REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2019001476

AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de
conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal
Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-
205514-2019, este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 6,
157, 300 numeral 3° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la
referida solicitud en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, el Ministerio Público identifico precariamente al ciudadano
NORELYS CAROLINA GONZALEZ MARQUEZ Titular de la Cédula de Identidad V.-
10.710.443

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

De las actuaciones que integran el presente acervo procesal, se desprende
que el inicio de la investigación penal tuvo su génesis en la denuncia interpuesta
en fecha 13 de agosto de 2019 ante la Delegación Municipal Mérida del Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Según el relato fáctico,
aproximadamente a las 07:00 horas de la referida fecha, la ciudadana Anacelis
del Valle González Márquez se dirigió al domicilio de su progenitora, manifestando
haber sido objeto de una agresión física perpetrada por su hermana, la hoy
imputada NORELYS CAROLINA GONZALEZ MARQUEZ.

El evento presuntamente violento tuvo lugar en la vivienda ubicada en la
urbanización Campo de Oro, Pasaje El Ceibo, Parroquia Domingo Peña del
Municipio Libertador del Estado Mérida. En dicho contexto, la investigada habría
proferido diversas agresiones físicas contra la humanidad de la víctima,
ocasionándole lesiones que fueron posteriormente validadas mediante el
Reconocimiento Médico Legal Físico N.º 356-1428-2085-14, el cual dictaminó
lesiones de naturaleza contusa con un tiempo de curación estimado de ocho (08)
días.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos,
otorga efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del
Código Orgánico Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia
plasmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser
decretado por diversas razones, tales como la no realización del hecho imputado,
la inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas de justificación,
inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando la acción
penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual
subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada por parte del juez
al momento de tomar la decisión de sobreseer.

En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta
esencial para evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias
donde no existen fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el
juez debe valorar si existen o no elementos que permitan razonablemente la
incorporación de nuevos datos que cambien el rumbo de la investigación. En los
casos en los que, a pesar de la falta de certeza sobre la materialidad del hecho,
no es posible proporcionar nuevos elementos de convicción ni sustentar un
enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como un mecanismo para proteger los
derechos del imputado y garantizar que el procedimiento penal no se convierta en
una mera formalidad sin sustancia.

Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público,
como titular de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos
establecidos en el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le
otorga esta facultad en función del interés público y la correcta administración de
justicia. De igual manera, el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público
puede solicitar el sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar la existencia
de un delito, sino también cuando se determinen defectos en la promoción o
ejercicio de la acusación, como lo establece la jurisprudencia referida. Esta
potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez
evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el sobreseimiento
implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.

Previo a cualquier pronunciamiento de índole extintiva, resulta imperativo
para este órgano jurisdiccional dar cumplimiento al criterio vinculante establecido
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.º
1109 del 13 de julio de 2011, ratificada por la Sentencia N.º 1028 del 13 de
diciembre de 2023, la cual dispone que, para declarar el sobreseimiento por
prescripción de la acción penal, es conditio sine qua non la comprobación del
hecho punible y la determinación de la autoría, a los fines de salvaguardar la
posible responsabilidad civil derivada del delito (Art. 113 COPP).

Bajo la égida de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, plasmada en las sentencias N.º 1109/2011 y N.º 1128/2024,
este Juzgador colige que, pese a la extinción de la acción penal por el transcurso
del tiempo, se encuentra plenamente acreditada la materialidad del delito y la
identificación de su responsable a los fines de ley. En efecto, del análisis de las
actas procesales, específicamente la denuncia de fecha 13 de agosto de 2019, el
Acta de Investigación Penal y el Reconocimiento Médico Legal N.º 356-1428-
2085-14, se desprende la comprobación fáctica de la agresión física sufrida por la
ciudadana Anacelis del Valle González Márquez y la autoría de la ciudadana
NORELYS CAROLINA GONZALEZ MARQUEZ en dicho evento.
Consecuentemente, al verificarse la existencia de lesiones de naturaleza contusa
en la víctima, se cumple con el presupuesto jurisdiccional de determinar la realidad
del suceso y su responsable, salvaguardando así el derecho a posibles acciones
civiles derivadas del hecho, garantizando la tutela judicial efectiva más allá de la
obligatoria declaratoria de sobreseimiento por prescripción.

En razón de ello, se procede al juicio de tipicidad. La conducta desplegada
por el imputado se subsume en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES
LEVISIMAS, conforme a lo previsto en los artículos 417 del Código Penal
Venezolano, toda vez que el daño físico ocasionado a la víctima acarreó un tiempo
de curación de ocho (08) días.

De conformidad con el criterio vinculante sostenido por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N.º 813 de
fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa
Mármol de León, el cómputo de la prescripción debe realizarse únicamente sobre
la base del tipo penal principal, sin tomar en consideración agravantes ni
atenuantes, en virtud de lo siguiente:

“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal
extingue la acción que nace de todo delito. El Tribunal debe declararla por
el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el
término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las
circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”.

En ese sentido, el artículo 417 del Código Penal prevé para las LESIONES
INTENCIONALES LEVISIMAS, el delito principal establece una pena privativa de
libertad de DIEZ (10) a CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE ARRESTO.
Aplicando el método aritmético legal previsto en el artículo 37 eiusdem, el término
medio de la pena se obtiene sumando ambos extremos del marco punitivo y
dividiendo por dos, lo que arroja una pena base de VEINTISIETE (27) DÍAS DE
ARRESTO.

En consecuencia, el hecho punible se encuentra subsumido dentro del
numeral 6° del artículo 108 del Código Penal, cuya prescripción ordinaria es de
UN (01) AÑO. Conforme al artículo 110 del mismo cuerpo legal, para el supuesto
de prescripción extraordinaria, debe sumarse al lapso ordinario la mitad del
mismo, resultando así un total de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE
ARRESTO como límite máximo para el ejercicio válido de la acción penal.

Así las cosas, habiéndose constatado tanto la existencia del delito como la
vinculación directa de los imputados con el mismo, se satisface el juicio mínimo
de comprobación exigido por la jurisprudencia para valorar —incluso en sede de
sobreseimiento por prescripción— la realidad de los hechos investigados y la
atribución personal de responsabilidad, sin que ello implique pronunciamiento
sobre la culpabilidad, reservada al juicio oral. Solo entonces puede este órgano
jurisdiccional proceder válidamente a declarar la extinción de la acción penal por
la prescripción ordinaria o extraordinaria, según sea el caso.

Verificado lo anterior, y atendiendo a la data cierta de la comisión del hecho
13 de agosto de 2019, el cómputo hasta la presente fecha evidencia que han
transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, lapso que supera ampliamente el término
máximo de prescripción extraordinaria conforme a lo establecido en el artículo
110 del Código Penal.

En consecuencia, resulta jurídicamente procedente declarar de oficio la
extinción de la acción penal por prescripción, conforme al artículo 108 numeral
6° del Código Penal, y en aplicación del artículo 300 numeral 3° del Código
Orgánico Procesal Penal, en razón de la verificación de una causa legal de
extinción de la acción penal.
DECISION

Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en
consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° por la Extinción de la
Acción Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del
Código Orgánico Procesal Penal, a favor de WILLIAN JOSE ARAQUE Titular de
la Cédula de Identidad V.- 23.302.613, JESUS EFRAIN VILLARREAL
SANTIAGO Titular de la Cédula de Identidad V.- 25.475.120 y JAVIER
ALEXANDER ROJAS ALBARRÁN Titular de la Cédula de Identidad V.-
23.723.813, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES
INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código
Penal en perjuicio del ciudadano Emilio Villafañe Caraballo, por cuanto, la
acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de
la presente decisión, y una vez firme la misma sea remitida la presente causa al
archivo de esta sede judicial. ASI SE DECIDE. -

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNI

CIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión