REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

En fecha 10 de marzo de 2026, fueron recibidas actuaciones en UNA (01) pieza constante de trescientos setenta y tres (373) folios útiles, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentada personalmente por los abogados GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ y RUTH RONDÓN CASTILLO, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN DÁVILA ÁLVAREZ, conforme al poder autenticado que obra a los folios 102 al 104, contra la presunta omisión de pronunciamiento en la cual habría incurrido el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, sobre la cuestión previa de caducidad opuesta por el hoy quejoso, contra el recurso de invalidación propuesto por la parte demandada en el juicio que por querella interdictal restitutoria es seguido por el accionante en amparo contra la ciudadana LUZ SALAS DE MORALES, causa contenida en el expediente que con el número de expediente 11.826 cursa por ante el Juzgado sindicado como agraviante, en la cual a juicio de los abogados actuantes señalan la conculcación de los derechos e intereses constitucionales del pretensor del amparo constitucional.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2026 (vto. f. 375 y f. 376), este Juzgado ordenó formar expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y advirtió que en cuanto a la admisibilidad, por auto separado resolvería lo conducente.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de los recaudos consignados por los presentantes del amparo, no puede evidenciar esta Alzada si en efecto existe la omisión de pronunciamiento que constituye el agravio o situación jurídica infringida por el tribunal al que se le imputa la injuria delatada por los representantes judiciales del querellante, a los fines de verificar la presunta omisión de pronunciamiento en la cual habría incurrido el Juzgado sindicado como agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se acuerda oficiarle, a fines de que remita mediante oficio, CON CARÁCTER DE URGENCIA, información sobre el estado en que se encuentra la causa principal, contenida en el expediente signado con el número 11.826 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, y muy específicamente informe si ha emitido pronunciamiento sobre la cuestión previa de caducidad opuesta por el hoy quejoso, contra el recurso de invalidación propuesto por la parte demandada, en el juicio que por querella interdictal restitutoria es seguido por el accionante en amparo contra la ciudadana LUZ SALAS DE MORALES, causa contenida en el señalado expediente. Provéase lo conducente
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2026 (f. 375), este Juzgado ordenó formar expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, acordando que en cuanto a la admisibilidad, por auto separado resolvería lo conducente.
Obra a los folios 391 al 393 escrito de fundamentación presentado en fecha 24 de marzo de 2026, por el abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN DÁVILA ÁLVAREZ, quien conforme a lo solicitado en auto de fecha 20 de marzo de 2026 (f. 389), procedió a consignar y fundamentar los elementos de prueba que demuestran la arbitrariedad continuada y la omisión de pronunciamiento en la que incurre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la solicitante, luego de señalar los datos concernientes a su identificación, así como dejar claro a quien considera presunto agraviante, procedió a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la solicitud, en los términos que se transcriben a continuación:

« CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES Y EL HECHO AGRAVIANTE
Con todo respeto ciudadano Juez Superior, acurro ante sus buenos oficios para presentar AMPARO CONSTITUCIONAL contra el tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN ESPECÍFICO CONTRA EL JUEZ PROVISORIO MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS ya que como consta en el expediente 11.826, mi poderdante ciudadano RAMÓN DÁVILA ÁLVAREZ, presentó QUERELLA INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN, contra la ciudadana MARÍA LUZ SALAS DE
MORALES ya la mencionada ciudadana quien DESPOJÓ ARBRITARIAMENTE Y POR UNA VÍA DE HECHO A RAMÓN DÁVILA, de una posesión de 24 años de los locales comerciales de los cuales es propietaria, esta representación actuó diligentemente en defensa de los derechos violados del ciudadano RAMÓN DÁVILA, a lo que en fecha 28 de Mayo de 2025 hubo sentencia sobre la misma quedando firme el 17 de junio de 2025, llevándose a cabo la ejecución forzosa el 06 de Agosto de 2025, contando así con la presencia de la ciudadana MARÍA LUZ SALAS DE MORALES, que estuvo asistida por el Abogado JONFREDDY PLAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.497.182. INPREABOGADO N° 141.477, solicitó el derecho de palabra y expuso:
“Como propietaria del inmueble y en vista de que existen 21 inquilinos dentro de los Locales Comerciales 2-60 y 2-64, contratos que fueron firmados por el Ciudadano Ramón Dávila Álvarez, es por lo que proponemos se haga uso de la prorroga Legal por el lapso de tres (3) años, el cual es el lapso establecido por la Ley, y que una vez sea finalizado dicho lapso, me sea entregado en totalidad la posesión. Es todo...
" “Visto el Tribunal comisionado la propuesta realizada, le otorga el derecho de palabra al Abogado GUILLERMO DAVILA, Apoderado Judicial del Ejecutante para que exponga lo pertinente a la propuesta realizada, y en consecuencia expone: "Me opongo, estoy en desacuerdo con dicha propuesta y solicito a la presente comisión con lo establecido para que se cumpla lo pautado, todo ajustado a derecho. Es todo." Visto el Tribunal que el Apoderado Actor insiste en la toma de posesión del inmueble, es por lo que se procede a hacerle entrega de los locales comerciales signa- dos con los N° 2-60 y 2-64 del CENTRO COMERCIAL SALAS ROO, MINI CENTRO COMERCIAL MANICOMIO, ENTRE AV. 2 Y 3, CALLE 22. LA JUEZ EN ESTE ACTO PROCEDE A NOTIFICAR Y SOLICITAR A LA CIUDADANA MARÍA LUZ SALAS DE MORALES, PROPIETARIA DEL INMUEBLE LAS LLAVES DEL MINI CENTRO COMERCIAL y Recibidos Procedo en este acto a hacerle entrega al Abogado GUILLERMO DAVILA ALVAREZ, consistente en ocho (08) llaves que representan los candados de la entrada principal del inmueble; en con- secuencia, entrego la posesión de los Locales Comerciales identificados Up-Supra…”
Es entonces ciudadano juez que en fecha 24 de Octubre de 2025, se presenta la ciudadana MARÍA LUZ SALAS DE MORALES, e INTERPONE RECURSO DE INVALIDACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTADA, según lo establecido en el artículo 328 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, donde narra que tuvo conocimiento por primera vez de dicha sentencia el día 16 de Octubre de 2025, narra vilmente que la dirección a la cual fue citada en el INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN, ES ERRONEA, que la citación tanto personal como por carteles no corresponden con su verdadera dirección alegato totalmente falso, pues como se comprobó en la contestación del recurso de invalidación, esa si es su dirección pues la misma recurrente la ha establecido en otros juicios de desalojo que llevó paralelamente con el interdicto restitutorio de posesión- se fundamente en los artículo de la Constitución como lo son el 7, 26, 49 (numeral 1) y 257 y los artículos 327 y 328 numeral 1 del CPC, solicita medida cautelar innominada, igualmente basada en alegatos erróneas y mentiras para lograr una medida innominada que afecta directamente los derechos constitucionales del ciudadano RAMÓN DÁVILA ÁLVAREZ, ya que esta medida es una VÍA DE HECHO JUDICIAL, además estimó el recurso de invalidación en CIENTO TREINTA Y DOS MIL EUROS (132.000 EUROS), solicitando con mala fe que el señor RAMÓN DÁVILA ÁLVAREZ sea condenado en costas, posteriormente el 06 de Noviembre de 2025, realiza REFORMA DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN, alegando que quien se presentó con el PODER NOTARIAL OTORGADO POR LA PROPIA RECURRENTE MARÍA LUZ SALAS DE MORALES A LA CIUDADANA CLENNY MAVEL ZERPA ZAMBRANO, quien era su administradora y mano derecha alegato este expuesto por la propia recurrente, que también fue demostrado con pruebas fehacientes en la contestación del recurso, convenientemente el poder notarial otorgado a la administradora fue revocado el 16 de Octubre de 2025 (…).
Mediante auto de fecha 10 DICIEMBRE 2025 (folio 65), el Tribunal dictó auto ordenado la apertura de cuaderno separado de medida, el día 15 de Diciembre de 2025, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA proferida por este Juzgado de fecha 28 MAYO 2025 (folios 776 al 796) y declarada definitivamente firme en fecha 17 JUNIO 2025 (folio 802 vuelto).
En fecha 18 de Diciembre de 2025 esta representación presenta OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA pertenecientes a los folios 61 al 112, en fecha 08 de Enero de 2026 se presentó la ratificación y evacuación de las pruebas de dicha medida folios 114 al 120 donde se solicitó prueba de informes al BANCO BANCARIBE Y SUDEBAN, en fecha 16 de Enero de 2026 el abogado MIGUEL PEÑA, presenta oposición a las pruebas de la medida donde solo se limita a ratificar las pruebas consignadas en con el libelo de la demanda y NO TACHA DEBIDAMENTE según lo establecido en el artículo 444 del CPC, el ACTA DE EJECUCIÓN FORZOSA DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2025, y tampoco niega, rechaza o contradice las pruebas documentales presentadas por esta representación que en su momento eran documentos privados (recibos, notificaciones entre otros), por lo tanto dicha documentación quedó RECONOCIDA por la parte recurrente.
En cuanto al CUADERNO DE RECURSO DE INVALIDACIÓN, el día 20 de Enero de 2026, estando en el lapso legal de los 20 días para la contestación del mismo se presentó ante el tribunal, con la finalidad de dar CONTESTACIÓN Y OPONERME FORMALMENTE AL RECURSO DE INVALIDACIÓN por lo que como CAPITULO I SE HIZO OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 346 NUMERAL 10 DEL CPC, en fecha 26 de Enero de 2026, culminó el lapso de contestación del recurso, comenzando el lapso de 5 días para que la recurrente CONVINIERA O CONTRADIGA las cuestiones previas las cuales culminó el 03 de febrero de 2026, donde siendo el último día se presentó el abogado MIGUEL PEÑA, quien mediante diligencia expone como “PRIMERO: me opongo a la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, al amparo del ordinal 10º del artículo 346del CPC, por cuanto la caducidad alegada no se ha consumado.
El presente amparo se interpone contra la INACCIÓN DEL JUEZ AGRAVIANTE, quien, teniendo en su PODER LA PRUEBA IRREFUTABLE DE LA CADUCIDAD DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN, ha optado por diferir la decisión alegando en el auto del 10 de febrero de 2026 que “…DECIDIRÁ EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD.” y ordenar un trámite ineficaz como lo es una AUDIENCIA CONCILIATORIA solicitada por el abogado de la parte recurrente en su escrito en la OPOSICIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA DE CADUCIDAD según diligencia de fecha 03 de Febrero de 2026, la parcialidad de este tribunal, no es una presunción, es una certeza documentada pues el juez agraviante mediante auto de fecha 05 de febrero de 2026PAUTÓ AUDIENCIA CONCILIATORIA, pretendiendo someter a negociación una CADUCIDAD DE ORDEN PÚBLICO, este acto, por sí solo, delata la intensión de juzgador de favorecer a la recurrente, otorgándole una oportunidad de acuerdo sobre una acción que la Ley ya ha fulminado.
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 335 CRBV
De la Prelación Absoluta de la Caducidad como Materia de Orden Público LA CADUCIDAD: La inobservancia de este instituto por el Tribunal accionado constituye una RUPTURA DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, pues el cómputo del lapso de un mes previsto en el Art. 335 CPC es una operación matemática y objetiva, no sujeta a la discrecionalidad interpretativa del Juez.
La defensa de Caducidad de la Acción, opuesta por esta representación judicial al amparo del Artículo 346, numeral 10, del Código de Procedimiento Civil (CPC), es una CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO que, por su naturaleza, debe ser resuelta con PRELACIÓN ABSOLUTA a cualquier otro trámite procesal, incluyendo la AUDIENCIA CONCILIATORIA.
En consecuencia, la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CADUCIDAD ANTES DE FIJAR LA AUDIENCIA constituye una INCONGRUENCIA OMISIVA sobre un punto de derecho esencial que afecta la validez del proceso, lo cual debe ser corregido de inmediato. El juez, al detectar esta maniobra (o al ser denunciado por ella), tiene el deber de reprimirla, declarando la improcedencia de la negociación y decidiendo inmediatamente sobre la cuestión de ORDEN PÚBLICO LA CADUCIDAD, conforme a los PRINCIPIOS DE LEALTAD Y PROBIDAD PROCESAL. La omisión del Tribunal de decidir LA CADUCIDAD Y LA APERTURA DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA sobre ese punto, en lugar DE DECLARAR LA CADUCIDAD OPE IUDICIS (POR DERECHO), es la materialización del abuso procesal que la jurisprudencia busca prevenir y sancionar.
DE LA PRUEBA IRREFUTABLE DE LA CADUCIDAD Y EL DEBER DE DECIDIR
La CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE INVALIDACIÓN se encuentra PLENAMENTE PROBADA en autos, sin necesidad de dilación probatoria, mediante el Acta de Ejecución Forzosa de Sentencia de fecha 06 de agosto de 2025. El Artículo 335 del Código de Procedimiento Civil establece que el lapso de un (1) mes para intentar la invalidación comienza a correr desde que "SE HAYA VERIFICADO EN LOS BIENES DEL RECURRENTE CUALQUIER ACTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA". El Acta de Ejecución Forzosa, que reposa en el CUADERNO SEPARADO DE EJECUCIÓN DEL EXPEDIENTE 11.826 folios 80 y 81 con sus respectivos vueltos, es un DOCUMENTO PÚBLICO NO TACHADO, que prueba de manera irrefutable que el acto de ejecución se verificó el 06 de agosto de 2025.
Habiéndose interpuesto el Recurso de Invalidación el 24 de octubre de 2025, han transcurrido setenta y ocho (78) días, superando con creces el lapso fatal de un (1) mes previsto en la ley artículo 335 del C.P.C. Además, el Acta de Ejecución Forzosa prueba que la ciudadana MARÍA LUZ SALAS DE MORALES estuvo presente personalmente en el acto y firmó el documento, lo que constituye la prueba más elocuente del CONOCIMIENTO PLENO DE LOS HECHOS (PRIMER SUPUESTO DEL ART. 335 CPC) Y LA CONVALIDACIÓN TÁCITA DEL PROCESO. Al existir una PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA E IRREFUTABLE QUE DEMUESTRA LA CADUCIDAD, el Juez está obligado a valorarla y a declarar la extinción de la acción, sin que sea necesaria la apertura de un lapso probatorio que solo busca dilatar la decisión, pues ya corre en autos la prueba fehaciente de la caducidad, el Juez agraviante no conforme con aperturar 8 días de despacho para la promoción y evacuación de las pruebas DONDE LA RECURRENTE NO APORTÓ NINGUNA PRUEBA, también aperturó el lapso de 10 días de despacho para decidir sobre la CUESTIÓN PREVIA POR CADICIDAD, lo cual es PREMIAR VILMENTE A LA RECURRENTE EN SU OBSESIÓN DE MANTENER UN RECURSO CADUCO VIVO, donde ciertamente éste nació muerto como ya se explicó anteriormente.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL AMPARO
La omisión del Juez Agraviante vulnera flagrantemente los siguientes DERECHOS CONSTITUCIONALES de mi representado, configurando una DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.
VIOLACIÓN POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE MATERIA DE ORDEN PÚBLICO.
El Juez Agraviante ha incurrido en OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO al no resolver la CUESTIÓN PREVIA DE CADUCIDAD, comprobada como ya se alegó con el acta de ejecución forzosa de fecha 06 de agosto de 2025, lo cual es determinante para la continuación del proceso, el no pronunciarse, aperturar a pruebas y luego aperturar 10 días para decidir y no hacer, el Juez Agraviante premia a la recurrente dándole la oportunidad de volverse insolvente.
LA CADUCIDAD es un TÉRMINO FATAL, ORDENADOR DEL PROCESO Y DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO. Su verificación exige la extinción inmediata de la acción, haciendo inoficioso cualquier otro debate procesal o de fondo.
CAPITULO III
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA SOLICITADA.
Dicha solicitud fue realizada ante el tribunal Segundo de Primera Instancia, en este expediente 11.826 en el RECURSO DE INVALIDACIÓN, en fecha 19 de Febrero de 2026, a lo cual en fecha 24 de Febrero de 2026, le dieron apertura al CUADERNO DE MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, el día 25 de Febrero de 2026, se le entregó al ciudadano alguacil los emolumentos necesarios para sustanciar el mismo y a su vez se ratifica la solicitud de la medida por ser urgente ya que la ciudadana MARÍA LUZ SALAS DE MORALES, se puede hacer insolvente en cualquier momento y el día 27 de Febrero de 2026 se realizó escrito mediante el cual se solicita al ciudadano Juez se aplique lo estipulado en el artículo 601 y 602 de CPC, sobre el inmueble de la recurrente según el artículo 590, Ord. 1° CPC, se fundamentó esta dispensa de fianza en el INSTRUMENTO PÚBLICO ACTA DE EJECUCIÓN FORZOSA Y EN LA SENTENCIA FIRME DEL INTERDICTO.
CAPITULO III.
DE LA UNIDAD DEL PROCESO Y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Invocamos el PRINCIPIO DE UNIDAD DEL EXPEDIENTE. Las pruebas cursantes en el CUADERNO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA FOLIOS 80 Y 81 Y SU VUELTO, EN CUADERNO DE MEDIDA DEL RECURSO FOLIOS 91 Y 92 Y SU VUELTO, Y EN LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN EN LOS FOLIOS DEL 135 AL 138, EL L ACTA DE EJECUCIÓN 06/08/2025, y los documentos privados que se han promovido en CUADERNO DE MEDIDAS COMO SON LOS RECIBOS DE LOS PAGOS DE CANON DE ARRENDAMIENTO DE LOS FOLIOS DESDE EL FOLIO 102 HASTA 109, NOTIFICACIÓN DE NO RENOVACIÓN Y COMIENZO DE PRORROGA LEGAL FOLIO 99 AL 101, NOTIFICACIÓN DE EXCEPCIÓN DE PAGO FOLIO 110, NOTIFICACIÓN DE LA CUENTA BANCARIA FOLIO 111, CUADERNO DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN COMO SON LOS RECIBOS DE LOS PAGOS DE CANON DE ARRENDAMIENTO DE LOS FOLIOS 219 HASTA EL 227, NOTIFICACIÓN DE NO RENOVACIÓN Y COMIENZO DE PRÓRROGA LEGAL FOLIOS 159 AL 162, NOTIFICACIÓN DE EXCEPCIÓN DE PAGO FOLIO 157, NOTIFICACIÓN DE LA CUENTA BANCARIA FOLIO 158, han adquirido plena validez. Al no haber sido tachados o impugnados oportunamente, operó el RECONOCIMIENTO TÁCITO ARTÍCULO 444 CPC. La Sala de Casación Civil Según Sentencia N° 455, 12/08/2010, ratifica que la prueba incorporada legalmente pertenece a la causa y no puede ser ignorada en el fondo.
CAPITULO IV.
TEMERIDAD PROCESAL Y GARANTÍA PATRIMONIAL DE LAS COSTAS
La recurrente ha actuado con ABUSO DEL DERECHO, la condena en costas del INTERDICTO RESTITUTORIO previo por un monto de 130.000,00 Euros y los gastos de esta invalidación temeraria exigen que este Tribunal asegure que la recurrente no se insolvente. La Sala Constitucional según sentencia N° 1.250, 11/10/2011, establece “…que quien acciona con temeridad debe responder patrimonialmente...” Ciudadano Juez, la presente acción de amparo no solo busca la RESTITUCIÓN DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO, sino que debe servir como correctivo ante la TEMERIDAD PROCESAL manifiesta con la que ha procedido la ciudadana MARÍA LUZ SALAS DE MORALES. El derecho al recurso no es un cheque en blanco para el fraude. Al interponer un RECURSO DE INVALIDACIÓN OSTENSIBLEMENTE CADUCO, ocultando maliciosamente la existencia del ACTA DE EJECUCIÓN FORZOSA DEL 06/08/2025, en la cual ella misma participó activamente y firmo conforme a derecho, la recurrente ha incurrido en un ABUSO DEL DERECHO, utilizando el aparato jurisdiccional como un instrumento de coacción y dilación innecesaria. JUSTIFICACIÓN DE LA CUANTÍA CAUTELAR: La medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el inmueble de la recurrente no es una sanción anticipada, sino una garantía necesaria. La condena en costas del interdicto previo, estimada sobre una base de CIENTO TREINTA MIL EUROS (130.000,00 €), sumada a los honorarios y gastos que este nuevo e infundado RECURSO DE INVALIDACIÓN, sobre una base de CIENTO TREINTA Y DOS MIL EUROS (132.000,00 €) hace imperativo que el Tribunal asegure que la recurrente no se insolvente.
EL FRAUDE PROCESAL COMO AGRAVANTE:
Como ha señalado la Sala Constitucional, el fraude procesal es un atentado contra el Estado de Derecho.
Intentar una conciliación sobre un recurso caduco es una prolongación de ese fraude. Por tanto, la medida cautelar sobre el inmueble busca que el resultado del presente amparo y la posterior ejecución de costas no se tornen ilusorios, protegiendo así la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA establecida en el artículo 26 CRBV de mi mandante, el ciudadano RAMÓN DÁVILA. DEL FRAUDE PROCESAL Y LA CONDUCTA TEMERARIA La contraparte alega falsamente haber conocido la sentencia el 16 de octubre 2025, ocultando el Acta del 06 de agosto de 2025, CUADERNO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA FOLIOS 80 y 81 y SU VUELTO. Esto constituye un FRAUDE PROCESAL según Sentencia Sala Constitucional N° 814, 08/05/2003 “…el manejo de situaciones procesales para engañar al Juez y perjudicar a un tercero...”
Ciudadano Juez, la contraparte ha pretendido burlar la majestad de la justicia al alegar que tuvo “PLENA CONCIENCIA” de la sentencia el 16 de octubre de 2025.
Este alegato no es solo una defensa débil y una vulgar falacia, es un FRAUDE PROCESAL por ocultamiento de la realidad física del expediente. Consta en el Acta de Ejecución del 06 de agosto de 2025, DOCUMENTO PÚBLICO JUDICIAL que la recurrente MARÍA LUZ SALAS DE MORALES no solo estuvo presente, sino que fue asistida por un profesional del derecho y suscribió el ACTA DE EJECUCIÓN FORZOSA. El fraude se configura cuando se intenta inducir al ERROR AL JUZGADOR mediante una narrativa que colide directamente con una prueba que hace PLENA FE PROBATORIA.
CAPITULO V.
DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y COSA JUZGADA
El ciudadano Ramón Dávila obtuvo una sentencia a su favor que ya fue EJECUTADA. Permitir que un recurso caduco avance hacia una fase conciliatoria es permitir que se ponga en duda una situación jurídica ya consolidada. La Seguridad Jurídica es la piedra angular del Estado de Derecho; sin ella, las sentencias serían meras sugerencias sujetas al capricho de recursos extemporáneos. Como bien señala la Sala Político-Administrativa en Sentencia N° 00908/2013, “la estabilidad de las decisiones judiciales no puede ser sacrificada por la negligencia de quien dejó vencer sus lapsos, y mucho menos por la complacencia de un juzgador que ignora la ley adjetiva…”
CAPITULO VI.
PETICIÓN DE JUSTICIA. EL AMPARO COMO GARANTE DEL ESTADO DE DERECHO
Ciudadano Juez, la presente acción de Amparo Constitucional trasciende el interés particular de mi mandante, para situarse en la defensa de los pilares fundamentales del Proceso Civil Venezolano La Seguridad Jurídica, la Preclusión y la Cosa Juzgada. Permitir que un proceso de invalidación avance bajo una bandera de falsedad, ignorando un ACTA DE EJECUCIÓN FORZOSA, que demuestra una caducidad flagrante, no es solo un error procesal; es una herida abierta al sistema de justicia. Si los lapsos de caducidad QUE SON DE ORDEN PÚBLICO quedan sujetos a la DISCRECIONALIDAD O A LA OMISIÓN DE UN JUZGADOR, el derecho se convierte en una ficción y las sentencias en meros papeles sin valor.
