REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 07 de abril de 2026
214º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-X-2026-000006
ASUNTO : LP11-P-2025-000922
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada Judith Coromoto Prada Guillén, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa N° LP11-P-2025-000922, seguida al ciudadano Luis Antonio Vásquez Gutiérrez, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se refiere el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA
Abogada Judith Coromoto Prada Guillén, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 25 de febrero de 2026, la abogada Judith Coromoto Prada Guillén, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente:
“(Omissis…)
ACTA DE INHIBICIÓN
En el día de hoy veinticinco (25) de febrero del 2026, presente por ante la oficina de Secretaria de este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01. la Abg. Judith Coromoto Prada Guillen, en su condición de Juez Suplente de este Juzgado expuso: ME INHIBO DE CONOCER de la presente causa N° LP11-P-2025-000922, por cuanto en la etapa inicial cuando me desempeñaba como Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía, Estado Mérida, realice en fecha 29-10-2025 Auto de Calificación de Flagrancia (folios 49 al 55 de la causa, en su primera pieza), en fecha 15-01-2026, Auto de Apertura a Juicio Oral y Público (folios 99 al 106 de la causa, en su primera pieza), todo ello en la causa seguida en contra del acusado LUIS ANTONIO VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de Identidad N° V 27.632.286, natural de El Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 30-08-2000, edad 35 años, grado de instrucción 4to año de educación secundaria, ocupación: obrero, hijo de Marilú Vásquez Gutiérrez (v) y de desconocido (0), domiciliado en Aroa, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, calle N° 06, casa S/N, color de la casa azul, puertas, ventanas y rejas de color gro, teléfono N° 0424-7646249 (propiedad de su madre), pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afro descendientes (NO), ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículo 58, encabezamiento y numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescente, y el articulo 99 del Código Penal. en perjuicio de la adolescente victima Y.Y.A.P. (identidad omitida por razones de ley), de 14 años de edad, conociendo ampliamente el caso. Por estas razones as que considera que debo inhibirme de conocer de la presente causa para de esta manera evitar cualquier recusación posteriormente y que se vea mi imparcialidad afectada, razón por la cual no puedo seguir conociendo de la presente causa, todo de conformidad con el numeral 7" del Articulo 89 y Articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 26 de la Constitución de la República, Bolivariana de Venezuela, por lo que procedo a inhibirme.
En consecuencia, envíese la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución, una vez tramitada todo procedimiento. Notifíquese a las partes. Es todo, terminó, se leyó lo escrito y conformes firman, (Omissis…)”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para resolver la inhibición planteada por la Jueza Primera de Juicio, Extensión El Vigía, abogada Judith Coromoto Prada Guillén, observa esta Alzada al revisar las actuaciones en el presente caso, que dicha Jueza fundamenta el acto inhibitorio argumentando que conoció de la causa N° LP11-P-2025-000922, por cuanto realizó el auto fundado de calificación de flagrancia, el auto de apertura a juicio y el auto fundado de la audiencia preliminar, y que considera un deber inhibirse de conocer del presente asunto penal para evitar que su imparcialidad se vea afectada, con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal, acompañando para ello copia fotostática simple debidamente certificada de dichas decisiones.
De acuerdo con lo expuesto por la Jueza inhibida, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación supletoria conforme lo indica el artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada”.
Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que tocara el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.
En el caso de autos, aduce la Jueza inhibida que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber realizado el auto fundado de calificación de flagrancia, el auto de apertura a juicio y el auto fundado de la audiencia preliminar, lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa. En ese sentido, esta Alzada debe analizar sí ciertamente dicha juzgadora –según lo preceptuado en la causal invocada–, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si tales decisiones constituyen un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.
Para ello, es necesario analizar la causal cuya norma invoca la Jueza inhibida, remitiéndonos para ello a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significa la llamada imparcialidad como garantía indefectible del principio de juez imparcial.
