República Bolivariana De Venezuela




En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Mérida
215º y 167º

Expediente Nº 575

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ELETICIA HERNÁNDEZ DE ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.780.638, domiciliada en la Calle Pablo Sexto, Urbanización los Frailejones, Módulo 2, Edificio “La Mucuchache”, Planta baja, Apartamento 1-2 de la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-7657030, correo electrónico eleticiahernandez8@gmail y civilmente hábil. -
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.997.796 e inscrita en el Inpreabogado N° 232.091, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución N° DNRH-DAP2024-0934, de fecha 07 de junio de 2024, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, esquina calle Bolívar, avenida 4, edificio Hermes, Palacio de Justicia, piso 5, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: JEAN CARLOS ALDANA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.340.211, domiciliado en la República de Colombia, con número telefónico +57312562727 y civilmente hábil. -
MOTIVO: Divorcio por Desafecto, según Sentencia vinculante N° 1070 (09/12/2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la N° 136 (30/03/2017) de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. -
CARÁCTER: Sentencia Definitiva. -

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 23 de septiembre del 2025 (f. 12), se recibió por distribución escrito de demanda de Divorcio por desafecto, según la sentencia vinculante N° 1070 y la sentencia N° 136, presentada por la Ciudadana ELETICIA HERNÁNDEZ DE ALDANA, asistida por la Abogada MARÍA PAOLA DUGARTE PARRA, la cual fue asignado en el libro de distribución bajo el N° 1128, dicho escrito fue presentado junto con sus recaudos correspondientes, constante de 05 folios útiles y 06 anexos. -
En fecha 25 de septiembre de 2025 (f. 13), se admitió la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en la sentencia vinculante N° 1070 emanada de la Sala Constitucional de fecha 09/12/2016 y la sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana ELETICIA HERNÁNDEZ DE ALDANA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.780.638 y civilmente hábil, asistida por la Abogada MARÍA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.997.796 e inscrita en el Inpreabogado N° 232.091 y jurídicamente hábil; en contra del ciudadano JEAN CARLOS ALDANA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.340.211, civilmente hábil. Por cuanto, la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, se le dio entrada bajo el N° 575 del libro respectivo. -
A folio 17, de fecha 07 de octubre de 2025, riela diligencia presentada por la parte demandante, mediante la cual consigna los emolumentos para la correspondiente notificación. -
Riela al folio 18, de fecha 08/12/2025, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 04/12/2025, practicó la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue recibido por la Fiscalía Décima Quinta, que obra al folio 19 del presente expediente. -
En fecha 02 de marzo de 2026, riela diligencia presentada por la ciudadana ELETICIA HERNÁNDEZ DE ALDANA, asistida por la Abogada MARÍA PAOLA DUGARTE PARRA, mediante la cual consigna el número de teléfono perteneciente al ciudadano JEAN CARLOS ALDANA QUINTERO, a los fines de que sea citado por vía telemática. -
Por auto de fecha 05 de marzo de 2026, este Tribunal acuerda la notificación del demandado por medios telemáticos. -
Al folio 23, de fecha 10 de marzo de 2026, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación sin firmar, dirigida al demandado, quien se encuentra residenciado en la República de Colombia, según la información suministrada por la parte demandante, en la diligencia de fecha 02/03/2026.-
Riela al folio 33, diligencia mediante el cual; la Secretaria de este Tribunal, deja constancia que el 16 de marzo del año en curso, intento comunicación vía video llamada (WhatsApp) desde su número telefónico +584120764547 al número +57312562727, perteneciente al ciudadano JEAN CARLOS ALDANA QUINTERO (parte demandada). Al no lograr el contacto, se procedió al envío de un mensaje instantáneo por dicha red social, para informarle la necesidad de comunicarse con él. -
En fecha 25 de marzo de 2026 (f.34), la suscrita Secretaria logro establecer contacto vía mensajería instantánea (WhatsApp) con el demandado, a través de los números telefónicos antes mencionados, logrando la comunicación; una vez solicitada su identificación, se obtuvo respuesta positiva y se procedió a informarle sobre la causa que cursa ante este Tribunal.
Riela a los folios 35 al 36, de fecha 08/04/2026, Acta de la Audiencia Telemática la cual fue realizada mediante video llamada (vía WhatsApp). Dicha comunicación se efectuó desde el teléfono +584120764547, perteneciente a la Secretaria de este Tribunal al número +57312562727 del ciudadano JEAN CARLOS ALDANA QUINTERO. En el acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente MARÍA PAOLA DUGARTE PARRA. Tras obtener respuesta de la parte demandada, ambas partes expusieron sus alegatos concernientes al proceso de Divorcio. -

CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas)
En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho, o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 12/1163 del 02 de junio de 2015 y la N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas.-
De esta misma forma, el articulo 185-A del Código Civil Venezolano nos señala “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, tal como fue desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia No. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, con carácter vinculante. En la misma, deja establecido que cualquiera de los cónyuges puede manifestar su deseo de poner fin a la relación matrimonial invocando expresamente la Incompatibilidad de Caracteres o el Desafecto, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, sin necesidad de justificar faltas graves y con la supresión de la etapa probatoria. Este procedimiento se rige por la jurisdicción voluntaria, notificando al otro cónyuge y al Ministerio Público, y se fundamenta en el derecho a la libertad y autonomía individual frente al Estado.
Así mismo, la Sentencia N° RC.000136 del 30/03/2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela establece que el divorcio por "cualquier motivo", como el Desafecto o Incompatibilidad de Caracteres, es plenamente válido. En esta decisión, la Sala de Casación declaró sin lugar un recurso contra la sentencia de divorcio, ratificando la postura de la Sala Constitucional respecto a que no se puede obligar a los cónyuges a permanecer casados, en virtud del derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Por consiguiente; vista las anteriores consideraciones realizadas en cuanto al divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucional del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas; por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N° 12-1163 de fecha 02 de junio de 2.015, incluyéndose el mutuo consentimiento, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1070 (09/12/2016) y la Sentencia N° 136 (30/03/2017) de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ELETICIA HERNÁNDEZ DE ALDANA, asistida por la Abogada MARÍA PAOLA DUGARTE PARRA; en contra del ciudadano JEAN CARLOS ALDANA QUINTERO, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas constan:
a) Obra a los folios 06, 07 y su respectivo vuelto, COPIA CERTIFICADA del ACTA DE MATRIMONIO N° 05, folio 005 y su vuelto del año 2012, donde los ciudadanos Eleticia Hernández de Aldana y Jean Carlos Aldana Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.780.638 y V-17.340.211, contrajeron matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia San Rafael del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de Febrero de Dos mil (2012), tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida en fecha 12/08/2025 y siendo este un instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes. Así se declara.
b) Obra a los folios 8 y 9, COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLE DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos: Eleticia Hernández de Aldana y Jean Carlos Aldana Quintero, siendo los números de cédulas de identidad Nros V-12.780.638 y V-17.340.211; respectivamente, esta Juzgadora, por tratarse de un documento administrativo y que prueba la identidad de los ciudadanos antes citados, le confiere el valor probatorio de Documento Público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas y siendo que del examen del acervo probatorio y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran la presente demanda, QUEDARON SUFICIENTEMENTE PROBADOS sus alegatos y petitorios. -
Por último, esta Juzgadora estima que la presente demanda de Divorcio por desafecto, llena los extremos de Ley y por lo tanto debe declararse CON LUGAR, conforme a Derecho con todos los pronunciamientos de Ley, fundamentada en la sentencia vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, en el Expediente N° 16.916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del mismo cuerpo colegiado, tal como será establecido en la parte dispositiva de este fallo decisorio y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, en aplicación a la sentencia vinculante Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del Artículo 185 del Código Civil Venezolano y la sentencia N° 136 (30/03/2017) de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana Eleticia Hernández de Aldana, asistida por la Abogada María Paola Dugarte Parra, plenamente identificadas en autos y en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ELETICIA HERNÁNDEZ DE ALDANA y JEAN CARLOS ALDANA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.780.638 y V-17.340.211, domiciliada la primera domiciliada en la Calle Pablo Sexto, Urbanización los Frailejones, Módulo 2, Edificio “La Mucuchache”, Planta baja, Apartamento 1-2 de la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la República de Colombia y civilmente hábiles; que los unía según ACTA DE MATRIMONIO N° 05, folio 005 y su vuelto del año 2012, de fecha veintiocho (28) de Febrero de Dos mil (2012), procedente de la Unidad de Registro Civil Parroquia San Rafael del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a los hijos procreados por los conyugues, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, ya que en el libelo de demanda de divorcio manifestó la demandante expresamente que “no concebimos hijos” durante la unión matrimonial. Así se establece.
TERCERO: Toda vez que en la presente audiencia la parte demandada ha reconocido la existencia de un bien perteneciente a la sociedad conyugal, este Tribunal manifiesta que se respeta la facultad de las partes para convenir libremente sobre su liquidación y partición. Dicho acuerdo deberá materializarse al momento de la disolución del vínculo matrimonial, en ejercicio de su plena capacidad legal y con estricto apego a derecho. Así se decide.
Ofíciese oportunamente, lo conducente a la Oficina del Registro Civil Parroquia San Rafael del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión Definitiva para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez Suplente,


Abg. Andy Mar Ramírez Gómez
La Secretaria,

Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas

En la misma fecha se público la presente decisión, siendo las diez y media de la mañana (10:30 am) y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas

Exp N° 575* AMRG/aysr/vodn