TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. - Tovar, Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026).-
216º y 167º

Vista la diligencia suscrita en fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026), que corre inserta al folio 14 de las presentes actuaciones, suscrita por el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA, titular de la cédula de identidad No. V- 3.994.400, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.314, en la cual apela de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha Veintitrés (23) de Marzo del presente año, la cual declaro inadmisible la solicitud. Este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de verificar la procedencia del presente recurso de apelación.

Los artículos 150, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
“El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrita y cursiva del Tribunal).

Los artículos in comento establecen las facultades expresas de los Apoderados, y de la diligencia suscrita por el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA, este juzgador a través de la revisión exhaustiva de las actas procesales que contiene la presente solicitud, pudo constatar que el mismo actúa sin mandato o poder para representar a la solicitante ciudadana YAKELIN PEÑA PEÑA, es decir carece de cualidad y legitimación para actuar en nombre de la parte solicitante en la interposición del recurso de apelación.

En tal virtud considera este sentenciador, con base a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, que en el presente caso no es admisible el recurso de apelación, dado que el abogado esta actuando sin representación, y en consecuencia, NIEGA el recurso de apelación propuesto por el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO ALONSO LÓPEZ PRATO.