Así pues, la imparcialidad como garantía procesal exige al Juez o Jueza actuar con total objetividad, neutralidad y desapego de intereses personales o de las partes en un litigio. Implica resolver sin prejuicios ni sesgos, asegurando un trato equitativo y la aplicación recta de la ley.
El Código de Ética del Juez Venezolano establece en el artículo 5, que “Los jueces y juezas serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por esta razón no podrán estar incursos o incursas en ninguna de las causales de inhibición o recusación previstas en este Código ni en las leyes que regulan la materia correspondiente, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidas”.
En torno a la imparcialidad del Juez o Jueza, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 445, de fecha 02 de agosto de 2007, señaló:
“…La imparcialidad que debe regir al Juez debe ser una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes…”
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Sobre este vocablo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 656 de fecha 23 de mayo de 2012, expediente Nº 12-0462, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, estableció lo siguiente:
“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
(…)
Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.
Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia (…)”.
De acuerdo con las citas anteriores, en términos jurídicos la imparcialidad significa ser neutral, objetivo en el ejercicio de la función jurisdiccional, por lo tanto, debe estar separado de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez o Jueza, y que le crean inclinaciones inconscientes, siendo ésta la garantía de que va actuar con objetividad, neutralidad y desapego de intereses personales o de las partes, e implica que va a resolver sin prejuicios ni sesgos.
Según Ricardo Henríquez La Roche, (T.I., p.292), la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Tal criterio también fue señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 192 de fecha 02/04/2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual señala lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
En el presente caso, se verifica de las copias certificadas que acompañan al presente cuadernillo de inhibición, que la Jueza inhibida ciertamente celebró la audiencia de presentación de detenido y audiencia preliminar, a pesar que no lo indica expresamente, puesto que, al revisarse el contenido de dichas copias, se aprecia en el encabezado de las decisiones que fueron publicadas el mismo día en que fueron celebradas las respectivas audiencias, con lo que se colige que dicha Juzgadora fue quien celebró las audiencias de presentación de detenido y preliminar, y fundamentó mediante autos separados lo decidido en las mismas, aunado a que declaró con lugar la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público.
Ahora bien, de manera particular se aprecia de la copia certificada del auto de apertura a juicio expedido en fecha 15 de enero de 2026, que la Juzgadora admitió parcialmente la acusación fiscal, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, así como también declaró sin lugar la solicitud de excepciones incoada por la defensa, y ordenó la apertura a juicio.
Ahora bien, sobre este particular es necesario señalar y como resulta de ordinario conocimiento, la actividad jurisdiccional del juez o jueza en la audiencia preliminar queda circunscrita, fundamentalmente, en resolver las cuestiones previstas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, admitir total o parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público o el querellante, ordenando la apertura a juicio, pudiendo atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación; dictar el sobreseimiento si considera que concurren alguna de las causales previstas en la ley, resolver excepciones opuestas, decidir acerca de las medidas cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida al juicio oral, entre otras, evidenciándose que debe examinar las actuaciones del caso a los fines de determinar si de tal examen, emerge un pronóstico favorable de condena, con lo que se colige que emitió opinión en la causa N° LP11-P-2025-000922, con conocimiento de ella.
Siendo ello así, a juicio de esta alzada existe un impedimento legal para que la Jueza inhibida conozca de la causa Nº LP11-P-2025-000922, con lo cual se patentiza que los argumentos aducidos por ella, como fundamento de su inhibición, se encuentran ajustados a derecho, lo que obliga a declarar CON LUGAR la inhibición así propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Judith Coromoto Prada Guillén, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa N° LP11-P-2025-000922, seguida al ciudadano Luis Antonio Vásquez Gutiérrez, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, donde actualmente curse la causa principal, e igualmente ofíciese de esta decisión al Tribunal de origen. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA
EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
PONENTE
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.
En fecha __________ se libró oficio Nº _______________________. Conste, El Secretario.-