REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
“VISTOS” SUS ANTECEDENTE
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior Primero Accidental, en virtud delasinhibiciones formuladas por los abogados LUIS FERNANDO MORY DUQUE Y YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, Jueces de los Juzgados Segundo y Primero en lo Civil Y Mercantil y del Tránsito de la CircunscripciónJudicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su orden, formularon inhibición, con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante contenido en la sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (†), en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp, N° 02-2403 y, la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su orden, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para continuar conociendo en apelación del juicio seguido por La ciudadana MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL por entrega de inmueble comercial arrendado, contenido en el presente expediente y en el Nº 7333 de la numeración del prenombrado Tribunal Superior Primero, cuyas actas se encuentran agregadas a los folios 40 y 45 del expediente. Este Juzgado Superior Accidental mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2024, (fs.51 al Vto. 55), declaro CON LUGAR la inhibiciones formuladas, en virtud del anterior pronunciamiento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el suscrito Juez Accidental asumió el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
El fecha 26 de julio de 2024, fue recibido en esta alzada por distribución presente expediente (f. Vto.44), en virtud del sedicente recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2024, por la abogadoMARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderado judicial de LA parte accionadael ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ RANGEL, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2023 (fs.30 al Vto. 35), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por los ciudadanos MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOSA, MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS Y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, contra el ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ RANGEL, por entrega de inmueble comercial arrendado.
Mediante acta de fecha 10 de julio de 2024 (f. 40), el abogado LUIS FERNANDO MORY DUQUE,en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante contenido en la sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (†), en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp. N° 02-2403.
Mediante oficio número0409-2024de fecha 15 de julio de 2024 (f. 42), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previo computo, remitió el original del expediente en 42 folios útiles, al juez del Juzgado Superior Distribuidor en virtud de la inhibición Formulada.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2024 (f. Vto. 44),el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por recibido las presentes actuaciones a los efectos de la inhibición formulada, y advirtió que de conformidad con las provisiones del Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ese despacho resolvería lo conducentes a los 3 días de despacho siguientes a ese auto.
Mediante acta de fecha 31 de julio de 2024 (f. 45), la abogado YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió con fundamento en el artículo 82, numeral 15º y 84 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de agosto de 2024 mediante auto (f. 46), vista la inhibición formulada por la abogado YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, esta alzada acordó oficiar a la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Mérida a los fines que procediera a la designación urgente de un Juez Especial, a tales efectos se libró oficio número 0480-400-2024 de la misma fecha.
Mediante acta de fecha 20 de septiembre de 2024 (f. 47), la abogado LII ELENA RUIZ TORRES, en virtud de la designación como Juez accidental, solicitó a la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que acordara la entrega el expediente signado con el numero 733 nomenclatura propia de ese Juzgado, a los fines de la constitución del Juzgado Accidental.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2024 (f. Vto. 50), esta Alzada Constituyó el Juzgado Superior Primero Accidentalen lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024 (fs. 51 al 55), este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar las inhibiciones formuladas por los profesionales del derecho LUIS FERNANDO MORY DUQUE Y YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, en su orden, y en consecuencia asumió el conocimiento de la causa en el estado en que se encuentre, a tales efectos se libró oficios números 0480-504-2024 y 0480-505-2024,a los Jueces inhibidos.
Mediante auto de fecha 1 de noviembre 2024 (fs. 57 y 58) Este Juzgado Accidental, revisadas las actas procesales, advirtió que ha tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro los 5 días de despacho siguiente a esa fecha, podría promover pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto 517 ejusdem, los informes correspondiente deberán ser presentados en el Décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Corre inserto a los folios 59 al 61 boletas de notificación libradas.
Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2025 (fs. 64 al 65), los abogados Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreina Cestari Ewing, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, promovieron las pruebas en esta alzada.
Obra a los folios 66 al 138 recaudos acompañantes del escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2025 (f. 140 y su Vto.), este Juzgado Accidental, inadmitió las pruebas presentadas ya que las mismas no se subsumen a la definición de documentos públicos dada por el legislador en el artículo 1.357 del Código Civil, y no son medios probatorios admisibles en segunda instancia tal como lo indica el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2025 (fs. 141 al 142), los abogados Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreina Cestari Ewing, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, consignó informes en esta alzada.
Mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2025 (f. 143), este Juzgado accidental, dijo “VISTOS”,entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 11 de abril del 2025 (f. 144), este Juzgado accidental, dejó constancia de que no profiere la misma, en virtud de que existen en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, se difiere la publicación de la sentencia que ha de dictarse en este juicio para el Trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Por auto de fecha de 06 de junio de 2025 (f. 145), este Juzgado accidental, dejó constancia de que no profiere la sentencia, en virtud de que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado Accidental a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
De las actas que conforman el presente expediente se observa que inicio con el escrito en un mismo legajo de oposición de cuestiones previas, contestación al fondo de la demanda y reconvención por nulidad de clausula cuarta de sección de arrendamiento,presentado en fecha 25 de marzo de 2019 (fs. 2 al 11), por las abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números98.345 y 96.976,respectivamente, con el carácter de apoderadas judicial de la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL con domicilio en la ciudad de Mérida, en el cual en síntesis expuso lo siguiente:
Bajo el PUNTO PREVIO con el título “LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA”.
Con el título “PUNTO PREVIO LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA” solicitó declarara la inadmisibilidad de la presente acción, por cuanto no llenaron los extremos exigido por la Ley para la admisibilidad de la misma, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron como defensa perentoria de fondo la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta establecida en el ordinal 11" del articulo 346 eiusdem, en virtud que se desaplico lo establecido en el artículo 271 del texto adjetivo Civil "En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda transcurra noventa días continuos después de verificada la perención". Pues es elcaso previamente ya se había intentado demanda de desalojo sobre el inmueble objeto de este juicio y luego de haberse declaro mediante sentencia la inadmisibilidad de la referida acción se interpuso la presente demanda sin haberse dejado transcurrir los 90 días que establece la referida norma, lo que hace improcedente de esta última demanda, ahora bien, con el fin de fundamentar la causal de inadmisibilidad alegada pasaron de seguida a señalar de manera pormenorizada las fechas de interposición de la demanda previamente intentada sobre el mismo inmueble: demanda por desalojo signada con el Nº 0530-2017 admitida en fecha 19. 05-2017, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y que mediante sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada en fecha 15-02-2018 fue declarada inadmisible, no obstante a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el 21-02-2018 se intentó nuevamente esta demanda que fue admitida en fecha 27-02-2018, tal y como se evidencia en las copias certificada que acompañaron marcadas "B". Visto a la luz la interposición de las referidas demandas en los tiempos antes señalados y siendo el caso, que en la interposición de la presente acción sólo se dejó trascurrir escasos seis (06) días se vulneró el derecho al debido proceso establecido en el articule 49 Constitucional por desaplicación del referido artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ya que no dejaron transcurrir los 90 días establecidos en la Ley para que se volviera propone una demanda por medio de la cual se pretenda la entrega del inmueble objeto de esta acción, es por ello, que solicitaron la inadmisibilidad de la presente acción con fundamento en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece El debido proceso se aplicare a todas las actuaciones judiciales..", ello en el marco del principio pro actionae, el cual impone a les Tribunales de la República la exigencia de la interpretación y visión de los requisitos de admisibilidad de las demandas y al no haber sido verificados en este caso por los demandantes se ha incurrido en la omisión de la aplicación de las normas constitucionales por desaplicación del artículo 271 del, Código de Procedimiento Civil y el principio general de admisibilidad establecido en elartículo 341 ejusdem. Por lo tanto, el juzgador en cumplimiento de dichos artículos y como garante del debido proceso debe declarar la inadmisibilidad de la presente demanda y consecuencialmente la nulidad de todo actuado en este proceso y así lo solicitaron, ya que, se trata del quebrantamiento de normas de orden público
Bajo el título “CUESTIONES PREVIAS”, opusieron la cuestión previa del ordinal 8" prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil dieciocho (2.018) fue interpuesta en contra de las ciudadanas: MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, demanda de NULIDAD DE LA CLAUSULA CUARTA CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que sirve de fundamento y constituye el documento fundamental de la presente acción que correspondió |conocer al Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, signada bajo N 11.268, conforme consta en las copias que acompañó marcadas "C”, las cuales sin lugar a dudas evidencian y acreditan la existencia de su alegato de cuestión previa opuesta en este juicio, ya que en el preexistente juicio versan por inherentes a la relación arrendaticia que ha sostenido su representado con las demandantes sobre el inmueble objeto de este juicio, por lo tanto, existen por cuestiones referidas a las acciones y excepciones opuestas por las partes con respecto a la relación arrendaticia, de las cuales depende la prosecución y el ejercicio d presente acción, por lo tanto, encontrándose pendiente una cuestión prejudicial debe resolverse en un proceso distinto y por otro Juez, que involucran la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de dictarse en este proceso por tratarse de la existencia de puntos juzgados que atañen directamente en el proceso como lo es, la validez o no de la CLAUSULA CUARTA del contrato de arrendamiento que se encuentra pendiente por resolver, razón por la cual dejaron opuesta la referida cuestión previa, solicitando que la misma sea declarada con lugar y surta lo legales correspondientes con todos los pronunciamientos de Ley.
Con el título “CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA” procedió a contestar al fondo de la siguiente forma:
Rechazaron tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra de su representado; pues, no es cierto que el demandado haya incumplido con la entrega del inmueble por la terminación del contrato de arrendamiento por haberse vencido el lapso de la prórroga legal. Señaló que fueron suscrito documentos, uno privado de fecha 16 de febrero de 2013 y otro notariado de fecha de julio de 2016, estos documentos tanto el privado como el notariado carecen totalmente de validez, dado el hecho de que la firmante que los suscribió Ma Eugenia Uzcátegui de Espinoza- también los suscribió en representación de condueñas-María Virginia Uzcátegui Vivas y Marisabel Uzcátegui de Sánchez. un acto privado y otro administrativo (autenticación por notaria) para el que obligatorio la existencia o presentación de un poder para representar a las otras copropietarias- documentos privado y notariado a los que no le son aplicable contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo legal sólo puede invocarse para los actos juridiciales, en los que tenga que ver con la comunidad, con lo cual, al no tener validez dichos documentos, se prorroga de forma automática el contrato original por un lapso igual de tiempo por el que convenido, es decir 8 años más de vigencia, resultando entonces que el primigenio contrato tiene vigencia hasta el 15 de febrero del año 2021, por lo que no puede invocarse el hecho de que hubiese comenzado a correr el lapso de la prórroga legal de3 años. Razón por la que procedieron a impugnar por ilegales los referidos documentos que promovió como prueba la parte demandante marcados "D" y " de advertir que sobre estos cuestionados documentos se interpuso la acción de nulidad correspondiente por cuanto violan derechos arrendaticios.
Indicó que con relación a los mencionados documentos, el privado de fecha (ininteligible) de febrero de 2015 y el otro notariado de fecha 22 de julio de 2016, resaltaron que no solo son cuestionados por las razones que anteceden, sino que también en ello detrimento de los derechos de su representado se estableció quedurante supuesta "prorroga legal "el canon de arrendamiento ya no sería el mismo y que en el supuesto de que el arrendatario hiciere uso de su potestad de legal, debería cancelar a las arrendadoras durante dicho lapso un canon de arrendamiento establecido así: en el primer año de prorroga un canon mensual de (25.000 Bs) por cada mes, en el segundo año de prórroga un canon mensual de (28.000 Bs.), así mismo de manera ilegal a su juicio se estableció en el último de ellos que el canon de arrendamiento a pagar durante el resto del tiempo de la prorroga legal en curso y hasta su definitiva conclusión en los montos determinados de la siguiente manera: durante cada uno de los tres meses comprendidos entre el 15 de abril del 2016 y el 14 de julio del 2016la suma de (150.000 Bs.) por cada mes, durante por cada uno de los últimos 9 meses comprendidos entre el 15 de julio de 2016 y el 14 de julio de 2017 la cantidad de (200.000 Bs.) por cada mes, tal y como consta en el contenido de los aludidos documentos, violándose con ello lo establecido en el último aparte del artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Rechazaron, negaron y contradijeron que su mandante al suscribirlos cuestionados documentos junto a la co-arrendataria María Eugenia Uzcátegui de Espinosa quien actuó en nombre propio y en supuesta "representación” de sus comuneras sin tener poder de representación alguno, hubiese convenido tácitamenteen aceptar dicha representación, y por ello rechazaron que su mandante haya dado cumplimento a su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado el día 14 de abril del año 2.017, ya que los acuerdos y estipulaciones que no corresponden a lo pactado en el contrato que dio origen a la relación arrendaticia son ilegales y objetablesdesde todo punto de vista ya que implican el menoscabo de los derechos establecidos en la Ley especial que rige la materia y por ende son nulos de toda nulidad yasí lo pidieron.
Rechazaron las razones de hecho y de derecho en la prorroga legal y que su representado sea condenado al desalojo del inmueble dado en arrendamiento y la condenatoria en costas y costos.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código Procedimiento Civil ofrecemos los siguientes medios probatorios:
1) Se promovió el valor y el mérito jurídico del contrato de arrendamiento en fecha 17 de Abril del 2.002, que acompañaron marcado "D".
2) Valor y el mérito jurídico a los documentos autenticado ante la Notarias P Cuarta del Estado Mérida de fecha 1 de abril de 2005 y en fecha 22-07-20 anexó marcados "E" y "F".
3)Copia certificadas del libelo, autos y sentencia dictada en la causa N°0530 que curso por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, marcada "B".
4)Copia certificadas del libelo y auto de admisión de la demanda de interpuesta en contra de la parte demandante por ante el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, signada bajo el N 11.268, acompañaron marcadas "C".
Quedó contestada la presente demanda en los términos expuestos.
De conformidad con lo establecido en losartículos365y 860 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a reconvenir por NULIDAD DE LA CLAUSULA CUARTA DE SECCIÓN DE ARRENDAMIENTO, al demandante, como en efecto lo hizo en los siguientes términos:
Que en fecha 01 de abril de 2005 su representado ANTONIO JOSÉMARTÍNEZ RANGEL, suscribió con las ciudadanas CLAUDIA PATRICIA BARRAGAN DE LYBEROULOS, AMALIA LYBEROUPULOSBARRAGAN y LEONIDASLYBEROUPULOSBARRAGAN, contrato de cesión de los derechos de arrendamiento que estas tenían suscito con el ciudadano: CIRO UZCÁTEGUI BRICEÑO, sobre un inmueble parcelas de terrenos y sus mejorascomo se evidencia del contenido de documento de cesión, en el referido contratocesión en el cual su mandante pasa a ocupar el lugar de las arrendatarias, estas cedieron y traspasaron los derechos que tenían en el contrato original suscrito con Ciro A. Uzcátegui arrendador) y este aceptó la cesión, pero el arrendador lo hizo modificando en ese mismo acto las cláusulas del contrato referidas al monto de los cánones de arrendamiento y al plazo de duración del contrato, siendo el caso que al modificar el plazo de duración del cedido contrato de arrendamiento se disminuyen los derechos del arrendatario ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, pues el mismo es un desmejoramiento en el plazo de duración del contrato establecido en la referida cláusula cuarta del contrato original.
Cuestionó que ¿cómo se causó el perjuicio parte del arrendador? señaló que el mismo procedió a modificar la cláusula primigenio contrato, la cual establecía textualmente "... CUARTA: PLAZO de duración de este contrato es por un plazo fijo e improrrogable de ocho 08 años contados a partir de la fecha de este contrato” es decir desde el 17 de abril de 2002- como se evidencia de la nota de autenticación del referido contra quedando modificada dicha cláusula con la modificación hecha en la cena siguiente manera: "...Cuarta: PLAZO.- La duración de este contrato es por un plazo fijo e improrrogable de ocho (8) años, contados a partir del quince de febrero dos mil cinco...", señaló que puede notarse que la desmejora realizada por el arrendador CIRO. A. UZCÁTEGUI BRICEÑO se originó al cambiar el plazo de vencimiento que el contrato original vencía 17 de abril del año 2010 y haber estableciendo una plazo de 8 años que comenzarían a contarse a partir del 15 de febrero del año cuando aún se encontraba en vigencia el primer contrato que fue cedido, es decir retrotrajo el vencimiento del contrato, acortando así el plazo de duración de diez (10) que originalmente se había establecido en la cláusula cuarta del contrato primigenio años a 2 años y 8 meses, lo que conllevó a que el plazo de vencimiento ya no 17 de abril de 2010 como originalmente se había pactado en el contrato cedida que fue reducido para el día 15 de febrero de 2005, de la operación numérica antecede se evidencia cual fue y como es que ocurrió el desmejoramiento, a su criterio menoscabo y consecuente perjuicio ocasionado a nuestro poderdante como arrendatario, que es el caso, el arrendatario fue inducido por el arrendador a cometer un error ya que su representado ya había manifestado en el mismo acto que aceptaba la cesión contrato en los términos que anteceden, es decir, en todas las cláusulas del contrato original que se le estaba traspasando y cediendo, Al arrendador dado en ninguna forma, modificar en perjuicio de su representado cláusula del contrato original cedido, en detrimento del mismo, va que ello ocasionó perjuicio al nuevo arrendatario ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL sentido, dispone el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios encontraba vigente para el momento de la cesión lo siguiente: ARTICULO 7: derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipule que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos", de igual forma el artículo 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que la alteración denunciada es de implicación de orden público, además a su juicio es un derecho irrenunciable por mandato expreso de la ley. Aún y cuando su mandante ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, haya suscrito el referido documento de cesión, esta cláusula cuarta al ser modificada se encuentra afecta de nulidad absoluta ya que es contraria al contenido del precitado artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues, con la modificación de la misma, quedó desmejorada, disminuida, la condición del arrendatario, por lo demás, aun siendo válido el contrato, dicha cláusula cuarta modificada es totalmente nula, no solamente porque viola una disposición de orden público, sino porque fue incorporada de manera subrepticia y mal intencionada, con el solo propósito de beneficiarse el arrendador al pretender desconocer la vigencia de los términos pactados en el contrato original, tal y como podía observase en el contenido del documento de cesión, en el cual, de forma audaz y premeditada el arrendador acepto la cesión del contrato de arrendamiento y en ese mismo acto modificó el plazo de duración del mismo con la intensión oculta de menoscabar los derechos que por ley le correspondían al arrendatario. Respecto a este tipo de nulidad cuando existe una disposición legal como en este caso, que prohíbe expresamente la realización de un acto determinado, la doctrina y la jurisprudencia nacional ha da constante en dejar establecido que: cuando hay disposición prohibitiva expresar ley de la realización de un acto determinado, el acto (cláusula) es reputada nulo v el sentenciador le queda restringida la facultad de interpretación.
Respecto a la libertad contractual de las partes señaló que no obstante es criterio en de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que "...No obstante, esa contractual no es ilimitada y, en consecuencia las partes o un tercero no solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leves República, el orden público o las buenas costumbres..." así en sentencia emana la Sala Civil del 15-11-2004 en ponencia de Tulio Álvarez Ledo por la que refieren a la nulidad absoluta y relativa de los contratos, dice "... Por consiguiente la nulidad absoluta es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...
Así mismo trajo a colación a Eloy Maduro Luyando en su obra: Curse Obligaciones; como una consecuencia derivada de un hecho anterior fue la modificación del plazo en la cláusula cuarta, en el contrato de cesión, su representado: ANTONIO JOSÉMARTÍNEZ RANGEL, también fue inducido posteriormente a firmar con la nueva propietaria-arrendadora del inmueble, MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOSA, quien actuó en nombre propio manifestó actuar en nombre y representación (sin poder) de las ciudadanas VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS Y MARISABELUZCÁTEGUI SÁNCHEZ dos (2) nuevos contratos a saber: El primero: de fecho 16 febrero de 2013; y el segundo: de fecha 22 de Julio de 2016, ambos basándose en la cláusula cuarta del contrato ilegalmente modificada en la cesión, relativa al plazo de duración del contrato: la nueva co-arrendadora: MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI ESPINOSA actuando a su vez como "representante de la comunidad constituida con sus hermanas antes mencionadas, por una parte prorrogó la duración del primigenio contrato (para esa fecha en plena vigencia) a 14 meses hasta, es decir, hasta el 14 de abril de 2014 (ver cláusula primera del documento de fecha 22-07-2016) y ratifica en ese mismo contrato, la plena vigencia fuerza eficacia y valor del primigenio contrato o sea el contrato cedido (ver cláusula tercera del documento de fecha 22-07-2016) donde se convino en que se mantenía en plena vigencia eficacia y valor/contrato que le fue cedido originalmente a ANTONIO JOSÉMARTÍNEZ RANGEL, señaló que se notara que se hace mención de la subrogación por la parte arrendataria y establecen que la renovación se basa en las cláusulas allí desarrolladas y dejan sentado que el contrate estaba vigente hasta el 15 de febrero de 2013 y lo prorrogan por un plazo de catorce (14) meses, quedando de esta forma prorrogado el contrato hasta el 15 de abril de 2014; en dicho contrato privado nuestro mandante: ANTONIO JOSÉMARTÍNEZ RANGEL, fue inducido a cometer un error como consecuencia de la modificación que se hizo al contrato primigenio, que le fuera cedido, por haberse modificado la cláusula cuarta referida al plazo, se modificó también la cláusula referida al canon de arrendamiento, quedando establecido en dicha cláusula los montos sucesivos a pagar, así como la forma y oportunidad de los pagos, tal como se evidencia de la cláusula segunda del documento privado de fecha 16-02-2013 y se estableció en la cláusula tercera del citado documento privado, que el resto del primigenio contrato quedaba igual, indicó que el referido contrato privado, está suscrito por la ciudadana MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, quien procedió hacerlo en su propio nombre y en nombre y representación de MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS Y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, quien son las copropietarias junto con ella del inmueble arrendado y descrito en el contrato primigenio que le fue cedido a su representado.
A su Criterio Señaló que se trata de actos realizados de mala fe, innobles, desleal, ilegal, objetable desde todo punto de vista, pues en realidad nunca existió de parte de su representado la intención de renunciar a los derechos acortar el plazo de duración del primigenio contrato, aun y cuando estuviere consiente de su contenido, su efecto, eficiencia y resultados, son totalmente contrarios a lo querido y por tanto nulo, ilegal y nulo de toda nulidad, el contenido de la referida clausula cuarta del contrato de cesión, ya que al firmarlo en los términos en que hizo renunciaba a sus derechos como ARRENDATARIO, contraviniendo de este manera Normas de Orden Público, como lo es lo preceptuado en la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, el Código Civil y las demás normas que regulan la materia arrendaticia, los cuales son IRRENUNCIABLES, ya que lo ocurrido al aludido documento se debió a consecuencia de un acto de astucia los términos antes señalados.
Como corolario del caso en comento, resaltaron el contenido de lo contenido en los artículos del Código Civil 1.141 ordinales 1" y 3" ; 1.142 ordinal 2; 1.146 ; 1.147 ; 1.148 ; 1.149; 1.154; 1.155; 1.156; Del contenido de los numerosos artículos del Código Civil, antes señalados a su juicio se infiere lo ilegal, lo inmutable y nulo de toda nulidad que resultan ser les documentos tantas veces referidos como, pues al no tener el consentimiento real de uno de los otorgantes y la causa no ser licita, la cláusula objetas y subsiguientes dichos documentos no tienen la condiciones requeridas para la existencia del contrato y sus derivados, tal y como lo establece los ordinales 1º y 3º del artículo 1.141 del Código Civil.
Indicó que de la misma manera los aludidos pueden y deben ser anulados por presentar vicios en el consentimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del Articulo 1.142 del Código Civil. Así mismo resaltó el contenido del Artículo1.146; Artículo 1.147; Artículo 1.148; Artículo 1.154 del ejusdem.
Alegó que la firmante del contrato PRIVADO MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOSA procedió a firmarloabrogándose la representación de sus comuneras: MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, sin contar para ello con el poder le representación o autorización alguna que la facultara legalmente para actuar en nombre y representación de las mencionadas comuneras siendo entonces, pues, que el poder es un instrumento necesario para la validar actuaciones en nombre de otro, aun siendo ella comunera; con lo cual dicho contrato está afecto de nulidad por dos razones: En primer lugar: porque el plazo de d establecido en éste se apoyó en la cláusula que se ha denunciado en el contrato de cesión como lesiva por haber desmejorado la duración del plazo originalmente (8 años) a un plazo menor, de 2 años 10 meses, lo cual contravino lo que parte estipulaba el articulo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y que hoy aplica en este caso el contenido del artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Comercial que prohíbe expresamente cualquier modificación o menoscabo de derechos de los arrendatarios y los reputa como nulos de nulidad absoluta por ser una norma en la que está involucrado el orden público; En segundo lugar: este es igualmente nulo ya que el mismo se firmó como consecuencia de haberse sido firmado por MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOSA abrogándose una representación que no tiene, al afirmar que lo hacía en nombre y representación de la comunidad constituida con sus hermanas antes mencionadas, sin preservar el Correspondiente poder y en segundo lugar por haber sido firmado en contravención a una norma que tiene el carácter de orden público.
Indicó que en fecha 22 de julio de 2016 por vía de autenticación las mismas partes: MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOSA y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, suscribieron otro documento por medio del cual las partes hacen constar que "...el contrato en cuanto al plazo se haya actualmente en periodo de prórroga legal por tres años, la cual se inició el 15 de abril de 2014. plazo este que vence el 15 de abril de 2017, oportunidad en la cual el arrendatarios compromete a devolver el inmueble a las arrendadoras... indicó que la firmante del documento en cuestión MARÍA EUGENIA UZCATEGUI DE ESPINOSA, una vez más se abrogó la representación de las comuneras MARÍA VIRGINIA UZCATEGUI VIVAS Y MARISABEL UZCATEGUI DE SÁNCHEZ, firmando en nombre de ellas argumentando que lo hacía sin necesidad de poder de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. afirmación errónea, que no puede ser cierta, pues el referido artículo 168 del C.P.C. de ese texto se evidencia claramente que sólo podía hacerlo en la vía jurisdiccional, es decir, en juicio, pero nunca refiere elartículo que también puede representarlo en actos diferente como fue el acto administrativo de la autenticación por ante una notaría, malinterpretando en todo caso al contenido del referido artículo 168, por ello, la firmante en nombre de tercera personas debió haber presentado poder de las condueñas para poder actuar nombre, ésta situación invalida totalmente y hace anulable de pleno derecho el documento autenticado ante la Notaria en fecha 16 de abril de 2014, pues hasta allá no se extiende la autorización del artículo 168 para firmar en nombre de sus comuneras,trajo a colación lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia del 03 de Abril del 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, expediente Nº 02-3105, siguiente: “Mal puede entonces, con base al Art. 168 del C.P.C., un comunero otorgar un poder judicial ante una Notaría Pública,... para que uno o varios profesionales del Derecho representen judicialmente a otros condueñas en actos relativos a la comunidad cuando éstos no han otorgado expresamente consentimiento en dicho acto…”
Alegó que es nulo igualmente de pleno derecho por aplicación del artículo 3 de la vigente ley de Arrendamientos inmobiliarios para Uso Comercial, ya que los pactos contenidos en dicho documento también se apoyaron y es una consecuencia directa de la cláusula cuarta del contrato de cesión, denunciada como violatoria de los derechos del arrendatario por la que se le desmejoró el plazo de duración origina establecido en el contrato de fecha 17 de abril de 2002.
Reiteró lo anteriormente señalado en cuanto al error al que fue inducido su poderdante en lo siguiente:
1. En el contrato que dio inicio a la relación arrendaticia, la cláusula establece textualmente: "Cuarta: PLAZO-La duración de este contrato un plazo fijo en in prorrogable de ocho (8) años, contados a partir de la firma de este contrato. Es decir, a partir del (17-04-2002),”.
2. En fecha 01 abril de 2005 el contrato de arrendamiento fue cedido por la sesión del de-cujus SotiriosLyberopoulosLeogacomo ARRENDATARIAS a ANTONIO JOSÉMARTÍNEZ RANGEL, documento este en el que se i lujo al error a nuestro representado al acortarle el plan vencimiento del citrato reduciéndolo de (8) ocho años a (2) años 10 meses al establecer en la cláusula cuarta del contrato de cesión que: La duración del contrato es por un plazo fijo e improrrogable de ocho años, contados a partir del 15 de febrero 2005.
Enfatizo que deaquí el error por el cual se desmejoró la condición del arrendatario ya que la duración del primer contrato en lugar de ser para el 15 de abril de 2010 se recortó al 15 de febrero de 2005, o sea que el contrato cedido que originalmente una duración de ocho años fue acortado a 2 años 10 meses. Si bien es cierto que esta cláusula se le está dando un plazo de duración de 8 años menos cierto que manera solapada le desmejoró el plazo inicial pactado para que de manera habilidosa se preparó el terreno para reducir el plazo de duración y modificar los cánones de arrendamientos para finalmente llevarlo a la situación de acomodar un prorroga legal muy conveniente y ventajosa para la arrendadora.
3. Luego el error al que fue inducido el arrendatario se trasladó, influyendo de manera determinante, en los contratos privado y notariado de fechas 02-2013 y 22-07-2016, suscritos con las nuevas propietarias, que basándose en el plazo de vencimiento objetado, dio pie para establecer una supuesta prorroga legal que nunca fue notificada y que además se trata de arrendamiento que se haya en plena vigencia, por cuanto su primer vencimiento lo fue en abril de 2010 y se prorrogó automáticamente hasta el 15 de abr 2018 estando actualmente en plena vigencia. Todas estas irregularidades fueron fraguadas, mediante un comportamiento doloso, cometido por la parte arrendadora encaminado dicho comportamiento, a intentar como en efecto se intentó, un juicio de desalojo que cursó en el expediente N° 0-530-2017 por ante el Tribunal Quinto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial oportunidad en la que nuestro representado al darse pe enterado de dicho juicio pudo percatarse de las verdaderas intenciones por d que fue llevado de manera muy habilidosa a firmar los cuestionado documentos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil presentaron los siguientes medios probatorios:
1) Se promovió el valor y el mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de Abril del 2.002, que acompañaron marcado "D".
2) Valor y el mérito jurídico a los documentos autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida de fecha 1 de abril de 2005 y en fecha 22-07-2016, que anexaron marcados "E" y "F".
3)Copia certificadas del libelo, autos y sentencia dictada en la causa N°0530-2017 que cursó por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial estado Bolivariano de Mérida, marcada "B".
4)Copia certificadas del libelo y auto de admisión de la demanda de nulidad interpuesta en contra de la parte demandante por ante el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, signada bajo el N° 11.268 que acompañaron marcadas "C".
Solicitó la admisión de las pruebas promovidas y su evacuación de conforme con el derecho.
Finalmente procedieron a formalmente demandar como en efecto demandaron en acción de nulidad a las ciudadanasMARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOSA, MARÍA VIRO UZCÁTEGUI VIVAS Y MARISABEL UZCATEGUI DE SÁNCHEZ venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad 10.718.480, 3.995.47 y 4.492.451. en su carácter de actuales arrendadoras para que convengan o en su defecto ello sean condenadas por este Tribunal siguiente:
PRIMERO: En la nulidad absoluta y de pleno derecho de la cláusula cuarta contrato de cesión de fecha 01 de abril de 2.005 por ser ellas las titulare condición de arrendadoras al haber adquirido la propiedad de inmueble de posterioridad al contrato de cesión, por haber desmejorado la condición arrendatario en cuanto al plazo de vigencia del contrato, con fundamento 7 de la Ley Arrendamiento Inmobiliario, que era la Ley vigente para el momento de la suscripción del contrato, hoy artículo 3 de la Ley de Arrendan Inmobiliario para Uso Comercial.
SEGUNDO : Como consecuencia de la nulidad de la mencionada cláusula cuarta que igualmente convenga o así lo declare ese Tribunalen la nulidad de los contratos de fecha 01-04-2005 y 22-07-2016 con fundamento en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios por ser igualmente violatorios de los derechos del arrendatario y haber sido suscritos sin poder.
Fundamentaron la pretensión en los en los artículos 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en los Artículos .141 ordinales 1º y 3°, 1142 ordinal 2, 1.156; 1.148, 1.149, 1154 y 1.156del Código Civil.
Indicó domicilio procesal.
Obra inserto a los folios 12 al 17, Copia certificadas de la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2018, en la causa N°0530-2017 que cursó por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial estado Bolivariano de Mérida, en la cual se declaró entre otras: Primero: inadmisible la demanda de desalojo por vencimiento de prorroga legal, interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI de ESPINOZA, quien actúa e su propio nombre y representación de MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS Y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, en su carácter de arrendadoras, debidamente asistidas por el profesional del derecho abogado JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL.
Al folio 18 obra auto de fecha 15 de febrero de 2018 donde el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial estado Bolivariano de Mérida, donde previo computo declara firme la decisión anterior.
Corre inserto a los folios 20 al Vto. 28, copia fotostática de la decisión en el expediente 6869 de la numeración del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2023, (fs. 30 al Vto. 35), El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró lo siguiente:
« Omisis…
IV
Dispositiva.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por las ALTUVE UZCATEGUI Y MAVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, titulares de la cédulas de identidadNros. 14.267.045 y 11.959.604 en su orden e inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 98.345 y 96.976 respectivamente, en condición de apoderadas judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.033.622 de este domicilio, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: en virtud de la declaratoria sin lugar de ambas cuestiones previas opuestas, en aras de no incurrir en desorden procesal, se ordena a la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL,para que proceda a dar contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en el ordinales 3 y 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, por haber resultado totalmente vencido en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.Omisis…»(Mayúsculas, Subrayado y negritas del texto copiado).

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2024 (f. 36), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, vista la Apelación interpuesta por la Abogado en ejercicio MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ RANGEL mediante escrito de fecha seis (06) de mayo de ese año, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2022, ordeno realizar un cómputopara verificar si la apelación formulada fue hecha en tiempo útil. en la misma fecha el suscrito secretario certifico que habían trascurrido 25 días de despacho entre las fechas señaladas.
En la misma fecha mediante auto (Vto. 36), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto solo del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 37 y 38 actuaciones conducentes a la remisión de la apelación a esta alzada.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2024 (f. 39), por recibido el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó dársele entrada de ese juzgado el curso de ley correspondiente, y por separado resolvería lo conducente, en la misma fecha se le dio entrada bajo el número 05455.
Corre inserto a los folios 40 al Vto. 46 , actuaciones conducentes a las declaración contenida en actas de fechas 10 de julio y 31 de julio de 2024, que obran agregadas a los folios 40 y su vuelto y 45 y su vuelto, respectivamente, inhibiciones formuladas por los Jueces de los Juzgado Superior Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogados LUIS FERNANDO MORY DUQUE Y YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, en su orden, con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante contenido en la sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (†), en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp, N° 02-2403 y, la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su orden, en concordancia con el artículo 84 eiusdem.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2025 (fs. 141 al 142), los abogados Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreina CestariEwing, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, consignó informes en esta alzada en los términos que se resumen parcialmente a continuación:
Señaló que la controversia que se platea en esta instancia es la inadmisibilidad de la demanda que establece el ordinal 11 de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y planteada la contestación de la demanda, debió decidirse en la sentencia de Cuestiones Previas o debe decidirse en la sentencia definitiva como punto previo.
Indicó que al respecto, es que se hace notar que, en la contestación de la demanda el demandado establece en su defensa un título al que denomina “punto Previo” en este capítulo hace mención al artículo361 del Código de Procedimiento Civil señalando la cuestión previa del artículo 346 numeral 11.
Alegó que por un lado , siendo que el punto previo constituye una actuación procesal en la cual el demandado supone la existencia de un vicio insolayable del proceso que debe ser decidido al fondo y previo a cualquier defensa o alegato de las partes; que además el artículo anteriormente transcrito y el cual cita el demandado en este punto previo señala claramente la frase “ cuando estas últimas no las hubiera propuesto como cuestión previa” resulta evidente que dicha defensa no fue presentada como cuestión previa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa esta Superioridad a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 6 de mayo de 2024 (f.36), por la abogada MARLY ALTUVE UZCATEGUI, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2022 (fs. 30 al 35) dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por las ciudadanas MARIA EUGENIA UZCATEGUI DE ESPINOZA, MARIA VIRGINIA UZCATEGUI VIVAS Y MARISABEL UZCATEGUI DE SANCHEZ, por entrega de inmueble comercial arrendado, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las ciudadanas las ciudadanas MARIA EUGENIA UZCATEGUI DE ESPINOZA, MARIA VIRGINIA UZCATEGUI VIVAS Y MARISABEL UZCATEGUI DE SANCHEZ, demandaron al ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ RANGEL, por entrega de inmueble comercial arrendado, sin embargo la abogada MARLY ALTUVE UZCATEGUI, apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la contenida en el ordinal 11° del referido artículo, pero conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del mismo Código.
