REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2019001682
AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a
este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024,
siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la
presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la
presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por
la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo
302 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del
asunto fiscal número MP-234088-2019, este despacho de conformidad a lo establecido
en los artículos 6, 157, 300 numeral 3° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a
pronunciarse a la referida solicitud en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, el Ministerio Público identifico plenamente a los ciudadanos
WILLIAN JOSE ARAQUE Titular de la Cédula de Identidad V.- 23.302.613, JESUS
EFRAIN VILLARREAL SANTIAGO Titular de la Cédula de Identidad V.- 25.475.120 y
JAVIER ALEXANDER ROJAS ALBARRÁN Titular de la Cédula de Identidad V.-
23.723.813.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
De las actas que integran el presente fáctico, específicamente del Acta de
Investigación Policial N.º 115 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana
adscritos al Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA), se colige que el día 10 de
septiembre de 2019, aproximadamente a las 07:30 horas, se suscitó un evento violento
en el área de reflexión máxima de dicho recinto carcelario. Según el reporte del personal
de custodia, los ciudadanos WILLIAN JOSE ARAQUE, JESUS EFRAIN VILLARREAL
SANTIAGO y JAVIER ALEXANDER ROJAS ALBARRÁN, quienes se encontraban
recluidos en la celda N.° 05, lograron acceder a la celda N.° 04 tras realizar una oquedad
en la pared divisoria.
Una vez en el interior de la referida celda, los prenombrados ciudadanos
presuntamente arremetieron físicamente contra la integridad del privado de libertad
EMILIO CARABALLO VILLAFAÑE, propinándole múltiples golpes en la región cefálica,
cavidad bucal y extremidades inferiores. El agredido fue trasladado de forma inmediata
al área de enfermería del centro penitenciario para recibir atención primaria, mientras que
la representación fiscal dio inicio a las diligencias de investigación bajo la nomenclatura
MP-234088-2019.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08 de
abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas razones, tales como
la no realización del hecho imputado, la inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas
de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando
la acción penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual
subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada por parte del juez al
momento de tomar la decisión de sobreseer.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como titular
de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos establecidos en el
COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga esta facultad en
función del interés público y la correcta administración de justicia. De igual manera, el
juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento no
solo cuando no se logre acreditar la existencia de un delito, sino también cuando se
determinen defectos en la promoción o ejercicio de la acusación, como lo establece la
jurisprudencia referida. Esta potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria,
requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el
sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, en la cual estableció
que incluso cuando la acción penal haya prescrito, es indispensable la comprobación
del delito y la determinación del autor, a los efectos de posibles acciones civiles
derivadas del hecho.
Bajo la premisa jurisprudencial invocada, este órgano jurisdiccional observa que,
de las actuaciones que integran el sumario, se desprende de manera fehaciente la
comprobación de la materialidad del hecho y la individualización de los presuntos autores.
En efecto, el Acta de Investigación Policial N.º 115 y la Inspección Técnica del sitio
del suceso permiten constatar las circunstancias de modo y lugar, específicamente el
ingreso violento de los ciudadanos WILLIAN JOSE ARAQUE, JESUS EFRAIN
VILLARREAL SANTIAGO y JAVIER ALEXANDER ROJAS ALBARRÁN a la celda N.°
04 del CPRA tras perforar la estructura física desde la celda contigua. Asimismo, la
existencia del daño corporal queda acreditada mediante el Reconocimiento Médico
Legal N.º 356-1428-2365-14 practicado a la víctima, EMILIO CARABALLO VILLAFAÑE,
el cual certifica lesiones de naturaleza contusa, mientras que las actas de derechos de
los imputados y las entrevistas colectadas concatenan la participación directa de los
investigados en la agresión física. Por tanto, se cumple con el presupuesto de certeza
exigido por la Sala Constitucional en su sentencia N.º 1109/2011, permitiendo que el
sobreseimiento por prescripción se dicte sobre una base fáctica plenamente establecida
que garantiza la seguridad jurídica y la determinación de las responsabilidades civiles
residuales.
En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que originaron la
investigación, se puede verificar que el delito LESIONES INTENCIONALES LEVES
previsto y sancionado en el artículo 416, aconteció en fecha 10 de septiembre de 2019,
fecha en la que dieron los hechos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto a la
dosimetría, la pena para este delito se encuentra dentro del rango de TRES (03) a SEIS
(06) MESES DE PRISION, siendo su término medio de CUATRO (04) MESES Y QUINCE
(15) DIAS de ARRESTO, lo cual, conforme al artículo 108 numeral 6° del Código Penal,
establece un lapso de prescripción de UN (01) AÑO. En este contexto, la acción penal se
encuentra claramente prescrita, dado que ha transcurrido más tiempo del que la ley prevé
para la extinción de la acción penal, con más de SEIS (06) AÑOS desde la fecha de los
hechos, sin que se haya producido un acto que interrumpa la prescripción.
Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción penal no
implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La prescripción, en términos
procesales, tiene como objetivo asegurar que los procedimientos penales se resuelvan
dentro de un tiempo razonable, evitando que se prolonguen indefinidamente y vulneren
principios fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este
sentido, no se puede mantener una investigación abierta por tiempo indefinido, pues ello
constituiría una violación a los derechos de la parte imputada, generando inseguridad
jurídica y dejando en suspenso indefinidamente una posible resolución de la causa.
Finalmente, es importante aclarar que, si bien la acción penal ha prescrito, ello no
obsta para que este juzgador, conforme al artículo 300, numeral 3° del Código Orgánico
Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, habiendo evaluado previamente
que el hecho fue cometido, pero que el tiempo para intentar la persecución penal ha
vencido. De igual manera, al no haberse identificado a ninguna persona involucrada en
el hecho, no aplica la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 110 del
Código Penal, ya que no se han realizado diligencias procesales que justifiquen tal
interrupción. En consecuencia, la prescripción de la acción penal debe ser declarada,
protegiendo los derechos procesales de las partes involucradas y garantizando el
cumplimiento de los principios constitucionales.
DECISION
Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON
LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el
SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo
300 numeral 3° por la Extinción de la Acción Penal de conformidad a lo establecido en
el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de WILLIAN JOSE
ARAQUE Titular de la Cédula de Identidad V.- 23.302.613, JESUS EFRAIN
VILLARREAL SANTIAGO Titular de la Cédula de Identidad V.- 25.475.120 y JAVIER
ALEXANDER ROJAS ALBARRÁN Titular de la Cédula de Identidad V.- 23.723.813, por
la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y
sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Emilio
Villafañe Caraballo, por cuanto, la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Se
acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y una vez firme la misma sea
remitida la presente causa al archivo de esta sede judicial. ASI SE DECIDE. -
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión