REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 14 de abril de 2026
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2024-002990
ASUNTO : LP02-R-2026-000019

JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
RECURRENTES: Abogados JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, y ARMANDO MONSALVE LINARES, Defensores Privados.
ENCAUSADO: JOSÉ ISIDORO GALVÁN ESTUPINIAN.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.
VÍCTIMA: Adolescente E.R.S.R. (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer decidir el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha cinco de marzo del año dos mil veintiséis (05/03/2026) por los abogados José Martínez y Armando Monsalve, actuando en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano José Isidoro Galván Estupinian, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintisiete de febrero del año dos mil veintiséis (27/02/2026), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal signada bajo la nomenclatura Nº LP02-S-2024-002990, mediante la cual condenó al ciudadano José Isidoro Galván Estupinian a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima adolescente de identidad omitida (E.R.S.R.), en el asunto penal arriba mencionado. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, culminó juicio oral y reservado en fecha 30 de enero de 2026 y publicó el extenso de la sentencia en fecha 27 de febrero de 2026, condenando al ciudadano José Isidoro Galván Estupinian, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.393.027 nacido en fecha 07-01-1957 de 69 años de edad, estado civil soltero, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima adolescente E.R.S.R. (Se omite s identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto penal N° LP02-S-2024-002990.

Contra la referida decisión, los abogados José Martínez y Armando Monsalve, actuando en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano José Isidoro Galván Estupinian, interpusieron recurso de apelación de sentencia en fecha 05 de marzo de 2026, el cual no fue contestado.

En fecha 13 de marzo de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, remitió las actuaciones, dándosele entrada por ante esta Corte de Apelaciones en la misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución al Juez Superior, Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo.

En fecha 19 de marzo de 2026, fue dictado auto de admisión del presente recurso y se fijó audiencia oral y reservada.

En fecha 26 de marzo de 2026, fue celebrada audiencia oral y reservada.


DEL RECURSO

Riela a los folios 01 al 07 sus vueltos y 08 de las presentes actuaciones, el escrito recursivo interpuesto en fecha 05 de marzo de 2026, por los abogados José Martínez y Armando Monsalve, actuando en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano José Isidoro Galván Estupinian, el cual es del tenor siguiente:


“(Omissis…) Nosotros, Abgs. JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ y ARMANDO MONSALVE LINARES, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad número: V.-7.364.420 y V.- 4.491.511 respectivamente, inscritos en el L.P.S.A. bajo los números: 25938 y 173.218, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, (cel/whatsapp: 0416-9985925/0416-5759850/correo: abogadodemisionimpoisble@gmail.com), actuando en nuestro carácter de Defensores Técnicos Privados del Ciudadano: JOSÉ ISIDORO GALVÁN ESTUPIŇÁN, ya identificado, en el proceso que se sigue a nuestro defendido por el delito de Abuso Sexual con penetración, en contra de la Adolescente: E.R.S.R, (identidad omitida), siendo oportunidad legal de formular apelación de la sentencia proferida en el presente juicio en fecha: 27 de Enero del 2026 y fundamentada en fecha: 27 de Febrero del 2026, ante Usted, respetuosamente recurrimos para exponer:
Procedemos en este acto, en nuestra condición de Defensores Técnicos del acusado, como en efecto así lo hacemos, para interponer formal RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, PROFERIDA EN FECHA 27 DE FEBRERO DEL 2026, y NOTIFICADA EN FECHA 03 DE MARZO DEL 2026, por mandato expreso de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia y fundamentado en el contenido del artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, particularmente en los ordinales:, 2 y 3 de la precitada norma, es decir: Sentencia, que condena al ciudadano: JOSÉ ISIDORO GALVÁN ESTUPIÑÁN, ya identificado, a Veintidós años y Seis Meses de Prisión, por ser presunto autor responsable de la comisión del delito de: Abuso Sexual con penetración, previstos y sancionados en los artículos 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa signada LP02-S-2025-2990, ante su Majestad y ante los Honorables Magistrado(a)s de la Corte de Apelaciones, con el debido respeto y la venia de estilo, ocurro para exponer:
III
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
Al amparo de lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional, en sintonía con los artículos 126, 127, 443 y 444 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante Usted con el debido respeto y la venia de estilo, ocurro de conformidad en el artículo 127 y 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
III
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Desarrollado como fue el Juicio Oral y Público (reservado) en contra del ciudadano: JOSÉ ISIDORO GALVÁN ESTUPIÑÁN, ya identificado, quien fue acusado por la Fiscalía Catorce del Ministerio Público, por la comisión del delito de Abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolecente: E.R.S.R, (identidad omitida), para concluir con sentencia que CONDENA al ciudadano: JOSÉ ISIDORO GALVÁN ESTUPIÑÁN, ya identificado, por ser presunto autor responsable de la comisión del delito Abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 58 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no estando de acuerdo quienes aquírecurrimos (DIFIERO) con ésta decisión, motivo por el cual interponemos Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva
IV
VICIOS DENUNCIADOS EN LA SENTENCIA

PRIMERA DENUNCIA:
De conformidad con el ordinal 2 del artículo128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias:

CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 en Materia de delitos de Violencia contra la Mujeres, incurre en contradicción o ilogicidad manifiesta en la decisión de conformidad con el Ordinal segundo del artículo: 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, específicamente en contradicción en la decisión, cuando la Juzgadora, fundamenta su decisión en hechos imprecisos, vagos y contradictorios:
Estimados Magistrado(a)s, si analizamos la narración que refiere la Adolescente: E.R.S.R, (identidad omitida), narra que el hecho, presuntamente ocurrió como a las 10.30 de la mañana, y que la mamá la llamó como a las 11:00 de la mañana, Pero, en la prueba anticipada declara que fue a la una de la tarde (1.00pm), sin embargo; la testigo: Edymar Uzcategui, declara que la mamá de la adolescente presunta víctima, la llamó a ella como a las 11:00 de la mañana, ahora, peor aún, la hora de la denuncia es cinco y cuarenta de la tarde (5.40 pm), lo que demuestra una evidente y clara contradicción de los hechos, por lo que se evidencia no queda lo suficientemente claro como fue lo verdaderamente ocurrido, pues, no explica de manera clara y precisa a quien llamó la madre, por cuanto y como se puede muy bien apreciar, la ciudadana: Rosalba Rivero, expresa y manifiesta categóricamente que, llamó fue a la hija: E.R.S.R, (identidad omitida), y si ésta ciudadana: Edymar Uzcategui, la llamó supuestamente a las 11:00 de la mañana, pues siendo esto así, y a nuestro entender, ya había presuntamente ocurrido el presunto hecho, es por lo que se da por entendido que no está lo suficientemente claro o no se tiene una verdadera certeza a quien llamó la madre, si fue a la hija para que llevara las toallas sanitarias, o a Edymar Uzcategui, para que llamara a la Adolescente: E.R.S.R. En este mismo sentido; llama poderosamente la atención las incoherencias existente, cuando entre lo dicho por la víctima y la testigo, cuando entre ellas manifestaron haber llamado a la madre, y lo que más llama la atención, que cada una dice llamar por vía celular, y en aras de buscar la verdad, a ningún de estos móviles (celulares), fue revisado o vaciado su contenido, a fin de determinar con seguridad y certeza, las debidas llamadas que supuestamente se hicieron entre la victima, la madre y la testigo, como elementos de interés criminalístico y de un medio probatorio crucial que hubiese podido demostrar con precisión y certeza la hora, incluso las conversaciones existentes en el día que ocurrieron los hechos. Es entonces que, solo se cuenta con el testimonio de la madre de la presunta víctima, quien manifestó que los había borrado de su celular. Vale decir, habían cuatro (04) móviles celulares: 1) El de la madre, 2) El de la víctima y 3) El de la testigo: Edymar Uzcategui, pero ninguno crimininalísticamente fue revisado y por consiguiente, no se entiende porqué el Ministerio Público, no solicitó la correspondiente experticia técnica del vaciado con la finalidad de autenticar su contenido. Hecho este desde el punto de la investigación, hubiere sido muy importante y decisivo, como medio probatorio contundente y altamente suficiente, para acreditar y determinar la fuente y la autenticidad de dichas comunicaciones o conversaciones, ya que ese contenido, era clave para determinar la fecha y horas de las mismas, porque en las inconsistencias existentes, en las llamadas o conversaciones, no se sustentan en la afectación de la víctima, sino para demostrar con certeza de un hecho para condenar, y así no puede comprometer su veracidad y fundamentar una sentencia condenatoria, y en virtud de lo narrado por la victima (sic), la madre y testigo, pues nace y crea la duda e incertidumbre, en cuanto a la forma en que se narraron los hechos. Es decir; a quien llamó la madre: Rosalba Rivero, cuando “…la presunta víctima dice que fue a ella…”, y si nos percatamos; la TESTIGO: Edymar Uzcategui, declara que, “…fue a ella…”, incluso se crea la duda en cuanto a las horas, porque como se puede muy bien observar, la testigo declara que, “…la llamó a la una de la tarde…”, es decir; más de tres horas de diferencia. Y, si analizamos lo expresado por la madre: Rosalba Rivero, declara que, “… ella recibió llamadas a partir de las tres de la tarde…”, Es entonces que preguntamos…¿CÓMO ES POSIBLE QUE HAYAN TANTAS DIFERENCIAS EN CUÁNTO A LAS HORAS DE LOS HECHOS Y SU POSTERIOR DENUNCIA?, Es por lo que, todas estas incoherencias y vacíos, se evidencias que fueron llenos y basados mediante conjeturas o suposiciones de que la víctima estaba afectada (Diagnóstico: TRASTORNO DEPRESIVO DE EPISODIO ÚNICO LEVE SA700), y en razón a esto, es cuando nos hacemos otra pregunta..¿PERO ES POSIBLE QUE EL GRADO DE AFECTACIÓN NO LE HAYA PERMITIDO, IR EN COMPAÑÍA DE SU AMIGA: EDYMAR UZCATEGUI, A LA CASA DE LA MADRE: ROSALBA RIVERO, QUE SE ENCONTRABA A TAN SOLO CINCO (5) MINUTOS, CAMINANDO…?. ¿PORQUÉ ESPERARON COMO CINCO HORAS, DESDE QUE PRESUNTAMENTE SUCEDIÓ EL HECHO?, Para luego; de dos horas desde que la testigo acompañó a su amiga. Y después casi tres (3) horas más, para ir a denunciar al Comando de Policía que está en el mismo pueblo de San Juan de Lagunillas. Con estas interrogantes, lo cual crea dudas muy razonables, en cuanto a la hora a la qué ocurrió el hecho, y llama más la atención, sobre todo porque es la presunta víctima y su amiga: Edymar Uzcategui, quienes, narran los hechos. Asimismo, narra, en la prueba anticipada que fue cargada, hasta la casa por su victimario, quien a su vez le tenía una correa en el cuello y un cuchillo o navaja, no se entiende como sucedió todo esto, aparentemente, existían más de dos manos, como la juzgadora entendió y razonó esto, mas aun la concatena y da certeza de su lógica, lo cual es absolutamente absurdo. La declaración de la presunta víctima, debe ser precisa, directa y concordantes con las otras pruebas, no debe ser contradictoria y persistente en el tiempo, pero en el presente caso, su declaración está llena de ambigüedades e imprecisiones que no pueden ser valoradas por la Juzgadora sin contradecirse a si misma, y en efecto afirma que le concede pleno valor probatorio, sin analizar los detalles claros y precisos de todas estas ambigüedades, la generalización de su apreciación no puede considerarse motivación suficiente a los efectos de la sana critica conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma ordena razonar la motivación, no es afirmar solo que le da valor, debe afirmar la justificación de su convencimiento, y si fue convencida con esas contradicciones evidentemente, existe falta de motivación. Ahora bien; con estos incoherencias y vacíos que carece de toda lógica, la Juzgadora, pretende suponer como ciertos, como sucedieron los hechos, pero sin analizar con certeza, las reglas de sana crítica y las máximas experiencias en los hechos tal cual como los relatas la presunta víctima, y toma como premisa la suposición y especulación. En ese orden debemos señalar que; "La correcta motivación de un fallo radica en el deber de manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias del caso controvertido (cfr. Sentencia N° 427 del 5 de agosto de 2008), es decir que, no se trata de motivar con cualquier suposición, la fundamentación supone un trabajo de explicar las razones lógicas del convencimiento por parte del Juzgador y así debe decidirse. A todas estas declaraciones, de la presunta víctima, de la amiga: Edymar Uzcategui, y de la Madre y del Padre, le da pleno valor probatorio, afirma, a Juzgadora que son testigos referenciales, que repiten lo que dijo la presunta víctima, pero obvia el interés manifiesto, además de sus propias contradicciones. Aunado a esto, la presunta víctima y la madre de esta manifiestan que nunca había tenido novio, pero en la prueba anticipada, la Adolescente: E.R.S.R, (identidad omitida), declara que: “…somos primas y concuñadas MI NOVIO es hermano del esposo de ella..” esta declaración no es una incosistencia (sic), es el ocultamiento de un hecho puntual por parte de la víctima y de su madre, ahora cómo la juez razona esta declaración para otorgar algún valor probatorio, que no sea contradictorio en si mismo..? La motivación de estas inconsistencias, fue la afectación de la Adolescente: E.R.S.R, (identidad omitida), la cual según la Experticia Psicológica, Diagnóstico: TRASTORNO DEPRESIVO DE EPISODIO ÚNICO LEVE (SA700), es decir un solo episodio que no afecta su vida cotidiana de forma persistente y que no es cónsono con un acto sexual violento. Por lo expuesto solicitamos sea declarada con lugar la presente denuncia, nulo el fallo y se ordene la realización de nuevo juicio oral y reservado.
SEGUNDA DENUNCIA:
De conformidad con el ordinal 3 del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias:
QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN:
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en Materia de delitos de Violencia contra la Mujeres, incurre en el Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión. Específicamente, viola el sagrado de derecho a la defensa, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Apreciado(a)s Magistrado(a)s, nuestro defendido, si se observa muy bien, fue detenido en horas de la tarde, en su casa de habitación, donde dos funcionarios policiales de manera muy violenta, penetraron e irrumpieron sin mediar palabras, lo golpearon y lo tiraron al piso, inclusive en su detención, le ocasionaron excoriaciones ocasionadas por el arrastre, es decir que ciertamente fue arrastrado en el piso, pero esto tampoco se valoró; después lo esposaron y lo detuvieron para luego trasladarlo a la sede policial, bajo el argumento de la denuncia que había sido formulada anteriormente. Manifiesta nuestro representado que, abrió la puerta de su casa y fue detenido, sin manifestarle las razones por las cuáles fue detenido, esposado y montado en una moto hasta la sede policial. Igualmente, los funcionarios policiales, procedieron hacer una exhaustiva revisión de la casa, despojaron lo que podían, sin levantar actas o novedad, y por supuesto; sin testigos. Esta forma ilegal de actuar por parte de los funcionarios policiales, vulnera derechos y garantías constitucionales de nuestro defendido, por un lado allanaron la casa sin orden y sin actas, revisaron todo y no dejaron constancia de nada. Asimismo; expresa nuestro defendido, que él vivía en un casa ubicada en un vereda, donde existen o hay varias casas a los lados, y que los vecinos enseguida llegaron, de los cuales pudieron tomar, solo dos (2) y levantar un acta que dejara constancia de las circunstancias de: tiempo, modo y lugar de la detención, con el fin de que, estos testigos fueran debidamente promovidos en la investigación, todo ello con la finalidad de que, certificaran por lo menos, el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales, o en consecuencia; promovidos por la defensa para el juicio oral y público, con la propósito de probar un hecho muy puntual, ya que con esas testificales y en aras de la búsqueda de la verdad, era imperiosamente necesario y muy pertinente, si ciertamente nuestro defendido: JOSÉ ISIDORO GALVÁN ESTUPIÑÁN, ya identificado, hubieran confirmado con certeza y veracidad, si, para la hora que señala presuntamente la victima, se encontraba dentro de la vivienda, o en consecuencia, había salido de su casa o no, para el día que ocurrieron los presuntos hechos. Nuestro defendido, siempre ha mantenido a lo largo del proceso su inocencia en estos hechos, y dos, solo dos testigos de tantos vecinos que estaban presentes en ese momento, que pudieron argumentar y aportar a la investigación otra forma de valorar la verdad, pues, este es un vestigio y franco retroceso del Principio Inquisitivo, ya derogado.
Ahora bien, como se puede notar, nuestro defendido, ha expuesto de manera muy coherente y bastante creíble que, y desde el principio, además de su inocencia, la imposibilidad física de mantener una erección, inclusive de viva voz en la audiencia de presentación por flagrancia, pidió que se le hiciera un examen de su ADN, a fin de probar si estaba presente su Semen en cualquier parte que lo comprometiera, esto tampoco fue considerado de ninguna forma, es decir ni siquiera se oyó; todo en razón, de estar enfermo desde tiempo atrás, por mantener una prostatitis, vale decir; Hiperplasia Prostática, tipo II, siendo debidamente certificado por cada uno de los médicos, que declararon muy clara y precisa en el juicio oral y reservado, que ciertamente nuestro defendido, adolece de una patología de hiperplasia prostática, con obstrucción e infección de la orina, ameritando utilizar sondas para miccionar. Asimismo; es diagnosticado de una Rediculopatía, que le provoca dolor en las extremidades inferiores, es decir; en las piernas y cadera, lo que se traduce que, tiene gran dificultad para moverse. Igualmente, es paciente que padece de presión arterial alta, que por lo general con las condiciones propias derivadas de ser un adulto mayor de 69 años de edad, que se le indica su respectivo tratamiento. Es importante señalar que, nuestro defendido tenía reposos médicos, todos avalados por el Seguro Social y que dan fe, de cada patología y como se puede apreciar, mucho antes del hecho denunciado, y según nuestro defendido; todas esas constancia de reposo, fueron enviados al Circuito Judicial Penal, con la finalidad que fueran agregadas al expediente, empero, no aparecen en los autos, por lo que, presuntamente no fueron debidamente entregados a su defensora pública, y menos por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D), trayendo como consecuencia, vulneración a el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, por ser pruebas escritas que no pudieron promoverse y debatirse en el contradictorio. Es en razón a ello, y en fundamento de lo expuesto, solicitamos con todo el respeto, sea declarada con lugar la presente denuncia, nulo el fallo y se ordene la realización de nuevo juicio oral y reservado. Y así se denuncia.
TERCERA DENUNCIA
De conformidad con el ordinal 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias:
CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Específicamente falta de Lógica o ilogicidad en la Motivación, concretamente, violación de las reglas de la Sana Crítica y la Máxima de Experiencia.
Distinguido(a)s Magistrado(a)s, la ciudadana Juez, incurre en el error al no observar y analizar con sentido lógico y preciso del lugar de los hechos, en fundamento de la decisión que a nuestro entender, no existe lugar del hecho por cuanto no se precisa exactamente y de manera determinante la escena donde presuntamente se cometió el delito. Si se puede muy bien percatar, la victima manifiesta que el sitio del hecho, fue en una casa abandonada por un camino real, en una zona enmontada, y tal cual describe la victima que, "...es una casa como blanca con rejas negras...". Sin embargo; como se puede analizar detalladamente, se desprende de la Inspección Técnica, practicada por el Funcionario Policial Detective Agregado Jesús Rondón, describe el sitio, cito textualmente: "...Abierto, libre acceso, expuesto a la vista del público y las condiciones climáticas de la zona, con iluminación natural de buena intensidad...", lo que quiere decir; que jamás coincide esta descripción o con las características que narra y señala la presunta víctima. Pero si observamos bien, la fijación fotográfica, en ella se puede apreciar que, solo fija una pared perimetral sin frisar y sin pintar, por lo que podemos asegurar que, la casa que manifiesta la víctima y describe, simplemente NO EXISTE, y es entonces que, la Juzgadora incurre en el error de no apreciar en su justo valor la INSPECCIÓN TÉCNICA, que como su nombre lo indica y la pertinencia de la misma lo fundamenta, tiene carácter técnico, científico y su pertinencia y utilidad, es traer a los autos y al contradictorio, el sitio exacto de los hechos, dicha prueba fue practicada por funcionarios Técnicos, cuya función es traer al juicio, la existencia de un sitio y poderlo concatenar con las otras pruebas, especialmente con la declaración de la víctima, quien señala un sitio, un lugar específico, bien definido, dando al Juzgador argumentos de carácter técnico de hechos o sitios, cuyo conocimiento no puede suplir con un argumento, que debe tener una precisión y certeza, mas no presunta o ambigüedad. Por tanto, Excelentísimo(a)s Magistrado(a)s, excede la Juzgadora, sus facultades de sana critica, en apreciar y querer fundamentar el hecho y la inspección con la existencia de un "Arbol" y suponemos que con el sentido de dar amplitud al sitio del hecho por que habían árboles, pero la presunta víctima: E.R.S.R, (identidad omitida), singulariza este árbol con la “casa blanca de rejas negras”, no es cualquier árbol, es un árbol en la casa descrita, pero aunado, y como se puede muy observar, la fijación fotográfica muestra inequívocamente, son arbustos, y así lo confirma la declaración que realizó el Funcionario actuante, y que si se concatena con la declaración de la Ciudadana: ROSALBA RIVERO, quien afirma: “…ese camino es puro monte..” al decir que es un sitio abierto, con vegetación herbácea, no señala expresamente ni casa, por consecuencia ni árbol, y con base a esa inobservancia o errónea apreciación de la prueba, logra fundamentar su decisión, y de esa forma, la juzgadora toma, da el cien por ciento de certeza, de manera muy subjetiva, toma como punto de referencia “un árbol”, que puede ser cualquier árbol, no precisamente el que señala la víctima y el cual lo singulariza, con la supuesta casa. Reiteramos que la inspección técnica, señala y describe con precisión y fija una fotografía de unos arbustos, es decir; maleza que ha crecido, lo que es diferente a un árbol cuyas características son totalmente distintas a las de un arbusto, un árbol es de una contextura gruesa mucho más resistente, al contrario los arbustos, son de características más frágiles y pequeños se rompen fácilmente. Es entonces que, ante tal notable diferencia entre lo narrado por la víctima y la inspección técnica, el lugar de los hechos no existe, o peor aún, cómo se valora cualquier evidencia que hubiere sido recabada en un lugar diferente o inexistente y se rompe la condición de lugar del hecho. Bajo este contexto, el sistema procesal venezolano, establece que la certeza de una prueba es totalmente fundamental, para que el Juez, en el marco de la sana crítica y máximas de experiencia, aprecie el justo valor probatorio. Es entonces que tenemos; si la víctima manifiesta que el sitio del hecho, que fue en una casa abandonada por un camino real, en una zona enmontada, y lo cual describe la victima que, es una casa como blanca con rejas negras, Pues, como se debe notar, la inspección técnica practicada por el Funcionario Policial Detective Agregado Jesús Rondón, describe el sitio: textualmente: “…Abierto, libre acceso, expuesto a la vista del público y las condiciones climáticas de la zona, con iluminación natural de buena intensidad…”. Ahora bien; dentro de este contexto, podemos destacar que en el principio lógico regulado por la sana crítica y la máximas experiencia, de no contradicción, nos dicta razonablemente que ciertamente “UNA COSA NO PUEDE SER Y SER AL MISMO TIEMPO.”. Es decir; no se puede apreciar una prueba científica como congruente, y en el caso que nos ocupa, la sentencia se funde en prueba ilícita o defectuosa. Bajo este escenario, “La Juez en Funciones de juicio Nº 01, otorga valor probatorio pleno al testimonio de la víctima, quien afirma que el hecho ocurrió en una casa de color blanco y rejas negras, es decir; en un sitio cerrado y de forma absolutamente incongruente, la propia Juez admite y da como válida la Inspección Técnica de la Policía Estatal, que afirma y ratifica que el lugar de los hechos, es un sitio abierto rodeado de monte y en el mismo solo hay una pared. Cómo logra concatenar una prueba, con una motivación exigua, evidentemente contradictoria, y con sentido negativo. Por lo tanto, es lógicamente e absolutamente imposible, que el hecho haya ocurrido paralelamente o simultáneamente, en una casa o vivienda literalmente inexistente, y a su vez, en un terreno lleno de puro monte. Es por ello que, la falta de congruencia incurrida, por la ciudadana Juez de Juicio, en la desnaturalización de lugar o sitio o lugar de los hechos. Es de vital importancia señalar que, la Inspección Técnica es una prueba absolutamente objetiva y científica, mientras que el testimonio es una prueba subjetiva. Es por lo que, al haber una notable y gran discrepancia o diferencia total, sobre la existencia de una casa o vivienda blanca y con rejas negras, la juez en funciones de juicio Nº 01, no podría bajo ninguna circunstancias “suponer o imaginar “ que la adolecente-víctima, se confundió, y en nuestro caso, donde se marca una gran y total diferencia y contradicción, entre lo dicho por la adolecentes-victima, y confirmado por la testigo, su amiga: Edymar Uzcategui, y la inspección técnica, debió concluir que el relato no se ajusta a la realidad material. Y, si toda vez que, efectivamente el escenario del crimen es falso o inexistente, en consecuencia; el crimen o delito mismo, está y queda en total incertidumbre y nace la duda razonable, que no es benevolencia, es garantía suprema del Principio de Inocencia establecido en nuestra carta magna, por lo que la Ciudadana Juez de juicio “ERRÓ” en su apreciación y sin ninguna lógica, al realizar una absurda valoración del material probatorio. Por cuanto se evidencia que, existe una contradicción insalvable entre la prueba testimonial de la adolecente-víctima y la Inspección Técnica como prueba documental-pericial y científica (Inspección Técnica N° 01306). Reiteramos que, mientras la presunta víctima, describe un sitio suministrando características donde ocurrió el hecho (Locus Commissi Delicti), el cual expresa que fue en una casa de color blanco y rejas negras, pues dichas estructuras físicas son inexistentes, ya que la experticia técnica, descrita por el funcionario de investigación penal adscrito al CICPC, deja constancia y certifica que el lugar sitio de los hechos, es de naturaleza distinta y en ese orden, debemos destacar que, en materia de derecho penal, los pormenores de: modo, tiempo y lugar, son inseparables o indivisibles. Por tanto, esta fuerte y notable discrepancia o diferencia, no es fehacientemente accesoria, sino que es esencial y crucial, pues, destruye la fiabilidad o la credibilidad del testimonio de la adolecente, en consecuencia, vulnera la convicción y certeza que es muy necesaria para condenar a nuestro defendido, debiendo imperar el Principio In Dubio Pro Reo, principio constitucional que concatena con el derecho a la defensa y el debido proceso. Existe “… un error de juzgamiento que afecta de forma sustancial la estructura racional de la sentencia, impidiendo que el razonamiento empleado por el juez permita establecer lógico y por ende incurre en un motivo de nulidad que no puede ser obviado, en razón a proteger el debido proceso.. (sentencia 616, fecha: 17/10/2025, Sala Casación Penal) así se denuncia, solicitando la nulidad del fallo y la realización de un nuevo juicio oral, contradictorio y reservado.
CUARTA DENUNCIA:
De conformidad con el ordinal 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias:
CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 en Materia de delitos de Violencia contra la Mujeres, incurre en contradicción o ilogicidad manifiesta en la decisión, concretamente en contradicción en la decisión, cuando da con certeza y en consecuencia; da por hecho las referidas marcas en el cuello, cuando se evidencia perfectamente, que las mismas no coinciden con las huellas de una correa, tal como pretende afirmar la víctima, y en ese sentido; nos preguntamos… ¿CÓMO LO VALORÓ LA JUZGADORA, PUES LA VICTIMA MANIFIESTA QUE, CASI PIERDE LA RESPIRACIÓN, ARGUMENTANDO UNA PRESIÓN MUY FUERTE, CONTÍNUA Y SOSTENIDA EN EL HECHO?. Ante este evento para nada es creíble, ya que lógicamente no tiene ningún sentido, en virtud que, con esa fuerte presión que presuntamente hace la correa, era imposible no dejar una irritante y fuerte huella o una marca imborrable de manera inmediata por todo el alrededor del cuello de la víctima, vale decir; tal huella no existe y la juzgadora sin acudir al sabio razonamiento judicial, que no es más que, la-sana crítica y las máximas experiencias, las apreció asi o cree apreciarlas. Existe una motivación aparente pues, emplea citas o frases genéricas con las que pareciera dar un razonamiento positivo, pero en realidad está contradiciendo sus propias razones, no se puede concatenar el dicho o fundamento de la juzgadora con el examen médico legal, el cual es una prueba técnica que debería valerse por sí misma, y por consecuencia apreciar el valor exacto de su contenido, no debe tergiversarse para otorgar una motivación contradictoria o aparente. Iguales razonamientos, suceden con la prueba Médico Legal 356-1428-2297-2024, en el cual se expone que existen “ pliegues y estrías presentes con borramientos en horas 6-7 y 11-12..” Los borramientos, delatan una desfloración antigua, no reciente, que no se explica cómo sucedió y en qué tiempo ocurrió; ahora como la Juzgadora, va valorar el dicho de la presunta víctima, igualmente apartándose de la prueba técnica, es decir no tienen un valor positivo, pero así da fundamento aparentemente lógico, pero contradictorio en su valor expreso y asi pedimos sea declarado.
QUINTA DENUNCIA.
INMOTIVACION DE LA SENTENCIA.
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en Materia de delitos de Violencia contra la Mujeres, incurre en inmotivacion manifiesta en la decisión.
Honorables y Respetables Magistradas(o) de la Corte de Apelaciones, como defensores técnicos, realiza el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, con el mayor de los respetos y entendimiento que este caso, si se analizan de manera estricta, las ambigüedades y contradicciones en el proceso desde su inicio en la investigación por denuncia hecha por la victima, asi como las incorporaciones de pruebas documentales ofrecidas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público y traídas forzosamente por la Jueza de juicio al debate oral y público, podrán evidenciar que son totalmente vagas y ambiguas mediante la cual vinculan a nuestro defendido, como autor del delito de abuso sexual con penetración por lo que fue condenado, solo y únicamente con indicios y los mismos, no constituyen pruebas suficientemente contundentes. Consta en las actas del debate que a nuestro defendido JOSE GALVAN, en el momento que fue sorprendido, detenido dentro de su hogar y vivienda, no se le decomisó ningún objeto de interés criminalistico que lo vincule con el hecho, ni el barrido de su ropa interior que arrojara presencia de restos de enzimas prostáticas o residuos de espermatozoides, no existe un solo testimonio de los promovidos por el Ministerio Público, que señale directamente haberlo visto y reconocido el día en que ocurrieron los hechos, solo existe un señalamientos de una presunta testigo, en la que realmente no se le puede probar que sea nuestro representado, la persona y la misma será solo un indicativo referencial. Quienes aquí recurrimos, con mucho respeto a tan ilustres Majestades, no comprende en que se fundamenta, la honorable Jueza de Juicio, para considerar que durante el Juicio Oral y Reservado, se probó que nuestro representado, abusó sexualmente de la víctima, pues, no existen pruebas contundentes, ni testimonios fehacientes, que demuestren que nuestro defendido es culpable, así como tampoco; resultó probada cual fue la conducta desplegada por nuestro representado el día que ocurrió el presunto abuso sexual a la adolescente víctima, para que sea considerado como autor material y responsable del delito que se le imputan. Dentro de este contexto, Ilustres Magistradas y con el mayor respeto, la valoración de la prueba, es una actividad jurisdiccional que debe llevar al juzgador a desestimarla o apreciarla, comparando ésta con las otras pruebas evacuadas en el juicio Oral y Contradictorio, pero en el presente caso; no se puede, desestimar, apreciar ni valorar pruebas documentales totalmente incoherentes y contradictorias como es la inspección técnica del lugar de los hechos, que absolutamente diferente a los dicho por la víctima, en su primera declaración, asimismo; la única testimonial que es netamente referencial y por tanto carece de credibilidad y en cuanto a las pruebas documentales, no reflejan directamente de manera categórica indicios suficientes para la sentencia condenatoria, de Veintidós años y Seis meses de presidio. Es entonces que, la honorable Jueza en funciones de Juicio N° 01, no realizó un razonamiento lógico en la valoración de cada uno de los medios de probatorios y como tampoco, la sana critica, contenida el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica específicamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir incorrecta valoración de las pruebas. La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460. De fecha 10-07-2005. Señala lo siguiente:
“(…) ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3º y 4°, la necesidad de que las sentencia sean motivadas, exigencias ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantia de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en ese sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y dar las pruebas, explicar las razones por la cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamente la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la decisión en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre si, en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para si logar el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justica con estricta sujeción a la ley(...)"
La Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en sentencia N° 433 de fecha 4 de diciembre de 2003 estableció:
"...Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por eta sala de casación penal, en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a la disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinados al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elemento diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorios, en la unidad o conformidad de las verdad procesal..."
Con el mayor respeto esta Defensa Técnica, no comprende cómo se dictó una sentencia condenatoria de Veintidós años y seis meses de presidio, en contra de nuestro representado: JOSÉ GALVAN, cuando no existen pruebas técnicas que vinculen a nuestro representado de forma fehaciente, con el hecho, los testigos que comparecieron al juicio oral y público, no hicieron señalamiento alguno, sino presunciones a nuestro representado. Pues, todo indica que, es o fue un juicio con insuficientes pruebas, basado solo en presunciones e indicios, y por ende, con todo respeto a tan distinguidas Magistradas, consideramos que está demostrado que, la honorable Juez en funciones de juicio 01, incurrió en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica específicamente en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir una incorrecta valoración de las Pruebas, especialmente la inspección técnica de lugar de los hechos que es muy diferente a lo manifestado por la víctima. (Tercera denuncia) y en consecuencia; se traduce en una inmotivacion de la sentencia. Y así lo denunciamos, y es por ello que debe admitirse y declararse con lugar el presente escrito de recurso de sentencia definitiva con las consecuencias de ley.
IV
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Con la interposición de este motivo de apelación, referido a la ilogicidad, contradicción e inmotivacion manifiesta en la motivación de la sentencia, la defensa solicita se declare la nulidad de la sentencia, y como consecuencia de ello; la realización de un nuevo juicio oral y reservado, que prescinda de los vicios anotados y denunciados, ordenado expresamente la valoración de las actas del proceso conforma consta en los autos. Y en este acto, acompañamos pruebas documentales, como los reposos medico avalados por el Seguro Social, que evidencian la enfermedad existente de nuestro defendido y que por circunstancias que desconocemos, no fueron promovidas en su oportunidad, lo que se evidencian, la violación al derecho a derecho a la defensa consagrado en la Constitución Nacional
V
PETITORIO

