REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2020000467

AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este
juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al
conocimiento de la presente causa Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del
Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico
Procesal Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-
281712-2019, este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157, 300
numeral 3° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en
los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código Orgánico
Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona implicada en el
hecho, el Ministerio Público identifico precariamente al ciudadano MIGUEL EDUARDO
HERNÁNDEZ MOLINA Titular la Cédula de Identidad V.- 16.317.748

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos que fundamentan la presente causa jurisdiccional se circunscriben a la
fecha 20-01-2019. En dicha oportunidad, siendo aproximadamente las nueve de la mañana
(09:00 a.m.), el agraviado entregó un vehículo de su propiedad, marca Macar Toyota, año
2019, modelo Land Crusier 71 LX 4x4, color rojo oscuro mica, placa AF387KS, tipo Sport
Wagon, al ciudadano preidentificado. Dicha entrega se efectuó bajo una condición verbal de
compraventa por la cantidad de cincuenta mil dólares americanos ($50.000), acordándose
un lapso de tres (3) meses para la cancelación del precio pactado. Transcurrido dicho
término y hasta la actualidad, el sujeto activo no ha honrado el pago ni ha restituido el bien
mueble, constando en la investigación que el vehículo fue enajenado a un tercero en el
estado Barinas.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del Ministerio
Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal venezolano, puesto
que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga efectos de cosa juzgada,
conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). De
acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser
decretado por diversas razones, tales como la no realización del hecho imputado, la
inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas de justificación, inculpabilidad o de no
punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando la acción penal se haya extinguido o
cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una evaluación
exhaustiva y razonada por parte del juez al momento de tomar la decisión de sobreseer.

En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial para
evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no existen
fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe valorar si existen o
no elementos que permitan razonablemente la incorporación de nuevos datos que cambien
el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a pesar de la falta de certeza sobre la
materialidad del hecho, no es posible proporcionar nuevos elementos de convicción ni
sustentar un enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como un mecanismo para proteger los
derechos del imputado y garantizar que el procedimiento penal no se convierta en una mera
formalidad sin sustancia.

Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como titular
de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos establecidos en el
COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga esta facultad en función
del interés público y la correcta administración de justicia. De igual manera, el juez debe
tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento no solo cuando
no se logre acreditar la existencia de un delito, sino también cuando se determinen defectos
en la promoción o ejercicio de la acusación, como lo establece la jurisprudencia referida.
Esta potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez
evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el sobreseimiento implica un
juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.

Previo a cualquier pronunciamiento de índole extintiva, resulta imperativo para este
órgano jurisdiccional dar cumplimiento al criterio vinculante establecido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.º 1109 del 13 de julio
de 2011, ratificada por la Sentencia N.º 1028 del 13 de diciembre de 2023, la cual dispone
que, para declarar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, es conditio sine
qua non la comprobación del hecho punible y la determinación de la autoría, a los fines
de salvaguardar la posible responsabilidad civil derivada del delito (Art. 113 COPP).
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de jurisdicción
plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna de las causales
previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prescripción
de la acción penal. Su procedencia resulta imperativa, aun de oficio, conforme a lo
reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
especial en su sentencia N.º 1109/2011 —ratificada en la decisión N.º 1128 de fecha 27 de
noviembre de 2024—, la cual instituye que, incluso al extinguirse la potestad punitiva del
Estado, es ineludible la comprobación del delito y la determinación del autor a los fines de
salvaguardar las eventuales acciones civiles derivadas del hecho ilícito. En estricta sintonía
con este mandato jurisprudencial, al analizar el acervo que conforma el presente caso, se
constata palmariamente la materialización de la conducta antijurídica y la presunta autoría
del ciudadano Miguel Eduardo Hernández Molina; toda vez que de las actuaciones
investigativas se desprende nítidamente el ardid desplegado contra el patrimonio del
ciudadano Eduardo Antonio Jaimes, evidenciado en la recepción del vehículo automotor bajo
un acuerdo ilusorio de compraventa y su posterior enajenación a un tercero, elementos
fácticos que acreditan objetivamente la corporeidad del fraude y la vinculación directa del
investigado, garantizando así el sustrato necesario para la subsistencia y futura reclamación
de la responsabilidad civil.

En razón de ello, se procede al juicio de tipicidad. La conducta desplegada por el
imputado se subsume en el tipo penal de ESTAFA, conforme a lo previsto en los artículos
462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Eduardo Antonio
Jaimes.

De conformidad con el criterio vinculante sostenido por la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N.º 813 de fecha 13 de noviembre
de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el cómputo de la
prescripción debe realizarse únicamente sobre la base del tipo penal principal, sin tomar
en consideración agravantes ni atenuantes, en virtud de lo siguiente:

“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal
extingue la acción que nace de todo delito. El Tribunal debe declararla por el
simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término
medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la
modifican, como atenuantes o agravantes”.

En ese sentido, el artículo 462 del Código Penal prevé para el delito de ESTAFA, una
pena privativa de libertad de UN (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Aplicando el método
aritmético legal previsto en el artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena se obtiene
sumando ambos extremos del marco punitivo y dividiendo por dos, lo que arroja una pena
base de TRES (03) AÑOS DE PRISION.

En consecuencia, el hecho punible se encuentra subsumido dentro del numeral 5°
del artículo 108 del Código Penal, cuya prescripción ordinaria es de TRES (03) AÑOS.
Conforme al artículo 110 del mismo cuerpo legal, para el supuesto de prescripción
extraordinaria, debe sumarse al lapso ordinario la mitad del mismo, resultando así un total
de CUATRO (04) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION como límite máximo para el
ejercicio válido de la acción penal.
Así las cosas, habiéndose constatado tanto la existencia del delito como la
vinculación directa de los imputados con el mismo, se satisface el juicio mínimo de
comprobación exigido por la jurisprudencia para valorar —incluso en sede de sobreseimiento
por prescripción— la realidad de los hechos investigados y la atribución personal de
responsabilidad, sin que ello implique pronunciamiento sobre la culpabilidad, reservada al
juicio oral. Solo entonces puede este órgano jurisdiccional proceder válidamente a declarar
la extinción de la acción penal por la prescripción ordinaria o extraordinaria, según sea el
caso.

Verificado lo anterior, y atendiendo a la data cierta de la comisión del hecho 20 de
enero de 2019, el cómputo hasta la presente fecha evidencia que han transcurrido más de
SIETE (07) AÑOS, lapso que supera ampliamente el término máximo de prescripción
extraordinaria conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.

En consecuencia, resulta jurídicamente procedente declarar con lugar la extinción
de la acción penal por prescripción, conforme al artículo 108 numeral 6° del Código Penal,
y en aplicación del artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón
de la verificación de una causa legal de extinción de la acción penal.

DECISION

Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud
del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente
causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° por la Extinción de la
Acción Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código
Orgánico Procesal Penal, a favor de MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ MOLINA Titular la
Cédula de Identidad V.- 16.317.748, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA,
conforme a lo previsto en los artículos 462 del Código Penal Venezolano, cometido en
perjuicio del ciudadano Eduardo Antonio Jaimes, por cuanto, la acción penal se ha
extinguido. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y una vez
firme la misma sea remitida la presente causa al archivo de esta sede judicial. ASI SE
DECIDE. -

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO

DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión