REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2019001013
AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al
conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del
Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico
Procesal Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-
13746-2019, este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157, 300
numeral 3° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en
los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código Orgánico
Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona implicada en el
hecho, el Ministerio Público identifico a los ciudadanos, COROMOTO CUEVAS Titular la
Cédula de Identidad V.- 8.015.642 JORGE LUIS MANRIQUE Titular la Cédula de Identidad
V.- 18.798.217.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Las actuaciones procesales que integran el presente asunto dimanan de un
procedimiento de investigación penal iniciado en fecha 31 de mayo de 2019. La
génesis de la causa se circunscribe a la denuncia interpuesta por la ciudadana
Angela Gámez, quien manifestó que, el día 07 de mayo de 2019, sujetos
desconocidos irrumpieron en su morada mediante el fracturamiento de una ventana,
sustrayendo diversos bienes muebles, entre ellos un televisor marca Daytek, una
máquina de coser, una fileteadora Singer, un coche de bebé y equipos de sonido.
En el decurso de las pesquisas, específicamente el 31 de mayo de 2019,
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (CICPC) practicaron una diligencia de allanamiento en un inmueble
sin número ubicado en el Sector El Arenal, Parroquia Arias del Municipio Libertador
del Estado Mérida. En dicho recinto fueron hallados y colectados los objetos
previamente denunciados como sustraídos, procediéndose a la identificación de los
ciudadanos Coromoto Cuevas y Jorge Luis Manrique como las personas que
mantenían la detentación material de dichas evidencias, lo cual vinculó a los
precitados sujetos con la presunta comisión de un hecho punible contra la propiedad.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del Ministerio
Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal venezolano, puesto
que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga efectos de cosa juzgada,
conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). De
acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser
decretado por diversas razones, tales como la no realización del hecho imputado, la
inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas de justificación, inculpabilidad o de no
punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando la acción penal se haya extinguido o
cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una evaluación
exhaustiva y razonada por parte del juez al momento de tomar la decisión de sobreseer.
En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial para
evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no existen
fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe valorar si existen o
no elementos que permitan razonablemente la incorporación de nuevos datos que cambien
el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a pesar de la falta de certeza sobre la
materialidad del hecho, no es posible proporcionar nuevos elementos de convicción ni
sustentar un enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como un mecanismo para proteger los
derechos del imputado y garantizar que el procedimiento penal no se convierta en una mera
formalidad sin sustancia.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como titular
de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos establecidos en el
COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga esta facultad en función
del interés público y la correcta administración de justicia. De igual manera, el juez debe
tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento no solo cuando
no se logre acreditar la existencia de un delito, sino también cuando se determinen defectos
en la promoción o ejercicio de la acusación, como lo establece la jurisprudencia referida.
Esta potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez
evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el sobreseimiento implica un
juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.
Previo a cualquier pronunciamiento de índole extintiva, resulta imperativo para este
órgano jurisdiccional dar cumplimiento al criterio vinculante establecido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.º 1109 del 13 de julio
de 2011, ratificada por la Sentencia N.º 1028 del 13 de diciembre de 2023, la cual dispone
que, para declarar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, es conditio sine
qua non la comprobación del hecho punible y la determinación de la autoría, a los fines
de salvaguardar la posible responsabilidad civil derivada del delito (Art. 113 COPP).
En atención al criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada en la decisión N° 1128 de
fecha 27/11/2024, este órgano jurisdiccional constata que la materialidad del delito y la
responsabilidad de los encartados se desprenden inequívocamente de las actuaciones que
integran el acervo probatorio, muy especialmente de la diligencia de allanamiento y el acta
de incautación de evidencias. En el presente caso, la comprobación del hecho punible y la
determinación de la autoría de los ciudadanos Coromoto Cuevas y Jorge Luis Manrique se
configuran plenamente al haber sido hallados en la detentación material de los objetos
denunciados como sustraídos —entre ellos el televisor Daytek y la máquina Singer — dentro
de su ámbito de custodia personal, lo cual permite establecer el vínculo jurídico y fáctico
necesario para satisfacer el mandato jurisprudencial de identificar al autor y verificar el ilícito,
asegurando así la certeza jurídica requerida a efectos de las eventuales acciones civiles
derivadas del daño patrimonial causado, aun cuando la pretensión punitiva del Estado haya
fenecido por el transcurso del tiempo.
En razón de ello, se calcularía la dosimetría del delito de APROVECHAMIENTO DE
COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código
Penal de conformidad a lo establecido al artículo 37 del Código Penal, delito que establece
una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS de prisión, siendo un término medio el de
CUATRO (4) AÑOS de prisión, por ende entra en un lapso de prescripción de conformidad
a lo establecido en el artículo 108 numeral 4°, es decir, prescribe en un lapso de cinco años
por la vía ordinaria, en el presente caso ocurrido en fecha 18 de julio de 2019. tal como ha
ocurrido, habiendo trascurrido hasta la presente fecha más de SEIS (06) AÑOS lo cual
supera con creces el tiempo de prescripción.
En consecuencia, resulta jurídicamente procedente declarar de oficio la extinción de
la acción penal por prescripción, conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, y
en aplicación del artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de
la verificación de una causa legal de extinción de la acción penal.
DECISION
Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud
del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente
causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° por la Extinción de la
Acción Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código
Orgánico Procesal Penal, a favor de COROMOTO CUEVAS Titular la Cédula de Identidad
V.- 8.015.642 JORGE LUIS MANRIQUE Titular la Cédula de Identidad V.- 18.798.217, por
la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL
DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de Angela
Gamez, por cuanto, la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Se acuerda notificar a
las partes de la presente decisión, y una vez firme la misma sea remitida la presente causa
al archivo de esta sede judicial.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.