Por lo antes expuesto y siempre con el mayor respeto, solicitamos como formalmente solicitamos a esta Honorable Corte de Apelaciones:
Primero: Que el presente escrito de APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, agregado a la causa, y en la definitiva declarado CON LUGAR con los pronunciamiento de ley.
Segundo: De la misma manera solicitamos que al ser declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, se conceda a nuestro patrocinado Medida Cautelar y se mantenga en libertad hasta la realización de otro juicio Oral y público. Tercero: Se reitera de manera muy respetuosamente, que se ordene la realización de un nuevo juicio oral, contradictorio y reservado. “Es Todo”.-
Justicia, en Mérida; a la fecha de su presentación.-

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el recurso de apelación de sentencia no fue contestado.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de enero de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, culminó juicio oral y reservado, publicando el texto íntegro de la sentencia en fecha 27 de febrero de 2026, cuya dispositiva es del tenor siguiente:


“(Omissis…)
CAPITULO VI
DISPOSITIVA.
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano JOSE ISIDORO GALVAN ESTUPINIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.393.027, nacido en fecha 07-01-1957, de 69 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Analista Técnico de Aguas de Mérida domicilio: San Juan de Lagunillas, Sector el Centro, calle soledad, casa número 6, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0412-5091235, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en artículo 57 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente de identidad omitida E.R.S.R., como consecuencia de lo cual, impone a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, mientras el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación para el Centro Penitenciario de la Región Andina.
TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se impone al acusado de autos la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.
QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral, además, ofíciese al Jefe de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, a los fines de que se sirva actualizar la data del acusado de autos en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.).
SEXTO: se fija audiencia de imposición de sentencia para el día MARTES TRES DE MARZO DE DOS MIL VEINTISEIS (03-03-2026) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). Líbrese boleta de traslado.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7ejusdem.
OCTAVO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: El texto completo de esta decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, motivo por el cual se ordena notificar a las partes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal y 126 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Publíquese. Cúmplase. -. Omissis…]”.


DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

En fecha 26 de marzo de 2026, fue celebrada audiencia oral y reservada, en la cual el Defensor Privado, abogado José Martínez, señaló:

“(…)““Buenas tardes a todos los presentes, el presente recurso de apelación se basa en cuanto a que se le causó agravio a mi defendido el cual fue condenado a 22 años y 6 meses de prisión, primera denuncia tenemos la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la testigo o presunta víctima identidad omitida, manifestó que el presunto acto sexual había ocurrido, en la prueba anticipada manifestó que fue a la 1 pm y en la audiencia de juicio se contradijo y dijo que fue a las 10 am, se lo comunica a la amiga íntima y a la madre, la madre supuestamente estaba a 5 minutos de donde presuntamente ocurrió el hecho, llevándole toallas sanitarias porque se había manchado, una vez que ocurre el hecho se marcha a su casa y llama a la amiga, la mama entre otras cosas dice que llamó a la amiga y después la hija dice que la llamo a ella, es decir llamo a dos personas distintas, las dos declaraciones no coinciden en nada, ni en la hora, si era a las 10 am a las 2 de la tarde, es mucho el tiempo deferencia, posteriormente la mamá llega a las 3 pm, manifiesta la madre que comienza a llamarla a esa hora, es decir habían transcurrido desde el hecho hasta las 6 pm habían transcurrido más de 6 horas, si un hecho ocurrió a 5 minutos de donde estaba la mamá, era más fácil devolverse a donde estaba la mamá, eso no se hizo, se esperó tanto tiempo que no coinciden las horas, se contradicen el testimonio de la presunta víctima debe ser preciso y concreto porque debe ser motivarse y referirse a un solo hecho, debe ser persistente debe mantenerse durante el tiempo, cambia las horas del suceso, primero dice una hora y luego otra, es un cambio de hora que no se entiende la razón del cambio de horario, horario que manifiestan las testigos referenciales, padre, madre y amiga íntima, también la ex esposa de mi defendido, repito, la victima debe ser consistente y poderse concatenar con los hechos, que razonamiento lógico le dio la juzgadora para valorar unos presuntos hechos que le da siempre tratamientos distintos?, la motivación nunca va a ser coherente ni lógica porque obviamente habrá un cambio en horas que no es coherente ni lógica, ahora como concatena la declaración de la víctima con la declaración de los testigos? Tampoco se puede concatenar la juzgadora incurre en este error porque tampoco manifiesta como ocurrieron los hechos ni la hora, debe manifestarlo de manera concreta por esto hay falta de ilogicidad en los hechos narrados, es por esto que solicito que se declare la nulidad del juicio y se ordene la reposición de un nuevo juicio, segunda denuncia quebrantamiento u omisión de actos que causen indefensión, nuestro defendido fue detenido a las 5:40 pm, los hechos no sabemos a qué hora ocurrió, San Juan es un pueblo pequeño y la victima manifiesta que estaba a 5 minutos de la madre, como se le otorga un valor a esa detención? mi defendido fue detenido dentro de su casa por funcionarios policiales a las 5:40 sin comunicarle el por qué, allanaron su casa sin testigos, él vivía en una vereda tal y como lo demuestra el informe técnico, donde habían casas a la entrada, fácilmente podían tomar testigos y el manifiesta que habían testigos viendo el acto y ninguno se tomó o se llamó, además, nuestro defendido manifiesta que es inocente y desde el inicio lo ha manifestado así, dos testigos hubiesen podido decir si estaba o no en su casa, esta manera de razonar o entender de la juez estos dichos forma parte y carecen de lógica, demuestran contradicción evidente, no hay manera de entender un hecho que por su propia exposición es un hecho contradictorio, entre las cosas que manifiesta mi defendido, sufría y esta corroborado en las actuaciones que sufre de hiperplasia prostática que lo obliga a usar una sonda, una hiperplasia que le impedía movilizarse con facilidad, carece de fuerza de las caderas hacia abajo, la victima manifiesta en prueba anticipada que el señor Galván, un adulto mayor de 69 años la alzó y que ella no hizo nada para oponerse a esta actitud, que la llevó a un sitio y abuso de ella, también que la agarró con una correa y con un cuchillo en la mano, o tenía 4 manos o había otra persona que no nombró, no sabemos cómo realmente ocurrió el hecho, teniendo estas dificultades medicas propias de un adulto mayor, ¿cómo fue que la pudo alzar? ¿cómo no hizo ninguna oposición?, la juzgadora no le dio valor a estos hechos, los asume de manera genérica, dice que son convincentes pero no es razonamiento lógico, es por esto que pido que se declare con lugar la denuncia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y reservado, como tercera denuncia, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, es importante el sitio de los hechos, tal y como la victima lo expone desde un principio que dijo que fue casa blanca y rejas negras, así lo manifestó en juicio oral y reservado, la prueba técnica que se evacuo dentro del proceso manifiesta que el sitio es abierto, de libre acceso, expuesto a vista al público, en ningún momento manifiesta esta experticia que había casa blanca con rejas negras, ahora, ¿cómo se le otorga o se le concede a una prueba técnica a una declaración que da la victima? ¿cómo se concatenan dos hechos contradictorios?, evidentemente, si los hechos son contradictorios también la motivación es contradictoria, la víctima también dice que había un árbol, pero no cualquier árbol, sino dentro de la casa blanca con rejas negras, no es cualquier árbol y la prueba técnica efectivamente describe pared sin frisar, sin color y un camino enmontado de arbustos, ni siquiera árboles, se supone que un árbol es grueso y tiene altura, ahora, ¿cómo se valora o como se le da valor a una prueba técnica con un dicho contradictorio de la víctima?, o era casa o era maleza o era el sitio, ahora, peor, como se recaban pruebas de interés criminalístico si no estamos en un sitio que es especifico, que se puede singularizar y entender como el sitio del hecho, no es cualquier árbol, ella lo singulariza con la casa, la juzgadora dice que es un árbol tampoco hay árbol en la exposición fotográfica que cursa en autos, hay una pared sin frisar y no hay casa de rejas negras, la motivación que se haga de un sitio que es contradictoria no se puede concatenar como ordena la ley, un sitio que no existe con la prueba técnica que declara que es otro sitio, la prueba técnica que es subjetiva y que tiene una pertinencia, debió valorarse como era, singularizarse el sitio del hecho como debería hacerse, si no hay sitio del hecho como tal, la sentencia es nula porque el razonamiento de la juez es ilógico y contradictorio, no puede ser valedera, como cuarta denuncia tenemos contradicción o iligicidad manifiesta motivación de la sentencia, en la prueba médico legal del senamecf la médico dice que la adolescente tenía una marca de 0,8 cm en el cuello, la victima manifiesta que fue sujeta con correa alrededor del cuello y casi la asfixia, si tenía una lesión de tal manera, ¿por qué a marca no es consistente?, la marca debió ser continua en el cuello, no una huella de una correa, una correa deja una marca completa alrededor del cuello, continua y fuerte porque la presión fue tanta que le ocasionó casi la asfixia, ¿cómo valora la juez esta prueba? ¿cómo concatena esta prueba medico científica de una huella de 0,8 cm si no existe tal rasgo de asfixia mecánica que manifiesta la presunta víctima?, por otro lado también manifiesta en análisis ano rectal que existían pliegues borrados, entonces no era una lesión reciente, había señales de desfloración antigua, igualmente, ¿cómo se le da valor positivo a esta prueba si no se puede concatenar con lo que dice la presunta víctima?, como quinta denuncia, el tribunal incurre en inmotivacion manifiesta en la decisión, cuando se detuvo a mi defendido, en ningún momento se le decomisó ninguna prueba de carácter criminalístico, estaba en su casa a las 6 pm , ocho horas de presuntamente haber ocurrido el hecho, no sabemos qué hora porque la víctima se contradice en todas las declaraciones, ahora, si el estaba en su casa, por la ley había flagrancia, pero no había porque no fue perseguido por clamor público ni nada, estaba en su casa, sin testigos, habían 4 celulares donde la víctima, la madre, padre, amiga íntima y señor Galván, a ninguno se le hizo vaciado de contenido, existe una investigación exigua, sin tratar de determinar la verdad, se violaron los derechos constitucionales y del debido proceso a mi defendido, en audiencia preliminar mi defendido manifestó que era inocente, y manifestó que solicitaba se le hiciera un examen para ver si podía mantener una erección de mayor exigencia, siempre mantuvo su inocencia, tiene hiperplasia prostática, es adulto mayor de 69 años, eso no fue tomado en cuenta, en audiencia preliminar solicitó que se hiciera examen de ADN para ver si habían señales de que el hubiese podido penetrar a esa adolescente, manifestó a viva voz que si había sido así el pagaba lo que fuera, tampoco se tomó en cuenta, ni se hizo vaciado de contenido a los teléfonos, no se tomó en cuenta, tampoco fueron traídos los testigos de la detención que fueron bastantes, tan solo dos testigos pudieran haber podido cambiar el curso de esta investigación, es por esto que solicito se declare con lugar las presentes denuncias, que se declare con lugar el presente recurso y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y reservado con las garantías que la ley refiere. Es todo”.

Al serle concedido el derecho de palabra al abogado Armando Monsalve, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano José Isidoro Galván, manifestó:

“Buenas tardes honorables miembros de esta corte y todos presentes, a mí lo que me llama la atención que ya se repitió todo por parte de esta defensa, es el momento de la dispositiva la juez fundamento verbalmente que la adolescente se dejó porque tenía un cuchillo y la estaba ahorcando y se agarró de un árbol, la niña dice que nunca vio a la persona, que solo lo reconoció por la voz, una adolescente que tiene 16 años y que pudo hacer un esfuerzo para ver quién era, ¿cómo es que el la cargo y no sabe ni quién es?, la juez como valoró sin basarse en lo más prescindible como la sana critica, la lógica y sano razonamiento judicial?, llama la atención la tercera denuncia, el sitio de los presuntos hechos, aquí tenemos una inspección técnica realizada por CICPC, es una inspección científica, son hechos criminalísticos científicos que se recogen en el lugar, la niña dice que fue una casa blanca con rejas negras, la inspección dice otra cosa totalmente distinta, a quien le vamos a creer? a una prueba científica o al simple dicho contradictorio de una adolescente? se concatena con el relato de la víctima en materia de criminalística la inspección técnica es precisa, no puede dejar duda, de donde como y quien fue?, aquí hay un lugar que no está diciendo no Armando Monsalve si no el cuerpo de investigación que realizó la experticia, fueron al sitio donde creyeron que ocurrió el hecho, no tiene sentido, las tres reglas de oro es justamente el lugar de los hechos, que dicen que no es el narrado por la víctima, yo solicito que se haga un análisis profundo en cuanto a la lógica y máxima experiencia porque esto no tiene ningún sentido, hay inmotivacion de la sentencia, por esto solicito que sea declarado con lugar la apelación para que otro tribunal celebre el juicio y se preserven los derechos constitucionales de nuestro defendido. Es todo”


Por su parte, la Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Marialejandra Delfín, señaló en la audiencia:

“(…)“buenas tardes esta representación fiscal del ministerio público inicia señalando que sorprende como viene la defensa a alegar ante ustedes, hechos y no derechos, ya que la corte de apelaciones siendo máxima autoridad, tiene la autoridad de revisar esas decisiones donde presuntamente se alega haber incurrido un vicio por parte de tribunal de instancia y no hechos, se pretende señalar hechos y como debió la juez señalar esos elementos probatorios, observa con preocupación esta representante fiscal la manera en que viene la defensa a exponer circunstancias que no se llevaron a cabo en ese juicio, de la manera en que vienen a decir acá donde no tienen esa inmediación que si tuvo la juez de juicio, donde se le tribuyó la comisión del hecho al ciudadano José Isidoro Galván y fue sentenciado por el delito de violencia sexual, se determinó en ese juicio esa circunstancia de modo tiempo y lugar y quedaron acreditadas conforme a esa valoración exhaustiva, conforme a la sana critica, máxima de experiencias y conocimientos científicos que preceden a la juez que dicto decisión, es el caso que el ciudadano aquí presente conocía a la víctima y así quedó demostrado, este ciudadano se valió de ese conocimiento de la víctima y de su núcleo familiar para desplegar estos actos antijurídicos para interrumpir su integridad sexual de forma violenta y así quedó demostrado con todos esos elementos que fueron traídos y valorados exhaustivamente, hubo congruencia de todo punto de vista en lo manifestado por la víctima aun con esa situación tan traumada vino al juicio oral y reservado y ratificó lo que dijo en prueba anticipada, señalando que reconoció al ciudadano y que en ese acto logro verlo, razón por la cual lo identifico y sabia su nombre y lugar de residencia, es por esto que procedió en el lapso legal correspondiente a interponer la denuncia, razón por la cual no se escucha por parte de la defensa privada como fue el vicio en que incurrió la juez de primera instancia, hablan de ilogicidad e inmotivacion de sentencia pero no especifica en razón de que, la honorable juez concatenó la sentencia con todos los elementos de manera correcta y ajustada a derecho, establece la defensa en su exposición que la víctima se contradecía pero a los vicios a que llama la facultad para ejercer recurso de apelación no habla contradicciones del proceso si no contradicción a la que incurre un juez al valorar pruebas traídas al proceso, no se observa en la sentencia emanada por el tribunal de primera instancia ninguna ilogicidad, fue exhaustiva en valorar e igualmente utilizo esa congruencia que solicita el articulo 345 COPP para arribar a una decisión, entonces la contradicción a la cual apela la defensa es a las horas, una hora que puede ocurrir porque la víctima en ese momento no tenía un reloj a disposición y esa situación ella la saca por cómo se desarrollaron los hechos de una manera traumática, no cabe acá alegar vicio por contradicción emanada de la víctima por la hora, cabe resaltar que la víctima si nombro una casa, pero en esa casa no ocurrieron los hechos, fue de una casa abandonada que tomo como referencia, fue lugar expuesto a intemperie, el tribunal valoró de manera acertada, no hay iligicidad porque la juez valoro todo lo que le fue puesto en cuanto a declaración de víctima, testigos y pruebas periciales donde concuerda exactamente los detalles que dio la víctima, como fue atada con un cinturón que pretende la defensa atribuirse a facultades de médico, a decir a los magistrados como fueron las lesiones, la médico forense estableció las lesiones que presentaba la víctima y también las que presentó el acusado, las cuales eran compatibles a los hechos enunciados, el tribunal de manera exhaustiva dicto decisión, la defensa concluye con su recurso de apelación señala que llama la atención la manera en que dicto dispositiva el tribunal, está apelando a la dispositiva o a la sentencia condenatoria? Sabiendo que ustedes conocen del derecho, es por esto que esta representación fiscal considera que deben ratificar esa sentencia condenatoria en contra del ciudadano José Isidoro por estar ajustada a derecho. Es todo”.


Seguidamente al serle concedido el derecho a réplica al Abg. José Martínez, en su condición de Defensor Privado del encausado José Isidoro Galván, en el recurso signado con el N° LP02-R-2026-000019, expuso:

“ciertamente estamos en una apelación de autos alegando inmotivacion e ilogicidad a este tribunal que conoce de derecho, se apela a falta de motivación y razonamiento lógico que hace el juzgado cuando concatena hechos que no existen, en ningún momento hay referencias lógicas, ¿cómo se concatena referencias de un sitio, si no existe?, la victima manifestó y así está en el auto que fue una casa blanca con rejas negras, insisto, la casa no existe, la juez entra en contradicción ilogica porque no se puede motivar algo de un hecho positivo con algo que no existe, fueron muchas las horas que pasaron y muchas personas que pasaron que pudieron declarar, hay falta de certeza, lo que se expone allí o fue una hora o fue otra, como fue que se hicieron las llamadas, llamadas que no se corroboraron de ninguna manera, este hecho como la sana critica da para valorar un hecho negativo tal cual como está expuesto siendo este un tribunal de derecho, la sana critica es razonamientos logiso que es lo que le falta a esta decisión, los razonamientos lógicos se tienen que exponer para dar una motivación, motivación que no tenga referencias lógicas también es falta de ilogicidad y eso es lo que estamos alegando, solicito en base a este fundamento en falta de iligicidad, fundamento, coherencia en la declaración de la víctima, una motivación contradictoria da una sentencia contradictoria. Es todo”.

En su derecho a réplica al Abg. Armando Monsalve, en su condición de Defensor Privado del encausado José Isidoro Galván, expuso:

“vuelvo a repetir la base fundamental de un juzgador es razonamiento lógico y máxima de experiencia, la fiscal manifestó que la víctima tenía que tener un reloj una persona para saber si es de mañana o tarde, una adolescente debe saber cuándo es de mañana y es de tarde, en la inspección técnica es muy clara, la juez no concatena nada de lo dicho con las experticias, cuando la víctima dice un hecho que es grave no necesita mucha memoria para decirlo días después, las horas el tiempo y el lugar de acuerdo a la inspección técnica son precisas y dice que no hay sitio de casa blanca con rejas negras sitio que no existe. Es todo”.

Al serle concedido el derecho a contrarréplica a la Representante de La Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marialejandra Delfín, explanó:

“ciudadanos magistrados ratifica esta representación fiscal que el recurso de apelación de la defensa es inmotivado y ese si carece de contradicción de manera oral señala el defensor señala que es de auto, no estamos en apelación de autos nos encontramos en audiencia oral y reservada ante ustedes ciudadanos magistrados, estamos ante falta de señalamiento de vicios incurridos por el tribunal de primera instancia, considera esta representación que esta decisión está ajustada a derecho, en el cual se imputo por el delito de violencia sexual al ciudadano José Isidoro Galván, a sabiendas que nos encontramos en jurisdicción especial por delitos tan atroz perpetrados en adolescente, sorprende que la defensa traiga postulados de psicológica y no los use de manera razonable, para decir que la víctima pudo haber borrado todo como es un evento traumático, aun cuando tuvo prueba anticipada decidió comparecer a juicio oral y reservado para ratificar los hechos de los cuales fue víctima, una víctima que fue maltratada, violentada de todo punto, en esas lesiones del reconocimiento médico legal llevaba esas lesiones y evidencias, también ese constreñimiento para desplegar ese oscuro deseo sexual, considera el ministerio público que se debe ratificar tal decisión. Es todo.

De igual manera, se le impuso del precepto constitucional al encartado de autos José Isidoro Galvan Estupinian, manifestando querer declarar, señalando:

““buenas tardes magistrados con todo respeto, quiero contarles la historia como sucedió, no sé si me crean pero yo soy inocente, nunca toque a esa adolescente, cuando fui a la preliminar lo dije cuando ella dijo que había maltrato, que había semen, yo dije si hay semen sáquenlo de mí, pero cuando ellos planearon eso no sabía que yo sufría de la próstata, yo dije hagamos una prueba de ADN y nos evitamos de ir a un juicio si eso sucede y es positivo pónganme los años que considere, pero como sé que no es así, es una especie de venganza porque yo las ayudaba a ella, yo nunca la toque, yo hablaba con la mama, como decía mi madre, las mentiras tienen patas cortas, porque tenían yo raspones y todo eso porque el día que fue la policía a mi casa no me dijeron nada y toco durísimo, me dijo groserías y el policía le dio patadas a al puerta, me arrastraron al piso y me rasparon los brazos , me sacaron la clavícula, los mismos compañeros con los que estoy detenido me ayudaron a meter el hombro, para poder subir la mano tenía que ayudarme con la otra, por la forma en que me trato la policía, uno de los más gordo me puso la bota aquí en la espalda y decía a otro revise a ver que hay por ahí, yo soy analista técnico, tenía 3 años que no tomaba vacaciones mi familia está en caracas yo soy de San Simón, tenía unos dólares en la gaveta y el policía que revisó eso presumo que se los llevaron, en una de las declaraciones que da la victima dice que la correa con la que presuntamente yo la tenía por el cuello la sacaron de la casa, en la declaración de cadena de custodia dice que tenía algo donde concatenaron las pruebas, la muchacha dice que tenía un mono azul, después de eso hay una cantidad de vecinos afuera, yo nunca tuve problemas con nadie, siempre he sido una persona honesta, cuando Salí la amiga me estaba filmando y me expuso al escarnio público por las redes, cuando salgo de ahí para lagunillas que me pusieron las esposas duras y me sacaron los huesos, me sacaron la rodilla porque el piso es rustico si usted haga a una persona tienen que quedarle laceraciones, cuando yo vine rendí declaración y dije que escriban que si me consiguen semen o algo parecido dije háganme una prueba de ADN porque cuando uno no debe nada pues no teme, había una abogada que me estaba presionando, me trataban peor como si fuera un delincuente no estuve nunca preso, yo iba a la iglesia donde ellas iban, yo deje de ir allá porque me case con una señora de la que la obligaron a venir a declarar aquí, ella dijo en la última declaración, la obligaban a que vinieran porque hay mucha gente quedo allá y le informa a uno, que sucede cuando nosotros salíamos de la iglesia ella se iba por un camino yo me iba porque yo vivía en el centro yo nunca salía de mi casa y hay testigos de eso y de mi casa a la casa de ellos hay casi dos kilómetros, como iba a estar pendiente de ellos si yo me iba a caracas , cuando llego la policía yo tenía las maletas y bueno como si yo fuera un delincuente, luego cuando llegue a lagunillas fue que me dijeron, en la casa le preguntaba porque me detenían y me decían que eso no era problema mío, allá fue que me di cuenta el motivo por el cual ellas planificaron eso, yo no sabían que Emma era algo de ella, cuando declararon la señora Rosalba la invita a almorzar a la casa, cuando ellas me trataban mal yo no sabía porque, de la noche a la mañana la muchacha me agarro una rabia terrible, a ella le preguntan unas cosas, ella quería quedarse con mis cosas personales, quería hacer una carta de si me pasaba algo ella se quedaba con esas cosas, la llave de la puerta que yo la tenía en un sitio y mi hija me decía papa porque confía tanto en la gente y yo le dije porque ellas son buenas, aguas de Mérida me daba una caja de empresas polar por convenio colectivo, ellas me llamaban y me decían que sola llevo el peso de la casa y que la ayudara, yo siempre buscaba la forma de ayudarla, una vez me dijo la niña cumple 15 años y le ayude, la señora me debe unos dólares también, el teléfono que tenía también es mío, todas esas cosas me tienen aquí siendo inocente porque yo nunca y lo juro nunca toque a esa adolescente, después de viejo me viene a pasar algo así, ella dice que en todas las declaraciones la hora diferente, primero a la 1 luego a las 11 am yo fui testigo donde le preguntan si estaba segura si fue a las 10 am y ella dice que sí, entonces ella estaba adivinando la hora? En la última declaración dice ella que yo tenía navaja y en las otras declaraciones dice que no tenía nada, pregunto yo, si tenía las manos ocupadas como le baje la ropa, tenía que tener como no sé cuántas manos, también dice en una declaración que yo le agarre los senos, son 3 manos más, después de que la bajara la ropa tenía que sacarme la sonda, no se puede sacar fácil la sonda porque se puede dañar, como la pude cargar si sufro de la columna, aquí donde estoy me duele la cadera, tengo la columna desaviada, cuando me dio la cuestión de la próstata fue el 16 de marzo del 2024, no hay forma, yo me confié de los abogados del ministerio público y me dejaron en estado de indefensión, me dijeron , acepte los cargos porque tiene 95 porciento de estar acusado, me dejaron en estado de indefensión, el mal procedimiento de la policía, eso es lo que yo quería decirle vivo lejos de la casa, casi 2 kilómetros no puedo estar pendiente de nadie, esto es una infamia de parte de ellos, inclusive tengo la prueba de la llave que está en una compota donde la deje, porque si yo me iba para Caracas ellas se llevaban todo. Es todo”.

Terminada la audiencia, esta Alzada se acogió al lapso de ley para emitir el presente fallo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha cinco de marzo del año dos mil veintiséis (05/03/2026) por los abogados José Martínez y Armando Monsalve, actuando en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano José Isidoro Galván Estupinian, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintisiete de febrero del año dos mil veintiséis (27/02/2026), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal signada bajo la nomenclatura Nº LP02-S-2024-002990, mediante la cual condenó al ciudadano José Isidoro Galván Estupinian a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima adolescente de identidad omitida (E.R.S.R.), en el asunto penal arriba mencionado, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Primeramente, es necesario advertir que el acto impugnatorio de la parte recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal -por aplicación supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia-, según el cual “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

De igual forma, se advierte que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del Juez o Jueza de Juicio en virtud del principio de inmediación, sin embargo, esta Alzada sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales la Jueza de la causa apoyó su decisión, tal como fue señalado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 200, de fecha 30 de mayo de 2016, y recientemente en sentencia N° 463 de fecha 14 de agosto de 2024, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, que indica:

“(…) Lo antes expuesto determina que, la naturaleza jurídica de las Cortes de Apelaciones radica en decidir sobre la correcta aplicación del derecho por parte de los jueces de primera instancia, constituyendo su sentencia, un acto racional que analiza la fundamentación y legalidad de la decisión determinada por el Juez, solo en cuanto al derecho y su aplicación en el marco de las denuncias referidas en el recurso de apelación (…)”.
Advertido lo anterior, como punto previo debe pronunciarse esta Alzada, en cuanto a que los recurrentes señalan en su escrito recursivo acompañar pruebas documentales, como son los reposos médicos avalados por el Seguro Social, con los cuales mencionan, buscan evidenciar la enfermedad existente de su defendido, haciendo la salvedad de que por circunstancias que desconocen, no fueron promovidas en su oportunidad, considerando que con ello se evidencia, la violación al derecho a la defensa consagrado en la Constitución Nacional.
De lo referido observa esta Alzada que tales pruebas documentales con las que menciona la defensa hace acompañar el escrito recursivo, no rielan insertas al presente cuaderno de impugnación, a su vez dichas pruebas documentales no fueron presentadas al momento de celebrarse audiencia oral y reservada en fecha 26 de marzo de 2026 tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo señalada a su vez, la pertinencia, necesidad, utilidad y licitud de las mismas lo que las hace inadmisibles, y así se decide.
Aclarado lo atinente a las pruebas ofrecidas por la defensa, esta Alzada precisa del escrito recursivo presentado ante la U.R.D.D. de esta sede Judicial en fecha 05 de marzo de 2026, que la Defensa plantea la primera, tercera, cuarta y quinta denuncia con fundamento en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, arguyendo que el A quo incurrió en el vicio de " FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA", considerando esta Alzada viable subvertir el orden de lo argüido respecto a estas cuatro denuncias, a los fines de mantener un orden armónico respecto a su resolución, siendo que la segunda de las denuncias será resuelta posterior a estas.
En lo que respecta a la primera denuncia sostiene la defensa, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 en Materia de delitos de Violencia contra la Mujeres, incurre en “contradicción o ilogicidad” manifiesta en la decisión de conformidad con el numeral segundo del artículo 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, específicamente en contradicción, al fundamentar la decisión en hechos imprecisos, vagos y contradictorios.
Para la Defensa se evidencia la contradicción de los hechos, al estimar que no queda suficientemente claro cómo ocurrieron, toda vez que a su criterio, el A quo no explica de manera clara y precisa a quien llamó la madre de la adolescente E.R.S.R (víctima), señalando que la ciudadana Rosalba Rivero, expresa que, llamó a su hija: E.R.S.R, (identidad omitida), y que la ciudadana: Edymar Uzcátegui, manifestó que la ciudadana Rosalba Rivero la llamó supuestamente a las 11:00 de la mañana, eso le hace entender a la defensa, que ya había ocurrido el presunto hecho, lo que para la defensa da por entendido que no está lo suficientemente claro o no se tiene una verdadera certeza a quien llamó la madre, si fue a la hija para que llevara las toallas sanitarias, o a Edymar Uzcátegui, para que llamara a la Adolescente: E.R.S.R, agregando a su vez la defensa, que al momento de llevarse a cabo la prueba anticipada la adolescente manifestó que los hechos fueron a la una de la tarde (1.00pm).
Traen a colación a su vez los recurrentes, que ninguno de los móviles (celulares), fue revisado o vaciado su contenido, a fin de determinar con seguridad y certeza, las llamadas que se hicieron entre la víctima, la madre y la testigo, como elementos de interés criminalístico, que considera la defensa como elemento probatorio crucial que hubiese podido demostrar con precisión y certeza la hora, incluso las conversaciones existentes en el día que ocurrieron los hechos. Resaltando que solo se cuenta con el testimonio de la madre de la presunta víctima, quien manifestó que los había borrado de su celular, no entendiendo los recurrentes por qué el Ministerio Público no solicitó la correspondiente experticia técnica del vaciado con la finalidad de autenticar su contenido.
Para los recurrentes es relevante resaltar, que el hecho de que transcurrieran dos horas desde que la testigo acompañó a su amiga. Y después casi tres (3) horas más, para ir a denunciar al Comando de Policía que está en el mismo pueblo de San Juan de Lagunillas, les crea dudas, a su criterio, “muy razonables”, en cuanto a la hora a la qué ocurrió el hecho, lo que llama su atención, “...sobre todo porque es la presunta víctima y su amiga: Edymar Uzcategui, quienes, narran los hechos. Asimismo, narra, en la prueba anticipada que fue cargada, hasta la casa por su victimario, quien a su vez le tenía una correa en el cuello y un cuchillo o navaja, no se entiende como sucedió todo esto, aparentemente, existían más de dos manos, como la juzgadora entendió y razonó esto, mas aun la concatena y da certeza de su lógica, lo cual es absolutamente absurdo...”
Sostiene la Defensa que el A quo da pleno valor probatorio al dicho de la víctima, sin analizar los detalles claros y precisos de todas las ambigüedades que señalan, y que la generalización de su apreciación no puede considerarse motivación suficiente a los efectos de la sana critica conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma ordena razonar la motivación, debiendo afirmar justificadamente su convencimiento, y que si fue convencida con esas contradicciones evidentemente existe falta de motivación.
Por último, respecto a esta primera denuncia, resaltan los recurrentes que la “presunta víctima” y la madre de esta manifiestan que nunca había tenido novio, pero en la prueba anticipada, la Adolescente: E.R.S.R, (identidad omitida), declara que: “…somos primas y concuñadas MI NOVIO es hermano del esposo de ella...” señalando la defensa que esta declaración no es una inconsistencia, sino que es el ocultamiento de un hecho puntual por parte de la víctima y de su madre, en razón de lo cual se plantean la siguiente interrogante “...cómo la juez razona esta declaración para otorgar algún valor probatorio, que no sea contradictorio en si mismo..? para lo cual afirman que la motivación de “estas inconsistencias”, fue la afectación de la Adolescente: E.R.S.R, (identidad omitida), la cual “...según la Experticia Psicológica, Diagnóstico: TRASTORNO DEPRESIVO DE EPISODIO ÚNICO LEVE (SA700), es decir un solo episodio que no afecta su vida cotidiana de forma persistente y que no es cónsono con un acto sexual violento...”. Por todo, es que solicitan sea declarada con lugar la presente denuncia, se dicta la nulidad del fallo y se ordene la realización de nuevo juicio oral y reservado.
Respecto de la tercera denuncia, alegan los recurrentes, “CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Específicamente falta de Lógica o ilogicidad en la motivación, concretamente, violación de las reglas de la Sana Crítica y la Máxima de Experiencia.
Denuncian los recurrentes que la ciudadana Juez, incurre en el error al no observar y analizar con sentido lógico y preciso el lugar de los hechos, lo que a la defensa le hace entender, que no existe lugar del hecho por cuanto no se precisa exactamente y de manera determinante la escena donde presuntamente se cometió el delito.
Puntualizan que la víctima manifiesta “...que el sitio del hecho, fue en una casa abandonada por un camino real, en una zona enmontada, y tal cual describe la victima que, "...es una casa como blanca con rejas negras...". Sin embargo explanan, que “...se desprende de la Inspección Técnica, practicada por el Funcionario Policial Detective Agregado Jesús Rondón, describe el sitio, cito textualmente: "...Abierto, libre acceso, expuesto a la vista del público y las condiciones climáticas de la zona, con iluminación natural de buena intensidad...". Esgrimiendo la defensa que jamás coincide esta descripción con las características que narra y señala “la presunta víctima”. Añadiendo los recurrentes que si se observa la fijación fotográfica, en ella se puede apreciar que, solo fija una pared perimetral sin frisar y sin pintar, por lo que aseguran “...que la casa que manifiesta la víctima y describe, simplemente NO EXISTE...”, por tal motivo consideran, que la Juzgadora incurre en el error de no apreciar en su justo valor la inspección técnica, a los fines de poderla concatenar con las otras pruebas, especialmente con la declaración de la víctima. de lo expuesto considera la Defensa, que excede la Juzgadora sus facultades de sana critica, en apreciar y querer fundamentar el hecho y la inspección con la existencia de un "Arbol" y suponen que con el sentido de dar amplitud al sitio del hecho porque habían árboles, pero la “presunta víctima”: E.R.S.R, (identidad omitida), singulariza este árbol con la “casa blanca de rejas negras”, no es cualquier árbol, es un árbol en la casa descrita, pero aunado, y como se puede muy observar, la fijación fotográfica muestra inequívocamente, son arbustos, y así lo confirma la declaración que realizó el Funcionario actuante, y que si se concatena con la declaración de la Ciudadana: Rosalba Rivero, “...quien afirma: “…ese camino es puro monte..” al decir que es un sitio abierto, con vegetación herbácea, no señala expresamente ni casa, por consecuencia ni árbol...”.
Recalcan los recurrente que la víctima manifiesta que el sitio del hecho, fue en una casa abandonada por un camino real, en una zona enmontada, describiendo la victima que, es una casa como blanca con rejas negras, y que la inspección técnica practicada por el Funcionario Policial Detective Agregado Jesús Rondón, describe el sitio: textualmente: “…Abierto, libre acceso, expuesto a la vista del público y las condiciones climáticas de la zona, con iluminación natural de buena intensidad…”. Destacando la defensa el principio lógico de no contradicción, según el cual “UNA COSA NO PUEDE SER Y SER AL MISMO TIEMPO.”, arguyendo que no se puede apreciar una prueba científica como congruente, y en el caso que nos ocupa, la sentencia se funde en prueba ilícita o defectuosa.
Plantea la defensa que “...La Juez en Funciones de Juicio Nº 01, otorga valor probatorio pleno al testimonio de la víctima, quien afirma que el hecho ocurrió en una casa de color blanco y rejas negras, es decir; en un sitio cerrado y de forma absolutamente incongruente, la propia Juez admite y da como válida la Inspección Técnica de la Policía Estatal, que afirma y ratifica que el lugar de los hechos, es un sitio abierto rodeado de monte y en el mismo solo hay una pared...”.
De lo expuesto afirman los recurrentes, que “...es lógicamente e absolutamente imposible, que el hecho haya ocurrido paralelamente o simultáneamente, en una casa o vivienda literalmente inexistente, y a su vez, en un terreno lleno de puro monte...” Es por lo que consideran quienes impugnan que se configura la falta de congruencia en lo decidido por la ciudadana Juez de Juicio, al desnaturalizar el lugar o sitio o lugar de los hechos.
De todo anterior afirman los recurrentes, que al ser el escenario del crimen falso o inexistente, en consecuencia; el crimen o delito mismo, queda en total incertidumbre y nace la duda razonable, que no es benevolencia, sino una garantía suprema del Principio de Inocencia establecido en la constitución, por lo que a su criterio la ciudadana Juez de juicio “ERRÓ” en su apreciación sin ninguna lógica, al realizar “...una absurda valoración del material probatorio. Por cuanto se evidencia que, existe una contradicción insalvable entre la prueba testimonial de la adolecente-victima y la Inspección Técnica como prueba documental-pericial y científica (Inspección Técnica N° 01306)...”. Destacando la defensa, que en materia de derecho penal, los pormenores de: modo, tiempo y lugar, son inseparables o indivisibles. Por tanto, “...esta fuerte y notable discrepancia o diferencia, no es fehacientemente accesoria, sino que es esencial y crucial, pues, destruye la fiabilidad o la credibilidad del testimonio de la adolecente, en consecuencia, vulnera la convicción y certeza que es muy necesaria para condenar a nuestro defendido, debiendo imperar el principio In Dubio Pro Reo...”. Solicitando en consecuencia la nulidad del fallo y la realización de un nuevo juicio oral y reservado.
En lo atinente a la cuarta denuncia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, esgrimen los recurrentes, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 en Materia de delitos de Violencia contra la Mujeres, incurre en contradicción o ilogicidad manifiesta en la decisión, concretamente en contradicción en la decisión, “...cuando da con certeza y en consecuencia; da por hecho las referidas marcas en el cuello, cuando se evidencia perfectamente, que las mismas no coinciden con las huellas de una correa, tal como pretende afirmar la víctima, y en ese sentido; nos preguntamos… ¿CÓMO LO VALORÓ LA JUZGADORA, PUES LA VICTIMA MANIFIESTA QUE, CASI PIERDE LA RESPIRACIÓN, ARGUMENTANDO UNA PRESIÓN MUY FUERTE, CONTINUA Y SOSTENIDA EN EL HECHO?...” Para los recurrentes las circunstancias no resultan creíbles, en razón de lo cual afirman, que “...con esa fuerte presión que presuntamente hace la correa, era imposible no dejar una irritante y fuerte huella o una marca imborrable de manera inmediata por todo el alrededor del cuello de la víctima, vale decir; tal huella no existe y la juzgadora sin acudir al sabio razonamiento judicial, que no es más que, la-sana crítica y las máximas experiencias, las apreció asi o cree apreciarlas...” Esto constituye para la defensa una motivación, al considerar que el a quo “emplea citas o frases genéricas con las que pareciera dar un razonamiento positivo, pero en realidad esta (sic) contradiciendo sus propias razones...”, recalcando los recurrentes que no se puede concatenar el dicho o fundamento de la juzgadora con el examen médico legal, el cual es una prueba técnica que debería valerse por si misma, y por consecuencia apreciar el valor exacto de su contenido, agregando que no debe tergiversarse para otorgar una motivación contradictoria o aparente.
A su vez, respecto al Examen Médico Legal 356-1428-2297-2024, en el cual se expone que existen “pliegues y estrías presentes con borramientos en horas 6-7 y 11-12...”, arguyen los recurrentes, que los borramientos, delatan una desfloración antigua, no reciente, que no se explica cómo sucedió y en qué tiempo ocurrió; de lo cual se plantean que la Juzgadora, va a valorar el dicho de la “presunta víctima”, igualmente apartándose de la prueba técnica, pero que así da fundamento “...aparentemente lógico, pero contradictorio en su valor expreso...”.
En lo relacionado a la quinta denuncia, señalan los recurrentes que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en Materia de delitos de Violencia contra la Mujeres, incurre en inmotivación manifiesta en la decisión, disertando que “...si se analizan de manera estricta, las ambigüedades y contradicciones en el proceso desde su inicio en la investigación por denuncia hecha por la victima, así como las incorporaciones de pruebas documentales ofrecidas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público y traídas forzosamente por la Jueza de juicio al debate oral y público, podrán evidenciar que son totalmente vagas y ambiguas mediante la cual vinculan a nuestro defendido, como autor del delito de abuso sexual con penetración por lo que fue condenado, solo y únicamente con indicios y los mismos, no constituyen pruebas suficientemente contundentes...” Agregan los recurrentes que consta en las actas del debate que a su defendido José Galván, en el momento que fue sorprendido, detenido dentro de su hogar y vivienda, no se le decomisó ningún objeto de interés criminalístico que lo vincule con el hecho, ni el barrido de su ropa interior que arrojara presencia de restos de enzimas prostáticas o residuos de espermatozoides, afirmando que no existe un solo testimonio de los promovidos por el Ministerio Público, que señale directamente haberlo visto y reconocido el día en que ocurrieron los hechos, recalcando la Defensa que solo existe un señalamientos de una “...presunta testigo, en la que realmente no se le puede probar que sea nuestro representado, la persona y la misma será solo un indicativo referencial...” A criterio de los recurrentes, no quedó probado que el hoy encausado, haya abusado sexualmente de la víctima, considerando que no existen pruebas contundentes, ni testimonios fehacientes, que demuestren que su defendido es culpable, estimando que tampoco fue probada la conducta desplegada por su representado el día que ocurrió el “presunto abuso sexual a la adolescente víctima”,
Afirma la defensa que en el presente caso; no se puede, desestimar, apreciar ni valorar pruebas documentales “...totalmente incoherentes y contradictorias como es la inspección técnica del lugar de los hechos, que absolutamente diferente a los dicho por la víctima, en su primera declaración, asimismo; la única testimonial que es netamente referencial y por tanto carece de credibilidad y en cuanto a las pruebas documentales, no reflejan directamente de manera categórica indicios suficientes para la sentencia condenatoria, de Veintidós años y Seis meses de presidio...”, lo que lleva a considerar a los recurrentes que Jueza en funciones de Juicio N° 01, no realizó un razonamiento lógico en la valoración de cada uno de los medios de probatorios y como tampoco, la sana critica, contenida el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el vicio de errónea aplicación de una norma juridica específicamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir incorrecta valoración de las pruebas.
Concluye la defensa que la pruebas desarrolladas en el juicio fueron insuficientes, considerando que lo decidido está basado solo en presunciones e indicios, y por ende, para los recurrentes demuestra que la Juez en funciones de juicio 01, incurrió en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica específicamente en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, “...al existir una incorrecta valoración de las Pruebas, especialmente la inspección técnica de lugar de los hechos que es muy diferente a lo manifestado por la víctima. (Tercera denuncia) y en consecuencia; se traduce en una inmotivación de la sentencia...” En virtud de lo cual solicitan se declarare con lugar el escrito de recurso de apelación de sentencia definitiva y como consecuencia de ello; se realice un nuevo juicio oral y reservado, en el que prescinda de los vicios denunciados.
Precisados como han sido los motivos recursivos de la primera, tercera, cuarta y quinta denuncia, resulta de capital relevancia para esta Corte de Apelaciones señalar, que la sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del Estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguientes, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.308 de fecha 09-10-2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:

