REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
215º y 167º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): GIOVANNA SPAGANO RIZZA y JUAN CARLOS YEPEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.467.007 y V- 10.955.691, domiciliados en el sector El Llanito, urbanización Don Pancho, calle San Rafael Parcela N° 8, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el Abogado JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.853.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.372 y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha doce (12) de marzo (03) de 2026, se recibió por distribución solicitud de Titulo Supletorio, presentado por los ciudadanos GIOVANNA SPAGANO RIZZA y JUAN CARLOS YEPEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.467.007 y V- 10.955.691, domiciliados en el sector El Llanito, urbanización Don Pancho, calle San Rafael Parcela N° 8, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el Abogado JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.853.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.372 y jurídicamente hábil, conforme a la cual requiere se le declare TÍTULO SUPLETORIO DE POSESION SOBRE LAS BIENHECHURIAS, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 12). -
En fecha trece (13) de marzo de 2026, auto del Tribunal dando entrada y el curso de Ley correspondiente; y el Tribunal acuerda un lapso de TRES (03) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES para pronunciarse en cuanto a su admisión. (Folio 13). -
En fecha dieciséis (16) de marzo (03) del año 2026, Secretario dejando constancia de haber recibido escrito contante de un (1) folio útil, suscrito por abogado JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, de los ciudadanos GIOVANNA SPAGANO RIZZA y JUAN CARLOS YEPEZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, consignando los testigos ciudadanos PEDRO ANTONIO ABREU TORRES y MANUEL ESAAC PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.765.381 y V.- 8.021.449, para que rinda declaración en la presente solicitud. (Folio 14 y 15 con su respectivo vuelto). -
En fecha diecinueve (19) de Marzo (03) del año 2026, auto del Tribunal admitiendo la presente solicitud por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa y en cuanto a los testigos este Tribunal acordó oír la declaración de los ciudadanos PEDRO ANTONIO ABREU TORRES y MANUEL ESAAC PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.765.381 y V.- 8.021.449, para el día QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a las 9:00 a.m y 10:00 a.m respectivamente. (Folio 16). -
En fecha veinticinco (25) de marzo (03) del año 2026, Secretario dejando constancia de haber recibido escrito contante de un (1) folio útil, suscrito por abogado JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, de los ciudadanos GIOVANNA SPAGANO RIZZA y JUAN CARLOS YEPEZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, informando que el ciudadano PEDRO ANTONIO ABREU TORRES, plenamente identificado en autos, no podrá comparecer ante este Tribunal para la declaración previamente fijada, asimismo consigna testigo VIRGILIO ELIONOR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.103.359, en sustitución. (Folio 17 y 18 con su respectivo vuelto). -
En fecha veinticinco (25) de Marzo (03) del año 2026, auto del Tribunal visto lo informado, acuerda la comparecencia de los ciudadanos VIRGILIO ELIONOR PEÑA y MANUEL ESAAC PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.103.359 y V.- 8.021.449, para el día fijado en auto de fecha 19/03/2026 y rindan declaración acerca de los particulares contenidos en la presente solicitud. (Folio 19). -
En fecha veintiséis (26) de Marzo (03) del año dos mil veintiséis (2026), actas de declaración de los testigos ciudadanos VIRGILIO ELIONOR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.103.359 a las nueve (09:00 a.m.), y MANUEL ESAAC PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.021.449 a las diez (10:00 a.m.), quienes rindieron declaración ante el tribunal; en la solicitud interpuesta por los ciudadanos GIOVANNA SPAGANO RIZZA y JUAN CARLOS YEPEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.467.007 y V- 10.955.691, domiciliados en el sector El Llanito, urbanización Don Pancho, calle San Rafael Parcela N° 8, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el Abogado JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.853.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.372 y jurídicamente hábil. (Folios 20 y 21 con sus respectivos vueltos). -
PRETENSIÓN
Visto el orden cronológico que antecede, esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:
Aducen los solicitantes ciudadanos GIOVANNA SPAGANO RIZZA y JUAN CARLOS YEPEZ GONZALEZ, asistidos en este acto por el Abogado JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, plenamente identificados en autos, que de conformidad con el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se le declare título de supletorio de propiedad a su favor sobre las bienhechurías que construyeron con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Llanito, Urbanización “Don Pancho”, calle San Rafael Parcela N° 8, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; en un área de Terreno de: ochenta metros cuadrados (80 mts2); del terreno total de Doscientos setenta y siete metros cuadrados con setenta seis centímetros cuadrados (277,76 mts2) tiene los linderos siguientes: FRENTE: en una extensión de doce metros con cincuenta y dos centímetros cuadrado (12,52 mts2) con avenida San Rafael; COSTADO DERECHO: en una extensión de veintiún metros con sesenta y ocho centímetros (21,68 mts2) con la Parcela N° 7 de parcelamientos. COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de veintidós metros con noventa y cuatro centímetros (22,94 mts2) con Parcela N° 9 de parcelamientos. FONDO: en una extensión de doce metros con cuarenta y cuatro centímetros (12,44 mts2) con Parcela N° 3 de parcelamientos. Realizando las siguientes mejoras o bienhechurías consistentes en una casa proyectada de dos (2) plantas, acabada la primera con bloques de cemento correspondiendo al terreno sobre el cual se encuentra dicha vivienda multifamiliar, consta de dos (02) habitaciones, dos (02) baños, una sala (01), un área de cocina (01), piso de cemento, una platabanda de tablones, vigas de acero estructural, columnas de acero estructural, paredes frisadas; Habiendo invertido en dicha construcción una cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000).-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SUS VALORACIÓN
De la revisión de las actas procesales esta juzgadora para decidir analiza los medios probatorios presentados con la solicitud, en tal sentido observa:
PRIMERO: Obra a los folios del 3 al 6, documento de compra venta suscrito entre la ciudadana NUBIA DEL CARMEN JIMENEZ ALVEAR, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil COLVENCA C.A (Vendedora) y los ciudadanos JUAN CARLOS YEPEZ GONZALEZ y GIOVANNA SPAGANO RIZZA (Comprador). Observa el tribunal que el referido documento es un documento público en el cual se demuestra la propiedad de los ciudadanos JUAN CARLOS YEPEZ GONZALEZ y GIOVANNA SPAGANO RIZZA, sobre el lote de terreno, es por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Y así se declara.-
SEGUNDO: Obra al folio 7 Croquis de construcción, de las mejoras construidas en lote de terreno propiedad de los solicitantes JUAN CARLOS YEPEZ GONZALEZ y GIOVANNA SPAGANO RIZZA, plenamente identificados. Ahora bien, observa el tribunal que los referidos documentos son documentos privados que no fueron impugnados ni tachados, y en el cual se evidencia que sobre una parte del terreno que tiene un área total de Doscientos setenta y siete metros cuadrados con setenta seis centímetros cuadrados (277,76 mts2), fueron construidas unas mejoras en una casa proyectada de dos (2) plantas, acabada la primera con bloques de cemento correspondiendo al terreno sobre el cual se encuentra dicha vivienda multifamiliar, consta de dos (02) habitaciones, dos (02) baños, una sala (01), un área de cocina (01), piso de cemento, una platabanda de tablones, vigas de acero estructural, columnas de acero estructural, paredes frisadas, en un área de ochenta metros cuadrados (80 mts2), y es por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.370 del Código Civil Venezolano. Y así se declara.-
TERCERO: Obra al folio 8, Plano Topográfico (plano de mensura), correspondiente a un lote de terreno ubicado en el Sector El Llanito, Urbanización “Don Pancho”, calle San Rafael Parcela N° 8, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, observa el tribunal que el referido documento es un documento técnico que define con exactitud los linderos, dimensiones y ubicación geográfica de un terreno o inmueble. Su función es similar a la de una cédula de identidad: permite que el terreno esté correctamente identificado, sin ambigüedades ni errores de medida, el cual es elaborado por la Alcaldía correspondiente, a través de su Departamento de Catastro o Dirección de Ingeniería Municipal, conforme a la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. El mismo se evidencia que está debidamente sellado por la alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual no fue impugnado ni tachado y es por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.370 del Código Civil Venezolano y artículos 30, 41 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional Y así se declara.-
CUARTO: Obra a los folios 9 y 10, copias fotostáticas de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos GIOVANNA SPAGANO RIZZA y JUAN CARLOS YEPEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.467.007 y V- 10.955.691. Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
QUINTO: TESTIMONIALES
Corre inserta al folio 20 y su vuelto, del expediente la declaración rendida por el ciudadano VIRGILIO ELIONOR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.103.359, por ante este Tribunal, al deponer sobre la solicitud propuesta, respondiendo a las preguntas de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI NOS CONOCE DESDE HACE MÁS DE VEINTE AÑOS (20), DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN, Y SI POR ESE CONOCIMIENTO SABE Y LE CONSTA QUE HEMOS CONSTRUIDO COMO QUEDA DICHO, A NUESTRAS SOLAS Y ÚNICAS EXPENSAS LA VIVIENDA ANTERIORMENTE DETERMINADA Y DESLINDADA, HABIENDO PAGADO LOS MATERIALES Y LA OBRA DE MANO EMPLEADOS EN ELLA. RESPONDIÓ: SI LOS CONOZCO DESDE HACE MAS DE VEINTE AÑOS, SOY SU VECINO, Y SI ME CONSTA QUE CONSTRUYERON CON SUS PROPIAS EXPENSAS. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI PUEDE DAR FE DE QUE EL COSTO TOTAL DE LA CONSTRUCCIÓN ASCIENDE A LA CANTIDAD DE UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1000000). RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE ESE FUE EL MONTO DE LA CONSTRUCCION TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE DICHA CONSTRUCCIÓN TIENE EN LA PLANTA BAJA CONSTA DE DOS (02) HABITACIONES, DOS (02) BAÑOS, UNA SALA (01), UN ÁREA DE COCINA (01), PISO DE CEMENTO, UNA PLATABANDA DE TABLONES, VIGAS DE ACERO ESTRUCTURAL, COLUMNAS DE ACERO ESTRUCTURAL, PAREDES FRISADAS, EN UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE OCHENTA METROS CUADRADOS (80 MTS2); DEL TERRENO TOTAL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (277,76 MTS2). RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE DICHA CONSTRUCCION CONSTA DE ESAS ESPECIFICACIONES. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI PUEDE DAR FE DE QUE TANTO EN MATERIALES EMPLEADOS COMO EN MANO DE OBRA CALIFICADA DE MAESTROS ALBAÑILES, CUYO COSTO TOTAL Y PAGADO CON NUESTRO PROPIO PECULIO ES UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1000000). RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE ESE FUE EL COSTO CANCELADO POR LA CONSTRUCCION, MATERIALES Y MANO DE OBRA, UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1000000). Es todo”. -
Corre inserta al folio 21 y su vuelto, del expediente la declaración rendida por el ciudadano MANUEL ESAAC PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.021.449, por ante este Tribunal, al deponer sobre la solicitud propuesta, respondiendo a las preguntas de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI NOS CONOCE DESDE HACE MÁS DE VEINTE AÑOS (20), DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN, Y SI POR ESE CONOCIMIENTO SABE Y LE CONSTA QUE HEMOS CONSTRUIDO COMO QUEDA DICHO, A NUESTRAS SOLAS Y ÚNICAS EXPENSAS LA VIVIENDA ANTERIORMENTE DETERMINADA Y DESLINDADA, HABIENDO PAGADO LOS MATERIALES Y LA OBRA DE MANO EMPLEADOS EN ELLA. RESPONDIÓ: SI LOS CONOZCO de vista trato y comunicación DESDE HACE MAS DE VEINTE AÑOS, Y ME CONSTA QUE CONSTRUYERON CON SU PROPIO PECULIO. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI PUEDE DAR FE DE QUE EL COSTO TOTAL DE LA CONSTRUCCIÓN ASCIENDE A LA CANTIDAD DE UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1000000). RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE ESE FUE EL MONTO DE LA CONSTRUCCION UN MILLON DE BOLIVARES. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE DICHA CONSTRUCCIÓN TIENE EN LA PLANTA BAJA CONSTA DE DOS (02) HABITACIONES, DOS (02) BAÑOS, UNA SALA (01), UN ÁREA DE COCINA (01), PISO DE CEMENTO, UNA PLATABANDA DE TABLONES, VIGAS DE ACERO ESTRUCTURAL, COLUMNAS DE ACERO ESTRUCTURAL, PAREDES FRISADAS, EN UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE OCHENTA METROS CUADRADOS (80 MTS2); DEL TERRENO TOTAL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (277,76 MTS2). RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE ESAS SON LAS MEDIDAS DE LA CONSTRUCCION. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI PUEDE DAR FE DE QUE TANTO EN MATERIALES EMPLEADOS COMO EN MANO DE OBRA CALIFICADA DE MAESTROS ALBAÑILES, CUYO COSTO TOTAL Y PAGADO CON NUESTRO PROPIO PECULIO ES UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1000000). RESPONDIÓ: SI, ME CONSTA QUE ESE FUE EL MONTO CANCELADO, UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1000000), POR CONSTRUCCION, MATERIALES Y LA MANO DE OBRA. Es todo”. -
De las declaraciones rendidas por los testigos traídos por la parte actora, ciudadanos VIRGILIO ELIONOR PEÑA y MANUEL ESAAC PEÑA, ante este Tribunal, insertas a los folios 20 y 21 con sus respectivos vueltos en la presente solicitud, este Juzgado acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones confiables al no encontrar incongruencias ni presunción de coacción al brindar su testimonio, En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil. Y así se declara.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir considera que es menester precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un título supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente:
Nuestra norma sustantiva, define la posesión en el artículo 771 como “la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”. En tal sentido, la posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño
Por otra parte, Título Supletorio se define como un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno, Por tanto ese título hasta tanto no sea adquirida la propiedad del terreno no podrá protocolizarse
Del contenido de la presente solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa esta juzgadora que la pretensión que en él se deduce, es la obtención de un título supletorio sobre la Posesión de las bienhechurías, consagrado en el Capítulo II, Título VI, Parte Segunda del Libro Cuarto del vigente Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “justificaciones para perpetua memoria”, estableciéndose en sus artículos 936, 937 y 939, la competencia y el procedimiento para su tramitación, en los términos siguientes:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Ahora bien, el referido artículo 937 señalaba que el Tribunal competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, pero conforme a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril del Dos Mil Nueve (2009), la competencia para hacer la declaratoria a que hace referencia el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil corresponde a
los JUZGADOS DE MUNICIPIO.-
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente: “…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (Resaltado del Tribunal).
En decisión N° 3115, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre de 2003, expediente N° 03-0326, expresó:
“…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio es asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas. En consecuencia los Títulos supletorios justifican meramente la posesión que se ejerce sobre un inmueble, lo cual despliega los derechos y acciones posesorias permitidas para ampararse de futuras perturbaciones,
Cabe destacar, que en este caso en particular la construcción de mejoras y bienhechurías, por parte de los solicitantes, fueron realizadas en un terreno de su propiedad que fue obtenido mediante documento privado. Ahora bien, estudiado el caso con las probanzas evacuadas, y la jurisprudencia anteriormente descrita, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de posesión que se acredita a los solicitantes GIOVANNA SPAGANO RIZZA y JUAN CARLOS YEPEZ GONZALEZ, sobre las referidas mejoras, las cuales construyeron con dinero de su propio peculio.
En consecuencia de lo anterior y definido y explicado el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este tribunal declara suficiente las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de posesión sobre las mejoras descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva. Y así se establece.-
V
DISPOSITIVA
Este juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de TITULO SUPLETORIO que acredita la LEGITIMA POSESION de las bienhechurías a los ciudadanos GIOVANNA SPAGANO RIZZA y JUAN CARLOS YEPEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.467.007 y V- 10.955.691, domiciliados en el sector El Llanito, urbanización Don Pancho, calle San Rafael Parcela N° 8, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el Abogado JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.853.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.372 y jurídicamente hábil, sobre conjunto de mejoras realizadas a un sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Llanito, Urbanización “Don Pancho”, calle San Rafael Parcela N° 8, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; en un área de Terreno de: ochenta metros cuadrados (80 mts2); del terreno total de Doscientos setenta y siete metros cuadrados con setenta seis centímetros cuadrados (277,76 mts2) tiene los linderos siguientes: FRENTE: en una extensión de doce metros con cincuenta y dos centímetros cuadrado (12,52 mts2) con avenida San Rafael; COSTADO DERECHO: en una extensión de veintiún metros con sesenta y ocho centímetros (21,68 mts2) con la Parcela N° 7 de parcelamientos. COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de veintidós metros con noventa y cuatro centímetros (22,94 mts2) con Parcela N° 9 de parcelamientos. FONDO: en una extensión de doce metros con cuarenta y cuatro centímetros (12,44 mts2) con Parcela N° 3 de parcelamientos. Consistentes estas mejoras o bienhechurías en una casa proyectada de dos (2) plantas, acabada la primera con bloques de cemento correspondiendo al terreno sobre el cual se encuentra dicha vivienda multifamiliar, consta de dos (02) habitaciones, dos (02) baños, una sala (01), un área de cocina (01), piso de cemento, una platabanda de tablones, vigas de acero estructural, columnas de acero estructural, paredes frisadas; Habiendo invertido en dicha construcción una cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000).-
En consecuencia, sirva la presente decisión como TITULO SUPLETORIO DE POSESION SOBRE LAS BIENHECHURIAS ANTES DESCRITAS. Se deja a salvo los derechos a terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales una vez que quede FIRME la presente decisión.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Veintiséis (2026), Años 215° de Independencia y 167° de Federación.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.
JUEZA PROVISORIA.
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las tres (3:00 p.m) minutos de la tarde.
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ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
STS: N°0966-2026
MCRT/wjra/llsv.-
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