REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 16 de Abril de 2026.
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2025-000422
ASUNTO : LP01-R-2026-000022
PONENTE: ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintitrés de marzo de dos mil veintiséis (23/03/2026), por el abogado José Diomedes Dávila Briceño, con el carácter de Defensor del ciudadano Mauro Contreras Gil, en contra de la decisión emitida en fecha dieciséis de marzo de dos mil veintiséis (16/03/2026), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual dicto auto negando Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y Ordenó la Captura del Ciudadano Mauro Contreras Gil, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha dieciséis de marzo de dos mil veintiséis (16/03/2026), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veintitrés de marzo de dos mil veintiséis (23/03/2026), el abogado José Diomedes Dávila Briceño, con el carácter de Defensor del ciudadano Mauro Contreras Gil, interpuso el recurso de apelación.
En fecha ocho de abril de dos mil veintiséis (08/04/2026) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha diez de abril de dos mil veintiséis (10/04/2026) fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la juez superior Abg. Yegnin Torres Rosario.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Consta desde el folio 01 hasta el 03 de las actuaciones, escrito suscrito por el abogado José Diomedes Dávila Briceño, con el carácter de Defensor del ciudadano Mauro Contreras Gil, en el cual interpone recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal e inicia señalando que recurre motivado a la negativa de la Suspensión Condiciona de la Ejecución de la Pena y en consecuencia la expedición de la orden de aprehensión.
Alega que la jurisprudencia y la doctrina penal venezolana han establecido que el pronóstico de clasificación debe ser actual para ser vinculante pronóstico y que así también lo refiere el parágrafo primero del artículo 488 de Código del Código Orgánico Procesal Penal al establecer: “...La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados (...) y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses...”.
Que el informe utilizado por el Tribunal para negar la medida y cercenar la libertad de su defendido tiene más de seis (06) meses de haber sido elaborado; por lo que considera que dicho documento ha perdido su vigencia y validez para surtir efectos en el proceso; refiere sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Circuito Judicial Penal del estado Monagas referida a la caducidad de los informes que cuando exceden de este lapso.
También trae a colación el contenido del artículo 487 del citado Código que refiere que las únicas causas por las cuales el tribunal puede revocar la medida otorgada es por la comisión de un nuevo delito (siempre que haya admisión de acusación) o por incumplimiento de las condiciones impuestas por el juez o por el ministerio penitenciario.
Refiere que en el presente caso el informe técnico desfavorable se limitó a valoraciones subjetivas sobre el “perfil psicológico” o “pronostico conductual” del penado, y que en ninguna de sus partes señala que es por incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas en el auto de otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de fecha 19/08/2025, por lo que la revocatoria de beneficio basada exclusivamente en un pronóstico desfavorable constituye una violación directa al Principio de Legalidad y una aplicación analógica prohibida en el derecho penal venezolano.
Señala el recurrente, que la fase de ejecución de la pena busca la reinserción social, que si un penado ha demostrado adaptación a medio libre durante el tiempo que ha gozado del beneficio, revocar dicha medida por un criterio técnico antiguo atenta el principio de progresividad del sistema penitenciario establecido en el art 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señaló la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida en sentencia LP01-R-2024-000102 de fecha 12-02-2025.
Alega que el tribuna incurre en el vicio de falta de motivación y viola el derecho al debido proceso y a la libertad personal al basar la orden de aprehensión en un documento legalmente inexistente por caducidad ya que el informe psicosocial es un elemento que debe reflejar la actualidad del pronóstico de conducta del penado; y que un informe de más de seis meses no cumple con la finalidad legal de informar al juzgador sobre la situación presente del interno, vulnerando los principios de progresividad en la ejecución de la pena, careciendo dicho auto de legitimidad.
Culmina solicitando se declare con lugar la apelación dejando sin efecto el auto impugnado por violar lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordene la realización de un nuevo informe técnico actualizado que refleje la situación real y conducta actual de su defendido. Se revoque la orden de aprehensión dictada en su contra, garantizando e derecho de permanecer en libertad mientras se sustancia el procedimiento de actualización de los requisitos para el beneficio.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se deja constancia que en fecha veintiséis de marzo de dos mil veintiséis (26/03/2026) quedó emplazada la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, constatándose que la precitada Fiscalía en fecha 07/04/2026 dio contestación al recurso en los siguientes términos:
En el capítulo IV enfoca que una vez analizados los argumentos del recurrente, considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y que como consecuencia de ello la razón no le asiste a la defensa cundo argumenta que la juzgadora utilizó un informe para negar la medida y cercenar la libertad de su representado elaborado con más de seis meses y que por mandato legal expreso, dicho documento ha perdido su vigencia y validez jurídica para surtir efectos en el proceso, argumentando de igual manera que la jurisprudencia nacional ha sido contundente al declarar la caducidad de los informes que exceden este lapso afianzándose en la sentencia del Tribunal Segundo en funciones de ejecución del Circuito Judicial del estado Monagas de fecha 05/01/2017, asuntoNK01-P-2014-000022.
Considera el ente fiscal que si bien es cierto la evaluación psicosocial practicada al penado en fecha 27/08/2025, data de un tiempo superiora seis (06) meses de la fecha en que el Tribunal emite el auto fundado de negativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es decir del 16/03/2026, también es cierto que el Tribunal recibe dicha evaluación psicosocial pasado ese tiempo con un pronóstico “DESFAVORABLE” y grado de clasificación de seguridad “MEDIA”, de cuyo resultado debe pronunciarse puesto que ningún informe practicado por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario que fue ordenado por el Tribunal de Ejecución que lleve el caso debe pasarse por alto, ya que fue sometida a consideración la conducta del examinado donde se determina si está o no apto para hacerse acreedor de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena o en este caso la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Refiere la vindicta publica que el Tribunal acordó tramitar de oficio la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, motivado de que la pena impuesta al penado no supera los cinco (05) años de prisión, ordenándose la práctica de una evaluación psicosocial a objeto de que el equipo técnico multidisciplinario determinara si el penado de autos se encontraba o no apto para beneficiarse con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, escapando del alcance de la juzgadora el momento o fecha en que dicho examen psicosocial fuere remitido y recibido por el tribunal y que el Tribunal ha garantizado el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al tramitar de oficio el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenando conforme a lo previsto del artículo 482 delo Código Orgánico Procesal Penal, escapando del alcance del tribunal haya resultado de acuerdo al estudio del equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio Popular de Asuntos Penitenciarios con un pronóstico “desfavorable” y con grado de clasificación “media” y por ende el penado se encuentre fuera de la esfera legal para hacerse acreedor del beneficio al cual opta, siendo este requisito técnico obligatorio en nuestro sistema penal que evalúa el perfil social y psicológico del condenado para determinar si es apto para el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En relación a lo alegado por la defensa que el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal establece de forma taxativa que las únicas causales por las cuales el tribunal puede revocar la medida otorgada es por la comisión de un nuevo delito (siempre que haya admisión de acusación) o por incumplimiento de las condiciones impuestas por el juez o por el ministerio penitenciario; y que en el presente caso el informe técnico desfavorable se limitó a valoraciones subjetivas sobre el “perfil psicológico” o “pronostico conductual” del penado, y que en ninguna de sus partes señala que es por incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas en el auto de otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de fecha 19/08/2025, por lo que la revocatoria de beneficio basada exclusivamente en un pronóstico desfavorable constituye una violación directa al Principio de Legalidad y una aplicación analógica prohibida en el derecho penal venezolano. Alega la representación fiscal que si bien es cierto que en fecha25/08/2025 el tribunal de manera errónea libro oficio dirigido a la Unidad Técnica informando sobre la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del penado, también es cierto que no consta auto fundado emitido en fecha 19-08-2025 en el que se refleje que le fue otorgado el referido beneficio; por lo que a su criterio no se puede hablar de una revocatoria de beneficio por lo que considera que el Tribunal garantizo los principios constitucionales y normas de orden público al tramitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Resalta el ente fiscal que el penado fue sentenciado por la comisión del delito de abuso sexual continuado sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que el mismo es catalogado como delito atroz de acuerdo a sentencias de carácter vinculantes emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la 091 de fecha 15/03/2017 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan y N° 1048 de fecha 02/08/2023 con ponencia de la magistrada Lourdes Benicia SuarezAnderson; y que en razón de dichas sentencias no puede considerarse que la juzgadora ha infringido la Ley.
Considera la vindicta que la orden de aprehensión expedida por el Tribunal está ajustada a derecho, pues el artículo472 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece el trámite a seguir en caso de que el penado estuviere en libertad y no fuese procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Finaliza el ente fiscal solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto y como consecuencia de ello se ratifique la decisión emitida por el juzgado de ejecución en fecha 16/03/2026.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciséis de marzo de dos mil veintiseis (16/03/2026), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, publicó decisión, de la cual se extrae la dispositiva, que indica textualmente:
DECISIÓN
Éste Juzgado de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de suspensión condicional de la ejecución de la pena tramitada en relación al ciudadano MAURO CONTRERAS RUIZ (identificado en autos). Segundo: Expide ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano MAURO CONTRERAS RUIZ (identificado en autos). Ofíciese lo pertinente a los organismos de seguridad. Notifíquese a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, al penado y defensor(a) actuante. Cúmplase.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada en razón a la naturaleza de la decisión impugnada, la cual motivó la interposición del recurso de apelación de auto en fecha veintitrés de marzo de dos mil veintiséis (23/03/2026), por el abogado José Diomedes Dávila Briceño, con el carácter de Defensor del ciudadano Mauro Contreras Gil, en contra de la decisión emitida en fecha dieciséis de marzo de dos mil veintiséis (16/03/2026), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual dicto auto negando Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y Ordenó la Captura del Ciudadano Mauro Contreras Gil,, en el caso penal Nº LP02-S-2025-000422, se observa:
Que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su representado la decisión dictada en fecha dieciséis de marzo de dos mil veintiséis (16/03/2026) POR EL Juzgado de Ejecución de esta dependencia judicial pues, en su criterio, hace mención entre otras cosas que, “… el informe utilizado por el Tribunal para negar la medida y cercenar la libertad de su defendido tiene más de seis (06) meses de haber sido elaborado; por lo que considera que dicho documento ha perdido su vigencia y validez para surtir efectos en el proceso...y que el tribunal incurre en el vicio de falta de motivación y viola el derecho al debido proceso y a la libertad personal al basar la orden de aprehensión en un documento legalmente inexistente por caducidad ya que el informe psicosocial es un elemento que debe reflejar la actualidad del pronóstico de conducta del penado; y que un informe de más de seis meses no cumple con la finalidad legal de informar al juzgador sobre la situación presente del interno, vulnerando los principios de progresividad en la ejecución de la pena, careciendo dicho auto de legitimidad...”.
En virtud de lo expuesto, resulta menester traer a colación el contenido de lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la recurrida de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintiséis (16/03/2026), de la cual se extrae lo siguiente:
AUTO NEGANDO SUSPENSION CONDICONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Visto que en fecha 26-08-2025 fue remitido oficio N° VCME01OFO2025-006359 a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Bolivariano de Mérida a los fines de otorgar suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano MAURO CONTRERAS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.192.547, por un lapso de un (01) año y visto que se decreto dicho beneficio sin que el Ministerio de Asuntos Penitenciarios emitiera resultado de la valoración psicosocial que fue ordenado tramitar de oficio por este Tribunal en su auto fundado de ejecútese de sentencia de fecha 06 de agosto de 2025; y por cuanto a la presente fecha se han cumplidos como han sido los trámites relacionados con la suspensión condicional de la ejecución de la pena dictada en fecha 06-08-2025, cuya sustanciación fue ordenada –de oficio- por este Juzgado, en el auto de ejecútese de la sentencia definitiva dictada contra el ciudadano MAURO CONTRERAS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.192.547, el Tribunal, a objeto de decidir, observa lo siguiente:
ANTECEDENTES
1.- El 17 de julio del 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, condenó al MAURO CONTRERAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.192.547, domiciliado en: Rio Negro, aguas caliente, municipio Guaraque, sector los Arellanos, del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos 0426-6307198 (Maritza Contreras hermana de Delfina); a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CONTINUADO SIN PENETRACION, previstos y sancionados en los artículos 259 encabezamiento y segundo a parte y el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de adolescente con identidad omitida (J.D.M.C.).
2.- De acuerdo al auto de ejecútese de sentencia dictado en fecha 06 de agosto del 2025 por este Juzgado, se ordenó tramitar de oficio la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, en razón de que la condena dictada en el caso de autos, es inferior a cinco (05) años, conforme al artículo 482.2 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 169-170).
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
A objeto de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, para la procedencia o no de la medida antes indicada, se observa:
El artículo 272 de la Constitución en actual vigor, establece que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (….) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”.
De la norma en precedente cita, se desprende en forma clara y directa, el principio rector que inspiró al Constituyente en lo que atañe al modelo penitenciario, el fin de la pena y su ejecución con salvaguarda de los derechos humanos, así como la aplicación preferente de medidas de carácter no reclusorio respecto a la persona del penado
No obstante y más allá de lo antes dicho, el canon constitucional antes citado no regula –tampoco tendría por qué hacerlo- en detalle, el régimen jurídico de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena; pues tratándose de aspectos de índole legal: requisitos de carácter objetivo y/o subjetivos, relativos a: plazo a partir del cual los penados pueden optar a tales medidas; solicitud, tramitación, vigencia, cumplimiento, revocatoria y extinción; éstos hacen parte de la reserva legal, cuyo desarrollo desde el punto de vista jurídico-material está deferido a la legislación ordinaria, a saber Ley de Régimen Penitenciario y Código Orgánico Procesal Penal..
Así encontramos que, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 482, al establecer los requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en la citada disposición legal, exige:
“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
La esencia justificadora de tales exigencias deriva del mandato implícito en la norma, en el sentido de asegurar la eficacia y progresividad en el tratamiento resocializador del penado –artículo 272 Constitucional-, para lo cual, las personas que sean beneficiadas con las denominadas medidas de libertad anticipada deben mostrar efectivos índices de rehabilitación por una parte, y por la otra, dichos requerimientos obedecen, al deber que tiene el Estado como representación del conglomerado, de asegurar la paz social, para lo cual es indefectible preservar a los miembros del colectivo, del peligro que representa la reiteración delictiva por parte de las personas sometidas a condena penal.
Los requisitos anteriormente señalados, son de carácter concurrente y basta el incumplimiento de alguno de ellos, para que la medida solicitada (o tramitada de oficio) resulte improcedente, en razón del carácter acumulativo que deriva de la redacción del indicado artículo 482.
De la revisión efectuada a la causa, que ocupa la atención del juzgador, se aprecia:
1.- Al revisar el contenido del Informe Evaluativo Psico-social de fecha 27-08-2025 (folios 200 al 202), practicado por el equipo técnico multidisciplinario designado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario al penado de autos, se aprecia que el mismo arrojó grado de clasificación MEDIA conclusión DESFAVORABLE.
4.- La pena impuesta al ciudadano MAURO CONTRERAS RUIZ (antes identificado), es de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, esto es, inferior a cinco años, circunstancia objetiva que satisface el artículo 482.2 del citado Código adjetivo penal, en cuanto al límite legalmente permitido para hacerse acreedor de uno de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En el presente caso, en lo que concierne al contenido del informe psico-social del penado, se observa que el ciudadano MAURO CONTRERAS RUIZ, (antes identificado), presenta clasificación MEDIA conclusión DESFAVORABLE en relación a la concesión de la medida de suspensión condicional del proceso, en razón de “el penado no presenta empatía, no refleja reflexión ni disposición al cambio conductual, nula autocritica, el penado no toma conciencia sobre su mal proceder …” que el referido informe destaca en la persona del penado de autos.
Lo antes referido es indicador objetivo de que el penado en mención, no califica para la concesión de la referida medida; de ser acordada la medida alternativa de cumplimiento de pena tramitada, la sentencia última dictada, resultaría ilusoria en lo que respecta a su ejecución, y, lo que, es más: el penado no ofrece garantía de buen comportamiento futuro.
Ahora bien, siendo que los requisitos legales en precedente examen, constituyen factores mínimos fundamentales para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo procedente es, ante las circunstancias antes anotadas, negar la medida alterna al cumplimiento de pena –suspensión condicional de la ejecución de la pena- tramitada de oficio, en relación al ciudadano MAURO CONTRERAS RUIZ (antes identificado), en razón de la falta de cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 482 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DE LA EFECTIVA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
En aras de una cumplida administración de justicia, resulta indefectible la debida salvaguarda de las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidas en los artículos 26 y 49, Constitucional.
El debido proceso, porque, así como el juzgamiento debe hacerse de acuerdo a los cauces legales; así también, la ejecución de lo decidido y lo concerniente a las medidas o beneficios dables en tal fase, deben ajustarse en su otorgamiento a los requerimientos legalmente establecidos.
En lo que corresponde a la fase de ejecución, en el proceso penal, la tutela judicial efectiva implica la necesidad de que los Tribunales propendan al cabal cumplimiento de lo decidido en la sentencia definitiva: cuando se absuelve, como también, cuando se condena a determinada persona al cumplimiento de penas corporales o incorporales.
Visto que en el caso particular el ciudadano MAURO CONTRERAS RUIZ (antes identificado), fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años y siete (07) meses de prisión y que resulta improcedente –como ya se dijo- la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Consiguientemente, para que éste pueda optar a las medidas de prelibertad de Destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional y la gracia del confinamiento, debe cumplir efectivamente la porción de pena que se exige en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, resulta forzoso para este juzgador, acordar como en efecto acuerda en el presente fallo, la expedición de ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano MAURO CONTRERAS RUIZ (ya identificado), a objeto de hacer cumplir la sentencia condenatoria recaída en su persona, esto es, la pena de tres (03) años y siete (07) meses de prisión y accesorias de Ley, por la comisión del delito abuso sexual continuado sin penetración
La necesidad del dictado de la referida orden de aprehensión, surge del deber de garantizar una cumplida administración de justicia en general y en particular, obedece al temor de que la sentencia definitiva dictada, resulte nugatoria en cuanto a su ejecución; supuesto que de ocurrir, violentaría el postulado general que informa la tutela judicial eficaz, por una parte; y por la otra, facilitar el cumplimiento de la condición exigida (pena cumplida) al penado, para poder optar a las indicadas medidas de prelibertad. Así se decide, con fundamento en los artículos 26, 44 y 272 Constitucional.(Omissis…)”.
Evidencia esta Alzada del extracto textualmente transcrito ut supra, que el a quo hace referencia que de acuerdo a las resultas del informe psicosocial expedido por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio Popular de Asuntos Penitenciarios el ciudadano Mauro Contreras Ruiz, arrojo un pronóstico “desfavorable” con un grado de clasificación “media”, lo que hacer evidente la procedencia la negativa de otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena generando con ello la expedicion de una orden de captura.
Ahora bien, para este Tribunal Colegiado resulta de capital relevancia, ceñirse a los criterios jurisprudenciales, respecto a la comparecencia de los encausados al proceso, siendo uno de ellos, el sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 938 del 28/04/2003 (caso: Andrés Eloy Dielinge):
“Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado.
(…)
Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara”.
Asimismo, resulta prudente citar la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2013, en el expediente Nº 2006-331, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
“…En tal sentido, y como ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa es un principio fundamental que rige todo proceso penal, garantizando a quien se le sigue una investigación por la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, la prohibición del juicio en ausencia de un acusado es una garantía dispuesta a su favor para evitar que se juzgue sin su intervención.
Es así, que el debido proceso impone la necesidad que al investigado se le notifique de los cargos, asegure la asistencia de abogado (a), pueda ser oído, y obtenga del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado del cual se confiera el derecho de recurrir. Siendo asimismo necesaria su presencia en determinados actos, para que sea verdaderamente eficaz la materialización de tales derechos, no admitiéndose en el Estado Venezolano procesos en ausencia, garantía que además está presente en Tratados y Convenios Internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 14, numeral 3, literal d) del Pacto Internacional de Los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, instituye:
“Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensa, del derecho que le asiste tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlos”.
En el caso en estudio, la defensa del acusado CARLOS ALFONSO ORTEGA CARVAJAL interpuso recurso de casación contra sentencia dictada por la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cuando el mismo se encontraba a derecho. No obstante, el prenombrado ciudadano se sustrajo del proceso penal el trece (13) de agosto de 2006, antes que esta Sala de Casación Penal emitiese pronunciamiento conforme a lo previsto en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual limita el debido pronunciamiento respecto al recurso interpuesto, en garantía del derecho al debido proceso y a la defensa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal DECLARA QUE A LA PRESENTE FECHA SE ENCUENTRA IMPEDIDA para emitir pronunciamiento respecto al recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano CARLOS ALFONSO ORTEGA CARVAJAL. Así se decide….”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 862 del 27 de octubre 2017 (caso: “Luis Alfredo Corona Maco”), asentó:
“(...) La señalada exigencia de la comparecencia personal no constituye un formalismo suntuoso e inútil, pues por un lado, está orientada a asegurar el acceso personal del encausado al contenido de la investigación, lo cual incluye las actas procesales, aspecto integrante del derecho a la defensa, en su expresión material, y por otro lado, a demostrar la voluntad de someterse al proceso y comparecer por voluntad propia cada vez que sea llamado por cada uno de los órganos que intervienen en él, a saber, Juzgado, Ministerio Público, entre otros, lo cual, permite que el proceso sea tramitado en completo respeto de su libertad personal, prescindiendo de medidas restrictivas de libertad como mecanismo para asegurar su comparecencia.
Aunado a lo anterior, una vez analizadas las actas que conforman la solicitud de tutela, así como de lo afirmado por el abogado Leonardo Parra Bustamante, esta Sala observa que, el ciudadano Luis Alfredo Corona Maco se encuentra actualmente en el territorio de la República de Chile, y no consta en autos su comparecencia personal a ninguno de los actos procesales que señala su apoderado, a quien revistió de este carácter otorgando instrumento poder ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la República de Chile, ubicada en la ciudad de Santiago.
En este orden de ideas, es necesario recordar lo manifestado por esta Sala Constitucional en sentencia N° 710/2010, del 9 de julio (caso: Eduardo Manuitt Carpio), de la cual es oportuno extraer lo siguiente:
Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia (Omissis). Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa.
(Omissis).
La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional (…)” (Destacado añadido).
Así, dictada una orden de captura, es necesario que la parte afronte el proceso penal, para poder ejercer en el mismo, su derecho a la defensa, siendo que sería contrario tanto a la doctrina de esta Sala, como a los derechos consagrados a favor de éstas en la legislación penal vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitir la continuación del proceso en ausencia de las referidas ciudadanas (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 760/2006 y 710/2010), incluido el ejercicio de una acción de amparo constitucional
De los extractos jurisprudenciales anteriormente transcritos, se puede colegir que existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado.
Es así, que resulta evidente para esta alzada que sobre dicho ciudadano pesa orden de aprehensión vigente hasta la actualidad, no evidenciándose que el mismo se haya puesto a derecho o haya sido capturado por los organismos de seguridad del Estado, por lo que en acatamiento a las decisiones emanadas por nuestro máximo tribunal, concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, que hasta la presente fecha esta Alzada se encuentra impedida para resolver la presente apelación, ello por encontrarnos en la misma situación en el caso bajo estudio, dejándose constancia que una vez se materialice la aprehensión y el encartado de autos sea impuesto del contenido de dicha decisión, el mismo o su representante, podrá ejercer el recurso de apelación, y así se decide.-
VI
DECISIÓN
Con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que a la presente fecha esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra impedida para resolver el recurso de apelación de autos, ejercido en fecha veintitrés de marzo de dos mil veintiséis (23/03/2026), por el abogado José Diomedes Dávila Briceño, con el carácter de Defensor del ciudadano Mauro Contreras Gil, en contra de la decisión emitida en fecha dieciséis de marzo de dos mil veintiséis (16/03/2026), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual dicto auto negando Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y Ordenó la Captura del Ciudadano Mauro Contreras Gil, en virtud de la orden de aprehensión que actualmente pesa en su contra.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente recurso en la oportunidad legal al Tribunal. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
PRESIDENTA-PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ___________________________ .