REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2019001261

AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al
conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del
Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico
Procesal Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-
181204-2019, este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157, 300
numeral 3° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en
los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código Orgánico
Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona implicada en el
hecho, el Ministerio Público identifico al ciudadano, JOSÉ GERARDO ANGULO Titular la
Cédula de Identidad V.- 10.710.936.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El presente proceso penal tuvo su génesis fáctica el día 18 de julio de 2019, cuando
una comisión multidisciplinaria de funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Mérida
del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en el marco
de las diligencias relacionadas con la causa K-19-0262-00571, se trasladó al sector Bella
Vista, Callejón Los Cedros, casa número 224, en la población de Ejido, Municipio Campo
Elías del Estado Mérida. El propósito de dicha actuación era la localización y citación del
ciudadano JOSÉ GERARDO ANGULO, quien figuraba como investigado en actas.
Al arribar al sitio, los funcionarios avistaron al sospechoso, quien, al percatarse de la
presencia policial, adoptó una conducta evasiva y emprendió veloz huida, ingresando a un
inmueble de tres niveles. Ante la flagrancia presunta y la actitud del ciudadano, los efectivos
procedieron a ingresar a la morada mediante el auxilio de un testigo instrumental identificado
como Daniel de Dearco. Una vez en el interior, lograron neutralizar al encausado en el
segundo nivel de la residencia.

Durante la inspección técnica del recinto, específicamente en la habitación del
investigado, se colectaron dos dispositivos de telefonía móvil: un terminal marca BLU,
modelo Advance 4.0L2 y otro de la misma marca, modelo Studios 5.0 HDLTE. Tras la
verificación técnica a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), se
determinó que ambos objetos se encontraban requeridos desde el 28 de mayo de 2019 por
la comisión del delito de robo, según el expediente judicial antes mencionado. En
consecuencia, se dio inicio formal a la investigación penal por la presunta comisión de un
delito contra la propiedad.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del Ministerio
Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal venezolano, puesto
que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga efectos de cosa juzgada,
conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). De
acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser
decretado por diversas razones, tales como la no realización del hecho imputado, la
inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas de justificación, inculpabilidad o de no
punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando la acción penal se haya extinguido o
cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una evaluación
exhaustiva y razonada por parte del juez al momento de tomar la decisión de sobreseer.

En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial para
evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no existen
fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe valorar si existen o
no elementos que permitan razonablemente la incorporación de nuevos datos que cambien
el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a pesar de la falta de certeza sobre la
materialidad del hecho, no es posible proporcionar nuevos elementos de convicción ni
sustentar un enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como un mecanismo para proteger los
derechos del imputado y garantizar que el procedimiento penal no se convierta en una mera
formalidad sin sustancia.

Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como titular
de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos establecidos en el
COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga esta facultad en función
del interés público y la correcta administración de justicia. De igual manera, el juez debe
tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento no solo cuando
no se logre acreditar la existencia de un delito, sino también cuando se determinen defectos
en la promoción o ejercicio de la acusación, como lo establece la jurisprudencia referida.
Esta potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez
evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el sobreseimiento implica un
juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.

Previo a cualquier pronunciamiento de índole extintiva, resulta imperativo para este
órgano jurisdiccional dar cumplimiento al criterio vinculante establecido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.º 1109 del 13 de julio
de 2011, ratificada por la Sentencia N.º 1028 del 13 de diciembre de 2023, la cual dispone
que, para declarar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, es conditio sine
qua non la comprobación del hecho punible y la determinación de la autoría, a los fines
de salvaguardar la posible responsabilidad civil derivada del delito (Art. 113 COPP).

Bajo la égida de la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, es imperativo precisar que, del análisis exhaustivo del acervo
probatorio que cursa en autos, se desprende la plena comprobación de la materialidad del
delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. En efecto, la
incautación de los terminales móviles marca BLU en el ámbito de dominio personal del
encausado, cuya procedencia ilícita fue fehacientemente verificada mediante el Sistema de
Investigación e Información Policial (SIIPOL) —al estar relacionados con un expediente por
el delito de robo—, constituye el elemento objetivo que acredita la existencia del injusto.
Asimismo, la determinación de la autoría del ciudadano JOSÉ GERARDO ANGULO se halla
nítidamente establecida no solo por la detentación material de los objetos incriminados en
su habitación, sino por su conducta preprocesal evasiva y el despliegue de una huida activa
al momento del abordaje policial; elementos que, analizados bajo las reglas de la sana
crítica, configuran indicios graves, precisos y concurrentes que lo vinculan de manera
unívoca con la comisión del hecho punible, satisfaciendo así el presupuesto de certeza sobre
la responsabilidad penal exigido por la jurisprudencia para la revisión integral del caso.

En razón de ello, se calcularía la dosimetría del delito de APROVECHAMIENTO DE
COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código
Penal de conformidad a lo establecido al artículo 37 del Código Penal, delito que establece
una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS de prisión, siendo un término medio el de
CUATRO (4) AÑOS de prisión, por ende entra en un lapso de prescripción de conformidad
a lo establecido en el artículo 108 numeral 4°, es decir, prescribe en un lapso de cinco años
por la vía ordinaria, en el presente caso ocurrido en fecha 18 de julio de 2019. tal como ha
ocurrido, habiendo trascurrido hasta la presente fecha más de SEIS (06) AÑOS lo cual
supera con creces el tiempo de prescripción.

En consecuencia, resulta jurídicamente procedente declarar de oficio la extinción de
la acción penal por prescripción, conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, y
en aplicación del artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de
la verificación de una causa legal de extinción de la acción penal.
DECISION

Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud
del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente
causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° por la Extinción de la
Acción Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código
Orgánico Procesal Penal, a favor de JOSÉ GERARDO ANGULO Titular la Cédula de
Identidad V.- 10.710.936, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE
COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código
Penal en perjuicio de Marietta Morini Paredes, por cuanto, la acción penal se ha
extinguido. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y una vez
firme la misma sea remitida la presente causa al archivo de esta sede judicial.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO

DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.