REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 16 de abril de 2026.
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2025-000422
ASUNTO : LP02-R-2026-000023


PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RORIGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintitrés de marzo de dos mil veintiséis (23/03/2026), por el abogado JOSÉ DIÓMEDES DÁVILA BRICEÑO, actuando en su carácter de defensor técnico de la penada DELFINA CONTRERAS CONTRERAS, en contra de la decisión publicada en fecha dieciséis de marzo de dos mil veintiséis (16/03/2026), por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de suspensión condicional de la ejecución de la pena tramitada en relación a la ciudadana DELFINA CONTRERAS CONTRERAS y expide ORDEN DE CAPTURA en contra de la referida ciudadana ordenando oficiar lo pertinente a los organismos de seguridad del Estado, en la causa signada con el N° LP02-S-2025-000422, seguida en contra de la ciudadana Delfina Contreras Contreras, por la comisión del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente de identidad omitida (J.D.M.C). En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL ITER PROCESAL


En fecha dieciséis de marzo de dos mil veintiséis (16/03/2026), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veintitrés de marzo de dos mil veintiséis (23/03/2026), el abogado José Diómedes Dávila Briceño, actuando en su carácter de defensor técnico de la penada Delfina Contreras Contreras, interpuso el recurso de apelación de autos el cual quedó signado con el número LP02-R-2026-000023.

En fecha veintiséis de marzo de dos mil veintiséis (26/03/2026), quedó emplazada la última de las partes, constatándose que no fue presentada contestación al recurso de apelación de autos.

En fecha ocho de abril de dos mil veintiséis (08/04/2026), el a quo remitió las actuaciones a la esta Corte de Apelaciones.

Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha nueve de abril de dos mil veintiséis (09/04/2026), y dándosele entrada en fecha diez de abril de dos mil veintiséis (10/04/2026), le fue asignada la ponencia al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal.

Visto que el presente recurso de apelación de autos, se ejerce en contra de la decisión publicada en fecha dieciséis de marzo de dos mil veintiséis (16/03/2026), por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de suspensión condicional de la ejecución de la pena tramitada en relación a la ciudadana DELFINA CONTRERAS CONTRERAS y expide ORDEN DE CAPTURA en contra de la referida ciudadana, en fecha diez de abril de dos mi veintiséis (10/04/2026), se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones ordena Librar oficio dirigido al Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar información sobre la SITUACIÓN JURÍDICA de la encausada DELFINA CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.771.744, a lo cual en fecha quince de abril de dos mi veintiséis (15/04/2026), el a quo informó mediante oficio signado con el N° VCMEOFO2026002810, que en contra de la ciudadana Delfina Contreras Contreras, le fue librada orden de orden de captura, encontrándose evadida del proceso la referida ciudadana hasta la presente fecha.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN


Consta desde el folio 01 hasta el 03 de las actuaciones, escrito suscrito por el abogado JOSÉ DIÓMEDES DÁVILA BRICEÑO, actuando en su carácter de defensor técnico de la penada DELFINA CONTRERAS CONTRERAS, en el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

“(Omissis…) Quien suscribe, JOSÉ DIÓMEDES DAVILA BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N.º V-10.911.024, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.524, con domicilio procesal en la calle 22, entre avenidas 3 y 4, edificio Edipla, nivel 3, oficina 3-3, boulevard norte de la Plaza Bolívar, parroquia Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número telefónico: 0424-737-9467, correo electrónico: josedabriceno@gmail.com; actuando en mi carácter de defensor técnico de la penada DELFINA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N.º V-14.771.744, según se evidencia en la causa penal signada con el alfanumérico N° LP02-S-2025-000422, llevada por ante este egregio Tribunal; ante usted, con el debido respeto y acatamiento, comparezco para exponer:

CAPÍTULO I
DEL OBJETO DEL RECURSO

De conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto dictado por este Juzgado en fecha 16-03-2026, mediante el cual se NEGÓ el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se DECRETO ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de mi defendida. Dicha decisión se fundamentó exclusivamente en el resultado "media desfavorable" del Examen Psicosocial remitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual tiene fecha de evaluación el 27-08-2026 es decir que la práctica y elaboración datan de hace más de seis (6) meses.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La jurisprudencia y la doctrina penal venezolana han establecido que el pronóstico de clasificación debe ser actual para ser vinculante. El parágrafo primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal es taxativo al establecer: "...La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales, seleccionados (...) y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses...".

En el presente caso, el informe utilizado por este Juzgado para negar la medida y cercenar la libertad de mi defendido tiene más de seis (6) meses de haber sido elaborado. Por mandato legal expreso, dicho documento ha perdido su vigencia y validez juridica para surtir efectos en el proceso. La jurisprudencia nacional ha sido contundente al declarar la CADUCIDAD de los informes que exceden este lapso (Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de fecha 05 de enero de 2017, ASUNTO PRINCIPAL: NK01-P-2014-000022), señalando que el tribunal,

Antes de pronunciarse, debe ordenar necesariamente la práctica de una nueva evaluación actualizada.

En este mismo orden, el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece de forma taxativa las únicas causales por las cuales este tribunal puede revocar la medida otorgada:
-Comisión de un nuevo delito (siempre que haya admisión de acusación).
-Incumplimiento de las condiciones impuestas por el Juez o por el Ministerio Penitenciario.

En el presente caso, el informe técnico desfavorable se limita a valoraciones subjetivas sobre el “perfil psicológico” o “pronóstico conductual” del penado, pero en ninguna de sus partes señala que mi representado haya incumplido alguna de las obligaciones específicas impuestas en el auto de Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de fecha 19/08/2025 por este digno Tribunal, tales como: presentaciones periódicas ante el delegado de prueba, residencia fija o prohibición de salida del lugar de domicilio entre otras. Al no existir un incumplimiento fáctico de las condiciones, ni la comisión de un nuevo hecho punible, la revocatoria del beneficio basada exclusivamente en un pronóstico desfavorable constituiria una violación directa al Principio de Legalidad y una aplicación analógica “’in malam partem’ prohibida en el derecho penal venezolano.

La fase de ejecución de la pena busca la reinserción social. Si un penado ha demostrado adaptación al medio libre durante el tiempo que ha gozado del beneficio, revocar dicha medida por un criterio técnico antiguo atenta contra el principio de progresividad del sistema penitenciario establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como ha señalado la Corte de Apelaciones en casos similares, la falta de informes actualizados no puede perjudicar al penado, debiendo el tribunal garantizar sus derechos ante la ineficiencia administrativa (Sentencia LP01-R-2024-000102 de fecha 12-02-2025, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Mérida).

CAPÍTULO III
DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN DERIVADA DE UN ACTO IRRITO

El informe técnico es vinculante para el OTORGAMIENTO (requisito de procedencia), pero para la DENEGACIÓN se requiere la comprobación de un hecho transgresor concreto. Es por lo que, Al basar una decisión tan trascendental como la privación de libertad en un documento legalmente inexistente por caducidad, el tribunal incurre en un vicio de falta de motivación y viola el derecho al debido proceso (Art. 49 CRBV) y a la libertad personal. El informe psicosocial es un elemento que debe reflejar la actualidad del pronóstico de conducta del penado. Un informe de hace más de seis meses no cumple con la finalidad legal de informar al juzgador sobre la situación presente del interno, vulnerando los principios de progresividad en la ejecución de la pena. Es por lo que, la orden de aprehensión dictada en el mismo auto carece de causa legitima, toda vez que se deriva de la

Negativa de un beneficio basada en un error de derecho (utilización de un informe caduco). Al ser nulo el fundamento de la negativa, la orden de aprehensión debe ser revocada de inmediato para evitar un daño irreparable.

CAPÍTULO IV
PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones: Admita el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto en tiempo útil y forma legal.

