REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
En fecha 20 de febrero de 2026, fue recibido mediante oficio N° 0041-2026 de fecha 05 de febrero de 2026, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en una pieza en setenta y cinco (75) folios útiles, en virtud de las abstenciones formuladas en fecha 02 de diciembre de 2025 (f. 65) y en fecha 12 de diciembre de 2025 (f. 68), por los jueces de los Juzgados Superiores Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, consecutivamente.
Acción que fue presentada por el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.4914.511inscrito en el Inpreabogado con el número173.218, con domicilio procesal en la Residencias: Corina, Piso 3, Apto: 3c, ubicado en la avenida 6, entre calles 21 y 22, Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, quien dice actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, conforme consta de documento poder debidamente otorgado por ante la Oficina Notarial Tercera, en fecha 16 de febrero de 2018, inserto bajo el Nº: 39. Tomo: 30. Folios 117 hasta 120 de los libros de autenticación respectivos y que consta agregado al expediente con el número 10.982, mediante el cual propone solicitud de amparo constitucional en principio contra “(…) los vicios e irregularidades existentes en el debido proceso durante todo el iter procesal (…)” (sic), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual señala como presunto agraviante.
En fecha 17 de noviembre de 2025 (F. 64), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió por distribución las presentes actuaciones.
Por auto de fecha 20 de noviembre del 2025, (f. 64), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formo el expediente, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente y en cuanto a su admisibilidad el Tribunal resolvería lo conducente por ato separado.
Obra al folio 65, acta de abstención de fecha 02 de diciembre de 2025, suscrita por La juez a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 20255 (f. 66), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la inhibición formulada mediante declaración contenida en el acta de fecha 02 de diciembre de 2025 (65), y por cuanto se encontró vencido el lapso previsto para formular allanamiento sin que constara en auto la proposición del mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del código de procedimiento Civil, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que decidiera la presente incidencia.
Obra al vuelto del folio 66 oficio Nro. 0480-497-2025, de fecha 09 de diciembre de 22052 mediante el cual se remitió el presente expediente al Juzgado Superior Segundo Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2025, (f. 67) el Juzgado Superior Segundo recibió el presente expediente, señalando que por auto separado resolvería lo conducente.
Obra al folio 68, acta de abstención de fecha 12 de diciembre de 2025, suscrita por el Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo abogado Luis Fernando Jesús Mory Duque, en la que de conformidad con los artículos 84 y 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil se abstuvo de conocer el presenta amparo constitucional .
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2025 (f. 69), el Juzgado Superior Segundo, vista la abstención formulada por el Juez Provisorio de ese despacho abogado Luis Fernando J. Mory Duque, en fecha 12 de diciembre del 2025, y la abstención formulada en fecha 2 de diciembre de 2025 por la Juez Provisoria Yosanny Cristina Dávila Ochoa, ese juzgado considero pertinente oficiar a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida , a los fines de nombramiento de un juez accidental, en virtud de las abstenciones planteadas.
Obra al vuelto del folio 69, oficio N° 0377-2025, oficio de fecha 17 de diciembre de 2025, donde el Juzgado Superior Segundo solicita se Nombre un Juez Accidental.
Obra al folio 70 oficio N° Jr-0001-2026, de fecha 12 de enero de 2026, mediante lo cual designan como Juez Suplente a la abogada Lii Elena Torres Ruiz
Obra al folio 73 oficio N° 0019-2026, de fecha 23 de enero de 2026, suscrito por el Juez Rector de esta circunscripción Judicial mediante el cual se remite el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en atención al pedimento realizado por la abogado Lii Elena Ruiz Torres Juez Suplente de los Juzgados Superiores.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2026 (f. 74), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, acordó conforme a lo solicitado por la abogado Lii Elena Torres Ruiz, la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio75 oficio N° 0041-2026 de fecha 5 de febrero de 2026, relacionado a la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2026 (f. 76), este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibió el presente expediente, dándole entrada con la nomenclatura propia de este Tribunal señalando que por auto separado resolverá lo conducente y por consiguiente, en virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 de la señalada Ley especial, este Juzgado Accidental, actuando en sede Constitucional, se ordena la notificación al ciudadano OMAR ALEJANDRO PEREZ PACHECO GIL o a su apoderado judicial abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a consignar contra que actuaciones va dirigida el presente amparo constitucional y las pruebas o actuaciones judiciales que obran en el expediente que con el número 10.982 cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tribunal sindicado como agraviante y que constituyen el agravio que delata el querellante, en contra del quejoso, con la advertencia que las mismas deberán ser consignadas en copias certificadas en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia constitucional, si fuere el caso y, que de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declarará inadmisible la acción propuesta.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2026 (F. 86), el Alguacil Titular de este tribunal accidental dejó constancia de haber notificado al ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GI, siendo firmada por su apoderado judicial abogado ARMANDO MONSALVE, por lo cual a partir de esa fecha quedó legalmente citado el presunto agraviado, de lo cual dejó constancia la Secretaria Titular.
Asimismo observa esta juzgadora, que obra al vuelto del folio ochenta y ocho (F. 88) del expediente, constancia emitida el 27 de marzo de 2023 por la ciudadana Secretaria Titular de este Despacho Judicial, certificando que, vencidas las horas de despacho del día veintisiete de marzo de 2026, no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, el ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, en su carácter de presunto agraviado en la presente pretensión de amparo constitucional, dentro del lapso ordenado mediante auto de fecha 20 de marzo de 2026, para que como parte actora procediera a corregir los errores y omisiones observados en el escrito introductivo de la instancia, y consignara las actuaciones judiciales consideradas conducentes para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo, ordenado mediante auto de fecha 20 de marzo de 2026 (fs. 78 al 85); igualmente se dejó constancia que el viernes es el primer día de despacho siguiente en este Tribunal Accidental al vencimiento del lapso legal concedido al querellante mediante auto de fecha 20 de marzo de 2026 (f. 78 al 85).
II
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes: La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra presuntos agravios cometidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente que signado con el número 10.982 cursa por ante el referido tribunal, al cual señala como presunto agraviante, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49. 3, 51, 78, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa signada con la nomenclatura 10.982.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
«Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva».
En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior Accidental sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito.
Así las cosas hora bien, habiendo incurrido a juicio del quejoso en violación sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49. 3, 51, 78, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia civil, concretamente, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra la referida sentencia, y ASÍ SE DECLARA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ÚNICO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo observar esta sentenciadora, que la solicitud de amparo presentada adolece de defectos y omisiones que por imperativo de la norma contenida en los cardinales 4 y 6 del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario e imprescindible hacer constar tanto en el escrito introductivo de la instancia, o subsanar oportunamente.
Considera esta sentenciadora, que asimismo constituye omisión, la falta de consignación de las actuaciones judiciales que obran en el expediente que con el número 10.982 cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sindicado como agraviante, y que representan el agravio que delata el querellante, actuaciones que fueron solicitadas al pretensor de la tutela constitucional mediante el despecho saneador librado el 20 de marzo de 2026, a saber: contra que actuaciones va dirigida el presente amparo constitucional y las pruebas o actuaciones judiciales que obran en el expediente que con el número 10.982 cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tribunal sindicado como agraviante, por ante el Juzgado Segundo de Primeria Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y que a criterio de esta juzgadora resultan imprescindibles en orden al correspondiente pronunciamiento sobre admisibilidad y/o procedencia, según el caso, de la acción propuesta, razón por la cual se exhortó al accionante en amparo, ciudadano OMAR ALEJANDRO PEREZ GIL, para que produjera copia simple o certificada de las referidas actuaciones dentro de los dos (2) días siguientes a la constancia en autos su citación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 de la señalada Ley especial, este Juzgado Accidental, actuando en sede Constitucional, con la advertencia que las mismas deberían ser consignadas en copias certificadas en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia constitucional, si fuere el caso.
Así las cosas, se observa que en fecha 20 de marzo de 2026 (f. 86) el Alguacil titular de este Juzgado, ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO DURAN, dejó constancia de haber notificado al ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL por medio del su apoderado judicial, mediante la boleta de citación librada en fecha 20 de marzo de 2026 en el expediente 7536, al ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, en su carácter de parte actora en la presente causa, por lo que a partir de esa fecha quedó legalmente citado el presunto agraviado, de lo cual dejó constancia la Secretaria Titular.
Asimismo observa esta juzgadora, que obra al vuelto del folio 17 del expediente, constancia emitida el 20 de marzo de 2023 por la ciudadana Secretaria Titular de este Despacho Judicial, certificando que, vencidas las horas de despacho del día de hoy veintisiete (27) de marzo de 2026, no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, el ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL en su carácter de presunto agraviado en la presente pretensión de amparo constitucional, dentro del lapso ordenado mediante auto de fecha 20 de marzo de 2026, para que como parte actora procediera a corregir los errores y omisiones observados en el escrito introductivo de la instancia, y consignara las actuaciones judiciales consideradas conducentes para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo, ordenado mediante auto de fecha 20 de marzo de 2026 (fs. 78 al 85). Asimismo se deja constancia que hoy viernes veintisiete (27) de marzo de 2026, es el primer día de despacho siguiente en este Tribunal Accidental al vencimiento del lapso legal concedido al querellante mediante auto de fecha 20 de marzo de 2026 (f. 78 al 85). Conste en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes marzo del año dos mil veintiséis (2026).-
Así, por cuanto conforme al cómputo anteriormente acordado se dejó constancia que dentro del referido lapso no compareció a este Despacho Judicial el accionante, ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, a hacer la corrección y a ampliar las pruebas ordenadas por este Tribunal, resulta claro que el pretensor de la tutela constitucional no cumplió con la subsanación y corrección de los errores y omisiones detectadas en el escrito libelar por este tribunal, incurriendo en la causal de inadmisibilidad sancionada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
En consecuencia de las consideraciones que anteceden, y, no habiendo el recurrente cumplido con su carga procesal de corregir, dentro del término fijado por este Juzgado, los defectos formales y omisiones de que adolece su solicitud y de ampliar los hechos y las pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la referida acción autónoma de amparo constitucional propuesta en fecha 14 de noviembre de 2025 (fs. 01 al 05) por el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES quien dice actuar como apoderado judicial del ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, a tenor de lo previsto en la mencionada disposición legal, deviene en INADMISIBLE, y así la declara este Juzgado Accidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado declara que de los autos no se evidencia que la acción sea manifiestamente temeraria, por ello, se abstiene de imponer al accionante la sanción prevista en el precipitado dispositivo legal.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Accidental,
La Secretaria, Lii Elena Ruiz Torres
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó la anterior sentencia, lo cual certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026).-
215º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Accidental,
La Secretaria, Lii Elena Ruiz Torres
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
Exp. 7536 María Auxiliadora Sosa Gil
|