REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000101
ACUSADOS: HUMBERTO JOSE RONDON ZERPA, titular de la cédula de
identidad número V.- 18.125.724 y ADRIANA MORENO DE AVENDAÑO Titular
de la Cedula de Identidad V.- 12.347.061.
DELITO: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE,
ASOCIACIÓN PARA DELINOUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
FISCALIA: DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEONARDO TERAN y ABG. LUIS CONTRERAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON NULIDAD DEL
ESCRITO ACUSATORIO
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 22 de abril del 2026,
corresponde a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a
lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código
Orgánico Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia
vinculante N° 942 del 21 de julio de 2015, que taxativamente indica:
“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto
fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el
dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será
diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en
la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario
para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las
partes…” (Resaltado del Tribunal)
Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a
decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente
justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad
procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica
procesal que le señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un
fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica
jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada resolución”.
(Negritas y Subrayado del Tribunal)
La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la audiencia
preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal, dado su
impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales de las partes. Esta
etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y suficiencia de los
elementos probatorios presentados, asegurando que exista una base razonable
para la continuación del juicio. El auto de apertura a juicio, al ser inapelable, debe
sustentarse en un razonamiento claro, técnico y estructurado que refleje cómo los
hechos alegados y las pruebas aportadas se subsumen en los supuestos legales
aplicables, evitando cualquier arbitrariedad o incertidumbre procesal.
La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las
razones jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia
del proceso y garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este
razonamiento debe incluir una exposición precisa de los hechos, su relación con
las normas aplicables y la valoración jurídica de los elementos de convicción
presentados. Al mismo tiempo, se debe preservar en todo momento el principio
de presunción de inocencia que solo puede ser desvirtuado mediante una
sentencia condenatoria firme.
Por tanto, la fundamentación en extenso no es solo un requisito técnico,
sino un mecanismo que asegura la protección de los principios procesales
fundamentales. Un auto bien motivado proporciona certeza jurídica, fortalece la
confianza en la administración de justicia y establece un precedente que
contribuye a la uniformidad y calidad de las decisiones judiciales, tanto en el caso
concreto como en otros procesos futuros. En consecuencia, este tribunal reitera
su compromiso con la correcta motivación de sus decisiones, promoviendo una
justicia transparente, imparcial y plenamente ajustada al derecho.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la fecha y hora acordada, se llevó a cabo la audiencia preliminar, del
asunto ut supra señalado. Vista la presentación del escrito acusatorio presentado
por el Ministerio Público en fecha 23 de marzo de 2026, en este escrito acusatorio
el Ministerio Público mediante el procedimiento ordinario, mantuvo su tesis
acusatoria proveniente de la audiencia de calificación en situación de flagrancia
celebrada en fecha 07 de febrero de 2026, en la cual se procedió a imputar a los
ciudadanos HUMBERTO JOSE RONDON ZERPA y ADRIANA MORENO DE
AVENDAÑO por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO
AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN
LA MODALIDAD OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE previsto y sancionado en
el artículo 149 primer aparte y articulo 163 numeral 5° ambos de la Ley de Droga,
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la
Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en
el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,
en perjuicio del Estado Venezolano.
Verificada como fue la presencia de las partes se concedió el derecho de
palabra al Abg. Armando Rodríguez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del
Ministerio Publico en representación de la Fiscalía Decimosexta, quien ofreció una
relación pormenorizada de los hechos, por los cuales presenta acusación en
contra de los ciudadanos HUMBERTO JOSE RONDON ZERPA, titular de la
cédula de identidad número V.- 18.125.724 y ADRIANA MORENO DE
AVENDAÑO Titular de la Cedula de Identidad V.- 12.347.061, y que en el escrito
acusatorio presento de la siguiente manera:
(Sic)… “Atendiendo a lo establecido en el numeral 2 del Artículo 308 del Código
Orgánico Procesal Penal me permito indicarle los hechos que se le atribuyen los
imputados: HUMBERTO JOSE RONDON ZERPA, titular de la cedula de
identidad V-18.125.724 y ADRIANA MORENO DE AVENDAÑO titular de la
cedula de identidad V-18,125,724, identificados en el Capítulo I del presente
escrito y que se describen de seguido, que configuran las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que sirven de fundamento
para la presente acusación; y se desprenden de las actuaciones realizadas por
los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de
Acciones Estratégicas y Tácticas- División de Inteligencia Estratégica (DAET-
DIE) Mérida, en fecha 05 de Febrero del 2026 , conforman comisión policial, a
bordo de una unidad radio patrullera tipo vehículo y una unidad tipo moto
plenamente identificados con los logos alusivos a DIE-CPNB con dirección hacia
el Municipio Libertador del Estado Mérida, Parroquia JJ Osuna Rodríguez del
Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de realizar patrullaje preventivo
ESPECIFICAMENTE EN EL SECTOR LOS CUROS, en virtud de que han
recibido múltiples denuncias en los distintos cuerpos de seguridad con respecto
a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y porte
ilícito de Armas de Fuego, en consecuencia se acercó a la comisión policial un
ciudadano quien decidió voluntariamente no proporcionar sus datos personales
por temor a represalias en su contra o de su familia, quien entre otros dnlos le
Indicó a in comisión policial que en su comunidad había un hombre a quien le
apodaban el Humbertico, el cual tenía a su cargo una banda criminal quo so
dedicaba a vender drogas, señalando además que el sujeto suele andar en
vehículos de alta gama, acompañado do su pareja sentimental, indicando
además que la hermana de Humberto apodada "Maninet" también ara participo
activa en las actividades ilícitas, seguidamente mientras la comisión policial se
encontraba en labores de patrullare a aso da ins 05;00 horas do in tardo, lograron
observar en el sector los curos ( parte Alta),adyacente al abasto in China, quien
osiabn abordo de un vehículo con las características descritas por el informante,
acto seguido la comisión policial procede a darle in voz de alto para la
verificación, haciendo caso omiso y posteriormente intenta ingresar a una
vivienda, mientras que la ciudadana que lo acompañaba se quedó dentro del
vehículo, lo que concluyó con la intercepción del sujeto a escasos metros del
lugar, acto seguido el Funcionario José Chirinos, le manifestó a la ciudadana que
se encontraba en el interior del vehículo, que sería sometida a una inspección
personal y del vehículo simultáneamente, seguidamente procede el jefe de la
comisión a ubicar a dos testigos, situación que le fue imposible puesto que las
personas preferían no intervenir por temor as represalias por parte de los
familiares de los sospechosos, quienes se entraban aglomeran en el lugar con
actitud desafiante, ante la situación el oficial jefe realizó la inspección ocular del
vehículo, donde en la parte piloto logró visualizar un bolso negro de color negro
con dos compartimientos, logrando visualizar en su interior un total de tres (03)
envoltorios de regular tamaño y forma con restos vegetales ( semillas y Hojas)
de color pardo verdusco y un fuerte olor de presunta droga, (01) un arma de
fuego calibre 22 mm, con su respectivo cargador y seis (06) municiones sin
percutir, seguidamente al materializarse la revisión corporal de la ciudadana se
logra incautar un teléfono celular el cual tenía en sus manos al momento del
abordaje seguidamente la Funcionaria ARAQUE NELMARY, procede a hacerle
la inspección corporal a la ciudadana sin lograr incautar ningún objeto de interés
criminalístico, acto seguido los funcionarios actuantes le indican a los detenidos
que estaban incursos en el procedimiento de aprehensión en flagrancia por los
delitos establecidos el LA LEY DE DROGA Y LA LEY PARA EL DESARME Y
CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, acto seguido el OFICIAL (CPNB)
SOTO RAINERO procede a leerles a los ciudadanos sus derechos
constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el
artículo 127 del Código Orgánico Procesal ( derechos del imputado) quienes
quedaron plenamente identificados como 1) HUMBERTO JOSE RONDON
ZERPA titular de la cedula de identidad C,I.V-18.125.724 DE (37)AÑOS de edad
natural del estado Mérida fecha de nacimiento 05/09/1988ocupación u oficio:
comerciante, quien vestía para el momento, chemise de color verde pantalón
deportivo de color azul, zapatos de color blanco con logotipos de la marca
Adidas, y ADRIANA MORENO DE AVENDANO, Titular la de la cedula de
identidad CIV-12.347.061, de (50) años de edad ocupación u oficio podóloga
quien vestía para el momento : franela de color negro, pantalón deportivo color
negro, y zapatos de color verde con logotipos alusivos a la marca nike,
seguidamente procedió la comisión policial a trasladar a los ciudadanos a la sede
policial ubicado en el Municipio Libertador Parroquia JJ Osuna Rodríguez, sector
Los Curos Zona Industrial y una vez en el lugar los funcionarios procedieron a
realizar llamada a fin de verificar a través del sistema Integrado de Información
Policial (SIPOL) quienes luego de aportar los datos el funcionario de guardia
informo que el Ciudadano HUMBERTO JOSE RONDON ZERPA, posee los
siguientes registros 1) porte detención u ocultamiento de arma de bfecha 26-04-
2008 con el número de expediente: H870025 2-Robo Genérico de fecha 21-03-
2010 con número de expediente : 1520139 3-aprovechamiento de vehículo 4-
ROBO GENÉRICO DE FECHA 04-05-2010proveniente del hurto y robo de fecha
02-08-2022con el número de expediente 1P11-P-2010-000520 y 5-HOMICIDIO
INTENCIONAL DE FECHA 09-05-2010 EXPEDIENTE:LP01-P-001477, y la
ciudadana ADRIANA MORENO DE AVENDÁÑO posee registro por el comercio
de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de fecha 11-01-2002 con número
de expediente G048198, lGego verificar los seriales del arma de fuego la misma
arroja solicitud por el delito de Hurto Genérico común en fecha 30-08-
20seguidamnente los funcionarios informaron a la representación fiscal quien
ordeno practicar las actuaciones del caso iniciando con el número de actuación
policial asignado por el organismo Policial CPNB-00410ME-INT-SP-D-0000002-
2026 y dejan constancia de las evidencias colectadas bajo la cadenas de
custodia N.° 0180-20226 donde constan tres (03) envoltorios de forma y tamaño
regular tipo panela con restos vegetales ( semillas y Hojas de color pardo
verdusco y olor fuerte presuntamente droga, cadena de custodia N.° 0181-2026,
(01) arma de fuego calibre 22mm con su respectivo cargador, serial 20977,
CADENA DE CUSTODIA N.°0182-2026 donde constan seis (06) municiones sin
percutir calibre 22mm, CADENA DE CUSTODIA N.° 0183-2026 (01) teléfono
celular marca Iphone Modelo Iphone 11, color blanco contentivo en su interior de
una tarjeta sim de la compañía telefónica Digitel
SERIAL:895802190503041879,CADENA DE CUSTODIA N°0184, donde consta
un bolso de color negro elaborado en material de tela con dos compartimentos.
CADENA DE CUSTODIA N.° CPNB-RDV-14-0010-2026, con relación a un (01)
vehículo marca: Toyota, Modelo Corolla Color gris, placas: AB079SW. En tal
sentido, procede el cuerpo policial, conforme al artículo 127 del COPP, siendo
las 05:30 horas de la tarde de ese mismo día, hacer lectura de los derechos a
los ciudadanos que resultaron aprehendidos y notificar a la representación Fiscal
de la aprehensión.
En fecha 07 de Febrero del 2026, bajo procedimiento por aprehensión en
flagrancia, fue presentada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, en Audiencia de Presentación, se acordó la aplicación del Procedimiento
Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo.373 del Código
Orgánico Procesal Penal, por el delito de “TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE
OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL
ARTICN 149 ENCABEZAMIENTO CON LOS AGRAVANTES DEL NUMERAL 5
DEL ARTICULO 163 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICADE DROGAS,COMETIDO
EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y DEL DELITO DE ASOCIACIÓN
PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA
LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA,COMETIDO y
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN PERJUICIO DEL ESTADO
VENEZOLANO", en virtud de la necesidad de practicar múltiples diligencias de
investigación, esto con la finalidad de esclarecer los hechos; Asimismo, dictó en
contra de los ciudadanos In comento, la Medida Preventiva Privativa de Libertad,
conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238,de la norma adjetiva
penal, en contra de HUMBERTO JOSE RONDON ZERPA, titular de la cedula de
identidad V-18.125.724,y ADRIANA MORENO DE AVENDAÑO titular de la
cedula de identidad V-12.347.061 Acordando el Juez en ésta misma
Oportunidad, la destrucción de las sustancias incautadas, de conformidad con el
artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, la incautación del equipo telefónico,
de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas..”.
En atención a estos hechos la representación fiscal solicito lo siguiente en
la audiencia preliminar:
“1.- Se admitan la presente acusación en cada uno de sus partes conjuntamente
con las pruebas ofrecidas por cumplir los extremos del artículo 308 del Código
Orgánico Procesal Penal. 2.- Se ordene el enjuiciamiento oral y público de los
mencionados ciudadanos, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral
y público, las mismas que promovió en su escrito acusatorio de la presente causa
por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. 3.- Se mantenga la Medida Privativa
Judicial Preventiva de la Libertad que actualmente pesa sobre los imputados de
autos, motivado a que no han variado las circunstancias de origen de los presentes
hechos. Es todo”. -
Subsecuentemente se procedió a imponer a los ciudadana JOHANA
JOSEFINA BALZA CONTRERAS de sus derechos constitucionales,
contemplados en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como establecido en los artículos 133 y 134 del
Código Orgánico Procesal Penal seguidamente a la explicación sobre los hechos
por los cuales estaban siendo acusados y la calificación jurídica indicada por el
Ministerio Público en su escrito acusatorio, se les interrogo sobre sus datos
filiatorios, aportando los siguientes:
HUMBERTO JOSE RONDON ZERPA, Titular de la Cedula de Identidad V.-
18.125.724, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha
09/05/1988, de 37 años de edad, estado civil: Soltero, Grado de instrucción: Tercer
Año. Ocupación u oficio: mecánico, hijo de María Zerpa (V) y de Marco Tulio
Rondón (f), domiciliado en: Los Curos Parte Alta bloque 40 apto 00-04, calle las
piedras, casa N° 3-20, Parroquia JJ Osuna, Municipio Libertador del estado
Bolivariano de Mérida, número telefónico: 0424-7100353 (personal) no posee.
Correo electrónico: no posee. No tuvo COVID. No posee Vacunas. Se le interrogo
al imputado sobre su voluntad de declarar, indicando que sí, manifestando lo
siguiente: “buenos días a todos, eso ocurrió a las 2 y 30 pm la deje en la casa y
me fui a la mía, en eso bajaban dos funcionarios y me dicen lo acompañen a la
sede del DIET, yo estaba solo con un sobrino que ea quien estaba abriendo el
portón, no estaba con mi esposa, me dejaron llamar a los familiares, y antes de
bajar me acompañan mi esposa mi hermana y mi sobrino, mi esposa queda afuera
de la sede y como a las 7 y 30 la pasan a ella y nos toman unas fotos con unas
presunta droga, mis hermanos grabaron todo a esa hora 2 de la tarde hay muchos
comercios abiertos, es todo. Seguidamente a preguntas del representante de la
Fiscalía Décima Sexta Abg. Armando Rodríguez, respondió:1) Puede ilustrar el
vehículo en el que usted se trasladaba. R- un vehículo corola sensación 2017 color
gris. 2) con quien se encontraba usted al momento de ser abordado por los
funcionarios. R Kleiber Rondón sobrino. 3. Cuantos funcionarios lo abordaron. R-
dos de apellidos rosa y delgado con cara tapada. Pero les vi los apellidos, en
diciembre ya se habían tenido y presentado problemas y después me abordaron
los del vigía y tengo medida de protección. Solicito toma fotográfica del
expediente. Es todo. Seguidamente a preguntas de la Defensa Privada Abg.
Leonardo José Terán, respondió, 1) Usted se bajó del vehículo. R- no. 2) la señora
Adriana llego a que tiempo. R- como 10 minutos después de que la llame y ella
grabo algo con su teléfono. 3) yo baje el vidrio y dialogamos eso está grabado. 4)
cuando llega al diet estaba solo. R- solo, sin bolso ni nada, hay un video que dice
que no hay nada, el video de inspección del vehículo lo graba mi esposa. Es todo”
Seguidamente se le concedió el derechos de palabra a la ciudadana ADRIANA
MORENO DE AVENDAÑO, Titular de la Cedula de Identidad V.- 12.347.061,
natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 17/02/1975, de 50 años de
edad, estado civil: Divorciada, Grado de Instrucción: Sexto grado, Ocupación u
oficio; Podóloga, hija de Carmen Ricardo Contreras (v) y de Fráncico Ferrari (F),
domiciliado en: Los Curos Parte Alta Bloque 40 Edificio 3, Apto 0-04,Parroquia JJ
Osuna, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número
telefónico:0424-7100353 (personal) no posee, correo electrónico: no posee. No
tuvo COVID. Se le preguntó a la encausada si quería declarar, manifestando que
sí, indicando lo siguiente: “Buenos días a todos, yo no estaba en ese momento estaba
haciendo almuerzo, cuando llegue estaba la policía, yo llame al doctor Palencia porque
era qulen tenía una medida de protección con nosotros pero estaba vencida desde
diciembre, nosotros bajamos por nuestros propios medios, a él lo metieron y yo me quede
afuera con el carro, y yo me quería ir y llego el chuki José Rodríguez y me dice que van
a revisar mi carro y yo grave y me pide la clave del celular y yo tenla el celular de mi
cuñada, ellos dicen ahí que no habla nada el funcionario rosa estaba revisando y no vio
nada y me dice deja el carro aquíy yo lo cerré y me Salí, a las 6: 30 sale chuki y desde
esa misma hora no pude salir más porque me dijeron que estaba sembrada pasaron una
hora dos horas y los funcionarios me miraban una me dijo una funcionaria llamada Saileth
yo escuche muchas cosas en esa oficina estaba Dixon anzola y el llamaba a unas
personas le preguntaron si me sembraban y él dijo que si, a mi hija le negaron la medida
de protección, nos robaron 3500, quiero que se haga justicia para nosotros somos
trabajadores. Es todo. Seguidamente a preguntas del representante de la Fiscalía Décima
Sexta Abg. Armando Rodríguez, respondió1) Usted recuerda a qué horas fue que la
llamaron. R-2de la tarde me llamo mi esposo.2) usted bajo con el hasta el diet. R- un
corola gris. 3) que funcionarios le dijo sembrada. R- chirinos José. 4) había un funcionario
que llamaba al gobernador. R- si se llama Dixon anzola. Es todo. Seguidamente a
preguntas de la Defensa Privada Abg. Leonardo José Terán, respondió, 1) A qué horas
se llevaron a su esposo al Diet.R- como 3 y 20 de la tarde. 2) a usted la detienen con él.
