REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2019001154
ACUSADO: JUAN DANIEL FLORES RAMÍREZ Titular de la Cedula de Identidad
V.- 27.779.502
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO
FISCALIA: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PÚBLICA N° 17: ABG. YASMINA PEREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
AUTO FUNDADO DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 27 de abril de 2026, corresponde
a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los
artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal,
además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 248 de fecha 08 de mayo de
2025, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno Pérez que indica:
“…se observa la omisión de la publicación por separado de cada auto fundado, con
relación a cada pronunciamiento dictado al término de la audiencia preliminar
constituye un documento individual aparte y diferente, la admisión de la acusación,
el fallo de condena por aplicación del procedimiento especial de admisión de
hechos, y el sobreseimiento decretado en la misma causa penal, pues debe tenerse
en cuenta que los mismos constituyen sentencias distintas.”. (Negritas y Subrayado del
Tribunal)
Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación
de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a
la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le
señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en
manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el
juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas y Subrayado del
Tribunal)
La emisión de un auto fundado en ocasión de la aplicación del
procedimiento especial por admisión de los hechos, lejos de constituir una
simple formalidad procesal, representa un acto jurisdiccional autónomo, dotado de
fuerza decisoria, que exige por parte del juzgador una exposición argumentativa
sólida, suficiente y jurídicamente razonada. En este sentido, la resolución que
declara con lugar la admisión de los hechos y dicta sentencia condenatoria en
consecuencia, debe satisfacer plenamente los requerimientos que impone el
principio constitucional de motivación de las decisiones judiciales, en tanto garantía
del debido proceso, y manifestación del ejercicio pleno de la función jurisdiccional
conforme a los fines superiores de la justicia penal.
Este tipo de auto no puede limitarse a la verificación mecánica del acto de
voluntad manifestado por la persona imputada. Antes bien, debe reflejar con
claridad que el tribunal ha ejercido su función de control judicial, tanto en lo formal
como en lo sustancial, sobre el escrito acusatorio, la calificación jurídica provisional
atribuida a los hechos, y la suficiencia de los elementos de convicción aportados
por el órgano fiscal. Esto conlleva una revisión sustantiva de la legalidad del
procedimiento abreviado y de la adecuación típica, así como una determinación
lógica de la responsabilidad penal de la persona imputada conforme a los principios
de legalidad, tipicidad y proporcionalidad.
Asimismo, constituye una exigencia irrenunciable que el auto fundado
contenga una explicación expresa, clara y concatenada del razonamiento que
ha llevado al juzgador a fijar la pena aplicable, con base en la estructura punitiva
prevista por el ordenamiento penal sustantivo. En tal sentido, el tribunal debe
proceder a realizar el cómputo dosimétrico de la pena, tomando como referencia
lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y, de ser procedente, la reducción
contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier
otra institución jurídica que resulte aplicable conforme a las circunstancias
concretas del caso.
El valor de este razonamiento no se agota en la determinación del quantum
punitivo, sino que garantiza la transparencia del proceso, permite el control
posterior por las partes o los órganos de alzada, y fortalece la legitimidad de la
decisión judicial. En consecuencia, el auto fundado por admisión de los hechos
debe consolidarse como una expresión argumentativa de la función jurisdiccional
que, sin menoscabar las garantías del imputado, viabilice una justicia penal
eficiente, motivada y apegada a los principios rectores del proceso penal acusatorio
venezolano.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez ADMITIDA TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la
Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de
TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el
artículo en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo (LOCDOFT), en perjuicio del Estado Venezolano,
además de admitir todas y cada uno de los elementos probatorios presentados por
el Ministerio Público, este Tribunal en atención a lo dispuesto en los artículos 133 y
134 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al ciudadano JUAN
DANIEL FLORES RAMÍREZ Titular de la Cedula de Identidad V.- 27.779.502,
suficientemente identificado en autos, sobre lo dispuesto en el artículo 49 numeral
5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al
derecho que tiene de no declarar en contra de sí mismo o de algún pariente dentro
del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, esto asociado a la
explicación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, en
especial la única de posible aplicación en la presente audiencia dada la naturaleza
del delito por los cuales fue acusado, específicamente el procedimiento especial
para la ADMISION DE LOS HECHOS contemplada en el artículo 375 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Impuesto como fue el ciudadano JUAN DANIEL FLORES RAMÍREZ del
precepto constitucional, y de la posibilidad de admitir los hechos, lo que le traería
como beneficio inmediato la rebaja sustancial de la pena, por evitar la prosecución
de un juicio oral y público, aceptando de forma voluntaria los hechos por los cuales
fue acusado por el Ministerio Público, en pleno conocimiento y libre de apremio y
sin coacción ninguna se le interrogo sobre su voluntad de ir a juicio o acogerse a la
prenombrada institución jurídica, indicando el mismo de manera clara e inequívoca
lo siguiente: “CIUDADANO JUEZ, ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME
INVESTIGA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO SE ME HAGA LA
DOSIMETRIA DE LA PENA CORRESPONDIENTE”.
Determinada la calificación jurídica definitiva de los hechos y establecida la
responsabilidad penal del ciudadano JUAN DANIEL FLORES RAMÍREZ, este
Tribunal procede a fijar la pena única conforme a los principios de legalidad,
proporcionalidad y racionalidad punitiva, aplicando de forma taxativa lo dispuesto
en artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Código
Orgánico Procesal Penal, que rige el procedimiento especial por admisión de los
hechos.
En reciente doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, mediante Sentencia N° 268 del 28 de mayo de 2025, ha precisado
de manera categórica que, en los supuestos de procedimiento especial por
admisión de los hechos, la labor del juez de control no se limita a una mera
aplicación mecánica de la rebaja de pena prevista en el artículo 375 del Código
Orgánico Procesal Penal, sino que exige un ejercicio de dosimetría racional.
La Sala ha indicado que la pena base debe fijarse sobre el término medio
de la sanción conminada para el delito de condena, calculado según lo dispuesto
en el artículo 37 del Código Penal. Este punto de partida garantiza la observancia
del principio de legalidad y evita discrecionalidades arbitrarias. Determinado el
término medio, corresponde aplicar las circunstancias atenuantes o agravantes
concurrentes conforme a lo dispuesto en el código penal, debiendo motivar el
tribunal la ponderación que incline el cálculo hacia el límite inferior o superior del
marco punitivo.
Posteriormente, el fallo resalta que el procedimiento especial de admisión
de los hechos no constituye una simple reducción automática de la pena, sino una
etapa en la que se reconocen la colaboración procesal y la economía judicial
derivada de la aceptación de responsabilidad. Así, la Sala sostuvo que la rebaja
contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal debe aplicarse
sobre la pena ya determinada mediante el cálculo ordinario, y no sobre el marco
abstracto de la ley. Ello responde a la necesidad de preservar la proporcionalidad
y de otorgar coherencia entre la conducta procesal del acusado y la sanción
finalmente impuesta.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha consolidado la tesis de que la
admisión de hechos produce un efecto jurídico de atenuación especial que se
adiciona a las circunstancias ordinarias previstas en el Código Penal, y que el juez
debe justificar no solo en términos aritméticos, sino también bajo un razonamiento
de política criminal, valorando la utilidad procesal y el respeto al principio de
racionalidad punitiva.
De allí que, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Penal, el cálculo
dosimétrico debe seguir una secuencia lógica: i) Determinar el término medio de la
pena conminada. ii) Aplicar las circunstancias atenuantes o agravantes, conforme
lo disponga el Código Penal y iii) Realizar la reducción prevista en el artículo 375
del Código Orgánico Procesal Penal, como reconocimiento a la conducta procesal
del imputado. Tal estructuración metodológica asegura que la pena impuesta no
solo sea producto de un cálculo matemático, sino también de una decisión
jurisdiccional razonada, fundada en principios de legalidad, proporcionalidad y
justicia material.
En cuanto al presente caso, tenemos la comisión del delito de TRAFICO
ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo en el
artículo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo (LOCDOFT), en perjuicio del Estado Venezolano.
Aplicando el método aritmético del artículo 37 del Código Penal, en este caso el
Trafico Ilícito de Material Estratégico se establece una pena que oscila entre OCHO
(08) y DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por ende, el término medio seria de DIEZ
(10) AÑOS DE PRISIÓN. Partiendo de la base metodológica señalada, este
Tribunal procede a materializar el cálculo de la pena siguiendo el rigor científico-
jurídico que la institución de la Dosimetría Penal exige, ajustándola a las
particularidades fácticas y procesales del caso en examen:
En este estadio de ponderación, resulta imperativo auscultar la magnitud del
daño causado y la entidad del ilícito, a los fines de adecuar la sanción al principio
de proporcionalidad y al postulado de la justa retribución. Al descender a la quaestio
facti, se constata que la evidencia incautada se circunscribe a un (1) kilogramo de
cobre, material que, si bien ostenta naturaleza estratégica para la Nación, es
susceptible de hallarse inmerso en múltiples elementos de uso cotidiano dentro de
la esfera patrimonial de cualquier ciudadano. Habida cuenta de ello, la conducta
desplegada por el encausado, aunque inobjetablemente antijurídica y reprochable,
no generó en el iter de su comisión un menoscabo de gran magnitud ni un daño
devastador al patrimonio público. A mayor abundamiento, la incautación no reveló
un volumen del material que indujera a colegir el propósito de obtener un lucro
desmesurado para su beneficio particular, ni se evidenció un despliegue logístico
abundante o sofisticado tendiente a evadir, de forma articulada, los controles de
seguridad del Estado. Contrario sensu, el traslado se efectuaba a través de una
unidad de transporte público regular, portando el procesado el objeto material en
un morral de uso personal, dinámica que descarta de plano una operatividad
delictiva a gran escala. Ergo, resultaría manifiestamente desproporcional y contrario
a la equidad tasar la conducta punible soslayando la escasa lesividad material del
evento y el exiguo margen de afectación a la colectividad. Bajo el prisma de estas
consideraciones objetivas, este órgano jurisdiccional estima ajustado a derecho
aplicar una atenuación a la pena base, disminuyendo un (1) año al término medio
previamente establecido, fijando la sanción en este escalón dogmático en nueve
(9) años de prisión.
Consolidado el precitado quantum punitivo, corresponde a este estrado
aplicar el efecto premial derivado de la admisión de los hechos, institución de
autocomposición procesal que materializa el principio de economía procesal y
patentiza la sujeción voluntaria del justiciable a la autoridad jurisdiccional. En
puridad de criterio, y en estricta observancia de los postulados que rigen el artículo
375 del Código Orgánico Procesal Penal, el otorgamiento de la rebaja de la pena
no opera de espaldas a la racionalidad ni a las circunstancias del hecho. Al evaluar
la escasa lesividad advertida en la conducta del procesado y la ausencia de
gravedad extrema en la afectación del bien jurídico tutelado, resulta plenamente
razonable, idóneo y proporcional otorgar la reducción más favorable contemplada
en la norma adjetiva. Por consiguiente, este Tribunal procede a rebajar la mitad
(1/2) de la sanción previamente tasada de nueve (9) años, operación que arroja
como resultado definitivo y matemáticamente exacto una pena a imponer de
CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así las cosas, dicha
sanción se erige como el corolario de un ejercicio de subsunción y dosimetría que
armoniza la tutela ineludible de los intereses del Estado con el respeto irrestricto a
los principios de proporcionalidad, humanidad y justicia material que imperan en el
proceso penal.
En cuanto a la inhabilitación Política
En lo atinente a la Inhabilitación Política, este órgano jurisdiccional, en
estricto cumplimiento del principio de legalidad y como consecuencia necesaria de
la sentencia condenatoria dictada, debe pronunciarse sobre la imposición de las
penas accesorias que por mandato de ley derivan de la sanción principal.
Al respecto, el artículo 24 del Código Penal venezolano establece de
forma taxativa que: “La pena de prisión acarrea la inhabilitación política durante el
tiempo de la condena”. En virtud de esta disposición, la inhabilitación política no
constituye una facultad discrecional del juzgador, sino una consecuencia jurídica
automática y accesoria que se desprende de la naturaleza de la pena de prisión
impuesta al ciudadano JUAN DANIEL FLORES RAMÍREZ.
Esta medida encuentra su fundamento en la necesidad de preservar la
integridad de las instituciones públicas y el orden democrático. La comisión de un
hecho punible de la gravedad del Tráfico Ilícito de Material Estratégico conlleva
una ruptura del pacto social que inhabilita éticamente al sujeto para el ejercicio de
derechos políticos, tales como el derecho al sufragio activo y pasivo, o el
desempeño de cargos públicos, mientras dure la ejecución de la sanción. Bajo esta
premisa, la inhabilitación política actúa como una garantía de que quienes han
vulnerado bienes jurídicos fundamentales no participen en la formación de la
voluntad estatal o en la gestión de los asuntos de la polis hasta tanto no hayan
saldado su deuda con la sociedad mediante el cumplimiento de la pena.
Asimismo, esta restricción guarda perfecta armonía con lo previsto en el
texto constitucional, específicamente en los artículos 42 y 65 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen que el ejercicio
de la ciudadanía y los derechos políticos pueden ser suspendidos mediante
sentencia judicial firme en los casos que determine la ley.
En puridad de criterios, habiéndose condenado al ciudadano de autos a la
pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, este Tribunal
declara que queda igualmente sujeto a la Inhabilitación Política por el mismo
lapso que dure la condena principal. Dicha accesoria deberá ser computada por el
Tribunal de Ejecución correspondiente, asegurando que el penado quede
restringido de sus derechos políticos en los términos establecidos por la
arquitectura jurídica vigente, como medida necesaria para la restauración del
ordenamiento jurídico quebrantado.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto. Este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Condena al ciudadano JUAN DANIEL FLORES RAMÍREZ Titular de la
Cedula de Identidad V.- 27.779.502 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y
SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE
MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo en el artículo 34
de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo (LOCDOFT), en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: no se
condena en costa al imputado conforme al principio de gratuidad de la justicia
previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela más se impone de la pena accesoria de inhabilitación política durante el
tiempo que dure la condena tal como lo establece el artículo 24 del Código Penal
venezolano, se acuerda emitir comunicación a la unidad de antecedentes penales
y al Consejo Nacional Electoral. TERCERO: Se impone al ciudadano JUAN
DANIEL FLORES RAMÍREZ medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la
libertad consistente en Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días ante el
Servicio de Alguacilazgo de esta sede judicial de conformidad a lo establecido en
el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez
firme la presente decisión se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de
ejecución que le corresponda conocer por distribución. SEXTO: Visto que la
presente decisión se ha tomado dentro del lapso legal correspondiente quedan las
partes presentes en la audiencia preliminar sujetas a derecho. ASI SE DECIDE. -
Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión
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