REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 21 de abril de 2026.
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2024-002099
ASUNTO :LP02-R-2026-000020
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinte de marzo del dos mil veintiséis (20/03/2026) por la abogada Marialejandra Delfin Ruzza, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del auto publicado en fecha trece de marzo del año dos mil veintiséis (13/03/2026), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta y así mismo, admite en su totalidad las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, declara sin lugar las nulidades y excepciones presentadas por la defensa privada; declara con lugar el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa privada, siendo admitidas todas las pruebas, en la causa signada con el N° LP02-S-2024-002099, seguida en contra del ciudadano Robert Antonio Trejo Agelvis, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de identidad omitida (S.V.Q.C.) y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de identidad omitida (I.V.V.A.).
DEL ITER PROCESAL
En fecha 13 de marzo de 2026, el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha 20 de marzo de 2026, la abogada Marialejandra Delfín Ruzza, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP02-R-2026-000020.
En fecha 23 de marzo del 2026, quedó debidamente emplazada la última de las partes del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marialejandra Delfin Ruzza, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, transcurriendo los siguientes días de audiencia y/o despacho, a saber, martes 24, miércoles 25 y jueves 26 de marzo del año 2026, para un total de tres (03) días hábiles de audiencia, siendo consignado escrito de contestación en fecha 25 de marzo del 2026, por parte del abogado Armando de la Rotta, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Robert Antonio Trejo Agelvis.
En fecha 06 de abril de 2026, fueron recibidas las presentes actuaciones, y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema manual.
En fecha 13 de abril de 2026, se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Corre inserto a los folios 01 al 05 del presente cuadernillo de apelación, escrito recursivo suscrito por la abogada Marialejandra Delfin Ruzza, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, y en tal sentido refiere:
“...Quien suscribe, ABG. MARIALEJANDRA DELFIN RUZZA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en Mérida y competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario) Delitos de Transito Vehículos y Vialidad Según Resolución N° 334 de fecha 07/03/2023, en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, estando dentro del lapso legal correspondiente concurro por intermedio de este Tribunal ante la Corte de Apelaciones a los fines de interponer, como en efecto interpongo en este acto, Recurso de Apelación de Autos en contra de la Decisión emanada de este digno Tribunal mediante auto motivado de fecha 17-03-2026, en el asunto N° LP02-S-2025-002099, en la causa seguida contra del imputado ROBERT ANTONIO TREJO AGELVIS, en los siguientes términos
CAPITULO I
OPORTUNIDAD PROCESAL
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre of derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, on concordancia con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer recurso de apelación de auto, siendo que se recibe en techa 17-03-2026 boleta N VCMC02BOL 2026004174, es por ello que se procedemos a realizar en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Fundamentamos el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439, numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son a tenor los siguientes:
“…Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:….
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o sus-pensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Razón por la cual ciudadanos Jueces de Alzada, sírvanse declarar admisible el presente recurso de apelación interpuesto, toda vez que me encuentro legitimada para intentar el mismo, así como dentro del lapso para impugnar la decisión contemplado en la norma penal adjetiva para ejercerlo, toda vez que la decisión apelada es perfectamente recurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente por tratarse de Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer se funda en los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Formalidades Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 20-01-2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, llevó a cabo Audiencia preliminar, acto en el cual la representación del Ministerio Público ratificó en todas sus partes el Escrito Acusatorio presentado oportunamente. En dicho libelo, se acusó al ciudadano ROBERT ANTONIO TREJO AGELVIS por la presunta comisión del delito de AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 57 segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente S.V.Q.C. y AUTOR del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente I.D.V.V.A.
Durante el acto la representación fiscal solicitó la admisión total de la acusación así como los medios de prueba promovidos, además hace un paréntesis específicamente en el capítulo que se menciona como PRUEBAS SOLICITADAS Y RESULTADOS NO OBTENIDOS De conformidad con el artículo 311 numeral B del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se propone la admisión e inclusión del resultado de la TERNA PSIQUIÁTRICA Y/O PSICOLÓGICA solicitada según oficio N° 14F14-2424-2025 de fecha 27-11-2025 al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes a fin de que valoren a las victimas adolescentes S.V.Q.C y I.DV.V.A, señalando que se llevaría a cabo en fecha 13-01-2026 a las 8:00 am por respuesta dada en fase de investigación. Es el caso que en fecha 15 de Enero de 2026 el Abg. Eloy Infante, a través de Oficio N.º 027-2026 informa que la DRA ALBIS PABON se inhibe de realizar la Terna Solicitada como diligencia de Investigación; razón por la cual al celebrarse la audiencia en fecha 20-01-2026 el Ministerio Público Solicitó oralmente al digno tribunal se pronunciara sobre tal eventualidad, considerando que contar con esa resulta era imprescindible para el esclarecimiento de los hechos, alegando su utilidad, necesidad y pertinencia, solicitando que bajo el principio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho y deber de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por lo cual se requirió que se Realizara lo conducente para que el Hospital fijara nueva oportunidad y se constituyera un equipo distinto a las médicas que se inhiben para practicar tal diligencia, estando totalmente ajustada.
Es el caso que se logra evidenciar que en el pronunciamiento del Digno Tribunal en audiencia omitió pronunciarse sobre tal solicitud, y procede a ADMITIR TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO incluso la promoción de las PRUEBAS SOLICITADAS Y RESULTADOS NO OBTENIDOS, aun y cuando se señaló ta imposibilidad cierta de que esos resultados no podrían ser incorporados dada la eventualidad presentada: Omisión que se ve reflejada en el AUTO DE APERTURA A JUICIO de fecha 13-03-2026 cuando se pronuncia respecto a las PRUEBAS ADMITIDAS, indicando: se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a que no sean admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público al Folio 204 como resultados no obtenidos, siendo que no ocasionan al ciudadano ROBERT ANTONIO TREJO AGELVIS la violación del derecho al debido proceso o al derecho a la defensa pues las mismas cumplieron con los requisitos legales para ser ofrecidas en el escrito acusatorio ‘siendo que una vez se tenga resulta de las mismas serán incorporadas al juicio oral y reservado como pruebas complementarias”
Ahora bien, la Sala ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez. Se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que:
...Si se denuncia como en el presente caso, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, pues ambos motivos se excluyen entre si, puesto que el quebrantamiento de formas de los actos, supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, Incumpliendo por tanto con los requisitos esenciales para su validez; en tanto que la omisión de los actos, es ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, razón por la cual deben fundamentarse separadamente, para que esta Sala pueda cumplir asi con su tarea revisora, indicando además, cuáles fueron los preceptos que se dejaron de aplicar si es por omisión, o que si se aplicaron, fueron quebrantados, señalando también cuál fue la indefensión que se causó, y por último, el modo en que impugna la decisión…
Siendo así que funda el Ministerio Publico su recurso en la omisión incurrida al dejar en un limbo jurídico el curso de la diligencia promovida como resultado no obtenido causando a su vez un gravamen irreparable a las partes, al no indicarse que solución se daría al pedimento de que el Tribunal Oficiara al (AHULA para conformar nuevo equipo y poder contar con un informe en terna psiquiátrico y psicológico practicado a las víctimas de autos, afectando así el derecho a la defensa de todas las partes intervinientes, y causando lesión, precisando reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros cuando señaló:
…propicio es para esta Sala, traer a colación el criterio adoptado por la doctrina patria sobre tal vicio, siendo éste: “No cualquier quebrantamiento u omisión de formas sustanciales es motivo de apelación, solo aquella que cause indefensión. En efecto si alguno de los postulados del actual proceso penal es la celendad de los juicios, tal objeto quedaría desvirtuado si cualquier vicin de forma hiciera precedente la impugnación, en tal virtud, sólo en las situaciones en que se impide a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, harían procedente la apelación. El efecto de la declaratoria con lugar de este motivo de apelación es la nulidad de la sentencia y la nueva celebración del juicio oral, para lo cual se aplicara la regla del art (sic) 457.”
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Con base a la violación incurrida a la norma prevista en el texto adjetivo penal, por parte de la decisión recurrida, solicito a la respetable Corte de Apelaciones, anule la decisión y la respectiva audiencia, ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Tribunal del mismo Circuito Judicial Penal en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Mérida distinto del que se pronunció.
Siendo menester observar lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de olla, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela
Resaltando esta representante fiscal, que la Finalidad del Proceso:
…”Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vias jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.”..
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicita a los Ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Mérida, una vez analizado el presente Escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, proceda a declararlo CON LUGAR, en contra de la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia Funciones de Control Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13-03-2026 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y en consecuencia sea ANULADA la decisión y la respectiva audiencia conformidad con los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Tribunal del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, distinto del que la pronunció en aras de subsanar los vicios incurridos.
Es justicia, en la ciudad de Mérida, a los 20 días del mes de Marzo de 2025.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 25 de marzo del 2026, el abogado Armando De la Rotta Aguilar, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Robert Antonio Trejo Agelvis, da contestación al recurso de apelación de autos, mediante el cual entre otras cosas señala:
Yo, ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-15.330.894, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.431 y Jurídicamente hábil, domiciliado procesalmente en la Calle 23 Vargas, entre Avenidas 6 y 7. Numero: 6-18, Edificio Los Cristales, parroquia el Sagrario, Municipio Libertador, Mérida de Mérida, estado Bolivariano Correo:armandodelarotta74@gmail.com, Teléfono: 0414-717-55-44, en mi carácter de Defensor Técnico del ciudadano ROBERT ANTONIO TREJO AGELVIS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 21.085.315, Actualmente recluido en la Policía Nacional Bolivariana Ubicada en Glorias Patrias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Quien aquí contesta indica que no comprende ni siquiera en que funda la honorable fiscalía del ministerio público, su apelación de autos la cual debe ser inadmisible de entrada, ya el auto de apertura a juicio por mandato expreso de la Ley, es inapelable, según lo señala el artículo 123 de la Ley de Violencia de Género en su último aparte indicando esto expresamente el artículo 314 del C.O.P.P. en su último aparte, Aplicado como norma sustituta.
Alegando erradamente la honorable fiscalía del Ministerio Público, que en el Auto de Apertura a juicio se le había violentado el derecho a la defensa, primero por que el mismo por mandato expreso de la Ley es INAPELABLE y segundo porque nadie puede Apelar de lo que le favorece o no debe jurídicamente hablando.
La honorable jueza de control en su decisión admite la totalidad del escrito acusatorio así, como la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, no teniendo asidero jurídico alguno su Apelación de Autos, en la cual en forma ilógica y sin sentido jurídico, alega la no admisión en el Auto de Apertura a juicio, planteando una supuesta violación, al derecho a la defensa de la víctima, cuando le admiten todo lo que ella, solicito en la audiencia preliminar, siendo en contrario hacer otra solicitud fuera de lo señalado en la Audiencia Preliminar, ya que todo le fue, acordado a su favor.
La Honorable Fiscalía, del Ministerio Público, en un alegato sin sentido, solo plantea la no realización de un experticia, que le fue acordada que no se realizó por hechos ajenos a las partes, como fue la inhibición de los especialistas del I.H.U.L.A pero sin señalar que existen experticias psiquiátricas, y psicológicas en la causa, y que no hay ninguna violación al Derecho a la defensa SOLICITANDO QUE SE RETROTAIGA (SIC) LA CAUSA A LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMAR (SIC), ESTO SIN TÉCNICA, NI LÓGICA JURÍDICA ALGUNA. Solo generando con este Recurso de Apelación de Auto es un desgaste procesal incensario que podría retrasar el proceso sin razón legal alguna, quebranta el debido proceso (Art. 49 CRBV).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV): Artículos 26 (Acceso a la justicia), Articulo 49 (Debido Proceso) y articulo 257 (El proceso como instrumento para la realización de la justicia).
Código Orgánico Procesal Penal (COPP): Artículos 314 (Inapelabilidad del auto de apertura), Articulo 423 (Afirmación de la libertad de recurrir bajo taxatividad) y Articulo 424 (Legitimación y Gravamen).
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Artículo 123.
PETITORIO
Por las razones expuestas, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida:
1. DECLARE INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, por mandato expreso del artículo 314 del C.O.P.P.
2. Subsidiariamente, en caso de entrar al fondo, declare SIN LUGAR el mencionado Recurso por carecer de fundamento juridico y no existir gravamen reparable, ordenando la continuación inmediata de la causa a la fase de Juicio.
Contestación de Recurso de Apelación de Autos que realizo en Mérida Edo Mérida en la fecha de su presentación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de marzo de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, publica auto fundado en cuya dispositiva señala lo siguiente:
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS;
PRIMERO: Realizando un control formal y material del escrito acusatorio, constata este Tribunal que dicha acusación cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del eiusdem, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Cuarta, en contra del ciudadano ROBERT ANTONIO TREJO AGELVIS supra identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 57 segundo aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente de identidad omitida S.V.Q.C y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de identidad omitida I.V.V.A, todos estos delitos con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así mismo ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas.
SEGUNDO: Declara sin lugar las nulidades y excepciones presentadas por la defensa privada.
TERCERO: Declara con lugar el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa privada, siendo admitidas todas las pruebas por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad.
Se ratifican a favor de las víctimas MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre el hoy acusado toda vez que no han variado las circunstancias que originaron la misma, la cual le fuese impuesta en audiencia de presentación de imputado de fecha 07 de noviembre de 2025, cuya acta se encuentra inserta a los folios 57 al 59 de la pieza número 01.
Una vez admitida la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado ROBERT ANTONIO TREJO AGELVIS, quien impuesto nuevamente del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5, fue explicado del objeto del presente acto, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, así como la calificación jurídica atribuida, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestarla no será un indicio de culpabilidad en su contra. A su vez fue explicado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 123 primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, para que si es su voluntad admita los hechos. Fue informado a su vez del Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y 42 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso y que dichas medidas alternativas no resultan procedentes en el presente caso, por último se le indicó, que en caso de prestar declaración, lo hará sin juramento. Preguntándole la ciudadana juez al acusado si entendió la explicación relativa a las medidas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos; para lo cual el acusado expuso haber entendido y acto seguido manifestó: “DESEO IR A JUICIO. Es todo.
Una vez conocida la voluntad del acusado plenamente identificado, de ir a juicio oral y reservado.
PRIMERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. Del ciudadano ROBERT ANTONIO TREJO AGELVIS supra identificado.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de 5 días de despacho concurran ante el Juez de Juicio.
TERCERO: Se insta al secretario administrativo remitir las actuaciones y los objetos incautados al Tribunal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Una vez firma la presente decisión se acuerda remitir al Tribunal en funciones de Juicio correspondiente
QUINTO: La ciudadana Juez deja expresa constancia que en audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, del ciudadano ROBERT ANTONIO TREJO AGELVIS Así se decide. Se ordena la notificación de las partes toda vez que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal. Se ordena el traslado del encausado a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido.- cúmplase.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinte de marzo del dos mil veintiséis (20/03/2026) por la abogada Marialejandra Delfin Ruzza, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del auto publicado en fecha trece de marzo del año dos mil veintiséis (13/03/2026), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta y así mismo, admite en su totalidad las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Declara sin lugar las nulidades y excepciones presentadas por la defensa privada; declara con lugar el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa privada, siendo admitidas todas las pruebas, en la causa signada con el N° LP02-S-2024-002099, seguida en contra del ciudadano Robert Antonio Trejo Agelvis, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de identidad omitida (S.V.Q.C.) y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de identidad omitida (I.V.V.A.).
Primeramente, es necesario advertir que el acto impugnatorio de la parte recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal -por aplicación supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia-, según el cual “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Realizadas las anteriores consideraciones, observa esta Alzada del escrito recursivo que la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, fundamenta su actividad recursiva de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “...Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...” A su vez el Ministerio Fiscal denuncia, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia “...omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión...”
Señala el Ministerio Fiscal, que “...En fecha 20-01-2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, llevó a cabo Audiencia preliminar, acto en el cual la representación del Ministerio Público ratificó en todas sus partes el Escrito Acusatorio presentado oportunamente. En dicho libelo, se acusó al ciudadano ROBERT ANTONIO TREJO AGELVIS por la presunta comisión del delito de AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 57 segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente S.V.Q.C. y AUTOR del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente I.D.V.V.A...”
Sumado lo anterior, arguye la representación Fiscal que durante la referida audiencia preliminar solicitó la admisión total de la acusación así como los medios de prueba promovidos, haciendo un paréntesis específicamente en el capítulo que se menciona como “PRUEBAS SOLICITADAS Y RESULTADOS NO OBTENIDOS” en el cual propone la admisión del resultado de la TERNA PSIQUIÁTRICA Y/O PSICOLÓGICA solicitada según oficio N° 14F14-2424-2025 de fecha 27-11-2025 al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes a fin de que valoren a las victimas adolescentes S.V.Q.C y I.DV.V.A.
Ahora bien, el Ministerio Fiscal explana que en fecha 15 de enero de 2026 el Abg. Eloy Infante, a través de Oficio Nº 027-2026 informa que la Dra. Albis Pabón se inhibe de realizar la Terna Solicitada como diligencia de Investigación; razón por la cual al celebrarse la audiencia en fecha 20-01-2026 la representante fiscal Solicitó oralmente se pronunciara el Tribunal sobre tal eventualidad, estimando el Ministerio Público que contar con esa resulta era imprescindible para el esclarecimiento de los hechos, una vez alegada su utilidad, necesidad y pertinencia, solicitando que bajo el principio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal realizara lo conducente para que el hospital fijara nueva oportunidad y se constituyera un equipo distinto a las médicas que se inhiben para practicar tal diligencia, solicitud que consideró totalmente ajustada.
De lo anteriormente expuesto, esgrime la fiscalía, que “...se logra evidenciar que en el pronunciamiento del Digno Tribunal en audiencia omitió pronunciarse sobre tal solicitud, y procede a ADMITIR TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO incluso la promoción de las PRUEBAS SOLICITADAS Y RESULTADOS NO OBTENIDOS, aun y cuando se señaló la imposibilidad cierta de que esos resultados no podrían ser incorporados dada la eventualidad presentada: Omisión que se ve reflejada en el AUTO DE APERTURA A JUICIO de fecha 13-03-2026 cuando se pronuncia respecto a las PRUEBAS ADMITIDAS, indicando: se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a que no sean admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público al Folio 204 como resultados no obtenidos, siendo que no ocasionan al ciudadano ROBERT ANTONIO TREJO AGELVIS la violación del derecho al debido proceso o al derecho a la defensa pues las mismas cumplieron con los requisitos legales para ser ofrecidas en el escrito acusatorio ‘siendo que una vez se tenga resulta de las mismas serán incorporadas al juicio oral y reservado como pruebas complementarias...”
Por último, concluye la representación Fiscal que “...al dejar en un limbo jurídico el curso de la diligencia promovida como resultado no obtenido...” el Tribunal causa un gravamen irreparable a las partes, al no indicarse que solución se daría al pedimento de que el Tribunal Oficiara al IAHULA para conformar nuevo equipo y poder contar con un informe en terna psiquiátrico y psicológico practicado a las víctimas de autos, estimando la recurrente que de esta manera se afecta el derecho a la defensa de todas las partes intervinientes, y se causa lesión.
En virtud de todo lo expuesto, solicita la recurrente se anule la decisión y la respectiva audiencia, ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Tribunal del mismo Circuito Judicial Penal en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Mérida distinto del que se pronunció, alegando la violación incurrida a la norma prevista en el texto adjetivo penal.
De seguidas, en contraposición a los alegatos de la recurrente, el Abg. Armando De La Rotta Aguilar, actuando en su carácter de defensor técnico del encausado Robert Antonio Trejo Agelvis, procede a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Señala la defensa privada que no comprende en que funda la fiscalía del ministerio público, su apelación de autos, la cual considera que debe ser inadmisible, ya el auto de apertura a juicio por mandato expreso de la Ley, es inapelable, según lo señala el artículo 123 de la Ley de Violencia de Género en su último aparte indicando esto expresamente el artículo 314 del C.O.P.P. en su último aparte, Aplicado como norma sustituta.
Esgrime la defensa que el a quo en su decisión admite la totalidad del escrito acusatorio, así como la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en razón de lo cual considera que la apelación de autos no tiene asidero jurídico alguno. Añade la defensa que el ministerio público plantea “una supuesta violación, al derecho a la defensa de la víctima”, cuando le han sido admitidas todas las pruebas, solicitadas en audiencia preliminar.
Sostiene la defensa que la fiscalía “...solo plantea la no realización de un experticia, que le fue acordada que no se realizó por hechos ajenos a las partes, como fue la inhibición de los especialistas del I.H.U.L.A pero sin señalar que existen experticias psiquiátricas, y psicológicas en la causa, y que no hay ninguna violación al Derecho a la defensa SOLICITANDO QUE SE RETROTAIGA (SIC) LA CAUSA A LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMAR (SIC), ESTO SIN TÉCNICA, NI LÓGICA JURÍDICA ALGUNA...” Estimando la defensa que con este Recurso de Apelación de Auto se genera un desgaste procesal incensario que podría retrasar el proceso sin razón legal alguna, quebrantando el debido proceso (Art. 49 CRBV).
En razón de todo lo expuesto, la defensa solicita se declare sin lugar el recurso de apelación de autos por carecer de fundamento jurídico y no existir gravamen irreparable, ordenando la continuación inmediata de la causa a la fase de Juicio.
Aclarado como ha sido el argumento recursivo del Ministerio Público, así como la posterior oposición que presentara la defensa privada del encausado Robert Antonio Trejo Agelvis, sobre el mismo, se remite este Cuerpo Colegiado a lo sostenido por el A quo en la recurrida, a los fines de pronunciar, si en efecto le asiste la razón a la recurrente o a la defensa privada, en razón de lo cual, de la lectura integra de la decisión publicada en fecha trece de marzo del año dos mil veintiséis (13/03/2026), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, se extrae que el a quo efectivamente omitió pronunciarse respecto a la solicitud del Ministerio Publico realizada en sala de audiencias, en cuanto a indicar que solución se daría al pedimento de que el Tribunal Oficiara al IAHULA a los fines de solicitar la conformación de un nueva terna y poder contar con un informe psiquiátrico y psicológico practicado a las víctimas de autos.
Observa esta Alzada que al Ministerio Público le asiste la razón, en cuanto a la omisión del a quo respecto a la referida solicitud, sin embargo, no explica la representación fiscal en su actividad recursiva la razón por la cual dicho oficio debía ser emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, si con meridiana claridad se observa, que al folio 149 de la pieza número 01, riela inserto oficio N° 14-F14-2024-2025 de fecha 27 de noviembre de 2025, suscrito por la hoy recurrente en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual solicita al Director(a) del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, estado Bolivariano de Mérida, que de sus buenos oficios “...se sirva conformar terna en el área de psicología y/o psiquiatría, a los fines de valorar a las adolescentes (identidad omitida) (adjunto direcciones en reserva en sobre sellado), todo ello en razón a que existe privado de libertad y se requiere que tal diligencia sea practicada en un lapso no mayor a 72 horas, y las mismas figuran como VÍCTIMAS, en la investigación signada con el Identificador Fiscal N° MP-194205-2025 (nomenclatura interna) iniciada por esta Representación Fiscal por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...”. En consecuencia, siendo que tal facultad reposa en el Ministerio Público como titular de la acción penal, retrotraer la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar constituiría una reposición inútil, sumado a que al folio 248 de la pieza N° 02 del asunto signado con el N° LP02-S-2024-002099, riela inserto oficio N° DG/IAHULA/0073/2026 de fecha 15 de enero de 2026, suscrito por la Dra. Nancy Verónica de la Chiquinquirá Perozo Suarez, dirigido a la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual remite original de comunicación escrita signada con la nomenclatura PSIQUE-027-2026 de fecha 15/01/2026, suscrito por la DRA. ALBIS PABÓN, en su carácter de Jefe (E) de la Unidad Docente Asistencial de Psiquiatría del IAHULA, contentiva de (02) folios útiles mediante la cual anexa acta de inhibición de fecha 13/01/2026, donde las ciudadanas Dra. Rosa Elena Márquez y Dra. Rosani Colmenares, en su carácter de especialistas, se inhiben de valorar clínicamente a las adolescentes I.D.V.V.A y S.V.Q.C., debido a que las referidas adolescentes “...son pacientes conocidas por la consulta de la sección de Salud Mental del Niño, Adolescente y la Familia y en virtud de no contar con más expertos que puedan cumplir con la terna se suspendió...” Debiendo el Ministerio Fiscal realizar todo lo conducente a los fines de la práctica de dicha Experticia.
Verificado como ha sido por esta Alzada que lo advertido por el Ministerio Público no lleva consigo la nulidad de la audiencia preliminar, por ser esta una reposición inútil, que no constituye para ninguna de las partes un gravamen irreparable al no existir el alegado quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaben el derecho de defensa, toda vez que la omisión denunciada no concede preferencias, ni acuerda facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley, así como no niega los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes, al ser lo requerido por la representante fiscal en sala de audiencia al Tribunal en funciones Control una facultad que le es propia del Ministerio Público, lo que lleva a esta Alzada a declarar SIN LUGAR lo denunciado, y así se decide.
Resuelto el punto impugnado, de la revisión exhaustiva de la recurrida y de asunto principal, advierte esta Alzada una situación que no puede pasarse por alto, siendo esto que se desprende del contenido del acta que riela inserta a los folios 243 al 246 relativa a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 20 de enero de 2026, que respecto al derecho de palabra del ministerio público, se deja constancia de lo siguiente:
Acto seguido, la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, quien conferido como fue manifestó: “Buenos días, a todas las partes en este acto ratifico la acusación presentada en fecha 23-12-2025 y exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, procediendo a acusar al ciudadano ROBERT ANTONIO TREJO AGELVIS por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 57 segundo aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (S.V.Q.C) y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia del Código Penal en perjuicio de la ciudadana a la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA ( I.V.V.A) Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y adolescente con el agravante del 217 Esjudem. Además de ello verificado los elementos de convicción se promovieron como resultdos no obtenidos la terna para las victimas se sirva este Tribunal oficial al IAHULA, a los fines de que constituya un Equipo para la valoración de las victimas. Y ya tenemos las resultas. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Sea admitida la acusación, en todas y cada de sus partes. 2.- Sean admitidos los medios de prueba ofrecidos en la acusación.3.- Se acuerde el enjuiciamiento del acusado oral y reservado. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicito se impongan las medidas a los imputados ROBERT ANTONIO TREJO AGELVIS la prevista en el artículo 106 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es decir: 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5.- Solicito se mantenga la medida cautelar privativa de libertad del ciudadano ROBERT ANTONIO TREJO AGELVIS, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 6.- se apertura el pase a Juicio Oral y Reservado. 7.- En relación a los resultados no obtenidos y presentados en el presente escrito acusatorio lo dejo a consideración del tribunal para su practica como lo es una terna psiquiátrica en el IAHULA para las víctimas. Es todo
Del extracto supra transcrito se percata esta Alzada, que la representación fiscal califica al encausado Robert Antonio Trejo Agelvis, la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 57 segundo aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de identidad omitida (S.V.Q.C), VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de identidad omitida ( I.V.V.A) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Sin embargo, al remitirse este Tribunal Colegiado a lo decidido por el A quo en la dispositiva de la referida audiencia se deja constancia:
este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N°2 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Realizando un control formal y material del escrito acusatorio, percibe este Tribunal que dicha acusación cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 313, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Cuarta, en contra del ciudadano ROBERT ANTONIO TREJO AGELVIS por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 57 segundo aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (S.V.Q.C) y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia del Código Penal en perjuicio de la ciudadana a la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA ( I.V.V.A) con el agravante del 217 Esjudem. Así mismo ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. SEGUNDO: Declara sin lugar las nulidades y excepciones presentadas por la defensa privada. TERCERO: Declara con lugar el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa privada. Se Impone a favor de las víctimas MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO artículo 106 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es decir. 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236,237 y 238 del Copp. Una vez admitida la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado ROBERT ANTONIO TREJO AGELVIS, quien impuesto nuevamente del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le hizo referencia al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera precisa y en términos inteligibles al común de las persona, el contenido, los requisitos: del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las referidas opciones procesales e igualmente le hizo saber que esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos. Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y 42 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso. Preguntándole el ciudadano juez al acusado si entendió la explicación relativa a las medidas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos; para lo cual el acusado expuso lo siguiente: “deseo ir a juicio. Es todo”.- PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: una vez conocida la voluntad del acusado plenamente identificado de ir a juicio oral y público. PRIMERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días de despacho concurran ante el Juez de Juicio. TERCERO: Se insta al secretario administrativo a que remita las actuaciones y los objetos incautados al Tribunal de Juicio luego de decretada firme la presente decisión. CUARTO: Una vez firma la presente decisión se acuerda remitir al Tribunal en funciones de Juicio correspondiente. QUINTO: EL ciudadano Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, del ciudadano ROBERT ANTONIO TREJO AGELVIS. Terminó siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana 1:30pm, se leyó y conformes firman.
Del referido extracto se hace palmario que el A quo, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta en contra del ciudadano Robert Antonio Trejo Agelvis por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 57 segundo aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente de identidad omitida (S.V.Q.C), VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente de identidad omitida ( I.V.V.A) procediendo a admitir en su totalidad las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral.
Ante lo señalado, se constata que la representación Fiscal acusa al encausado Robert Antonio Trejo Agelvis por los delitos de Violencia Sexual, Violencia Física y Uso De Adolescente para Delinquir, y el A quo admite en su totalidad el escrito acusatorio por los tipos penales de Violencia Sexual y Violencia Física, no emitiendo pronunciamiento alguna respecto al delito de Uso De Adolescente para Delinquir, lo que conduce a esta Alzada a remitirse al contenido del escrito acusatorio, específicamente al capítulo IV referente a la “EXPRESIÓN DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE” del cual se transcribe:
Considera esta Representación Fiscal que el precepto jurídico aplicable al imputado ROBERT ANTONIO TREJO AGELVIS se subsume en la presunta comisión del delito de AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 57 segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente S.V.Q.C. y AUTOR del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente I.”V.V.A.
De todo lo expuesto, se evidencia que existe una incongruencia entre la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público en su escrito acusatorio y la acusación formal que la representación fiscal realiza en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar, lo que traslada a quienes aquí deciden al momento de celebrarse audiencia de presentación de imputado de fecha 07 de noviembre de 2025, cuya acta riela inserta a los folios 57 al 59, de la cual se extrae lo siguiente, respecto al derecho de palabra del titular de la acción penal:
Seguidamente la ciudadana juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien manifestó: “Buenas Noches a todos los presente en sala, procedo a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y presentando formalmente cada uno de los elementos de convicción, se consignan siete folios útiles en la presente audiencia del cual ya tiene antecedentes penales en contra del ciudadano ROBERT ANTONIO TREJO AGELVIS Por tal razón solicitando a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia del ciudadano ROBERT ANTONIO TREJO AGELVIS y se precalifique los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 57 segundo aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (S.V.Q.C). y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia con el agravante del 217 Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente en perjuicio de la ciudadana a la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA ( I.V.V.A). Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 264 de la. 2.- Acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 113 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- Solicitó se imponga medida privativa de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal por estar lleno los extremos previstos en la ley.3.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano ROBERT ANTONIO TREJO AGELVIS las previstas en el artículo 106 numeral 5 y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es decir 5° Prohibir o restringir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Solicito valoración integral ante el equipo interdisciplinario para el imputado.-.5- Solicito también la extracción de contenido del teléfono de cadena de custodia al ciudadano ROBERT ANTONIO TREJO AGELVIS N° PRCC: CCP11-01-14-2025. 6. Solicito se oficie al SENAMECF a los fines de realizar prueba anticipada y se indique la urgencia y la necesidad que no sea mayor quince días para que sea de manera inmediata. Es todo.-
De seguidas respecto a la dispositiva de la referida audiencia de presentación de imputado la juzgadora en su parte dispositiva dejó constancia de lo siguiente:
este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa, Declaro con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se acuerda la aprehensión en situación de flagrancia y comparte la precalificación dada por el Ministerio Publico en contra del Ciudadano ROBERT ANTONIO TREJO AGELVIS se precalifique los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 57 segundo aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (S.V.Q.C). y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia del Código Penal en perjuicio de la ciudadana a la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA ( I.V.V.A). Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y adolescente con el agravante del 217 Esjudem. SEGUNDO: Acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 113 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ratifican a favor de las víctimas MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 5 Y 6°; es decir: . 5° Prohibir o restringir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda se oficie al SENAMECF a los fines de realizar prueba anticipada. QUINTO: Se impone al Ciudadano ROBERT ANTONIO TREJO AGELVIS medida privativa de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal por estar lleno los extremos previstos en la ley.SEXTO: Se acuerda ante el Equipo Interdisciplinario valoración integral para el imputado. SÉPTIMO: Se acuerda la extracción de contenido al teléfono celular que se encuentra en cadena de custodia que riela en el folio 45 con características un teléfono celular marca honor con sus respectivo email perteneciente al imputado y se ordena oficiar al departamento de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. OCTAVO: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. NOVENO: Se Acuerda copia simple de la totalidad del expediente. La ciudadano Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales del ciudadano ROBERT ANTONIO TREJO AGELVIS. Y así se decide. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. Terminó siendo las: 8:12 pm. Se leyó y conformes firman. –
Lo referido lleva a esta Alzada a concluir, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputado de fecha 07 de noviembre de 2025, le fueron precalificados al encausado Robert Antonio Trejo Agelvis la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 57 segundo aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente de identidad omitida (S.V.Q.C), VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente de identidad omitida (I.V.V.A), y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y adolescente con la circunstancias agravante del artículo 217 eiusdem, evidenciándose la incongruencia que existe entre la imputación fiscal en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputado de fecha 07 de noviembre de 2025, cuya precalificación fue compartida por el A quo y el precepto jurídico aplicable del escrito acusatorio donde se observa que el Ministerio Público omitió la calificación del tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y de lo cual no emitió pronunciamiento el A quo al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar.
En razón de todo lo expuesto, este Tribunal de Alzada al constatar la transgresión de rango constitucional no alegada por la Ministerio Público, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, hace las siguientes consideraciones:
Respecto al debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014, señaló con ocasión a esta garantía constitucional lo siguiente:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa…”
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Dentro de este marco, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial ajustada a derecho, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión…”
Atendiendo las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado ha constatado de la revisión efectuada a la recurrida y de las actas que conforman el presente asunto, que en el caso bajo examen se materializa una situación que ha cercenado derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, en virtud que mediante celebración de audiencia preliminar de fecha 20 de enero de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Robert Antonio Trejo Agelvis por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 57 segundo aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de identidad omitida (S.V.Q.C) y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de identidad omitida (I.V.V.A), con la circunstancia agravante del artículo 217 Eiusdem, sin advertir la omisión en la que incurrió el Ministerio Fiscal, al no presentar acto conclusivo respecto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo que este tipo penal fue precalificado en audiencia de presentación de imputado de fecha 07 de noviembre de 2025, siendo a su vez tal imputación compartida por el A quo.
Por lo anteriormente expuesto, esta Alzada observa que la decisión de fecha 20 de enero de 2026, cuya fundamentación fue publicada en fecha 16 de marzo de 2026 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, representa una violación al debido proceso y al Derecho a la Defensa, toda vez que se evidencia el estado de indefensión en el que se deja a las partes, al declarar un auto apertura a juicio sin haberse pronunciado respecto a la omisión del Ministerio Público de emitir un acto conclusivo respecto al tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, lo que subvierte lo preceptuado en los artículos 265 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 123 del Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se evidencia en consecuencia, que el A quo al no advertir la ya referida omisión en la que incurre el ministerio fiscal respecto a la falta de acto conclusivo en relación a la precalificación del tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y su respectiva consecuencia jurídica, omite dar cumplimiento al control formal y material del escrito acusatorio, concluyendo este Tribunal Colegiado que la decisión objeto del presente análisis atenta irremediablemente contra el orden público, convirtiéndose en una decisión sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a esta Instancia Superior a declarar la nulidad de oficio de lo recurrido, y así se decide.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la audiencia preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal y dado, más aun en virtud de los planteamientos expuestos. ANULA DE OFICIO la audiencia preliminar de fecha 20 de enero de 2026, así mismo se anulan los autos de fecha 13 de marzo de 2026, publicados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante los cuales –entre otros pronunciamientos- se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta, la totalidad de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio así como las pruebas ofrecidas por la defensa privada y se declaran sin lugar las nulidades y excepciones presentadas por la defensa privada; en la causa signada con el N° LP02-S-2024-002099, seguida en contra del ciudadano Robert Antonio Trejo Agelvis, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de identidad omitida (S.V.Q.C.) y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de identidad omitida (I.V.V.A.), de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la nulidad de los actos subsiguientes. ASÍ SE DECIDE.
Se mantiene la situación jurídica del encartado de autos por ser la medida de privación judicial preventiva de libertad, idónea y necesaria para garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinte de marzo del dos mil veintiséis (20/03/2026) por la abogada Marialejandra Delfin Ruzza, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del auto publicado en fecha trece de marzo del año dos mil veintiséis (13/03/2026), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, respecto a la presunta omisión a la solicitud realizada en la audiencia preliminar, de oficiar al Iahula para que se conformara una nueva terna psiquiátrica y psicológica, en el asunto signado con el N° LP02-S-2024-002099.
SEGUNDO: Se declara de OFICIO LA NULIDAD de la audiencia preliminar de fecha 20 de enero de 2026, así mismo se anulan los autos de fecha 13 de marzo de 2026, publicados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante los cuales –entre otros pronunciamientos- se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta, la totalidad de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas por la defensa privada y se declaran sin lugar las nulidades y excepciones presentadas por la defensa privada; en la causa signada con el N° LP02-S-2024-002099, seguida en contra del ciudadano Robert Antonio Trejo Agelvis, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de identidad omitida (S.V.Q.C.) y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de identidad omitida (I.V.V.A.), de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la nulidad de los actos subsiguientes.
TERCERO: Se repone el proceso penal al estado en que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial conozca del caso y proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendiendo las garantías y derechos procesales correspondientes, todo ello con el fin de que se corrija el vicio anotado en la presente decisión que viola el debido proceso en las vertientes referidas al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se mantiene la situación jurídica del encartado de autos por ser la medida de privación judicial preventiva de libertad, idónea y necesaria para garantizar las resultas del proceso.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de traslado del encausado a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO
PRESIDENTE
ABG. LUCY DEL CARMEN TERAN CAMACHO
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE
En misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose boletas Nros.___________________.
Conste.
El Secretario