REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2019001059
AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al
conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del
Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico
Procesal Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-
142811-2019, este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157, 300
numeral 3° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en
los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código Orgánico
Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona implicada en el
hecho, el Ministerio Público identifico al ciudadano, EDUWIN JOSÉ GREGORIO
CALDERÓN PEÑARANDA Titular de la Cédula de Identidad V.- 25.152.031.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
De las actas que integran el presente expediente penal, específicamente del
Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Centro de
Coordinación Policial Mérida, se desprende que el día 07 de junio de 2019,
aproximadamente a las 02:20 horas, se suscitó la evasión de un privado de libertad
de la Sección de Registro y Control de Detenidos (Retén Policial) del Instituto
Autónomo de la Policía del Estado Mérida (IAPEM).
Según la narrativa policial, el ciudadano EDUWIN JOSÉ GREGORIO
CALDERÓN PEÑARANDA egresó de forma ilegítima del recinto a través de la
techumbre, saltando hacia la parte posterior de la edificación en dirección a la
Avenida 2 Lora. Tras el despliegue de un dispositivo de seguridad, a las 03:20 horas
del mismo día, una comisión policial visualizó en la Avenida Los Próceres, frente al
establecimiento comercial "La Duncan", a un sujeto con características coincidentes
con el evadido. Tras su aprehensión y posterior verificación en la data de la
institución, se constató que se trataba efectivamente del encartado, quien para la
fecha cumplía condena por el delito de Robo Agravado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del Ministerio
Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal venezolano, puesto
que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga efectos de cosa juzgada,
conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). De
acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser
decretado por diversas razones, tales como la no realización del hecho imputado, la
inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas de justificación, inculpabilidad o de no
punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando la acción penal se haya extinguido o
cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una evaluación
exhaustiva y razonada por parte del juez al momento de tomar la decisión de sobreseer.
En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial para
evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no existen
fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe valorar si existen o
no elementos que permitan razonablemente la incorporación de nuevos datos que cambien
el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a pesar de la falta de certeza sobre la
materialidad del hecho, no es posible proporcionar nuevos elementos de convicción ni
sustentar un enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como un mecanismo para proteger los
derechos del imputado y garantizar que el procedimiento penal no se convierta en una mera
formalidad sin sustancia.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como titular
de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos establecidos en el
COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga esta facultad en función
del interés público y la correcta administración de justicia. De igual manera, el juez debe
tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento no solo cuando
no se logre acreditar la existencia de un delito, sino también cuando se determinen defectos
en la promoción o ejercicio de la acusación, como lo establece la jurisprudencia referida.
Esta potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez
evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el sobreseimiento implica un
juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.
Previo a cualquier pronunciamiento de índole extintiva, resulta imperativo para este
órgano jurisdiccional dar cumplimiento al criterio vinculante establecido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.º 1109 del 13 de julio
de 2011, ratificada por la Sentencia N.º 1028 del 13 de diciembre de 2023, la cual dispone
que, para declarar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, es conditio sine
qua non la comprobación del hecho punible y la determinación de la autoría, a los fines
de salvaguardar la posible responsabilidad civil derivada del delito (Art. 113 COPP).
Bajo esta perspectiva jurisprudencial, este Tribunal observa que, si bien la acción
penal se encuentra extinguida por prescripción conforme al artículo 300 numeral 3 del
Código Orgánico Procesal Penal, resulta imperativo establecer que la comprobación del
cuerpo del delito y la determinación del autor se hallan plenamente acreditadas en las
actuaciones. En efecto, del análisis de las actas procesales, específicamente del Acta de
Investigación Penal de fecha 07 de junio de 2019 y las Inspecciones Técnicas Nros. 0659 y
0663, se evidencia con certeza la materialidad del hecho punible de Fuga de Detenidos, así
como la autoría inequívoca del ciudadano EDUWIN JOSÉ GREGORIO CALDERÓN
PEÑARANDA, quien fuera plenamente identificado y capturado tras su evasión del recinto
policial del IAPEM. Consecuentemente, se da cumplimiento al mandato de la Sala
Constitucional que exige determinar estos extremos incluso ante la prescripción, a los fines
de salvaguardar la eficacia de posibles acciones de carácter civil derivadas del hecho
investigado.
En razón de ello, se calcularía la dosimetría del delito de FUGA DE DETENIDO
previsto y sancionado en el artículo 268 del Código Penal de conformidad a lo establecido
al artículo 37 del Código Penal, delito que establece una pena de prisión de CUARENTA Y
CINCO (45) DIAS a NUEVE (09) MESES de prisión, siendo un término medio el de CINCO
(05) MESES de prisión, por ende entra en un lapso de prescripción de conformidad a lo
establecido en el artículo 108 numeral 5°, es decir, prescribe en un lapso de tres años por la
vía ordinaria, y por cuatro años y medio de conformidad a lo establecido en el artículo 110
del Código Penal, contados a partir de la fecha de perpetración del hecho, en el presente
caso ocurrido en fecha 07 de junio 2019 tal como ha ocurrido, habiendo trascurrido hasta la
presente fecha más de SEIS (06) AÑOS lo cual supera con creces el tiempo de prescripción.
En consecuencia, resulta jurídicamente procedente declarar de oficio la extinción de
la acción penal por prescripción, conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, y
en aplicación del artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de
la verificación de una causa legal de extinción de la acción penal.
DECISION
Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud
del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente
causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° por la Extinción de la
Acción Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código
Orgánico Procesal Penal, a favor de EDUWIN JOSÉ GREGORIO CALDERÓN
PEÑARANDA Titular de la Cédula de Identidad V.- 25.152.031, por la presunta comisión del
delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 268 del Código Penal
en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto, la acción penal se ha extinguido.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y una vez firme la
misma sea remitida la presente causa al archivo de esta sede judicial.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.