R-no yo me quede afuera del faes. 3) usted grabo la inspección del vehículo. R- si con el
teléfono de mi cuñada. 4) cuanto tiempo ingreso usted a la sede. R- como tres horas. 5)
cuando usted llega a donde estaba su esposo él se bajó. R-no él no se bajó del vehículo.
6) de la avenida principal de los curos a la sede del faes yo iba en el vehículo. Es todo”.
Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada
en la persona del Abg. Leonardo José Terán, quien manifestó lo siguiente:
"Buenos días a todos, esta defensa técnica ciudadano juez, visto a lo narrado
por el Ministerio Público, en primer lugar ratifica en cada una de sus parte el
escrito de excepciones presentado en tiempo útil, en virtud de que en la
acusación presentada por el Ministerio Público, no comparte la acusación
presentada por el Ministerio Público ya que desdice mucho lo que es la buena fe
por la parte del Ministerio Público, estamos en una fase primigenia para que
pueda el mp realmente probar si existen o no elementos de convicción serios, y
no precisamente un acta policial, todo esto es tan poco creíble que unas
personas llamen a decir que están vendiendo droga y no se identifican, si no
detenemos a pensar todos estos procedimientos se encuentra bajo el mismo
sistema del bolso terciado ya se debe poner un alto a estos funcionarios que no
los jueces creo yo que lo crean, no existe relación sucinta para enmarcar los
delitos que pretende el Ministerio Público imputar, la colectividad le tiene miedo
a los funcionarios del diet, incluso a nosotros cuando vamos a visitar a nuestros
defendidos nos hacen muchas preguntas, la siembra existe no buscan ni testigos
y a nadie les cree, en la revisión de medida hay apoyo de la comunidad de los
vecinos y es jefe de la comuna, existen pruebas y videos incluso una prueba
anticipada que dos funcionarios actuantes dice que mis defendidos fueron
sembradas, estos detenidos no presentan un pronóstico de condena, ellos han
sido perseguido durante tiempo teniendo hasta medida de protección, la
acusación está sujeta nulidades y que no se pueden consentir. Ciudadano juez
esta acusación carece de elementos y no se investigó nada en la fase de
investigación no logro una prueba, nos negaron la extracción de contenido del
teléfono, y ejercimos a través de este tribunal logrando tener esa prueba, la
señora Adriana fue quien grabó el video es decir no estaba aprehendida todavía
dentro fuera de la sede, solicito un arresto domiciliario a la señora Adriana
mientras se logra resolver por todos los medios el presente asunto penal, solicito
que no sea admitida la acusación que da pena y vergüenza que presente estos
hechos, hay nuevas medida de protección solicitadas por parte de los familiares.
Es todo".
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra la Defensa Privada
Abg. Luis Alfonso Contreras, manifestando:
"Buenos días a todos, esta defensa técnica en representación de los ciudadanos
presentes en sala, desde la presentación de estos ciudadanos el tribunal debe
ejercer el control formal y material del escrito acusatorio, que está sustentado
por un acta de aprehensión de nuestro defendido que se encuentra afectado de
nulidades, se tomaron entrevista de más de doce personas, los mismo
funcionarios aseveraron al Ministerio Público que al momento no había ningún
bolso, ni arma de fuego estos testigos son contestes en afirmar eso, y como
prueba madre el video grabado la señora Adriana moreno que no había nada en
el carro, elemento que el Ministerio Público negó en principio, esta acusación
está llena de nulidades, el acta está viciada de nulidad desde el inicio por
requerimiento o porque no querían dar dinero ni viviendas, esto debería pararlo
el tribunal ya para no llegar a estos extremos, para no causarla pena del banquillo
a nuestros defendidos, según el artículo 49 de la constitucional que se anule la
acusación de conformidad con los artículos 154 y 155 del Código Orgánico
Procesal Penal, en virtud que el acta policial no cumple y está a favor de mi
defendido, en virtud que la sustancia ilícita fue colocada propósito por los
funcionarios para denigrar y hacer daño a mis defendidos, en relación de la
excepción del articulo 28 numeral 4° literal I, ya que no cumple con los requisitos
del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el ocultamiento y el tráfico
de sustancias no pueden coexistir, la doctrina dice que la conducta debe
individualizarse en esta acusación se encuentra de manera generalizada, y no
existe nexo lógico en los elementos de convicción, la droga no estaba dentro del
carro para que exista la agravante, antes de sentencia no hay culpabilidad, no
hay correcta adecuación en cuanto al delito de tráfico de sustancias, en cuanto
al porte ilícito no se puede enmarcar, el delito de asociación para delinquir no
existe ya que la colocaron los mismos funcionarios del diet, este Tribunal no
puede estar de acuerdo con un caso tan atroz ni darle credibilidad de estos
hechos que no apetecen de un pronóstico de condena, no están dada las
calificaciones legales, debe este Tribunal desestimar la acusación por que los
delitos son falso, aquí hay una simulación de hecho punible, pedimos declare
con lugar la excepción, el sobreseimiento de la causa y libertad plena, de no
declarar la con lugar la excepción, solicito una medida cautelar, se avalen los
testimonios de: nicol sarai, gleiber Henderson Zerpa, José m. Mirian Mendoza,
entre otros ya que son todos por ser pertinentes útiles y necesarios, también
promovemos las testimoniales de la experticia de vaciado de contenido, marca
Samsung bajo cadena de custodia, pedimos que el disco compacto lo requiera
como evidencia para reproducción, la documental de prueba anticipada de 10-
03-2026 de Saile Rojas y wilman Jerez funcionarios adscritos que por no firmar
ellos afirman que la camioneta modelo autana en fecha 05/02/2026 salió de la
sede del faes bajo hasta el vigía y con eso montan los procedimientos, ellos se
negaron a actuar y fueron capaces de venir ante el juez, esto debe tener un valor
para ejercer el control formal y material de la acusación, las cadenas de
custodias y como otros medios probatorios, es lamentable ciudadano juez que
los funcionarios creen terror en contra de los ciudadanos, pedimos se revise las
solicitudes expuestas aquí, solicitamos medida cautela para ambos y si nos
vamos a juicio este Tribunal debería acordar una medida cautelar de donde
saldremos airosos, en caso de no considerar solicitamos un arresto domiciliario
a favor de nuestro defendidos. Es todo".
Escuchadas a las partes, este tribunal advirtió de entrada la existencia de
errores formales en el escrito acusatorio lo que produce indefectiblemente la
nulidad del mismo, bajo los parámetros establecidos en el artículo 174 y 175 del
Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que se subsane el mismo en un
lapso de ocho días continuos, en razón de ello resulta improcedente que el tribunal
se pronuncie sobre las excepciones planteadas por la defensa las cuales devienen
de la acusación anulada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bajo el prisma de la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad
procesal, el acto de la audiencia preliminar se erige como el filtro esencial de la
etapa intermedia, donde el juzgador debe ejercer un control formal y material
riguroso sobre la pretensión punitiva del Estado. En este sentido, la acusación
fiscal no es un mero trámite ritual, sino el documento que fija el thema decidendum
y garantiza que el justiciable conozca con precisión los cargos que se le imputan
para ejercer su defensa. Scire debet quisque cur accusatur; sin embargo, para
que este principio y el derecho a la defensa sean incólumes, el libelo acusatorio
debe carecer de vicios in procedendo que oscurezcan la verdad procesal.
Observa este Tribunal con meridiana preocupación que, si bien el escrito
acusatorio exhibe una profusa y sofisticada carga dogmática —realizando un
desprendimiento doctrinal loable sobre los tipos penales de Tráfico de Sustancias
Estupefacientes, Asociación para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego—,
dicha ilustración resulta estéril al no lograr aterrizar en el terreno de la quaestio
facti. Habida cuenta de que el numeral 4° del artículo 308 exige una
fundamentación con expresión de los preceptos jurídicos aplicables, no basta con
la descripción teórica de los delitos; es imperativo que el Ministerio Público
subsuma la conducta de cada uno de los hoy acusados en los verbos rectores de
forma taxativa. El exceso de dogmática sin correlación fáctica no es sino una
narrativa académica que elude la obligación de precisar qué hizo cada quien.
Resulta procesalmente insostenible la aseveración fiscal que pretende
eximirse del deber de individualizar la conducta bajo el argumento de que el tipo
penal de tráfico de drogas utiliza la fórmula gramatical "el o la que". Contrario
sensu a lo pretendido por la representación fiscal, dicha estructura lingüística del
legislador es un pronombre relativo que exige identificar plenamente a la persona
natural que despliega la acción punible. Sostener que por tratarse de un sujeto
activo indeterminado en la ley se puede omitir la precisión de los actos materiales
de Humberto José Rondón Zerpa y Adriana Moreno de Avendaño en el mundo
fenoménico, constituye un yerro técnico que genera una indefensión palmaria,
pues el justiciable no puede defenderse de una abstracción teórica, sino de
hechos concretos.
A mayor abundamiento, la falta de una individualización clara de las
conductas impide que este Tribunal adquiera la certeza positiva necesaria para
trasladar la causa al meritum causae. Si el Ministerio Público no decanta cómo se
distribuyeron las funciones para la presunta Asociación para Delinquir o quién
detentaba la posesión material del arma de fuego calibre .25, la acusación se
convierte en un pliego de ambigüedades. La doctrina más autorizada es conteste
en señalar que la acusación debe ser un espejo donde el hecho se refleje
exactamente en la norma; si la imagen es borrosa por la ausencia de
individualización, el tribunal no puede avalar un juicio de probabilidad basado en
conjeturas dogmáticas.
En lo atinente al capítulo de los elementos de convicción, este Juzgado
detecta inconsistencias que vulneran el rigor técnico exigido. En la
fundamentación de la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios que
pretenden evacuarse en un eventual juicio oral, el Ministerio Público ha incurrido
en una imprecisión lingüística y jurídica inaceptable. Se observa el uso errático de
los sujetos procesales, refiriéndose de forma indistinta a "el imputado", "la
imputada" o incluso fórmulas gramaticalmente incorrectas como "la imputado", lo
cual no es un error menor de transcripción, sino una falta de claridad sobre a quién
se pretende desvirtuar la presunción de inocencia con cada elemento de
convicción.
Es imperativo recordar que el thema probandum debe estar dirigido a
demostrar la responsabilidad individual de cada ciudadano. Al presentar
elementos de convicción con sujetos imprecisos, se coloca a la defensa en una
situación de incertidumbre técnica: ¿Qué prueba debe atacar el ciudadano
Humberto José Rondón Zerpa si el fiscal no especifica si dicho elemento es
pertinente para su conducta o para la de la ciudadana Adriana Moreno de
Avendaño? La promoción de pruebas debe ser un ejercicio de precisión donde se
explique cómo cada testimonio o experticia servirá para defenestrar, de forma
legal y específica, la situación jurídica de cada uno de los encartados.
Ergo, ante tal cúmulo de falencias que van desde lo gramatical hasta lo
dogmático-procesal, este Tribunal, en ejercicio de su función de control, no puede
sino declarar la nulidad del acto írrito por defecto de forma. Permitir que una
acusación con estas carencias avance a la etapa de juicio sería convalidar una
violación sistemática al debido proceso y al principio de contradicción. La
administración de justicia exige que el Ministerio Público, como director de la
investigación, presente un producto jurídico acabado, coherente y, sobre todo,
respetuoso de la dignidad humana de los justiciables.
Habida cuenta de que nos encontramos ante ciudadanos bajo Medida de
Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal, en aras de no dilatar
indebidamente el proceso, pero asegurando la corrección de los vicios, acuerda
otorgar un lapso de ocho (08) días hábiles para que el Ministerio Público presente
un nuevo escrito acusatorio debidamente subsanado. Este lapso se considera
suficiente y proporcional, toda vez que la representación fiscal ya posee la base
dogmática y los elementos de convicción, requiriéndose únicamente un ejercicio
de rigor técnico para individualizar las conductas y precisar la utilidad de las
pruebas conforme a los parámetros aquí expuestos.
Por consiguiente, este Tribunal de Control, actuando con objetividad y en
resguardo del orden público constitucional, decreta la NULIDAD DE OFICIO del
escrito acusatorio presentado en fecha 24 de marzo de 2026, por infringir los
numerales 4° y 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOBRE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
PERSONAL
En el marco de la presente audiencia preliminar, este Tribunal ha analizado
con detenimiento la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad
ratificada por la defensa técnica privada en su escrito de fecha 26 de marzo de
2026. Al respecto, es imperativo señalar que, si bien la representación judicial de
los ciudadanos encartados ejerce una facultad legítima en aras de garantizar el
derecho a la libertad de sus asistidos, este órgano jurisdiccional debe velar por la
coherencia del sistema procesal y la estabilidad de las formas previstas en el
Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo un prisma estrictamente técnico, este Juzgador considera que la
pretensión de la defensa resulta, en este estadio, prematura. Nos encontramos en
la fase intermedia, la cual tiene como norte el control de la acusación y la
depuración de vicios procesales —como los detectados y declarados de oficio por
este Tribunal—; por lo tanto, no es este el momento procesal oportuno para entrar
a valorar elementos que enerven el fondo de la controversia.
Más allá de la etapa procesal, este Tribunal se encuentra supeditado a la
doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En casos que versan sobre el tráfico de sustancias estupefacientes, la Sala ha
sido constante en señalar la necesidad de mantener el régimen de privación de
libertad dada la afectación a intereses de orden público y salud colectiva. Al
respecto, la Sentencia N° 898 de fecha 02-11-2022 de la Sala Constitucional,
con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, establece un
criterio rector al confirmar la permanencia de la medida máxima en estos tipos
penales:
(...) no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a
la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra
procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su
impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un delito relacionado
con los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
cualquiera que sea su modalidad, considerado como de lesa humanidad, tenga la
posibilidad de ausentarse en el juicio penal (...)
La referida jurisprudencia no es una simple pauta interpretativa, sino un
mandato de protección social. El tráfico de drogas, por su naturaleza pluriofensiva,
exige del Estado una respuesta de cautela que asegure la comparecencia de los
imputados al proceso. Permitir una medida menos gravosa en este contexto
colidiría con el espíritu de la Sentencia 898/2022, la cual enfatiza que el
mantenimiento de la privación de libertad es el mecanismo idóneo para evitar que
la situación jurídica infringida permanezca sin el debido control jurisdiccional
efectivo.
La concatenación dogmática de este fallo se completa con la reciente
Sentencia N° 343 de fecha 25-03-2026, dictada por la misma Sala Constitucional.
Dicha decisión refuerza el principio de jerarquía y la interdicción de la arbitrariedad
judicial, recordándoles a todos los operadores de justicia la obligatoriedad de
acatar sus pronunciamientos en materia de orden público constitucional. Según la
técnica extractada de dicho fallo:
“(...) se reitera que las interpretaciones de esta Sala sobre el contenido y alcance
de las normas y principios constitucionales son vinculantes tanto para el resto de
las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República –
artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia– (...) esas decisiones vinculantes
tienen implicaciones hacia el futuro –que se justifican entre otros argumentos– en la
igualdad de trato y seguridad jurídica (...)”
En puridad de criterio, el mensaje de la Sala Constitucional en la Sentencia
343/2026 es elocuente: la interpretación que la Sala hace de la Constitución y las
leyes es de obligatorio cumplimiento (erga omnes). Por consiguiente, si la Sala ha
determinado en la Sentencia 898/2022 que en casos de drogas debe prevalecer
la privación de libertad para restablecer el orden, este Tribunal de Control está
impedido de apartarse de dicha línea jurisprudencial, so pena de incurrir en una
violación al principio de seguridad jurídica y al orden público constitucional que la
Sala está llamada a proteger.
A mayor abundamiento, no se observa que desde la imposición de la
medida hasta la fecha hayan variado las circunstancias de hecho que permitan
flexibilizar el régimen de detención. La defensa, pese a su loable esfuerzo
argumentativo, no ha logrado presentar elementos nuevos que desvirtúen de
forma fehaciente el peligro de fuga inminente, el cual se ve exacerbado por la
gravedad de los delitos de Tráfico de Drogas y Asociación para Delinquir aquí
invocados.
En conclusión, la solicitud de revisión de medida no puede prosperar en
virtud de una doble barrera jurídica: primero, la improcedencia técnica por la fase
procesal en la que nos encontramos; y segundo, la prohibición taxativa que emana
de la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Este Tribunal debe actuar con la
prudencia necesaria para que el proceso avance sin vicios y bajo el amparo de la
doctrina del máximo tribunal del país.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, se hacen los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:
Se declara la NULIDAD DE OFICIO del escrito acusatorio presentado por la
Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en fecha 24 de marzo de 2026, por
adolecer de vicios formales que infringen los numerales 4° y 5° del artículo 308
del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ausencia de una
individualización taxativa de las conductas y la imprecisión en la fundamentación
de la pertinencia de los medios de prueba. SEGUNDO: Se INSTA a la
representación del Ministerio Público a SUBSANAR los vicios detectados en un
lapso perentorio de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la fecha de la
audiencia preliminar, debiendo presentar un nuevo libelo acusatorio que cumpla
con el rigor técnico y la subsunción jurídica debida, sin que ello implique la
remisión del expediente a la sede fiscal dada la condición de detenidos de los
ciudadanos encartados. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de
revisión de medida cautelar planteada por la defensa técnica privada. En
consecuencia, se RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ
RONDÓN ZERPA y ADRIANA MORENO DE AVENDAÑO, plenamente
identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir y
Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con lo establecido en la doctrina
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias N°
898/2022 y N° 343/2026). CUARTO: Resulta INOFICIOSO el pronunciamiento
sobre las excepciones y nulidades interpuestas por la defensa privada, habida
cuenta de que la declaración de nulidad de oficio del escrito fiscal retrotrae el
proceso a la fase de corrección de la pretensión punitiva, quedando a salvo el
derecho de las partes a debatirlas con la presentación del nuevo escrito acusatorio
ordenado. QUINTO: Dado que la presente decisión se fundamentó dentro del
lapso legal estipulado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por
ende, las partes se encuentran a derecho, con excepción de los encartados de
autos ordenándose el traslado de los mismos para el día MIÉRCOLES
VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISEIS (29/04/2026) a las NUEVE
HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:30 A.M.) a los fines de
imponerlos de la presente decisión. La presente causa se mantiene en sede
judicial dado que hay personas privadas de libertad. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión