REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016007768
ACUSADO: JESÚS HERNÁN BARALT DELGADO Titular de la Cedula de
Identidad V.- 5.164.042
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO.
FISCALIA: TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PUBLICA N° 02: ABG. CARLA SELENE GONZALEZ
VICTIMAS: SOCIEDAD MERCANTIL CANIRUY S.A.
AUTO FUNDADO EN EXTENSO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 07 de abril de 2 026,
corresponde a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a
lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código
Orgánico Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia
vinculante N° 942 del 21 de julio de 2015, que taxativamente indica:
“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado
en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las
decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de
apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar
del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el
ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado del
Tribunal)
Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a
decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación de
la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a la cual
el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el
texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar en
forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el juzgador adopta
una determinada resolución”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la audiencia
preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal, dado su
impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales de las partes. Esta
etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y suficiencia de los
elementos probatorios presentados, asegurando que exista una base razonable
para la continuación del juicio.
La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las
razones jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia
del proceso y garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este
razonamiento debe incluir una exposición precisa de los hechos, su relación con
las normas aplicables y la valoración jurídica de los elementos de convicción
presentados. Al mismo tiempo, se debe preservar en todo momento el principio
de presunción de inocencia que solo puede ser desvirtuado mediante una
sentencia condenatoria firme.
Por tanto, la fundamentación en extenso no es solo un requisito técnico,
sino un mecanismo que asegura la protección de los principios procesales
fundamentales. Un auto bien motivado proporciona certeza jurídica, fortalece la
confianza en la administración de justicia y establece un precedente que
contribuye a la uniformidad y calidad de las decisiones judiciales, tanto en el caso
concreto como en otros procesos futuros. En consecuencia, este tribunal reitera
su compromiso con la correcta motivación de sus decisiones, promoviendo una
justicia transparente, imparcial y plenamente ajustada al derecho.
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la fecha y hora acordada se llevó a cabo la audiencia preliminar, del
asunto ut supra señalado, vista la interposición del escrito acusatorio presentado
por el Ministerio Público en fecha 22 de noviembre de 2016 y el cual riela de los
folios del treinta y nueve (39) al cincuenta y cuatro (54), en el cual acusa al
ciudadano JESÚS HERNÁN BARALT DELGADO, por la presunta comisión del
delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO,
previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos
Automotores, en perjuicio del Sociedad Mercantil Caniruy S.A.
Verificada como fue la presencia de las partes la se concedió el derecho de
palabra a la Abg. María Fernanda Castellanos, Fiscal Auxiliar Tercera (3°) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien ofreció
una relación pormenorizada de los hechos, por los cuales presentara acusación
en contra del ciudadano JESÚS HERNÁN BARALT DELGADO Titular de la
Cedula de Identidad V.- 5.164.042, y que en el escrito acusatorio presento de la
siguiente manera:
(Sic)… “En fecha 14 de Octubre del 2016, siendo aproximadamente las ocho
horas y quince minutos de la noche el ciudadano José Amaya, conduce un
vehículo Marca Chevrolet, Modelo FVR de color blanco, placas A13G8V,
propiedad de la empresa CANIRUY S.A, en compañía del ciudadano Irvin
Fajardo, cuando a pocos metros de tomar la vía que conduce hacia Ejido,
Municipio Campo Elías de este Estado Mérida, son interceptados por dos
vehículos, descendiendo de uno de ellos un ciudadano desconocido que golpeo
el vidrio del referido vehículo y manifiestamente armado con un arma de fuego
los apunta, solicitándoles que desciendan del vehículo, y posteriormente les
exige que nuevamente conduzca el vehículo debiendo mantenerse detrás de una
camioneta Pick Up de color oscuro por lo que luego de transcurridas dos horas
de estar circulando, los ciudadanos desconocidos los amenazan de muerte
nuevamente dejándolos abandonados y amarrados a la cerca de un terreno sin
lograr identificar a los ciudadanos autores del hecho, sin embargo los ciudadanos
Irvin Fajardo y José Amaya, logran huir del lugar y tras solicitar el préstamo de
un teléfono informan a la policía de los sucedió, siendo auxiliados por una
comisión policial quienes los trasladan hasta la sede del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida,
igualmente informan vía radio de comunicaciones a la red en general, acerca del
robo del vehículo, motivo por el cual se activó un dispositivo de seguridad, en el
canal subiendo en la avenida universidad al frente de la estación policial
Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida logrando visualizar un
vehículo que coincidía con las características suministradas por la central de
comunicaciones observando que se encontraba un ciudadano conduciendo por
lo que le solicitan que aparcara el vehículo hacia la derecha y se bajara del
mismo, identificándose como: Baralt Delgado Jesús Hernán, quien presentó un
certificado de circulación 298650395206zg719346 de la empresa CANIRUY S.A,
seguidamente el jefe de la comisión, designa al oficial Jefe Jesús Aranguren para
que procediera con la respectiva inspección personal encontrando: Un teléfono
celular de color azul. marca vteica,le realiza la inspección al vehículo Chevrolet,
placa A13AG8V camión, le preguntan al ciudadano de dónde venía y hacia
conde se dirigía, informando que venía de Maracaibo a dejar unas hortalizas y
estaba retornando, pero debido al reporte vía radio de comunicaciones acerca
del robo del vehículo automotor en el cual se desplazaba el ciudadano BARALT
DELGADO JESUS HERNAN procede del supervisor Rafael Uzcátegui a
informarle sobre sus derechos como imputado, presentándose en la sede de la
brigada vehicular los ciudadanos Amaya Josely Irvin Fajardo quienes
reconocieron el vehículo.”.
En atención a estos hechos la representación fiscal solicito lo siguiente en
la audiencia preliminar:
“1.- Se admitan la presente acusación en cada uno de sus partes
conjuntamente con las pruebas ofrecidas por cumplir los extremos del
artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se ordene el
enjuiciamiento oral y público de los mencionados ciudadanos, ofreciendo
como pruebas para presentar en el juicio oral y público, las mismas que
promovió en su escrito acusatorio de la presente causa por ser legales,
útiles, necesarias y pertinentes. 3.- Se mantenga la medida privativa
judicial preventiva de la libertad que actualmente pesa sobre el imputado,
motivado a que no ha variado las circunstancias”.
Subsecuentemente se procedió a imponer al ciudadano JESÚS HERNÁN
BARALT DELGADO de sus derechos constitucionales, contemplados en los
artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico
Procesal Penal seguidamente a la explicación sobre los hechos por los cuales
estaba siendo acusado y la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público
en su escrito acusatorio siendo la de los delitos de APROVECHAMIENTO DE
VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo
09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del
Sociedad Mercantil Caniruy S.A. Se le interrogo sobre sus datos filiatorios,
aportando la misma los siguientes:
JESÚS HERNÁN BARALT DELGADO Titular de la Cedula de Identidad V.-
5.164.042 natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 29-05-1955, de 70
años de edad, estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, Ocupación u
oficio; Sin Empleo, hijo de Gisela josefina Delgado (F) y de Alfredo de Jesús Baralt
(F), domiciliado en: Urbanización la Chamaleta, sector los Chaguaramos, casa
color blanca con franja rolas, cerca de la circunvalación N° 2, Maracaibo Estado
Zulia, número telefónico: 0412-5923659 (propio), correo electrónico: no posee. No
tuvo COVID. No posee Vacunas.
