REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000271
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN PROFERIDA EN AUDIENCIA DE
CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN D E FLAGRANCIA
Corresponde a este juzgador fundamentar en el ejercicio de sus funciones de
conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157
del Código Orgánico Procesal Penal, lo suscitado en audiencia de presentación de
detenido en presunta situación de Flagrancia de fecha 15 de abril de 2026, en la
cual la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público en la persona de la Abg.
Sandra Parra, presentó al ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ, Titular de la Cédula
de Identidad V.- 13.525.214, natural de-Caracas, nacido en fecha 18-08-1978, de 48
años de edad, estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, Ocupación u
oficio; Agricultura, hijo de Aminta Ortiz (V) y de José Emilio Moret (F). domiciliado en:
sector Bella Vista, Casa sin número al lado de la cancha, Tovar parroquia Sabaneta
Municipio Tovar, del estado Bolivariano de Mérida, número telefónico: 0426-2004320
(propio), correo electrónico: no posee. No tuvo COVID. Posee 03 Vacunas. No
pertenece a la comunidad LGTB, No pertenece a alguna etnia indígena ni a la
comunidad afrodescendiente, el mismo fue presentado a esta instancia jurisdiccional
por la presunta comisión de uno de los delitos cometidos CONTRA LA PROIEDAD
tipificados en el Código Penal. Celebrada como fue dicha audiencia en la fecha ut
supra indicada, luego de escuchadas a las partes, analizadas las exposiciones y
revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa; en
consecuencia, el Tribunal observa:
DE LOS HECHOS QUE DERIVARON EN LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN
FLAGRANCIA
Escuchada la exposición fiscal y analizadas, como fueron, las actas procesales se
pueden establecer la narrativa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como
supuestamente ocurrieron los hechos que derivaron en la aprehensión del ciudadano
JEAN CARLOS ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad V.- 13.525.214; los hechos
que originan la presente causa acontecieron el día lunes 13 de abril de 2026,
aproximadamente a las 11:30 horas, en el sector Brisas del Mocotíes, Municipio
Tovar del Estado Mérida. El ciudadano Ortiz presuntamente ingresó sin autorización
a la vivienda y establecimiento comercial (librería) del ciudadano Carlos Eduardo
Marquina, donde fue sorprendido sustrayendo material de papelería. Ante el
descubrimiento, el sujeto amenazó con un arma blanca tipo cuchillo de
aproximadamente 25 cm al propietario y a su hijo menor de edad. La víctima logró
encerrar al sospechoso dentro del inmueble mientras solicitaba auxilio policial. Al
arribo de la comisión policial a las 12:03 horas, el sujeto mantenía el arma y los
objetos sustraídos, profiriendo amenazas contra los funcionarios antes de ser
interceptado y aprehendido bajo técnicas de control suave.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, presento ante este tribunal al
ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad V.- 13.525.214
con los siguientes elementos de convicción:
1. DENUNCIA, de fecha 13/04/2026 suscrita por el ciudadano CARLOS
EDUARDO MARQUINA, ante funcionarios del Centro de Coordinación
Policial de Tovar – Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida.
2. ENTREVISTA, de fecha 13/04/2026 rendida por el ciudadano menor de edad
B.J.M.R en compañía de padre CARLOS EDUARDO MARQUINA, ante
funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Tovar – Instituto
Autónomo de la Policía del Estado Mérida.
3. ACTA POLICIAL N° 007, de fecha 13/04/2026, suscrita por los funcionarios
INSPECTOR (PE) JUAN SANCHEZ y OFICIAL (PE) IVAN URBINA,
adscritos al Centro de Coordinación Policial de Tovar – Instituto Autónomo de
la Policía del Estado Mérida.
4. PLANILLA DE ACTA DE OBTENCION DE EVIDENCIA N° PRCC: CCP
TOVAR N°05-0413 de fecha 13/04/2026, donde dejan constancia de la
obtención de un arma blanca tipo cuchillo.
5. PLANILLA DE ACTA DE OBTENCION DE EVIDENCIA N° PRCC: CCP
TOVAR N°05-0414 de fecha 13/04/2026, donde dejan constancia de la
obtención del material de papelería incautado supuestamente al imputado de
marras.
6. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 13/04/2026, en los cuales
se impone de sus derechos al ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ, de
conformidad a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal
Penal.
7. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1430-096-2026, de fecha
13/04/2026 suscrita por la DRA. KARIN CARRERO, adscrita al Servicio
Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Subdelegación Tovar, en la cual
da cuenta de la valoración del imputado de marras.
8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/04/2026, suscrita por los
funcionarios DECTECTIVE AGREGADO WILMER MARQUEZ y DETECTIVE
OSKARLY RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar.
9. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 104-2026, de fecha 13/04/2026,
suscrita por el funcionario DETECTIVE OSKARLY RAMIREZ, adscrita al
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación
Municipal Tovar practicada en el lugar del suceso siendo en SECTOR
BRISAS DEL MOCOTIES, ESPECIFICAMENTE EN LA CALLE 29 DE
JULIO, CASA N° 533 PARROQUIA TOVAR DEL MUNICIPIO TOVAR DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
10. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 050-2026, de fecha 13/04/2026,
suscrita por el funcionario DETECTIVE OSKARLY RAMIREZ, adscrita al
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación
Municipal Tovar practicada a la evidencia de la cadena de custodia N° PRCC:
CCP TOVAR N°05-0413.
11. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 051-2026, de fecha 13/04/2026,
suscrita por el funcionario DETECTIVE OSKARLY RAMIREZ, adscrita al
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación
Municipal Tovar practicada a la evidencia de la cadena de custodia N° PRCC:
CCP TOVAR N°05-0414
12. AVALUO REAL N° 052-2026, de fecha 13/04/2026, suscrita por el funcionario
DETECTIVE OSKARLY RAMIREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar practicada a
la evidencia de la cadena de custodia N° PRCC: CCP TOVAR N°05-0414 y
en la cual se establece el valor en el mercado de la evidencia recuperada.
13. ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 14/04/2026 rendida por el
ciudadano Carlos Eduardo Marquina Hernández en el despacho de la
Fiscalía Octava del Ministerio Público.
14. ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 14/04/2026 rendida por el
menor de edad B.J.M.R. en el despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio
Público.
DE LAS SOLICITUDES
De la Solicitud Fiscal:
Entre otros particulares, la Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público
Abg. Sandra Parra, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los
hechos donde resulto aprehendido el ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ, explanando
lo siguiente: “1.- Solicito se decrete la aprehensión en situación de flagrancia por
estar llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de
Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Solicito se precalifique al ciudadano
JEAN CARLOS ORTIZ, titular de la cédula de identidad N°V-13.525.214, en la
presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el
artículo 455 concatenado con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, con el
agravante del 217 LOPNNA, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Marquina y
su hijo quien es menor de edad. 3.- Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario,
establecido el Articulo 373del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicito la
Privativa Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos de los artículos
236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por peligro de fuga y
obstaculización del proceso, en contra del investigado JEAN CARLOS ORTIZ, titular
de la cédula de identidad N° V- 13.525.214. 5. Solicito se verifique en el Sistema
Independencia si el ciudadano tiene otras causas en otros Tribunales, debido a que
presenta antecedentes penales. No Expuso más”.
De la Declaración del Imputado:
Previa imposición del precepto constitucional, tal como está previsto en el
artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello una vez
impuesto de sus derechos constitucionales sobre todo el preceptuado en el artículo
49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se
identificó plenamente al ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ, y se le pregunto sobre
su deseo de declarar en el acto que se desarrollaba, indicando el mismo que "NO
DESEO DECLARAR"
De Las Solicitudes de la Defensa Pública
Subsiguientemente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública
N° 11 Abg. Paola Contreras, quien manifestó: “Buenos días a todos, esta defensa
publica se reserva el derecho de promover diligencias las cuales hará en la etapa
correspondiente, solicita una medida menos gravosa como una medida cautelar de
las previstas en el art. 242 del COPP, es todo”
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en situación de flagrancia este juzgador en sala
de audiencia para la fecha indicada declaro CON LUGAR la misma, por considerar
llenos los extremos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44
numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su
parte, establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el
que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá
como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se
vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por
el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido
el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con
armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan
presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular
podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito
amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la
autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio
Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del
momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la
inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos
Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular
que colabore con la aprehensión del imputado.
La flagrancia es una institución excepcional que permite la detención inmediata
de una persona sin orden judicial, siempre que existan elementos objetivos que
vinculen de manera directa al sujeto con la comisión de un delito. Esta figura
encuentra su fundamento en la percepción inmediata del hecho por parte de un
observador, ya sea un funcionario público o un ciudadano común, cuyo testimonio u
observación directa permite identificar la existencia del acto ilícito en el momento de
su ejecución o en sus instantes inmediatos posteriores. Este principio no solo legitima
la aprehensión, sino que garantiza que esta se realice bajo estrictos criterios de
proporcionalidad y necesidad.
La percepción del observador resulta esencial, pues es a través de sus sentidos
que se determina de forma objetiva la existencia de un hecho punible. La posibilidad
de presenciar directamente el acto, o de reconocer circunstancias inmediatas que lo
asocien al sujeto aprehendido, da sustento a la calificación de flagrancia. En este
sentido, es imprescindible que el observador logre establecer una conexión
razonable entre lo percibido y el delito, evitando que simples suposiciones sean
consideradas suficientes para justificar una detención. La credibilidad y precisión de
lo observado fortalecen el cumplimiento de las garantías procesales y los principios
constitucionales.
De igual manera, la identificación inmediata del sospechoso en el contexto del
hecho es un factor determinante. Esta identificación debe surgir de una relación
directa entre la acción delictiva y el presunto autor, bien sea por el hallazgo de
instrumentos que lo vinculen al delito o por las circunstancias del momento. Este
vínculo inmediato asegura que la intervención de las autoridades o de los ciudadanos
no sea arbitraria, sino motivada por la certeza de que el imputado está relacionado
con el hecho investigado. De ahí la importancia de que los actos de aprehensión en
situación de flagrancia estén sustentados en evidencias claras, observables y
verificables, como ha sido en el presente caso.
Así mismo, la flagrancia debe ser analizada con estricto apego a los principios
de legalidad, razonabilidad e inmediatez. Este análisis implica considerar no solo el
momento en que se percibe el delito, sino también la proximidad temporal y espacial
entre la ejecución del hecho y la identificación del sujeto. Estos elementos aseguran
que la aprehensión no transgreda derechos fundamentales, sino que se realice como
un acto legítimo de justicia, preservando la integridad del proceso penal y los
derechos del imputado. El tribunal, al interpretar estos criterios, debe garantizar que
las circunstancias del caso se ajusten estrictamente a los parámetros establecidos,
evitando así arbitrariedades o excesos en la aplicación de esta figura. Sobre esto la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2580 de fecha
11 de Diciembre de 2001, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera
a indicado lo siguiente:
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en
principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y
alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer
la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción
vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada,
establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin
orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración
(artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº
3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de
situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos
casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan
sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248
del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso
como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola
sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito
alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al
aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código
Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia-
podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el
delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo
185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya
que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede
vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de
cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar
de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna
manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el
delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la
necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las
pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes
a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del
Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a los preceptos legales desarrollados en la argumentación
precedente, la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ, se ajusta a los
parámetros de flagrancia establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico
Procesal Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 44 numeral 1° de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el sub judice, se observa que la aprehensión del ciudadano JEAN
CARLOS ORTIZ no es producto de una elucubración subjetiva o arbitraria de los
órganos de seguridad, sino que dimana de una percepción sensorial directa y
objetiva de los hechos. En efecto, consta en las actas que el hoy imputado fue
sorprendido en el interior de la morada y establecimiento comercial de la víctima, el
ciudadano Carlos Eduardo Marquina, en el preciso instante en que ejecutaba actos
de apoderamiento de bienes muebles (material de papelería). Tal circunstancia se
ajusta al primer supuesto de flagrancia —el delito que se está cometiendo—, toda
vez que el sospechoso fue retenido en el lugar de los hechos por la propia víctima,
quien en una reacción inmediata logró asegurar el recinto para evitar la huida del
perpetrador.
Bajo esta perspectiva, la actuación de la comisión policial adscrita al Centro
de Coordinación Policial Tovar, que arribó al sitio del suceso aproximadamente a las
12:03 horas, permitió verificar la existencia de una relación de inmediatez temporal
y espacial absoluta. Al momento de la intervención de los funcionarios aprehensores,
el ciudadano Ortiz fue hallado en posesión de los instrumentos del delito —un arma
blanca tipo cuchillo, marca Futuro Tools Inox— y de los objetos materiales del injusto
—catorce (14) libretas y cuatro (04) cajas de creyones—. Este hallazgo constituye el
soporte material que, en términos de la Sentencia N° 2580 de la Sala Constitucional
antes citada, crea la certeza jurídica necesaria para legitimar la restricción de la
libertad ambulatoria sin orden judicial previa.
