REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 08 de abril de 2026, (f. 62),procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por el abogado CARLOS A. CALDERON GONZALEZ,en su carácter de Juez Temporal de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 10 marzo de 2026 (f. 03),con fundamento en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil argumentando el referido Juez se encuentra incurso es causal de inhibición, dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición obra en contra el abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO DE LA ROTTA.
Por auto de fecha 13 de abril de 2026 (f. Vto. 62), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por el Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado CARLOS A. CALDERON GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal, de dicho Tribunal, cuya acta obra agregada al folio 03 con su Vto., del expediente, en los términos que se reproducen a continuación:
«En horas de despacho del día de hoy, martes diez (10) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), se encuentra presente por ante este Juzgado, el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, actuando con el carácter de JUEZ TEMPORAL del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo del 2011, juramentado para el ejercicio del cargo, según acta N° 46 de fecha 27 de mayo del 2011, del libro de actas llevado por la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Mérida, quien expuso : “por cuanto de la revisión hecha al presente expediente cuya numeración es 30.146, se observa que en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), se ordeno formar expediente y se hicieron las anotaciones correspondientes e igualmente haciendo la revisión al escrito de la demanda, puede observar que la ciudadana MARÍA YOLIBEY BALZA UZCATEGUI, parte demandante interpuso la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS contra la ciudadana MARÍA JAKELINE GONZALES, presentándose asistida por la abogada Angélica Lorena Romero De la Rotta, titular de la cedula de identidad Nro. 14.917.728, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.070, y como quiera que me encuentro incurso en inhibición surgida en el expediente 29.993. DEMANDANTE: ISMELDA RANGEL DEMANDADO: NARVIS HERNÁNDEZ MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA, la cual fue declarada CON LUGAR, según sentencia dictada en fecha (5) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), en el expediente Nro 05598, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial; y en virtud de que entre la mencionada profesional del derecho ciudadana Angélica Lorena Romero Hernández, y mi persona, se creo cierta diferencia por las expresiones y motivos que fundamentaron la inhibición anteriormente descrita, causando en mi fuero interno una animadversión, ya que pone en tela de juicio mi imparcialidad objetiva, principios estos que deben ser la norma que rige una recta y sana administración de justicia, y a los fines de garantizarle a las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencia de desigualdades, en consecuencia, procedo a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el ordinal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el articulo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en un todo conforme al antecedente judicial de carácter vinculante, contenido en sentencia Nro. 2.140, de fecha 7 de agosto del 2003, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto (+)
En atención a lo previsto con lo establecido en el último aparte del artículo 84 eiusdem, dejo constancia que la presente inhibición propuesta, obra contra la abogado
Por todas las razones y circunstancias anteriormente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. No expuso más, termino, se leyó y conforme firman.
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado CARLOS A. CALDERON GONZALEZ,en su carácter de Juez Temporal de dicho Tribunal, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el subiudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Así mismo, de la lectura exhaustiva del acta contentivo de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias que « en el expediente nro 30.146. DEMANDANTE (S): MARÍA YOLIBEY UZCATEGUI(S): MARÍA JAKELINE GONZÁLEZ MOTIVO DEL JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS, FECHA DE ENTRADA 13 DE ABRIL DE 2026, se levantó el acta de inhibición en fecha 10 de marzo de 2026, y este juzgador se inhibió de seguir conociendo la causa por cierta diferencia por las expresiones y motivos que fundamentaron la inhibición anteriormente descrita, causando en mi fuero interno una animadversión, ya que pone en tela de juicio mi imparcialidad objetiva, principios estos que deben ser la norma que rige una recta y sana administración de justicia, y a los fines de garantizarle a las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencia de desigualdades, en consecuencia, procedo a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el ordinal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el articulo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en un todo conforme al antecedente judicial de carácter vinculante, procedo en el presente acto a inhibirme del conocimiento de la presenta causa de daños y perjuicios; y de todas aquellas causas que pueda conocer como juez de este tribunal, donde la mencionada abogada funja como parte, apoderada judicial o abogada asistente. »
Por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, obra contra la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO DE LA ROTTA.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado: que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), observando este Tribunal Superior que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el artículo 82 numeral 18 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil,por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. ASÍ SE DECIDE.
En el caso de autos, por cuanto del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los motivos justificados, en el artículo 84 del código de procedimiento Civil, considera quien decide que están llenos los extremos invocados por el juez como causal de la inhibición propuesta, y, en consecuencia el segundo de los presupuestos que determinan la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para el juez abstenido motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar CON LUGAR dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al Juez inhibido y su sustituto temporal. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Inde¬pen¬dencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, (16) de abril del año dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libró oficios con los números 0480-105-2026 y 0480-106-2026, en su orden, al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su carácter de Juez inhibido y al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de sustituto temporal.
La Secretaria,
Exp. 7586 María Auxiliadora Sosa Gil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida.
Oficio N° 0480–105-2026 Mérida, 16 de abril de 2026.
215º y 167º
CIUDADANO
JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente signado con el número 7586, cuya carátula entre otras menciones, dice: « DEMANDANTE: MARÍA YOLIBEY BALZA UZCÁTEGUI, DEMANDADO: MARÍA JAKELINE GONZALES MOTIVO DEL JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS (INHIBICIÓN) FECHA DE ENTRADA: DÍA: 13 MES: ABRIL AÑO: 2026…»,este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por usted, con el carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Dios y Federación,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Juez Provisoria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida.
Oficio N° 0480–106-2026
Mérida, 16 de abril de 2026.
215º y 167º
CIUDADANO
JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente signado con el número 7586, cuya carátula entre otras menciones, dice: « DEMANDANTE: MARÍA YOLIBEY BALZA UZCÁTEGUI, DEMANDADO: MARÍA JAKELINE GONZALES MOTIVO DEL JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS (INHIBICIÓN) FECHA DE ENTRADA: DÍA: 13 MES: ABRIL AÑO: 2026…»,este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por usted, con el carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Dios y Federación COPIA
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Juez Provisorio
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Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida.
Oficio N° 0480–105-2026 Mérida, 16 de abril de 2026.
215º y 167º
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JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente signado con el número 7586, cuya carátula entre otras menciones, dice: « DEMANDANTE: MARÍA YOLIBEY BALZA UZCÁTEGUI, DEMANDADO: MARÍA JAKELINE GONZALES MOTIVO DEL JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS (INHIBICIÓN) FECHA DE ENTRADA: DÍA: 13 MES: ABRIL AÑO: 2026…»,este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por usted, con el carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
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SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente signado con el número 7586, cuya carátula entre otras menciones, dice: « DEMANDANTE: MARÍA YOLIBEY BALZA UZCÁTEGUI, DEMANDADO: MARÍA JAKELINE GONZALES MOTIVO DEL JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS (INHIBICIÓN) FECHA DE ENTRADA: DÍA: 13 MES: ABRIL AÑO: 2026…»,este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por usted, con el carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
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SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente signado con el número 7586, cuya carátula entre otras menciones, dice: « DEMANDANTE: MARÍA YOLIBEY BALZA UZCÁTEGUI, DEMANDADO: MARÍA JAKELINE GONZALES MOTIVO DEL JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS (INHIBICIÓN) FECHA DE ENTRADA: DÍA: 13 MES: ABRIL AÑO: 2026…»,este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por usted, con el carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Dios y Federación,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
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Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida.
Oficio N° 0480–106-2026 Mérida, 16 de abril de 2026.
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JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente signado con el número 7586, cuya carátula entre otras menciones, dice: « DEMANDANTE: MARÍA YOLIBEY BALZA UZCÁTEGUI, DEMANDADO: MARÍA JAKELINE GONZALES MOTIVO DEL JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS (INHIBICIÓN) FECHA DE ENTRADA: DÍA: 13 MES: ABRIL AÑO: 2026…»,este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por usted, con el carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Dios y Federación,
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