REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2014000234
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela concatenado con los artículos| 2, 4, 5, 6, 49 numeral 8°, 108, 157 y 300
numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que
sustentara la decisión a tomar, donde se encuentran imputados los ciudadanos TULIO
ALBERTO ABREU Titular de la Cedula de Identidad V.- 16.015.482, ALEXANDER
EDYER BECERRA CALDERON Titular de la Cedula de Identidad V.- 19.389.745,
WILSON ERASMO ROJAS PARRA Titular de la Cedula de Identidad V.- 20.850.084 y
JOSE GREGORIO HERNADEZ ALTUVE Titular de la Cedula de Identidad V.-
10.105.544.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En autos obrantes a folios diversos del expediente principal y sus piezas
acumuladas, se desprende que la vinculación fáctica de los ciudadanos TULIO
ALBERTO ABREU (V-16.015.482), ALEXANDER EDYER BECERRA CALDERÓN (V-
19.389.745), WILSON ERASMO ROJAS PARRA (V-20.850.084) y JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ ALTUVE (V-10.105.544), deviene de los eventos acaecidos en fecha 8 de
abril de 2014, aproximadamente a las 12:45 horas nocturnas, en las instalaciones del
retén del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida (IAPEM). En dicho contexto,
los referidos ciudadanos fueron señalados por la representación fiscal de haber
participado en un plan de evasión frustrado, mediante la previa fractura de los barrotes
de seguridad del área de resguardo, procediendo posteriormente a ocupar la zona del
techo del recinto policial. Durante el despliegue de la fuerza pública para neutralizar la
situación, se determinó que los precitados ciudadanos mantuvieron una postura de
resistencia hostil, consistente en el lanzamiento de objetos contundentes hacia los
funcionarios apostados en el perímetro externo, conducta que fue subsumida en el tipo
penal de Fuga de Detenido en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el
artículo 258 en armonía con el artículo 80 del Código Penal. Los hechos relevantes son:
la materialización de un intento de evasión que no logró consumarse por la oportuna
intervención policial, seguido de una parálisis procesal que ha mantenido la causa en un
estado de inactividad fáctica y jurídica respecto a estos ciudadanos desde la presentación
del escrito acusatorio en mayo de 2014.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN,
CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela
judicial efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del
carácter de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al
artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 49.8 del Código Orgánico
Procesal Penal, y en atención al deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se
verifica una causal extintiva de la acción punitiva del Estado.
Previo a cualquier pronunciamiento de índole extintiva, resulta imperativo para
este órgano jurisdiccional dar cumplimiento al criterio vinculante establecido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.º 1109 del 13 de
julio de 2011, ratificada por la Sentencia N.º 1028 del 13 de diciembre de 2023, la cual
dispone que, para declarar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, es
conditio sine qua non la comprobación del hecho punible y la determinación de la
autoría, a los fines de salvaguardar la posible responsabilidad civil derivada del delito
(Art. 113 COPP).
Bajo esta inteligencia, y al examinar el acervo probatorio que integra el asunto
LP01-P-2014-002735, este Juzgador observa que la materialidad del hecho —el corpus
delicti— se halla plenamente acreditada ictu oculi mediante el Acta de Inspección
Técnica y el Reconocimiento de Evidencias, actuaciones que dejan constancia
fehaciente de la fractura de los barrotes de seguridad y la vulneración del perímetro
interno del retén del IAPEM. Dichas probanzas permiten establecer, con la certeza que
exige la etapa procesal, la existencia real de un evento que reviste los caracteres de Fuga
de Detenido en Grado de Frustración, cumpliéndose así el primer extremo del criterio
vinculante antes citado.
En lo que respecta a la determinación de la autoría y participación de los
ciudadanos TULIO ALBERTO ABREU, ALEXANDER EDYER BECERRA CALDERÓN,
WILSON ERASMO ROJAS PARRA y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ALTUVE, la
misma se desprende de forma nítida de las Actas de Aprehensión en Flagrancia y de
los testimonios de los funcionarios actuantes, quienes individualizaron a los referidos
sujetos en el sitio del suceso (locus delicti), específicamente en la zona del techo del
recinto, desplegando acciones de resistencia para facilitar su evasión.
Consecuentemente, al encontrarse verificada tanto la existencia del hecho punible como
la identificación de sus partícipes, este órgano jurisdiccional ha dado cabal cumplimiento
a la ratio decidendi de la precitada Sentencia N.º 1109, quedando expedita la vía para
pronunciarse sobre la extinción de la acción penal por prescripción, sin perjuicio de la
responsabilidad civil remanente que pudiere derivarse, garantizando así una decisión
ajustada al derecho y a la justicia material.
En razón de ello, se procede al juicio de tipicidad. La conducta desplegada por el
imputado se subsume en el tipo penal de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE
FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 258 en armonía con el artículo 80
del Código Penal cometido en perjuicio de La Administración de Justicia.
De conformidad con el criterio vinculante sostenido por la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N.º 813 de fecha 13 de noviembre
de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el cómputo de la
prescripción debe realizarse únicamente sobre la base del tipo penal principal, sin
tomar en consideración agravantes ni atenuantes, en virtud de lo siguiente:
“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue
la acción que nace de todo delito. El Tribunal debe declararla por el simple
transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la
pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como
atenuantes o agravantes”.
En ese sentido, el artículo 258 del Código Penal prevé para la FUGA DE
DETENIDOS, el delito principal establece una pena privativa de libertad de CUARENTA
Y CINCO (45) DIAS a NUEVE MESES (09) MESES DE PRISION. Aplicando el método
aritmético legal previsto en el artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena se obtiene
sumando ambos extremos del marco punitivo y dividiendo por dos, lo que arroja una pena
base de CINCO (05) MESES Y UNA (01) SEMANA.
En consecuencia, el hecho punible se encuentra subsumido dentro del numeral
5° del artículo 108 del Código Penal, cuya prescripción ordinaria es de TRES (03)
AÑOS. Conforme al artículo 110 del mismo cuerpo legal, para el supuesto de
prescripción extraordinaria, debe sumarse al lapso ordinario la mitad del mismo,
resultando así un total de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION como
límite máximo para el ejercicio válido de la acción penal.
Así las cosas, habiéndose constatado tanto la existencia del delito como la
vinculación directa de los imputados con el mismo, se satisface el juicio mínimo de
comprobación exigido por la jurisprudencia para valorar —incluso en sede de
sobreseimiento por prescripción— la realidad de los hechos investigados y la atribución
personal de responsabilidad, sin que ello implique pronunciamiento sobre la culpabilidad,
reservada al juicio oral. Solo entonces puede este órgano jurisdiccional proceder
válidamente a declarar la extinción de la acción penal por la prescripción ordinaria o
extraordinaria, según sea el caso.
Verificado lo anterior, y atendiendo a la data cierta de la comisión del hecho 8 de
abril de 2014, el cómputo hasta la presente fecha evidencia que han transcurrido más de
DOCE (12) AÑOS, lapso que supera ampliamente el término máximo de prescripción
extraordinaria conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.
En consecuencia, resulta jurídicamente procedente declarar de oficio la extinción
de la acción penal por prescripción, conforme al artículo 108 numeral 5° del Código
Penal, y en aplicación del artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal,
en razón de la verificación de una causa legal de extinción de la acción penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta de
oficio la PRESCRIPCIÓN del presente asunto de conformidad a lo establecido en el
artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN
DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8°
del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente
asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor
de los ciudadanos TULIO ALBERTO ABREU Titular de la Cedula de Identidad V.-
16.015.482, ALEXANDER EDYER BECERRA CALDERON Titular de la Cedula de
Identidad V.- 19.389.745, WILSON ERASMO ROJAS PARRA Titular de la Cedula de
Identidad V.- 20.850.084 y JOSE GREGORIO HERNADEZ ALTUVE Titular de la Cedula
de Identidad V.- 10.105.544, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS EN
GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 258 en armonía con el
artículo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de La Administración de Justicia .
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en esta fecha.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la misma al Archivo
Central a los fines de su guarda y custodia permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.