Este caso debe ser emblemático porque pone a prueba la capacidad del sistema para detectar y frenar el FRAUDE PROCESAL. No se puede “CONCILIAR” sobre la base de una MENTIRA CRONOLÓGICA. La señora MARÍA LUZ SALAS DE MORALES conoció la sentencia del INTERDICTO RESTITUTORIO DE POSESIÓN el 06 de agosto de 2025, firmó el acta y ofreció una prórroga; pretender 78 DÍAS después que ese acto no existió es un insulto a la PROBIDAD Y LEALTAD PROCESAL. Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior tiene la oportunidad histórica de restablecer el imperio de la Constitución, recordándole a los juzgadores de instancia que su primer deber es con la VERDAD PROCESAL que emana de las actas. Ignorar un DOCUMENTO PÚBLICO como lo es el ACTA DE EJECUCIÓN FORZOSA para favorecer un RECURSO DE INVALIDACIÓN CADUCO ES UN ERROR INEXCUSABLE que no puede ser tolerado en un ESTADO DE JUSTICIA Y DERECHO. Basados en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, en la fuerza del Instrumento Público y en la certeza de la caducidad consumada, solicito se haga justicia, se tutele el derecho de mi mandante y se declare CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO, anulando las actuaciones viciadas y ordenando el cierre definitivo de un proceso que nunca debió continuar.
CAPITULO VII.
CONSIDERACIONES FINALES DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Carácter Extraordinario: Este amparo busca demostrar que el Juez de Primera Instancia ha perdido su imparcialidad al ignorar una norma de ORDEN PÚBLICO artículo 335 CPC para favorecer una "CONCILIACIÓN" que la ley prohíbe por inexistencia de la acción amparado en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional sentencia 1081 de fecha 12 de Julio de 2011. El fin último es que el Tribunal Superior ordene AL JUEZ AGRAVIANTE SE PRONUNCIE SOBRE OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA, SE PRONUNCIE SOBRE LA CADUCIDAD de forma inmediata, basándose en el mérito del ACTA DE EJECUCIÓN FORZOSA DEL 06/08/2025 Y POR ÚLTIMO PERO MUY IMPORTANTE DECRETE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR CONTRA LOS BIENES DE LA CIUDADANA MARÍA LUZ SALAS DE MORALES.
CAPITULO VIII.
DE LA SOLICITUD DE DECISIÓN COMO ASUNTO DE MERO DERECHO Y OMISIÓN
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Ciudadano Juez Superior, con el respeto debido, esta representación solicita que la presente acción sea resuelta como un ASUNTO DE MERO DERECHO. Fundamento esta petición en que la controversia no radica en hechos controvertidos que requieran de un lapso probatorio o de un debate oral dilatado, sino en la OMISIÓN JUDICIAL de aplicar una norma de Orden Público ante una prueba fehaciente e irrefutable el ACTA DE EJECUCIÓN FORZOSA de fecha 06/08/2025.
Al no haber sido tachada ni desconocida dicha Acta en la oportunidad legal, los hechos han quedado fijados, pues la recurrente conoció y firmó la ejecución en la fecha señalada. Por tanto, la determinación de la CADUCIDAD es una operación jurídica elemental que no requiere de evacuación de pruebas adicionales. En apego a los principios de Celeridad, Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva y para evitar que la lesión constitucional se prolongue mediante formalismos innecesarios, solicito que se prescinda de la audiencia oral y se dicte sentencia sobre la CUESTIÓN PREVIA POR CADUCIDAD con base en las pruebas documentales cursantes en el expediente, las cuales poseen Fuerza Probatoria Plena.
CAPITULO IX
PRINCIPIO DE NOTORIEDAD (CERTEZA) Y LA PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA
El Principio de Notoriedad se refiere a la certeza o evidencia de un hecho, la cual, cuando está contenida en un documento público, adquiere un valor probatorio superior que obliga al Juez a tenerlo por cierto sin necesidad de más pruebas.
Principio de Notoriedad Judicial cobra una relevancia determinante en este caso, especialmente frente a la conducta omisiva del Juez Provisorio Miguel Ángel Monsalve Rivas. La notoriedad judicial no solo es una facultad, sino que se transmuta en un deber del Juez para corregir errores que alteren el sistema de justicia y el orden público. En este expediente (11.826), el Juez Monsalve no puede alegar desconocimiento de la existencia del Acta de Ejecución Forzosa del 06 de agosto de 2025, ya que la misma reposa en el cuaderno de ejecución y en el cuaderno separado de la invalidación que él mismo sustancia. Por notoriedad judicial, el Juez sabe que la recurrente estuvo presente en dicho acto, lo que hace que la caducidad sea un hecho notorio judicial que no requiere de mayor prueba para ser declarado de oficial 19 de febrero de 2026 se solicitó formalmente esta medida genera una convalidación tácita de todos los actos procesales anteriores, desvirtuando su alegato de falta de citación.
La jurisprudencia civil establece que “la falta de tacha de un documento público en la oportunidad legal (la contradicción de la cuestión previa) consolida su eficacia probatoria plena, haciendo que el hecho que contiene sea notorio y cierto para el proceso.” sentencia de la Sala Civil del TSJ del 30/11/2022, expediente: 22-384, que establece la plena fe del documento público no tachado.
LA PRELACIÓN DE LA CADUCIDAD
Debido a que la caducidad es un asunto de mero derecho y su prueba es notoria (cierta) mediante el documento público no impugnado, su resolución tiene prelación absoluta sobre cualquier otro trámite, incluyendo la audiencia conciliatoria.
La Sala Constitucional ha sido enfática en que la caducidad, por ser de orden público, debe ser resuelta de oficio y con prelación, pues su operatividad extingue la acción y hace inoficioso cualquier otro debate procesal posterior, sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 21/07/2010, expediente: 10-0356, que califica los lapsos de caducidad como "ordenadores del proceso, esenciales y de eminente orden público" sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 19/02/2026, expediente: 25-0444.
La inacción del Juez al no declarar la caducidad, a pesar de la notoriedad de la prueba, es lo que fundamenta la denuncia de anomalía procesal y la inminente acción de amparo por denegación de justicia.
CAPITULO X.
ANALISIS COMPARATIVO ENTRE LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA POR
MARÍA LUZ SALAS DE MORALES Y LA MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA POR ESTA DEFENSA
A partir del 05 de diciembre de 2025 (fecha en que Ramón Dávila se dio por citado, estableciendo la litis contestatio en el cuaderno de invalidación), el Tribunal tuvo un marco temporal definido para actuar sobre las solicitudes cautelares de ambas partes.
CAPITULO XI
DEL CUERPO PROBATORIO: PERTINENCIA, CONDUCENCIA Y FUERZA JURIDICA
DE LOS ANEXOS.
Ciudadano juez, de conformidad con el artículo 18 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES acompaño a la presente acción los elementos de convicción que demuestran de forma irrefutable la omisión judicial y el fraude procesal denunciado, cada anexo aquí presentado constituye un pilar que protege el derecho de mi mandante:
Con la letra A: Copia certificada del EL ACTA DE EJECUCIÓN FORZOSA DE SENTENCIA DE FECHA 06 DE AGOSTO DEL AÑO 2025, es el hito fundamental prueba fehaciente que la recurrente MARÍA LUZ SALAS DE MORALES, estuvo presente y firmó el ACTA DE EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA, este documento público hace plena fe según lo establecido en el ARTÍCULO 1359 DEL CÓDIGO CIVIL y es el punto de partida inamovible para el cómputo de INICIO DEL LAPSO DE CADUCIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 335 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, su omisión por parte del juez de la causa constituye el agravio CONSTITUCIONAL PRINCIPAL.
Con La Letra B: Escrito Donde Se Solicita Al Tribunal el Reconocimiento Tácito De Las Pruebas Promovidas Por La Parte Recurrente. Demuestra el reconocimiento tácito, según lo establecido en el ARTICULO 444 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al no haber sido tachado el ACTA DE EJECUCIÓN FORZOSA en la incidencia de medidas innominadas su valor probatorio es absoluto e irreversible para el fondo de la causa.
Con La Letra B1: Escrito Donde Se Solicita La Certificación Que Los Siguientes Documentos No Impugnados Según Sea El Caso Documento Público Tachados Y Documentos Privados No Reconocidos: Como Es El Acta De Ejecución De Sentencia Forzosa 06/08/2025, La Cual Obra En El Cuaderno De Ejecución De Sentencia Folios 80 Y 81 Y Su Vuelto, En Cuaderno De Medida Innominada Del Recurso Folios 91 Y 92 Y Su Vuelto, Y En el Cuaderno Separado Del Recurso De Invalidación En Los Folios Del 135 Al 138, Y Los Documentos Privados Que Se Han Promovido En Cuaderno De Medidas Innominadas Como Son Los Recibos De Los Pagos De Canon De Arrendamiento De Los Folios Desde El Folio 102 Hasta 109, Notificación De No Renovación Y Comienzo De Prorroga Legal Folio 99 Al 101, Notificación De Excepción De Pago Folio 110, Notificación De La Cuenta Bancaria Folio 111, Cuaderno Del Recurso De Invalidación Como Son Los Recibos De Los Pagos De Canon De Arrendamiento De Los Folios Desde El Folio 219 Hasta El 227, Notificación De No Renovación Y Comienzo De Prorroga Legal Folios 159 Al 162, Notificación De Excepción De Pago Folios 157, Notificación De La Cuenta Bancaria Folio 158,
Con La Letra C: Copia De La Sentencia Del Interdicto Ejecutado: Derecho A La Medida De Prohibición Sin Caución.
Con la letra C1, Copia Del Documento De Propiedad Del Inmueble De La Ciudadana MARÍA LUZ SALAS DE MORALES. Identifica plenamente el bien objeto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR justifica la solvencia patrimonial necesaria para responder por las costas generadas por actuar temerario de la contraparte.
Con La Letra D: Copia del Poder Autenticado Notaría Pública Tercera De Mérida Estado Mérida, Número 19, Tomo 28, Folios 93 Hasta 97, el cual posee CÓDIGO QR, para ser CERTIICADO POR SECRETARIO DE ESTE DESPACHO, Todo en apego a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 000111 de fecha 02 de Marzo de 2026, con lo cual no es necesario que el PODER ORIGINAL sea entregado y expuesto para su verificación. En El Cual El Ciudadano Ramón Dávila Álvarez, Me Acredita Como Apoderado Judicial.
Con La Letra E: Copia simple Del RECURSO DE INVALIDACIÓN y su respectiva reforma, interpuesto Por La Ciudadana MARÍA LUZ SALAS DE MORALES Asistida Por El Profesional Del Derecho Abogado MIGUEL ANDRÉS PEÑA RAMÍREZ INPREABOGADO Nº 247.556, en Fecha 24 De Octubre Del Año 2025, al contrastar este anexo con el ANEXO A, surge la PRUEBA MATEMÁTICA DE LA CADUCIDAD TRANSCURRIERON 78 DÍAS ENTRE LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA Y LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN, superando con creces el lapso legal de un mes estipulado en el artículo 335 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es de la prueba del hecho positivo de la extemporaneidad.
Con La Letra F: Contestación Del RECURSO DE INVALIDACIÓN, Donde Se OPONE CUESTIÓN PREVIA SEGÚN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 10, De Fecha 20 De Enero
Año 2026. Prueba que esta representación cumplió con la carga procesal de advertir al juez sobre la extinción de la acción otorgándole la oportunidad de corregir el proceso la cual fue ignorada.
Con La Letra G: Diligencia Consignada Al Tribunal Segundo De Primera Instancia De Fecha 3 Febrero Del Año 2026, por El ABOGADO MIGUEL ANDRÉS PEÑA RAMÍREZ CON INPREABOGADO NÚMERO 247.556, Donde como punto Primero Se Opone A La Cuestión Previa Por La Parte Demandada (Correspondiente Al Artículo 346 Ordinal 10 La Caducidad), Y Como Segundo Punto Propone Una Audiencia Conciliatoria.
Con La Letra H: Auto Del Tribunal Segundo De Primera Instancia De Fecha 5 De Febrero 2026, Donde El Tribunal Se Pronuncia Con Respecto A La Solicitud Del Abogado MIGUEL ANDRÉS PEÑA RAMÍREZ CON INPREABOGADO Número 247.556, A La Audiencia Conciliatoria Propuesta, “… Vista La Diligencia De Fecha 3 Febrero Del Año 2026 Suscrita Por El Abogado Miguel Andrés Peña Ramírez En Su Carácter De Apoderado Judicial De La Parte De La Recurrente En La Cual Se Solicita SeConvoque A Una Audiencia Conciliatoria, A Fin De Que Las Partes Puedan Explorar Una Fórmula Alternativa De Solución De Conflictos En Consecuencia Este Juzgado Fija Acto Alternativo De Resolución De Controversia, Para El Décimo Día De Despacho Siguiente Al De Hoy A Las 9:30 Minutos De La Mañana”. Esta prueba es vinculante porque el Juez agraviante en lugar de decidir sobre la caducidad que es de orden público y fue alegada y probada por esta representación, establece un auto para una audiencia conciliatoria a un recurso extinto, para mantenerlo vivo artificialmente a favor de la recurrente.
Con La Letra I: Escrito Consignado Al Tribunal Segundo De Primera Instancia De Fecha 5 De Febrero 2026, En El Cual Se Impugna El Escrito Del Abogado MIGUEL ANDRÉS PEÑA RAMÍREZ CON INPREABOGADO NÚMERO 247.556, Se Opone A La Cuestión Previa Por Caducidad Por La Parte Recurrida Correspondiente Al Artículo 346 Ordinal 10 La Caducidad, Y Propone Una Audiencia Conciliatoria. Ya Que No Está Apegado A Derecho.
Con La Letra J: Escrito Consignado Al Tribunal Segundo De Primera Instancia De Fecha 6 De Febrero 2026, Denunciando La Violación Del Debido Proceso, Fundamento Jurisprudencial Para La Prevalencia De La Caducidad, El Valor Probatorio Pleno E Irrefutable Del Acta De Ejecución Forzosa De Fecha 06 De Agosto 2025, Violación Constitucional Y Doctrina De La Sala Constitucional.
Con La Letra K: Escrito Consignado Al Tribunal Segundo De Primera Instancia De Fecha 6 De Febrero 2026, Consolidación Probatoria Y El Principio De La Finalidad Del Acto Procesal, Pruebas De Convalidación Tácita Y La Inexistencia De Indefensión, Rectificación De Todas La Pruebas Ya Promovidas En El Presente Proceso. Fuerza Probatoria De Los Indicios Y La Sana Crítica.
Con La Letra L: Escrito Consignado Al Tribunal Segundo De Primera Instancia De Fecha 10 De Febrero 2026 Escrito Para Blindar La Validez Y Eficacia Probatoria Del Acta De Ejecución De Fecha 06 De Agosto Del Año 2025, Levantada Por El Tribunal Primero De Municipio Ordinario Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador Y Santos Marquina De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida.
Con La Letra M: Auto Del Tribunal Segundo De Primera Instancia De Fecha 10 De Febrero 2026, “…Se Pronuncia Sobre La Oposición A La Medida (Sic) En Consecuencia Este Tribunal Le Manifiesta A Los Mencionados Profesionales Del Derecho Que El Tribunal Dictara Sentencia En Su Debida Oportunidad.” Es el cuerpo del DELITO CONSTITUCIONAL, en este auto el juez confiesa su omisión al decir que “decidirá en su debida oportunidad” sobre la caducidad mientras simultáneamente convoca a una audiencia conciliatoria, validando así un proceso legalmente muerto.
Con La Letra N: Escrito Consignado Al Tribunal Segundo De Primera Instancia De Fecha 10 De Febrero 2026, Instando Al Tribunal Y Urgentemente Dictar Pronunciamiento Inmediato Sobre La Cuestión Previa De Caducidad Del Recurso De Invalidación.
Con La Letra O: Escrito Consignado Al Tribunal Segundo De Primera Instancia De Fecha 10 De Febrero 2026, Denuncia De La Omisión De Pronunciamiento.
Con La Letra P: Escrito Consignado al Tribunal Segundo De Primera Instancia, para impulso procesal del cuaderno de medidas.
Con La Letra Q: Copia Del Cuaderno De Medida Innominada y Oposición A La Medida Cautelar De Suspensión De Los Efectos De La Sentencia De Fecha 28 De Mayo de 2025, con sus respectivos anexos demostrando que lo alegado por la recurrente es falso.
Con la Letra R: Escrito Consignado al Tribunal Segundo De Primera Instancia De Promoción, Ratificación y evacuación de Prueba de la medida Innominada.
Con la Letra S: Escrito Consignado al Tribunal Segundo De Primera Instancia con el fin de instar formal y urgentemente sobre el pronunciamiento inmediato sobre la cuestión previa por caducidad.
Con la letra T: Escrito Consignado al Tribunal Segundo De Primera Instancia, solicitando MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Con la letra U: Tres Escritos Consignados al Tribunal Segundo De Primera Instancia, incumplimiento del lapso perentorio del artículo 601, inexistencia de hechos controvertidos y definición y naturaleza del juramento de urgencia plasmado en todos los escritos.
Con la letra V: Escrito Consignado al Tribunal Segundo De Primera Instancia, la caducidad como hecho aritmético y de orden público.
Con la letra W: Escrito Consignado al Tribunal Segundo De Primera Instancia, requerimiento de pronunciamiento inmediato sobre la caducidad.
Con la letra X: Escrito Consignado al Tribunal Segundo De Primera Instancia, manuscrito donde se deja constancia que el día 05 de Marzo de 2026, era el DÉCIMODÍA para pronunciarse sobre las CUESTIONES PREVIAS POR CADUCIDAD y el juez no se pronunció, al igual sobre la medida nominada solicitada el 19 de Febrero jurando la urgencia.
Con la letra Y: Escrito Consignado al Tribunal Segundo De Primera Instancia, escrito de denuncia hacia el juez por ser hoy 09 de Marzo de 2026, el DECIMO PRIMER DÍA de despacho y no hubo pronunciamiento sobre la caducidad ni la medida nominada solicitada el 19 de Febrero jurando la urgencia.
En virtud de los expuesto, SOLICITO a este honorable tribunal que por medio del ciudadano SECRETARIO, se proceda a realizar la CONFRONTACIÓN de los documentos originales arriba descritos, con las COPIAS SIMPLES que acompaño al presente escrito, una vez verificada su exactitud y fidelidad, solicito se dejen copias simples agregadas al expediente de Amparo Constitucional y me sean DEVUELTOS LAS COPIAS CERTIFICADAS Y ORIGINALES, de forma inmediata, dejando constancia de dicho acto en autos.
CAPITULO XII.
PETITORIO DEL AMPARO
En virtud de lo expuesto, solicito a este honorable Tribunal Superior:
PRIMERO: ADMITIR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ya que la lesión a la celeridad es actual y permanente mientras el recurso de invalidación no sea formalmente extinguido.
SEGUNDO: Que este Tribunal Superior, en ejercicio de su POTESTAD CAUTELAR GENERAL, PARA RESTABLECER EL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO, DECRETE DIRECTAMENTE la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble, de la ciudadana MARÍA LUZ SALAS DE MORALES, CENTRO COMERCIAL SALAS ROO, ubicado en la esquina norte de la Plaza Bolívar, Avenida 3 Independencia, con esquina de la calle 22, del Municipio Libertador del Estado Mérida, según documento registrado en el Registro Principal Del Estado Bolivariano De Mérida, este documento quedó inscrito bajo el Número 2014.1992, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.2.732 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, dispensando la prestación de caución por estar probada la certeza del derecho y la temeridad de la parte recurrente.
TERCERO: DECLARAR CON LUGAR el AMPARO CONSTITUCIONAL por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, ordenando al Juez Agraviante que, de inmediato, DECLARE CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE CADUCIDAD del RECURSO DE INVALIDACIÓN y, consecuentemente, EXTINGA DICHO RECURSO Y, POR VÍA DE CONSECUENCIA ACCESORIA, REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE SENTENCIA decretada en su contra, y CONDENE EN COSTAS a la recurrente.
CUARTO: Solicito que, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene la NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO, a través de la FISCALÍA SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de su legal intervención en la presente acción.
QUINTO: Solicito se ORDENE LA EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE 11.826 EN SU TOTALIDAD, RECURSO DE INVALIDACIÓN, MEDIDA INNOMINADA Y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, para constatar la realidad de lo ya plasmado y alegado en este AMPARO.
SEXTO: Solicito se DECIDA COMO ASUNTO DE MERO DERECHO, PRESCINDIENDO DE LA AUDIENCIA ORAL POR NO EXISTIR HECHOS CONTROVERTIDOS, puesto que ACTA DE EJECUCIÓN FORZOSA ES LA PRUEBA IRREFUTABLE DE LA CADUCIDAD DE RECURSO DE INVALIDACIÓN, conforme a la facultad de este Tribunal de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
SEPTIMO: SOLICITO A ESTE HONORABLE TRIBUNAL que INSTE AL JUEZ AGRAVIANTE A QUE CONDENE EN COSTAS a la recurrente y OFICIE AL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS para que investigue la conducta del abogado MIGUEL ANDRÉS PEÑA RAMÍREZ por la alteración de hechos esenciales y contradicción de actos propios.
Por último y no menos importante ciudadano Juez se JURA LA URGENCIA DEL CASO ya que la ciudadana MARÍA LUZ SALAS DE MORALES ha actuado de MALA FE Y TEMERIDAD EN EL TRANSCURSO DEL LITIGIO.»