Por consiguiente, al haberse verificado que el aprehensor percibió a través
de sus sentidos la situación de peligro para el patrimonio y la integridad física de las
víctimas, y habiendo colectado de forma inmediata las evidencias que vinculan
directamente al sujeto con el tipo penal de robo, este Juzgador ratifica la legalidad
de la medida. No existe, por tanto, transgresión a las garantías del debido proceso,
por cuanto la detención se produjo bajo la modalidad de flagrancia propia, sustentada
en elementos objetivos, observables y verificables que permitieron la plena
identificación del autor en el contexto de la ejecución delictiva. Ello comporta que la
actuación policial se subsume perfectamente en el mandato del artículo 44.1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código
Orgánico Procesal Penal.
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La función jurisdiccional exige un análisis minucioso y meticuloso de los
elementos de convicción presentados en la presente causa, de manera que la
calificación jurídica sea ajustada a derecho y conforme a los principios de
proporcionalidad y tipicidad penal. En tal sentido, este tribunal, en ejercicio de su
competencia, ha efectuado una valoración integral de los hechos imputados,
confrontándolos con los tipos penales invocados por el Ministerio Público, a fin de
establecer cuáles de ellos encuentran asidero en esta fase incipiente del proceso y
cuáles, por el contrario, carecen de sustento suficiente en este momento procesal.
El Ministerio Público, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, ha solicitado la precalificación jurídica de la conducta atribuida al ciudadano
JEAN CARLOS ORTIZ, encuadrándola dentro del tipo penal de ROBO IMPROPIO,
previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 del Código
Penal Venezolano, con el agravante del 217 Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes , en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Marquina
y su hijo quien es menor de edad. Dicha tipificación fue ajustada por el tribunal en
uso de sus atribuciones protectoras del principio de legalidad y otorgo a los hechos
narrados por el Ministerio Público el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y
sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos
Eduardo Marquina y del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo
175 ultimo aparte del Código Penal concatenado con el art 216 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del menor de
edad B.J.M.R. con identidad omitida por razones de Ley en concurso ideal de delitos
de conformidad a lo establecido en el artículo 89 del Código Penal.
En este sentido, resulta imperativo señalar que la distinción entre el Robo
Propio y el Robo Impropio radica esencialmente en el momento y la finalidad con
que se despliega la violencia o la amenaza. Mientras que en el robo impropio la
violencia se ejerce después del apoderamiento para asegurar la impunidad o el
provecho de la cosa, en el Robo Propio la violencia o la amenaza son el medio
comisivo utilizado para constreñir la voluntad de la víctima y lograr el
desapoderamiento. En el sub judice, de las actas procesales se desprende que el
ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ empleó un arma blanca tipo cuchillo de forma
concomitante al acto de sustracción de los materiales de papelería, utilizando dicho
instrumento para amedrentar a las víctimas y facilitar el apoderamiento ilícito dentro
del inmueble.
Bajo esta premisa, al adminicular los verbos rectores del tipo penal previsto
en el artículo 455 del Código Penal con las acciones desplegadas, se observa que
el sujeto activo no solo se apoderó de catorce (14) libretas y cuatro (04) cajas de
colores, sino que lo hizo mediante el uso de una amenaza grave e inminente contra
la vida de los presentes. Esta conducta subsume perfectamente el tipo de Robo
Propio, toda vez que la coacción moral ejercida con el arma blanca fue el factor
determinante que anuló la resistencia de los moradores en el momento inicial del
evento delictivo. Por consiguiente, la tesis de la representación fiscal sobre el robo
impropio carecía de armonía técnica, pues la violencia no fue un evento posterior de
escape, sino la herramienta fundamental para el despojo patrimonial.
Asimismo, respecto al delito de Amenazas, este juzgador observa que el
encausado profirió expresiones intimidatorias directas contra el adolescente
B.J.M.R., tales como "no diga nada o lo mato" y "si no los mato", mientras blandía el
arma blanca. Si bien el artículo 175 del Código Penal prevé este delito como una
acción de instancia de parte, la naturaleza del sujeto pasivo —un menor de edad—
activa de pleno derecho lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha norma especial transmuta la
naturaleza de la acción penal de privada a pública cuando la víctima es un niño, niña
o adolescente, garantizando así la protección integral del Estado. En consecuencia,
el amedrentamiento específico contra el menor no constituye un simple daño material
menor o una conducta absorbida, sino un ataque autónomo a su libertad y seguridad
personal que debe ser sancionado de forma independiente.
Finalmente, la concurrencia de estas acciones en un mismo contexto
espacio-temporal configura un Concurso Ideal de Delitos, de conformidad con el
artículo 89 del Código Penal. Ello es así porque el imputado, mediante una unidad
de acción —el asalto armado a la vivienda—, vulneró simultáneamente dos bienes
jurídicos distintos: el patrimonio del ciudadano Marquina y la libertad/integridad
psíquica del menor de edad. Esta calificación no solo es técnica y ajustada a la
plataforma fáctica acreditada en el acta policial y las entrevistas, sino que asegura el
cumplimiento del principio de legalidad al aplicar la norma que verdaderamente
describe el desvalor de la acción realizada por el ciudadano Ortiz.
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
En el sub judice, la representación del Ministerio Público ha instado la
declaratoria de la medida privativa de libertad en contra del ciudadano JEAN
CARLOS ORTIZ, fundamentando dicha pretensión en los extremos legales
contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Tras
un análisis exhaustivo de las actuaciones, este Juzgador ha determinado que la
gravedad de los ilícitos precalificados —Robo Propio y Amenazas en perjuicio de
un niño—, aunada a la contundencia de los elementos de convicción y la existencia
de un peligro de fuga real, justifican plenamente la restricción del derecho a la libertad
del imputado para asegurar los fines del proceso.
Los delitos objeto de conocimiento, previstos en los artículos 455 y 175 del
Código Penal, este último en concordancia con el 216 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , representan una afrenta directa a la paz
social y la seguridad ciudadana. El despliegue de violencia psicológica y física,
mediante el uso de un arma blanca tipo cuchillo para amedrentar a un padre y a su
hijo menor de edad, denota una conducta de alta peligrosidad. A tenor de lo
dispuesto en la norma sustantiva, el delito de Robo Propio acarrea una pena que
oscila entre los seis y doce años de prisión, lo cual, bajo el principio de
proporcionalidad y razonabilidad, hace inviable la concesión de medidas cautelares
menos gravosas que no garanticen la sujeción del procesado al juicio.
De igual manera, el peligro de fuga se halla plenamente acreditado en virtud
de los antecedentes procesales del encausado. De las verificaciones efectuadas en
el sistema jurisdiccional, se desprende que el ciudadano Ortiz no solo posee registros
policiales previos, sino que mantiene una causa activa ante el Tribunal de Ejecución
N° 2 por el asunto penal LP01P2025000283. Esta reincidencia sistemática revela un
desapego absoluto a la norma y un patrón de conducta proclive a la comisión de
delitos contra la propiedad, lo que genera una presunción vehemente de que, en
libertad, el imputado podría evadir la acción de la justicia o continuar perturbando el
orden público.
Asimismo, el peligro de obstaculización se manifiesta a través de las
amenazas de muerte proferidas por el sujeto activo durante y después de su
aprehensión, habiendo expresado a las víctimas que “siempre lo soltaban y cuando
saliera venía por ellos”. Tal circunstancia vulnera la integridad psíquica de los
denunciantes y constituye un riesgo inminente para la obtención de la verdad, pues
existe una sospecha fundada de que el imputado podría presionar a los testigos para
modificar sus testimonios. En este orden de ideas, la naturaleza del daño causado a
un niño, cuya protección es de orden público, refuerza la necesidad de la medida
cautelar máxima.
Por otra parte, la concurrencia de los elementos de convicción previstos en el
numeral 1 del artículo 236 del COPP es incuestionable. El expediente cuenta con el
acta policial de aprehensión en flagrancia (N° 007), el testimonio coherente de la
víctima directa, la entrevista del adolescente afectado y la incautación del arma
blanca y los objetos del delito en poder del sospechoso. Estos fundamentos
probatorios consolidan la probabilidad objetiva de responsabilidad penal y justifican
la intervención jurisdiccional sobre la libertad del ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ.
En definitiva, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 238 del Código
Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la privación judicial preventiva
de libertad es la única medida idónea y necesaria para neutralizar el riesgo procesal
y social que representa el encausado. La protección de las víctimas y la preservación
del proceso penal exigen un pronunciamiento firme que garantice que la justicia no
sea burlada por la reincidencia manifiesta de quien ha demostrado ser una amenaza
para la colectividad.
DEL PROCEDIMIENTO
La determinación del procedimiento a seguir en la presente causa debe
atender a los principios fundamentales de tutela judicial efectiva y debido proceso,
asegurando que la vía procesal elegida sea la más idónea para el esclarecimiento
de los hechos y la protección de los derechos de las partes. En este contexto, se
impone un análisis ponderado de la naturaleza de los ilícitos precalificados, la
pluralidad de víctimas y la necesidad de una fase investigativa integral, a los fines de
garantizar una justicia material y no meramente formal.
En tal sentido, este Tribunal considera que la vía procesal adecuada para la
causa seguida contra el ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ es el PROCEDIMIENTO
ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP). Tal determinación es armónica con la pretensión formulada
por la representación del Ministerio Público y se ajusta a la complejidad de los delitos
imputados: Robo Propio y Amenazas, este último agravado por la condición de
minoridad de una de las víctimas, lo que exige un escrutinio probatorio más riguroso
en una fase de preparación de juicio oral.
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal regula el trámite de las
aprehensiones en flagrancia y otorga al Juez de Control la potestad de decidir sobre
la vía procedimental, atendiendo a la solicitud fiscal y a las particularidades del caso.
Si bien el Ministerio Público posee la facultad discrecional de proponer el
procedimiento abreviado, en el sub judice ha optado por instar la aplicación del
Procedimiento Ordinario, lo cual resulta jurídicamente ineludible dado que la
acumulación de delitos en concurso ideal y la gravedad de las amenazas proferidas
contra un niño requieren de un lapso de investigación que permita consolidar los
elementos de convicción de manera exhaustiva.
Adicionalmente, la complejidad del caso se ve acentuada por el perfil procesal
del imputado, quien registra otras causas abiertas, específicamente el asunto penal
signado con el N° LP01P2025000283 ante el Tribunal de Ejecución N° 2. Esta
circunstancia de reincidencia o multiplicidad de procesos sugiere la necesidad de
una investigación que no se limite a la inmediatez de la flagrancia, sino que permita
dilucidar la conducta reiterativa del encausado y garantice que el juicio eventual se
desarrolle con todas las garantías de contradicción y amplitud probatoria que solo el
procedimiento ordinario permite.
En este orden de ideas, la ratio legis del procedimiento ordinario se alinea con
la necesidad de asegurar que la búsqueda de la verdad procesal prevalezca sobre
la celeridad cuando están en juego bienes jurídicos de especial tutela, como lo es la
integridad psicológica de un adolescente. La tramitación bajo este esquema
garantiza que el Ministerio Público pueda practicar todas las diligencias necesarias
para sustentar una acusación sólida, respetando el derecho a la defensa y
asegurando que el proceso penal cumpla su función social de restablecer el orden
jurídico perturbado.
Por lo tanto, este Tribunal, en ejercicio de sus atribuciones legales y en estricta
observancia del artículo 373 del COPP, acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO
ORDINARIO. Esta decisión asegura el cumplimiento de las etapas de investigación,
intermedia y de juicio, permitiendo una valoración integral de los hechos y
garantizando una correcta administración de justicia en beneficio de las víctimas y
del propio encausado.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho evaluadas anteriormente, este
Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la
solicitud de la representación fiscal en relación con la aprehensión en situación de
flagrancia de la imputada JEAN CARLOS ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad
V.- 13.525.214 ampliamente identificado ut supra, por estar llenos los extremos del
artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El Tribunal se aparta de la
calificación jurídica dada por el Ministerio Público y precalifica las acciones del
imputado en los supuesto de los delitos ROBO PROPIO, previsto y sancionado en
el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo
Marquina y del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo
aparte del Código Penal concatenado con el art 216 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del menor de edad
B.J.M.R. con identidad omitida por razones de Ley en concurso ideal de delitos de
conformidad a lo establecido en el artículo 89 del Código Penal. TERCERO: Se
acuerda llevar el presente asunto según las reglas del PROCEDIMIENTO
ORDINARIO, establecido el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la Medida
Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y
238 en contra del ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ, Titular de la Cédula de
Identidad V.- 13.525.214, se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación
dirigida al director del Centro Penitenciario Región los Andes, en consecuencia se
declara SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de
libertad solicitada por la defensa pública. QUINTO: se ordena oficiar al Tribunal de
Ejecución N° 2 de esta sede judicial por el asunto penal signado con el N°
LP01P2025000283, a los fines de informarle el ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ,
Titular de la Cédula de Identidad V.- 13.525.214 se encuentra privado de libertad y
así pueda tomar las previsiones legales pertinentes. ASI SE DECIDE. - se deja
constancia que se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el
Debido Proceso Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales suscritos por la
República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de Derechos
Fundamentales, Fírmese y Publíquese. -
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA