REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, treinta (30) de abril de dos mil Veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2012010614

AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024
de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N°
105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa Visto el escrito presentado por el Fiscalía Décimo Novena del
Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código
Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto
fiscal número 14-DDC-F5-203-2012, este despacho de conformidad a lo
establecido en los artículos 2, 4, 5, 6, 157, 300 numeral 1° y 306 de la norma
adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los siguientes
términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la
persona implicada en el hecho, siendo identificados los siguientes ciudadanos
1. ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL Titular de la Cedula de Identidad
V.- 8.833.622, Comerciante / Empresario domiciliado en Urbanización
Belensate, Calle 10, Casa N° 13, Mérida.

2. GUILLERMO VALERI DÁVILA Titular de la Cedula de Identidad V.-
3.767.655 Ingeniero / Presidente de VALMOR C.A.domiciliado en la
Población de Ejido, Calle Bolívar, Municipio Campo Elías.

3. EDGAR LEÓN BURGUERA Titular de la Cedula de Identidad V.-
3.035.324 Ingeniero / Presidente de Constructora Orión C.A.
domiciliado en C.C. Metroatletic, Av. Principal de Zumba, Mérida.

4. FRANCESCO GIAMBALCO GALLO Titular de la Cedula de Identidad V.-
10.105.872 Comerciante / Presidente de Inversora Giulica C.A.
domiciliado en Av. Los Próceres, Sector Santa Bárbara, Hotel El Sereno,
Mérida.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente causa penal tuvo su génesis en fecha 27 de febrero de 2012,
mediante la denuncia formal interpuesta por la ciudadana Lourdes Marbella
Contreras Dávila ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial. En
su libelo original, la denunciante —quien ostenta la cualidad de abogada en
ejercicio— expuso una pretensión de tutela sobre derechos derivados de la
liquidación de la comunidad conyugal con el ciudadano Pietro Salvatore
Milazzo Gesu (fallecido), así como sobre su alegada participación accionaria del
45% en la sociedad mercantil Inversiones Hoteles y Turismo C.A.
(INTHURCA).

La denunciante sostuvo subjetivamente que los hoy investigados,
Antonio José Martínez Rangel, Guillermo Valeri Dávila, Edgar León
Burguera y Francesco Giambalvo Gallo, habrían concertado un plan para
despojarla de los locales comerciales 1-A y 1-B del Centro Comercial Alto Prado.
Según su narrativa, este despojo se instrumentalizó a través de un "fraude
procesal" en el expediente civil N° 21.981, fundamentado en el supuesto uso de
un poder autenticado (N° 75, Tomo 31 de la Notaría Pública Segunda de Mérida)
que ella afirmaba haber revocado previamente.

En sus primeras etapas, la investigación fue instruida por la Fiscalía
Quinta de Proceso bajo la presunción de delitos comunes contra la propiedad,
específicamente Estafa. No obstante, ante la complejidad del entramado
societario denunciado y las alegaciones sobre supuestas maniobras para
obtener ventajas registrales y judiciales, la causa fue remitida a la Fiscalía
Décima Novena con Competencia en Materia Contra la Corrupción.

Es un hito de vital importancia observar que la denunciante, a pesar de su
condición de experta en derecho, nunca cuestionó ni impugnó este traslado de
competencia en el Ministerio Público, aceptando de manera tácita que la
investigación se decantara por la búsqueda de elementos constitutivos de delitos
previstos en la Ley Contra la Corrupción, tales como el Tráfico de Influencias
(Art. 71 LCC). Bajo esta nueva óptica especializada, la víctima ratificó sus
reclamos, insistiendo en que el ciudadano Milazzo Gesu no poseía cualidad para
obligar a las empresas y que los contratos de opción a compra eran el resultado
de un aprovechamiento ilícito de influencias sobre funcionarios públicos para
validar actas de asamblea presuntamente inexistentes.

En un momento avanzado del proceso, específicamente el 11 de mayo de
2017, la ciudadana Contreras Dávila introdujo un nuevo elemento de distorsión
procesal al solicitar la Declinatoria de Competencia por la Materia. Su
pretensión radicaba en desplazar la causa desde la jurisdicción penal ordinaria
hacia los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer.

La denunciante argumentó que los hechos denunciados desde 2012
constituían una forma de "violencia patrimonial" e "institucional", pretendiendo
aplicar el principio de extensio iuris basado en el "fuero de atracción" de la
jurisdicción especial. Esta maniobra subjetiva buscaba reinterpretar la disputa
mercantil y de corrupción como un agravio de género, bajo la tesis de que los
investigados habrían vulnerado sus derechos económicos como mujer
comunera. A pesar de la contundencia de sus escritos, esta solicitud generó una
paralización del iter investigativo mientras se resolvía la colisión de
competencias.

Tras doce años de actividad procesal, la Fiscalía Décima Novena ha
presentado formalmente la solicitud de Sobreseimiento de la causa. El
Ministerio Público fundamenta su pedimento en el supuesto previsto en el
Artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando —
desde la perspectiva de la representación fiscal— que el hecho objeto del
proceso, esto es, el Tráfico de Influencias denunciado, nunca ocurrió.

El órgano titular de la acción penal sostiene que, agotadas las diligencias
y analizados los elementos de convicción, no se logró verificar la existencia de
la conducta delictiva bajo los parámetros de la Ley Contra la Corrupción. Por
tanto, la controversia fáctica planteada por la denunciante sobre la validez de las
asambleas, los pagos de cuotas por el ciudadano Martínez Rangel y la legalidad
de los poderes otorgados por el ciudadano Milazzo Gesu, se mantienen como
una colisión de intereses de naturaleza privada que no logró mutar en un hecho
punible estatal.

DILIGENCIAS PRACTICADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

1. Denuncia (27/02/2012) Interpuesta por la ciudadana Lourdes
Contreras Dávila. Delimitación de la pretensión: Permite constatar que
el origen de la causa es una disputa patrimonial derivada de la liquidación
de gananciales. Y que la ciudadana pretendió criminalizar para obtener
respuesta jurisdiccional ante una partición de gananciales supuestamente
afectada por su ex conyugue.

2. Copia del Expediente N° 20473 Juicio de Divorcio ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia Civil. Contextualización fáctica:
Acredita la existencia de una controversia previa sobre el estado civil y la
comunidad de bienes.

3. Copias Certificadas Exp. N° 13824 Relativo a la Empresa Inversora
Franca C.A. Legitimidad histórica: Prueba la constitución legal de las
sociedades y la estructura de mando que habilitaba al ciudadano Milazzo
Gesu como gestor de los negocios del bloque económico.

4. Balance General (31/12/1986) Documento contable de Inversora
Franca C.A.Certeza sobre activos: Consolida la existencia de los activos
sociales décadas antes de la denuncia, desvirtuando la tesis de un "plan
de despojo" reciente u orquestado para el divorcio.

5. Copia de Acta N° 6 (INTHURCA) Asamblea General Extraordinaria de
fecha 13/06/1995.Validación de la participación societaria: Confirma
que la adquisición de acciones por parte de la víctima fue un acto
mercantil regulado, sujeto a los estatutos de la empresa y no a una simple
posesión conyugal.

6. Documento de Parcelamiento (17/10/1995) Protocolizado ante el
Registro Principal de Mérida. Naturaleza de los bienes: Demuestra
que los locales 1-A y 1-B del C.C. Alto Prado nacieron como unidades
comerciales independientes dentro de una estrategia mercantil previa al
conflicto matrimonial.

7. Identificación de Parcelas (Lote F) Detalle técnico de los inmuebles
involucrados. Determinación del objeto material: Individualiza los
bienes sobre los cuales se ejercieron los actos de disposición, ratificando
que se trata de transacciones reales sobre bienes ciertos.

8. Copia de Acta N° 2 (INAPCA) Asamblea General Extraordinaria de
Inversiones Alto Prado C.A. Facultades de administración: Este
documento es vital para acreditar la vigencia de la Junta Directiva que
autorizó las negociaciones con los hoy investigados, eliminando el
elemento del "engaño".

9. Documento de Hipoteca (Banesco) Gravamen sobre los bienes en
favor de la entidad bancaria. Normalidad comercial: Prueba que las
empresas operaban bajo estándares bancarios y financieros lícitos,
sometiéndose al control de terceros (Banesco) que validaron la
representación legal en su momento.

10. Instrumentos de Pago (Cheques) Cheque N° 35394078 por
18.000.000,00 Bs. y otros. Inexistencia de provecho injusto: El pago
real y efectivo del precio por parte del ciudadano Antonio Martínez Rangel
demuestra una transacción bilateral válida, vaciando de contenido el tipo
penal de estafa.

11. Trazabilidad Financiera (Mercantil/Banesco) Movimientos bancarios
de las cuentas receptoras. Materialidad del comercio: Confirma que
los fondos entraron al ecosistema económico de las empresas o sus
beneficiarios autorizados, lo cual es una cuestión de rendición de cuentas
civil (Art. 673 CPC).

12. Registro Subalterno N° 48 Copia simple de documentos registrados
en Mérida. Fe Pública: Los actos de disposición gozan de la presunción
de legalidad que otorga el registro público, la cual no fue desvirtuada por
la investigación penal tras 12 años.

13. Informe Pericial SAREN (16/05/2016) Suscrito por la inspectora Raiza
Johana Briceño Camacho: Concluye técnicamente que Pietro Milazzo
Gesu tenía facultades plenas de administración y disposición. Esta
pericial técnica anula cualquier sospecha de tráfico de influencias, al
confirmar que la actuación administrativa y notarial se ajustó a derecho.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El sobreseimiento constituye una de las instituciones más trascendentales
del sistema procesal penal venezolano, erigiéndose como un pronunciamiento
jurisdiccional con autoridad de cosa juzgada material que pone fin a la
persecución penal de forma definitiva e irrevocable. Desde una perspectiva
exegética, se define como una "sentencia de absolución anticipada", toda vez
que el órgano jurisdiccional, tras el examen de los resultados de la fase
preparatoria, dictamina la inexistencia de méritos para el enjuiciamiento sin
necesidad de transitar por todas las etapas de un proceso de conocimiento
pleno. Esta decisión interlocutoria con fuerza de definitiva no solo detiene la
marcha del proceso, sino que produce efectos sustanciales al extinguir la acción
penal y ordenar el cese inmediato de cualquier medida de coerción personal o
real.

La génesis de esta institución en el artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal responde a la necesidad de salvaguardar la seguridad jurídica y
el principio de libertad, evitando que el justiciable permanezca sometido a una
persecución penal extra legem cuando se verifica la ausencia de los elementos
estructurales de la punibilidad o la existencia de causas extintivas. Al adquirir
firmeza, el sobreseimiento impide, bajo el amparo del principio non bis in idem,
cualquier nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, blindando
su esfera de derechos fundamentales frente al poder punitivo del Estado. Es, en
puridad, un acto de justicia que restablece el statu quo de inocencia ante la
inviabilidad de la pretensión punitiva estatal.

En relación con el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal han
establecido una distinción cardinal entre sus dos hipótesis: que "el hecho objeto
del proceso no se realizó" y que este "no puede atribuírsele al imputado". El
primer supuesto, que es el que nos ocupa, se refiere a una causal objetiva
consistente en la inexistencia física o material de la conducta que motivó la
apertura de la investigación. No se trata de una duda sobre la autoría, sino de la
comprobación fehaciente de que la acción u omisión típica nunca ocurrió en el
mundo fenoménico.

Para la procedencia de este sobreseimiento material, el juez debe
alcanzar lo que la técnica procesal denomina certeza negativa. Mientras que
para acusar se requiere un "fundamento serio", para sobreseer por este numeral
se exige una convicción plena de que el hecho es inexistente o que se ha
acreditado su falsedad. Esta certeza negativa se diferencia sustancialmente de
la "falta de certeza" prevista en el numeral 4° (sobreseimiento formal o por duda
insuperable), pues en el numeral 1° el juzgador no declara una incapacidad de
probar, sino que declara probado que el evento delictivo no tuvo lugar.
Para arribar a la determinación de que "el hecho no ocurrió", el juez de
control, en su función de garante de la constitucionalidad, debe verificar
concurrentemente los siguientes elementos: 1) Inexistencia de la Conducta
Externa: Debe constatarse que no existió el movimiento corporal o la omisión
que diera inicio al nexo causal del tipo penal invocado. 2) Verificación del
Corpus Delicti: El juez debe valorar si los elementos materiales que acreditarían
la existencia del delito (documentos, rastros, efectos) han sido desvirtuados o si
su génesis responde a un acto lícito ajeno a la jurisdicción penal. 3)
Agotamiento de la Investigación: El sobreseimiento debe ser el resultado de
un análisis exegético de una investigación diligente y completa; la inactividad
fiscal no puede suplir la certeza negativa requerida para este numeral. 4)
Ausencia de Tipicidad Manifiesta: Cuando el resultado material existe (ej. una
firma en un contrato), pero el contexto jurídico demuestra que dicho acto se
realizó bajo el amparo de la legalidad (ej. facultades estatutarias), el "hecho
delictivo" como tal no se realizó, aunque el hecho físico sea real. 5) Examen de
los Indicios Racionales: El juzgador debe aplicar las reglas de la sana crítica y
la lógica para determinar que la falta de indicios de perpetración es absoluta y
no controvertida, eliminando cualquier posibilidad de que el hecho revista
carácter penal.

La ratio legis del artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción no se agota en
la protección del patrimonio público en sentido contable, sino que se proyecta
hacia la objetividad, imparcialidad y transparencia que deben regir el ejercicio
de la función pública. Doctrinalmente, se tutela la confianza de la colectividad en
que la toma de decisiones por parte de los órganos del Estado responde
estrictamente al bloque de la legalidad y al interés general, y no a intromisiones
espurias de terceros. Se protege el "buen nombre" de la administración frente a
la percepción de que el sistema es permeable a intereses particulares, evitando
la creación de "canales paralelos" de influencia que desnaturalicen el Estado de
Derecho.

Desde una perspectiva técnica, nos hallamos ante un delito de mera
actividad. Esto implica que la consumación del tipo no requiere la obtención
efectiva de la resolución favorable ni la producción de un daño material al Estado.
El legislador ha optado por un "adelantamiento de las barreras punitivas",
sancionando el solo hecho de invocar influencias y ofrecer la intercesión a
cambio de una ventaja. Es, asimismo, un delito de peligro, pues la conducta es
considerada lesiva per se para la institucionalidad, independientemente de que
la influencia sea real o meramente simulada (venta de humo).

En este tipo penal debemos precisa que el Sujeto Activo en este tipo
penal venezolano adopta una estructura de sujeto activo indiferente o
indeterminado, al señalar que puede ser cometido por "un funcionario público o
cualquier otra persona". Si el autor es un particular, se aprovecha de un nexo
personal (amistad, jerarquía, militancia); si es funcionario, se prevale de su cargo
para influir en otro servidor público. En tanto el Sujeto Pasivo de la relación
típica es el Estado, como titular exclusivo de la Administración Pública y garante
de la rectitud institucional. El funcionario sobre el que se pretende influir no es
víctima, sino el instrumento o el destino de la conducta perturbadora.

Para que el hecho sea penalmente relevante bajo la entidad del artículo
71, la doctrina exige la concurrencia de elementos específicos: 1) Invocación
de Influencia: El agente debe manifestar poseer un ascendiente o poder de
determinación sobre la voluntad de un funcionario público encargado de un
asunto judicial o administrativo. 2) Ofrecimiento de Intercesión: Debe existir
una promesa de actuar ante dicho funcionario para obtener un resultado
concreto. 3) Finalidad de Ventaja o Beneficio: La conducta debe estar dirigida
a obtener un provecho, el cual no tiene que ser necesariamente pecuniario, pero
sí debe constituir una utilidad indebida para el agente o un tercero.

Es fundamental valorar que el radio de acción de este delito no puede
extenderse a las gestiones que los particulares realizan en el marco de sus
derechos civiles o mercantiles. La simple relación comercial o la defensa de
intereses privados ante tribunales civiles —donde las partes actúan en pie de
igualdad— carece de la nota de "influencia indebida" si no hay un
aprovechamiento ilícito de una función pública o la corrupción de un proceso de
toma de decisiones estatal. En puridad doctrinal, si la conducta se agota en una
negociación bilateral onerosa entre privados, el hecho es atípico o inexistente
fenológicamente, pues falta el elemento normativo de la "influencia sobre la
administración" que exige el tipo. Ubi non est lex, ibi non est transgressio.
Desde el inicio de la fase preparatoria en 2012, la ciudadana Lourdes
Contreras Dávila pretendió criminalizar actos de comercio derivados de una
relación contractual privada entre particulares y sociedades mercantiles. La tesis
original de la denuncia, orientada hacia una presunta Estafa Agravada, se
fundamentó en la alegada ilegitimidad de las asambleas de accionistas y el uso
de poderes que ella consideraba revocados. Sin embargo, el derecho penal debe
regirse por el principio de ultima ratio, interviniendo únicamente cuando los
medios de otras ramas del derecho han fallado. Lo que aquí se ventiló fue una
colisión de intereses de naturaleza civil-patrimonial vinculada a una liquidación
de gananciales, materia que debe dirimirse ante la jurisdicción civil y mercantil
mediante la rendición de cuentas, tal como lo establece el aforismo minime sunt
adhibenda supplicia, ubi satis est remedium civile.

Posteriormente, la investigación fue asumida por la Fiscalía Décima
Novena con Competencia en Materia Contra la Corrupción, centrando la
pesquisa en el delito de Tráfico de Influencias (Art. 71 LCC). Dogmáticamente,
este tipo penal protege la imparcialidad y el prestigio de la Administración
Pública, exigiendo que el sujeto activo invoque influencias, reales o simuladas,
para interceder ante un funcionario público a cambio de una ventaja. Tras
analizar los trece elementos de convicción aportados por el Ministerio Público,
este tribunal constata la ausencia absoluta de indicios de que los ciudadanos
Martínez Rangel, Valeri, León Burguera o Giambalvo Gallo hayan influido o
intentado corromper la voluntad de algún servidor estatal. No existió el "engaño
artificioso" ni la "intercesión ilícita"; lo que se acreditó fue el cumplimiento de
pagos, la vigencia de juntas directivas y la protocolización de documentos al
amparo de la fe pública.

Un elemento de convicción nuclear que destruye la pretensión punitiva es
el Informe Pericial Registral y Notarial (16/05/2016) suscrito por la inspectora
del SAREN, Raiza Briceño Camacho. Este hallazgo técnico es la "prueba de
clausura" que otorga certeza negativa, al confirmar que el ciudadano Pietro
Salvatore Milazzo Gesu poseía, según los estatutos sociales vigentes para la
fecha de los hechos, plenas facultades de administración y disposición sobre los
bienes de las empresas. Si la actuación notarial y registral se ajustó a derecho y
a la realidad societaria, el presupuesto delictivo de un "tráfico de influencias" para
forzar tales registros desaparece de forma absoluta. Ex facto ius oritur: de la
legalidad probada del hecho nace la obligación judicial de sobreseer.

Resulta igualmente imperativo analizar el intento de la denunciante de
desplazar la causa hacia los Tribunales de Violencia contra la Mujer en 2017.
Alegando "violencia patrimonial", pretendió instrumentalizar una ley
especialísima cuyo fin es proteger a la mujer frente a conductas de odio o
dominación por género, mas no para resolver disputas complejas de partición de
bienes entre socios y ex-cónyuges. Esta maniobra de fractura procesal,
fundamentada en un "fuero de atracción" inexistente para este tipo de delitos,
solo logró dilatar la causa injustificadamente. El uso instrumental del sistema de
justicia penal como mecanismo de presión en litigios civiles contraviene los
principios de proporcionalidad y buena fe procesal, resultando en una pretensión
desproporcionada que este tribunal no puede convalidar.

La prolongación de este proceso por doce años sin que se haya recabado
ni siquiera un indicio timorato o susceptible de duda sobre la comisión de delitos
de corrupción, vulnera el derecho constitucional de los investigados a ser
juzgados en un plazo razonable tal como se prevé en el Artículo 49.3 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Ministerio Público, aun
de forma tardía, ha reconocido que la investigación está agotada y que no hay
bases para solicitar el enjuiciamiento. Mantener viva una persecución penal
donde se ha demostrado que los hechos denunciados son meras negociaciones
civiles respaldadas por instrumentos de pago (cheques y trazabilidad financiera)
y documentos registrados, constituye un agravio a la seguridad jurídica. La
acción fiscal de sobreseimiento es, por tanto, el único camino para restaurar el
orden jurídico quebrantado por una denuncia sin sustento típico.

En este contexto, la conducta de los encausados se mantuvo siempre
dentro de la esfera de la autonomía de la voluntad y el derecho privado. El hecho
de que la víctima, en su doble condición de abogada y denunciante, haya visado
o redactado parte de los documentos que luego pretendió tachar de ilegales,
invoca la aplicación del principio no pretender ventaja del error propio. No puede
el derecho penal servir de escenario para que una de las partes intente retrotraer
actos comerciales lícitamente celebrados solo porque el resultado de la
liquidación de su comunidad conyugal no satisface sus expectativas
económicas. La atipicidad es manifiesta porque falta el elemento normativo del
tipo: el abuso de la función pública o la influencia indebida sobre ella.

Al concatenar la doctrina sobre la certeza negativa con el acervo
probatorio de las siete piezas del expediente, este juzgador concluye que el
hecho objeto de la investigación especializada no ocurrió. No se verificó la
existencia de una red de influencias, ni de acuerdos espurios con funcionarios,
ni de maquinaciones para defraudar al Estado o a la administración de justicia.
El Ministerio Público ha cumplido con su deber de objetividad al solicitar el
sobreseimiento tras agotar todas las vías posibles de indagación. La inexistencia
del hecho delictivo es de tal magnitud que no existe razonablemente la
posibilidad de incorporar nuevos datos que varíen esta conclusión, sin que esto
se confunda con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 del Código
Orgánico Procesal Penal, dado que la existencia del hecho es tan monumental
que no se puede alegar desde ningún ángulo la falta de investigación fiscal, pues
lo ya investigado ofrece la certeza necesaria para determinar de forma fehaciente
la inexistencia de un ilícito, lo que obliga a dictar un sobreseimiento material que
ponga fin de raíz a este laberinto procesal.

Indefectiblemente, tras este análisis pormenorizado de las incidencias
doctrinales y fácticas, este Tribunal Quinto de Control llega a la determinación
de que la solicitud fiscal se encuentra plenamente enmarcada en el derecho. La
pretensión punitiva se ha desvanecido ante la prueba de la legalidad comercial
y la ausencia total de un hecho de carácter penal. En consecuencia, se declara
que el hecho objeto del proceso no se realizó con el carácter delictivo
denunciado, configurándose plenamente el supuesto de procedencia previsto en
el Artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en
consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de
conformidad a lo establecido en el primer supuesto del artículo 300 numeral 1°
del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ
MARTÍNEZ RANGEL Titular de la Cedula de Identidad V.- 8.833.622,
GUILLERMO VALERI DÁVILA Titular de la Cedula de Identidad V.- 3.767.655,
EDGAR LEÓN BURGUERA Titular de la Cedula de Identidad V.- 3.035.324,
FRANCESCO GIAMBALCO GALLO Titular de la Cedula de Identidad V.-
10.105.872, por cuanto el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y
sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, No Ocurrió.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y una vez
firme la misma sea remitida la presente causa al archivo de esta sede judicial.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL
Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE

MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión