TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veintidós (22) de abril del año del Año Dos Mil Veintiséis (2026).
216° Y 167°
Vista la solicitud de medida cautelar innominada, hecha por el ciudadano ANGEL FABIAN VIELMA D’ JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.919.814 asistido por el abogado FABIO VIELMA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.476.680, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.813; a los fines de determinar la procedencia de la misma, observa:
PRIMERO Corresponde a este Tribunal analizar previamente la figura de las medidas preventivas las cuales fueron concebidas por el legislador como disposiciones precautelativas decretadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de resguardar o asegurar los bienes litigiosos con el objetivo de evitar la insolvencia del demandado. Las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes, y nadie más que la parte afectada por la lesión, para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.004, en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…omisis…
(Sic)…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil: …”
Es fundamental señalar que el juez de la causa, es el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de las medidas, en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie, que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2.003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C.A. y otras, señaló:
…Omisis…
(Sic) “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
SEGUNDO: En razón de ello, tenemos que la prohibición de enajenar y gravar es aquella medida preventiva o cautelar, estipulada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte. Así, conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, las medidas cautelares nominadas sólo se concederán cuando existan en autos medios de pruebas que establezcan: i) El derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y, ii) La presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); Todo lo cual debe existir de manera concurrente, constituyendo éstos los requisitos exigidos para decretar su procedencia. El sistema procesal exige el cumplimiento de requisitos estrictos para evitar que las medidas cautelares devengan en actos de arbitrariedad, procurando siempre un equilibrio entre la tutela del solicitante y el derecho a la defensa de la contraparte.
En el caso sub iudice, la parte demandante cuestiona la conducta contumaz e irresponsable del demandado y fundamenta su solicitud cautelar en el temor fundado que existe de que el deudor se insolvente durante el proceso haciendo ilusoria la ejecución del fallo y ante la necesidad de evitar la enajenación del inmueble y asegurar que el resultado del juicio no sea infructuoso.-
Existen sin embargo casos específicos en los cuales el legislador venezolano exime el cumplimiento de los requisitos antes señalados para decretar tales medidas, pero impone otras exigencias particulares. Tal es el caso de las que el juez debe decretar de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que resulta ser la norma reguladora de las medidas cautelares en el procedimiento por intimación. El caso que nos atañe, se trata de un cobro de bolívares vía intimatoria que tiene como instrumento principal un contrato de índole privado suscrito por las partes en fecha 6 de junio del año 2025, al respecto considera esta juzgadora necesario analizar el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece las medidas preventivas que pueden ser decretadas en el presente procedimiento son de carácter provisional y deben estar fundamentadas en documentos públicos y privados que hayan sido reconocidos : “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas” El artículo consagra la procedencia de las medidas preventivas. Cuando el demandante presenta documentos que gozan de una presunción legal de autenticidad, tales como documentos públicos, documentos privados reconocidos y títulos valor.-
Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
Ahora bien, a los fines de ampliar el criterio anterior, es importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”. (Subrayado de la Sala).
En el presente caso, el documento acompañado por la parte actora es un instrumento privado que carece de la formalidad del reconocimiento al no haber sido "tenido legalmente por reconocido", el documento no goza de la fuerza ejecutiva necesaria para el decreto de la medida solicitada .-
TERCERO: Analizada la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por la parte actora, este Tribunal observa que la misma debe fundamentarse en lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, de la revisión exhaustiva de los anexos de la demanda, se desprende que el documento base de la pretensión es un instrumento privado que no ha sido reconocido ni por vía notarial ni mediante el procedimiento previsto en la ley para darle tal carácter. Siendo que el reconocimiento legal es un requisito sine qua non para la procedencia de la medida sin el otorgamiento de caución, y al no constar en autos que el solicitante haya prestado fianza o comprobado solvencia suficiente para responder por las resultas de la medida, este Tribunal, en virtud de salvaguardar el debido proceso y por no se cumplirse los extremos legales exigidos NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEAJENAR Y GRAVAR solicitada, sobre un Apartamento distinguido con el número A-7-4, ubicado en el nivel 7 del edificio del Conjunto Residencial Manantial, ubicado en la parcele número 27 de la Urbanización Campo Claro, jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador, en fecha: Veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), inscrito bajo el Número: 3, Tomo: 9, del Protocolo de Transcripción del presente Año respectivamente. Además, quedo inscrito bajo el número 2012.361, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 373.12.8.9.297 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los Mérida, veintidós (22) días del mes de abril del Año Dos Mil Veintiséis (2026) Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.
JUEZA PROVISORIA.
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
EXP. 1303-2026
MCRT/wjra
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