“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”

En apego a dicho criterio jurisprudencial, -y tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, a decidir, lo que implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución.

Ahora bien, con relación a la falta de motivación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

En este mismo sentido, la mencionada Sala en sentencia Nº 200, del 05 de mayo de 2007, señaló:

“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.

En cuanto al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 157 de fecha 17 de mayo de 2012, estableció que tal vicio se configura “cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorios”.

De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia Nº 308 de fecha 30 de abril de 2010, con ponencia de magistrado Francisco Carrasquero (expediente Nº 09-0948), estableció en relación al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, lo siguiente:

“…el vicio de contradicción… surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta”.

Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal; mientras que la contradicción en la motivación de la sentencia surge cuando los fundamentos de la misma son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega, resultando dicha decisión inmotivada por su discordancia; y la ilogicidad, por su parte, se configura cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan perfecta armonía entre sí, siendo tales supuestos excluyentes entre sí.

También resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 423 de fecha 06 de agosto de 2024, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, en la cual estableció:


“(…) resulta oportuno aclarar que el vicio de inmotivación puede presentarse en dos supuestos, a saber:
1.- Que la decisión soslaye, de manera absoluta, su deber de motivar, en cuyo caso estaremos ante una omisión de pronunciamiento, respecto a la motivación (ausencia absoluta de motivación); y
2.- Que la decisión se encuentre motivada de manera contradictoria o ilógica (ambivalente o dialógica), escueta (motivación incompleta o deficiente) o falsa, entendiéndose que a pesar de existir un pronunciamiento, el mismo no cumple a cabalidad con su obligación de garantizar a los justiciables, el conocer de manera clara, las razones por las cuales se arribó al fallo en cuestión.
Ahora bien, estos dos supuestos explicados anteriormente, son excluyentes entre sí y por lo tanto no pueden bajo ningún concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisión de pronunciamiento, es necesario que estemos en presencia de una decisión que carece de todo tipo de motivación, incluso la que pueda ser considerada contradictoria, escueta o ilógica, tal como lo ha establecido esta Sala de manera pacífica y reiterada, ratificado en reciente data mediante sentencia número 396 del 25 de noviembre de 2022, en la que se dejó sentado que:
“(…) para que se considere la existencia de una omisión de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto señalado (…) manifiestan una falta de motivación de la sentencia (por ilogicidad del fallo), y a la vez señalan una omisión de pronunciamiento, argumentos éstos que por sí mismos son excluyentes, dado que si la alzada omite dar respuesta a cualquier pretensión dada por los apelantes, mal puede existir ilogicidad en la motivación del fallo recurrido (…)”.

Con meridiana claridad, del criterio jurisprudencial y la doctrina anteriormente citados, se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de manera racional y armónica, toda vez que ello está vinculado a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa.
Así pues, el objeto principal de la motivación de una decisión es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecerse los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, lo que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
En síntesis, la exigencia de motivación responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible, la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal, por lo que obviarse el cumplimiento de tal requisito, el juez o jueza vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Aclarado lo anterior, a fin de verificar si el A quo incurrió en el vicio de Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se trae a colación nuevamente la recurrida específicamente a lo concerniente a los acápites “...D. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO y CAPÍTULO IV EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO...” de los cuales se extrae entre otras cosas:

D. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:
Conforme se hizo constar supra, los hechos en el presente caso según refirió el representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, se corresponden a que:
“La presente investigación se origina en razón a la denuncia interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2024 ante el Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida Centro de Coordinación Policial N° 4 Lagunillas, donde señaló la victima de la presente causa los hechos por los cuales es víctima del ciudadano JOSE ISIDORO GALVAN ESTUPINIAN, y es que tal adolescente señaló que el día 05-12-2024 se encontraba en su casa, y su mamá estaba en el trabajo, que allí se le presentó un accidente con su menstruación, se le manchó la ropa y llamó a la víctima a fin que le llevara una muda de ropa al trabajo para así cambiársela, por lo que ella sale y se va por un camino para reducir el trayecto. Entregó la ropa a su progenitora y se vuelve a retirar de inmediato A cuidar a su hermano que es especial, señalando que regresó por el mismo camino, y cuando faltaban como 3 cuadras para llegar a su casa, sintió la presencia de alguien detrás de ella, y le puso una correa en el cuello, a lo que ella se agarra de un árbol y sintió que se raspo. El la agarra y la lleva alzada, momento en el cual reconoció cuando la agarró y le habló por detrás, era el ciudadano imputado José Galván, señalándole que no se resistiera porque era su vida la que estaba en riesgo, por lo que la adolescente se quedó inmóvil ya que tenía la correa en su cuello y sentía que la estaba ahorcando. Señalando que sintió mucho miedo porque su agresor logró penetrarla vía anal y vaginal, también le metió los dedos por la parte de adelante, la beso por la espalda, le tocó, los senos. Luego que el ciudadano logró saciar sus más oscuros deseos sexuales dejó ir a su víctima, la cual salió corriendo a su casa a bañarse ya que se sentía asqueada a tan aberrante atrocidad, llegando una amiga de nombre Edymar Uzcategui del liceo ella le abre la puerta y le dijo que la abrazara, momento en el que rompe en llanto y le comenta lo que le había pasado, ella baja a su casa y le cuanta a la mama y las dos le dieron el apoyo para contarle a la ciudadana Rosalba Rivero para posteriormente realizar lo conducente.
Ante tan aberrante hecho la adolescente reconoce al ciudadano ya que el mismo congregaba en la iglesia en la cual ella y su familia asiste, e incluso en un tiempo el ciudadano llegó a decirle a la progenitora de ésta que ella le gustaba y que era muy bonita, y que su mamá lo rechazó. En las investigaciones se logra determinar que el lugar exacto donde ocurre el hecho es "SAN JUAN DE LAGUNILLAS, SECTOR CAMINO REAL (ZONA ENMONTADA). CAMINO QUE COMUNICA LA CALLE CAFETAL Y EL SECTOR LOS CARACOLES, PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO DE MERIDA", e igualmente a fin de afianzar la comisión del mismo se incorpora la valoración psicológica, en la que la experto da como conclusión que en la adolescente Si existen indicadores de la subcategoría de Enfermedad Mental Trastorno Depresivo de Episodio Único Leve, es por lo que habiendo realizado lo concerniente en la presente investigación y determinado con certeza la participación del ciudadano JOSE ISIDORO GALVAN ESTUPINIAN, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL conforme al artículo 57 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Especial de Violencia contra la Mujer en perjuicio de la Adolescente E.R.S.R, motivo por el cual en este acto y en tiempo útil se realiza FORMAL ACUSACION en contra del ciudadano JOSE ISIDORO GALVAN ESTUPINIAN.”
Ahora bien, siendo que el juicio oral y reservado versaría sobre tales hechos, el Tribunal a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada, aquellos que estima acreditados, pasa a analizar conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal, de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales ya fueron analizadas de forma individual conforme se hizo constar preliminarmente.
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas anteriormente citadas, adminiculadas y concatenadas separada y conjuntamente, en cuanto a la declaración de la víctima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (E.R.S.R), de DIECISSEIS (16) AÑOS DE EDAD, para el momento de ocurrencia del hecho punible, narra de forma detallada, las circunstancias bajo las cuales conoció al acusado JOSE ISIDORO GALVAN ESTUPINIAN, ya que era conocido de la familia y el entorno de la Iglesia en la que se congregaban, de igual manera señalo que el referido ciudadano asistió a su casa donde compartió con su entorno familiar, que éste ciudadano el día 05-12-2024, siendo aproximadamente las 10: 30 de la mañana, al momento en el que ella transitaba a pie, acortando camino por el sector que da a la calle el Cafetal de San Juan, Municipio Sucre de este estado, fue interceptada y sometida por el ciudadano JOSE GALVAN, quien se aprovechó de la soledad del lugar, para abusarla sexualmente bajo amenazas de muerte, al penetrarla por la parte anal, mientras que tocaba con los dedos de la mano la parte de la vagina, lo que sin duda alguna lacera el bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano, tal y como lo es la indemnidad sexual de la adolescente, haciéndole su vez, sujeto vulnerable ante la acción que fuere desplegada por el acusado de autos.
Así pues, con la declaración de la funcionaria EDYMAR ALCEDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, Área de Técnica Policial, quien acudió en calidad de experto sustituto por el técnico JESUS RONDÓN, quedó plenamente acreditado la existencia del sitio de suceso, según INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 01306, de fecha 06-12-2024, específicamente en un sector de camino real (Zona Enmontada), camino que comunica la Calle el Cafetal y el Sector los Caracoles, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, lo cual concuerda con la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 01305, de fecha 06-12-2024, realizada en San Juan de Lagunillas, Calle la Soledad, Casa N° 6, Parroquia San Juan de este estado, e igualmente depuso acerca de RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL S/N°, de fecha 06-12-2024, en la que se acredito la existencia y características particulares de prendas de vestir colectadas como evidencias de interés criminalistico, siendo esta declaración conteste con la deposición rendida por los funcionarios JOSE LEÓN y YORBIN CONTRERAS, así como, por el testimonio dado por la víctima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (E.R.S.R.), y los testigos ROSALBA RIVERO, BALDOMERO SOTO y EDYMAR UZCATEGUI.
En este mismo sentido y dirección, la anterior declaración resulta concordante con la declaración del funcionario FERNANDO VALERO rendida sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, quien acreditó que en fecha 06-12-2024, se trasladó por orden de la superioridad a practicar INSPECCIÓN TÉCNICA, por lo que se constituyó en comisión conjuntamente con el funcionario JESUS RONDÓN, quien actuó en calidad de técnico, en San Juan de Lagunillas, Calle la Soledad, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, así como, en un Sector de Camino Real, Zona Enmontada, específicamente la calle que comunica la calle el Cafetal con el Sector los Caracoles, diligencia en la que actuó como funcionario investigador, siendo su labor la de indagar en el sector, sobre posibles personas que hayan tenido conocimiento del hecho punible objeto de investigación para el momento.
En este orden de ideas, el testimonio de la experto LELYS QUINTERO, quien depuso con ocasión a RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL N° 356-1428-2300-24, realizado a la víctima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (E.R.S.R.), en la que dejo por sentado haber encontrado un himen dilatado, lo cual deviene de manipulación digital, observando a su vez, al examen rectal pliegues y estrías presentes con borramiento en zona 6 y 7, lo cual es producto de laceración reciente, en la cual determino que si hubo penetración, con un objeto contuso en la cavidad anal, penetración reciente, observándose laceración y edema, esfínter anal tónico, lo que se concatena con la declaración rendida por la experto LESLIE CASTILLO, quien depuso en calidad de EXPERTO, quedando acreditado de igual manera que en fecha 06-12-2024 fue practicada EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-0314-CCL-2024-1122, sobre las muestras tomadas a través de la técnica del hisopado, tanto en la cavidad vaginal como en la cavidad ano rectal de la víctima, encontrando en la cavidad ano rectal restos de antígeno prostático específico de origen seminal, siendo concluyente que al encontrarse el referido antígeno determina con certeza que la víctima fue objeto de penetración, y al no encontrarse restos de espermatozoides es porque la persona del victimario no necesariamente haya eyaculado, asimismo, se adminicula lo anterior con la deposición de la experto LESLIE CASTILLO, quien igualmente depuso en calidad de EXPERTO, con ocasión a EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-0314-CCL-2024-1121, de fecha 06-12-2024, sobre la prenda de vestir intima de uso femenino (blúmer), en el que se determinó la no presencia de líquido seminal y no presencia de antígeno prostático.
Del mismo modo a través del testimonio de la Psicólogo Forense YESENNIA HERNÁNDEZ, quien depuso en condición de experto sustituto por la experto CATIME RONDÓN, el Tribunal tuvo el pleno conocimiento que en fecha 06-12-2024, se realizó Experticia Psicológica a la víctima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (E.R.S.R.), en las que entre otras cosas asevero, la adolescente se encuentra ubicada en modo tiempo y espacio memoria reciente y remota conservada con tono de voz normal tiene amplios detalles referente al motivo el curso del pensamiento normal, manifiesta ser víctima de abuso por parte del ciudadano José Galván, siéndole diagnosticado trastorno depresivo del episodio único leve, dejándose por sentado la no presencia de indicadores de enfermedad mental, evidenciando trastorno depresivo del episodio único, acompañado de síntomas como dificultad para concentrarse desesperada pensamiento recurrentes de muerte o suicido en un episodio de depresivo leve, presenta dificultad para funcionar puede ser personal o social, la experto dejó por sentado menciona que el lenguaje es normal y coherente adecuado a los detalles y referentes a los motivos de la entrevista, lo que se concatena con la declaración rendida por la Psicólogo ANDREA ESPINOZA, quien depuso en calidad de EXPERTO, quedando acreditado de igual manera que en fecha 16-12-2024 fue practicado INFORME PSICOLÓGICO N° INFO-EI-248-24, sobre la base de entrevista realizada a la víctima del presente asunto penal, en la que diagnostico la presencia de alteraciones emocionales, impulsividad, baja tolerancia a la frustración, con sintomatología de crisis emocional debido a la vivencia denunciada, lo que sin lugar a dudas deja por sentado se está ante la presencia de una persona vulnerable en razón de su edad.
Ahora bien, la declaración de la testigo ROSALBA RIVERO, resulto ser concordante con las rendidas por los testigos BALDOMERO SOTO, EDYMAR UZCATEGUI y MERCEDES BELANDRIA, al referir que la víctima ese día 05-12-2024, transito a pie por ese lugar a los fines de auxiliarle, por cuanto se encontraba en su lugar trabajo y ameritaba cambiarse de ropa, por cuanto le había llegado su proceso menstrual y manchó su vestimenta, por lo que decidió pedirle el favor a su hija para que le llevara ropa, por lo que debía pasar por el camino real de tierra que comunica la Calle Cafetal con el Sector los Caracoles, lugar poco transitado, pero utilizado por los residentes para acortar camino, no obstante, la adolescente E.R.S.R., posterior a llevarle la ropa a su señora madre, al retornar a su residencia, tomo el mismo camino real, donde fue sorprendida por el acusado JOSE ISIDORO GALVAN ESTUPINIAN, quien bajo amenaza de muerte sometió a la adolescente y procedió a abusar sexualmente de la misma, tomando una posición de superioridad que le permitió penetrarla por la cavidad ano rectal, mientras que con los dedos de la mano toco la cavidad vaginal, donde una vez que el victimario termino de materializar el ilícito penal en contra de la indemnidad sexual de la víctima, permitió que ésta se fuera, siendo que una vez en su casa, la ciudadana EDYMAR UZCATEGUI, quien fue a visitarla, escucho de boca de la adolescente víctima, lo ocurrido procediendo a colocar en conocimiento a la autoridad competente sobre el hecho irregular. Estas declaraciones resultaron ser concordantes, con lo expresado por la ciudadana MERCEDES BELANDRIA quien, además expreso que efectivamente fue ex pareja del acusado JOSE GALVAN, y tuvo conocimiento sobre el hecho que se le atribuye al mismo, por comentarios en su lugar de trabajo.
Mediante los testimonios de los funcionarios JOSE LEÓN y YORBIN CONTRERAS, adscritos a la Policía del estado Bolivariano, Centro de Coordinación Policial 4, Lagunillas, con sede en el Municipio Sucre de este estado, el Tribunal pudo conocer que en fecha 05-12-2024, se constituyeron en comisión a los fines de dirigirse a un inmueble ubicado pocos metros más abajo del gimnasio, a los fines de ubicar a un ciudadano cuyas características fisionómicas le fueron facilitadas, una vez en el lugar corroboraron la información con vecinos del sector, logrando ubicar al ciudadano JOSE GALVAN, quien fue informado del motivo de su aprehensión e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, no sin antes ser sometido a la correspondiente inspección de personas por parte del funcionario YORBIN CONTRERAS, una vez asegurado el precitado ciudadano fue trasladado a la sede del Comando Policial, y colocado a disposición del Ministerio Público, quien giro las instrucciones para realizar las diligencias urgentes y necesarias que ameritaba el caso, pasadas que fueron las 05: 40 de la tarde.
Así las cosas, lo anterior resulta ser concordante con el testimonio de la experto LELYS QUINTERO, quien depuso con ocasión a RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-2297-24, de fecha 06-12-2024, realizado al acusado de autos JOSE ISIDORO GALVAN ESTUPINIAN, quien fue valorado físicamente, lográndose determinar que de las cuatro escoriaciones presentadas en la humanidad del acusado solo una no guarda relación con el hecho que fuere objeto de investigación, señalando que la lesión identificada como número 02 en la experticia no guarda relación con el hecho, por cuanto es la única con data antigua, lo que se concatena con la declaración rendida por el Doctor JOSE LUIS MENDOZA, quien depuso en calidad de testigo, con ocasión a valoración urológica a la que fuera sometido el acusado JOSE ISIDORO GALVAN ESTUPINIAN, el día 28-05-2025, quien puso en conocimiento al órgano jurisdiccional acerca de la valoración médica efectuada, afirmando que el ciudadano JOSE GALVAN para el momento del estudio correspondiente ya estaba privado de libertad, aunado al hecho cierto que, el referido ciudadano tenia sonda previa con 36 días de antelación, con ocasión a imposibilidad para orinar, observando esta juzgadora que para el momento del hecho punible que se le atribuye al acusado, éste no poseía sonda alguna, situación que deviene como consecuencia de infección del tracto urinario, lo que no impide en modo alguno que el paciente pueda tener erección, lo cual se adminicula con la deposición del Doctor ANGELO DI RENZO, quien depuso en calidad de testigo, con ocasión a HISTORIA CLINICA del acusado JOSE ISIDORO GALVAN ESTUPINIAN, el día 11-06-2025, quien refirió al órgano jurisdiccional, los padecimiento de salud presentados en el paciente de origen en la hipertensión arterial y antecedente de crecimiento prostático.
Así pues, con tales declaraciones quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, resultando ser suficientes para crear convicción y certeza positiva en cabeza del órgano jurisdiccional, con la evacuación de una serie de testimonios y pruebas periciales, con las que este Tribunal pudo obtener la plena convicción que el ciudadano JOSE ISIDORO GALVAN ESTUPINIAN, fue participe del delito atribuido por el Ministerio Público, toda vez, que las pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan ser concordantes, serias, contundentes, concretas y suficientes para generar certeza a esta juzgadora acerca de los hechos ocurridos en el presente caso, así como, para establecer la responsabilidad penal del ciudadano identificado supra, como AUTOR en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en artículo 57 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente de identidad omitida E.R.S.R., y así se declara.
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Según doctrina pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “(…) un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…". (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000).
A tenor de ello, resulta necesario traer a colación la noción de la teoría general del delito en tanto que, para apreciar si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los elementos estructurales atinentes a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden el de acción e imputabilidad.
Habida cuenta de ello, tenemos que el tipo como bien lo señala la doctrina, es la figura del delito, el molde o modelo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito. Apunta Francisco Muñoz Conde que la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, refiere, que ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.
Por su parte, la antijuridicidad según lo indica Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.
De otro lado, la culpabilidad como bien lo asienta Günther Jakobs, es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona. Dice, “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa”.
Por último, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.
Como corolario de lo anterior y a efectos de determinar si efectivamente en el caso bajo examen nos hallamos ante los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, resulta necesario realizar la labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y reservado, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este caso, las declaraciones rendidas por los expertos, testigos, la testimonial aportada por la víctima del presente asunto penal, al igual que las pruebas periciales o de informe y documentales incorporadas por su lectura, y las demás pruebas evacuadas; así pues, siendo que conforme se hizo constar supra, ya fueron valorados individualmente cada una de los órganos de prueba desarrollados durante el debate, a continuación se analizan de manera conjunta y entrelazada, para de seguidas, este Tribunal arribar a la conclusión que corresponda.
Así pues, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia citada, el Tribunal realizó una labor de análisis individual, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, resultando de tal análisis, que:
1.- Así las cosas, quien aquí juzga considera que, quedó acreditado a través de la deposición que rindió la victima adolescente E.R.S.R., al momento de acudir al juicio oral y reservado, la forma en la que conoció al acusado de autos y fue vulnerada en su indemnidad sexual al ser sometida bajo amenazas de muerte por parte del acusado JOSE ISIDORO GALVAN ESTUPINIAN, y trasgredida sexualmente a través de la penetración en su cavidad anal y tocamiento con los dedos de la manos en la cavidad vaginal, aprovechando su victimario no solo la superioridad en fuerza sino lo desolado del lugar o sitio de suceso donde materializó el hecho punible, por ser un camino de paso real poco transitable utilizado para cortar caminos de comunicación entre la calle Cafetal y el Sector los Caracoles, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
2.- Efectivamente existe el lugar de los hechos, el cual quedó acreditado como sitio de suceso del hecho punible objeto del debate oral y reservado, con el acto de prueba practicada con la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 01306 de fecha 06-12-2024, específicamente en un sector de camino real (Zona Enmontada), camino que comunica la Calle el Cafetal y el Sector los Caracoles, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida e INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 01305, de fecha 06-12-2024, realizada en San Juan de Lagunillas, Calle la Soledad, Casa N° 6, Parroquia San Juan de este estado, y RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL S/N°, de fecha 06-12-2024, de acuerdo a lo declarado por la victima víctima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (E.R.S.R) y por los testigos ROSALBA RIVERO, BALDOMERO SOTO, y EDYMAR UZCATEGUI, con lo que se obtiene la certeza para esta juzgadora, con ocasión a las particularidades del lugar donde se llevó a cabo la perpetración del delito que se le atribuye a la persona del acusado, toda vez, que se logró establecer que el precitado lugar funciona como paso real para acortar distancia y se encuentra compuesto por camino de tierra y viviendas en estado de abandono a sus alrededores, comunicando la calle Cafetal con el Sector los Caracoles, de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, sitio por el que transito la víctima el día de la perpetración del hecho punible en contra de su indemnidad sexual, al ser sometida por el acusado JOSE ISIDORO GALVAN ESTUPINIAN, quien aprovecho su superioridad y con el uso de un arma blanca, sometió bajo amenazas de muerte, logrando materializar el acto sexual al penetrar a la víctima en su cavidad ano rectal y realizar tocamientos con los dedos de las manos en la cavidad vaginal.
3.- Quedo plenamente acreditado, con la conformación del acto de prueba, respecto a Experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL N° 356-1428-2300-24, DE FECHA 06/12/2024, a la que fue sometida la víctima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (E.R.S.R), con la deposición que rindió la Médico Forense LELIS QUINTERO, en condición de experto, lográndose probar que la precitada adolescente al examen físico y ano rectal, presentó genitales externos sin lesiones, 2.5 himen dilatado semilunar de bordes finos, mientras que, al examen rectal pliegues y estrías presentes con borramiento en zona 6 y 7, fue observado laceración y edema, esfínter anal tónico, en conclusión la dilatación presente al examen ginecológico, el mismo guarda relación con manipulación digital y al examen anal con desfloración reciente, así dio certeza en esta juzgadora lo expresado por la experto LELIS QUUINTERO, por cuanto posee los conocimientos médicos y científicos necesarios al indicar que al momento de la valoración ano rectal la víctima presentaba estrías presentes con borramiento en las zonas 6 y 7, siendo que, en relación a la cavidad vaginal, dilatación con ocasión al tocamiento digital, lo que deviene como consecuencia de haber sido sometida la victima a actos de violencia sexual.
4.- Quedo plenamente acreditado, con la conformación del acto de prueba, respecto a Experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-2297-24, DE FECHA 06/12/2024, a la que fue sometido el acusado JOSE ISIDORO GALVAN ESTUPINIAN, a través de la deposición de la Médico Forense LELIS QUINTERO, en condición de experto, lográndose probar que el precitado ciudadano al momento de la valoración presento lesiones y que de las cuatro escoriaciones presentadas en su humanidad solo una no guarda relación con el hecho que fuere objeto de investigación, señalando que la lesión identificada como número 02 en la experticia no guarda relación con el hecho, por cuanto es la única con data antigua, dando certeza para este órgano jurisdiccional que el mismo se encontraba en buenas condiciones de salud y física para el momento de su aprehensión.
5.- Quedo plenamente acreditado, con la conformación del acto de prueba, respecto a VALORACIÓN UROLOGICA, DE FECHA 28/05/2025, a la que fue sometido el acusado JOSE ISIDORO GALVAN ESTUPINIAN, a través de la deposición del testigo experto Dr. JOSE MENDOZA, en su condición de especialista en urología, lográndose probar que el precitado ciudadano al momento de la valoración presento padecimiento por infección urinaria, por crecimiento de la próstata, lo que amerito su canalización, dando la certeza para esta juzgadora que a pesar de las afecciones a nivel prostático, no resultan ser obstáculos para que tenga erecciones en su miembro viril, quedando asentado además que, el ciudadano JOSE GALVAN, como consecuencia de la obstrucción urinaria, fue sometido canalización a través de la correspondiente sonda, es decir, a la fecha de la perpetración del hecho punible que le atribuye, el mismo se encontraba desprovisto de sonda y por ende acto para mantener cualquier contacto sexual.
6.- Quedo plenamente acreditado, con la conformación del acto de prueba, respecto a Experticia de SEMINAL N° 9700-0314-CCL-2024-1122, DE FECHA 06/12/2024, en la que depuso la experto LESLIE CASTILLO, con ocasión al estudio de carácter técnico científico, a la que fueron sometidas las muestras de maceración de hisopado tomado de la cavidad vagina y anal de la víctima del presente asunto penal, lográndose probar la presencia de antígeno prostático en la cavidad anal, dando certeza para este órgano jurisdiccional que la víctima fue vulnerada en la cavidad anal a través de la penetración, aunado al hecho que a pesar no haberse encontrado restos de enzima de espermatozoides, si se encontraron restos de antígeno prostático lo cual representa evidencia de líquido seminal, es decir, hubo penetración sin que el victimario eyaculara en el interior de la cavidad ano rectal de la víctima.
7.- Quedo plenamente acreditado, con la conformación del acto de prueba, respecto a Experticia de SEMINAL N° 9700-0314-CCL-2024-1121, DE FECHA 06/12/2024, con ocasión al estudio de carácter técnico científico realizado y contrastado a través de la deposición de la experto LESLIE CASTILLO, a la que fueron sometidas las muestras de maceración obtenidas de una prenda de vestir (BLUMER) de uso femenino, con la finalidad de verificar la presencia de mancha de posible origen seminal, lo cual arrojo resultados negativos para antígeno prostático de naturaleza seminal especifico.
8.- Que efectivamente la víctima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (E.R.S.R.), como consecuencia del hecho narrado, al momento de ser valorada por el área de Psicología Forense, conforme a deposición rendida por la experta sustituto Licenciada Yesennia Hernández, queda acreditado que presenta trastorno depresivo de trastorno único leve, lo que se corresponde con la sintomatología de dificultades para concentrarse, desesperación, pensamientos recurrentes de muerte o suicidio, lo que la hace aún más vulnerable, siendo que este tipo de paciente se caracteriza por expresar un verbatum genuino conforme a lo vivido.
9.- Que efectivamente la víctima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (E.R.S.R.), como consecuencia del hecho narrado, al momento de ser valorada por el Equipo Interdisciplinario, conforme a la deposición de la Licenciada ANDREA ESPINOZA, presenta como efectos de las circunstancias a la que fue sometida por parte del acusado de autos, alteraciones emocionales, actitud dependiente, impulsividad, baja tolerancia a la frustración, situaciones que repercuten de manera sostenida en el desarrollo de la personalidad que puede derivar en trauma desde el punto de vista del desarrollo evolutivo con sus pares y sociedad en general, por lo que fue recomendado por parte de la experto, que la paciente ha de ser valorada a través de terapia psicológicas a los fines de sopesar el daño que le fuera infringido.
10.- De igual forma, quedó acreditado en el debate oral y reservado, con el acto de prueba practicado con respecto a la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 06-12-2024, la existencia de evidencias de interés criminalistico colectadas en el procedimiento, consistentes en prendas de vestir, de acuerdo con lo declarado por la experto sustituto EDYMAR ALCEDO al momento de rendir la deposición correspondiente.
11.- Queda plenamente acreditado, a través de la deposición de la ciudadana MERCEDES BELANDRIA, rendida al momento de acudir al juicio oral y reservado que, efectivamente el ciudadano JOSE ISIDORO GALVAN, acudía a una congregación evangélica, donde conoció a los ciudadanos ROSALBA RIVERO y BALDOMERO SOTO, padres de la víctima del presente asunto penal, es decir, también conoció a la misma en esa oportunidad lo cual se entrelaza con las deposiciones rendidas por estos, con ocasión a la forma y circunstancias del como el acusado de autos compartió y se ganó la confianza de la familia, y de esa forma abonar al terreno y materializar en consecuencia el hecho punible que se le atribuye.
12.- Queda plenamente acreditado, a través de la deposición del testigo Dr., ANGELO DI RIENZO, rendida al momento de acudir al juicio oral y reservado que, efectivamente el ciudadano JOSE ISIDORO GALVAN, presenta padecimientos de salud, relacionados con la tensión, la hipertensión, irritación de un nervio que surge de la columna dorsal, displasia prostática, valoración que fue realizada, pesando sobre el acusado de autos medida judicial privativa preventiva de libertad, es decir, tales afectaciones de salud han sido atendidas dentro de los lapsos y requerimientos presentados por la defensa de confianza del mismo, lo que patentiza que se ha garantizado por parte del órgano jurisdiccional el derecho a la salud que asiste a todo ciudadano, tal y como lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
13.- Quedó plenamente acreditado que el día sábado 05-12-2024, se conformó una comisión integrada por los funcionarios actuantes José León y Yorbin Contreras, adscritos al Cuerpo Nacional de Policía Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Lagunillas, quienes una vez obtuvieron información acerca de la situación irregular a la que fue sometida la víctima del presente asunto penal, quien además facilito características particulares de su agresor y lugar de ubicación, procedieron a su localización, siendo encontrado e identificado como JOSE ISIDORO GALVAN ESTUPINIAN, quien una vez aprehendido, fue impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales, para posteriormente colocarlo a la orden del Ministerio Público, no sin antes llevar a cabo todas las diligencias de investigación urgentes y necesarias que ameritaba el caso, en aras de resguardar los objetos activos para la perpetración del hecho punible que le fue atribuido.
En virtud de ello, considera esta juzgadora que quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, a lo cual se arribó posterior a la evacuación de una serie de testimonios y pruebas periciales, este Tribunal pudo obtener la plena convicción que el ciudadano JOSE ISIDORO GALVAN ESTUPINIAN, fue participe del delito que se le atribuye, toda vez, que las pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan ser serias, contundentes, suficientes y concordantes entre sí, como para generar certeza a este órgano jurisdiccional acerca de los hechos ocurridos en el presente caso, así como, la responsabilidad penal del ciudadano, identificado supra, como AUTOR en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en artículo 57 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente de identidad omitida E.R.S.R., y así se declara.
De lo anterior, este tribunal considera y concluye que los actos de pruebas resultan ser serios, ciertos y fehacientes de la ocurrencia del hecho, los cuales inciden directamente en la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, ciudadano JOSE ISIDORO GALVAN ESTUPINIAN, como AUTOR en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en artículo 57 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente de identidad omitida E.R.S.R., pues existen elementos de prueba los cuales al ser concatenados, adminiculados y analizados conjuntamente, generan plena prueba de la autoría o participación, siendo que las pruebas valoradas por este Tribunal fueron concordantes entre si y suficientes para demostrar la comisión del hecho y la responsabilidad del acusado de autos.
En este orden de ideas, evacuadas todas las pruebas en el presente debate oral y reservado, analizadas y confrontadas entre sí, este Tribunal en Funciones de Juicio llega a la conclusión que, una vez evacuados y conformados los actos de pruebas correspondiente, logró dilucidar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado de autos, lo que trajo como consecuencia establecer su participación en el hecho punible que se le atribuye, ello por la contundencia de los actos de pruebas materializados durante el desarrollo del debate del juicio, tomando en consideración que las pruebas traídas al debate, fueron certeras, suficientes, concretas y concordantes para probar la culpabilidad del acusado en el hecho imputado, lo que conlleva al resquebrajamiento del principio in dubio pro reo, pues ante la contundencia de las pruebas, el grado de culpabilidad se robustece.
Como corolario de lo antepuesto, habiendo realizado esta juzgadora la valoración de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y reservado, -siendo esta la operación fundamental en el proceso penal-, toda vez, que el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, por ser precisamente la valoración la que determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin, y siendo que esa actividad intelectual que es la que le corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, fue verificada en su totalidad en el caso que nos ocupa, atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el texto adjetivo penal vigente, permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditadas, y como tal, la materializaron de los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad.
De tal manera que, este Tribunal de juicio establece y por ende decreta la correspondiente culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JOSE ISIDORO GALVAN ESTUPINIAN, ante los contundentes medios probatorios, representados en testimoniales y documentales, que lo inculpan, siendo de esta manera acreditada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; pues como se señaló precedentemente, durante el desarrollo del juicio se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate y con base en los cuales la representación fiscal acusó al mencionado ciudadano, efectivamente así hayan ocurrido.
Por consecuencia, probada la autoría del acusado JOSE ISIDORO GALVAN ESTUPINIAN, ya identificado, como AUTOR en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en artículo 57 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente de identidad omitida E.R.S.R., conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de culpabilidad, y por tanto la sentencia condenatoria en la comisión del delito ut supra señalado, y así se decide.
En atención a todo lo expuesto, este tribunal de juicio dicta sentencia condenatoria contra del acusado JOSE ISIDORO GALVAN ESTUPINIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.393.027, nacido en fecha 07-01-1957, de 69 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Analista Técnico de Aguas de Mérida domicilio: San Juan de Lagunillas, Sector el Centro, calle soledad, casa número 6, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0412-5091235, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en artículo 57 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente de identidad omitida E.R.S.R., como consecuencia de lo cual, impone a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por lo cual se ordenó boleta de encarcelación para efectuar su traslado al Centro Penitenciario Región los Andes, una vez se declare la firmeza de la presente decisión, se ordena su remisión al Tribunal en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. Y así se declara.

De la lectura del acápite relativo a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado, el A quo deja constancia de haber quedado demostradas las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, bajo las cuales la adolescente de identidad omitida E.R.S.R conoció al acusado José Isidoro Galván Estupinian, ya que era conocido de la familia y el entorno de la Iglesia en la que se congregaban, de igual manera señaló que el referido ciudadano asistió a su casa donde compartió con su entorno familiar, que éste ciudadano el día 05-12-2024, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, al momento en el que ella transitaba a pie, acortando camino por el sector que da a la calle el Cafetal de San Juan, municipio Sucre de este estado, fue interceptada y sometida por el ciudadano JOSE GALVAN, quien aprovechándose de la soledad del lugar, procedió a abusarla sexualmente bajo amenaza de muerte, penetrándola vía anal, mientras que tocaba con los dedos de la mano la parte de la vagina, lacerando de esta manera la indemnidad sexual de la adolescente.
Ahora bien, respecto a lo concluido por el a quo, la primera denuncia de los recurrente se esgrime planteando una contradicción de los hechos, al estimar que no queda suficientemente claro cómo ocurrieron, toda vez que a criterio de la defensa, el A quo no explica de manera clara y precisa a quien llamó la madre de la adolescente E.R.S.R (víctima), señalando que la ciudadana Rosalba Rivero, expresa que, llamó a su hija: E.R.S.R, (identidad omitida), y que la ciudadana: Edymar Uzcátegui, manifestó que la ciudadana Rosalba Rivero la llamó supuestamente a las 11:00 de la mañana, eso le hace entender a la defensa, que ya había ocurrido el presunto hecho, lo que les da por entendido que no está lo suficientemente claro o no se tiene una verdadera certeza a quien llamó la madre, si fue a la hija para que llevara las toallas sanitarias, o a Edymar Uzcátegui, para que llamara a la Adolescente: E.R.S.R, agregando a su vez la defensa, que al momento de llevarse a cabo la prueba anticipada la adolescente manifestó que los hechos fueron a la una de la tarde (1.00pm).
De esta primera denuncia, inserta al escrito recursivo, observa esta Alzada que la misma se distancia diametralmente del objetivo de establecer la presencia de un aspecto contradictorio en cuanto a lo decidido por el A quo, esencialmente porque la defensa no explana cual es el fundamento plasmado por la juzgadora que resulte incongruente entre los hechos debatidos y probados en juicio oral y reservado, lo que ocurre con esta denuncia es que la defensa procura dispersar la atención del hecho constitutivo del tipo penal, a través de una indeterminación nada sustancial entre la hora de la comisión del hecho aportada por la adolescente-víctima y el momento en que manifiesta la progenitora de la víctima se comunicó con ésta. Observa esta Alzada que no resulta de esencial relevancia que la juzgadora deba determinar si la ciudadana Rosalba Rivero se comunicó o no primeramente con la ciudadana Edymar Uzcátegui, no siendo esta una circunstancia que devenga en la incidencia de la certeza o no en la comisión del hecho.
Respecto a la contradicción que procura advertir la defensa en cuanto al dicho de la víctima en el juicio oral y reservado y lo dicho por la adolescente bajo la modalidad de prueba anticipada, es menester para esta Alzada, traer a colación lo que respecto a la prueba anticipada decidió la juzgadora en la recurrida en los siguientes términos:
15.- Acta de Prueba Anticipada, de fecha 13-12-2024, inserta a los folios 50 al 51 de la pieza uno, la cual se llevó a cabo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en presencia de Psicólogo, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia Contra la Mujer.
Sobre este acto de prueba que fue incorporada por su lectura al debate oral y reservado, le ilustra al Tribunal acerca de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, bajo las cuales la víctima del presente asunto expresa haber sido abusada sexualmente por el acusado de autos JOSE, siendo incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes su conformidad a la incorporación de la misma, no obstante, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido de otorgarle pleno valor probatorio, toda vez, que al momento de llevarse a cabo el referido acto de prueba, se incumplió con la formalidad de juramentación tal y como lo consagra el artículo 214 de la norma adjetiva penal, a sabiendas que si bien es cierto, el proceso no habrá de sucumbir ante el incumplimiento de formalidades no esenciales, no menos cierto es, que el legislador Patrio ha previsto una serie de formalidades que resultan ser de carácter esencial y de cumplimiento ineludible, más aún cuando el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, tal y como se consagra en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
Del anterior extracto se colige, que la juzgadora no le otorga valor probatorio al Acta de Prueba Anticipada, de fecha 13-12-2024, inserta a los folios 50 al 51 de la pieza N° 01, al haber advertido que al momento de llevarse a cabo el referido acto de prueba, se incumplió con la formalidad de tomarse juramento a la víctima conforme lo establece el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, este medio de prueba no pasa a formar parte de las conclusiones intelectivas a las que arriba el a quo, en razón de lo cual, por vía de consecuencia, no pueden los recurrentes invocar que exista un argumento contradictorio basado en una prueba anticipada que no fue valorada por la juzgadora de instancia.
De seguidas con los argumentos de la primera denuncia, los recurrente traen a colación, que ninguno de los móviles (celulares), fue revisado o vaciado su contenido, a fin de determinar con seguridad y certeza, las llamadas que se hicieron entre la víctima, la madre y la testigo, como elementos de interés criminalístico. De lo anterior se percata esta Alzada, que alegar en la fase de juicio la ausencia de la práctica de una determinada experticia no resulta ser un hecho reprochable a la fundamentación de la juez en funciones de juicio ya que su decisión se circunscribe al acervo probatorio, más aun cuando la naturaleza de los hechos que se ventilan en el juicio oral perpetrados en una adolescente, no se ven desvirtuados tras presentarse una presunta imprecisión en la hora de la comisión del hecho que no influye en el modo de su comisión. Es en función de lo expuesto que no resulte óbice para la comprobación de los hechos que se cuente con el testimonio de la víctima, la madre víctima y la testigo, a lo que recalca esta Alzada que no resulta plausible que se endilgue a la fundamentación de a quo, que el Ministerio Público no haya solicitado la alegada experticia técnica del vaciado de los equipos celulares, no observando esta Alzada que en el presente asunto se configure la alegada insuficiencia probatoria.
Añaden los recurrentes que para ellos es relevante que hayan transcurrido dos horas desde que la testigo acompañó a su amiga. Y después casi tres (3) horas más, para ir a denunciar al Comando de Policía que está en el mismo pueblo de San Juan de Lagunillas, lo que les crea, a su criterio, dudas razonables en cuanto a la hora en la que ocurrió el hecho. De este planteamiento no observa esta Alzada duda razonable alguna, teniendo ello explicación a través del testimonio de la adolescente E.R.S.R, la ciudadana Edymar Uzcátegui, y la madre de la víctima Rosalba Rivero de la siguiente manera:
12. Declaración de la ciudadana Rosalba Rivero Quintero, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.144.924, quien entre otras cosas manifestó:
“...desde las tres de la tarde empiezo a recibir llamadas pero yo no las veía porque tenía el teléfono en vibrador porque en mi trabajo no me permiten el teléfono en eso la señora me da un descanso y yo veo mi teléfono veo muchos mensajes de mi vecina y en eso me entra la llamada de la mamá de la amiga de mi hija y me dice señor Rosa ya sabe que le paso a su hija y yo no sé nada ella me pasa a la niña y me dice llorando y me dice mami José abuso de mi yo le digo como así la señora de la casa me dice vamos yo la llevo y ella me llevo ella me dice vamos a buscar al ciudadano yo le digo no, vamos a buscar a mi hija yo veo a mi hija la agarro y nos vamos al pueblo a meter la denuncia en eso a la niña la llevaron al hospital me la revisaron cuando llego a lagunillas me tomaron la declaración y hasta ahí. Es todo
14. Declaración de la ciudadana Edymar Chiquinquirá Uzcategui Uzcategui, titular de la cédula de identidad N° V.- 32.164.664, quien entre otras cosas manifestó:
“Yo me encontré a Eunice como a las dos de la tarde en su casa yo llegue y ella se estaba bañando a mi pareció raro yo me dirigía a una academia de baile, paso le pregunto que tiene y me abraza llorando me dice que el señor Galván la había violado ella me dice que no le quiere decir a mi mamá yo le digo que hablemos con mi mamá para que llamen a la mamá de ella mi mamá llamo a la señora Rosalba mi mamá le dijo que todo iba a estar bien y que pusiéramos la denuncia yo los acompañe a los policías donde vivían el señor y fue todo el procedimiento. Es todo” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “(Omissis)
...“R. Nosotras hablamos a las once de la mañana y yo pase como a las dos de la tarde, R. Yo llegue cuando ella se estaba bañando ella salió del baño a abrirme y ella estaba en estado de shock y a mí me pareció extraño ella me abraza y llora. R. Ella no quiso hablar conmigo de ese tema ella se cerró mucho con ese tema y no quería hablar conmigo.
A las preguntas formuladas por la Defensa Privada Abg. José Martínez respondió: “R. La hora que yo me encontré a Eunice fueron las dos de la tarde cuando yo llegué a su casa porque tenía la costumbre de ir a su casa y me quedaba hablando con ella unos diez minutos. R. Si estudiábamos juntas.
“15.- Declaración de la víctima E.R.S.R. (adolescente), quien entre otras cosas manifestó:
...yo me fui a mi casa corriendo y me metí a bañar cuando me estaba bañando llego mi amiga entonces mi amiga me dice que tiene yo le dije José me violo no le di detalles ella me llevo a su casa y me dio apoyo para contarle a mi mamá y después fuimos a la policía a dar la declaración. Es todo”

De los supra transcritos extractos de la declaraciones rendidas por las ciudadanas Rosalba Rivero Quintero, Edymar Chiquinquirá Uzcategui y lo dicho por la víctima E.R.S.R, se puede observar, la razón por la cual existe un lapso de tiempo luego de la comisión del hecho, y la razón por la cual la adolescente E.R.S.R. se comunica con su progenitora luego de las tres de la tarde, para posteriormente proceder a interponer la denuncia Centro de Coordinación Policial 4, Lagunillas, no dando ello pie a que exista una duda razonable respecto a la forma en la que se cometió el hecho.
Sumado a lo anterior la Defensa sostiene, que el a quo da pleno valor probatorio al dicho de la víctima, sin analizar los detalles claros y precisos de todas las ambigüedades que señalan, y que la generalización de su apreciación no puede considerarse motivación suficiente a los efectos de la sana critica conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma ordena razonar la motivación, debiendo afirmar justificadamente su convencimiento, y que si fue convencida con esas contradicciones evidentemente existe falta de motivación.
Es de señalar que en este tipo de delitos, por tratarse de un delito contra la libertad sexual, generalmente suelen consumarse en la clandestinidad, sin presencia de testigos, encontrándose ajustado a derecho que el A quo le haya dado pleno valor probatorio al testimonio de la adolescente E.R.S.R (víctima), como la principal fuente probatoria de conocimiento y como un elemento contundente de culpabilidad, toda vez que dicha testigo señaló circunstancias fácticas que ponen al encausado de autos en el lugar de los hechos, al señalar expresamente, que el cinco de diciembre del 2024, ella estaba en su casa, su mamá estaba en su día de trabajo y en su trabajo le llego su menstruación, su madre le dice “mami súbeme ropa” entonces la adolescente agarra una muda de ropa para su mamá, pero ellos cortan distancia por un camino para llegar al pueblo, la adolescente se metió por allí rápido y así como subió se volvió a bajar, la adolescente al ir otra vez por el camino siente que le pusieron una correa en el cuello y no sabía quién era, cuando escuchó la voz del agresor reconoció quien era y le dijo José no me haga daño y él le dijo o su vida o la violo entonces la adolescente víctima le decía que no le hiciera daño, ella se agarra de un árbol para forcejar con el agresor (el hoy encausado) y él agarró una navaja la amenazó con la navaja, procediendo después a penetrarla por la parte de atrás (vía anal) le introdujo sus dedos por la parte de adelante (su vagina) y dijo “yo cumplo con mi palabra se puede ir” la adolescente se fue a su casa corriendo y se metió a bañar, cuando se estaba bañando llego su amiga (Edymar Uzcategui) entonces su amiga le dice que tiene y la adolescente víctima le contesta “José me violó” sin darle detalles, su amiga la lleva a su casa y le dio apoyo para contarle a su mamá y después fueron a la policía a interponer la denuncia. Declaración ésta que por sí sola constituye un elemento probatorio adecuado e idóneo para formar la convicción del A quo, siendo esta suficiente prueba de cargo por ser la misma legítima, tal como lo señaló la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 179, de fecha 09 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado (expediente C04-0239), que dice:

“(…) El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (…)”.

De acuerdo con la cita anterior, el testimonio de la víctima tiene pleno valor probatorio en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción.

Al respecto, Estrampes, Miranda (1997), señala que la declaración de la víctima para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia, debe cumplir con tres condiciones, a saber: a) ausencia de móviles espurios (verosimilitud subjetiva), es decir, la existencia de resentimiento o enemistad acusado/víctima que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) que permita la constatación real de la existencia del hecho; y c) la persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

En el caso de marras, observa esta Alzada que el testimonio de la adolescente E.R.S.R., en su condición de víctima, llevó al pleno convencimiento al tribunal de instancia acerca de la responsabilidad penal del encartado de autos en los hechos imputados, no quedándole la menor duda sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de los hechos, constatando esta Tribunal Colegiado que el razonamiento que efectuó la Juzgadora resulta lógico y racional, pues para arribar a dicha conclusión tomó en consideración un elemento esencialmente subjetivo, constituido por la declaración de la víctima, dicho este que fue corroborado por otras circunstancias objetivas que permitieron la constatación real de la existencia del hecho, destruyéndose con ello la presunción de inocencia que ampara al encartado de autos, más aun cuando no fue probada por la defensa la existencia de algún motivo espurio que pudiera invalidar el dicho de la adolescente víctima.
Como último de los argumentos recursivos de la primera denuncia, resaltan los recurrentes que la “presunta víctima” y la madre de esta manifiestan que nunca había tenido novio, pero en la prueba anticipada, la Adolescente: E.R.S.R, (identidad omitida), declara que: “…somos primas y concuñadas MI NOVIO es hermano del esposo de ella...” señalando la defensa que esta declaración no es una inconsistencia, sino que es el ocultamiento de un hecho puntual por parte de la víctima y de su madre, en razón de lo cual se plantean la siguiente interrogante “...cómo la juez razona esta declaración para otorgar algún valor probatorio, que no sea contradictorio en si mismo..? para lo cual afirman que la motivación de “estas inconsistencias”, fue la afectación de la Adolescente: E.R.S.R, (identidad omitida), la cual “...según la Experticia Psicológica, Diagnóstico: TRASTORNO DEPRESIVO DE EPISODIO ÚNICO LEVE (SA700), es decir un solo episodio que no afecta su vida cotidiana de forma persistente y que no es cónsono con un acto sexual violento...”. Por todo, es que solicitan sea declarada con lugar la presente denuncia, se dicta la nulidad del fallo y se ordene la realización de nuevo juicio oral y reservado.
Es menester recalcar, que como ya se señaló, la prueba anticipada no puede ser objeto del cúmulo de pruebas sobre las cuales la juzgadora de instancia debía llegar a una conclusión, toda vez que no le otorgó valor probatorio, percatada como fue la ausencia de la formalidad de tomarse juramento a la víctima, en consecuencia, esta no puede ser adminiculada con el acervo probatorio a los fines de intentar establecer una contradicción u omisión en el dicho de la víctima, encontrándose lo denunciado respecto a este particular, carente de fundamentación.

Finalmente en lo atinente a la primera denuncia, arguyen los recurrentes, que la Experticia Psicológica, Diagnóstico: TRASTORNO DEPRESIVO DE EPISODIO ÚNICO LEVE (SA700), y que este es un solo episodio que no afecta su vida cotidiana de forma persistente y que no es cónsono con un acto sexual violento.
Si se observa la Declaración de la Experto Yesennia Hernández, Psicóloga Forense adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, quien acude en condición de experto sustituto, y de conformidad a lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal se coloca a la vista Experticia Psicológica N° 356-1428-1110-2024, de fecha 06-12-2024, cursante a los folios 20 al 21 con sus respectivos vueltos de la pieza uno, esta experta manifestó entre otras cosas:
se evidencia trastorno depresivo del episodio único leve se diagnostica episodio depresivo que ocurre la mayor parte del tiempo, acompañado de síntomas como dificultad para concentrarse desesperada pensamiento recurrentes de muerte o suicido en un episodio de depresivo leve tiene dificultad para funcionar puede ser personal o social, no hay alucinaciones siendo una persona con capacidad de juicio y discernimiento capaz de diferencia entre el bien y el mal. Es todo”

Del extracto supra transcrito, no se desprende que la experta haya manifestado lo afirmado por los recurrentes, en cuanto a que el Trastorno Depresivo de Episodio Único Leve, no sea cónsono con un acto sexual violento, lo que se revela como una apreciación propia de la defensa, la cual no se hizo acompañar por criterio científico alguno, y por tal razón, al no haber sido una conclusión que se pueda extraer de alguno de los medios de prueba evacuados en el contradictorio, mucho menos resulta posible que se espere que la juzgadora emita un pronunciamiento en esos términos.

En virtud de todo lo expuesto verifica esta Alzada, que respecto a los argumentos de la primera denuncia no surge vicio de contracción alguno, toda vez los fundamentos de lo decidido no son imprecisos o vagos, no destruyéndose unos a otros y por ende no se genera una situación equiparable a la inmotivación, toda vez que no se ha ocasionado una quiebra en el discurso lógico plasmado en la recurrida, que destruya la coherencia interna de esta, lo que deriva en su la declaratoria SIN LUGAR y así se decide.

Respecto de la tercera denuncia, alegan los recurrentes, “CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Específicamente falta de Lógica o ilogicidad en la motivación, concretamente, violación de las reglas de la Sana Crítica y la Máxima de Experiencia.
Para los recurrentes la ciudadana Juez, incurre en el error al no observar y analizar con sentido lógico y preciso el lugar de los hechos, lo que hace entender a la defensa, que no existe lugar del hecho por cuanto no se precisa exactamente y de manera determinante la escena donde presuntamente se cometió el delito.
Puntualiza la defensa que la víctima manifiesta “...que el sitio del hecho, fue en una casa abandonada por un camino real, en una zona enmontada, y tal cual describe la victima que, "...es una casa como blanca con rejas negras...". Sin embargo explanan, que “...se desprende de la Inspección Técnica, practicada por el Funcionario Policial Detective Agregado Jesús Rondón, describe el sitio, cito textualmente: "...Abierto, libre acceso, expuesto a la vista del público y las condiciones climáticas de la zona, con iluminación natural de buena intensidad...". Esgrimiendo que jamás coincide esta descripción con las características que narra y señala “la presunta víctima”. Añadiendo los recurrentes que si se observa la fijación fotográfica, en ella se puede apreciar que, solo fija una pared perimetral sin frisar y sin pintar, por lo que aseguran “...que la casa que manifiesta la víctima y describe, simplemente NO EXISTE...”, por tal motivo consideran, que la Juzgadora incurre en el error de no apreciar en su justo valor la inspección técnica, a los fines de poderla concatenar con las otras pruebas, especialmente con la declaración de la víctima. de lo expuesto considera la Defensa, que excede la Juzgadora, sus facultades de sana critica, en apreciar y querer fundamentar el hecho y la inspección con la existencia de un "Arbol" y suponen que con el sentido de dar amplitud al sitio del hecho por que habían árboles, pero “la presunta víctima: E.R.S.R, (identidad omitida)”, singulariza este árbol con la “casa blanca de rejas negras”, añadiendo la defensa que este no es cualquier árbol, que es un árbol en la casa descrita, y que se puede observar que la fijación fotográfica muestra inequívocamente, son arbustos, y afirmando la defensa que así lo confirma la declaración que realizó el Funcionario actuante, y que si se concatena con la declaración de la Ciudadana: Rosalba Rivero, “...quien afirma: “…ese camino es puro monte..” al decir que es un sitio abierto, con vegetación herbácea, no señala expresamente ni casa, por consecuencia ni árbol...”.
Recalcan los recurrente que la víctima manifiesta que el sitio del hecho, fue en una casa abandonada por un camino real, en una zona enmontada, describiendo la victima que, es una casa como blanca con rejas negras, y que la inspección técnica practicada por el Funcionario Policial Detective Agregado Jesús Rondón, describe el sitio: textualmente: “…Abierto, libre acceso, expuesto a la vista del público y las condiciones climáticas de la zona, con iluminación natural de buena intensidad…”. Destacando la defensa el principio lógico de no contradicción, según el cual “UNA COSA NO PUEDE SER Y SER AL MISMO TIEMPO.”, arguyendo que no se puede apreciar una prueba científica como congruente, y en el caso que nos ocupa, la sentencia se funde en prueba ilícita o defectuosa.
De lo expuesto afirman los recurrentes, que “...es lógicamente e absolutamente imposible, que el hecho haya ocurrido paralelamente o simultáneamente, en una casa o vivienda literalmente inexistente, y a su vez, en un terreno lleno de puro monte...” Es por lo que consideran quienes impugnan que se configura la falta de congruencia en lo decidido por la ciudadana Juez de Juicio, al desnaturalizar el lugar o sitio o lugar de los hechos.
De todo anterior afirman los recurrentes, que al ser el escenario del crimen falso o inexistente, en consecuencia; el crimen o delito mismo, queda en total incertidumbre y nace la duda razonable, que no es benevolencia, sino una garantía suprema del Principio de Inocencia establecido en la constitución, por lo que a su criterio la ciudadana Juez de juicio “ERRÓ” en su apreciación sin ninguna lógica, al realizar “...una absurda valoración del material probatorio. Por cuanto se evidencia que, existe una contradicción insalvable entre la prueba testimonial de la adolecente-victima y la Inspección Técnica como prueba documental-pericial y científica (Inspección Técnica N° 01306)...”. Destacando la defensa, que en materia de derecho penal, los pormenores de: modo, tiempo y lugar, son inseparables o indivisibles. Por tanto, “...esta fuerte y notable discrepancia o diferencia, no es fehacientemente accesoria, sino que es esencial y crucial, pues, destruye la fiabilidad o la credibilidad del testimonio de la adolecente, en consecuencia, vulnera la convicción y certeza que es muy necesaria para condenar a nuestro defendido, debiendo imperar el principio In Dubio Pro Reo...”. Solicitando en consecuencia la nulidad del fallo y la realización de un nuevo juicio oral y reservado.
Decantada como ha sido la presente denuncia, debe en consecuencia este Tribunal Colegiado traer a colación, lo que respecto a este particular se dejó constancia en la recurrida de la siguiente manera:
5.- DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA EDYMAR ALCEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 29.515.582, quien acude en condición de experto sustituto por el funcionario JESUS RONDON, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, Área de técnica Policial, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal se coloca a la vista INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 01306, de fecha 06-12-2024, cursante a los folios 26 al 27, de la pieza uno, quien expresó:
“El funcionario deja constancia que fue realizada en san juan lagunillas, deja constancia que es un sitio abierto deja plasmado las características del mismo y deja plasmado una búsqueda minuciosa de evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, en la gráfica número 01 y 02 deja constancia de lo plasmado del sitio del suceso. Es todo” .A las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público respondió: “R. El acta de inspección es del día 06 de diciembre del año 2024. R. La suscribe el detective agregado Jesús Rondón. R. La finalidad de la inspección técnica es dejar constancia que el sitio existe y realizar una búsqueda minuciosa de evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa en este caso. R. No deja constancia quien ordena la inspección. R. Todo depende del delito si es un caso de robo se busca las evidencias que fueron hurtadas si es un delito de abuso sexual se busca una prenda de vestir todo depende del delito que trate. R. Dirección san juan lagunillas sector camino real zona enmontada camino que comunica la calle cafetal y el sector los caracoles Municipio Sucre del estado Mérida. R El funcionario deja constancia que visualiza una pared perimetral elaborada en bloque un camino de tierra. R. En las gráficas se observa el sitio como tal la pared perimetral que el deja constancia de la inspección lo demás es zona de vegetación que son árboles. R. El experto no dejo especificado si había viviendas alrededor del camino. R. Si ratifico el contenido y el método de la inspección. Es todo” .A las preguntas formuladas por la Defensa Pública Abg. Daniela Torres respondió: “R. No se encontró evidencia de interés criminalístico. R. El momento de realizar inspección recibimos depende del organismo un oficio donde indican la dirección del sitio donde ellos requieren la inspección del mismo. R. En el acta debería salir el número de Mp y de oficio Es todo”. A las preguntas formuladas por El Tribunal respondió: “R. Tengo un año y media en la institución en el área técnica. R. Los funcionaros encargados en esta área realizan las inspecciones técnicas y los reconocimientos técnicos. Es todo”
Así pues, al analizar la declaración de la funcionaria EDYMAR ALCEDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, acreditó en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 01306, que efectivamente fue abordado un sitio de suceso abierto, ubicado en la localidad de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre de este estado, en el que fue visualizado un sector con existencia de camino real, donde la zona se encuentra enmontada, comunicándose las calles del cafetal y el sector los caracoles, verificándose además la existencia de una pared perimetral, siendo el camino de tierra, de donde no fue colectado ninguna evidencia de interés criminalistico, para el momento de la práctica de la referida Inspección Técnica.

(Omissis...)
15.- Declaración de la víctima E.R.S.R. (adolescente), quien entre otras cosas manifestó:
“Bueno el cinco de diciembre del 2024 yo estaba en mi casa, mi mamá estaba en su día de trabajo y en su trabajo le llego su menstruación ella me dice mami súbeme ropa entonces yo agarre una muda de ropa para ella, pero nosotros cortamos camino por un caminito para llegar al pueblo yo me metí por ahí rápido y así como subí me volví a bajar yo iba otra vez por el camino cuando de repente sentí que me pusieron una correa yo no sabía quién era y por allá hay una casa abandonada cuando escucho su voz reconocí quien era y le dije José no me haga daño y él me dijo o su vida o la violo entonces yo le decía que no me hiciera daño yo me agarre de un árbol para forcejar con él y él agarro una navaja me amenazo con la navaja después de lo que paso me penetro por la parte de atrás me metió el dedo por la parte de adelante y dijo yo cumplo con mi palabra se puede ir yo me fui a mi casa corriendo y me metí a bañar cuando me estaba bañando llego mi amiga entonces mi amiga me dice que tiene yo le dije José me violo no le di detalles ella me llevo a su casa y me dio apoyo para contarle a mi mamá y después fuimos a la policía a dar la declaración. Es todo” A las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público respondió “R. José me puso una correa en el cuello. R. Me puso la correa y yo no pude respirar y después el señor me amenazo con una navaja y me penetro por la parte de atrás y me metió los dedos por la parte de adelante. R. Me penetro con su miembro por la parte de atrás. R. Yo supe que era José cuando escuché su voz y yo lo vi cuando me fui. R. Yo conocí a José por la iglesia porque él iba a la iglesia. R. Él iba unas veces a mi casa para compartir porque hacíamos almuerzo. R. Antes de esa fecha él no tenía ninguna actitud conmigo él se portaba normal, el día de mi cumpleaños número 16 le dio un regalo a mis papás para que me lo dieran era un peluche de Stich azul y no hablo conmigo. R. Luego de eso siento que si ha afectado mi vida porque al principio tuve muchas pesadillas me afecto el sueño y soñaba demasiado y no podía dormir. R. Antes de esa situación no había tenido relaciones sexuales. R. Esta persona se llama José Galván Estupinian. R. El día de los hechos eso fue como a las diez y media, once de la mañana. R. No sé el nombre del sector porque la calle donde cortamos camino es un caminito y la calle principal que le sigue es calle cafetal es de San Juan de Lagunillas Es todo” A las preguntas formuladas por la Defensa Privada Abg. José Martínez respondió: “R. La hora del hecho fue aproximadamente diez y media, once de la mañana. R. La casa es una casa abandonada es un sitio solo, no hay tráfico de personas es un camino de monte. R. Me agarró por detrás con una correa, la correa él se la llevo para su casa y después los policías la encontraron yo no se la di a los policías. R. Él tenía una navaja. R. La correa la tenía en mi cuello y la navaja la tenía en la otra mano. R. Ese día yo cargaba un mono azul no recuerdo la blusa. R. No recuerdo la ropa del señor José. R. Después de que paso eso yo Salí corriendo. R. Yo me quede con mi ropa. R. La distancia de donde ocurrieron los hechos a mi casa hay como cinco o seis cuadras, no está en la misma calle que la casa del señor Galvan. R. La casa del señor Galván es un sector y queda en la plaza, no era visible a su casa. R. La casa de donde trabajaba mi mamá a la casa del señor Galván queda como dos cuadras. R. Yo nunca visite la casa del señor Galván. R. El señor Galván si fue a mi casa para almuerzos y comida en familia de la iglesia. R. El señor Galván fue a mi casa como dos o tres veces. R. En este momento yo no tengo novio y no he tenido novios antes. Es todo” A las preguntas formulas por el Tribunal respondió: “R. Yo me agarre del árbol, y ese árbol queda en la casa abandonada, R. El árbol queda en la parte de atrás de la casa. R. Ese camino está lleno de monte, el monte esta bajito. Es todo”
Por medio del testimonio de la víctima, promovida por el Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que la misma, fue sometida bajo amenazas de daño a su integridad física y dominada por el imputado de autos, al momento en el que esta transitaba por un camino de paso real que da a la calle el Cafetal, ubicada en el Municipio Sucre de este estado, donde fue violentada en su indemnidad sexual al ser penetrada por la parte trasera de su humanidad y tocada por su parte genital con los dedos de la mano del precitado ciudadano, quien fue reconocido en el momento del hecho como JOSE, quien además se aprovechó de la superioridad en fuerza física para doblegar los intentos de resistencia de la víctima del presente asunto penal, resultando ser su deposición contundente con ocasión a la participación del imputado en la perpetración del hecho punible, que se le atribuye
(Omissis...)
4.- Inspección Técnica y Fijación Fotográfico N° 01306, de fecha 06-12-2024, inserta a los folios 26 al 27 y su vuelto de la pieza uno, suscrita por el funcionario JESUS RONDÓN (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, practicada en San Juan de Lagunillas, Sector Camino Real (Zona Enmontada), camino que comunica la calle Cafetal y el Sector los Caracoles, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado del estado Bolivariano de Mérida.
Sobre esta prueba pericial que fue incorporada por su lectura al debate oral y reservado, le ilustra al Tribunal acerca del lugar donde se llevó a cabo la perpetración del hecho punible que se le atribuyó al acusado de autos, resultando ser el sitio de suceso que fue abordado por el Técnico, a los fines de dejar constancias de las características particulares del lugar, resaltando entre ellas, el ser un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público, cuya calzada principal está elaborada en material de tierra y pedrusco para el libre acceso peatonal y vehicular, logrando apreciar una pared perimetral elaborada en bloques de cemento rustico, en el que aprecio un camino real elaborado de material de tierra con vegetación herbácea de tallos de alto y mediana altura, siendo infructuosa la colección de evidencia de interés criminalistico, prueba documental incorporada al debate por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes su conformidad a la incorporación de la misma, dándole este Tribunal pleno valor probatorio; y así se declara.
2.- Efectivamente existe el lugar de los hechos, el cual quedó acreditado como sitio de suceso del hecho punible objeto del debate oral y reservado, con el acto de prueba practicada con la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 01306 de fecha 06-12-2024, específicamente en un sector de camino real (Zona Enmontada), camino que comunica la Calle el Cafetal y el Sector los Caracoles, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida e INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 01305, de fecha 06-12-2024, realizada en San Juan de Lagunillas, Calle la Soledad, Casa N° 6, Parroquia San Juan de este estado, y RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL S/N°, de fecha 06-12-2024, de acuerdo a lo declarado por la victima víctima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (E.R.S.R) y por los testigos ROSALBA RIVERO, BALDOMERO SOTO, y EDYMAR UZCATEGUI, con lo que se obtiene la certeza para esta juzgadora, con ocasión a las particularidades del lugar donde se llevó a cabo la perpetración del delito que se le atribuye a la persona del acusado, toda vez, que se logró establecer que el precitado lugar funciona como paso real para acortar distancia y se encuentra compuesto por camino de tierra y viviendas en estado de abandono a sus alrededores, comunicando la calle Cafetal con el Sector los Caracoles, de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, sitio por el que transito la víctima el día de la perpetración del hecho punible en contra de su indemnidad sexual, al ser sometida por el acusado JOSE ISIDORO GALVAN ESTUPINIAN, quien aprovecho su superioridad y con el uso de un arma blanca, sometió bajo amenazas de muerte, logrando materializar el acto sexual al penetrar a la víctima en su cavidad ano rectal y realizar tocamientos con los dedos de las manos en la cavidad vaginal.
De los extractos supra transcritos, puede colegir esta Alzada que lejos de lo señalado por los recurrentes, no se está en presencia de un escenario del crimen falso o inexistente, no siendo posible que se afirme que el crimen o delito mismo, queda en total incertidumbre, por ende no nace la alegada duda razonable planteada por la defensa, por los motivos que señalara este Cuerpo Colegiado, no sin antes recalcar, que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del Juez o Jueza de Juicio en virtud del principio de inmediación, sin embargo, esta Alzada sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, tal como se hiciera referencia en el supra citado criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 200, de fecha 30 de mayo de 2016, así como recientemente en sentencia N° 463 de fecha 14 de agosto de 2024, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno.
Resulta evidente que la defensa procura resaltar, aspectos que resultan discordantes entre el dicho de la víctima y lo depuesto la funcionaria Edymar Alcedo, quien acudiera al juicio oral y reservado en condición de experto sustituto por el funcionario Jesús Rondón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, Área de técnica Policial, y que en función a esas inconsistencia la juzgadora arribaría a una conclusión que devendría en ilógica, siendo tales afirmaciones erradas en razón al sesgo con el que se plantean, tomando en cuenta que la defensa obvia de manera deliberada los elementos descriptivos que si resultan comunes de todas las deposiciones que se someten al cuestionamiento, lo cual es así, cuando se puede observar que tanto, la víctima E.R.S.R. (adolescente), como la experto Edymar Alcedo coinciden en señalar, que este es un camino enmontado que comunica la calle Cafetal y el Sector los Caracoles, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado del estado Bolivariano de Mérida, por ende no resulta posible afirmar que se trate de un sitio inexistente.
Observa esta Alzada con meridiana claridad, que cuando los recurrentes señalan que “...es lógicamente e absolutamente imposible, que el hecho haya ocurrido paralelamente o simultáneamente, en una casa o vivienda literalmente inexistente, y a su vez, en un terreno lleno de puro monte...”, tal afirmación se encuentra alejada de la realidad de lo ventilado en el juicio oral y reservado, en función a los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano José Isidoro Galván Estupinian, toda vez que de ninguna manera se ha planteado como el lugar de los hechos, que estos hayan ocurrido en una casa, siendo que a través de la investigaciones el Ministerio Público logra determinar que el lugar exacto donde ocurre el hecho es "SAN JUAN DE LAGUNILLAS, SECTOR CAMINO REAL (ZONA ENMONTADA). CAMINO QUE COMUNICA LA CALLE CAFETAL Y EL SECTOR LOS CARACOLES, PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO DE MERIDA" y así quedo probado una vez evacuados los medios de prueba, tales como INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 01306 de fecha 06-12-2024, adminiculada con lo declarado por la victima víctima adolescente de identidad omitida (E.R.S.R) y por los testigos ROSALBA RIVERO, BALDOMERO SOTO, y EDYMAR UZCATEGUI, obteniendo la certeza el a quo, que el precitado lugar funciona como paso real para acortar distancia y se encuentra compuesto por camino de tierra y viviendas en estado de abandono a sus alrededores, comunicando la calle Cafetal con el Sector los Caracoles, de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, queda debidamente acreditada la existencia del camino real por el cual transitó la víctima para retornar a su vivienda y en el cual fue objeto de la agresión sexual por parte del hoy encausado, tomando en cuenta que la defensa no hace referencia a algún una prueba que permita pensar a esta Alzada, que el referido camino no exista.
Por ende distinto a lo planteado por la defensa, logra constatar esta Alzada que se encuentran pormenorizadamente probadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no existiendo la “fuerte y notable discrepancia” alegada por los recurrentes, razón por la cual no se configuran elementos serios que permitan estimar que no sea fiable o creíble el testimonio de la adolecente víctima, no encontrándose en consecuencia vulnerada la convicción y certeza con la que contó la juzgadora para llegar a la conclusión de una sentencia condenatoria, no haciéndose procedente que impere el principio In Dubio Pro Reo, lo que lleva a estar al Alzada a declarar sin lugar esta denuncia y así se decide.
Prosiguiendo con la cuarta denuncia relativa al vicio de contradicción, de conformidad con el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, esgrimen los recurrentes, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 en Materia de delitos de Violencia contra la Mujeres, da por hecho las referidas marcas en el cuello, siendo que a criterio de quien impugna se evidencia perfectamente, que las mismas no coinciden con las huellas de una correa, tal como pretende afirmar la víctima, agregando que las circunstancias no resultan creíbles, en razón de lo cual afirman, que “...con esa fuerte presión que presuntamente hace la correa, era imposible no dejar una irritante y fuerte huella o una marca imborrable de manera inmediata por todo el alrededor del cuello de la víctima, vale decir; tal huella no existe y la juzgadora sin acudir al sabio razonamiento judicial, que no es más que, la-sana crítica y las máximas experiencias, las apreció así o cree apreciarlas...”, para finalmente concluir la defensa que no se puede concatenar el dicho o fundamento de la juzgadora con el examen médico legal, el cual es una prueba técnica que debería valerse por si misma, y por consecuencia apreciar el valor exacto de su contenido, agregando que no debe tergiversarse para otorgar una motivación contradictoria o aparente.
De lo expuesto por los recurrentes, al observarse los acápites “...D. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO: y CAPÍTULO IV EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO...” se puede determinar que la juzgadora en sus conclusiones no hace referencia a lesiones que hayan sido producidas por una correa. La juzgadora focaliza su apreciación respecto al testimonio de la experto Lelys Quintero, quien depuso con ocasión a RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL N° 356-1428-2300-24, realizado a la víctima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (E.R.S.R.), haciendo énfasis en el hallazgo de presencia un himen dilatado, lo cual le permite acreditar que tal dilatación deviene de manipulación digital, y que del examen rectal se observó, pliegues y estrías presentes con borramiento en zona 6 y 7, lo cual es producto de laceración reciente, logrando determinar la decidora que si hubo penetración, con un objeto contuso en la cavidad anal, penetración reciente, con laceración y edema, esfínter anal tónico, lo que concatena con la declaración de la experta Leslie Castillo, que le permite acreditar que en fecha 06-12-2024 fue practicada EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-0314-CCL-2024-1122, sobre las muestras tomadas a través de la técnica del hisopado, tanto en la cavidad vaginal como en la cavidad ano rectal de la víctima, encontrando en la cavidad ano rectal restos de antígeno prostático específico de origen seminal, siendo concluyente que al encontrarse el referido antígeno determina con certeza que la víctima fue objeto de penetración, y al no encontrarse restos de espermatozoides es porque la persona del victimario no necesariamente haya eyaculado, asimismo, adminicula lo anterior con la deposición de la misma experta Leslie Castillo, quien igualmente depuso con ocasión a EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-0314-CCL-2024-1121, de fecha 06-12-2024, sobre la prenda de vestir intima de uso femenino (blúmer), en el que se determinó la no presencia de líquido seminal y no presencia de antígeno prostático.
Añaden los recurrentes, que respecto al Examen Médico Legal 356-1428-2297-2024, en el cual se expone que existen “pliegues y estrías presentes con borramientos en horas 6-7 y 11-12...”, estos borramientos delatan una desfloración antigua, no reciente, que no se explica cómo sucedió y en qué tiempo ocurrió; de lo cual se plantean que la Juzgadora, va a valorar el dicho de la “presunta víctima”, igualmente apartándose de la prueba técnica, pero que así da fundamento “...aparentemente lógico, pero contradictorio en su valor expreso...”.
Resulta de capital relevancia, hacer del conocimiento de los recurrentes, que el Reconocimiento Médico Legal N° 356-2297-2024, de fecha 06-12-2024, no puede hacer mención a “pliegues y estrías presentes con borramientos en horas 6-7 y 11-12...”, toda vez que este reconocimiento fue practicado al ciudadano José Isidoro Galván, sin embargo si su denuncia se refiere al Reconocimiento Médico Legal, Ginecológico Y Ano Rectal N° 356-1428-2300-24, realizado a la víctima adolescente de identidad omitida (E.R.S.R.), es menester señalar que la experta Lelys Quintero, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, al momento de su deposición manifestó entre otras cosas que: “...al examen rectal pliegues y estrías presentes con borramiento en zona 6 y 7 se observa laceración y edema, esfínter anal tónico bajo consentimiento se toma muestra de hisopado los cuales se envía en cadena y custodia, al examen físico lesiones de naturaleza contusa que no le incapacita para realizar sus actividades examen ginecológica guarda relación con manipulación digital y al examen anal con desfloración reciente...” y dicha experto a preguntas formuladas por la Defensa Publica N° 02 Abg. Daniela Torres respondió:
“...R. Pliegues borrados el ano está conformado para poderse cerrarse se produce una serie de estrías alrededor del ano cuando eso está indeleble están todos presentes cuando ha sido violentado o penetrado por esa área ha pasado un objeto romo rompe esas estrías no están preparadas para ese rompimiento hacia adentro. R. Si una sola penetración produce borramientos. R. Al momento de valorar la victima ahí dice que estaba la mamá de la joven y debió haber estado la fotógrafa. R. Desfloración reciente menos de 24 horas mayor de 48 horas, tiene laceración porque tiene una mucosa y la mucosa se agrieta, es producto de una lesión reciente y hay dilatación de los vasos sanguíneos y hay enrojecimiento todos son signos de que hay una lesión reciente. R. Para ver las lesiones recientes se necesita una sola relación sexual y que uno la haya visto en menos de 48 horas y para una tardía no tenía nada que verse rojo. Es todo”.
Del anterior extracto se hace evidente que la experta, explana que la desfloración es reciente, presentando la víctima una laceración porque tiene una mucosa y la mucosa se agrieta, lo cual es producto de una lesión reciente y hay dilatación de los vasos sanguíneos y enrojecimiento siendo todos estos signos de que hay una lesión reciente y que para ver las lesiones recientes se necesita una sola relación sexual y que haya sido vista en menos de 48 horas y en el caso de que sea tardía no tenía nada que verse rojo. La juzgadora en virtud de lo expuesto no puede llegar a una conclusión diferente, de hecho distinto a lo erróneamente señalado por los recurrentes, la juzgadora no se apartó de la prueba técnica, pues lo concluido por ella no discrepa de lo debatido y probado en juicio, lo que si no tiene asidero técnico alguno es que la defensa asegure que los borramientos delatan una desfloración antigua, no reciente, ello si se aparta de la prueba técnica evacuada en el juicio oral y reservado, apareciendo como una especulación de los recurrentes que nace solo de la actividad recursiva.
Partiendo de lo anteriormente expuesto no observa este Tribunal Colegiado que la juzgadora haya caído en contradicción alguna pues, toda vez que lo concluido por ella resulta ser congruente entre los hechos debatidos y probados. De lo denunciado por los recurrentes no se desprende que los fundamentos del a quo se destruyan unos a otros en razón de lo cual no se genera una situación equiparable a la inmotivación, no habiendo quiebre alguno en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, no hay destrucción en la coherencia interna de esta, lo cual lleva a esta Alzada a declarar SIN LUGAR la presente denuncia y así se decide.
Continuando con la última de las denuncias relativas a los vicios de la motivación, se encuentra la quinta denuncia, mediante la cual los recurrentes señalan que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en Materia de delitos de Violencia contra la Mujeres, incurre en inmotivacion manifiesta en la decisión, disertando que “...si se analizan de manera estricta, las ambigüedades y contradicciones en el proceso desde su inicio en la investigación por denuncia hecha por la víctima, así como las incorporaciones de pruebas documentales ofrecidas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público y traídas forzosamente por la Jueza de juicio al debate oral y público, podrán evidenciar que son totalmente vagas y ambiguas mediante la cual vinculan a nuestro defendido, como autor del delito de abuso sexual con penetración por lo que fue condenado, solo y únicamente con indicios y los mismos, no constituyen pruebas suficientemente contundentes...” Agregando los recurrentes que consta en las actas del debate que a su defendido José Galván, en el momento que fue sorprendido, detenido dentro de su hogar y vivienda, no se le decomisó ningún objeto de interés criminalistico que lo vincule con el hecho, ni el barrido de su ropa interior que arrojara presencia de restos de enzimas prostáticas o residuos de espermatozoides, afirmando que no existe un solo testimonio de los promovidos por el Ministerio Público, que señale directamente haberlo visto y reconocido el día en que ocurrieron los hechos, recalcando la Defensa que solo existe un señalamientos de una “...presunta testigo, en la que realmente no se le puede probar que sea nuestro representado, la persona y la misma será solo un indicativo referencial...” A criterio de los recurrentes, no quedó probado que el hoy encausado, haya abusado sexualmente de la víctima, considerando que no existen pruebas contundentes, ni testimonios fehacientes, que demuestren que su defendido es culpable, estimando que tampoco fue probada la conducta desplegada por su representado el día que ocurrió el “presunto abuso sexual a la adolescente víctima”,
Ahora bien, a los fines de conocer esta Alzada si lo decidido por el A quo se basa en ambigüedades y contradicciones en las pruebas que a criterio de la defensa resultan totalmente vagas y ambiguas para vincular al hoy encausado, como autor del delito de abuso sexual con penetración, estimando la defensa que fue condenado, solo y únicamente con indicios que no constituyen pruebas suficientemente contundentes, quienes aquí deciden traen a colación lo decidido por el a quo a los acápites “...D. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO: y CAPÍTULO IV EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO...”. de la siguiente manera:
En cuanto a la declaración de la víctima adolescente de identidad omitida E.R.S.R, quien contaba con dieciséis (16) años de edad, para el momento de ocurrencia del hecho punible, deja constancia la juzgadora en la recurrida que esta narra de forma detallada, las circunstancias bajo las cuales conoció al acusado José Isidoro Galván Estupinian, ya que era conocido de la familia y el entorno de la Iglesia en la que se congregaban, de igual manera señaló que el referido ciudadano asistió a su casa donde compartió con su entorno familiar, que éste ciudadano el día 05-12-2024, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, al momento en el que ella transitaba a pie, acortando camino por el sector que da a la calle el Cafetal de San Juan, Municipio Sucre de este estado, fue interceptada y sometida por el ciudadano José Galván, quien se aprovechó de la soledad del lugar, para abusarla sexualmente bajo amenazas de muerte, al penetrarla por la parte anal, mientras que tocaba con los dedos de la mano la parte de la vagina, estimando la juzgadora que con tal conducta de manera inequívoca lacera el bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano, tal y como lo es la indemnidad sexual de la adolescente.
A través de la declaración de la funcionaria Edymar Alcedo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, Área de Técnica Policial, quien acudió en calidad de experto sustituto por el técnico Jesús Rondón, logró acreditar el a quo la existencia del sitio de suceso, según INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 01306, de fecha 06-12-2024, específicamente en un sector de camino real (Zona Enmontada), camino que comunica la Calle el Cafetal y el Sector los Caracoles, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, luego de haber considerado, que dicha declaración es conteste con la deposición rendida por los funcionarios JOSE LEÓN y YORBIN CONTRERAS, así como, por el testimonio dado por la víctima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (E.R.S.R.), y los testigos ROSALBA RIVERO, BALDOMERO SOTO y EDYMAR UZCATEGUI.
Lo anterior lo concuerda el a quo con la declaración del funcionario Fernando Valero rendida sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, quien acreditó que en fecha 06-12-2024, se trasladó por orden de la superioridad a practicar INSPECCIÓN TÉCNICA, por lo que se constituyó en comisión conjuntamente con el funcionario Jesús Rondón, quien actuó en calidad de técnico, en San Juan de Lagunillas, Calle la Soledad, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, así como, en un Sector de Camino Real, Zona Enmontada, específicamente la calle que comunica la calle el Cafetal con el Sector los Caracoles, diligencia en la que actuó como funcionario investigador, siendo su labor la de indagar en el sector, sobre posibles personas que hayan tenido conocimiento del hecho punible objeto de investigación para el momento.
Tal como se hizo referencia en denuncia anteriores, a través del testimonio de la experto Lelys Quintero, quien depuso con ocasión a RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL N° 356-1428-2300-24, realizado a la víctima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (E.R.S.R.), se dejó por sentado haber encontrado un himen dilatado, lo cual deviene de manipulación digital, observando a su vez, al examen rectal pliegues y estrías presentes con borramiento en zona 6 y 7, lo cual es producto de laceración reciente, logrando determinar la juzgadora que si hubo penetración, con un objeto contuso en la cavidad anal, penetración reciente, observando laceración y edema, esfínter anal tónico, lo que concatena con la declaración rendida por la experto Leslie Castillo, a través de la cual acredita que en fecha 06-12-2024 fue practicada EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-0314-CCL-2024-1122, sobre las muestras tomadas a través de la técnica del hisopado, tanto en la cavidad vaginal como en la cavidad ano rectal de la víctima, encontrando en la cavidad ano rectal restos de antígeno prostático específico de origen seminal, siendo concluyente que al encontrarse el referido antígeno determina con certeza que la víctima fue objeto de penetración.
Sumado a lo anterior a través del testimonio de la Psicólogo Forense Yesennia Hernández, quien depuso en condición de experto sustituto por la experto CATIME RONDÓN, el Tribunal tuvo el pleno conocimiento que en fecha 06-12-2024, se realizó Experticia Psicológica a la víctima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (E.R.S.R.), en las que entre otras cosas asevero, que la adolescente se encuentra ubicada en modo tiempo y espacio memoria reciente y remota conservada con tono de voz normal tiene amplios detalles referente al motivo el curso del pensamiento normal, manifiesta ser víctima de abuso por parte del ciudadano José Galván, siéndole diagnosticado trastorno depresivo del episodio único leve, dejando por sentado la no presencia de indicadores de enfermedad mental, evidenciando trastorno depresivo del episodio único, acompañado de síntomas como dificultad para concentrarse desesperada pensamiento recurrentes de muerte o suicido en un episodio de depresivo leve, presenta dificultad para funcionar puede ser personal o social, la experto dejó por sentado menciona que el lenguaje es normal y coherente adecuado a los detalles y referentes a los motivos de la entrevista, corroborando la juzgadora que este tipo de paciente se caracteriza por expresar un verbatum genuino conforme a lo vivido, lo que concatena con la declaración rendida por la Psicólogo Andrea Espinoza, quien depuso en calidad de EXPERTO, permitiéndole a la juzgadora acreditar, que en fecha 16-12-2024 fue practicado INFORME PSICOLÓGICO N° INFO-EI-248-24, sobre la base de entrevista realizada a la víctima del presente asunto penal, en la que diagnostico la presencia de alteraciones emocionales, impulsividad, baja tolerancia a la frustración, con sintomatología de crisis emocional debido a la vivencia denunciada, lo que para el a quo deja por sentado se está ante la presencia de una persona vulnerable en razón de su edad.
Para la juzgadora, la declaración de la testigo Rosalba Rivero concuerda con las declaraciones Rendidas por los testigos Baldomero Soto, Edymar Uzcátegui y Mercedes Belandria, al referir que la víctima ese día 05-12-2024, transito a pie por ese lugar a los fines de auxiliarle, por cuanto se encontraba en su lugar trabajo y ameritaba cambiarse de ropa, por cuanto le había llegado su proceso menstrual y manchó su vestimenta, por lo que decidió pedirle el favor a su hija para que le llevara ropa, por lo que debía pasar por el camino real de tierra que comunica la calle Cafetal con el Sector los Caracoles, lugar poco transitado, pero utilizado por los residentes para acortar camino, no obstante, la adolescente E.R.S.R., posterior a llevarle la ropa a su señora madre, al retornar a su residencia, tomo el mismo camino real, donde fue sorprendida por el acusado José Isidoro Galván Estupinian, quien bajo amenaza de muerte sometió a la adolescente y procedió a abusar sexualmente de la misma, tomando una posición de superioridad que le permitió penetrarla por la cavidad ano rectal, mientras que con los dedos de la mano toco la cavidad vaginal, donde una vez que el victimario terminó de materializar el ilícito penal en contra de la indemnidad sexual de la víctima, permitió que ésta se fuera, siendo que una vez en su casa, la ciudadana Edymar Uzcátegui, quien fue a visitarla, escucho de boca de la adolescente víctima, lo ocurrido procediendo a colocar en conocimiento a la autoridad competente sobre el hecho irregular. Estas declaraciones resultaron ser concordantes, con lo expresado por la ciudadana Mercedes Belandria quien, además expreso que efectivamente fue ex pareja del acusado José Galvan, y tuvo conocimiento sobre el hecho que se le atribuye al mismo, por comentarios en su lugar de trabajo.
Uno de los aspectos resaltantes en la decisión impugnada, que resulta ser uno de los alegatos recursivos de la defensa, es que con el testimonio de la experto Lelys Quintero, quien depuso con ocasión a Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2297-24, de fecha 06-12-2024, realizado al acusado de autos José Isidoro Galvan Estupinian, logra la juzgadora determinar que de las cuatro escoriaciones presentadas en la humanidad del acusado solo una no guarda relación con el hecho que fuere objeto de investigación, señalando que la lesión identificada como número 02 en la experticia no guarda relación con el hecho, por cuanto es la única con data antigua, lo que concatena con la declaración rendida por el Doctor José Luis Mendoza, quien depuso en calidad de testigo, con ocasión a valoración urológica a la que fuera sometido el acusado José Isidoro Galvan Estupinian, el día 28-05-2025, quien puso en conocimiento al órgano jurisdiccional acerca de la valoración médica efectuada, afirmando que el ciudadano hoy encausado para el momento del estudio correspondiente ya estaba preventivamente privado de libertad, aunado al hecho, que el referido ciudadano tenia sonda previa con 36 días de antelación, con ocasión a imposibilidad para orinar, observando la juzgadora que para el momento del hecho punible que se le atribuye al acusado, éste no poseía sonda alguna, situación que deviene como consecuencia de infección del tracto urinario, concluyendo la juzgadora que ello no le impide en modo alguno que el paciente pueda tener erección.
Es por lo antepuesto, que el tribunal de juicio dicta sentencia condenatoria contra del acusado José Isidoro Galvan Estupinian, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.393.027, nacido en fecha 07-01-1957, de 69 años de edad, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en artículo 57 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente de identidad omitida E.R.S.R., imponiendo cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión.
En razón de lo expuesto, consideran los recurrentes que la Jueza en funciones de Juicio N° 01 no realizó un razonamiento lógico en la valoración de cada uno de los medios de probatorios y como tampoco, la sana critica, contenida el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el vicio de errónea aplicación de la referida norma, al existir incorrecta valoración de las pruebas, siendo esta una afirmación de la cual no le asiste la razón a la defensa, considerando esta Alzada menester dejar claro en qué consiste la Sana Crítica, para lo cual esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 del 16 de marzo de 2000, señaló: “El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación.

De la valoración de las pruebas realizada por el a quo, que fuera observada por esta Alzada en esta denuncia, se pudo determinar que la juzgadora realizó la debida comparación y decantación de las mismas, dejando de forma clara lo percibido por ella de manera individual y posteriormente en conjunto en el contexto del fallo. Se observa con meridiana claridad que lo concluido por la juzgadora en funciones de juicio no se basa en una mención aislada e inconexa de los medios de prueba, siendo que en el presente asunto se logra constatar, una decisión que sobrepasa el solo convencimiento del juzgador de instancia, siendo una sentencia que cuenta con la fuerza idónea para demostrar la razón que la motiva. Por tales consideraciones, no le asiste la razón a los recurrentes, al señalar que la Jueza en funciones de Juicio N° 01, no realizó un razonamiento lógico en la valoración de cada uno de los medios de probatorios y como tampoco, la sana critica, no incurriendo en consecuencia la decidora en la alegada errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una correcta valoración de las pruebas.
Observa esta Alzada con meridiana claridad, que si bien la Juzgadora no fue extremadamente profusa en su motivación individual de las pruebas testimoniales y documentales, no obstante a ello, se entiende cuál fue el criterio jurisdiccional asumido, y porqué consideró que los hechos imputados por el Ministerio Público quedaron probados.
Así pues, logra evidenciar esta Alzada de la valoración que hizo el a quo sobre el acervo probatorio que fue debidamente admitido y evacuado en el debate, no observar infracción de lo dispuesto en los artículos 22, 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al contrario, se precisa de la sentencia impugnada que el A quo efectuó un análisis suficiente de las pruebas evacuadas en el juicio oral y reservado, que le llevaron al convencimiento que los hechos se produjeron, quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia, observándose que tal conclusión es lógica y racional, ajustada a lo declarado por los distintos testigos que comparecieron al juicio.
De todo lo expuesto ha verificado esta Alzada, que en lo que respecta a la motivación de la sentencia no se observa ninguna violación flagrante del debido proceso o a la garantía a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente y, en consecuencia se declarada SIN LUGAR la presente denuncia, y así se decide.
Como último de los argumentos recursivos se encuentra la segunda denuncia de conformidad con el ordinal 3 del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, esto es “...QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN...”, luego de que quienes aquí deciden consideraran pertinente subvertir el orden de las denuncias a los fines de englobar las relativas al vicio de inmotivacion. De esta denuncia los recurrentes plantean que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en Materia de delitos de Violencia contra la Mujeres, incurre en violación al de derecho a la defensa del hoy encausado, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “...en horas de la tarde, en su casa de habitación, donde dos funcionarios policiales de manera muy violenta, penetraron e irrumpieron sin mediar palabras, lo golpearon y lo tiraron al piso, inclusive en su detención, le ocasionaron excoriaciones ocasionadas por el arrastre, es decir que ciertamente fue arrastrado en el piso, pero esto tampoco se valoró; después lo esposaron y lo detuvieron para luego trasladarlo a la sede policial, bajo el argumento de la denuncia que había sido formulada anteriormente...”
Señalan que el encausado manifiesta, que abrió la puerta de su casa y fue detenido, sin manifestarle las razones por las cuáles fue detenido, esposado y montado en una moto hasta la sede policial. Igualmente, “...los funcionarios policiales, procedieron hacer una exhaustiva revisión de la casa, despojaron lo que podían, sin levantar actas o novedad, y por supuesto; sin testigos. Esta forma ilegal de actuar por parte de los funcionarios policiales, vulnera derechos y garantías constitucionales de nuestro defendido, por un lado allanaron la casa sin orden y sin actas, revisaron todo y no dejaron constancia de nada...” Añaden que su defendido expresa, que él vivía en un casa ubicada en un vereda, donde existen o hay varias casas a los lados, y que los vecinos enseguida llegaron, considerando la defensa que de esos vecinos pudieron tomar, solo dos (2) y levantar un acta que dejara constancia de las circunstancias de: tiempo, modo y lugar de la detención, con el fin de que, estos testigos fueran debidamente promovidos en la investigación, todo ello con la finalidad de que, “...certificaran por lo menos, el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales, o en consecuencia; promovidos por la defensa para el juicio oral y público, con la propósito de probar un hecho muy puntual, ya que con esas testificales y en aras de la búsqueda de la verdad, era imperiosamente necesario y muy pertinente, si ciertamente nuestro defendido: JOSÉ ISIDORO GALVÁN ESTUPIÑÁN, ya identificado, hubieran confirmado con certeza y veracidad, si, para la hora que señala presuntamente la victima, se encontraba dentro de la vivienda, o en consecuencia, había salido de su casa o no, para el día que ocurrieron los presuntos hechos. Nuestro defendido, siempre ha mantenido a lo largo del proceso su inocencia en estos hechos, y dos, solo dos testigos de tantos vecinos que estaban presentes en ese momento, que pudieron argumentar y aportar a la investigación otra forma de valorar la verdad, pues, este es un vestigio y franco retroceso del Principio Inquisitivo, ya derogado...”
Resaltan los recurrentes que su defendido, ha expuesto además de su inocencia, la imposibilidad física de mantener una erección, inclusive de viva voz en la audiencia de presentación por flagrancia, pidió que se le hiciera un examen de su ADN, a fin de probar si estaba presente su Semen en cualquier parte que lo comprometiera, señalando la defensa que eso tampoco fue considerado de ninguna forma, que no fue oído; recalcando los recurrentes el encausado se encuentra enfermo tiempo atrás, por mantener una prostatitis, “...vale decir; Hiperplasia Prostática, tipo II, siendo debidamente certificado por cada uno de los médicos, que declararon muy clara y precisa en el juicio oral y reservado, que ciertamente nuestro defendido, adolece de una patología de hiperplasia prostática, con obstrucción e infección de la orina, ameritando utilizar sondas para miccionar. Asimismo; es diagnosticado de una Rediculopatía, que le provoca dolor en las extremidades inferiores, es decir; en las piernas y cadera, lo que se traduce que, tiene gran dificultad para moverse. Igualmente, es paciente que padece de presión arterial alta, que por lo general con las condiciones propias derivadas de ser un adulto mayor de 69 años de edad, que se le indica su respectivo tratamiento...”. Para los recurrentes es importante señalar, que su defendido tenía reposos médicos, todos avalados por el Seguro Social y que dan fe, de cada patología, mucho antes del hecho denunciado, y según su defendido; “...todas esas constancia de reposo, fueron enviados al Circuito Judicial Penal, con la finalidad que fueran agregadas al expediente, empero, no aparecen en los autos, por lo que, presuntamente no fueron debidamente entregados a su defensora pública, y menos por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D), trayendo como consecuencia, vulneración a el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, por ser pruebas escritas que no pudieron promoverse y debatirse en el contradictorio...”. En razón de lo expuesto solicita la defensa, sea declarada con lugar la presente denuncia, se dicte la nulidad del fallo y se ordene la realización de nuevo juicio oral y reservado.
De la presente denuncia, se precisa que la defensa fundamenta la misma en que el a quo incurrió en el vicio de “QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN”, sin determinar cuál de los dos vicios, si fue quebrantamiento o, si por el contrario, fue omisión, lo que deja entrever la falta de técnica recursiva; no obstante a ello, esta Alzada estima necesario precisar que, con respecto al vicio de quebrantamiento de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, debe entenderse como aquellas situaciones en las que se impide o se ve limitado o vulnerado el ejercicio pleno del derecho a la defensa, y por ello, no se concreta el principio de contradicción al no encontrarse las partes en igualdad de condiciones.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 374 de fecha 20-10-2023, cita lo siguiente:
“(…) De igual forma, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, que:
Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
“…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Vid. Sentencia número 139 de fecha 10 de septiembre de 2020).
Criterio que ha sido acogido por esta Sala de Casación Penal, entre otras, mediante sentencia número 139 del 14 de abril de 2023 (…)”.

Asimismo, la misma Sala en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, expediente 04-0064, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, citó sentencia de fecha 13 de mayo de 2003, Alejandro Fontiveros, señalando:

“(…) Con respecto a la primera denuncia formulada por el recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que éste señaló conjuntamente, tanto el quebrantamiento, como la omisión de formas sustanciales que causan indefensión; al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que “cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no hacerlo, trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación: máxime si se denuncia, como en el presente caso, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, los cuales se excluyen entre sí, pues el quebrantamiento de forma de los actos, supone que la norma que se dice infringida, fue mal aplicada, incumpliendo los requisitos esenciales para su validez, mientras que la omisión de los actos equivale a la ausencia total de la aplicación de la norma, en el momento oportuno, por lo que deben fundamentarse separadamente para que la Sala pueda cumplir así con su tarea revisora. Además, el recurrente debe indicar los preceptos que dejaron de aplicarse (si es por omisión), o que se aplicaron pero fueron quebrantados, señalando en qué consistió la indefensión causada y de qué modo impugna la decisión” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 13 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros). [Negrillas y subrayado de esta Corte]

Por su parte, el autor Moreno Brandt (2007), en “El Proceso Penal Venezolano”, señaló sobre este vicio, lo siguiente:

“…con relación al numeral 3° de la misma disposición, cabe destacar que debe tratarse del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, esto es, que tal quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en que incurra el Juzgador en el juicio, impida o menoscabe a alguna de las partes el ejercicio de sus derechos que como tal le garantiza la Constitución y las leyes, pues, no todo el quebrantamiento u omisión de formas procesales es causante de indefensión por lo que aún existiendo tal vicio, si el acto no ha violado el derecho a la defensa no dará lugar a la nulidad de la sentencia impugnada”.

Según la jurisprudencia y doctrina patria, el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, está referido a infracciones trascendentales en cuanto a las formas que deben cumplirse los actos procesales, por cuanto fue mal aplicada la norma, que deriven en indefensión; mientras que la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, se refiere a la ausencia total de la aplicación de la norma.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Alzada observa que los recurrentes no discriminan cuál fue el quebrantamiento u omisión en que incurrió presuntamente el A quo, lo cual no permite tener claridad en sus alegatos, siendo errada la técnica recursiva, sin embargo, dada la obligatoriedad para esta Alzada de cumplir con una tutela judicial efectiva, procede a revisar el íntegro de la sentencia, observándose que no hubo tal quebrantamiento –u omisión- del derecho a la defensa que invocan los defensores, con fundamento en el artículo 49 Constitucional, pues desde sus momentos iniciales el acusado estuvo debidamente asistido por la Defensa, quien promovió en su oportunidad legal las facultades y cargas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también se observa que en el transcurso del juicio oral y reservado, la Defensa hizo peticiones las cuales fueron debidamente resueltas por el A quo, y la Defensa tuvo la oportunidad de preguntar a los testigos evacuados en el juicio, así como también contradecir los alegatos de la Fiscalía, en franco cumplimiento del principio de contradicción y el ejercicio a la defensa.

No resulta plausible que los recurrentes procuren enmarcar dentro del supuesto normativo del artículo 128 Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, una presunta irregularidad ocurrida al momento de la aprehensión del hoy encausado, por parte del organismo policial, que no fue ventilada en el juicio oral y reservado, lo cual se puede constatar al traer a colación lo depuesto en el contradictorio por los funcionarios actuantes de lo cual se extrae:

8.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JOSE LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.932.162, quien figura como funcionario actuante, adscrito a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, Centro de Coordinación Policial N° 4 Lagunillas, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal se coloca a la vista ACTA POLICIAL, DE FECHA 05/12/2024, cursante en folio 8 y vuelto de la pieza uno, quien depuso:
“Esto fue en labores de patrullaje con respecto a lo sucedido al señor Galván una adolescente se presentó en el centro de coordinación policial 4 yo estaba en San Juan que es otro centro de coordinación del centro de ccp4 donde nos indicaron lo sucedido en la parroquia yo procedo a ubicar al señor él estaba en su vivienda y concuerda con la descripción yo le pedí que nos acompañara le dije que acudiera para que diera certera lo que estaba pasando él se niega a ir a la estación con el compañero le colocamos las esposas luego lo trasladamos a Lagunillas el señor en ningún momento se intentó ir de la vivienda, ese fue el proceso mío ya que yo estaba en San Juan y en Lagunillas le tomaron la denuncia a la adolescente. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público respondió: “R. Soy Inspector José Ignacio León. R. La fecha de actuación es de 05/12/2024. R. el ccp4 lagunillas está ubicado en la sabana para arriba y la estación es una extensión de lagunillas está a poco metros de lagunillas retirado del ccp4. R. El oficial Joaquín se comunica conmigo él es del ccp4 me indican que se encontraba un ciudadana con una adolescente formulando una denuncia me notificaron que era un abuso que me trasladara de inmediato en busca del ciudadano porque pudiera ser que el se evadiera. R. Me dieron la dirección a pocos metros de la cancha del gimnasio tenía que buscar al señor José Isidro Galván Estupinian. R. Por las características que me dieron y corrobore información con los vecinos del sector mi instrucción era ubicar al ciudadano y trasladarlo al ccp4 lo traslade en la moto que está en la estación policial San Juan lo deje el ccp04 lagunillas e hicieron las respectivas actuaciones se le indico al señor si tenía algún familiar para llamarle. R. Luego de presentarlo en el ccp04 lo resguarde y llevar a la adolescente, el encargado era yo. R. El ccp4 pertenece a la misma institución eso lo que le llamaban antes casillas. R. Yo le lei los derechos al acusado la aprehensión fue en San Juan a pocos metros del gimnasio a las 05:40, R. En la vivienda no recabo evidencia de interés criminalistico. R. Si ratifico contenido y firma. Es todo”. –A las preguntas formuladas por la Defensa Publica N° 02 Abg. Daniela Torres respondió: “R. Al llegar al sitio como tal estaba cerrada la casa yo toque el ciudadano salió le pregunte si era el señor Galván me dijo que si y le pedí que nos acompañara al ccp4 el dice que no me va a acompañar yo le digo que tiene que ir conmigo porque tengo la denuncia en proceso. R. No se que se encontraba el ciudadano cuando llego el abre la puerta. R. Me dijeron que me trasladare de inmediato el señor no quería venirse conmigo le coloque las esposas le indique que había una denuncia y la manera de aclararlo era que hiciera presencia del mismo. R. Reposa una actuación en el comando de San Juan. R. Yo tengo 15 años en la institución y como funcionario. Es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
Al analizar la declaración del funcionario JESUS LEÓN, adscrito a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, Centro de Coordinación Policial N° 4 Lagunillas, acreditó en relación al ACTA POLICIAL, DE FECHA 05/12/2024 que ese día se constituyó en comisión posterior a recibir llamada telefónica por parte del funcionario JOAQUIN, quien informo sobre la situación irregular de la que estaba siendo colocada la institución policial por parte de una adolescente, quien presuntamente había dado las características particulares del agresor, siéndole facilitada la dirección de ubicación del presunto responsable, trasladándose pocos metros de la cancha del gimnasio ubicado en la localidad de Lagunillas, Municipio Sucre de este estado, donde debían ubicar al ciudadano José Isidro Galván Estupinian, donde una vez materializada la aprehensión lo trasladan a la sede del cuerpo policial a los fines de levantar las actuaciones correspondientes.
Así pues, analizada dicha declaración, este Tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación, reflejada en ACTA POLICIAL, DE FECHA 05/12/2024, acredita que se constituyó en comisión a los fines de dar con la ubicación del ciudadano José Isidro Galván Estupinian, por estar presuntamente incurso en hecho irregular que fuere denunciada por la victima adolescente en la sede de la Estación Policial. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.
9.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO YORBIN CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.283.483, quien figura como funcionario actuante, adscrito a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, Centro de Coordinación Policial N° 4 Lagunillas, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal se coloca a la vista ACTA POLICIAL, DE FECHA 05/12/2024, cursante en folio 8 y vuelto de la pieza uno, quien depuso:
“Recibimos una llamada del jefe de área de ccp lagunillas donde informan que una ciudadana estaba con su hija en el comando para realizar una denuncia contra el ciudadano por un presunto abuso sexual ahí proceden a realizar la denuncia y nos indican donde podemos localizar al ciudadano nos trasladamos el comandante y mi persona a donde las victimas nos indicó la dirección al llegar al sitio nos percatamos de una casa del ciudadano le solicitamos que abriera la vivienda y se identificará se identificó con el nombre que nos dio la ciudadana posteriormente nos trasladamos al comando llamamos a la fiscal donde le participamos el procedimiento y ella nos dijo que hiciéramos las diligencias correspondientes y también en el momento también después fuimos al lugar donde la victima supuestamente había sido la violación nos trasladamos al lugar. Es todo”.A las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público respondió: “R. la fecha de la actuación fue el 05 de diciembre del 2024. R. El comandante era León José al llegar al momento de la vivienda del ciudadano yo realice la inspección personal. R. La aprehensión la hizo el jefe. R. Nos llama el que estaba en el jefe de área del ccp informando que hay unas ciudadanas denunciando un abuso sexual en ese momento nos dijo que vivía residenciado en San Juan diagonal al gimnasio nos dieron el nombre de apellido Galvan no recuerdo bien el nombre pero el apellido es Galván. R. Al llegar al lugar llamamos y le solicitamos al ciudadano que saliera y se identificó el se identificó con su nombre y número de cedula y ahí mismo realizamos la aprehensión luego lo trasladamos al comando de lagunillas, al llegar al comando se le leyeron los derecho de imputado y la llamada a la fiscal la imposición de los derechos no recuerdo bien quien la hizo. R. No recuerdo bien la hora de aprehensión. R. Si ratifico contenido y firma. Es todo”. – A las preguntas formuladas por la Defensa Publica N° 02 Abg. Daniela Torres respondió: “R. Voy a cumplir tres años en la institución. R. Si dejamos plasmado quien formula la denuncia ahí está la denuncia y los datos de la adolescente y de la mamá. R. No recuerdo el nombre de la representante y de la víctima. R. No encontré evidencia de interés criminalistico al realizar la inspección corporal. Es todo”.Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
Así pues, al analizar la declaración del funcionario YORBIN CONTRERAS, adscrito a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, Centro de Coordinación Policial N° 4 Lagunillas, acreditó en relación al ACTA POLICIAL, DE FECHA 05/12/2024, que ese día se constituyó en comisión posterior a recibir llamada telefónica DEL Jefe del Centro de Coordinación Policial Lagunillas, donde informo que en el recito policial se encontraba una ciudadana con una adolescente interponiendo denuncia por haber sido víctima del abuso sexual, por lo que una vez obtenida las características particulares del presunto responsable y dirección de ubicación, se traslada en compañía del funcionario LEÓN JOSE y ubican al ciudadano de apellido GALVAN, procediendo éste efectivo policial a realizar la inspección de personas, sin colectar evidencia alguna de interés criminalistico, donde una vez materializada la aprehensión lo trasladan a la sede del cuerpo policial a los fines de levantar las actuaciones correspondientes.
Es así que, analizada dicha declaración este Tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación, reflejada en ACTA POLICIAL, DE FECHA 05/12/2024, acredita que se constituyó en comisión a los fines de dar con la ubicación del ciudadano José Isidro Galván Estupinian, por estar presuntamente incurso en hecho irregular que fuere denunciada por la victima adolescente en la sede de la Estación Policial. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.
De lo concluido por el a quo se desprende, que a través de los testimonios de los funcionarios José León y Yorbin Contreras, adscritos a la Policía del estado Bolivariano, Centro de Coordinación Policial 4, Lagunillas, con sede en el Municipio Sucre de este estado, el Tribunal pudo conocer que en fecha 05-12-2024, los referidos funcionarios se constituyeron en comisión a los fines de dirigirse a un inmueble ubicado pocos metros más abajo del gimnasio, a los fines de ubicar a un ciudadano cuyas características fisionómicas le fueron facilitadas, una vez en el lugar corroboraron la información con vecinos del sector, logrando ubicar al ciudadano José Galván, quien fue informado del motivo de su aprehensión e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, no sin antes ser sometido a la correspondiente inspección de personas por parte del funcionario Yorbin Contreras, una vez asegurado el precitado ciudadano fue trasladado a la sede del Comando Policial, y colocado a disposición del Ministerio Público, quien giro las instrucciones para realizar las diligencias urgentes y necesarias que ameritaba el caso, pasadas que fueron las 05:40 de la tarde. Se observa de las actas procesales que lo depuesto por los funcionarios actuantes no fue rebatido por la defensa en su oportunidad correspondiente, teniendo en todo momento la oportunidad de hacer preguntas, no cercenándose de ninguna manera el derecho a la defensa respecto a este particular.
Sumando a lo anterior no resulta posible, que se pretenda endilgar a la motivación del juez de juicio la ausencia de la práctica de una determinada diligencia respecto a una circunstancia de la cual se tiene conocimiento desde la etapa de investigación, más aun cuando se evidencia de las actuaciones que en la etapa legal correspondiente la defensa no solicitara al Ministerio Publico la práctica de una diligencia de investigación relacionada a estudio de ADN, y por tal motivo ello no fue considerado por cuando no fue solicitado por ninguna de las partes.
Recalcan los recurrentes que el encausado se encuentra enfermo tiempo atrás, por mantener una prostatitis, “...vale decir; Hiperplasia Prostática, tipo II, siendo debidamente certificado por cada uno de los médicos, que declararon muy clara y precisa en el juicio oral y reservado, que ciertamente nuestro defendido, adolece de una patología de hiperplasia prostática, con obstrucción e infección de la orina, ameritando utilizar sondas para miccionar. Asimismo; es diagnosticado de una Rediculopatía, que le provoca dolor en las extremidades inferiores, es decir; en las piernas y cadera, lo que se traduce que, tiene gran dificultad para moverse. Igualmente, es paciente que padece de presión arterial alta, que por lo general con las condiciones propias derivadas de ser un adulto mayor de 69 años de edad, que se le indica su respectivo tratamiento...”.
Sin embargo para la juzgadora lo que quedo probado en el juicio oral y reservado, respecto a Experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-2297-24, DE FECHA 06/12/2024, a la que fue sometido el acusado JOSÉ ISIDORO GALVÁN ESTUPINIAN, a través de la deposición de la Médico Forense Lelis Quintero, en condición de experto, fue que encausado al momento de la valoración presento lesiones y que de las cuatro escoriaciones presentadas en su humanidad solo una no guarda relación con el hecho que fuere objeto de investigación, señalando que la lesión identificada como número 02 en la experticia no guarda relación con el hecho, por cuanto es la única con data antigua, dando certeza para el a quo que el mismo se encontraba en buenas condiciones de salud y física para el momento de su aprehensión.
A su vez quedo plenamente acreditado, para la juzgadora respecto a VALORACIÓN UROLÓGICA, DE FECHA 28/05/2025, a la que fue sometido el acusado JOSÉ ISIDORO GALVÁN ESTUPINIAN, a través de la deposición del testigo experto Dr. JOSE MENDOZA, en su condición de especialista en urología, que el precitado ciudadano al momento de la valoración presentó padecimiento por infección urinaria, por crecimiento de la próstata, lo que ameritó su canalización, dando la certeza para la juzgadora que a pesar de las afecciones a nivel prostático, no resultan ser obstáculos para que el encausado tenga erecciones en su miembro viril, quedando asentado además que, el ciudadano José Galván, como consecuencia de la obstrucción urinaria, fue sometido canalización a través de la correspondiente sonda, es decir, a la fecha de la perpetración del hecho punible que se le atribuye, el mismo se encontraba desprovisto de sonda y por ende acto para mantener cualquier contacto sexual.
Para los recurrentes es importante señalar, que su defendido tenía reposos médicos, todos avalados por el Seguro Social y que dan fe, de cada patología, mucho antes del hecho denunciado, y según su defendido; “...todas esas constancia de reposo, fueron enviados al Circuito Judicial Penal, con la finalidad que fueran agregadas al expediente, empero, no aparecen en los autos, por lo que, presuntamente no fueron debidamente entregados a su defensora pública, y menos por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D), trayendo como consecuencia, vulneración a el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, por ser pruebas escritas que no pudieron promoverse y debatirse en el contradictorio...”. Para esta Alzada es necesario señalar que no puede ser objeto de nulidad un fallo en función a presuntos medios que la defensa pretendía utilizar como pruebas, pero los mismo no fueron debidamente presentados el Ministerio Público o en su defecto traídos al proceso por la defensa en la oportunidad legal correspondiente a los fines de ser incorporados de manera debía al proceso, tal señalamiento no puede ser si quiera atribuido a alguna actuación de los Tribunales en funciones de Control y mucho menos al Juez en funciones de Juicio.
Conforme se analizó ut supra, no observa esta Alzada en el texto de la sentencia que de las pruebas surja la presunción de una duda razonable, al contrario, la Juez consideró que de las mismas obtuvo la convicción plena de encontrarse acreditada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; habiendo logrado comprobar efectivamente los hechos objeto del debate, con base en los cuales la representación fiscal acusó al mencionado ciudadano, efectivamente así hayan ocurrido, evidenciando además a través del contradictorio que la defensa, no demostró ni desvirtuó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, quedando efectivamente probada “...la autoría del acusado JOSE ISIDORO GALVAN ESTUPINIAN, ya identificado, como AUTOR en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en artículo 57 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente de identidad omitida E.R.S.R., conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de culpabilidad, y por tanto la sentencia condenatoria en la comisión del delito ut supra señalado...”. En razón de ello, en consideración de esta Alzada, lo ajustado es declarar sin lugar la queja al respecto. Y así se declara.
De los anteriores esbozos observa esta Alzada que los fundamentos de la recurrida son congruentes entre los hechos debatidos y los hechos probados, los cuales fueron plasmados por el A quo luego de realizar el análisis coherente y suficiente de los medios probatorios desarrollados, que la llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia cónsona con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, satisfaciendo con ello, la exigencia del artículo 157 eiusdem.
Por las razones anteriormente explanadas y sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ajustado a derecho en el caso sub examine, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha cinco de marzo del año dos mil veintiséis (05/03/2026) por los abogados José Martínez y Armando Monsalve, actuando en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano José Isidoro Galván Estupinian, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintisiete de febrero del año dos mil veintiséis (27/02/2026), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal signada bajo la nomenclatura Nº LP02-S-2024-002990, mediante la cual condenó al ciudadano José Isidoro Galván Estupinian a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima adolescente de identidad omitida (E.R.S.R.), en el asunto penal arriba mencionado.
En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 eiusdem, y así se declara.


DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha cinco de marzo del año dos mil veintiséis (05/03/2026) por los abogados José Martínez y Armando Monsalve, actuando en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano José Isidoro Galván Estupinian, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintisiete de febrero del año dos mil veintiséis (27/02/2026), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal signada bajo la nomenclatura Nº LP02-S-2024-002990, mediante la cual condenó al ciudadano José Isidoro Galván Estupinian a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima adolescente de identidad omitida (E.R.S.R.), en el asunto penal arriba mencionado.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
PRESIDENTA





ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
PONENTE



ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

EL SECRETARIO,



ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.

En fecha __________ se libraron boletas Nos. _______________________. Conste.
El Secretario.-