REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintiuno (23) de abril de dos mil veintiseises (2026)
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000726

AUTO CORDANDO LAPSO PRUDENCIAL

En autos obrantes a los folios descriptos en las actuaciones
complementarias creadas dadas que el asunto principal se encuentra en la
Fiscalía del Ministerio Público, la Abg. Ynslenia Matilde Marquina Ramírez,
actuando en su condición de defensora de confianza de la ciudadana MAYRA
ALEJANDRA VEGA MÉNDEZ, solicitó la fijación de un lapso prudencial para la
conclusión de la fase preparatoria y la entrega material de dos dispositivos
telefónicos incautados. La representación judicial argumentó que han transcurrido
seis meses desde la audiencia de presentación sin que el Ministerio Público haya
interpuesto acto conclusivo, activando así lo preceptuado en el artículo 295 del
COPP. Asimismo, peticionó la devolución de los equipos móviles detallados en el
libelo, los cuales no han podido ser experticiados por presentar bloqueos de
seguridad. Vista como ha sido la solicitud, procederá este tribunal al respectivo
pronunciamiento de ley en concordancia a las actuaciones que reposan en el
presente asunto, correspondiendo a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus
funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la
CRBV, concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del COPP, realizar el análisis
pormenorizado que sustentará la decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Análisis de mérito sobre el Lapso Prudencial:

El lapso prudencial no debe ser interpretado como una mera facultad
discrecional del juzgador, sino como un mecanismo de control jurisdiccional frente
a la inactividad fiscal o inercia procesal. Dogmáticamente, la fase preparatoria es
un estadio instrumental y necesariamente limitado en el tiempo. El principio de
celeridad procesal (expeditio litis) encuentra su génesis en el derecho a una
justicia sin dilaciones indebidas, pues, como bien enseña la máxima, iustitia mora
est iniustitia (la justicia que tarda es injusticia).

En el marco del debido proceso suficientemente protegido en el Articulo
49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la fijación de un plazo
perentorio por parte del Juez de Control actúa como un correctivo al poder de
investigación del Ministerio Público. El artículo 295 del Código Orgánico Procesal
Penal establece un límite temporal de seis meses para la individualización del
imputado y la recolección de elementos de convicción. Una vez superado este
umbral sin la presentación de una acusación, archivo fiscal o sobreseimiento, se
produce un estado de incertidumbre jurídica o status pendens que lesiona la
dignidad de la persona investigada. Por tanto, el lapso prudencial es la
herramienta para cristalizar la tutela judicial efectiva perfeccionada en el Articulo
26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando que el
proceso no se convierta en una pena anticipada mediante una investigación
perpetua.

Bajo el aforismo tempus regit actum, el proceso debe avanzar conforme a
las etapas legalmente previstas. La tutela judicial efectiva no se agota en el simple
acceso a los órganos de justicia, sino que exige una respuesta judicial oportuna,
fundada en derecho y capaz de remover los obstáculos que impidan la resolución
del conflicto penal. En este sentido, la omisión del órgano acusador de concluir la
investigación en los tiempos de ley, sin justificación de complejidad excepcional,
constituye una vulneración al principio de proporcionalidad y al derecho a la
defensa. El Juez de Control, como garante de la legalidad, debe intervenir para
restablecer el equilibrio procesal, pues el proceso penal es un sendero con límites
claros, no un laberinto sin salida para el justiciable.

En definitiva, ante la evidente inacción del órgano investigador que erosiona
las bases del debido proceso y la seguridad jurídica, resulta insoslayable la
activación del lapso prudencial de treinta (30) días continuos para que el
Ministerio Público cristalice su pretensión punitiva mediante el acto conclusivo
pertinente. Se advierte de manera expresa que la inobservancia de este término
perentorio e improrrogable derivará, como consecuencia jurídica inmediata y
necesaria, en el decreto de archivo judicial de las actuaciones. Dicho
pronunciamiento, fundamentado en el derecho a ser juzgado en un plazo
razonable, comportará la cesación ipso iure de toda medida de coerción personal
y el levantamiento de cualquier gravamen procesal que pese sobre la encausada,
garantizando así que la administración de justicia no sea un instrumento de
dilaciones injustificadas, sino el garante efectivo del principio favor libertatis frente
a la contumacia del órgano acusador.
Análisis sobre la Entrega de Evidencia: Autonomía Fiscal y Subsidiariedad
del Control Judicial

Respecto a la solicitud de entrega de los equipos telefónicos, este tribunal
debe observar el principio de autonomía e independencia del Ministerio Público
en la dirección de la investigación (Art. 285 CRBV). Los objetos incautados bajo
cadena de custodia constituyen el corpus delicti o elementos de interés
criminalístico necesarios para el esclarecimiento de los hechos.

Si bien la defensa alega la ineficacia de la retención por la imposibilidad
técnica de acceso, impera el criterio de que la disposición sobre las evidencias
físicas corresponde originariamente al Fiscal del Ministerio Público. La
intervención del órgano jurisdiccional mediante la figura del control judicial es,
por naturaleza, subsidiaria y reactiva. No es dable a este tribunal interferir en la
estrategia investigativa ni en el resguardo de evidencias pasivas si no consta una
negativa formal, motivada y definitiva por parte de la Fiscalía ante una solicitud
previa de la defensa, o bien, si no se demuestra una vulneración irreparable a los
derechos del propietario. Actuar de otro modo vulneraría el principio de separación
de funciones y la incolumidad de la investigación en curso.

Respecto a la entrega de los dispositivos de telefonía celular, este órgano
jurisdiccional deja sentado que, si bien en el presente estadio procesal se declara
Sin Lugar la pretensión de devolución, tal determinación responde a la necesidad
de preservar la incolumidad de los elementos de convicción y respetar la
autonomía funcional del Ministerio Público como director de la investigación penal.
No obstante, esta decisión se dicta bajo una naturaleza meramente interlocutoria
y no definitiva, por lo que la defensa técnica se encuentra plenamente habilitada
para formalizar dicho requerimiento ante la representación fiscal y aguardar el
pronunciamiento correspondiente. Es fundamental destacar que, habiéndose
activado ya el lapso prudencial para la conclusión de la fase preparatoria, el
presente pronunciamiento se emite sin menoscabo de que la representación
judicial de la ciudadana Mayra Alejandra Vega Méndez pueda, ante la respuesta
fiscal o una vez vencido el plazo otorgado sin que se haya desvirtuado la
necesidad de la retención, volver a instar el control jurisdiccional sobre dichos
bienes, asegurando así que la potestad de custodia del Estado no devenga en
una afectación permanente y desproporcionada al derecho de propiedad de la
justiciable.
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de fijación de lapso prudencial
interpuesta por la defensa técnica de la ciudadana Mayra Alejandra Vega
Méndez. En consecuencia, se emplaza de forma perentoria al Ministerio Público
para que, en un término de treinta (30) días continuos, contados a partir de su
notificación, proceda a dar término a la fase preparatoria y emita el
correspondiente acto conclusivo en la causa. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR,
por el presente estadio procesal, la entrega material de los dispositivos
electrónicos identificados como: 1) Un equipo celular marca SAMSUNG, modelo
SM-A155M/DSN, Serial Imei 1: 352749/38/914193/4 y Serial Imei 2: 354804/94-
914193/8 ; y 2) Un equipo celular marca INFINIX, modelo X665E, Serial Imei 1:
356573390047542 y Serial Imei 2: 356573390047559. Esta decisión se dicta sin
menoscabo de que la defensa técnica pueda reiterar su solicitud ante el Ministerio
Público o, en su defecto, instar nuevamente el control jurisdiccional una vez se
obtenga respuesta formal del órgano acusador o expire el lapso prudencial aquí
fijado, por tratarse de una medida de carácter interlocutorio sujeta a la variabilidad
de las circunstancias investigativas. TERCERO: Se ordena la notificación
inmediata de la presente resolución a las partes, a los fines de que surta sus
plenos efectos legales. Y ASI SE DECIDE.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. _______________________________

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por 0020el tribunal en fecha de su
decisión