Ahora bien, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de la causa admitió la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2024, en cuanto a lo que a los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla varios prototipos de cuestiones previas, que se clasifican en los siguientes grupos: a) cuestiones atinentes a los sujetos procesales; b) cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda; c) cuestiones atinentes a la pretensión y d) cuestiones atinentes a la acción.
En el caso de autos, este Tribunal observa que la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, contestó, opuso como cuestión de fondo invocando el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contemplada el ordinal 11° y de conformidad con el artículo 346, la cuestión previa del ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, que forma parte del grupo de cuestiones atinentes a la acción.
En este contexto, revisando las disposiciones que rigen el procedimiento oral, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil establece que llegado el día de la contestación de la demanda según las reglas del juicio ordinario, el demandado la presentará por escrito, y expondrá todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar, lo cual permite que en la misma oportunidad, a diferencia del ordinario, puedan simultáneamente oponer excepciones y contestar la demanda.
En efecto en lo que se refiere a la contestación de la demanda en el procedimiento oral el demandado debe expresar todas las defensas previas y de fondo que crea conveniente alegar y si ha planteado alguna o algunas de las cuestiones previas a las que alude el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dichas defensas previas deben decidirse, en todo caso, antes de la fijación de la audiencia o debate oral, tal como lo dispone el artículo 866 eiusdem.
En otras palabras en el procedimiento Oral existe el incidente o incidencia no solo para las cuestiones previas de jurisdicción o de competencia, sino también para todas las demás defensas previas, las cuales no se tratan en la audiencia o debate |oral y por ende no se deciden en la sentencia definitiva, sino que son objeto de un trámite incidental y de una sentencia interlocutoria.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que en el caso de autos, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en la disposición anteriormente mencionada, procedió a oponer como cuestión de fondo, invocando el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° y de conformidad con el artículo 346, la cuestión previa del ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, de lo cual resulta imperioso a los fines de determinar si en el caso bajo estudio, se cumplen los presupuestos establecidos en la Ley para su procedencia, a saber:
En lo que se refiere a la apelación interpuesta en contra de la sentencia impugnada, dictada en fecha 27 de mayo de 2024, esta juzgadora observa que en la misma se declararon sin lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a tales efectos, al verificar el contenido del tercer aparte del artículo 867 eiusdem, en lo que se refiere específicamente a lo decidido sobre el ordinal 8° sobre esta decisión el legislador venezolano no contempla apelación en ningún caso, por lo tanto, considera quien decide que la interposición de tal recurso deviene en inadmisible, tal como será declarado en la dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, concordando el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil –conforme al cual concluida la audiencia o debate oral el Juez pronunciará el dispositivo del fallo-, con lo establecido en el artículo 361, que establece que la parte demandada podrá además de contestar la demanda, oponer las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, cuyo trámite se verificó por el procedimiento oral dispuesto a tales efectos, conlleva a esta Alzada a concluir que en el primero de los casos, cuando la cuestión previa es opuesta conforme al citado artículo 361 eiusdem, la misma debe ser decidida como punto previo en la definitiva, evidenciándose que en la presente causa aun cuando la representación de la parte demandada alegó como defensa perentoria de fondo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta establecida en el ordinal 11° del 346, cuestión que debe resolverse como punto previo en la sentencia correspondiente.
En consecuencia de lo antes expuesto, y en virtud de los fundamentos señalados en la doctrina citada, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declara IMPROCEDENTE la declaratoria de la defensa o excepción perentoria contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, la cual resulta extemporánea por anticipada y en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará al a quo providenciar dicha defensa en la audiencia oral, conforme al procedimiento oral previsto en los artículos 864 y siguientes eiusdem, como en efecto se hará en la dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de mayo de 2024, por la abogada MARLY ALTUVE UZCATEGUI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ RANGEL, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la recurrente. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de mayo de 2024, por la abogada MARLY ALTUVE UZCATEGUI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ RANGEL, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la recurrente. ASI SE DECLARA.-
TERCERO: IMPROCEDENTE la declaratoria referente a la defensa o excepción perentoria contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, la prohibición de admitir la acción propuesta, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, la cual resulta extemporánea por anticipada y en consecuencia, se ordena al a quo a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, providenciar dicha defensa en la audiencia oral en la audiencia oral, conforme al procedimiento previsto en los artículos 864 y siguientes eiusdem.
CUARTO: Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado en fecha 20 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en lo referente al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la recurrente. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y las numerosas fallas del sistema eléctrico, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.
Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Provéase lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los diez días del mes de abril del año dos mil veintiséis.- Años: 215º de la Indepen¬den¬cia y 167º de la Federación.
La Juez Accidental,

Lii Elena Ruiz Torres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026).

215º y 167º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Accidental,
Lii Elena Ruiz Torres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7333