REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2025 (f.194), por el abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMIREZ, parte demandada, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2025(fs.181 al 188), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana ELISA SILVA ANTONELIZ, por demanda de acción reivindicatoria.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2025 (f.199.), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Obra inserta en los folios (fs. 200 al 203), escrito de informes de fecha 26 de enero de 2026, por el abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, apoderado judicial de la parte demandada.
Riela en el folio 204 fundamento de apelación de fecha 03 de febrero de 2026, consignada por la parte de demandada.

En fecha 06 de febrero de 2026, el abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA apoderado de la parte demandante, consignó escrito de observación de informes (fs.205 al 208).
Por auto de fecha 9 febrero de 2026 (f.209) este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 15 de abril de 2021 (fs. 01 al 06), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, por el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 15.994, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana ELIZA SILVA ANTOLINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.878.319, mediante el cual demandó al ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.019.683, por acción reivindicatoria de un bien inmueble ubicado en el sitio denominado “El Barbecho de Los Vivas”, aldea La Villa, población de Bailadores, exponiendo en resumen lo siguiente:
Alega el accionante que es propietaria de un inmueble consistente en un lote de terreno sobre el cual existe construida la mejora de una casa de habitación ubicada en el sitio denominados “El Barbecho de los Vivas”, aldea La Villa, población de Bailadores, en parte de este terreno se encuentra construida una casa para habitación que según el documento de adquisición tiene un área de trescientos once metros cuadrados (311,00m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Frente, mide veintidós metros (22m) colinda con calle interna; Por el costado derecho, mide quince metros (15m) colinda con calle publica; Por el costado Izquierdo, mide quince metros con setenta centímetros (15,70m), colinda propiedad de Iris del Carmen Ceballos, y por el Fondo, en la medida de diecinueve metros (19m), colinda con calle publica; el cual hubo según consta en documento Registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida en fecha 3 de octubre de 2019, inscrito bajo el Nro. 2015.326, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el Nro. 376.12.17.1.2596 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, por dación de pago que le hizo el ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.019.683, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
Que la dación de pago por la que hubo la propiedad del inmueble descrito se le hizo con el fin de cancelarle una deuda que según el citado documento era de Ciento Diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000, ooo), cantidad de dinero que el ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, me debía por concepto de un préstamo de dinero que le hice en fecha 15 de mayo de 2019, y el deudor antes identificado, se había comprometido en pagarle el 15 de septiembre de 2019.
Señalo que le ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, antes identificado, posee en forma ilegítima e indebida el inmueble descrito, puesto que él se lo cedió en Dación en Pago por documento público, registrado en la oficina de registro competente en fecha 03 de octubre de 219, que a pesar de las múltiples gestiones y diligencias realizadas por ella para que haga la entrega material, hasta la presente fecha no ha cumplido con el contrato, negándose a entregarle el inmueble sin razón alguna.
Fundamentaron la demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en su condición de propietaria de la casa mencionada goza dela garantía constitucional de que se respete este derecho el cual me ha sido conculcado arbitrariamente por el referido demandado DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO.
También fundamentaron en el artículo 545, 547 y 578 del Código Civil.
Señalaron que de los hechos narrados se subsume perfectamente en las normas trascritas, pues es la propietaria del bien inmueble descrito conforme ha sido acreditado y la posesión que tiene el ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, sobre el inmueble descrito, es ilegítima e indebida, por la cual tiene la legitimación activa para acudir al órgano jurisdiccional y obtener con prontitud la tutela judicial efectiva de sus derechos legítimos de propietario, o legitimación activa para actuar por la vía de reivindicación según al artículo 548 eiusdem a través del procedimiento ordinario establecido en el código de procedimiento civil en el libro segundo del procedimiento ordinario. Además, artículos 1486, 1487 y 1488 del código civil que regulan la tradición de la cosa vendida.
Que por tanto como el cedente del inmueble, DARWIM ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, no ha puesto la cosa cedida en posesión suya tiene el derecho a reivindicarla según lo establecido en el artículo 548 eiusdem.
También señaló que la acción reivindicatoria en el presente caso va dirigida a la recuperación de la tenencia material sobre la cosa descrita, que el ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, posee sin su autorización, contra su voluntad, en forma ilegítima e indebida, cuya reivindicación pretende mediante el ejercicio de la presente acción reivindicatoria, a fin de obtener mediante este proceso la tutela judicial efectiva.
Bajo el petitorio indicaron que por las razones antes expuestas acudió a la competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demandó por Reivindicación, al ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.019.683, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y Hábil, para que convenga, o a ello sea compelido por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: en la Reivindicación del bien inmueble descrito y en consecuencia el aquí demandado DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, le haga entrega material del inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno sobre el cual existe construida la mejora de una casa de habitación ubicada en el sitio denominados “El Barbecho de los Vivas”, aldea La Villa, población de bailadores, en parte de este terreno se encuentra construida una casa para habitación que según el documento de adquisición tiene un área de trescientos once metros cuadrados (311,00m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Frente, mide veintidós metros (22m) colinda con calle interna; Por el costado derecho, mide quince metros (15m) colinda con calle publica; Por el costado Izquierdo, mide quince metros con setenta centímetros (15,70m), colinda propiedad de Iris del Carmen Ceballos, y por el Fondo, en la medida de diecinueve metros (19m), colinda con calle pública, que le pertenece según el documento supra indicado.
Y SEGUNDO, demandó el pago de las costas procesales.
Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000.000,oo), que equivalen a TRECIENTAS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (350.000UT).
Acompañaron con la demanda, marcado con la letra “A” y en cinco (05) folios útiles copia fotostática certificada del documento de propiedad del inmueble descrito.
Obra al folio 12, auto de fecha 13 de mayo de 2021, el Tribunal de la causa, admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó citar al ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.019.683.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2021, (f, 15), la ciudadana ELISA SILVA ANTOLINES, parte demandante, asistida por el abogado, JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, quienes dejaron constancia de haber consignado los emolumentos para la emisión de los recaudos de la respectiva citación.
Obra inserta al folio (16), poder apud acta, donde la ciudadana ELIZA SILVA ANTOLINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.878.319, parte demandante, quien expuso que confirió poder apud acta al abogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.939.199, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.994, para que la representara en sus derechos e intereses legítimos en el presente juicio.
Obra del folio 21 al 31, resultas de la comisión realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores según auto de fecha 27 de mayo de 2021 (f.20).
Mediante declaración de fecha 21 de junio de 2021 (f. 31), el Alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia de realizado la respectiva citación al ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, y la misma no fue cumplida.
Por diligencia de fecha 23 de junio de 2021 (f.32), el apoderado judicial de la parte actora, abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, quien solicitó la notificación de la parte demandada según el procedimiento establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de julio de 2021(f. 35) del Tribunal comitente, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación de la parte demandada tal como fue ordenado en el auto de fecha 8 de julio de 2021
(fs. 33).
Por diligencia de fecha 21 de julio de 2021 (f. 36), el abogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó se acordara revocar, por contrario imperio, el auto de fecha 8 de julio de 2021 dictado por la comisión 506-21. Por lo que erróneamente se acordó fijar un cartel de notificaciones el domicilio de la parte demandada y la publicación de otro cartel en la prensa según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo ajustado a derecho es librar boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación de conformidad con el artículo 218 ejusdem, y así mismo solicitó que se dejara sin efecto jurídico el cartel de citación de fecha 08 de julio de 2021.
Por declaración de fecha 18 de agosto de 2021, (f. 39), el alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia de haber entregado la boleta de citación, del ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO y que fue recibida por la ciudadana KARLA ROSALES, venezolana mayor de edad provisto de la cédula de identidad N° 17.771.160 quien recibió la boleta y se negó a firmar la misma.
Mediante nota de secretaria de fecha 03 de marzo de 2022 (f.40), la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de que venció el lapso de veinte días de despacho en cuanto a la contestación de la demanda.
Obra al folio 41, poder apud acta, otorgado por el ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.019.683 parte demandada, al abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 7.957.494 e inscrito en el inpreabogado bajo el N°159.416.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2022 (fs. 42 y 43), por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, apoderado judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente:
Que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando como tribunal comisionado para cumplir con la citación en la presente causa, que en fecha 08 de julio de 2021, dicta un auto el cual riela en el folio treinta y tres (33) del presente expediente, en el que ordena la publicación de un cartel que riela en el folio treinta y cuatro (34).
Señaló que en el cartel el tribunal ordena una publicación fundamentando el procedimiento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que posteriormente en fecha 21 de julio de 2021, la parte demandante consignó diligencia, en la que solicita al tribunal comisionado que acuerde revocar por contrario imperio el auto emitido en fecha 08 de julio de 2021 y el referido tribunal efectivamente así lo acuerda en auto que riela al folio 37, de la misma fecha de la diligencia de solicitud.
Señaló que existen vicios en la citación, por cuanto: 1) el tiempo establecido para que el actor solicitara la revocatoria fue excedido. 2) el tiempo para que el tribunal proveyera fueron incumplidos, toda vez que el auto in comento es de fecha 8 de julio de 2021 y la parte demandante solicita la revocatoria por contrario imperio en fecha 21 de julio de 2021, habiendo transcurrido evidentemente más de 5 días que establece la norma.
Que habiendo sido realizado la solicitud en fecha 21 de julio de 2021, el tribunal comisionado provee lo conducente en la misma fecha es decir el 21 de julio de 2021, lo que incumple flagrantemente el lapso preceptuado en el artículo 311del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este indica que debe proveerse dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud y en este caso fue realizado el mismo día lo que vicia por anticipado y por lo tanto es nulo el mandato allí proferido.
Indicó que lo anteriormente expuesto causa un estado de indefensión a su representado, por cuanto nunca se publicó , ni mucho menos consto en autos el cartel ordenado en el auto de fecha 08 de julio de 2021 y que fue revocado por contrario imperio por una solicitud .
También señaló que en el caso de marras le están menoscabando las formas procesales tal cual se evidencia en autos, lesionando el derecho a la defensa de su representado y el debido proceso.
Solicitó mediante el escrito que se repusiera la causa al estado en que se encontraba en el auto de admisión de la demanda y se ordenara practicar nuevamente la citación a los fines de que sean hechas la misma sin los vicios en lo que evidentemente incurrió el Tribunal comisionado.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2022 (f. 44), el Tribunal de la causa, ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta circunscripción Judicial, para que remitiera a la mayor brevedad posible, computo certificado por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 08/07/2021(inclusive), hasta el 21/07/2021 (inclusive) en la comisión Nro. 506-21.
Obra al folio 45, oficio Nro. 50 de fecha 16 de marzo de 2022, donde el Tribunal de la causa, ofició al tribunal comisionado que remitiera a la mayor brevedad posible, computo certificado por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 08/07/2021 (exclusive) hasta el 21/07/2021 (inclusive).
Por nota de secretaria de fecha 18 de marzo de 2022 (f.46), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte demandante.
Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2023, que obra inserto a los folios 47 al 52, el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, apoderado judicial de la parte demandante, expuso lo siguiente:
Que el apoderado judicial de la parte demanda solicitó la nulidad de las actuaciones ejecutadas por el Tribunal Comisionado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Parte Noquera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, relacionadas con el Procedimiento de Citación del demandado DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda para emitir nuevamente los recaudos de citación.
Que el procedimiento lo hizo en virtud de considerar la extemporaneidad de la diligencia de fecha miércoles veintiuno (21) de julio de 202, mediante el cual su representada ELISA SILVA ANTOLINEZ solicito se acordara la revocación, por contrario imperio, del auto de fecha 08 de julio de 202, que por cuanto erróneamente se acordó fijar un cartel de notificación en el domicilio del ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO y la publicación de otro cartel en la prensa según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo ajustado a derecho era librar una boleta de notificación en la cual se comunicara al citado la declaración del alguacil relativa a su citación de conformidad con el artículo 2185 ejusdem, ya que el alguacil diligencio que el demandado de autos se negó a firmar el recibo de citación, lo que encuadra dentro del supuesto establecido en este último artículo.
Expuso que con fundamento al artículo 310 del código de Procedimiento Civil, muy comedidamente advierte que el juez puede de oficio revocar por contrario imperio los autos de mero trámite.
Señaló que el auto de revocación mediante el cual se ordenó el proceso, alcanzó su fin sin vulnerar los derechos constitucionales procesales y fundamentales de las partes litigantes, corrigiendo el error judicial y el quebrantamiento de trámites y en ningún momento causó agravio a las partes ni indefensión ni vulneración del derecho la igualdad procesal, tal como temerariamente lo denuncia el apoderado de la parte demandada, quien sagazmente pide la nulidad del auto que acordó el ordenamiento del procedimiento de citación, solicitando el computo de días de despacho para demostrar la supuesta extemporaneidad de la petición de revocación, pero no se percató que se estaba prevaleciendo de su propia torpeza, pues innegable que la parte demandada ya estaba citada cuando se pidió la revocación y estaba a derecho plenamente cuando la secretaría del tribunal comisionado dio cumplimiento íntegro a las formalidades de citación, sin embrago, en esa oportunidad no pidió la nulidad del acto, lo cual tampoco hizo cuando el demandado Darwin ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, que ya se encontraba citado otorgó poder apud acta al abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, siendo esta la primera oportunidad en que se hizo presente en autos según lo previsto en el artículo 213 de Código de Procedimiento Civil.
Que en consecuencia no fue el proceder de la parte demandante el que produjo violación del orden público y la violación de los trámites procesales de citación, pero si fue quien advirtió el quebrantamiento de los actos que le ocasionaban indefensión, lo que condujo a la petición de revocación.
También señaló que del mismo modo se destaca que el error judicial in procedendo relacionado con quebrantamientos de formas sustanciales ocurrió como consecuencia de la negativa de la parte demandada de recibir la compulsa de citación y firmar el recibo correspondiente al alguacil, actuando así con contumacia para inducir en error, siendo el demando quien ocasionó el presunto agravio que le produjo indefensión.
Que pretende la parte demandada la nulidad total de todos los actos anteriores al auto que acuerda la publicación del cartel y los posteriores vulnerando el principio de Preclusión Procesal, es decir, el orden legal consecutivo de los actos.
Por ultimo solicitó que por infundado, temerario e improcedente se declare sin lugar el pedimento de la parte demanda.
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de marzo de 2021, inserta la folio 53, el Tribunal de la causa dejó constancia de que el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por nota de secretaria de fecha 24 de marzo de 2022 (fs.54), el Tribunal de la causa, dejó constancia de que venció el lapso de los quince (15) días de despacho en cuanto a la promoción de pruebas.
Riela en los folios 55 y 56 escrito de promoción de prueba de fecha 18 de marzo de 2023, presentado por el abogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 23 de marzo de 2022 (f. 57 y 58), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, presentó en primera instancia escrito de Pruebas. Junto con sus anexos (fs.59 al 111).
Por nota de secretaria de fecha 29 de marzo de 2022 (fs.112), la secretaria del tribunal dela causa, dejó constancia de que venció el lapso de tres días de despacho para oponerse a la prueba.
Mediante auto de fecha 1º de abril de 2022 (fs 113), el Tribunal de la causa, visto el contenido del escrito de pruebas recibido en fecha18 de marzo de 2022 que obra inserto a los folios 55 y 56, presentado por el abogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, apoderado judicial de la parte demandante, admitió las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 1º de abril de 2022, (114), el Tribunal de la causa, visto el contenido del escrito de pruebas recibido en fecha 23 de marzo de 2022, que obra inserta a los folios 57 y 58, del presente expediente, presentado por el abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, apoderado judicial de la parte demandada el Tribunal las admitió en cuanto a lugar en derecho; en los particulares, Primero, Segundo, Tercero: documentales las admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto al particular cuarto: Inspección judicial, de conformidad con los artículos 1428 y 1429 del Código Civil y en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana.
Mediante auto decisorio de fecha 07 de abril de 2022, (Fs. 115 y 116), el Tribunal de la causa dejó constancia de las actuaciones realizadas por el Tribunal Comisionado, como se evidenció en la certificación del cómputo realizado por su secretaria, fueron dictadas dentro de la oportunidad legal correspondiente ya que la solicitud de la revocatoria por contrario imperio, se hizo dentro del lapso de los cinco días como lo dispone el artículo 311, del Código de Procedimiento Civil, es decir en el tercer día de despacho, providenciando el Tribunal en la misma fecha, actuación esta que no lesiono el derecho a la defensa, puesto lo que se dejó sin efecto fue un auto de mero trámite de allí que la juzgadora concluyó que no se ha causado indefensión al ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, por cuanto dicho ciudadano tenía conocimiento de su citación.
Por nota de secretaria de fecha 21 de abril de 2022 (fs.117), día y hora fijada por el Tribunal para la declaración de la testigo IRENE MAIRET ARELANO BELANDRIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.098.362, se encontró presente el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal declaró desierto el acto por cuanto la testigo IRENE MAIRET ARELLANO BELANDRIA, no se hizo presente.
Mediante diligencia de fecha 212 de noviembre de 2022 (F.118), el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO, solicitó se fijara nueva oportunidad para que la testigo rindiera su declaración.
Por auto de fecha 26 de abril de 2022 (f. 119), el tribunal de la causa, fijó nueva oportunidad para la declaración de la testigo ciudadana IRENE MAIRET ARELLANO BELANDRIA, para el primer día de despacho siguiente a la fecha a las 10: 00 am a los fines de que fuera presentada por la parte promovente en su debida oportunidad.
Obra inserta a los folios 121 al 123, inspección judicial de fecha 28 de abril de 2022, practicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2022 (f. 124), el ciudadano LUIS ALBERTO GIL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.578.932, dejó constancia de haber consignado las impresiones fotográficas. (fs. 125 y 126)
Por nota de secretaria de fecha 19 de mayo de 2022(fs. 127), la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de que venció el lapso de treinta días de despacho en cuanto a la evacuación de las pruebas.
En fecha 15 de junio de 2022 (F. 128 al 135), el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, apoderado judicial de la parte demandante, presentó ante Primera Instancia escrito de Informes.
Obra inserta a los folios 136 al 138, escrito de informes presentado en fecha 15 de junio de 2022, por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARREO, apoderado judicial de la parte demandada.
Por nota de secretaria de fecha 15 de junio de 2022 (fs. 139), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de que venció el lapso de 15 días de despacho en cuanto a la presentación de informes.
En fecha 28 de junio de 2022, (f. 140 al 142), el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante primera instancia el escrito de observación de los informes que fueron presentados por la parte actora.
Mediante nota de secretaria de fecha 29 de junio de 2022 (fs. 143), la secretaria del tribunal ad quo, dejó constancia de que venció el lapso de los 8 días de despacho en cuanto a las observaciones a los informes.
Riela en los folios 144 al 149, sentencia de fecha 28 de noviembre de 2022 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sedeen la ciudad de Tovar, y declaró: “PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por reivindicación, incoara la ciudadana ELISA SILVA ANTOLINEZ,
Obra inserta en los folios 150 al 154 boleta de notificación de las partes.
En fecha 06 de diciembre de 2022, el abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de apelación. El cual fue oído por ambos efectos por el juzgado mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2022.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2023, esta alzada le dio por recibido el presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2022 (fs.144 al 149), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por reivindicación.
En auto de fecha 20 de abril de 2023, esta alzada, que por cuanto venció el lapso previsto en el artículo 517 de Procedimiento Civil, donde ninguna de las partes presentó escrito contentivo de los informes, el Tribunal dijo vistos y entró la presente causa en lapso para dictar sentencia.
Riela en los folios 163 al 175 sentencia de este tribunal de fecha 19 de junio de 2023, donde declaró CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS MANUEL PERNIA apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el tribunal ad- quo, y repuso la causa, al estado en que el tribunal de la causa emita pronunciamiento sobre la acción incoada.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de octubre de 2025 (fs. 181 al 188), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia la que por razones de método se transcribe in verbis a continuación:
«… A propósito de esto, es necesario destacar que ciertamente el inmueble que se reclama por reivindicación es un terreno y sobre el construida la mejora de una casa de habitación, que según el libelo de la demanda su ubicación es en el sitio denominado "El Barbecho de los Vivas, Aldea La Villa, población de Bailadores del estado Mérida, siendo esta la misma dirección que consta en el documento de Dación en Pago y la dirección en la que fueron practicadas tanto la citación y la notificación (por haberse negado a firmar) del demandado ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMIREZ CARRERO, habiendo recibido esta última la ciudadana Carla Rosales, actuaciones que obran a los folios 21, 38 y 39. Con respecto a la inspección judicial que obra a los folios 121 al 123 practicada por este tribunal en el domicilio del demandado, en fecha 28 de abril de 2022, se dejó constancia que la ubicación del inmueble es en la calle principal de la urbanización Bella Vista signada con la nomenclatura N° 1-85, Bailadores municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se dejó constancia con la ayuda de un practico que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación evidenciándose que cuenta con los servicios básicos en buen funcionamiento, que cuenta igualmente con muebles enseres y prendas de vestir tanto de adultos como de niños allí mencionados, haciendo constar que las personas que ocupan el inmueble son los ciudadanos DARWIN RAMIREZ, su esposa Carla Rosales y su hijo Diego Ramirez Rosales. De ahí que está demostrado que el inmueble reclamado es el mismo que ocupa el demandado con su núcleo familiar, tal como el mismo lo manifestó en el citado escrito de pruebas.
Resulta de los medios probatorios analizados y valorados y de la manifestación del demandado que reconoce que el inmueble que posee es el mismo que la demandante pretende se le reivindique por ser de su propiedad, queda demostrado en el expediente que el inmueble objeto de la presente acción de reivindicación descrito en el documento, ubicado según la inspección en la calle principal de la urbanización Bella Vista signada con la nomenclatura N° 1-85. Bailadores municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como copropietario. Así se declara.
Y por último, en lo atinente al requisito de la falta de derecho a poseer
Por el demandado.
La parte demandada, en el término probatorio solo promovió como prueba a su favor los documentos como Constancia de Residencia en la que se determina la dirección del inmueble donde habita el demandado, Inspecciones judiciales donde se señala la ubicación del inmueble ocupado por el accionado y su familia, solicitud de entrega material incoada por la ciudadana ELISA SILVA ANTOLINEZ contra DARWIN ENRIQUE RAMIREZ CARRERO, y la Testimonial que no fue valorada por la inhabilidad relativa conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por haber ejercido como abogada asistente del demandado, en actuaciones que constan agregadas al presente expediente, mientras que la parte actora promovió el documento de propiedad debidamente protocolizado, por el que adquirió por dación de pago el inmueble que perteneció al demandado, para extinguir una obligación, tal como se evidencia de dicho instrumento.
Habiendo demostrado la parte demandante durante el proceso, como fue valorado con antelación el cumplimiento de las exigencias doctrinarias y jurisprudenciales para que prospere la acción reivindicatoria, como son: la propiedad plena sobre el inmueble, con título legalmente protocolizado ante el registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque, el cual no fue impugnado ni tachado de falsedad durante el proceso; el hecho de encontrarse el demandado en posesión del inmueble motivo del juicio; la falta del derecho a poseer por un título legítimo; y legal por su parte, la identidad del inmueble a reivindicarse, hace obligante a esta juzgadora, declarar que en el presente proceso le asiste la razón a la demandante, por haber probado ser la legítima propietaria del inmueble motivo de la acción reivindicatoria. Así se decide.
DECISION.
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana ELISA SILVA ANTOLINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.878.319, domiciliada en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representada por su Apoderado Judicial abogado Jesús Manuel Pernía Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.939.199, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.994, domiciliado en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida contra el ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 16.019.683, domiciliado en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; sobre el inmueble consistente en un lote de terreno sobre el cual existe construida la mejora de una casa de habitación, ubicado en la población de Bailadores municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, que en parte de este terreno se encuentra construida una casa para habitación que según el documento de adquisición tiene un área de trescientos once metros cuadrados (311,00 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el frente, mide veintidós metros (22 m) colinda con calle interna; Por el costado derecho, mide quince metros (15 m) colinda con calle pública; Por el costado izquierdo, mide quince metros con setenta centímetros (15,70 m) colinda con propiedad de Iris del Carmen Ceballos y, Por el Fondo, en la medida de diecinueve metros (19 m), colinda con calle pública; el cual hubo según documento Registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019), inscrito bajo el Nro. 2015.326, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el No. 376.12.17.1.2596 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, y ORDENA al demandado DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 16.019.683, domiciliado en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, hacer entrega material a la demandante del inmueble objeto de la Acción Reivindicatoria descrito anteriormente mediante la desocupación total de personas y cosas.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.»

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2025 (f.194), el abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, apoderado judicial de la parte demandada apeló la sentencia proferida por el Tribunal de fecha 31 de octubre de 2025, la cual fue admitida por auto de fecha 27 de noviembre de 2025 (f.196).
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
PARTE DEMANDADA:

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2026 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes (fs.200 al 203), en los términos que se resumen a continuación:
Que el procedimiento aparece como demandante, la ciudadana ELISSA SILVA ANTOLINEZ y como demandado el ciudadano, DARWIN ENRIQUE RAMIREZ, ambos plenamente identificados en autos, en el cual la accionante de autos demanda la ACCION REVINDICATORIA, sobre un bien inmueble de su propiedad que fue dado en garantía por un dinero recibido en préstamo, presentado como instrumento fundamental de la demanda un documento de Dación en Pago, otorgado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el mismo es resultante de un acto simulado de mutuo acuerdo entre el demandante Elisa Silva Antolinez y el demandado Darwin Enrique Ramírez Carrero, ambos plenamente identificados, en virtud de que la negociación real implícita en el caso de marras fue un préstamo de dinero, en el que la demandante de autos exigió como garantía otorgar el documento de dación en pago ante el Registro Público correspondiente, a lo cual accedió por la necesidad del dinero y la confianza existente entre ambos, por lo que de mutuo acuerdo decidieron otorgar el documento en referencia, presentado por la demandante como instrumento fundamental de la demanda.
Que en cuanto al vicio de silencio de prueba, en la valoración de prueba de la parte demandada el Tribunal A Quo, en elemento probatorio identificado como TERCERO, que se corresponde con el expediente de entrega material sustancial por ante el Tribunal Primero de Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo sustanciada en el expediente N° 2020-6025, el A quo, incurre en una errónea valoración de la prueba in comento, para demostrar lo aquí alegado , siendo necesario observar lo expresado por la parte demandante en el acta levantada en el Tribunal que sustanció la entrega material en referencia y es también necesario observar lo expresado por la juzgadora A. Quo en la valoración de la misma. el cual citó textualmente el extracto correspondiente del acta contenida en la sustanciación de la entrega material promovida:
“.. el único acuerdo al que podemos llegar en esta audiencia es, en el lapso de 15 días el ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMIREZ CARRERO, le haga entrega del dinero en divisa extranjera más los intereses que hayan acumulados hasta la presente fecha a la señora ELISA SILVA ANTOLINEZ.. ”NEGRITAS DEL SUSCRIBIENTE

Que de la cita anterior se observó que la parte demandante dejó en evidencia en el acta levantada ante un órgano jurisdiccional, la entrega material en referencia, que la negociación trasfondo es un préstamo de dinero, toda vez que su abogada asistente en ese acto, declara… que pueden llegar al acuerdo de 15 días, el accionado le haga entrega del dinero en divisa extranjera más los intereses que hayan acumulado hasta esa fecha..., dejando al descubierto que el documento de dación en pago fue una simulación acordada entre demandante y demandado, para constituir una garantía por el cumplimiento de la obligación nacida con el préstamo de dinero y así lo evidencia la cita textual realizada, en la que se insta al accionado a hacer entrega del dinero más los intereses generados, dicho este que no se encuadra en una dación en pago, sino en un préstamo de dinero a interés.
En el mismo orden de ideas es preciso observar lo discernido por el tribunal A- Quo en la valoración del elemento probatorio in comento, a continuación cito textualmente:

«…Este medio de prueba referido al acto de entrega material solicitada por la ciudadana ELISA SILVA ANTOLINEZ ante el Tribunal de municipio, la cual no se ejecutó por la oposición al acto realizada por el notificado, aquí demandado, evidenciándose de su contenido que los alegatos allí planteados por las partes DEBEN SER DILUCIDADOS Y ACLARADOS EN LA PRESENTE DECISIÓN. POR TANTO NO SE HACE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MISMA. Así se declara..." NEGRITAS Y MAYUSCULAS DEL SUSCRIBIENTE.»

Se observa en la cita anterior que la Juzgadora A Quo indicó que no hace especial pronunciamiento sobre la prueba in comento, es decir sobre el expediente de entrega material consignado como elemento probatorio e indica que los alegatos allí planteados deben ser dilucidados y aclarados en su decisión.
Al no hacer especial pronunciamiento sobre esta prueba se está dejando en estado de indefensión como parte demandada, toda vez que del análisis del texto citado ut supra, tal como se señaló anteriormente, la parte demandante dejó en evidencia acta ante un Órgano Jurisdiccional, que el asunto real de la negociación es un préstamo de dinero a intereses, siendo simulada mediante un documento de dación en pago.
Aunado a lo antes expuesto, es preciso observar que aun cuando la Juzgadora A Quo, indicó que los alegatos planteados por las partes deben ser dilucidados y aclarados en su decisión, en la parte motiva de la misma, indica al respecto lo siguiente, cito textualmente:

"...La parte demandada en el término probatorio solo promovió como prueba a su favor los documentos como Constancia de Residencia en la que se determina la dirección del inmueble donde habita el demandado, Inspecciones judiciales donde se señala la ubicación del inmueble ocupado por el accionado y su familia, solicitud de entrega material incoada por la ciudadana ELISA SILVA ANTOLINEZ contra DARWIN ENRIQUE RAMIREZ CARRERO, y la Testimonial que no fue valorada por la inhabilidad relativa conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por haber ejercido como abogada asistente del demandado, en actuaciones que constan agregadas al presente expediente..." NEGRITAS DEL SUSCRIBIENTE.”

Que en la valoración de esa prueba la Juzgadora de Instancia, indicó que los alegatos planteados por las partes debían ser dilucidados y aclarados en su decisión, sin embargo, de la cita anterior, se observa que en la parte motiva de su sentencia no hizo pronunciamiento alguno, concerniente a los alegatos planteados por las partes en la entrega material, obviando, repito un vez más, lo declarado por la parte demandante ante un Tribunal de la República, donde deja en evidencia que el documento de Dación en Pago es solo el acto simulado de la negociación real en el caso de marras que es un préstamo de dinero a intereses, cuando tácitamente declara la parte accionante ...que pueden llegar al acuerdo de que en el lapso de 15 días, el accionado le haga entrega del dinero en divisa extranjera más los intereses que hayan acumulado hasta esa fecha... al no valorar de manera correcta esta prueba. Causando el tribunal una grave lesión a la parte demandante por cuanto la referida decisión fue decisiva en el dispositivo del fallo, materializándose de esta manera un vicio de silencio de prueba.
Que cabe destacar que esta parte demandante, en sus informes presentados ante el Tribunal de Instancia, señaló al Juzgador A Quo la declaración aquí recalcada, realizada por la parte demandante en el acta de entrega material, donde se evidencia que el fondo de la negociación es un préstamo de dinero e interés y no una dación en pago, sin embargo, la juzgadora de instancia hizo caso omiso a este alegato, incurriendo tal como fue señalado en el vicio de silencio de prueba.
Que resulta oportuno señalar que respecto al vicio de silencio de prueba denunciado en la sentencia recurrida, resulta oportuno señalar que respecto al vicio de silencio de pruebas como infracción de ley, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, se ha pronunciado en torno a las características que configuran el mismo, en sentencia N° 36, del 17 de febrero de 2017 (caso: Byroby Haz Rodriguez contra Edixon Moreno), señaló lo que a continuación cito textualmente:
"...el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia".

Que en el caso de marras, la Juzgadora de Instancia incurre en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto de las citas ut supra realizadas, se observa que el A Quo omitió valorar la prueba aquí bajo análisis y su omisión fue decisiva en el dispositivo del fallo, porque la no valoración de la declaración realizada por la parte accionante en el acta de entrega material, fue determinante para cambiar el resultado del litigio.
Que el Tribunal A Quo al incurrir en el silencio de prueba denunciado en el capítulo anterior del presente escrito, no atendió a lo alegado y probado en autos por la parte demandada como lo es el hecho de que la accionante está pretendiendo una acción reivindicatoria sobre un inmueble de su propiedad y posesión, esgrimiendo un documento de dación en pago como instrumento fundamental de la demanda, el cual está viciado de nulidad absoluto, por cuanto es un documento en el que se simula la trasmisión de la propiedad a los fines de garantizar el pago de un dinero dado préstamo a interés y que por mutuo acuerdo entre demandante y demandado así se otorgó ante el registro público correspondiente, pretendiendo malintencionadamente la demandante con esta acción reivindicatoria. Dejar en la calle su núcleo familiar.
Asimismo, es de observar que el precio por el cual fue realizada la dación en pago tal como se refleja en el documento que riela en autos, fue de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,00), siendo lo equivalente para el momento de la negociación a CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5.000,00) según el cambio de la referida moneda que imperaba para la fecha, lo que resulta un precio irrisorio para pretender como valor de su vivienda. Tal como se señaló en el capítulo anterior del presente escrito, el vicio de silencio de prueba, en la valoración del elemento probatorio correspondiente a la entrega material que corre agregada en autos, cambio el sentido a la controversia, materializándose en una sentencia que trasgrede y vulnera su derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y avala los delitos económicos tales como la especulación y la usura establecidos en el artículo 114 ejusdem, al sentenciar como victoriosa a la parte demandante, quien a través de un préstamo de dinero que le realizó por el cual le pagó intereses a una tasa muy superior al legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico, por un error de la Juzgadora A Quo, como lo es el vicio de silencio de prueba, profiriendo la sentencia favorable a la parte demandante quien incurrió en un ilícito económico, razón por la cual ejerció este recurso de apelación que aquí se sustancia.
Recientemente el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto al abuso de los prestamistas, quienes exigen como garantía del dinero prestado la trasmisión de la propiedad por vía registral, simulando la negociación real de fondo que es un préstamo de dinero a interés, a continuación presento una decisión que se ajusta al caso de marras, aun cuando el documento al que se refiere en la misma se trata de un contrato de compra venta y en el caso de marras se trata de un contrato de dación en pago, sin embargo, coincide en ambos casos que lo que hay trasfondo es un préstamo de dinero a interés y se materializa la simulación mediante documentos registrales donde se trasmite fraudulentamente la propiedad de un bien, es por lo que por aplicación analógica, el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia en referencia es aplicable al caso de marras.
Citó textualmente un extracto de la sentencia N° 19 de fecha doce (12)
días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, expediente N° AA20-C-2024-000168, donde el alto Tribunal de la República establece los elementos presentes en un contrato simulado:
"..el acto simulado o ficticio tiene lugar al solapar la naturaleza jurídica de otro acto que responde a la voluntad real de los que negocian, cuando contiene estipulaciones que no son ciertas, o cuando por el mismo se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se ejecuta el contrato.... En una compra venta, verbigracia, se da la simulación absoluta cuando no obstante existir formalmente la escritura pública que la expresa, no hay ánimo de trasladar la propiedad desde quien se afirma vendedor, ni de adquirir por quien funge como comprador, ni ha habido precio, o al menos, este se estableció en forma vil o irrisoria. En virtud de lo que antecede, se hace necesario precisar, que la simulación absoluta produce per se la inexistencia del negocio jurídico celebrado en forma aparente
o ficticia, por tanto, todos los efectos jurídicos respecto de los bienes comprendidos en dicho negocio o acto, quedarán en la situación anterior a su emisión.
Precisado lo anterior, el acto cuya nulidad se pretende fue producto de una voluntad simulada porque resultó demostrado que se creó la apariencia de celebración de un contrato de compraventa, del cual se aprecia que tuvo su origen en la voluntad de las partes contenida en el contrato privado de préstamo suscrito en la misma fecha que el anterior. De igual modo, la presunta vendedora, ciudadana Marianela Corral García, continuó habitando junto a su grupo familiar el mencionado inmueble, hecho alegado en el escrito de la demanda....Ante todo lo expuesto, debe destacar esta Sala que, en el caso de autos, la simulación de la operación de compraventa se encuentra demostrada por la existencia de negocio distinto entre las mismas partes en relación con el préstamo a interés, lo cual evidencia la ausencia del precio de venta y de la posesión del inmueble por el supuesto comprador demandado, por tanto, que dicha operación se realizó en apariencia para encubrir o solapar el verdadero negocio jurídico (contrato de préstamo a interés), por lo que esta Sala debe declararla en la oportunidad de dictar el dispositivo.....En criterio de esta Sala de Casación Civil, la consecuencia de la simulación será, "la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado, por cuanto el negocio no existe o es distinto al que se ha celebrado y su causa es irreal." (Ver Sentencia con el número 793, del 14 de diciembre de 2022, caso Sergio Ruspantini Chacón)."

Que del extracto recién citado, se evidencia el criterio establecido y reiterado de la Sala de Casación Civil, en donde se encuentra manifiesta la simulación de un contrato, trayendo consigo la inexistencia del negocio jurídico celebrado en forma aparente. En el caso de marras, la declaración de la parte demandante señalada ut supra, donde reconoce la existencia de un préstamo de dinero a interés, al declarar ante el Tribunal de Municipio donde se sustanció la entrega material, lo siguiente: "...que pueden llegar al acuerdo de que en el lapso de 15 días, el accionado le haga entrega del dinero en divisa extranjera más los intereses que hayan acumulado hasta esa fecha...", deja en evidencia la existencia de un préstamo de dinero a interés, siendo este el real fondo del negocio entre accionante y accionado y no una dación en pago como lo pretende hacer valer la demandante mediante la acción reivindicatoria aquí atacada.
En conclusión, que en vista de todos los elementos de hecho, de derecho y jurisprudenciales alegados en el presente escrito de informes es evidente que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no valorar correctamente el elemento probatorio consistente en el expediente de entrega material promovida por la parte demandada y como consecuencia del vicio del silencio denunciado, no evidenció la simulación del contrato de Dación en pago, el cual es solo una fachada de la negociación real en el caso de marras como lo fue un préstamo de dinero e interés, cambiando de esta manera la suerte de la controversia, lo que conllevó al juzgadora A quo a emitir una sentencia no ajustada a derecho que conculca la garantía constitucional de la propiedad a la parte demandada y premia los ilícitos económicos de usura y especulación en los que incurrió la parte demandante.
Finalmente solicitó que sea declarada con lugar la presente apelación y por lo tanto sea declarada sin lugar la ACCION REVINDICATORIA accionada, con todos los ´pronunciamientos accesorios de ley y sea declarada nula y sin ningún valor, ni efecto jurídico en la sentencia definitiva aquí apelada.
IV
OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA.

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada (fs.205 al 208), en los términos que se resumen a continuación:
Que en vista de que el demandado no contestó la demanda ni formulo la mutua petición o reconvención y tampoco hubo planteamiento de nulidad o de simulación de documento de marras ni fue tachado e impugnado, no se configura en el presente caso indefensión por silencio de prueba, sobre un hecho que no está acreditado en documento o contradocumento previo que haya sido otorgado con anterioridad o simultáneamente con el contrato de Dación en Pago consignado documento fundamental.
Que en fecha 3 de marzo de 2023, se constata nota de secretaria, en la que se dejó constancia del vencimiento del lapso de veinte días de despacho en cuanto a la contestación a la demanda, sin que conste que la parte demandada haya contestado la misma.
Por lo que no fue formulado ningún alegato sobre simulación de la dación en pago que consta en el documento fundamental de la demanda, por lo cual el demandado trae extemporáneamente a colación en los informes hechos no explanados en la LITIS CONTESTATIO vulnerando el principio del contradictorio y de no innovación,
Que conforme a la máxima latina “ nemo auditur propriam turpitudinem allegans” que significa “nadie puede ser oído invocando su propia torpeza” o “ nadie puede alegar su propia culpa para obtener un beneficio”, la parte demandada no puede valerse ni obtener una ventaja legal basándose en su propia falta, negligencia o mal fe, ni se puede aprovechar de su propia mala actuación para obtener un resultado favorable en un proceso legal o para evitar las consecuencias de sus actos.
Que no obstante el acuerdo propuesto en el procedimiento de entrega material in comento, en nada modifica o revoca el contrato de Dación en pago consignado a los autos por la parte actora, pues el deudor no dio cumplimiento al supuesto acuerdo que tenía por objeto poner fin al referido procedimiento de entrega materia del inmueble, encuadrándose en las figuras procesales de convencimiento, desistimiento y transacción aplicables en el Procedimiento Ordinario, que se quiso ensayar en el citado procedimiento no contencioso.
Que es de subrayar que la dación en pago por su naturaleza es una convención basada en el principio de autonomía de la voluntad, mediante la cual el deudor libera una obligación entregando al acreedor un bien distinto al acordado originalmente, aceptado este último para exigir la deuda. Es una forma excepcional de cumplimiento de obligaciones que requiere consentimiento voluntario del acreedor y suele emplearse para saldar deudas cuando el deudor carece de liquidez. Lo cual implica que es válido y ajustado a derecho el pago de una deuda mediante Dación el pago.
Que este hecho no fue objeto de controversia en el presente juicio de reivindicación y en el caso de la hipótesis de un préstamo anterior el mismo fue pagado voluntariamente por el deudor mediante el contrato de dación en pago, pues todo pago supone una deuda conforme al artículo 1178 y siguientes del Código Civil.
Que no está acreditada en autos la transferencia fraudulenta de la propiedad del inmueble descrito, ni precio vil, ni la pretensión mal intencionada de dejar en la calle el núcleo familiar del demandado de autos, ni está acreditado pago de intereses exorbitantes, ni la comisión de un ilícito económico. Lo que si esta demostrado es la posesión indebida e ilegítima del inmueble descrito por el demandado de autos DARWIN ENRIQUE RAMIREZ CARRERO, quien quiere mantenerse en perpetuidad en dicha posesión valiéndose de la mala fe, de argucias y artificios como las esgrimidas en los informes consignados para inducir a la vulneración de la máxima IUDEX IUDICARE DEBET IUXTA ALELGATA ET PROBATA PARTIUM. El Juez debe decidir de acuerdo con lo alegado y probado por las partes.
Que solicitó que sea confirmada la sentencia de Primera Instancia con todos los pronunciamientos de rigor por estar sustentada conforme al derecho sin los vicios alegados en los informes.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva dictada en fecha de fecha 31 de octubre de 2025, proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR, mediante la cual declaró con lugar la demanda de acción reivindicatoria, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. Este Tribunal para decidir observa: a cuyo efecto este Tribunal observa
Habiendo la parte demandada, en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, se impone a esta Superioridad a emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se establece:
El procedimiento civil ordinario, conforme al cual se sustanció el presente proceso, se encuentra regulado, entre otras, por las normas contenidas en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto se observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil: «Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362,…».
De tal manera, el articulo 362 eiusdem, indica lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado de esta Alzada).
Como se observa, del dispositivo legal supra inmediato transcrito se desprende que, para que se configure la llamada confesión ficta debe cumplirse con los extremos señalados por la norma antes trascrita, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca.
Sobre la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2016, (Caso: Joel Honorio Hernández Penzini, contra Leticia Araceli Prince De Hernández, Exp. Nro. AA20-C-2015-000709), la cual establece que:
«… De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: YarilisMarideeFlorezBoggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala)…»
En este sentido, establecidos los requisitos legales para la procedencia de la confesión ficta, procede esta Alzada, a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran llenos dichos requisitos, a cuyo efecto se observa:
En relación con el primer supuesto de la norma, que el demandado no diere contestación a la demanda, en la presente causa, la parte demandada ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMIREZ CARRERO, aun cuando consta en actas que el ciudadano se negó a firmar la boleta de citación (f.21), y confirió poder apud acta el día 7 de marzo de 2022 (f 41). No presentándose en lapso útil, para dar contestación a la demanda, para esgrimir sus razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia de la nota de Secretaría, que obra al folio 40, por tanto, no ejerció su derecho a la defensa, configurándose lo establecido en el primer aparte de la norma antes transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto al segundo requisito, que la demanda no sea contraria a derecho, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
«… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…». (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, pp. 440 al 443).
En el caso examinado, la acción intentada es la de acción reivindicatoria, referida a la dación en pago hecha en fecha 03 de octubre de 2019 realizadas entre los ciudadanos ELISA SILVA ANTOLINEZ y DARWIN ENRIQUE RAMIREZ CARRERO, y que conforme al artículo 548 del Código Civil. Así, la parte demandante exige la reivindicación del inmueble, por considerar que no se ve reflejada la verdadera voluntad de la parte demandada a entregarla. A criterio de lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea procedente la acción de reivindicación, debe existir un interés jurídico directo y actual. Del mismo modo, esta acción se constituye mediante cuatro elementos fundamentales: a)Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d)Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. Es entonces, que por cuanto la acción ejercida no está prohibida por la ley, sino que por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el segundo de los requisitos indicados. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la tercera exigencia de la ley, si nada probare que le favorezca, la jurisprudencia ha establecido su significado, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
«La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- (sic)
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio]. (subrayado por el Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0106-270401-00557.htm).
Igualmente, sobre el particular el maestro Borjas, enseña:
«… el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.
Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz». (Borjas, A. citado por RengelRomberg, A.Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138).

De esta manera, la parte demandada que no da contestación a la demanda, al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Ahora bien, del estudio detenido de las pruebas que fueron promovidas por la parte demandada en el presente juicio, concluye esta Juzgadora, que nada logró probar que les favoreciera, pues parte de las pruebas promovidas, fueron traídas a juicio para demostrar hechos que son constitutivos de excepciones que debieron alegarse en la contestación de la demanda. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el tercero de los requisitos indicados. ASÍ SE DECLARA.-
En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aun estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación del libelo de demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas y como consecuencia de la confesión ficta declarada, quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido.
En tal sentido, quedaron probados los supuestos fácticos que se evidencia en el libelo de la demanda.
Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y, en particular, por existir en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, concluye esta Juzgadora de Alzada que, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta debe ser declarada con lugar, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente sentencia, dejando así confirmada, pero con base en la anterior motivación, la decisión que en el mismo sentido profirió el Tribunal de la causa.
VI
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2025 (f. 194), por el abogado JOSE GROGORIO AMOEDO CARRERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMIREZ CARRERO, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2025 (fs. 182 al 188), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 31 de octubre de 2025 (fs. 182 al 188), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana ELISA SILVA ANTOLINEZ, contra el ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO.
CUARTO: Se ordena al demandado DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, hacer entrega material a la demandante del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, de un inmueble consistente en un lote de terreno sobre el cual existe construida la mejora de una casa de habitación, ubicado en la población de Bailadores municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, que en parte de este terreno se encuentra construida una casa para habitación que según el documento de adquisición tiene un área de trescientos once metros cuadrados (311,00 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el frente, mide veintidós metros (22 m) colinda con calle interna; Por el costado derecho, mide quince metros (15 m) colinda con calle pública; Por el costado izquierdo, mide quince metros con setenta centímetros (15,70 m) colinda con propiedad de Iris del Carmen Ceballos y, Por el Fondo, en la medida de diecinueve metros (19 m), colinda con calle pública; el cual hubo según documento Registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019), inscrito bajo el Nro. 2015.326, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el No. 376.12.17.1.2596 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015.
QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA al apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
SEXTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente litigio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Méri¬da, en Mérida, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Inde¬pendencia y 167º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil




En la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diez (10) de abril del año dos mil veintiséis (2026).-
215º y 167º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.-
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


Exp. 7543.-