En fecha 07 de abril de 2026 (f. 507 al 512) el abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, apoderado judicial del ciudadano RAMÓN DÁVILA ÁLVAREZ, presentó escrito de fundamentación y ampliación de la acción de amparo constitucional, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
«CAPÍTULO I
EL RETARDO PROCESAL COMO VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
La presente acción se fundamenta en la violación del Principio de Celeridad y Tutela Judicial Efectiva de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El ciudadano Juez agraviante ha mantenido una conducta omisiva sistemática, negándose a dictar decisión sobre puntos de mero derecho cuya resolución es perentoria, la doctrina patria define el proceso como un instrumento para alcanzar la justicia, no como un fin en sí mismo que pueda detenerse por criterios administrativos, la Sala Constitucional (Sentencia N° 17-0284 de fecha 17 de abril de 2023) ha sido enfática en que los lapsos procesales son obligatorios tanto para las partes como para el Juez, la Sala reitera que la justicia no puede sacrificarse por formalidades no esenciales, pero aclara que las formas y lapsos procesales garantizan la seguridad jurídica y no pueden quedar al libre albedrío de los sujetos procesales. El informe del Juez es "escueto" y carente de técnica jurídica al ignorar que ha mantenido la causa paralizada por más de 25 días de despacho sin decidir la articulación probatoria de las cuestiones previas. La justicia que no es oportuna no es justicia; es un agravio constitucional continuo.
La Sala Constitucional ha señalado que el "silencio judicial" ante solicitudes de mero derecho o pruebas documentales fehacientes (como lo es el documento público no tachado del Acta de Ejecución) constituye una denegación de justicia que habilita el amparo para el restablecimiento inmediato del derecho a una respuesta oportuna. El Juez Agraviante no puede pretender "subsanar" su omisión con una promesa de sentencia en un lapso de 15 días contenida en un informe ya que como se ha reiterado ciudadana juez, el juez agraviante lleva 26 días de despacho cumplidos sumándole 15 días de despacho más serían 41 días para declarar la CADUCIDAD QUE ES DE ORDEN PÚBLICO, el agravio ya se consumó y debe ser sentenciado por este Tribunal de Alzada.
OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CADUCIDAD: El 19 de febrero de 2026 venció el lapso legal para que el Tribunal se pronunciara sobre la CADUCIDAD del Recurso de Invalidación interpuesto por la ciudadana MARÍA LUZ SALAS DE MORALES, de los cuales hasta la fecha 07 de abril de 2026 han transcurrido 26 días de despacho. Dicha caducidad es una operación aritmética simple: la recurrente participó en el acto de ejecución forzosa el 06/08/2025 (hecho que consta en acta de ejecución forzosa documento público no tachada) e interpuso el recurso de invalidación el 24/10/2025, excediendo con creces el lapso de un (01) mes previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. La omisión del Juez no es un "estudio profundo", es una denegación de justicia que mantiene viva una acción legalmente inexistente.
OMISIÓN SOBRE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA: Consta en autos que esta representación formuló oposición a la medida innominada decretada en el cuaderno separado en fecha 18 de Diciembre de 2025. El lapso para decidir dicha oposición feneció a finales del mes de enero de 2026, sin que a la presente fecha 07 de abril de 2026, exista pronunciamiento alguno, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de celeridad en materia cautelar.
CAPÍTULO II
ANÁLISIS CRÍTICO DEL INFORME AL SUPERIOR (OFICIO N° 109-2026)
El informe enviado por el Juez agraviante a este Juzgado Superior es engañoso y omite datos fundamentales para el control de la legalidad:

A. FALSEDAD EN LA CARGA DE TRABAJO: El Juez alega que el "cúmulo de escritos" de esta parte le impide avanzar. Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que la omisión y el retardo judicial son formas de inactividad jurisdiccional que vulneran derechos fundamentales, sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 05/02/2025, expediente: 24-0973. Un juez no puede invocar el ejercicio del derecho de petición de una parte como excusa para no cumplir con sus lapsos legales.
B.DISCRIMINACIÓN PROCESAL (LA DOBLE VELOCIDAD): Mientras el Juez alega retraso para decidir la caducidad, el expediente revela una celeridad inusual para favorecer a la ciudadana MARÍA LUZ SALAS DE MORALES. Ejemplo de ello es la entrega de alrededor de 500 COPIAS CERTIFICADAS solicitadas el 03/03/2026 y entregadas el 04/03/2026. Es inaudito que el tribunal tenga capacidad administrativa para certificar tal cantidad de folios en 24 horas, pero carezca de tiempo para revisar un acta de ejecución de dos páginas y declarar una caducidad de pleno derecho.
C. OCULTAMIENTO DE OMISIONES: En su informe, el Juez omitió informar a este Superior que tiene pendiente la decisión de la oposición a la medida desde enero 2026 y que el lapso de la caducidad venció el 19 de febrero de 2026, además ciudadana Juez esta representación introdujo no solo la cuestión previa por caducidad sino que también desvirtuó con pruebas fehacientes, públicas y no tachadas por la parte, que la ciudadana MARIA LUZ SALAS DE MORALES Y SU ABOGADO MENTIAN DESCARADAMENTE al afirmar que fue mal citada y que la dirección era errónea así mismo, miente al decir que la ciudadana que se presentó con el poder notarial que el abogado MIGUEL PEÑA redactó, viso y presento ante la NOTARIA PÚBLICA, es insuficiente, pues todo ello corresponde a ACTOS PROPIOS DE LA PARTE y la jurisprudencia ha sido muy clara y enfática al decir que nadie puede ir contra sus propios actos, este es un principio inviolable, pues estaríamos otorgándole un regalo a la parte que actúa mal o erróneamente al convalidar dichas acciones que perjudican y le violan notablemente los derechos a la parte que ha actuado siempre apegado a derecho y a la Ley. Este ocultamiento constituye una falta a la probidad y transparencia que debe regir la conducta judicial, asimismo omitió informar a esta superioridad que esta representación solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar puesto que, los extremos del artículo 585 y 601, se encuentran llenos y el juez en lugar de decretar la medida solicitada aperturó lo señalado en el artículo 602, en cambio la medida innominada de suspensión de sentencia solicitada por el abogado MIGUEL PEÑA en nombre y representación de MARIA LUZ SALAS DE MORALES, fue decretada sin que los extremos del FUMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DAMI estuvieran llenos, además que nunca se pronunció sobre la oposición a dicha medida y todas las pruebas aportadas por esta representación, para desvirtuar la misma. El informe es omiso al no detallar por qué, existiendo una Cuestión Previa de Caducidad (Art. 346, numeral 10 del CPC), prefirió fijar actos inútiles como una audiencia conciliatoria, la jurisprudencia dicta que si una defensa de fondo (como la caducidad) es evidente y está probada con documentos públicos (el Acta de Ejecución), el Juez debe resolverla de inmediato para evitar gastos y tiempo innecesarios. El informe no explica por qué ignoró el valor probatorio del acta firmada por la propietaria el 06/08/2025.
CAPÍTULO III
INVALIDEZ DE LAS ACTUACIONES EN EL EXPEDIENTE CERRADO
Denunciamos que el Juez ha permitido que la parte demandada agregue una solicitud de alrededor de 500 copias certificadas EN FECHA 03 DE MARZO DE 2026, según consta en el Folio 871, en el expediente del INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN PIEZA 3 Y EN FECHA 04 DE MARZO DE 2026, según folio 872 fueron certificadas por el Tribunal y en la misma fecha 04 de MARZO DE 2026, fueron retiradas por el ABOGADO MIGUEL PEÑA, según consta en el folio 873, el cual, según el propio informe del Juez, se encuentra "totalmente terminado con sentencia definitivamente firme". Al permitir que actuaciones correspondientes al Recurso de Invalidación se infiltren en el expediente principal ya sentenciado, el Juez está violentando la intangibilidad de la cosa juzgada y creando una confusión procesal que solo beneficia a la parte que intenta dilatar la ejecución del fallo. Ciudadana Juez esta representación realizó solicitud formal de copias certificadas jurando la urgencia del caso en fecha 10 y 12 de MARZO DE 2026, las mismas fueron entregadas el día 06 de ABRIL DE 2026, CON FECHA DE CERTIFICACIÓN DE 27 DE MARZO DE 2026, las cuales no tenían más de 12 folios, como usted puede apreciar ciudadana JUEZ existe una clara y evidente parcialidad para favorecer a la parte ciudadana MARÍA LUZ SALAS DE MORALES.
CAPITULO IV
EL INFORME DEL JUEZ MIGUEL MONSALVE
El informe presentado por el Juez Agraviante ciudadano MIGUEL MONSALVE no se encuentra apegado a derecho por las siguientes razones:
A) Intenta normalizar el retardo, al no haberse pronunciado sobre la caducidad, Juez permite que continúe una situación de incertidumbre, instrumentalizando la justicia a favor de la parte ciudadana MARÍA LUZ SALAS DE MORALES.
B) El informe consignado por el Juez Agraviante, lejos de enervar las pretensiones de esta representación, constituye una confesión judicial espontánea de la transgresión constitucional denunciada. Al alegar que el retardo se debe a la "complejidad del legajo" y a que el proyecto de sentencia se encuentra en manos de un "abogado asistente", el juzgador admite la ruptura del hilo constitucional. La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada al establecer que las deficiencias administrativas, la carga de trabajo o la delegación de funciones en auxiliares de justicia, no constituyen causa extraña no imputable que justifique la parálisis de los lapsos de orden público. El Juez Agraviante confiesa el periculum in mora y la denegación de justicia al no ofrecer una justificación jurídica válida, sino una excusa burocrática inoponible al justiciable.
C) Al haber decretado una medida cautelar innominada de suspensión de efectos de una Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada (Cosa Juzgada), ha fracturado el principio de seguridad jurídica, tal como lo asienta la Sentencia N° 668 de fecha 23 de mayo de 2025, es jurídicamente inadmisible que una medida cautelar suspenda la eficacia de un fallo que ha alcanzado la autoridad de cosa juzgada, so pretexto de un recurso de invalidación que no cumple con los extremos de ley. Este acto constituye un abuso de poder discrecional y una vía de hecho judicial que este Tribunal de Alzada debe corregir de inmediato.
D) Es un principio elemental de derecho procesal que la Caducidad de la Acción es materia de Orden Público y, por ende, no es transigible ni sujeta a mecanismos de resolución alternativa de conflictos. El Juez Agraviante, en un acto de flagrante desviación de poder procesal, omitió pronunciarse sobre la Cuestión Previa de Caducidad (plenamente probada con el Acta de Ejecución del 06/08/2025 firmada por la recurrente) pero, en su lugar, fija una audiencia conciliatoria. Este "fraude a la ley" pretende relativizar un lapso perentorio de caducidad que ya ha operado "IPSO IURE". LA CONCILIACIÓN sobre una acción caducada es un acto procesal inútil (Art. 206 CPC) que SOLO SIRVE COMO ARTIFICIO PARA PERPETUAR EL RETARDO PROCESAL Y LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA.
PETITORIO
Por las razones expuestas, y vista la urgencia del caso, solicito a este Honorable Tribunal de Amparo:
1. ADMITIR la presente acción de amparo constitucional contra el ciudadano Juez MIGUEL ÁNGEL MONSALVE RIVAS.
2. DECLARAR CON LUGAR la acción, constatando el retardo procesal injustificado y la violación a la tutela judicial efectiva.
3. ANULAR el acto írrito del decreto de medida cautelar innominada por desacato a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (Sentencia 668 del 23/05/2025).
4. ORDENAR al Juez agraviante el pronunciamiento inmediato sobre la CADUCIDAD del recurso de invalidación, y que se decrete la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR CONTRA LOS BIENES DE LA CIUDADANA MARIA LUZ SALAS DE MORALES, bajo apercibimiento de ley.
5. REMITIR copia de lo actuado a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de determinar la responsabilidad disciplinaria del Juez por la omisión de información veraz en su informe al superior.»

II
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la omisión de pronunciamiento y denegación de justicia en el cual a juicio de la quejosa incurrió el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, lo cual conculca sus derechos y garantías constitucionales, en la causa signada con el número 11.826 nomenclatura propia del mencionado Tribunal.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales.
En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
«Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva» (Subrayado de este Tribunal).

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito de esta entidad federal.
Así, habiendo incurrido –a juicio de la quejosa-en quebrantamiento del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material, concretamente en un proceso de resolución de contrato y resarcimiento de daño moral, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer, sustanciar y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra la omisión de pronunciamiento que le imputa a dicho tribunal, así se declara.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2026 (vto. f. 375 y f. 376), este Juzgado le dio entrada a las actuaciones y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2026 (fs. 389), este tribunal consideró que, habiendo incurrido -a juicio de la quejosa- la presunta omisión de pronunciamiento en la cual habría incurrrido el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, sobre la cuestión previa de caducidad opuesta por el hoy quejoso, contra el recurso de invalidación propuesto por la parte demandada en el juicio que por querella interdictal restitutoria es seguido por el accionante en amparo contra la ciudadana LUZ SALAS DE MORALES, causa contenida en el expediente que con el número de expediente 11.826 cursa por ante el Juzgado sindicado como agraviante, en la cual a juicio de los abogados actuantes señalan la conculcación de los derechos e intereses constitucionales del pretensor del amparo constitucional.

Mediante el referido auto, este Juzgado, de la revisión de los recaudos consignados por los presentantes del amparo, no puede evidenciar esta Alzada si en efecto existe la omisión de pronunciamiento que constituye el agravio o situación jurídica infringida por el tribunal al que se le imputa la injuria delatada por los representantes judiciales del querellante, a los fines de verificar la presunta omisión de pronunciamiento en la cual habría incurrrido el Juzgado sindicado como agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se acuerda oficiarle, a fines de que remita mediante oficio, CON CARÁCTER DE URGENCIA, información sobre el estado en que se encuentra la causa principal, contenida en el expediente signado con el número 11.826 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, y muy específicamente informe si ha emitido pronunciamiento sobre la cuestión previa de caducidad opuesta por el hoy quejoso, contra el recurso de invalidación propuesto por la parte demandada, en el juicio que por querella interdictal restitutoria es seguido por el accionante en amparo contra la ciudadana LUZ SALAS DE MORALES, causa contenida en el señalado expediente.
Obra al folio 403, auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente el oficio número 109-2026, de fecha 24 de marzo de 2026, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibido en este tribunal esa misma fecha, y que obra en copia simple al vuelto del folio 403, mediante el cual el Juez a cargo del referido tribunal, al cual se le imputa el agravio constitucional, informó a este despacho judicial, que el expediente principal se encuentra totalmente terminado con sentencia definitivamente firme, lo que está en vigencia s el cuaderno de invalidación el cual se encuentra en estado de dictar sentencia de cuestiones previas, con la advertencia de que en un lapso de quince (15) días de despacho se publicara la sentencia correspondiente .

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:
De lo expuesto por el accionante en su solicitud se evidencia, que los actos impugnados en amparo, considerados lesivos a los derechos y garantías constitucionales del quejoso, son el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva y debido proceso, contemplados en los artículos 26, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud que los requisitos de admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional constituyen materia de eminente orden público, le es dable al juzgador que conozca del juicio, exami¬narlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. En consecuencia, procede seguidamente esta Superioridad, con la referida facultad ex novo de reexaminar todas las actuaciones procesales, a pronun¬ciar¬se sobre si la acción de amparo interpuesta en el caso de especie resulta o no admi¬sible, de cuyo resultado depen¬derá que se emita o no decisión sobre el mérito o fondo de la controversia y en tal sentido considera:
El amparo constitucio¬nal es una acción prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:
«Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu-nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitu-cionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen-tos internacionales sobre derechos humanos…»

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:
«Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti-tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia-tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella…».

De los dispositivos contenidos en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de ella es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede «...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…».
Por ello, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha esta¬blecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringi¬da; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado
Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut supra, y, en consecuencia, en atención a sus postulados, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad y/o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, que, a primera vista, pareciera no encontrarse incursa en ninguna causal que pudiera acarrear la desestimación de la solicitud propuesta, y a tal efecto observa:
Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido de la solicitud cuyo resumen se hizo anteriormente, se desprende que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento que se le imputa al Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por no omisión de pronunciamiento sobre la oposición a la medida innominada y la cuestión previa de caducidad de la acción interpuesta contra el recurso de invalidación , en el juicio que por de INTERDICTO RESTITTORIO DE AMPARO POR DESPOJO fuera incoada por la hoy querellante, ciudadana RAMON DAVILA DE MORALES, contra la ciudadana MARIA LUZ SALAS DE MORALES.

V
INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA

Seguidamente pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento expreso sobre si en el decurso del procedimiento sub examine se produjo alguna circunstancia que pudiera acarrear la desestimación de la solicitud de amparo propuesta, a cuyo efecto observa:
Tal como se señalara anteriormente, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2026 (f. 389), este tribunal acordó que antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo bajo estudio, resultaba pertinente solicitar al presunto agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio, para que informara inmediatamente a este Tribunal, el estatus en que se encontraba la causa principal contenida en el expediente signado con el número 11.826 de la nomenclatura propia de ese tribunal, y muy específicamente informe si ha emitido pronunciamiento sobre la cuestión previa de caducidad opuesta por el hoy quejoso, contra el recurso de invalidación propuesto por la parte demandada en el juicio que por querella interdictal restitutoria es seguido por el accionante en el presente amparo contra la ciudadana LUZ SALAZ DE MORALES, a los efectos de verificar si la tal omisión de pronunciamiento denunciada como violatoria de los derechos y garantías fundamentales que la presunta agraviada le imputa al juzgado sindicado como agraviante persiste en la actualidad, a los fines de ilustrar el criterio de este Juzgador sobre la admisibilidad de la solicitud formulada; a tal efecto, en esa misma fecha -20 de marzo de 2026 - se libró oficio número 0480-083-2026, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, requiriendo la información antes señalada.
En fecha 25 de marzo de 2026, fue recibido en este tribunal, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el oficio número 109-2026 de fecha 24 del citado mes y año, que obra al vuelto del folio 403.
Obra al folio 403, auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente copia simple del referido oficio, mediante el cual el Juez a cargo del referido tribunal, al cual se le imputa el agravio constitucional, informó a este despacho judicial, que el expediente principal se encuentra totalmente terminado con sentencia definitivamente firme, lo que está en vigencia es el cuaderno de invalidación el cual se encuentra en estado de dictar sentencia de cuestiones previas asignado a un abogado asistente de ese despacho con la advertencia que en un lapso de quince (15) días despacho se publicara la sentencia correspondiente.
De la atenta lectura del oficio supra señalado en el presente auto, es claro para esta sentenciadora, pues así lo manifestó expresamente el Juez a cargo del tribunal al cual se le imputa el agravio constitucional delatado por la accionante en amparo, que la situación jurídica que delata infringida está siendo restablecida por el tribunal sindicado como agraviante, pues el juez a cargo del mismo manifestó en el oficio remitido a esta Alzada que «.. que está en vigencia es el cuaderno de invalidación el cual se encuentra en estado de dictar sentencia de cuestiones previas asignado a un abogado asistente de ese despacho con la advertencia que en un lapso de quince (15) días despacho se publicara la sentencia correspondiente…», lo cual constituiría el objetivo de los accionantes tal lo solicitaron en el petitorio del escrito introductivo de la instancia, solicitando a este tribunal se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y se le ordene que en un plazo perentorio, dicte pronunciamiento inmediato sobre la caducidad del recurso de invalidación, en la citada causa 11.826.
Considera esta juzgadora que con la información suministrada por el juez a cargo del tribunal sindicado como agraviante, se cumple el requerimiento que la quejosa solicitó se ordenara mediante el mandamiento de amparo que sería librado al tribunal de la causa, circunstancia que constituye la restitución de la situación jurídica que le fuera infringida a la pretensora de la tutela constitucional por el tribunal sindicado como agraviante, amén que constituye el cese de la amenaza denunciada en la presente pretensión de amparo constitucional y por ende de la injuria constitucional delatada, y en tal virtud, resulta forzoso para este Juzgador, declarar el decaimiento de la presente acción, pues conforme a lo señalado, es evidente que ha cesado por una causa sobrevenida, la violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales que originaron la pretensión de amparo constitucional a que se contrae la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, en virtud que entre las particularidades de la pretensión de amparo sub examine tenemos, por una parte, la vigencia de la injuria constitucional para el momento en que fuera presentada el escrito contentivo de la solicitud, y por la otra parte, la constancia en autos de la información suministrada por el juez a cargo del tribunal sindicado como agraviante, del restablecimiento de la situación jurídica que se delata infringida, considera quien decide, que se desnaturalizaría por completo la esencia misma de esta extraordinaria pretensión, pues el restablecimiento de la situación jurídica que se delata infringida constituye la pérdida de la vigencia y actualidad de la injuria denunciada, y por ello resulta inoficioso ordenar al señalado agraviante que restituya al pretensor el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, pues los hechos lesivos denunciados ya están siendo restablecidos, e igualmente la situación jurídica infringida está siendo reparada, vale decir que cesó el objeto del amparo al haber obtenido la accionante una respuesta adecuada a su petición.
Sobre las causas que pueden acarrear la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión de amparo, consagradas en el artículo 6 de la Ley Especial que regula la materia, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de abril de 2005, Exp. Nº AA50-T-2005-000096, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, señalando al efecto que:
« (omissis):…
La anterior situación indica que ha cesado sobrevenidamente la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo lo constituye una presunta falta de respuesta a la solicitud formulada por la Coordinación del Área de Defensa del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), por lo que, desde el mismo momento en que se dictó la respuesta correspondiente, cesó la lesión denunciada por la parte actora.
En este sentido, se observa que al ser el derecho presuntamente violado el derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta, esta Sala, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del mismo, lo siguiente:
“(…) Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.
Siendo así, estima esta Sala que la presunta violación constitucional alegada, consistente en la falta de oportuna y adecuada respuesta a la petición formulada, cesó al haber obtenido la accionante una respuesta –adecuada a criterio de esta Sala- a su petición y sin ser inútil en el momento de su emisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, se debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte accionada y revocarse el fallo del a quo.
En razón de las anteriores consideraciones, se declara sobrevenidamente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las presuntas violaciones cesaron al haberse dado respuesta a los pedimentos solicitados por la parte actora. Así se declara…» (sic). (Subrayado de este Juzgado Superior)

En el caso sub examine, el hecho denunciado como lesivo lo constituye la omisión de pronunciamiento que se le imputa al Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por no haber dictado oportunamente sentencia sobre las cuestiones previas opuestas por el hoy querellante en el juicio de invalidación de la fuera incoado por la ciudadana MARÍA LUZ SALAS DE MORALES, circunstancia que conculca al querellante sus derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la celeridad procesal consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del agraviante; no obstante, al constar en autos que el tribunal sindicado como agraviante informó a este Juzgado superior que la causa en la cual se denuncia la omisión de pronunciamiento ya fue asignado a un abogado asistente y que en un lapso de quince (15) días de despacho se publicará la sentencia correspondiente, es claro el restablecimiento de la situación jurídica que se delata infringida, y la pérdida de la vigencia y actualidad de la injuria denunciada, y por ello resulta inoficioso ordenar al señalado agraviante que restituya al pretensor el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, pues los hechos lesivos denunciados ya están siendo restablecidos, e igualmente la situación jurídica infringida está siendo reparada, vale decir que cesó el objeto del amparo al haber obtenido la accionante una respuesta adecuada a su petición, y en tal sentido, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar el decaimiento de la pretensión a que se contrae la presente causa, pues conforme a lo señalado, es evidente que ha cesado por una causa sobrevenida, la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías fundamentales que originaron la solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A la luz del dispositivo contenido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y acogiendo los criterios doctrinarios vertidos en los fallos ut supra citados, emanados de nuestro Máximo Tribunal, considera este Juzgador, que al existir evidencia en autos que el agraviante ya ordenó la restitución de los hechos lesivos denunciados por el agraviado, quien accionó a través del especialísimo procedimiento de amparo constitucional, y, siendo ésta una de las características principales para la procedencia y continuidad de la referida pretensión, la misma constituye el medio restablecedor de la situación jurídica que se delató infringida, por lo cual la pretensión de amparo, deviene sobrevenidamente en inadmisible, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

VI
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR CAUSA SOBREVENIDA el objeto de la pretensión de amparo constitucional presentada para distribución en fecha 10 de marzo de 2026, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por el abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, apoderado judicial del ciudadano RAMÓN DÁVILA ÁLVAREZ, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al cual expresamente se sindica como agraviante, y que está a cargo del Juez Provisorio MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En virtud de que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
Publíquese, regístrese y cópiese.
En virtud de que el presente fallo se pronuncia fuera de lapso previsto en el artículo 10 y 251 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda notificar de esta sentencia al quejoso o a sus apoderados judiciales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 215º de la Inde-penden¬cia y 167º de la Federa¬ción.
La Juez Provisorio,

La Secretaria, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7578




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).-

215º y 167º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.063 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN DÁVILA ÁLVAREZ, que este Juzgado, en esta misma fecha, dictó fuera del lapso legal sentencia definitiva en el expediente N° 7578, contentivo del juicio de amparo constitucional incoado por ustedes contra la presunta omisión de pronunciamiento el cual habría incurrido el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, sobre la cuestión previa de caducidad opuesta por el hoy quejoso, contra el recurso de invalidación propuesto por la parte demandada en el juicio que por querella interdictal restitutoria es seguido por el accionante contra la ciudadana LUZ SALAS DE MORALES, causa contenida en el expediente que con el número de expediente 11.826 que cursa por ante el Juzgado Sindicado y, en tal virtud, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó su notificación, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Ahora bien, por cuanto no consta de autos su domicilio procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve ), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado.


La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosas Gil





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).-

215º y 167º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.063 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN DÁVILA ÁLVAREZ, que este Juzgado, en esta misma fecha, dictó fuera del lapso legal sentencia definitiva en el expediente N° 7578, contentivo del juicio de amparo constitucional incoado por ustedes contra la presunta omisión de pronunciamiento el cual habría incurrido el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, sobre la cuestión previa de caducidad opuesta por el hoy quejoso, contra el recurso de invalidación propuesto por la parte demandada en el juicio que por querella interdictal restitutoria es seguido por el accionante contra la ciudadana LUZ SALAS DE MORALES, causa contenida en el expediente que con el número de expediente 11.826 que cursa por ante el Juzgado Sindicado y, en tal virtud, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó su notificación, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Ahora bien, por cuanto no consta de autos su domicilio procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve ), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosas Gil