REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
216º y 167º
DEMANDANTE: DORA DI MURO DI NUNNO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.932.354, domiciliada en la Avenida Las Americes, Residencias Monseñor Chacón, Letra 0, Piso 6, Apto 6-1, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.465.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.410 y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: HERNAN ALFONSO RIVERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 12.229.229, domiciliado en la Avenida Las Américas, Edificio Las Américas, Piso 3, Apartamento D3, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana DORA DI MURO DI NUNNO, asistido por su Abogado PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, plenamente identificados, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentando su solicitud en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 1 y 2 con sus vueltos.-
En fecha veinticinco (25) de Marzo (03) del año 2026, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana DORA DI MURO DI NUNNO, asistido por su Abogado PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos. (Folio 10).-
En fecha veintiséis (26) de Marzo (03) del año 2026, se le da entrada y es admitida la demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal de la ley; se ordeno la citación personal del ciudadano HERNAN ALFONSO RIVERO RAMIREZ y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 11).-
En fecha veintisiete (27) de Marzo (03) del año 2026, diligencia del Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió Boleta de citación personal junto con sus recaudos, por cuanto se traslado al domicilio indicado y salió una persona que manifestó que el demandado ciudadano HERNAN ALFONSO RIVERO RAMIREZ, no se encontraba en el país y proporciono un numero telefónico. (Folios 12 al 19).-
En fecha trece (13) de Marzo (03) del año 2026, auto del Tribunal visto lo informado por el Alguacil donde manifestó que se le proporciono numero telefónico del demandado, acuerda fijar día y hora para realizar video llamada al demandado de autos ciudadano HERNAN ALFONSO RIVERO RAMIREZ, para el día MARTES SIETE (7) DE ABRIL (4) DEL 2026, A LAS NUEVE (09:00 A.M.) DE LA MAÑANA, a través del número telefónico +50 768137759, vía red social whatsapp. (Folio 20).-
En fecha siete (07) de Abril (04) del año 2026, acta del tribunal dejando constancia de la video llamada realizada al ciudadano HERNAN ALFONSO RIVERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 12.229.229, quedando formalmente citado. (Folio 21 y vuelto).-
En fecha siete (07) de Abril (04) del año 2026, diligencia de la ciudadana DORA DI MURO DI NUNNO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.932.354, debidamente asistida por el Abogado PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.465.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.410 y jurídicamente hábil. Otorgando Poder Apud Acta al referido abogado. (Folio 22 y vuelto).-
En fecha ocho (08) de Abril (04) del año 2026, diligencia del Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 23 y 24).-
PARTE MOTIVA
De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana DORA DI MURO DI NUNNO, contra su cónyuge, ciudadano HERNAN ALFONSO RIVERO RAMIREZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Obra a los folios 3 al 6 con su respectivo vueltos, copia certificada del Acta de Matrimonio, bajo el Nº 32; de fecha veinte (20) de mayo (05) del año dos mil dieciséis (2016), inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: DORA DI MURO DI NUNNO y HERNAN ALFONSO RIVERO RAMIREZ, el cual pretenden disolver en este juicio, de conformidad con el Artículo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
SEGUNDO: Obra a los folios 7 y 8, copias fotostáticas de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos DORA DI MURO DI NUNNO (demandante), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.932.354; y HERNAN ALFONSO RIVERO RAMIREZ (demandado), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.229.229. Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
TERCERO: La parte actora ciudadana DORA DI MURO DI NUNNO, asistida por el Abogado PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, por en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano juez, que nuestra convivencia como esposos se inició con mucha ilusión, pero al transcurrir del tiempo comenzamos a tener grandes diferencias las cuales, a pesar de haber tratado de solventar, se fueron agudizando hasta el punto que el compartir se tornó insoportable, por la incompatibilidad de caracteres entre ambos. Por tal motivo, desde hace más de cuatro (04) años, específicamente desde el 05 de enero de 2022, nos separamos de hecho y cada uno vive desde esa fecha por separado, no habiendo durante este lapso cohabitación, ni reconciliación entre nosotros, habiéndose interrumpido la comunicación y el contacto como esposos. En tal sentido, manifestó en este acto libre y conscientemente que es mi deseo que se disuelva legalmente el vinculo matrimonial que me une con mi conyugue, ello en virtud, que en la actualidad y desde hace más de cuatro (04) años, ha desaparecido en mi la affectio maritalis, es decir, el deseo de cohabitar y socorrer a mi esposo, que son algunos de los deberes que impone el artículo 137 del Código Civil Venezolano y conforme a que es mi deseo y como ya estamos separados de hecho sin que yo tenga intención de reconciliarme con el…”
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Acota este Tribunal que el demandante en el libelo cabeza del presente expediente manifiesta no haber procreado hijos y no haber adquirido bienes muebles e inmuebles durante su unión. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano HERNAN ALFONSO RIVERO RAMIREZ, ya identificada, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana DORA DI MURO DI NUNNO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.932.354, domiciliada en la Avenida Las Americes, Residencias Monseñor Chacón, Letra 0, Piso 6, Apto 6-1, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.465.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.410 y jurídicamente hábil, contra el ciudadano HERNAN ALFONSO RIVERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 12.229.229, domiciliado en la Avenida Las Américas, Edificio Las Américas, Piso 3, Apartamento D3, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: DORA DI MURO DI NUNNO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.932.354 y HERNAN ALFONSO RIVERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.229.229. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de Independencia y 167° de Federación.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA
ABG. LESLY LISETH SANCHEZ VALERO.
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.
ABG. LESLY LISETH SANCHEZ VALERO.
SECRETARIA TEMPORAL
Exp. N° 1296-2026.
MCRT/llsv.-
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