Declare con lugar la apelación, dejando sin efecto el auto impugnado por violar lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ordenen la realización de un NUEVO informe técnico actualizado que refleje la situación real y conducta actual de mi defendido.

Revocar la orden de aprehensión dictada en contra de mi defendido, garantizando su derecho a permanecer en libertad mientras se sustancia el procedimiento de actualización de los requisitos para el beneficio solicitado.

Es Justicia que solicito en la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a la fecha de su presentación. (Omissis…)”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Se deja constancia que el recurso de apelación de autos no fue contestado.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha dieciséis de marzo de dos mil veintiséis (16/03/2026), por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, publicó decisión, de la cual se extrae la dispositiva, que indica textualmente:

“(Omissis)
DECISIÓN
Éste Juzgado de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de suspensión condicional de la ejecución de la pena tramitada en relación a la ciudadana DELFINA CONTRERAS CONTRERAS (identificada en autos). Segundo: Expide ORDEN DE CAPTURA en contra de laciudadana DELFINA CONTRERAS CONTRERAS (identificada en autos). Ofíciese lo pertinente a los organismos de seguridad. Notifíquese a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la penada y defensor(a) actuante. Cúmplase..(Omissis…)”


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Al haberse recibido oficio signado con el N° VCMEOFO2026002810, el cual riela inserto al folio 20 del presente cuadernillo de apelación, de fecha 15 de abril de 2026, que en contra de la ciudadana Delfina Contreras Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-14.771.744, se le libró orden de captura, en la causa penal signada con el N° LP02-S-2025-000422, A Esta Alzada le corresponde pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de dictar pronunciamiento del recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veintitrés de marzo de dos mil veintiséis (23/03/2026), por el abogado JOSÉ DIÓMEDES DÁVILA BRICEÑO, actuando en su carácter de defensor técnico de la penada DELFINA CONTRERAS CONTRERAS, en contra de la decisión publicada en fecha dieciséis de marzo de dos mil veintiséis (16/03/2026), por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de suspensión condicional de la ejecución de la pena tramitada en relación a la ciudadana DELFINA CONTRERAS CONTRERAS y expide ORDEN DE CAPTURA en contra de la referida ciudadana ordenando oficiar lo pertinente a los organismos de seguridad del Estado, en la causa signada con el N° LP02-S-2025-000422, seguida en contra de la ciudadana Delfina Contreras Contreras, por la comisión del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente de identidad omitida (J.D.M.C), en razón de lo cual observa:

Que el recurrente delata que lo decidido en fecha dieciséis de marzo de dos mil veintiséis (16/03/2026), por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, le podría causar un daño irreparable a la ciudadana Delfina Contreras Contreras, pues, en su criterio, hace mención que él: “…Al basar una decisión tan trascendental como la privación de libertad en un documento legalmente inexistente por caducidad, el tribunal incurre en un vicio de falta de motivación y viola el derecho al debido proceso (Art. 49 CRBV) y a la libertad personal. El informe psicosocial es un elemento que debe reflejar la actualidad del pronóstico de conducta del penado. Un informe de hace más de seis meses no cumple con la finalidad legal de informar al juzgador sobre la situación presente del interno, vulnerando los principios de progresividad en la ejecución de la pena. Es por lo que, la orden de aprehensión dictada en el mismo auto carece de causa legítima, toda vez que se deriva de la negativa de un beneficio basada en un error de derecho (utilización de un informe caduco). Al ser nulo el fundamento de la negativa, la orden de aprehensión debe ser revocada de inmediato…” Solicitando la Defensa Privada que se declare con lugar la apelación, dejando sin efecto el auto impugnado por violar lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenen la realización de un nuevo informe técnico actualizado que refleje la situación real y conducta actual de su defendida y se revoque la orden de aprehensión dictada en contra de la ciudadana Delfina Contreras Contreras, garantizando su derecho a permanecer en libertad mientras se sustancia el procedimiento de actualización de los requisitos para el beneficio solicitado.

Ahora bien, en virtud de lo informado por la a quo mediante oficio signado con el N° VCMEOFO2026002810, que en contra del ciudadana DELFINA CONTRERAS CONTRERAS, se le libró orden de aprensión, en la causa penal signada con el N° LP02-S-2025-000422, resulta menester traer a colación el contenido de lo decidido por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de marzo de 2026, de la cual se extrae lo siguiente:


“(Omissis…)
AUTO NEGANDO SUSPENSIÓN CONDICONAL (SIC) DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto que en fecha 26-08-2025 fue remitido oficio N° VCME01OFO2025-006358 a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Bolivariano de Mérida a los fines de otorgar suspensión condicional de la ejecución de la pena a la ciudadana DELFINA CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.771.744, por un lapso de un (01) año y visto que se decreto dicho beneficio sin que el Ministerio de Asuntos Penitenciarios emitiera resultado de la valoración psicosocial que fue ordenado tramitar de oficio por este Tribunal en su auto fundado de ejecútese de sentencia de fecha 06 de agosto de 2025; y por cuanto a la presente fecha se han cumplidos como han sido los trámites relacionados con la suspensión condicional de la ejecución de la pena dictada en fecha 06-08-2025, cuya sustanciación fue ordenada –de oficio- por este Juzgado, en el auto de ejecútese de la sentencia definitiva dictada contra a la ciudadana DELFINA CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.771.744, el Tribunal, a objeto de decidir, observa lo siguiente:

ANTECEDENTES
1.- El 18 de julio del 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, condenó a la ciudadana DELFINA CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.771.744, domiciliado en: Rio Negro, aguas caliente, municipio Guaraque, sector los Arellanos, del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos 0426-630.71.98 (Maritza Contreras hermana de Delfina); a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OMISION DE DENUNCIA, previstos y sancionados en los artículos 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de adolescente con identidad omitida (J.D.M.C.).

2.- De acuerdo al auto de ejecútese de sentencia dictado en fecha 06 de agosto del 2025 por este Juzgado, se ordenó tramitar de oficio la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, en razón de que la condena dictada en el caso de autos, es inferior a cinco (05) años, conforme al artículo 482.2 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 171-172).
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
A objeto de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, para la procedencia o no de la medida antes indicada, se observa:
El artículo 272 de la Constitución en actual vigor, establece que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (….) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”.
De la norma en precedente cita, se desprende en forma clara y directa, el principio rector que inspiró al Constituyente en lo que atañe al modelo penitenciario, el fin de la pena y su ejecución con salvaguarda de los derechos humanos, así como la aplicación preferente de medidas de carácter no reclusorio respecto a la persona del penado
No obstante y más allá de lo antes dicho, el canon constitucional antes citado no regula –tampoco tendría por qué hacerlo- en detalle, el régimen jurídico de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena; pues tratándose de aspectos de índole legal: requisitos de carácter objetivo y/o subjetivos, relativos a: plazo a partir del cual los penados pueden optar a tales medidas; solicitud, tramitación, vigencia, cumplimiento, revocatoria y extinción; éstos hacen parte de la reserva legal, cuyo desarrollo desde el punto de vista jurídico-material está deferido a la legislación ordinaria, a saber Ley de Régimen Penitenciario y Código Orgánico Procesal Penal..
Así encontramos que, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 482, al establecer los requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en la citada disposición legal, exige:
“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
La esencia justificadora de tales exigencias deriva del mandato implícito en la norma, en el sentido de asegurar la eficacia y progresividad en el tratamiento resocializador del penado –artículo 272 Constitucional-, para lo cual, las personas que sean beneficiadas con las denominadas medidas de libertad anticipada deben mostrar efectivos índices de rehabilitación por una parte, y por la otra, dichos requerimientos obedecen, al deber que tiene el Estado como representación del conglomerado, de asegurar la paz social, para lo cual es indefectible preservar a los miembros del colectivo, del peligro que representa la reiteración delictiva por parte de las personas sometidas a condena penal.
Los requisitos anteriormente señalados, son de carácter concurrente y basta el incumplimiento de alguno de ellos, para que la medida solicitada (o tramitada de oficio) resulte improcedente, en razón del carácter acumulativo que deriva de la redacción del indicado artículo 482.
De la revisión efectuada a la causa, que ocupa la atención del juzgador, se aprecia:
1.- Al revisar el contenido del Informe Evaluativo Psico-social de fecha 27-08-2025 (folios 203 al 205), practicado por el equipo técnico multidisciplinario designado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario al penado de autos, se aprecia que el mismo arrojó grado de clasificación MEDIA conclusión DESFAVORABLE.
4.- La pena impuesta a la ciudadana DELFINA CONTRERAS CONTRERAS (antes identificada), es de un (01) AÑODE PRISIÓN, esto es, inferior a cinco años, circunstancia objetiva que satisface el artículo 482.2 del citado Código adjetivo penal, en cuanto al límite legalmente permitido para hacerse acreedor de uno de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En el presente caso, en lo que concierne al contenido del informe psico-social del penado, se observa que la ciudadana DELFINA CONTRERAS CONTRERAS (antes identificada), presenta clasificación MEDIA conclusión DESFAVORABLE en relación a la concesión de la medida de suspensión condicional del proceso, en razón de “…inadecuada reflexión ante el delito, sin apego emocional, no reconoce el delito,, no toma conciencia sobre el mal proceder del pasado, nula autocritica, escaso aprendizaje de la experiencia, no presenta empatía hacia la victima …” que el referido informe destaca en la persona del penado de autos.
Lo antes referido es indicador objetivo de que la penada en mención, no califica para la concesión de la referida medida; de ser acordada la medida alternativa de cumplimiento de pena tramitada, la sentencia última dictada, resultaría ilusoria en lo que respecta a su ejecución, y, lo que, es más: la penada no ofrece garantía de buen comportamiento futuro.
Ahora bien, siendo que los requisitos legales en precedente examen, constituyen factores mínimos fundamentales para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo procedente es, ante las circunstancias antes anotadas, negar la medida alterna al cumplimiento de pena –suspensión condicional de la ejecución de la pena- tramitada de oficio, en relación a la ciudadana DELFINA CONTRERAS CONTRERAS (antes identificada), en razón de la falta de cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 482 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DE LA EFECTIVA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
En aras de una cumplida administración de justicia, resulta indefectible la debida salvaguarda de las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidas en los artículos 26 y 49, Constitucional.
El debido proceso, porque, así como el juzgamiento debe hacerse de acuerdo a los cauces legales; así también, la ejecución de lo decidido y lo concerniente a las medidas o beneficios dables en tal fase, deben ajustarse en su otorgamiento a los requerimientos legalmente establecidos.
En lo que corresponde a la fase de ejecución, en el proceso penal, la tutela judicial efectiva implica la necesidad de que los Tribunales propendan al cabal cumplimiento de lo decidido en la sentencia definitiva: cuando se absuelve, como también, cuando se condena a determinada persona al cumplimiento de penas corporales o incorporales.
Visto que en el caso particular de la ciudadana DELFINA CONTRERAS CONTRERAS (antes identificada), fue condenada a cumplir la pena de un (01) años de prisión y que resulta improcedente –como ya se dijo- la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Consiguientemente, para que ésta pueda optar a las medidas de prelibertad de Destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional y la gracia del confinamiento, debe cumplir efectivamente la porción de pena que se exige en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, resulta forzoso para esta juzgadora, acordar como en efecto acuerda en el presente fallo, la expedición de ORDEN DE CAPTURA en contra de la ciudadana DELFINA CONTRERAS CONTRERAS (antes identificada), a objeto de hacer cumplir la sentencia condenatoria recaída en su persona, esto es, la pena de un (01) años de prisión y accesorias de Ley, por la comisión del delito de omisión de denuncia.
La necesidad del dictado de la referida orden de aprehensión, surge del deber de garantizar una cumplida administración de justicia en general y en particular, obedece al temor de que la sentencia definitiva dictada, resulte nugatoria en cuanto a su ejecución; supuesto que de ocurrir, violentaría el postulado general que informa la tutela judicial eficaz, por una parte; y por la otra, facilitar el cumplimiento de la condición exigida (pena cumplida) a la penada, para poder optar a las indicadas medidas de prelibertad. Así se decide, con fundamento en los artículos 26, 44 y 272 Constitucional. (Omissis…)”.

Evidencia esta Alzada del extracto textualmente transcrito ut supra, que el a quo hace referencia que la ciudadana Delfina Contreras Contreras, fue condenada a cumplir la pena de un (01) año de prisión y que resulta improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Siendo en consecuencia que para que ésta pueda optar a las medidas de prelibertad de Destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional y la gracia del confinamiento, debe cumplir efectivamente la porción de pena que se exige en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la juzgadora acuerda la expedición de ORDEN DE CAPTURA en contra de la ciudadana Delfina Contreras Contreras, a objeto de hacer cumplir la sentencia condenatoria recaída en su persona, esto es, la pena de un (01) años de prisión y accesorias de Ley, por la comisión del delito de omisión de denuncia.

Señala a su vez la juzgadora en funciones de ejecución, que la necesidad del dictado de la referida orden de aprehensión, surge del deber de garantizar una cumplida administración de justicia en general y en particular, obedece al temor de que la sentencia definitiva dictada, resulte nugatoria en cuanto a su ejecución; supuesto que de ocurrir, violentaría el postulado general que informa la tutela judicial eficaz, por una parte; y por la otra, facilitar el cumplimiento de la condición exigida (pena cumplida) a la penada, para poder optar a las indicadas medidas de prelibertad.

Ahora bien, para este Tribunal Colegiado resulta de capital relevancia, ceñirse a los criterios jurisprudenciales, respecto a la comparecencia de los encausados al proceso, siendo uno de ellos, el sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 938 del 28/04/2003 (caso: Andrés Eloy Dielinge):

“Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado.
(…)
Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara”.

Asimismo, resulta prudente citar la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2013, en el expediente Nº 2006-331, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

“…En tal sentido, y como ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa es un principio fundamental que rige todo proceso penal, garantizando a quien se le sigue una investigación por la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, la prohibición del juicio en ausencia de un acusado es una garantía dispuesta a su favor para evitar que se juzgue sin su intervención.
Es así, que el debido proceso impone la necesidad que al investigado se le notifique de los cargos, asegure la asistencia de abogado (a), pueda ser oído, y obtenga del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado del cual se confiera el derecho de recurrir. Siendo asimismo necesaria su presencia en determinados actos, para que sea verdaderamente eficaz la materialización de tales derechos, no admitiéndose en el Estado Venezolano procesos en ausencia, garantía que además está presente en Tratados y Convenios Internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 14, numeral 3, literal d) del Pacto Internacional de Los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, instituye:
“Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensa, del derecho que le asiste tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlos”.
En el caso en estudio, la defensa del acusado CARLOS ALFONSO ORTEGA CARVAJAL interpuso recurso de casación contra sentencia dictada por la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cuando el mismo se encontraba a derecho. No obstante, el prenombrado ciudadano se sustrajo del proceso penal el trece (13) de agosto de 2006, antes que esta Sala de Casación Penal emitiese pronunciamiento conforme a lo previsto en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual limita el debido pronunciamiento respecto al recurso interpuesto, en garantía del derecho al debido proceso y a la defensa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal DECLARA QUE A LA PRESENTE FECHA SE ENCUENTRA IMPEDIDA para emitir pronunciamiento respecto al recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano CARLOS ALFONSO ORTEGA CARVAJAL. Así se decide….”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 862 del 27 de octubre 2017 (caso: “Luis Alfredo Corona Maco”), asentó:

“(...) La señalada exigencia de la comparecencia personal no constituye un formalismo suntuoso e inútil, pues por un lado, está orientada a asegurar el acceso personal del encausado al contenido de la investigación, lo cual incluye las actas procesales, aspecto integrante del derecho a la defensa, en su expresión material, y por otro lado, a demostrar la voluntad de someterse al proceso y comparecer por voluntad propia cada vez que sea llamado por cada uno de los órganos que intervienen en él, a saber, Juzgado, Ministerio Público, entre otros, lo cual, permite que el proceso sea tramitado en completo respeto de su libertad personal, prescindiendo de medidas restrictivas de libertad como mecanismo para asegurar su comparecencia.
Aunado a lo anterior, una vez analizadas las actas que conforman la solicitud de tutela, así como de lo afirmado por el abogado Leonardo Parra Bustamante, esta Sala observa que, el ciudadano Luis Alfredo Corona Maco se encuentra actualmente en el territorio de la República de Chile, y no consta en autos su comparecencia personal a ninguno de los actos procesales que señala su apoderado, a quien revistió de este carácter otorgando instrumento poder ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la República de Chile, ubicada en la ciudad de Santiago.
En este orden de ideas, es necesario recordar lo manifestado por esta Sala Constitucional en sentencia N° 710/2010, del 9 de julio (caso: Eduardo Manuitt Carpio), de la cual es oportuno extraer lo siguiente:
Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia (Omissis). Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa.
(Omissis).
La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional (…)” (Destacado añadido).
Así, dictada una orden de captura, es necesario que la parte afronte el proceso penal, para poder ejercer en el mismo, su derecho a la defensa, siendo que sería contrario tanto a la doctrina de esta Sala, como a los derechos consagrados a favor de éstas en la legislación penal vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitir la continuación del proceso en ausencia de las referidas ciudadanas (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 760/2006 y 710/2010), incluido el ejercicio de una acción de amparo constitucional

De los extractos jurisprudenciales anteriormente transcritos, se puede colegir que existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado.

Es así, que resulta evidente para esta alzada que sobre dicha ciudadana pesa orden de captura vigente hasta la actualidad, no evidenciándose que la misma se haya puesto a derecho o haya sido capturada por los organismos de seguridad del Estado, por lo que en acatamiento a las decisiones emanadas por nuestro máximo tribunal, concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, que hasta la presente fecha esta Alzada se encuentra impedida para resolver la presente apelación, ello por encontrarnos en la misma situación en el caso bajo estudio, dejándose constancia que una vez se materialice la captura y la encartada de autos sea impuesta del contenido de dicha decisión, la misma o su defensa, podrá ejercer el recurso de apelación, y así se decide.-


VI
DECISIÓN

Con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: que conforme al criterio jurisprudencia citado a la presente fecha esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, se encuentra impedida para resolver el presente recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintitrés de marzo de dos mil veintiséis (23/03/2026), por el abogado JOSÉ DIÓMEDES DÁVILA BRICEÑO, actuando en su carácter de defensor técnico de la penada DELFINA CONTRERAS CONTRERAS, en contra de la decisión publicada en fecha dieciséis de marzo de dos mil veinticinco (16/03/2026), por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa signada con el N° LP02-S-2025-000422, seguida en contra de la ciudadana Delfina Contreras Contreras, por la comisión del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente de identidad omitida (J.D.M.C), en virtud de que esta Corte de apelaciones en fecha 15 de abril de 2026, fue informada mediante oficio signado con el N° VCMEOFO2026002810, que en contra de la encausada Delfina Contreras Contreras, se le libró orden de orden de captura, encontrándose evadida del proceso la referida ciudadana hasta la presente fecha.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente recurso en la oportunidad legal al Tribunal. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
PRESIDENTA





ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
PONENTE



ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

EL SECRETARIO,



ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.

En fecha __________ se libraron boletas Nos. _______________________. Conste.
El Secretario.-