REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Trece (13) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026).-
215º y 167º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOLICITUD No. 2026 – 438
SOLICITANTE (S): KARINA YUSVELY BARRIOS HERNANDEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Tovar.
MOTIVO: INHIBICIÓN.-
- I -
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la incidencia de inhibición formulada en fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026), por la abogada KARINA YUSVELY BARRIOS HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en la solicitud de Oferta Real de Pago signada bajo el No. 26-12, interpuesta por la ciudadana YAKELIN PEÑA PEÑA, venezolana, mayorde edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.755.672, domiciliada en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA,titular de la cédula de identidad No. V-3.994.400 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.314, a los fines de decidir sobre la inhibición planteada.

Dichas actuaciones fueron previamente recibidas por distribución en este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha Siete(07) de Abril de 2026, y por auto de fecha Ocho (08) de Abril de 2026, este Tribunal mediante auto le dio entrada, formó expediente de solicitud y acordó resolver lo conducente a la inhibición dentro de los tres (3) días de despacho siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (folio 22).

Estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En tal sentido, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional expone:

“En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm) presente en este Tribunal la Juez KARINA YUSVELY BARRIOS HERNANDEZ y expuso: En este mismo acto ME INHIBO de seguir conociendo de la presente acción por OFERTA REAL DE PAGO incoada por la ciudadana YAKELIN PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de profesión ingeniero civil, soltera, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.755.672, asistida por el abogado en ejercicio ELI SAUL CHUECOS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.994.400, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.314, en virtud de que el día de ayer veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se suscito una situación irregular en la sede de este Tribunal relacionada con la solicitud N° 26-12; de la cual hay constancia en el Acta N° 148 del libro de Actas y Juramentos llevados desde el año 1996 hasta la presente fecha, que reposa en el archivo de este Tribunal, por la actitud irrespetuosa del abogado ELI SAUL CHUECOS LARA, ya identificado, quien se presento y pidió ser atendido por la Juez, quien fue atendido de inmediato en presencia del secretario en el despacho de esta sede, seguidamente el mencionado Abogado usando un tono de voz inadecuado e irrespetuoso manifestó no estar de acuerdo con la decisión de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), donde se declara inadmisible la solicitud de Oferta Real de Pago, alegando de manera arrogante y altanera que deberíamos leer y estudiar mas y amenazó con denunciarnos por cuanto le estábamos violando los derechos a sus clientes al no admitirle dicha solicitud, resaltando que él no solicitó en su libelo una Oferta Real de Pago sino una Resolución de Contrato, interviniendo el ciudadano Secretario quien manifestó que al momento de la consignación del libelo junto con sus recaudos anexos y revisados los mismos, por cuanto no estaba lo suficientemente claro procedió a preguntar al abogado cual era la pretensión de dicha consignación para luego ser distribuida, a lo cual respondió que se trataba de una OFERTA REAL DE PAGO; Interviniendo nuevamente el abogado en cuestión de forma grosera diciendo “es su palabra contra la mía” y dirigiéndose al secretario de manera vehemente “Usted fue el que le dijo a ella (la Juez)” y comentando que el va apelar. Seguidamente interviene la Juez quien le sugirió que él podía ejercer los recursos que considerara necesarios y le pide al Secretario que le reciba la apelación, en ese instante la Alguacil entra al despacho y le exige al abogado bajar el tono de voz, ya que se escuchaba en todo el recinto, por lo que el abogado procede a desalojar el Despacho y consigna en secretaria una diligencia contentiva de la apelación, dicha conducta grosera del abogado ha generado en mi malestar psicológico y emocional que comprometen mi imparcialidad y mi serenidad en seguir conociendo la presente solicitud; ya que la honestidad de plantear la inhibición, necesariamente es un principio rector de todo proceso judicial en aras de la transparencia necesaria, haciendo mérito a los principios éticos que conforman el proceso civil. En virtud de lo antes expuesto, acogiéndome conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha siete (07) de agosto de 2003, Magistrada Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso Milagros del Carmen Giménez, en Amparo Constitucional, Expediente N°. 02-2403, según la cual “(…) el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”; es por lo que me INHIBO de continuar conociendo la presente causa, en consecuencia pido sea declarada con lugar. Se acuerda remitir la presente solicitud al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, una vez transcurrido el lapso para el allanamiento establecido en el artículo 86 ejusdem. Se anexa copia fotostática certificada del Acta N° 148 de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), inserta a los folios 206, 207 y 208 del libro de Actas y Juramentos llevados desde el año 1996 hasta la presente fecha, que reposa en el archivo de este Tribunal, como prueba en la que fundamento la inhibición planteada. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.- LA JUEZ PROVISORIA, (fdo. ilegible) ABG.KARINA YUSVELY BARRIOS HERNANDEZ y EL SECRETARIO TITULAR, (fdo. ilegible) ABG. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA. Está estampado en tinta el Sello del Tribunal” (Negritas, subrayado y mayúsculas del texto). (folio 15 y su vuelto).

-III -
MOTIVA

La inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia en fecha siete (07) de agosto de 2003, Magistrada Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso Milagros del Carmen Giménez, en Amparo Constitucional, Expediente N°. 02-2403, según la cual “(…) el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.

Previo a cualquier consideración sobre la causal invocada, precisa este Juzgador que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación. En efecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:

“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”

En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.

En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición anteriormente transcrita, la ciudadana Abg. KARINA YUSVELY BARRIOS HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Provisoria, en fecha veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026), se inhibió de conocer de la presente solicitud de Oferta Real de Pago signada bajo el No. 26-12.
Siendo así, respecto a la inhibición planteada por la Jueza Provisoria, considera quien aquí decide oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del juez de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal de la inhibición contemplada en la ley no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la norma al percatarse que su persona existe una causal de recusación, contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia en fecha siete (07) de agosto de 2003.
Pero además de encontrarse en algunos de los supuestos legales de recusación debe cumplir las formalidades de ley, es decir, hacer la declaración respectiva mediante acta donde exprese las circunstancias del tiempo, lugar y hechos, identificando a la parte o partes contra quien obre el impedimento.
En el acta expuesta se evidencia que la Juez Provisoria cumplió con las referidas formalidades, pues explano los hechos, motivos y circunstancias que dieron lugar a su inhibición, así como el sujeto contra quien procede la causal de ambición.
Por otra parte, se puede evidenciar de las actas procesales que consta el vencimiento del lapso de allanamiento, previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte contra quien obra el impedimento manifestara querer que la Jueza inhibida continuara conociendo de la solicitud. (folio 19).
En tal sentido, concluye este juzgador, que la inhibición planteada por la Jueza Provisoria cumple con los requisitos de procedencia para que sea declarada con lugar, en virtud, de que existen suficientes razones para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida la referida funcionaria, por esta razón lo más conveniente a la justicia es acceder a la petición de la Juez a separarse de la solicitud de Oferta Real de Pago signada bajo el No. 26-12, interpuesta por la ciudadana YAKELIN PEÑA PEÑA, asistida por el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la inhibición presentada por la abogada KARINA YUSVELY BARRIOS HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Tovar, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la abogada KARINA YUSVELY BARRIOS HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Tovar. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal continuará con el conocimiento del proceso. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y en estricto cumplimiento a lo establecido en Sentencia vinculante No. 1175, de fecha 23/11/2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente signado bajo el No. 08-1497, se ordena notificar de la presente decisión a la Jueza inhibida, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, mediante oficio. Líbrese oficio y remítase anexo copia fotostática certificada de la decisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO ALONSO LÓPEZ PRATO.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres (3:00) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.

EL SRIO.,

Solicitud No. 2026-438.-