REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2019002181

AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a
este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024,
siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la
presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la
presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Quien suscribe Abg. OMAR
GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por la sala plena del
Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N°
TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024
según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio
Público de conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal
Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-271503-
2019, este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157, 300 numeral
3° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los
siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, el Ministerio Público identifico plenamente al ciudadano HENRY
ANTONIO DAVILA TREJO Titular la Cédula de Identidad V.- 8.011.488.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

De la exégesis de las actas que integran el presente legajo fiscal, se
desprende que el íter fáctico tuvo su génesis en fecha 16 de octubre de 2019,
aproximadamente a las 11:30 a.m.. Según se colige del acta policial suscrita por
funcionarios del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, la comisión se
constituyó en el sector Los Camellones, específicamente en la vivienda
denominada "Casita La Virgen", Parroquia Gonzalo Picón del Estado Mérida, tras
recibir una denuncia sobre la presunta comisión de un delito contra la propiedad.

En el sitio del suceso, los funcionarios actuantes avistaron al ciudadano
HENRY ANTONIO DAVILA TREJO, quien se encontraba custodiado por
particulares. Se le señaló de haber ingresado sin la debida autorización a la
referida residencia y de haber sustraído de una de las habitaciones una guitarra
con su respectivo estuche de color negro. Al momento de la aprehensión, los
funcionarios verificaron que el objeto se encontraba en poder del investigado,
procediendo de manera inmediata a su identificación y aseguramiento de las
evidencias físicas.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08 de
abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas razones, tales como
la no realización del hecho imputado, la inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas
de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando
la acción penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual
subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada por parte del juez al
momento de tomar la decisión de sobreseer.

Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como titular
de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos establecidos en el
COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga esta facultad en
función del interés público y la correcta administración de justicia. De igual manera, el
juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento no
solo cuando no se logre acreditar la existencia de un delito, sino también cuando se
determinen defectos en la promoción o ejercicio de la acusación, como lo establece la
jurisprudencia referida. Esta potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria,
requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el
sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, en la cual estableció
que incluso cuando la acción penal haya prescrito, es indispensable la comprobación
del delito y la determinación del autor, a los efectos de posibles acciones civiles
derivadas del hecho.

En observancia del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la
referida sentencia N° 1128 de fecha 27/11/2024, se determina que en la presente causa,
más allá de la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, se encuentra
plenamente acreditada la materialidad del delito y la identificación del autor. La
comprobación del hecho punible se desprende de la Inspección Técnica y la Planilla de
Registro de Cadena de Custodia, que certifican la existencia y recuperación del objeto del
hurto (una guitarra marca La Santanderiana); mientras que la autoría recae de manera
indubitable sobre el ciudadano HENRY ANTONIO DAVILA TREJO, quien fue
aprehendido en el sitio de los hechos en posesión de los bienes muebles sustraídos y
señalado directamente por testigos en el lugar del suceso. De tal manera, el caudal
probatorio acumulado en las actuaciones satisface el estándar de certeza exigido por la
jurisprudencia para dejar sentada la realidad fáctica y la responsabilidad del investigado,
asegurando así la base necesaria para la protección de los derechos de la víctima ante
eventuales acciones de naturaleza civil derivadas del hecho.

En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que originaron la
investigación, se puede verificar que el delito HURTO AGRAVADO FRUSTRADO
previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° en armonía con el artículo 80 del
Código Penal, en perjuicio de la Casa Refugio las Casistas de San Javier del Valle
Anexo, aconteció en fecha 16 de octubre de 2019, fecha en la que dieron los hechos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto a la
dosimetría, la pena para este delito se encuentra dentro del rango de DOS (02) a SEIS
(06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de CUATRO (04) AÑOS de PRISION,
lo cual, conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, establece un lapso de
prescripción de CINCO (05) AÑO. En este contexto, la acción penal se encuentra
claramente prescrita, dado que ha transcurrido más tiempo del que la ley prevé para la
extinción de la acción penal, con más de SEIS (06) AÑOS desde la fecha de los hechos,
sin que se haya producido un acto que interrumpa la prescripción.

Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción penal no
implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La prescripción, en términos
procesales, tiene como objetivo asegurar que los procedimientos penales se resuelvan
dentro de un tiempo razonable, evitando que se prolonguen indefinidamente y vulneren
principios fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este
sentido, no se puede mantener una investigación abierta por tiempo indefinido, pues ello
constituiría una violación a los derechos de la parte imputada, generando inseguridad
jurídica y dejando en suspenso indefinidamente una posible resolución de la causa.

Finalmente, es importante aclarar que, si bien la acción penal ha prescrito, ello no
obsta para que este juzgador, conforme al artículo 300, numeral 3° del Código Orgánico
Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, habiendo evaluado previamente
que el hecho fue cometido, pero que el tiempo para intentar la persecución penal ha
vencido. De igual manera, al no haberse identificado a ninguna persona involucrada en
el hecho, no aplica la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 110 del
Código Penal, ya que no se han realizado diligencias procesales que justifiquen tal
interrupción. En consecuencia, la prescripción de la acción penal debe ser declarada,
protegiendo los derechos procesales de las partes involucradas y garantizando el
cumplimiento de los principios constitucionales.

DECISION

Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON
LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el
SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo
300 numeral 3° por la Extinción de la Acción Penal de conformidad a lo establecido en
el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de HENRY
ANTONIO DAVILA TREJO Titular la Cédula de Identidad V.- 8.011.488, por la presunta
comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el
artículo 453 numeral 3° en armonía con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de
la Casa Refugio las Casistas de San Javier del Valle Anexo, por cuanto, la acción
penal se ha extinguido. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente
decisión, y una vez firme la misma sea remitida la presente causa al archivo de esta sede
judicial. ASI SE DECIDE. -

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión