REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
215º y 167º
DEMANDANTE: ASTRID SUSANA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.524.007 y civilmente hábil, asistida por la Abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.091, con el carácter de Defensora Publica Provisoria Primera, con competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: LEONARDO BOTELLO PABON, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 13.098.340, domiciliado en la ciudad de Bogotá, Carrera 50, Calle Nº 134-24, Republica de Colombia, y civilmente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana ASTRID SUSANA RIVAS, asistida por su Abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, plenamente identificadas, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentando su solicitud en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha nueve (09) de Febrero (02) del año 2026, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana ASTRID SUSANA RIVAS, asistida por su Abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, plenamente identificadas en autos. (Folio 18).-
En fecha diez (10) de Febrero (02) del año 2026, se le da entrada y es admitida la demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal de la ley; se ordeno la citación vía electrónica del ciudadano LEONARDO BOTELLO PABON y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 19 y su vuelto).-
En fecha doce (12) de Marzo (03) del año 2026, diligencia del Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió Boleta de citación electrónica donde informa que devuelve boleta de citación del demandado de autos ciudadano LEONARDO BOTELLO PABON, a través de la red social whatsapp. (Folios del 20 al 22).-
En fecha trece (13) de Marzo (03) del año 2026, auto del Tribunal fijando día y hora para realizar video llamada al demandado de autos ciudadano LEONARDO BOTELLO PABON, para el día VIERNES VEINTE (20) DE MARZO (03) DEL 2026, A LAS DIEZ (10:00 A.M.) DE LA MAÑANA, a través del número telefónico +57 3206326617, vía red social whatsapp. (Folio 23).-
En fecha trece (13) de Marzo (03) del año 2026, diligencia del Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 24 y 25).-
En fecha veinte (20) de Marzo (03) del año 2026, acta del tribunal dejando constancia de la video llamada realizada al ciudadano LEONARDO BOTELLO PABON, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 13.098.340, quedando formalmente citado. (Folio 26 y vuelto).-
PARTE MOTIVA
De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana ASTRID SUSANA RIVAS, contra su cónyuge, ciudadano LEONARDO BOTELLO PABON, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Obra a los folios7, 8,11 Y 12 copias fotostáticas de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos ASTRID SUSANA RIVAS (demandante), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.524.007, LEONARDO BOTELLO PABON (demandado), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.098.340, ASLY THALY BOTELLO RIVAS, (hija) venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.391.383 y GUNTHER LEANDRO BOTELLO RIVAS (hijo), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.098.340. Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
SEGUNDO: Obra al los folios 9 y 10 con su respectivo vuelto, copia certificada del Acta de Matrimonio, bajo el Nº 118; de fecha veintisiete(27) de Diciembre (12) del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos LEONARDO BOTELLO PABON y ASTRID SUSANA RIVAS, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: LEONARDO BOTELLO PABON y ASTRID SUSANA RIVAS, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-
TERCERO: Obra al folio 13 con su respectivo vuelto, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano GUNTHER LEANDRO BOTELLO RIVAS, bajo el Acta Nº 145, de fecha dieciséis (16) de Marzo (03) del año 2.004 expedida por el Registro Civil Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida y Obra alos folios 14 y 15 con sus respectivos vueltos, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente la ciudadana ASLY THALY BOTELLO RIVAS, bajo el Acta Nº 366, de fecha veintisiete (27) de Noviembre (11) del año 1.995 expedida por el Registro Civil Parroquia Milla del Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida Para demostrar que son hijos de los ciudadanos LEONARDO BOTELLO PABON y ASTRID SUSANA RIVAS. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
CUARTO: La parte actora ciudadana ASTRID SUSANA RIVAS, asistida por la Abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
“…sin embargo, al transcurrir el tiempo comenzamos a tener grandes diferencias, las cuales a pesar de haber tratado de solventar se fueron agudizando hasta el punto que el compartir en familia se torno insoportable, la incompatibilidad de caracteres, por el desamor o desafecto, y otros asuntos que no vale el caso mencionar. Por tal razón, desde hace tres (3) años como consecuencia de serios problemas y diferencias de criterios que surgieron entre nosotros nos separamos de mutuo acuerdo y cada uno de nosotros vive desde esa fecha en casas separadas, no habiendo durante este lapso cohabitación, ni reconciliación alguna entre nosotros…”
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Acota este Tribunal que la demandante en el libelo cabeza del presente expediente manifiesta haber procreado dos hijos durante su unión. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano LEONARDO BOTELLO PABON, ya identificado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana ASTRID SUSANA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.524.007 y civilmente hábil, asistida por la Abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.091, con el carácter de Defensora Publica Provisoria Primera, con competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, contra el ciudadano LEONARDO BOTELLO PABON, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 13.098.340, domiciliado en la ciudad de Bogotá, Carrera 50, Calle Nº 134-24, Republica de Colombia, y civilmente hábil, es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ASTRID SUSANA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.648.870 y LEONARDO BOTELLO PABON, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 13.098.340. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los ocho (08) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de Independencia y 167° de Federación.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
Exp. N° 1271-2026.
MCRT/wjra/maom.-
|