Una vez aportados sus datos se le interrogo al ciudadano sobre su voluntad
en relación a prestar declaración en dicho acto, con la finalidad de controvertir los
hechos por los cuales fuera acusado formalmente por el representante fiscal,
manifestando el mismo de forma clara que “NO DESEO DECLARAR”
Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica
Abg. Carla Selene González quien en uso de su derecho de palabra indico lo
siguiente:
“Buenos días a todos, ciudadano juez en esta oportunidad solicito el control
formal y materia de la totalidad del expediente, por cuanto se evidencia la
persecución penal en contra de mi defendido por unos hechos
presuntamente cometidos en el año 2016, por el delito de
APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO,
cuya penalidad responde a un tiempo de 4 a 6 años, por lo que la acción se
encuentra extinguida e razón de la prescripción de acuerdo a lo establecido
en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, tal y como fue solicitado, en
fecha 24-05-2022 y que al día de hoy aún no ha sido resulta por el tribunal,
aunado a ello es del conocimiento del tribunal que el domicilio de mi
representado responde al estado Zulia, al día de hoy tiene 70 años de edad
y en razón de su edad no posee un trabajo fijo o estable que pudiera
garantizar el cumplimiento de algún requerimiento del tribunal para la
decisión tomada el día de hoy, finalmente solicito que sea acordada una
constancia que pueda evidenciar que el ciudadano el día de hoy se decreta
la prescripción de la causa, con la finalidad de que no esté vinculado en otra
aprehensión. Es todo”.
Escuchadas a las partes el tribunal procedió a realizar el pronunciamiento
de ley, explicando de manera detallada las consideraciones para la toma de la
decisión, lo cual para este tribunal resulta fundamental, visto que esto será el
sustento técnico-jurídico de la presente decisión, considerando que así las partes
pueden ir preformando un criterio que podría hacerles entender la esencia de lo
que se decide en la audiencia o caso contrario ir forjando criterios que pueden
utilizar en los recursos sucesivos, lo cual, a parecer de este juzgador, es ampliar
los derechos constitucionales de las partes a estar informados, en razón de ello
primeramente el tribunal procedió a ADMITIR TOTALMENETE el escrito
acusatorio, admitiendo totalmente la precalificación jurídica provisional en cuanto
al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL
HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de
Vehículos Automotores, en perjuicio del Sociedad Mercantil Caniruy S.A. Se
admitieron todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, y se
deja constancia que la defensa no presento pruebas, así las cosas antes de
imponer las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, este tribunal
detecto que el presente delito de conformidad a lo establecido en el artículo 108
numeral 4° del Código Penal, se encuentra evidentemente prescrito, razón por la
se declara la extinción de la acción penal de conformidad a lo establecido en el
artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y por en el
Sobreseimiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3°
ejusdem, por lo que cesa cualquier medida cautelar que pesara en contra de la
ciudadana.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el ejercicio de la función de control que le es propia a este Tribunal, se
ha efectuado un análisis exhaustivo sobre la validez extrínseca del acto conclusivo
presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Este control formal,
entendido como el tamiz indispensable para garantizar el debido proceso y el
derecho a la defensa, permite constatar que la pieza acusatoria cumple de forma
taxativa con cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código
Orgánico Procesal Penal. En primer término, se observa la identificación plena y
suficiente del encausado, JESÚS HERNÁN BARALT DELGADO, satisfaciendo
la exigencia de determinación subjetiva del proceso y descartando cualquier error
sobre su identidad civil.
Asimismo, el Ministerio Público ha articulado una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos punibles, detallando las coordenadas de tiempo,
modo y lugar acaecidas el 24 de mayo de 2016, lo que permite al juzgador y a la
defensa conocer con exactitud el objeto del debate criminal. Esta narrativa fáctica
se encuentra debidamente respaldada por fundamentos de convicción que
guardan una congruencia técnica con la calificación jurídica de
APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, conforme
a lo previsto en el artículo 09 de la ley especial de la materia. Finalmente, la oferta
probatoria se presenta de forma individualizada y motivada, cumpliendo con el
rigorismo procesal que exige el numeral 5° de la norma adjetiva antes citada. En
consecuencia, al no evidenciarse vicios de forma que afecten la estructura de la
acusación, este Tribunal determina que la misma posee la solidez y pulcritud
jurídica necesaria para ser admitida en derecho, sin perjuicio del posterior análisis
sobre la extinción de la acción penal que impera en el caso de marras.
En el ejercicio del control material de la acusación, esta judicatura procede
a realizar el juicio de subsunción de los hechos narrados por el Ministerio Público
frente al tipo penal previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de
Vehículos Automotores. La plataforma fáctica describe que el 24 de mayo de
2016, tras una labor de inteligencia, funcionarios policiales localizaron en el
inmueble del ciudadano JESÚS HERNÁN BARALT DELGADO diversas
autopartes —incluyendo puertas, asientos y componentes mecánicos—
pertenecientes a un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color azul, el
cual había sido objeto de hurto horas antes.
Al examinar los elementos bajo la óptica de la Teoría del Delito, se observa
una conducta humana voluntaria que se subsume en el verbo rector de "tener en
su poder" o "esconder" piezas de un vehículo de procedencia ilícita. La tipicidad
objetiva se configura con la tenencia material de las partes identificadas
técnicamente, mientras que la tipicidad subjetiva se desprende de la presunción
iuris tantum de que el sujeto conocía o debía conocer la procedencia espuria de
los bienes, dada la naturaleza de las piezas y la ausencia de documentación legal.
No concurriendo causas de justificación ni de exculpación, la antijuridicidad y la
culpabilidad se presentan, en este estadio procesal, con una solidez técnica
incuestionable.
En cuanto a la probabilidad de condena, este tribunal advierte que el
cúmulo de elementos de convicción —especialmente el acta de inspección
técnica, el reconocimiento de objetos por parte de la víctima y la experticia de
diseño y modificación de seriales— conforman un tejido probatorio coherente y
unívoco que vincula directamente al encausado con el hecho punible. No
obstante, la función jurisdiccional no se agota en la comprobación del delito y la
determinación del autor; esta judicatura, como garante de la legalidad y de los
Derechos y Garantías Constitucionales, debe ejercer un control de legalidad sobre
la vigencia de la acción penal.
A pesar de que el escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo
308 del Código Orgánico Procesal Penal y posee mérito para el enjuiciamiento,
impera una realidad jurídica insoslayable: la extinción del ius puniendi por el
transcurso del tiempo. El delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del
Hurto acarrea una pena máxima de seis años de prisión; al haber acaecido los
hechos el 24 de mayo de 2016, se evidencia que al 07 de abril de 2026 ha
transcurrido un lapso que duplica el tiempo necesario para que opere la
prescripción ordinaria prevista en el artículo 108, numeral 4°, del Código Penal.
Por tanto, aunque formalmente se admita la acusación para sanear el
proceso, este Tribunal Quinto de Control debe valorar que el asunto no puede
seguir transitando la vía penal hacia el debate oral y público. Permitir la apertura
a juicio de una causa cuya acción penal ha fenecido constituiría una dilación
indebida y una vulneración al principio de economía procesal. En consecuencia,
se impone decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la
acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3°, en
relación con el artículo 48, numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal
Penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: de conformidad a lo
establecido al artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal se
ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por la representación de
la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y que consta a los folios treinta y nueve
(39) al cincuenta y cuatro (54) de las actuaciones, admitiendo la calificación
jurídica provisional del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO
PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley
Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Sociedad
Mercantil Caniruy S.A. SEGUNDO: Se ADMITEN los medios de prueba
presentados por el Ministerio Público, se deja constancia que la defensa no
promovió prueba alguna en el presente caso. TERCERO: Vista la admisión
jurídica del topo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO
PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley
Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Sociedad
Mercantil Caniruy S.A, este tribunal decreta la Prescripción del delito de
conformidad a lo establecido en el articulo 108 numeral 4° del Código Penal y
en consecuencia la Extensión de la Acción Penal de conformidad a lo
establecido en el articulo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal
por ello se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a
lo establecido en el articulo 300 numeral 3° ejusdem a favor del ciudadano JESÚS
HERNÁN BARALT DELGADO Titular de la Cedula de Identidad V.- 5.164.042.
SEXTO: Visto que la presente decisión se ha tomado dentro del lapso legal
correspondiente quedan las partes sujetas a derecho una vez firme la presente
decisión se ordena la remisión de la misma al Archivo Central de esta jurisdicción
para su guarda y custodia definitiva. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA