REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada fecha 1° de diciembre de 2025 (f. 211), procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, en su condición de parte actora, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110777, en fecha 10 de noviembre de 2025, contra decisión de fecha 05 de noviembre de 2025 en el cual ese juzgado declaró inadmisible de manera sobrevenida, la demanda, en el juicio seguido contra el ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, por estimación e intimación de honorarios profesionales.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2025 (f. 211), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, le dio entrada al presente expediente, y por auto separado resolvería lo conducente.
Mediante acta de fecha 19 de noviembre de 2025 (f. 215), el abogado Luis Fernando Mory Duque, en su carácter de Juez Provisorio del juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, se inhibió con fundamento en lo contenido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por existir con los abogados Leonel José Altúve Lobo y Leonel Eduardo Altúve Pacheco, causal de inhibición declarada con lugar anteriormente, por este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2025.
Corre inserto a los folios 213 al 220 actuaciones conducentes a las resultas de la inhibición formulada.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2026 (f. 221), este Juzgado vista la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2026, mediante el cual se declaró con Lugar la inhibición formulada, asumió el conocimiento de la presente causa, y advirtió que de conformidad con lo previsto en lo artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2026 (f. 222), el abogado Jorge Luis Abzueta Sturla, en su carácter de parte recurrente, consignó escrito de informes por anticipados, inserto a los folios 223 al Vto. 225
Por diligencia de fecha 02 de febrero de 2026 (f. 226), el abogado Jorge Luis Abzueta Sturla, en su condición de parte actora, ratificó los informes presentados en fecha 27 de enero de 2026.
En fecha 02 de febrero de 2026 mediante escrito (f. 227 al 228), los abogados Leonel José Altúve Lobo y Leonel Eduardo Altúve Pacheco, en su condición de coapoderados de la parte demandada, presentaron informes en esta alzada.
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2026 (f. 229), el abogado Jorge Luis Abzueta Sturla, en su carácter de parte recurrente, consignó observaciones a los informes presentados por la parte demandada, inserto a los folios 230 al Vto.
En fecha 19 de febrero de 2026, mediante auto (f. 231), este Juzgado dice “VISTOS”, encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con el artículo 521 eiusdem del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2026 (f. 232), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 21 de Abril de 2025 (fs. 03 al 11), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 110.777 y 165.107,mediante el cual demandó al ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-No V-15.922.566, por estimación e intimación de honorarios profesionales, cuyo contenido se resume a continuación:
Bajo el CAPITULO 1 titulado “IDENTIFICACIÓN DE LOS DEMANDANTES Y DEMANDADO” señaló que los demandantes y accionantes es el Abogado, JORGE LUIS ABZUETA STURLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad No. V-13.098.077, abogado en ejercicio profesional e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.777, y la Abogada, YENY COROMOTO LOBO RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédula de identidad V-14.588.704 e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 165.107.
Indicó que demandado y accionado es el ciudadano, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad No V-15.922.566, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, soltero, con domicilio procesal, en el sector puente la pedregosa, local sin, como punto de referencia en frente al electo auto del puente la pedregosa, local comercial con santa maría de color negro y toldo azul, donde funciona la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MARSELLESA, Parroquia JJ Rodríguez Osuna del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Bajo el CAPITULO II titulado “DE LOS HECHOS” señaló que conforme se evidencia de las Actas Procesales que conforman el expediente 11.782 que cursa por ante ese mismo tribunal, quienes suscribieron, los abogados en ejercicio profesional, JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, identificados ut-supra, ejercieron la representación Judicial del aquí DEMANDADO en Juicio de Rendición de Cuentas que con motivo del ejercicio de dicha acción por parte de la ciudadana identificada como JOSENIA VIRGINIA MARTINS PLAZA en nombre y representación de su padre el ciudadano JOSÉ JOAQUIN MARTINS PUNHEIRO Y LA SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA PALADIUM MÉRIDA C.A. quien accionó al aquí demandado con fines de Rendirle cuentas durante su permanencia en la referida Sociedad de comercio durante los periodos 2018 a septiembre de 2.023 alegando entre otros hechos la quiebra del establecimiento comercial durante el ejercicio de su administración y cuya cualidad le fuere conferida y otorgada según se desprende de un instrumento PODER GENERAL de Administración dado por el que para la fecha se constituyó como presidente de la mencionada empresa mercantil el ciudadano JOSE JOAQUIN MARTINS PINHEIRO,
Indicó que le solicitaron al tribunal el embargo preventivo de sus bienes, secuestro de bienes determinados y la medida judicial de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles así como una indemnización por daño moral y en el supuesto negado en caso de ser condenado por no rendirlas lo condenaran a pagar a la fecha de su presentación la cantidad liquida de dinero en TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES equivalente a DIEZ MIL EUROS EUROPEOS (e 10.000,00), hechos que se evidencian a su juicio del escrito libelar, de igual manera fue admitida por el tribunal conforme el auto de admisión de la demanda de fecha diez (10) de julio del año transcurrido 2.024, hechos que son ampliamente relatados y especificados al legajo de copias debidamente certificadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano e Mérida, el que consignaron constante de ciento veinticuatro folios con sus correspondientes Vueltos (124 Vtos. ) y su certificación, marcado en letra "A", con destino al cuaderno de intimación de honorarios profesionales.
Alegó que para asumir la defensa del aquí INTIMADO este les confiere y suscribe un poder de representación judicial el que suscribió y otorgo por ante la notaria Publica cuarta del Estado Mérida en fecha veintiséis (26) de julio de 2024, quedando anotado bajo el N° 12, tomo 26, folios 56 al 58, siendo así consignado por nosotros para la actuación en juicio y cuyo instrumento riela a los folios 65 y su vto. y al folio 76 vto., documento que prueba a su juicio su cualidad y condición de apoderados judiciales efectivamente nombrados en el referido juicio y cuyo poder a tal efecto fue redactado por el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, ya identificado.
Alegó que como es de saber el item procesal de un Juicio de rendición de cuentas tiene lugar en primer orden un Acto formal de OPOSICIÓN y que tal acto fue así acordado por el tribunal para darse a los veinte (20) días de despacho más un día como término de la distancia en virtud que el aquí demandado tiene fijada su residencia en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, específicamente en el sector el Salado, parroquia Montalbán, siendo así formalmente citado por el tribunal y que hasta el día 19 de septiembre de 2024 conforme diligencia y escrito de oposición formalmente presentaron en nombre del aquí demandado, para lo cual le acordaron previa solicitud hecha por su parte, desde aquella fecha en que fue efectivamente citado el demandado en reunirse previo el acto de oposición, hechos que ocurrieron en la panadería Glorias Patrias lugar de Reunión con el ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN.
Señaló que como es de saber para que exista un vínculo entre abogado y cliente primeramente debe establecerse una relación previa al caso planteado y a trabajarse, esto, a los fines de recabar la documentación con que el abogado planteará su estrategia a seguir así como de aclarar entre otros los términos de la relación Jurídico-Cliente, la suscripción del PODER en caso de ser representado con tal capacidad, siendo así, señaló que sostuvieron con el prenombrado ciudadano, desde el día siguiente de ser efectivamente citado por el alguacil del tribunal siendo la misma primera reunión celebrada el día quince (15) de julio de 2.024, siendo los puntos a tratar la estrategia a proseguir, recabar documentación relevante el que nos fuere facilitada, así como acordar los términos de redacción del poder de representación judicial y el costo de los honorarios profesionales y demás gastos en que este acordaría pagarles.
Alegó que sostuvieron una segunda reunión de fecha dieciocho (18) de julio de 2024, donde acordaron hacer acto de entrega del poder efectivamente redactado, el que, le solicitaron al demandando otorgare de manera urgente y que en efecto lo otorgo y suscribió el día veintiséis (26) de julio del 2024, por ante La Oficina de la Notaria Cuarta (4ta) del Estado Bolivariano de Mérida, de igual manera se trató en dicha reunión uno de los puntos en cuanto a nuestra estrategia a seguir entregándoles nueva documentación de vital relevancia probatoria donde este les indicó que en ningún momento fue el administrador del referido comercio sino que su relación se supedito a la de un trabajador ordinario de la misma.
Afirmó que se había redactado y elaborado el escrito de Oposición el que tuvo lugar su presentación por ante el tribunal en el último día del término de la distancia conferido al demandado del que se opusieron al procedimiento de rendición de cuentas interpuesto por la demandante conforme lo establecido en el artículo 673 de Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el escrito planteamos: Al capítulo II, al punto primero, La impugnación de los poderes que fueron otorgados por los accionistas de la referida empresa, al punto segundo la falta de requisitos esenciales para admitir la demanda, al punto tercero, del litis consorcio pasivo forzoso necesario, al punto cuarto, invocamos la verdadera relación que existió entre el demandado y la el demandante y por ultimo impugnaron los instrumentos con que la demandante hizo valer su pretensión, así como la cuantía y solicitaron sea decretada la inadmisibilidad de la acción de rendición de cuentas.
Que en ese mismo sentido con el escrito de oposición interpuesto en fecha diez y nueve (19) de septiembre de 2.024 en los tiempos establecidos en la ley y bajo los estrictos requerimientos y exigencias de la ley adjetiva civil procesal, lograron el éxito para el fin en que el mismo fue interpuesto que no es otro de evitarle al que fue su representado y acá demandado un eventual embargo de todos sus bienes, en virtud que la naturaleza jurídica del procedimiento de rendición de cuentas a falta de oposición por su item procesal es declarar por el tribunal la admisión total de los hechos v proceder a la ejecución forzosa de bienes, acto que procuró salvar su patrimonio, éxito que se desprende del auto que declara formulada la oposición.
Señaló que ambos apoderados se percataron que en el mismo tribunal se debatía un juicio por resolución de contrato de opción a compra venta de la referida Sociedad Mercantil ya mencionada y que la DEMANDANTE interpuso en contra de un tercero de nombre EUDWIN ORLANDO RODRÍGUEZ LUNA el que consideraron tenia a tal efecto responsabilidad en la rendición de cuentas ya que por tener este la posesión del inmueble y local comercial donde el demandado administro el establecimiento durante los periodos demandados el referido tercero ostentaba toda la documentación requerida por la demandante, el que solicitaron al tribunal se diera la cita del tercero, así negada por el tribunal, para lo que decidieron ejercer el recurso de apelación contra dicha negativa; siendo así el tribunal acordó escucharla en un solo efecto por lo que al ocasionaba un gravamen irreparable al demandado consideraron que la misma debió ser escuchada en ambos efectos y así se lo hicieron saber al tribunal en diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.024, solicitud que fue negada por el tribunal a-quo, es por lo que decidieron recurrir de hecho por ante el JUZGADO SUPERIOR correspondiente, recurso de hecho que efectivamente se interpuso en fecha cuatro (04) de noviembre de 2.024.
Señaló que, ya se había acordado los términos para la apertura del lapso probatorio decidieron interponer una diligencia en fecha cuatro (04) de noviembre exhortando al tribunal que interpusimos formal recurso de hecho contra la negativa de escuchar la apelación en dos efectos por diferir contra la negativa de llamar al referido tercero ya mencionado. y que para llevar a cabo su trabajo solicitaron copias certificadas de las actuaciones, las que a continuación mencionaron:
-Diligencia de fecha 04 de noviembre de 2.024, solicitando copia certificada de los folios 8,9 vto y 10, riela al folio 105.
-Diligencia de fecha 04 de noviembre de 2.024, solicitando copia certificada de los folios 65 vto, 66 vto y 67, folio 37 vto, 74 y vto, 75 vto, 76, 77, 88, 89, 91 y vto, 90, 94, 95 vto, 96 vto, 97 y 98, riela al folio 106, estas con la finalidad de formalizar las copias ante el juzgado superior en la interposición del recurso de hecho.
-Diligencia de fecha 05 de noviembre de 2.024, solicitando al tribunal, primero. ratificando la diligencia de fecha 23 de octubre de 2.024, donde le solicitamos nos expidiera una copia certificada del expediente 11.803 donde se demostraba la existencia de una tercería necesaria en el expediente 11.782 y la que usarían para probar al juzgado superior en el recurso de hecho del porque era necesario la escuchar la apelación en dos efectos, segundo, consignando emolumentos, tercero, que se pronunciara sobre el litis consorcio pasivo necesario que refería el padre de la demandante quien también fue administrador de la referida sociedad mercantil para los periodos demandados, riela diligencia al folio 105 vto,
Que no obstante el tribunal se pronunció sobre dichos pedimentos entre los que se destaca el pronunciamiento hecho en fecha 06 de noviembre de 2.024, el que consideraron fue un pronunciamiento al fondo por parte del tribunal, por lo que decidieron recusar al tribunal a-aquo, en virtud de que al proferir una sentencia donde resultada inoficioso traer a juicio al padre de la demandante siendo que la misma demandante alego que también administraba la sociedad mercantil en conjunto con el demandado, no cabe la menor duda que consideraron no diferir con tal pronunciamiento, procedieron a recusar al tribunal por considerar que este se pronunció al fondo de la demanda y con en efecto así lo hizo, riela al folio 109 auto de fecha 06 de noviembre de 2.024.
Alegó que siendo así, antes de que el tribunal se pronunciara sobre la recusación, procedimos a interponer el escrito de promoción de pruebas en el referido juicio, cuyas pruebas el tribunal dejo constancia de su consignación conforme el auto de fecha once (11) de noviembre de 2.024.
Que como se puede apreciar alegó que se le garantizo al demandado una defensa impecable más aun en uno de los Juicios a saber más complicados y tediosos que tiene el sistema procesal civil venezolano como lo es el juicio de rendición de cuentas, siendo en fecha diez (10) de noviembre de 2.024, decidieron reunirse con el demandado a los fines de que este les pagase los honorarios profesionales que hasta la fecha se causaron en su favor, aunado a los gastos que incluso fueron financiados por ellos ya que este ciudadano de nombre, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, nos rogo ciertamente que le ayudásemos que este nos pagaría el día catorce (14) de noviembre de 2.024, para ese momento consideramos que nuestros honorarios ascendían a la cantidad de tres mil dólares ($3.000,00) americanos, sin contar que paralelamente a su defensa en la jurisdicción civil de igual manera procedieron a demandar a la demandante por cobro de prestaciones sociales y que actualmente cursa dicha Acción Judicial por ante la referida Jurisdicción laboral, el referido ciudadano el DEMANDADO E INTIMADO en una conducta maliciosa y de asquerosa bajeza contra la majestuosidad de la institución honorifica de los abogados con el ánimo de insolentarse y no cancelar ni pagarles el arduo trabajo y defensa que desplegaron en su favor, decide REVOCARNOS el poder conferido y nombrar a su cargo un nuevo abogado.
Que en tal sentido y con motivo al cobro de sus honorarios profesionales este pretendió ponerles y colocarle precio a los mismos por ultimo manifestándoles pagárselo, aunado al hecho que precedió a revocar el poder de litigio y nombrar a otros profesional, para lo cual decidieron demandar en esta oportunidad el cobro de los mismos a tenor de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados por los servicios prestados como profesionales del derecho en la Causa distinguida bajo el Nº 11.782 expediente de RENDICIÓN DE CUENTAS que cursa por ante este Tribunal en la etapa probatoria, causados con motivo a la defensa y demás actos profesionales efectivamente prestados en favor del ciudadana, Jesús Antonio Rodríguez Guillen, ya identificado en autos, INTIMÁNDOLE A SU PAGO, conforme la Ley.
Cabe destacar, señaló que sus actuaciones y acciones se realizaron tomando en cuenta a tenor de lo establecido en el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos:
A) La importancia del caso, (defensa contra un Juicio de Rendición de Cuentas, cuyo interés por parte de la demandante era desposeerlo de todos sus bienes y haberes, donde actuamos de manera oportuna y diligente como profesionales de alto desempeño profesional)
B) El tiempo dedicado, el cual es aproximadamente de cuatro meses (04) meses desde el 15 de julio de 2024, fecha en que tuvo lugar la citación del demandado y reuniones sostenidas con el mismo hasta el once (11) de noviembre de 2.024, fecha en que se dio fin a las Reuniones con motivo a la cobranza de los honorarios causados procediendo a revocarnos el poder y ofreciéndonos pagarles limosnas ofensivas.
C) Su experiencia profesional, con 20 años en el ejercicio profesional del derecho.
D) EL Éxito alcanzado, (por cuanto nuestros servicios prestados al hoy demandado fue defendido en Juicio de Rendición de Cuentas y que con motivo de desistir de una acción de recusación y posterior revocatoria de poder nombrando a tal efecto a otros abogados, por lo que el éxito alcanzado hasta la etapa de pruebas del referido juicio se materializó con impecabilidad jurídica, vale decir hasta donde el hoy aquí demandado nos permitió ejercer su conocimientos sobre el caso, salvándole su patrimonio y que a la presente fecha no consta que el mismo fuere embargado o ejecutado
E) Situación Socio económica del Cliente, cabe destacar que el demandado, ciudadano, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN es comerciante y propietario de una Panadería comercial y empresarial denominada Panadería y Pastelería La Marsellesa C.A.,, siendo propietario de bienes inmuebles y vehículos automotores por los que ostenta recursos económicos suficientes para sufragar el costo de los honorarios profesionales intimados y en virtud que tuvo el lujo de revocar abogados y nombrar a tal efecto otros distintos.
Bajo el CAPITULO III titulado “DEL DERECHO”, fundamentó la presente acción en el contenido de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, así como el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Invocamos en su favor las reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, emanadas de la Sala de Casación Civil ya la Sala de Casación Penal.
Bajo el CAPITULO IV titulado “DE LA COMPETENCIA”, señalo que ese Tribunal es competente para conocer de la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 3325 del 04 de Noviembre del año 2005.
Indicó que en el presente caso se demandan honorarios profesionales causados en el Procedimiento de Rendición de Cuentas llevado por ese Tribunal en el expediente 11.782 y que aún se encontraba en etapa probatoria, así como todas las actuaciones han sido recogidas y vinculadas al presente expediente donde todas y cada una de ellas se encuentran lo suficientemente asentadas, es por lo que, su despacho es competente para conocer la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, la cual debe ser tramitada por vía INCIDENTAL EN JUICIO PRINCIPAL, esto conforme lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 3325 del 04 de Noviembre del año 2005.
Bajo el CAPITULO V titulado “DE LA ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES” estimaron los honorarios profesionales, bajo los siguientes conceptos:
1-) POR CONCEPTO de reunión Celebrada con el ciudadano, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-15.922.566, de fecha 15/07/2.024, en las inmediaciones de la Panadería Glorias Patrias, con motivo de virtud del Juicio de plantearme el Caso u/o Asunto Jurídico a Defender, en Rendición de Cuentas intentado en su contra, se estiman los honorarios profesionales en su favor y beneficio de los abogados, JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, por con esta a reunión, en la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES CON (Bs. 25.800,00) CERO CÉNTIMOS....
2-) POR CONCEPTO, de reunión Celebrada con el ciudadano, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.922.566, de fecha 18/07/2.024, en las inmediaciones de la Panadería Glorias Patrias, con motivo de recabar los elementos probatorios para la fundamentación del escrito de oposición, así como entrevistarnos con el demandado y acordar los términos de la suscripción del poder en el Asunto Jurídico a Defender en virtud del Juicio de Rendición de Cuentas intentado en su contra, se estiman los honorarios profesionales en nuestro favor y beneficio de los abogados, JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y YENY COROMOTO LOBO RIVERA en la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS.... (Bs. 25.800,00).
3-) POR CONCEPTO, de Redacción y tramitación del PODER hasta su definitivo otorgamiento, incluye redacción, asistencia por ante la Notaria Cuarta, riela al folio 65 al estiman los honorarios profesionales en su favor y beneficio de los abogados, JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, por con esta actuación, en la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS....(Bs. 17.800,00).
4) POR CONCEPTO, estudio, preparación, redacción y tramitación hasta su efectiva presentación en fecha 19/09/2024 del ESCRITO DE OPOSICIÓN de conformidad a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, riela a los folios 57, 58 vto, 59 vto, 60 vto, 61 vto, 62 vto, 63 vto y 64, esto incluye, la diligencia para su presentación, búsqueda y tramite en copia certificada del documento con el que se perfecciona la oposición por ante la notaria Publica cuarta, riela a los folios folio 68 vto, 69 y 70, se estiman los honorarios profesionales en su favor y beneficio de los abogados, JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, por esta actuación JUDICIAL en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA CÉNTIMOS.. BOLÍVARES MIL CERO (Bs. 250.000,00). CON DIGITALES
5.) POR CONCEPTO, de reunión Celebrada con el ciudadano, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-15.922.566, de fecha 03/10/2.024, en las inmediaciones de la Panadería Glorias Patrias, con motivo de concretar e intercambiar los criterios sostenidos para la Tramitación y presentación del escrito de contestación de la demanda exhibiéndole el escrito para su conformidad a los alegatos esgrimidos en el documento, se estiman los honorarios profesionales en su favor y beneficio de los abogados, JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, en la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS....A (Bs. 15.800,00).
6.) POR CONCEPTO, estudio, preparación, redacción y tramitación hasta su efectiva presentación en fecha 04/10/2024 del ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA de conformidad a lo establecido en los artículos 358,359,360,361 y 673 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, riela a los folios 82 vto, 83 vto, 84 vto, 85 y 86, esto incluye la diligencia para su presentación se estiman profesionales en su favor y beneficio de los abogados, JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, por esta actuación JUDICIAL en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS..... (Bs. 250.000,00).
7.) POR CONCEPTO, diligencia de fecha 08/10/2.024, solicitando al tribunal acuerde fijar la apertura del lapso probatorio seguidamente del cómputo de los días transcurridos para la interposición del escrito de promoción de pruebas, riela al folio 87, se estiman los honorarios profesionales en su favor y beneficio de los abogados, JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, por esta actuación JUDICIAL en la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES DIGITALES CON (Bs. 16.000,00). CERO CÉNTIMOS.
8.) POR CONCEPTO, diligencia de fecha 17/10/2.024, apelación por diferir del criterio sostenido por el tribunal en cuanto no considerar la existencia de cita de un tercero en la causa, riela al folio 89, se estiman los honorarios profesionales en beneficio de los abogados, JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, por esta actuación JUDICIAL en la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.000,00)
9.) POR CONCEPTO, diligencia de fecha 23/10/2.024, consignando copia simple y solicitando su certificación de los fotostatos del libelo de la demanda de expediente 11 803 que cursa por ante este mismo tribunal, todo ello a los fines de probar al tribunal superior en apelación la existencia de un interés por parte del demandado en citar al tercero, riela al folio 93, se estiman los honorarios profesionales en su favor y beneficio de los abogados, JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, por esta actuación JUDICIAL, en la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS... (Bs. 16.000,00)
10.) POR CONCEPTO, diligencia de fecha 24/10/2.024, solicitando el acuerdo y expedición de copias certificadas de los folios 01 al 98, a los fines de cumplir con el auto de fecha 23/10/2.024 y ser consignados ante el Juzgado Superior que conoció de la apelación del auto de fecha 23/10/24, riela al folio 99, se estiman los honorarios profesionales en su favor y beneficio de los abogados, JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, por esta actuación JUDICIAL la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES DIGITALES CON CERO (Bs. 16.000,00) CÉNTIMOS.
11.) POR CONCEPTO, diligencia de fecha 04/11/2.024, exhortando al tribunal que se difiere de su pronunciamiento en cuanto a que la apelación sea escuchada en uno solo de los efectos y donde se esgrime que debe ser escuchada en los dos efectos consignado escrito de RECURSO DE HECHO, riela al folio 101, se estiman los honorarios profesionales en su favor y beneficio de los abogados, JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, por esta actuación JUDICIAL en la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS.... (Bs. 16.000,00)
12) POR CONCEPTO, estudio, preparación, redacción y tramitación hasta su efectiva presentación en fecha 04/11/2024 del ESCRITO DE RECURSO DE HECHO, riela a los folios 102 vto, 103 vto, se estiman los honorarios profesionales en su favor y beneficio de los abogados, JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, por esta actuación JUDICIAL en la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 118.500,00)
13.) POR CONCEPTO, diligencia de fecha 04/11/2.024, solicitando al tribunal que se pronuncie sobre el litis consorcio pasivo forzoso necesario el que fuere alegado en el escrita de oposición al punto tercero del capítulo primero, instando a que no puede darle apertura al lapso probatorio sin antes pronunciarse sobre dicha solicitud, riela al folio 105 vto. Honorarios profesionales en su favor y beneficio de los abogados, estiman los JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, por esta actuación JUDICIAL en la cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 23.800, 00)
14.) POR CONCEPTO, diligencia de fecha 04/11/2.024, solicitando al tribunal copia certificada del poder conferido por la demandante al abogado de la contraparte folios 08, 09 y 10 riela al folio 105, se estiman los honorarios profesionales en su favor y beneficio de los abogados, JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, por esta actuación JUDICIAL en la cantidad de DIECISÉIS CÉNTIMOS MIL BOLÍVARES DIGITALES CERO CON (Bs. 16.000,00).
15.) POR CONCEPTO, diligencia de fecha 04/11/2.024, solicitando al tribunal copia certificada de los folios 65 vto, 66 vto, y 67, 37 vto, 74 y vto, 75 y vto, 76,77 88, 89 91 vto 90, 94, 95 y vto 96 y vto 97 y 98vto para fines legales ante el Juzgado Superior, riela al folio 106, se estiman los honorarios profesionales en su favor y beneficio de los abogados, JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, por esta actuación JUDICIAL en la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.000,00).
16.) POR CONCEPTO, diligencia de fecha 05/11/2.024, solicitando al tribunal, primero, ratificando la diligencia de fecha 23/10/2.024, segundo, consignando los emolumentos a que refieren las diligencias que rielan a los folios 105 y 106, tercero, ratificando la diligencia de fecha 04/11/2024 que riela al folio 104, esta diligencia que en la presente partida es objeto de estimación riela al folio 108, se estiman los honorarios profesionales en su favor y beneficio de los abogados, JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, por esta actuación JUDICIAL en la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.000,00).
17.) POR CONCEPTO, de reunión Celebrada con el ciudadano, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-15.922.566, de fecha 06/11/2.024, en las inmediaciones de la Panadería Glorias Patrias, con motivo de recepcionar y recibir las pruebas para la redacción del escrito de promoción de pruebas y aclarar puntos de interés en el referido trámite judicial, se estiman los honorarios profesionales en su favor y beneficio de los abogados, JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, en la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS. (Bs. 15.800,00).
18.) POR CONCEPTO, de estudio, redacción y tramitación de ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS consignado en fecha 07 de noviembre de 2.024, se incluye la diligencia que rielan a los folios 110,116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, se estiman los honorarios profesionales en su favor y beneficio de los abogados, JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, por esta actuación JUDICIAL en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS... (Bs. 200.000,00).
19.) POR CONCEPTO, diligencia de fecha 11/11/2.024, solicitando al tribunal copia 105, 10, 08,09 certificada de los folios con sus vtos, 65,66,67,37,74,75,76,77,88,89,91,90,94,95,96,97 y 98 con todos sus vtos, para fines legales ante el Juzgado Superior, riela al folio 112, se estiman los honorarios profesionales en su favor y beneficio de los abogados, JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, por esta actuación JUDICIAL en la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.000,00).
20.) POR CONCEPTO, diligencia de fecha 11/11/2.024, RECUSANDO AL JUEZ dado el proferimiento y pronunciamiento en unos de los puntos de fondo del juicio según auto de fecha 06/11/2024, riela al folio 114, se estiman los honorarios profesionales en su favor y beneficio de los abogados, JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, por esta actuación JUDICIAL en la cantidad de DIECISÉIS CÉNTIMOS. MIL BOLÍVARES DIGITALES CON CERO (Bs. 16.000,00).
ACTUACIONES POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AL EXPEDIENTE DE RECURSO DE HECHO 7.354
21.)POR CONCEPTO, diligencia de fecha 18/11/2.024, consignando copias debidamente certificadas por el tribunal a-quo dado para que el tribunal superior Primero resolviera la interposición del recurso de hecho, efectuadas tempestivamente y a requerimiento del tribunal a-que, riela al folio 13 del legajo de copias certificadas que consignamos en letra B, se estiman los honorarios profesionales en su favor y beneficio de los abogados, JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, por esta actuación JUDICIAL en la cantidad de TREINTA DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS.. MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
Que las Partidas 01, 02, 05 y 17 constituyen las Actuaciones extraprocesales y que fueron útiles y necesarias para la defensa de los derechos del hoy aquí demandado ciudadano, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, JOSENIA VIRGINIA desplegados por su DEMANDANTE, la ciudadana, MARTINS PLAZA, en nombre y representación de su padre el ciudadano, JOSÉ JOAQUIN MARTINS PINHEIRO Y LA SOCIEDAD DE COMERCIO PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA PALADIUM MÉRIDA C.A. que por JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS interpuso a los fines de que se las rindiera en los periodos 2018, 2019, 2.020, 2.021, 2022, y 2.023, por su permanecía presuntamente como apoderado y administrador las que consisten en las Reuniones preliminares y de post asistencia, con el ánimo interponer una defensa diligente, competente y de alto grado, carácter jurídico y profesional, actuaciones que dieron origen y que permitieron defenderle hasta la etapa probatoria y así debe ser considerado por el Tribunal que conozca de la presente acción.
Señaló que por Concepto de Honorarios profesionales Causados en su favor y beneficio en la causa signada bajo el Expediente 11.782, actuaciones desplegadas en favor del ciudadano, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN supra identificado, por la prestación de nuestros servicios profesionales en el ejercicio del Derecho, por las actuaciones tanto Extra proceso y que dieron nacimiento a las actuaciones Judiciales, conforme la sumatoria de las partidas discriminadas desde la 01 a la 21. Se estiman en la Cantidad de UN MILLÓN CIENTO UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.101.300,00).
Dejaron constancia, el cobro de honorarios es en bolívares y no en divisas extranjeras, dieron por cerrado el capítulo de la estimación por partidas de la presente acción judicial de cobro de honoraros profesionales en el ejercicio dela profesión del derecho.
Bajo el CAPITULO VI titulado “DEL PETITORIO”, demandaron formalmente al ciudadano, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.922.566, para que convenga en pagarnos o en su defecto sea condenado por este tribunal a cancelarnos y pagarnos por concepto de honorarios profesionales conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 667 del Código de Procedimiento Civil Venezolano
PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN CIENTO UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.101.300,00), cuya cantidad de dinero comprende la sumatoria de sus actuaciones extraprocesales y judiciales que se describen detalladamente en el capítulo V del presente escrito y que dicha cantidad de dinero sea corregida por el método aplicable a la indexación Judicial sobre la referida cantidad de dinero, conforme experticia complementaria al fallo a todo evento de ser aplicable y que sea tomado para ello el Euro europeo como divisa extranjera para su método de cálculo, vale decir en cuanto a la depreciación que sufra la moneda nacional en cuento a esta divisa extranjera.
SEGUNDO: Que sea condenado a pagarnos los intereses moratorios vencidos desde la fecha de interposición de la presente Demanda, hasta la definitiva cancelación de la deuda, a la rata del tres (03) por ciento (%) anual, conforme lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano hasta la definitiva sentencia condenatoria del fallo y que se efectué con una experticia complementaria de intereses con un profesional contable.
Bajo el CAPITULO VII titulado “DE LA INTIMACIÓN”, Solicitó que la Intimación de la presente demanda por cobro de honorarios profesionales se realice en la persona del ciudadano, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, señaló domicilio.
Con el CAPITULO VIII titulado “DOMICILIO PROCESAL” señaló domicilio procesal y Solicitaron que se acordara la apertura al correspondiente del cuaderno por separad incidental de cobro de honorarios profesionales, conforme lo explicado al capítulo 1 del presente escrito.
Bajo el CAPITULO IX con el título “SOLICITUD DE MEDIDA NOMINADA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR BIENES INMUEBLES”, alegó que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 al 588 del código de Procedimiento civil venezolano, y en vista que la demandada e intimada en autos es persona quien actúa con Rebeldía conforme lo señalado y con ánimo de escabullirse del pago de los honorarios causados, probado y como se evidencia de una revocatoria de poder en una conducta de burla y falta de respeto a la majestuosidad del ejercicio profesional, conforme diligencia que corre inserta al expediente 11.782, folios 279,280,281 283 es por lo que solicitó ACUERDE con URGENCIA MEDIDA CAUTELAR de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad EL DEMANDADO, consistente por un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sector el Salado Medio en la ciudad de Ejido, parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con una superficie de ciento veintidós metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (122 mts2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones impondrán al tribunal una vez acuerde la apertura del cuaderno de medidas cautelares en el presente procedimiento.
Bajo el CAPITULO X con el título de la “ESTIMACIÓN” señaló que conforme la resolución 001-2.023 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Estimamos la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones extraprocesales y judiciales en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.101.300,00), equivalente a ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EUROS EUROPEOS (€ 11.958, 95), a razón de NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES DIGITALES (Bs 92,09) por unidad (€ 1,00) de la referida divisa.
Finalmente solicitó que la presente acción fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con fugar en la definitiva.
Corre inserto a los folios 13 al 136 copias fotostáticas del expediente signado con el numero 11.782 primera pieza, de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, marcado con el Literal “A”.
A los folios 137 al 153 copias fotostáticas del expediente signado con el número 11.782 segunda pieza, de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, marcado con el Literal “B”.
DE LA REFORMA PARCIAL DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2025(fs. 156 al 163), el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, en su carácter de parte demandante, reformo la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en los siguientes términos:
Bajo el “CAPITULO II DE LOS HECHOS”, señaló para asumir la defensa del aquí INTIMADO este le confiere y suscribe un poder de representación judicial el que suscribió y otorgo por ante la notaria Publica cuarta del Estado Mérida en fecha veintiséis (26) de julio de 2.024, quedando anotado bajo el N° 12, tomo 26, folios 56 al 58, siendo así consignado para la actuación en juicio y cuyo instrumento riela a los folios sesenta y cinco (65 vto.) al folio sesenta y siete y vto. (76 vto.), documento que prueba mi cualidad y condición de CO-APODERADO judicial efectivamente nombrado en el referido juicio y cuyo poder a tal efecto fue redactado por su persona.
Alegó como es de saber el item procesal de un Juicio de rendición de cuentas tiene lugar en primer orden un Acto formal de OPOSICIÓN y que tal acto fue así acordado por el tribunal para darse a los veinte (20) días de despacho más un día como término de la distancia en virtud que el hoy aquí demandado tiene fijada su residencia en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, específicamente en el sector el Salado, parroquia Montalbán, riela al folio 48; siendo así formalmente citado por el tribunal y que hasta el día 19 de septiembre de 2024 conforme diligencia y escrito de oposición formalmente presentamos en nombre del aquí demandado riela al folio 56, 57 vto., 58 vto., 60 vto. 61 vto., 62 vto., 63 vto. y 64, para lo cual le acordaron previa solicitud hecha por su parte, desde aquella fecha en que fue efectivamente citado el demandado en reunión previo el acto de oposición, hechos que ocurrieron en la panadería Glorias Patrias lugar de Reunión con el ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, como es de saber para que exista un vínculo entre abogado y cliente primeramente debe establecerse una relación previa al caso planteado y a trabajarse, esto, a los fines de recabar la documentación con que el abogado planteará su estrategia a seguir así como de aclarar entre otros los términos de la relación Juridico-Cliente, la suscripción del PODER en caso de ser representado con tal capacidad, siendo así, señaló que sostuvo con el prenombrado ciudadano, desde el día siguiente de ser efectivamente citado por el alguacil del tribunal siendo la misma primera reunión celebrada el día quince (15) de julio de 2.024, siendo los puntos a tratar la estrategia a proseguir, recabar documentación relevante que facilitaría, así como acordar los términos de redacción del poder de representación judicial y el costo de los honorarios profesionales y demás gastos en que este acordaría pagarme en conjunto con la coapoderada del juicio.
Señaló que sostuvo con él una segunda reunión de fecha dieciocho (18) de julio de 2024, donde acordó hacer acto de entrega del poder efectivamente redactado, el que, le solicitaron al demandando otorgare de manera urgente y que en efecto lo otorgo y suscribió el día veintiséis (26) de julio del 2024, por ante La Oficina de la Notaria Cuarta (4ta) del Estado Bolivariano de Mérida, de igual manera se trató en dicha reunión uno de los puntos en cuanto a la estrategia a seguir entregándole nueva documentación de vital relevancia probatoria donde este nos indica que en ningún momento fue el administrador del referido comercio sino que su relación se supedito a la de un trabajador ordinario de la misma.
señaló que se redactó y elaboro el escrito de Oposición el que tuvo lugar su presentación por ante el tribunal en el último día del término de la distancia conferido al demandado del que se opusieron al procedimiento de rendición de cuentas interpuesto por la demandante conforme lo establecido en el artículo 673 de Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el escrito planteamos: Al capítulo 11, al punto primero, La impugnación de los poderes que fueron otorgados por los accionistas de la referida empresa, al punto segundo la falta de requisitos esenciales para admitir la demanda, al punto tercero, del litis consorcio pasivo forzoso necesario, al punto cuarto, invocaron la verdadera relación que existió entre el demandado y la el demandante y por ultimo impugnaron los instrumentos con que la demandante hizo valer su pretensión, así como la cuantía y solicitamos sea decretada la inadmisibilidad de la acción de rendición de cuentas, escrito que se aprecia y riela a los folios 56 vto., 57 vto., 58 vto., 59 vto., 60 vto., 61 vto., 62 vto., 63 vto. y 64.
Enfatizó que con el escrito de oposición interpuesto en fecha diez y nueve (19) de septiembre de 2.024 en los tiempos establecidos en la ley y bajo los estrictos requerimientos y exigencias de la ley adjetiva civil procesal, logró el éxito para el fin en que el mismo fue interpuesto que no es otro de evitarle al que fue su representado y hoy demandado un eventual embargo de todos sus bienes, en virtud que la naturaleza jurídica del procedimiento de rendición de cuentas a falta de oposición por su item procesal es declarar por el tribunal la admisión total de los hechos y proceder a la ejecución forzosa de bienes, acto que procuró salvar su patrimonio, éxito que se desprende del auto que declara formulada la oposición.
Alegó que planteada como fue la OPOSICIÓN al procedimiento de Rendición de Cuentas, tuvo lugar a los cinco (05) días de despacho siguientes el acto de contestación de la demanda, tal como se desprende a los folios 81, 82 vto, 83 vto, 84, 85 dejando así constancia el tribunal de la presentación del escrito riela al folio 86 la que en efecto fue presentada efectivamente el día cuatro (04) de octubre de 2.024, acto seguido se le solicito al tribunal con el ánimo de mantener un equilibrio procesal fijara a partir de que día comenzaría a transcurrir el lapso probatorio en el referido juicio, esto lo podemos corroborar conforme diligencia suscrita en fecha ocho (08) de octubre de 2.024, riela al folio 87, pronunciándose el juzgado a tal efecto el catorce (14) de octubre del referido año, riela al folio 88.
Indicó que en ese mismo orden de ideas, ambos apoderados se percataron que en el mismo tribunal se debatía un juicio por resolución de contrato de opción a compra venta de la referida Sociedad Mercantil ya mencionada y que la DEMANDANTE interpuso en contra de un tercero de nombre EUDWIN ORLANDO RODRÍGUEZ LUNA el que considere tenia a tal efecto responsabilidad en la rendición de cuentas ya que por tener este la posesión del inmueble y local comercial donde el aquí demandado administro el establecimiento durante los periodos demandados el referido tercero ostentaba toda la documentación requerida por la demandante, el que solicite al tribunal se diera la cita del tercero, así negada por el tribunal, para lo que decidió ejercer el recurso de apelación contra dicha negativa, riela a los folios 88, 89; siendo así el tribunal acordó escucharla en un solo efecto por lo que ocasionaba un gravamen irreparable al aquí demandado, en virtud de ello consideré que la misma debió ser escuchada en ambos efectos y así se lo hizo saber al tribunal en diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.024, riela a los folios 98 vto, solicitud que fue negada por el tribunal a-quo, es por lo que decidió recurrir de hecho por ante el JUZGADO SUPERIOR correspondiente, recurso de hecho que efectivamente se interpuso en fecha cuatro (04) de noviembre de 2.024, riela a los folios 103 vto, 104 vto.
Señaló que visto que, ya se había acordado los términos para la apertura del lapso probatorio decidieron interponer una diligencia en fecha cuatro (04) de noviembre exhortando al tribunal que interpusimos formal recurso de hecho contra la negativa de escuchar la apelación en dos efectos por diferir contra la negativa de llamar al referido tercero ya mencionado. Riela al folio 105 y vto.
Que para llevar a cabo su trabajo pidieron copias certificadas de las actuaciones, las que a continuación mencionaron:
-Diligencia de fecha 04 de noviembre de 2.024, solicitando copia certificada de los folios 8,9 vto y 10, riela al folio 105.
-Diligencia de fecha 04 de noviembre de 2.024, solicitando copia certificada de los folios 65 vto, 66 vto y 67, folio 37 vto, 74 y vto, 75 vto, 76, 77, 88, 89, 91 y vto, 90, 94, 95 vto, 96 vto, 97 y 98, riela al folio 106, estas con la finalidad de formalizar las copias ante el juzgado superior en la interposición del recurso de hecho-
- Diligencia de fecha 05 de noviembre de 2.024, solicitando al tribunal, primero, ratificando la diligencia de fecha 23 de octubre de 2.024, donde le solicitamos nos expidiera una copia certificada del expediente 11.803 donde se demostraba la existencia de una terceria necesaria en el expediente 11.782 y la que usariamos para probar al juzgado superior en el recurso de hecho del porque era necesario la escuchar la apelación en dos efectos, segundo, consignando emolumentos, tercero, que se pronunciara sobre el litis consorcio pasivo necesario que referia el padre de la demandante quien también fue administrador de la referida sociedad mercantil para los periodos demandados, riela diligencia al folio 105 vto.
Alegó que como se puede apreciar se garantizó al demandado una defensa impecable más aun en uno de los Juicios a saber más complicados y tediosos que tiene el sistema procesal civil venezolano como lo es el juicio de rendición de cuentas, siendo en fecha diez (10) de noviembre de 2.024, decidió reunirse con el demandado a los fines de que este nos pagase los honorarios profesionales que hasta la fecha se causaron en su favor, aunado, a los gastos siendo incluso financiado por el, ya que este ciudadano de nombre JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN le rogo e imploro ciertamente que le ayudase y no solo ello producto de una amistad de veinte (20) años que sostuve con el referido demandado incluso pagándole de su propio patrimonio actuaciones judiciales del referido procedimiento a su coapoderada judicial, la abogada, YENY LOBO RIVERA, entre los que se destacan la suma de MIL DÓLARES AMERICANOS ($1000,00) que erogue en favor del demandado a la referida abogada para que la misma le siguiere asistiendo y representando, dado que estaría fuera de la ciudad de Mérida desde el dia catorce 14 de noviembre de 2.024, hasta el siete (07) de febrero de 2.025 y siendo que profirió un compromiso de pagar honorarios a su coapoderada ese mismo día catorce (14) de noviembre de 2.024, para ese momento en la cantidad de tres mil dólares ($3.000,00) americanos, sin contar que paralelamente a su defensa en la jurisdicción civil de igual manera procedió a demandar a la demandante por cobro de prestaciones sociales y que actualmente cursa dicha Acción Judicial por ante la referida Jurisdicción laboral, el referido ciudadano DEMANDADO E INTIMADO en una conducta maliciosa y de asquerosa bajeza contra la majestuosidad de la institución honorifica de los abogados con el ánimo de insolentarse y no cancelar ni pagar el arduo trabajo y defensa que desplego en conjunto con la referida y ya mencionada abogada en su favor este decide REVOCARNOS el poder conferido y nombrar a su cargo un nuevo abogado, hechos que están lo suficientemente relatados a los folios 279, 280, 281, 282 y 283.
Que de igual manera ha tenido el referido y acá demandado la bajeza de tomar decisiones que solo le competen a los abogados colegiados y no a panaderos, como lo es desistir de un Recurso de Recusación pidiendo disculpas sin ni siquiera saber los motivos Jurídico procesales por los que la misma se planteó, alegando que los abogados debíamos participarle a un no letrado y analfabeta jurídico por falta de conocimiento cuando este otorgo plenas facultades de litigio en dicho juicio y que al mismo tiempo el referido juzgado superior lo condena a pagar una multa como resultado de dicho desistimiento. Riela al folio 304.
Con motivo al cobro de sus honorarios profesionales señaló que este pretendió ponerles y colocarle precio a los mismos y por ultimo manifestando no pagarlo aunado al hecho que precedió a revocarles el poder de litigio y nombrar a otro profesional para lo cual ha decido demandar en esta oportunidad el cobro de los mismos a tenor de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados por los servicios prestados como profesionales del derecho en la Causa distinguida bajo el N° 11 782 expediente de RENDICIÓN DE CUENTAS que cursa por ante este Tribunal en la etapa probatoria, causados con motivo a la defensa y demás actos profesionales efectivamente prestados en favor del ciudadana, Jesús Antonio Rodríguez Guillen, ya identificado en autos, INTIMANDOLE A SU PAGO, conforme la Ley.
Alegó que es por lo que ha decidido acudir por la vía Judicial a demandar sus honorarios profesionales causados con motivo de dicha defensa y demás actos en favor del ciudadano, Jesús Antonio Rodríguez Guillen, ya identificado en autos a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de abogados, ESTIMÁNDOLOS E INTIMÁNDOLE AL PAGO, conforme la Ley
Destacó que sus actuaciones y acciones se realizaron tomando en cuenta a tenor de lo establecido en el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos.
A) La importancia del caso, (defensa contra un Juicio de Rendición de Cuentas, cuyo interés por parte de la demandante era desposcerlo de todos sus bienes y haberes, donde actuamos de manera oportuna y diligente como profesionales de alto desempeño profesional)
B) El tiempo dedicado, el cual es aproximadamente de cuatro meses (04) meses desde el 15 de julio de 2024, fecha en que tuvo lugar la citación del demandado y reuniones sostenidas con el mismo hasta el catorce (14) de noviembre de 2.024, fecha en que se dio fin a las Reuniones con motivo a la cobranza de los honorarios causados procediendo a revocarnos el poder y ofreciendo pagar limosnas ofensivas.
C) Que su experiencia profesional, con 20 años en el ejercicio profesional del derecho.
D) EL éxito alcanzado, (por cuanto sus servicios prestados al hoy demandado fue defendido en Juicio de Rendición de Cuentas y que con motivo de desistir de una acción de recusación y posterior revocatoria de poder nombrando a tal efecto a otros abogados, por lo que el éxito alcanzado hasta la etapa de pruebas del referido juicio se materializó con impecabilidad jurídica, vale decir hasta donde el hoy demandado nos permitió ejercer, salvándole su patrimonio y que a la presente fecha no consta que el mismo fuere embargado o ejecutado
E) Situación Socio económica del Cliente, cabe destacar que el demandado, ciudadano, JESUS ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN es comerciante y propietario de una Panaderia comercial y empresarial denominada Panaderia y Pastelería La Marsellesa C.A.,, siendo propietario de bienes inmuebles y vehículos automotores por los que ostenta recursos económicos suficientes para sufragar el costo de los honorarios profesionales intimados y en virtud que tuvo el lujo de revocar abogados y nombrar a tal efecto otros distintos.//
Por tales consideraciones es que, el cobro de los referidos Honorarios Profesionales en el ejercicio de su Profesión del Derecho se estipularan por y sobre el costo a que refiere el Reglamento Nacional de Honorarios mínimos Vigente para el momento de la interposición de esta Acción, a tenor de lo establecido en su artículo 3.
Con el “CAPITULO III DEL DERECHO” fundamentó la presente acción en el contenido de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, así como el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Con el CAPITULO IV DE LA COMPETENCIA, alego que ese Juzgado es competente para conocer de la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales,, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 3325 del 04 de Noviembre del año 2005.
Bajo el CAPITULO V titulado “DE LA ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES” Estimó sus honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado y el artículo 22 de la Ley de Abogados, vigente, siendo que en la presente causa 11.782, las siguientes actuaciones: POR LAS ACTUACIONES EXTRA-PROCESALES Y JUDICIALES POR LA PRESTACIÓN DE MIS SERVICIOS PROFESIONALES EN EL EJERCICIO DEL DERECHO, ADEUDADAS POR EL CIUDADANO, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-15.922.566.
1-) POR CONCEPTO de reunión Celebrada con el ciudadano, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-15.922.566, de fecha 15/07/2.024, en las inmediaciones de la Panadería Glorias Patrias, con motivo plantearme el Caso u/o Asunto Jurídico a Defender, en virtud del Juicio de Rendición de Cuentas intentado en su contra, estimo los honorarios profesionales en su favor y beneficio en la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS... (Bs. 25.800,00)
2-) POR CONCEPTO, de reunión Celebrada con el ciudadano, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.922.566, de fecha 18/07/2.024, en las inmediaciones de la Panadería Glorias Patrias, con motivo de recabar los elementos probatorios para la fundamentación del escrito de oposición, así como entrevistarme con el demandado y acordar los términos de la suscripción del poder en el Asunto Jurídico a Defender en virtud del Juicio de Rendición de Cuentas intentado en su contra, estimó los honorarios profesionales en su favor y beneficio en la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.800,00).
3.) POR CONCEPTO, de Redacción y tramitación del PODER hasta su definitivo otorgamiento, incluye redacción, asistencia por ante la Notaria Cuarta, riela al folio 65 estimó los honorarios profesionales en su favor y beneficio en la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS. (Bs. 17.800,00).
4) POR CONCEPTO, estudio, preparación, redacción y tramitación hasta su efectiva presentación en fecha 19/09/2024 del ESCRITO DE OPOSICIÓN de conformidad a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, riela a los folios 57, 58 vto, 59 vto, 60 vto, 61 vto, 62 vto, 63 vto y 64, esto incluye, la diligencia para su presentación, búsqueda y tramite en copia certificada del documento con el que se perfecciona la oposición por ante la notaria Publica cuarta, riela a los folios folio 68 vto, 69 y 70, estimó los honorarios profesionales en su favor y beneficio por esta actuación JUDICIAL en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS .(Bs. 250.000,00)
5) POR CONCEPTO, de reunión Celebrada con el ciudadano, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-15.922.566, de fecha 03/10/2.024, en las inmediaciones de la Panadería Glorias Patrias, con motivo de concretar e intercambiar los criterios sostenidos para la Tramitación y presentación del escrito de contestación de la demanda exhibiéndole el escrito para su conformidad a los alegatos esgrimidos en el documento, estimó los honorarios profesionales en su favor y beneficio en la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.800,00)
6.) POR CONCEPTO, estudio, preparación, redacción y tramitación hasta su efectiva presentación en fecha 04/10/2024 del ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA de conformidad a lo establecido en los artículos 358,359,360,361 y 673 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, riela a los folios 82 vto, 83 vto, 84 vto, 85 y 86, esto incluye la diligencia para su presentación estimó los honorarios profesionales en su favor y beneficio por esta actuación JUDICIAL en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DIGITALES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00)
7.) POR CONCEPTO, diligencia de fecha 08/10/2.024, solicitando al tribunal acuerde fijar la apertura del lapso probatorio seguidamente del cómputo de los días transcurridos para la interposición del escrito de promoción de pruebas, riela al folio 87, estimó los honorarios profesionales en su favor y beneficio por esta actuación JUDICIAL en la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES DIGITALES CON los CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.000,00)
8.) POR CONCEPTO, diligencia de fecha 17/10/2.024, apelación por diferir del criterio sostenido por el tribunal en cuanto no considerar la existencia de cita de un tercero en la causa, riela al folio 89, estimó los honorarios profesionales en su favor y beneficio por esta actuación JUDICIAL en la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.000,00).
9) POR CONCEPTO, diligencia de fecha 23/10/2.024, consignando copia simple y solicitando su certificación de los fotostatos del libelo de la demanda de expediente 11.803 que cursa por ante este mismo tribunal, todo ello a los fines de probar al tribunal superior en apelación la existencia de un interés por parte del demandado en citar al tercero, riela al folio 93, se estimó los honorarios profesionales en su favor y beneficio en por esta actuación JUDICIAL en la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.000,00)
10.) POR CONCEPTO, diligencia de fecha 04/11/2.024, exhortando al tribunal que se difiere de su pronunciamiento en cuanto a que la apelación sea escuchada en uno solo de los efectos y donde se esgrime que debe ser escuchada en los dos efectos consignado escrito de RECURSO DE HECHO, riela al folio 101, estimó los honorarios profesionales en su favor y beneficio por esta actuación JUDICIAL en la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS.(Bs. 16.000,00)
11.) POR CONCEPTO, estudio, preparación, redacción y tramitación hasta su efectiva presentación en fecha 04/11/2024 del ESCRITO DE RECURSO DE HECHO, riela a los folios 102 vto, 103 vto, estimó los honorarios profesionales en su favor y beneficio por esta actuación JUDICIAL en la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS(Bs. 118.500, 00)
12) POR CONCEPTO, diligencia de fecha 04/11/2.024, solicitando al tribunal que se pronuncie sobre el litis consorcio pasivo forzoso necesario el que fuere alegado en el escrito de oposición al punto tercero del capítulo primero, instando a que no puede darle apertura al lapso probatorio sin antes pronunciarse sobre dicha solicitud, riela al folio 105 vto, estimó los honorarios profesionales en su favor y beneficio por esta actuación JUDICIAL en la cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 23.800,00).
13.) POR CONCEPTO, de reunión Celebrada con el ciudadano, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad N.º V-15.922.566, de fecha 06/11/2.024, en las inmediaciones de la Panadería Glorias Patrias, con motivo de recepcionar y recibir las pruebas para la redacción del escrito de promoción de pruebas y aclarar puntos de interés en el referido trámite judicial, estimó los honorarios profesionales en su favor y beneficio en la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.800,00).
14.) POR CONCEPTO, de estudio, redacción y tramitación de ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS consignado en fecha 07 de noviembre de 2.024, se incluye la diligencia que rielan a los folios 110,116,117,118,119,120,121, 122, estimó los honorarios profesionales en su favor y beneficio por esta actuación JUDICIAL en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00).
Señaló que asi las cosas, las Partidas 01, 02 y 13 constituyen las Actuaciones extraprocesales y que fueron útiles y necesarias para la defensa de los derechos del hoy demandado ciudadano, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN. desplegados por su DEMANDANTE, la ciudadana, MARTINS PLAZA, en nombre y representación de su padre el ciudadano, JOSENIA VIRGINIA JOSÉ JOAQUIN MARTINS PINHEIRO Y LA SOCIEDAD DE COMERCIO PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA PALADIUM MÉRIDA C.A. que por JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS interpuso a los fines de que se las rindiera en los periodos 2018, 2019, 2.020, 2.021, 2022, y 2.023, por su permanecía presuntamente como apoderado y administrador, las que consisten en las Reuniones preliminares y de post asistencia, con el ánimo interponer una defensa diligente, competente y de alto grado, carácter jurídico y profesional actuaciones que dieron origen y que permitieron mi defensa hasta la etapa probatoria y así debe ser considerado por el Tribunal que conozca de la presente acción.
Por Concepto de Honorarios profesionales Causados en su favor y beneficio en la causa signada bajo el Expediente 11.782, actuaciones desplegadas en favor del ciudadano, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN supra identificado, por la prestación de mis servicios profesionales en el ejercicio del Derecho, por las actuaciones tanto Extra proceso y que dieron nacimiento a las actuaciones Judiciales, conforme la sumatoria de las partidas discriminadas desde la 01 a la 15. Se estiman en la Cantidad de UN MILLÓN SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.007.300,00).
Dejó constancia, el cobro de honorarios es en bolívares y no en divisas extranjeras, y representa mis actuaciones autónomas y no en conjunto con la coapoderada judicial doy por cerrado el capítulo de la estimación por partidas de la presente acción judicial de cobro de honoraros profesionales en el ejercicio dela profesión del derecho.
Con el CAPITULO VI DEL PETITORIO, demandó al ciudadano, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.922.566, para que convenga en pagarme o en su defecto sea condenado por este tribunal a cancelarme y pagarme por concepto de honorarios profesionales conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 667 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.007.300,00), cuya cantidad de dinero comprende la sumatoria de sus actuaciones extraprocesales y judiciales que se describen detalladamente en el capítulo V del presente escrito y que dicha cantidad de dinero sea corregida por el método aplicable a la indexación Judicial sobre la referida cantidad de dinero, conforme experticia complementaria al fallo a todo evento de ser aplicable y ordenada por el tribunal tomando en consideración como referencia a la divisa extranjera EURO europeo conforme las tasas referenciales en cuanto a la moneda nacional Bolívar emitidas por el banco central de Venezuela BCV.
SEGUNDO: Que sea condenado a pagarle los intereses moratorios vencidos desde la fecha de interposición de la presente Demanda, hasta la definitiva cancelación de la deuda, a la tasa del tres (03) por ciento (%) anual, conforme lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano hasta la definitiva sentencia condenatoria del fallo y que se efectué con una experticia complementaria de intereses con un profesional contable a tal efecto nombrado por el tribunal.
Bajo el CAPITULO VII DE LA INTIMACIÓN, solicitó que la Intimación de la presente demanda por cobro de honorarios profesionales se realice en la persona del ciudadano, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN.
Con el CAPITULO VIII DOMICILIO PROCESAL, señaló domicilio procesal, y solicitaron que se acordara la apertura al correspondiente del cuaderno por separado incidental de cobro de honorarios profesionales, conforme lo explicado al capítulo IV del presente escrito
Bajo el CAPITULO IX titulado “SOLICITUD DE MEDIDA NOMINADA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR BIENES INMUEBLES” señaló que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 al 588 del código de Procedimiento civil venezolano, solicitó que se acordara con urgencia la apertura del cuaderno de medidas cautelares.
Con el título ESTIMACIÓN CAPITULO X, Estimaron la presente acción en la cantidad a la fecha de su presentación de UN MILLÓN SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.007.300,00), equivalente a DIEZ MIL SETENTA Y TRES EUROS CON CERO CÉNTIMOS DE EUROS (10.073,00€) a razón de CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES DIGITALES (Bs 100,00) por unidad (€ 1,00) del Euro Europeo.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2025 (f. 105), el tribunal de la causa, vista la reforma parcial hecha por la demandada, admitió dicha reforma y ordenó intimar al ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, y, en cuanto a la medida solicitada por auto separado resolvería lo conducente.
Por diligencia de fecha 04 de junio de 2025 (f. 166), el abogado Jorge Luis Abzuta Sturla, en su condición de demandante, solicitó la apertura del cuaderno de medidas solicitado, en la misma fecha por diligencia solicitó copas certificadas.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2025 (f. 168), el tribunal de la causa, vista las diligencias que anteceden ordenó intimar al ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, para que asistiera a ese despacho el primer día de despacho siguiente a que conste en autos, y, en cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar solicitada ordeno abrir el cuaderno correspondiente.
Corre inserto a los folios 169 al 170 actuaciones conducentes a la citación de la parte demandada.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2025 (f. 171), el ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.922.566, debidamente asistido por los Abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO Y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, inscrito en el I.P.S.A con matrículas N 48.262 y N° 306.673 en su orden, dieron contestación a la demanda en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Bajo el numeral I titulado “DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE INTIMACIÓN” Impugnó, rechazó, negó y contradijo la demanda de intimación de honorarios profesionales incoada en su contra por quien fuera su apoderado, ciudadano JORGE LUIS ABZUETA STURLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.098.077, abogado, con inpreabogado N° 110.777, domiciliado en esta ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, por ser los mismos excesivos, improcedentes y no apegados a lo previsto en el contrato de HONORARIOS PROFESIONALES que suscribimos en fecha seis (6) de noviembre de 2024, los cuales se establecieron en la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($-3.000) por representarlo no solo en esta causa, y la cantidad de UN MIL DÓLARES AMERICANOS ($1.000) en una causa laboral que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Laboral del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Nº de Expediente LP21-L-2024-000078 estableciendo que los honorarios estimados para cada juicio en la totalidad del desarrollo de los mismos, es decir, en el caso civil desde la contestación de la demanda hasta sentencia la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($-3.000), y de igual forma en el caso laboral fueron de UN MIL DÓLARES AMERICANOS ($-1000); pretendiendo a su juicio cobrar honorarios no pactados de manera exagerada y no apegada al contrato de honorarios suscrito, considerando esta acción intimatoria como un cobro de lo indebido en búsqueda de un enriquecimiento ilícito, ejerciendo prácticamente de manera forajida el cobro de un trabajo que no llevó hasta el final, es decir hasta sentencia al haberlo obligado a revocar el poder conferido en razón de la presión psicológica ejercida por el intimante y la abogada asociada para que se les entregara dinero constantemente lo que perjudicaría la estabilidad de mi núcleo familiar.
Rechazó, negó y contradijo el alegato del demandante, de estar apegada sus acciones y actuaciones al Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado en su artículo 3, en razón de haber sido establecidos los honorarios profesionales que aquí pretende en un Contrato de Honorarios suscrito el.
Igualmente rechazó, negó y contradijo el argumento que sus actuaciones hayan sido exitosas, pues dicha calificación depende de lo que establezca la sentencia definitivamente firme que emane de la causa donde las realizó, hecho que no ha sucedido y es incierto.
Invocó en su defensa la contradicción en que incurre el demandante, cuando manifiesta en su escrito de intimación de honorarios que sus actuaciones hayan sido exitosas, ya que las mismas no han sido valoradas por este mismo tribunal, y sobre las cuales lo que puede aseverarse es que fueron realizadas oportunamente; en lo que respecta al tiempo dedicado a la causa solo fue de cuatro meses, arguyendo su vasta experiencia por tener más de veinte años de graduado, lo cual es una argucia pues el tiempo no es sinónimo de experiencia, solo establece una presunción de la misma, y para probarlo tendría que haber señalado cuantas causas en las que ha ejercido, sus representantes han sido victoriosos; de la misma forma invoca haber evitado la procedencia de una medida cautelar, cuando de las actas procesales se evidencia que fue el tribunal quien negó el pedimento de la medida cautelar
Rechazó, negó y contradijo el monto individual y colectivo de las actuaciones señaladas en la intimación, ya que las mismas no obedecen ni siquiera al caso de haber sido favorecido con una sentencia definitivamente firme, pues son desproporcionadas y exageradas de acuerdo a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil el cual determina un porcentaje a cobrar de hasta el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado que debiera pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, y en el caso que nos ocupa, no existe condenatoria que le favorezca pues no se ha emitido sentencia alguna, por lo tanto no podría catalogarse de exitosa la gestión del intimaste.
Bajo el título “DEL DERECHO DE RETASA” señaló que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, procedió en este acto a solicitar formalmente como en efecto lo hizo la RETASA DE LOS HONORARIOS pretendidos por el demandante, y solicitó se admitiera el presente escrito de impugnación de honorarios profesionales así como de solicitud de retasa.
Con el título “DE LAS PRUEBAS” promovió en su favor las siguientes pruebas:
1- Valor y Mérito Probatorio de CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, suscrito por los ciudadanos JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, de fecha seis (6) de noviembre de 2024, por vía privada, contenido en un solo folio e impreso en tres ejemplares a un mismo tenor de un solo efecto, el cual acompañó marcado "A" al presente escrito. Prueba dirigida a demostrar el monto real a pagar por concepto de honorarios profesionales
2- Conforme a lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovio prueba de informe al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, para que aporte información de la existencia de una causa contenida en el expediente N° Lp21-L-2024-000078, en la que funge como demandante el ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.922.566, soltero, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, quienes son sus apoderados y hasta que fecha lo representaron, y en qué fase procesal se encuentra dicha causa. Prueba dirigida a demostrar que el aquí demandante no actúo sino hasta la primera fase del proceso laboral, el cual no habiendo sido sentenciado no puede calificarse como de exitoso.
3º.- Conforme a lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informe al archivo de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que informe sobre la existencia de una causa contenida en Expediente N° 11.782 de la nomenclatura del tribunal, y en qué fase procesal se encuentra el mismo, prueba dirigida a demostrar que en dicha causa no se ha emitido sentencia que le favorezca y pueda considerarse exitosa a su favor.
Corre inserto al folio 174 y su Vto., recaudo acompañante del escrito de connotación de la demanda, marcado con el literal “A”.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2025 (f. 177) el tribunal de la causa, por cuanto a la oposición formulada por la parte demandada, abrió una articulación probatoria de 8 días de despacho, sin término de la distancia, para que las partes en ese lapso promovieran y evacuaran la pruebas que consideraras pertinentes.
Mediante diligencia de fecha 23 de junio de 2025 (f. 178), el ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, debidamente asistido por los abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO Y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, en su carácter de parte demandada, consignaron escrito de pruebas en esa instancia, inserto a los folios 179 y su Vto.
Mediante diligencia de la misma fecha (f. 181), el ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, debidamente asistido por los Abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO Y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, en su carácter de parte demandada, confirió poder apud acta a los antes mencionados profesionales del derecho.
Por auto de fecha 25 de junio de 2025 (f. 182), el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2025 (f. 184), el abogado Jorge Luis Abzueta Sturla, en su condición de parte actora e intimante, promovió pruebas.
En acta de la misma fecha (f. 185), el Tribunal de la causa, dejó constancia del acto de exhibición de documentos.
Mediante oficio 251-2025 de fecha 27 de junio de 2025 (f. 186), el tribunal de la causa dio respuesta a si mismo del oficio Numero 238-2025, señalando que de la revisión de las actas procesales del expediente 11.782, de la nomenclatura propia de su Juzgado se encuentra en la fase de evacuación de pruebas.
Por oficio número SME3-154-2025 de fecha 30 de junio de 2025(f. 187), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, informó que una vez revisado como fue el expediente Nro LP21-L-2024-000078 consta al folio 130 de dicho expediente la revocatoria del poder otorgado al abogado Jorge Luis Abzueta Sturla y Yeny Coromoto Lobo Rivera.
Mediante acta de secretaria de fecha 30 de junio de 2025 (f. 186), el suscrito secretario del tribunal de la causa dejó constancia expresa que siendo el ultimo día fijado para que las partes compadecieran y promovieran las pruebas que consideraran pertinentes, dejó constancia expresa que en fecha 23 de junio de 2023 la parte demandada había consignado escrito de promoción de pruebas en un folio útil, y el 27 de julio la parte actora consignó en 01 folio útil escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 30 de junio de 2025 (f. Vto. 188), el tribunal de la causa vista las pruebas promovidas admitió las pruebas promovidas pr la parte actora.
Mediante oficio número SME3-178-2025 de fecha 7 de julio de 2025 (f. 189) el tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó información si en el tribunal de la causa existía una causa signada con el número LP21-L-2024-000078 de la nomenclatura propia de dicho Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2025 (f. 190), la parte actora solicitó al Tribunal de la causa, se emitiera la sentencia correspondiente.
En fecha 05 de agosto de 2025 por diligencia (f. 191), los abogados Leonel José Altúve Lobo y Leonel Eduardo Altúve Pacheco, en su carácter de co-apoderados judicial de la parte demandada, solicitaron la acumulación de la causa que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, identificado con el guarismo 8826 de la nomenclatura propia de dicho tribunal.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2025 (fs. 193 al Vto. 201), el Tribunal de la causa, declaró: PRIMERO: La INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, en consecuencia INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA, la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales instaurada por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, ampliamente identificados ut supra., en los siguientes términos:
«[Omissis]
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como resolución previa al análisis y consideración de las bases para decidir que derivan de estudio, resalta el protagonismo del juez ante cualquier proceso. En este sentido el artículo 15 del CPC le atribuye al juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias, ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al proceso debido con todas las garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
Por su parte, el artículo 12 del CPC, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad (…)”
Por ello el juez al conocer de la causa propuesta a partir de la interposición de la acción, hace suyo el mandato constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización de la justicia, persiguiendo materializar lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de lo factico en la que se sustenta la demanda, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación de la justicia. Con base en los valores y principios consagrados en el Texto Primordial Patrio, especialmente en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete y constriñe al Estado a impartir justicia con soporte a la aplicación de derecho congruente.
Por tanto, es pertinente traer a colación la disposición contenida en el artículo 78 del CPC, el cual instituye:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Se puede apreciar de la norma antes transcrita, la prohibición expresa en cuanto a la concentración de pretensiones en una misma demanda, en el supuesto de que las mismas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, y que además que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Lo anterior constituye lo que la doctrina ha llamado como “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, lo cual no es permisible procesalmente, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de acciones constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda.
La Jurisprudencia ha establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 13/MARZO/2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, expediente N° AA20-C-2004-000361, lo siguiente:
“(…) Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.(…), el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda (…)”. (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, este sentenciador procede a realizar una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y al respecto observa:
Que consta en el escrito libelar que la parte intimante discriminó detalladamente todas y cada una de las actuaciones cuyo pago pretende, por sus servicios profesionales y las agrupa en el “CAPITULO V DE LA ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES” del Cuaderno Separado de Intimación de Honorarios del expediente, al vuelto del folio 160, folios 161 y 162; alegando: “… Que las Partidas 01, 02 y 13 constituyen las actuaciones extraprocesales y que fueron útiles y necesarias para la defensa de los derechos del hoy aquí demandado ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN (…)” y continua diciendo: “(…) Que por concepto de honorarios profesionales causados en la causa signada bajo el expediente 11.782, actuaciones desplegadas en favor del ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN, por la prestación de sus servicios profesionales en el ejercicio del derecho, por las actuaciones tanto extra proceso y que dieron nacimiento a las actuaciones judiciales, conforme la sumatoria de las partidas discriminadas desde la 01 a la 15…”
Que en el Capítulo VI Del Petitorio, refiere: “PRIMERO: La cantidad de UN MILLON SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.007.300,00), que comprende la sumatoria de sus actuaciones extraprocesales y judiciales que se describen detalladamente en el Capítulo V del presente escrito y que dicha cantidad de dinero sea corregida por el método aplicable a la indexación judicial sobre la referida cantidad de dinero (…)” y nuevamente al establecer la estimación de la demanda indica “…estima la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones extra-proceso y judiciales en la cantidad de UN MILLON SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.007.300,00) (…)”.
DE la misma manera, del contenido de las actuaciones identificadas en las Partidas 1), 2), 3) y 5) del libelo de demanda se desprende que efectivamente las mismas son actuaciones de naturaleza extrajudicial, en contrario, el resto de las PARTIDAS enumeradas son de naturaleza judicial. En consecuencia, resulta necesario citar el fallo N°99, expediente N°2000-178 dictado por la Sala de Casación Civil del TSJ, en fecha 27/ABRIL/2001, caso María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, que estableció lo siguiente:
…OMISISS…
Como se podrá observar, en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece: (…)
La doctrina expresa, al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
…OMISISS…
La acumulación de acciones es de eminente orden público “...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).
…OMISISS…
En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados.- Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).
En atención a los criterios antes reflejados, este Juzgador como director del proceso y en garantía de los principios constitucionales dictamina que al haberse detectado una flagrante alteración a las formas sustanciales en el presente juicio, forzosamente tiene que declarar la inadmisibilidad de la pretensión intentada por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 607 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el artículo 22 de la Ley de Abogados, y así quedara asentado en el dispositivo del presente fallo. En virtud de ello este Jurisdicente considera inoficioso conocer el fondo de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, en consecuencia INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA, la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales instaurada por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, contra el ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN, ampliamente identificados ut supra.
SEGUNDO: vista la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costa.
TERCERO: SE ORDENA LEVANTAR la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del intimado, decretada por este Tribunal en fecha 12/JUNIO/2025 y notificada al Registrador Publico del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida con oficio N°218-2025, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil».
Corre inserto al folio Vto. 201 al 203, boleta de notificación librada a las partes.
Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2025 (f. 204), el abogado Jorge Luis Abzueta Sturla, en su condición de parte actora, apeló la decisión y solicitó se abstuviera en levantar y suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar hasta tanto quedara firme la misma.
Al folio 206 y 206 corre inserto resultas de la notificación de la parte demandada
Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2025 (f. 207), el abogado Jorge Luis Abzueta Sturla, en su condición de parte actora, ratificó la apelación formulada contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2025, proferida por el tribunal de la causa.
En fecha 17 de noviembre de 2025 mediante auto (f. 208), el Tribunal de la causa Vista la diligencia, anterior donde apeló la decisión de 31 de octubre de 2025, ese Tribunal oye la apelación formulada en un solo efecto.
Corre inserto a los folios 208 al 210, actuaciones conducentes a la remisión de dicha apelación a esta alzada
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Parte Actora:
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2026 (fs. 223 al 225), el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, en su carácter de parte actora, consignó en 3 folios útiles y su Vto. Informes de fundamento de la apelación en esta alzada, en los términos que se resumen parcialmente a continuación:
Bajo el CAPITULO I titulado BREVE RESEÑA (ANTECEDENTES), señaló que ejerció la defensa y representación judicial de un ciudadano el Intimado por cobro de honorarios profesionales de nombre Jesús Antonio Rodríguez Guillen, ya identificado lo suficiente en las actas procesales como resultado de una demanda instaurada en su contra por RENDICIÓN CUENTAS que con motivo del ejercicio de dicha acción por parte de la ciudadana identificada como JOSENIA VIRGINIA MARTINS PLAZA en nombre y representación de su padre el ciudadano JOSÉ JOAQUIN MARTINS PUNHEIRO Y LA SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA PALADIUM MERIDA C.A. quien accionó al hoy aquí demandado con fines de Rendirle cuentas durante su permanencia en la referida Sociedad de comercio durante los periodos 2018 a septiembre de 2.023 alegando entre otros hechos la quiebra del establecimiento comercial durante el ejercicio de su administración y cuya cualidad le fuere conferida y otorgada según se desprende de un instrumento PODER GENERAL de Administración dado por el que para la fecha se constituyó como presidente de la mencionada empresa mercantil el ciudadano JOSÉ JOAQUIN MARTINS PINHEIRO, le solicitaron al tribunal el embargo preventivo de sus bienes, secuestro de bienes determinados y la medida judicial de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles así como una indemnización por daño moral y en el supuesto negado en caso de ser condenado por no rendirlas lo condenaran a pagar la cantidad liquida de dinero en TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES equivalente a DIEZ MIL EUROS EUROPEOS (e 10.000,00).
Que en ese mismo sentido su defensa se desarrolló en perfecta armonía en cuyas actuaciones se derivan del expediente principal que cursa por el tribunal a-quo bajo la nomenclatura 11.782, no obstante, hasta el día que le hizo presente el cobro de sus honorarios profesionales, como lo es normal en gente inescrupulosa de no hacer frente al pago, el referido ciudadano INTIMADO para no pagárselo alegó que decidió REVORCAR el poder de litigio y nombrar otro profesional del derecho, sus actuaciones fueron llevadas a cabo con la mayor diligencia hasta la promoción de pruebas en el referido juicio de rendición de cuentas.
Señaló que seguidamente al privarle del pago de sus honorarios profesionales al que está obligado a pagarle y que de igual manera tendrá que hacerlo a los profesionales del derecho que hoy lo representan, defienden y asisten lo que será un hecho irreversible, procedió a demandárselos por ante el expediente principal en la Acción de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales que es hoy objeto de apelación por ante esta superioridad.
Alegó que es ese mismo orden su acción de cobro se fundamentó en las actuaciones reflejadas y previstas en el escrito libelar constante de CATORCE (14) PARTIDAS cada una de ellas lo suficientemente detalladas en el escrito libelar.
Con el CAPITULO II titulado “Fundamento de la Apelación” Señaló el juez a-quo declara la inadmisibilidad de su acción de Cobro de Honorarios profesionales en virtud que a su parecer de las Catorce (14) Partidas las que se identifican en el escrito libelar al CAPITULO V de LA ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, como son la partida 01, la partida 02 y la partida 13 no se corresponden a una actuación Judicial sino que son actuaciones desarrolladas fuera del proceso aunado que las determina como extra proceso cuando así lo ha determinado la Sala de Casación Civil que toda actuación hecha por el Abogado que conlleve a una actuación Judicial esta será considerada como una actuación EXTRAPROCESO y no extrajudicial por ende se considerara como JUDICIAL siendo que al considerarlas como extrajudiciales y NO EXTRAPROCESALES este decidió aplicar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil motivando en la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, por ser en si las actuaciones excluyentes, esto es las extrajudiciales con las judiciales.
Que por ello el Juez al conocer de la causa propuesta a partir de la interposición de la acción, hace suyo el mandate constitucional de administrar Justicia teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización de la Justicia.
Por tanto, es pertinente a su criterio traer a colación la disposición contenida en el artículo 78 de, CPC el cual constituye. Omisis...
Lo anterior construye lo que la doctrina ha llamado como "INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES", lo cual no es permisible procesalmente…
Fundamenta su sentencia en la jurisprudencia de fecha 13 de marzo de 2006, del expediente N° AA20-C-2.004-361, con ponencia de la magistrada ISABELIA PEREZ Proferida por la sala de Casación Civil de aquella fecha. 2.006
Ese mismo sentido paso a determinar cuáles fueron las partidas que el Juez a-quo considero ser Extrajudiciales y No Extraprocesales las a la Luz de la Jurisprudencia Patria tienen y poseen dos aspectos totalmente diferentes.
1- ) POR CONCEPTO de reunión Celebrada con el ciudadano, JESÚS ANΤΟΝΙΟ RODRÍGUEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.922.566, de fecha 15/07/2.024, en las inmediaciones de la Panadería Glorias Patrias, con motivo plantearme el Caso u/o Asunto Jurídico a Defender, en virtud del Juicio estimó los honorarios de Rendición de Cuentas intentado en su contra, profesionales en mi favor y beneficio en la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS. (Bs. 25.800,00).
2-) POR CONCEPTO, de reunión Celebrada con el ciudadano, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.922.566, de fecha 18/07/2.024, en las inmediaciones de la Panadería Glorias Patrias, con motivo de recabar los elementos probatorios para la fundamentación del escrito de oposición, así como entrevistarme con el demandado y acordar los términos de la suscripción del virtud del Juicio de Rendición de poder en el Asunto Jurídico a Defender en los honorarios profesionales en mi Cuentas intentado en su contra, estimo favor y beneficio en la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.800,00)
13.) POR CONCEPTO, de reunión Celebrada con el ciudadano, JESÚS ANTΟΝΙΟ RODRIGUEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad N." V-15.922.566, de fecha 06/11/2.024, en las inmediaciones de la Panadería Glorias Patrias, con motivo de recepcionar y recibir las pruebas para la redacción del escrito de promoción de pruebas y aclarar puntos de interés en el referido trámite judicial, estimo los honorarios profesionales en mi favor y beneficio, en la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.800,00), Vale decir las partidas 01,02 y 13.
Destacó que es repetida Jurisprudencia y es que no es un capricho, es un asunto que ya ha sido lo suficientemente ACLARADO por la más alta figura Jurisdiccional esto es por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL MÁXIMO TRIBUNAL DE JUSTICIA y en cuyas máximas jurisprudenciales fundamente la acción de cobro de honorarios profesionales adosando el valor de las reuniones que sostuvo con el demandado para llevar a cabo la defensa de la acción propuesta por su demandante y cuyas jurisprudencias fueron debidamente invocadas en el escrito libelar estas son:
La de fecha 14 de abril de 2.023, en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales seguido en contra del ciudadano. Rafael Uzcátegui Lamus, esto en relación a las actuaciones prestadas por los Abogados de manera extrajudicial y que vinculadas como sean al Juicio que origino dichas actuaciones, estas serán consideradas como Judiciales.
“Omisis......
En relación a ello, esta Sala de Casación Penal considera preciso establecer que las actuaciones del abogado, tienen el carácter de judicial', cuando, en su condición de asistente o de representante de una de las partes, realiza actos que materializan la esencia de la confrontación litigiosa, ya que hasta tanto esto no ocurra, sus actuaciones, aunque sean preparatorias del planteamiento procesal de la causa, tienen v mantienen el carácter de una actividad extrajudicial, por tanto, una vez trabada la relación procesal, las actividades que el abogado realice dentro de este juicio, quedaran catalogadas como actuaciones judiciales”.
Esta jurisprudencia proferida en sede Penal en un Caso de Cobro de honorarios profesionales con ponencia del magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
Que de igual manera la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en cuanto las actuaciones Extrajudiciales vinculadas al Proceso Judicial.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 134 de fecha 27 de abril de 2000, caso: José Ramón Rodríguez García, en referencia a este particular, consideró lo siguiente:
"Considera la Sala que las labores indicadas por el recurrente como extrajudiciales, participan más bien de la naturaleza de extraprocesales por cuanto no se realizaron en el expediente, mas no extrajudiciales, desde luego que todas las actividades que sean necesarias o indispensables para la existencia del juicio o para la mejor defensa de los derechos del patrocinado e para acceder a un acto de autocomposición procesul o que sean consecuencia inmediata y directa del juicio deben ser consideradas como judiciales aun cuando se consumen extraproceso...". (Destacado de la Sala). Criterio el cual fue ratificado mediante sentencia Nº RC-032, de fecha 16 de febrero de 2007, caso: Rafael Benito Monagas Escalona, contra Productores Integrados, C.A., (PROINCA), en el expediente N° 2006-480, en la cual se estableció:
No deben confundirse las actuaciones extra-procesales, que son aquellas que no se han realizado en el expediente, con las extrajudiciales, pues todas las actividades que sean necesarias o indispensables para la existencia del juicio o para la mejor defensa de los derechos del patrocinado o para acceder a un acto de autocomposición procesal o que sean consecuencia inmediata y directa del juicio deben ser consideradas como judiciales aun cuando se consumen extra-proceso. (Sentencia N° 134, del 27 de abril de 2000, caso: Jose R. Rodriguez G. contra Vittorio Piaccentini Pupparo, exp. N° 99. 896)...". (Destacado de la Sala).-
Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-544, de fecha 24 de septiembre de 2013, caso: Marly Altuve Uzcategui y otra, contra Hugo Antonio Márquez Angulo, expediente N° 2012-214, en la cual igualmente se señaló:
"...De acuerdo con la doctrina de la Sala, las actuaciones, realizadas antes del juicio pero con miras a preparar el proceso judicial, no pueden ser consideradas extrajudiciales sino extraprocesales pero "necesarias e indispensables para la existencia del juicio...". (Destacado de la Sala).
Esta jurisprudencia proferida en sede Civil en un Caso de Cobro de honorarios profesionales con ponencia del magistrado de la Sala de Casación Civil HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, sentencia N° 111 del año 2021.
Por último, la mencionada Sala mediante sentencia de reciente data, Nº 336 de fecha 12 de agosto de 2022, reiteró que:
Es criterio de esta Sala que todas aquellas operaciones necesarias para la Instauración del juicio o para poder obtener la satisfacción de las pretensiones mediante una sentencia favorable a a través de un acto de autocomposición procesal, son actuaciones judiciales
En consecuencia, bien podion los intimantes hacer vuler sus derechos mediante la presente acción, para cuya interposición fue necesario el estudio de las causas y la celebración de reuniones con su entonces representado, las cuales por ser extraprocesales no implica una desvinculación con el litigio en cuestión.
En tal sentido, si bien las reuniones calificadas por el juez de alzada como extrajudiciales", son de la naturaleza de extraprocesal por cuanto no se realizaron dentro del expediente judicial, las mismas conservan xu carácter de judiciales, pues dichas actividades resultan necesarias o indispensables para la existencia del juicio, asi como para la mejor defensa de los derechos del entonces patrocinado por lo cual deben ser CONSIDERADAS COMO JUDICIALES AUN CUANDO SE PROCESO..." (Mayúsculas mías.) CONSIDERADAS ser PRODUZCAN EXTRA
Alegó que a la luz de la Jurisprudencia, el Juez Segundo de Primera Instancia incurrió en el VICIO DE FALSA APRECIACIÓN al determinar que las partidas 01, 02 y 13 eran Extra-Judiciales, cuando las mismas constituyeron las reuniones que dieron origen a la traba de la Litis por lo que mal pudo considerarlas como ajenas al proceso debiendo este considerarlas como ya lo ha dejado lo suficientemente claro la SALA DE CASACIÓN CIVIL, como un trámite EXTRAPROCESO que debe ser considerado como un trámite JUDICIAL, criterios de los que NO PODRA APARTARSE esta superioridad.
Bajo el CAPITULO III titulado PETITORIO solicitó y Pidió al Tribunal Superior PRIMERO: Que fuera declarado CON LUGAR el presente recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia se anule y revoque la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Mérida de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2.025 que declaro la de inadmisibilidad de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en su parte primera Dispositiva, por considerar la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES habiéndose apartado de los criterios sostenidos por la SALA DE CASACIÓN CIVIL SEGUNDO: Que como consecuencia de la Declaratoria Con Lugar del presente Recurso de Apelación se ordene al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Mérida proferir la Sentencia a FONDO con lo que fue alegado y probado en los Autos por las partes.
Parte demandada:
Mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2026 (fs. 227 al 228), LEONEL JOSE ALTUVE LOBO Y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, actuando en nombre y representación del ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, con el carácter de parte demandada en la presente causa; presentó informe en esta alzada en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Señaló que el apelante difiere de la sentencia del A Quo, alegando que la misma no se ajusta a derecho por considerar actuaciones extrajudiciales algunas realizadas fuera del ámbito procesal y que fueron demandadas en el escrito libelar, por lo que el sentenciador consideró que su demanda contenía pretensiones manifiestamente improponible y en consecuencia determinó que el intimante incurrió en la inepta acumulación de pretensiones, las cuales son excluyentes, y así lo determinó con respecto a las actuaciones señaladas en las partidas 1, 2, 3 y 5 del libelo de demanda, las cuales el A Quo considera como de naturaleza extrajudicial, por lo que declara inadmisible la demanda intimatoria.
Alegó que el Tribunal de primera instancia, dictamina para su decisión lo siguiente: "... al haberse detectado una flagrante alteración a las formas sustanciales en el presente juicio, forzosamente tiene que declarar la Inadmisibilidad de la pretensión intentada por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 607 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 22 de la Ley de Abogados..."
Que todo lo anterior en resguardo y garantía de los principios constitucionales del debido proceso y orden público; los cuales hacen que no sean acumulables acciones que tengan procedimientos incompatibles como son las señaladas en la sentencia.
Que de lo anterior se deduce que en la sentencia se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo se excluyen, por cuanto de acuerdo a la doctrina los honorarios profesionales de actuaciones judiciales no pueden ser peticionados conjuntamente con actuaciones extrajudiciales, dada la naturaleza de esta, ello en virtud de la unidad de procedimiento que es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, la acumulación no es posible, de acuerdo a como lo indica y establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil
Afirmó que por su parte el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente.
Señaló que de las disposiciones legales antes señaladas y de conformidad con los postulados constitucionales, debe entenderse que los jueces como directores del proceso, tienen la obligación y el deber de analizar las actas del proceso con el objeto de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del escrito de demanda que lo peticionado por el accionante es el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales conjuntamente.
Así las cosas, señaló que el juez de la apelada analizó y distinguió las actuaciones que el demandante incluye en su demanda y concluye que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se configúranos elementos para que prospere la misma, ya que en los casos como el de autos, debe juez entrar analizar el caso concreto de acuerdo a lo señalado en el libelo y consecuencia, pronunciarse sobre su procedencia en los términos antes indicados, por lo que concluyó, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles, todo por lo cual declaró procedente la infracción de la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles, por cuanto lo peticionado por el accionante en el libelo de la demanda es el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales conjuntamente.
Ratificaron la solicitud de que se confirme la sentencia apelada, se declare SIN LUGAR la presente apelación, con todos los pronunciamientos de Ley, y se le condene además al pago de las costas de la apelación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la decisión de fecha 31 de octubre de 2025 (fs. 193 al Vto. 201), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el cual ese juzgado declaró «PRIMERO: La INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, en consecuencia INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA, la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales instaurada por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, ampliamente identificados ut supra. SEGUNDO: vista la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costa. TERCERO: SE ORDENA LEVANTAR la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del intimado, decretada por este Tribunal en fecha 12/JUNIO/2025 y notificada al Registrador Publico del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida con oficio N°218-2025, una vez quedara firme la presente decisión.» , está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
Ahora bien, en virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto por el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, en su condición de parte actora, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110777, en fecha 10 de noviembre de 2025, contra decisión de fecha 05 de noviembre de 2025 en el cual ese juzgado declaró inadmisible de manera sobrevenida, la demanda, en el juicio seguido contra el ciudadano Jesús Antonio Rodríguez Guillen , por Estimación e intimación de honorarios profesionales, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:
Contempla el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”.
Al respecto establece la doctrina patria, que según disposición del artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados, excepto los casos previstos por la Ley. Sin embargo, la disposición citada, reglamenta en forma distinta la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para accionar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes gestiones.
Así tenemos, que para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de gestiones en juicio, el precitado artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación del caso, se tramita con arreglo a las disposiciones de este artículo y lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Diferente es el procedimiento para reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por concepto de gestiones extrajudiciales, en el cual el abogado debe interponer demanda autónoma, llenando las formalidades de Ley, con arreglo a las normas del procedimiento breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido sostenido en forma reiterada y pacífica por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. En efecto, en sentencia de fecha 09 de agosto de 1990, dictada con ponencia del Magistrado CARLOS TREJO PADILLA, citada por Oscar R Pierre Tapia, en su obra "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 8/9, p. 236, estableció que: "Los referidos procedimientos judiciales que establece la Ley, son incompatibles entre sí, por lo que la acumulación de pretensiones que se refieran a cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, respectivamente está vedada por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil"
Así tenemos que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla, que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Igualmente, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que: "Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley".
De conformidad con estas disposiciones legales, se observa que la Ley concede al abogado dos vías procesales distintas para reclamar el pago de sus honorarios profesionales, dependiendo si éstos han sido causados en juicio o fuera de él.
En consecuencia, tratándose de honorarios extrajudiciales su reclamación debe hacerse por vía principal, es decir, debe interponerse por demanda autónoma, con las formalidades de ley, la cual se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve, pautado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, el conocimiento de la acción, corresponderá indiscutiblemente al Juez Civil competente por razón del territorio y del valor de la demanda.
En cambio, para reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán en cualquier estado de la causa, estimar sus honorarios y exigir su pago, bien a su propio cliente, bien a la parte que haya resultado vencida y por ende condenada en costas, según el caso, en cuyo caso la reclamación deberá sustanciarse en cuaderno separado en el expediente de la causa que dio origen a tales honorarios, acorde al trámite procedimental establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y conforme a las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes y cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, donde la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
Para decidir este Tribunal considera:
Observa este Juzgador, que el Juzgador de la sentencia recurrida en apelación consideró, que el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, accionó por cobro de honorarios por actuaciones judiciales y extraprocesales, evidenciando éstas últimas de los numerales 1, 2 y 13, las cuales tienen pautado en la Ley de Abogados un tratamiento distinto al de la estimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales y habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se estaba en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, por lo tanto le resultaba imperativo declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, inadmisible la demanda.
Ahora bien se evidencia, que las actuaciones señaladas en los numerales 1, 2 y 13, son las siguientes:
1-) POR CONCEPTO de reunión Celebrada con el ciudadano, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-15.922.566, de fecha 15/07/2.024, en las inmediaciones de la Panadería Glorias Patrias, con motivo plantearme el Caso u/o Asunto Jurídico a Defender, en virtud del Juicio de Rendición de Cuentas intentado en su contra, estimo los honorarios profesionales en su favor y beneficio en la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS... (Bs. 25.800,00)
2-) POR CONCEPTO, de reunión Celebrada con el ciudadano, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.922.566, de fecha 18/07/2.024, en las inmediaciones de la Panadería Glorias Patrias, con motivo de recabar los elementos probatorios para la fundamentación del escrito de oposición, así como entrevistarme con el demandado y acordar los términos de la suscripción del poder en el Asunto Jurídico a Defender en virtud del Juicio de Rendición de Cuentas intentado en su contra, estimó los honorarios profesionales en su favor y beneficio en la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.800,00).
13.) POR CONCEPTO, de reunión Celebrada con el ciudadano, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad N.º V-15.922.566, de fecha 06/11/2.024, en las inmediaciones de la Panadería Glorias Patrias, con motivo de recepcionar y recibir las pruebas para la redacción del escrito de promoción de pruebas y aclarar puntos de interés en el referido trámite judicial, estimó los honorarios profesionales en su favor y beneficio en la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.800,00).
Encontramos, que mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2000, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el N° 99-886, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., se consideró en cuanto al reclamo conjunto de las actuaciones judiciales y extrajudiciales lo siguiente:
“(Omissis):
…En el curso del juicio por cobro de honorarios profesionales que sigue JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ GARCÍA, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, contra VITTORIO PIACCENTINI PUPPARO, representado por los abogados HÉCTOR RAFAEL BRICEÑO y ENRIQUE J. BRICEÑO, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuando como Tribunal de reenvío dictó sentencia en fecha 8 de julio de 1999, mediante la cual condenó al intimado a pagar la cantidad de Bs. 43.080.000,oo y ordenó la indexación o corrección monetaria a la suma condenada, modificando la decisión del juez de la causa que lo fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que había declarado que el abogado intimante tenía derecho al cobro de los honorarios intimados.
Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte demandada, el cual fue negado por el Superior por considerar que “...los artículos 312 y 313 del Código de Procedimiento Civil, no contemplan la posibilidad de anunciar y declarar con lugar recurso de casación contra las sentencias dictadas por los tribunales de reenvío, en ningún caso y este Juzgado, falló con tal cualidad”.
Contra la negativa de admisión por el Superior, el representante judicial del demandado recurrió de hecho por ante este Supremo Tribunal, el cual fue declarado con lugar por auto de fecha 14 de octubre de 1999.
Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente, hubo contestación, mas no réplica.
Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Sostiene la contraparte del formalizante, que debe declararse perecido el recurso por cuanto lo presentó el propio intimado Vittorio Piaccentini Pupparo quien no es abogado y por lo tanto, no cumple los requisitos del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que se hizo asistir por el abogado Héctor Rafael Briceño quien sí llena esos requisitos, pero que esa actuación la llevó a cabo fue el asistido.
La Sala para decidir observa:
El escrito de formalización, es cierto, fue presentado por quien no es abogado y dijo actuar “...asistido por mi apoderado....”, más adelante agrega “...presento para su consideración la formalización del Recurso de Casación....”, mas no considera la Sala que por ello se deba producir la sanción reclamada por la contraparte del recurrente.
En efecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
Como puede verse, dos son las maneras permitidas por la Ley para que, quien no siendo abogado materialice su derecho a usar los órganos de la administración de justicia; a saber, que se haga representar o que se haga asistir.
De forma y manera que no se puede censurar con una pena de tal magnitud como es el perecimiento del recurso de casación, a quien no ha hecho otra cosa que acatar los postulados de la Ley.
Por otra parte, siendo que nada somete más a prueba la calidad del jurista que el ejercicio en casación, cuyo escrito de formalización está sujeto al cumplimiento de una serie de formas cuya omisión acarrea el perecimiento, el thelos del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser otro sino el de proporcionar al recurrente la garantía de que su escrito sea redactado por un abogado del cual se presuma que podrá llevarlo a cabo por cuanto satisface los requerimientos allí indicados.
En este orden de ideas se observa igualmente que el articulo 6 de la Ley de Abogados y el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Abogados disponen que la firma del abogado al margen de los documentos que deben presentarse a los funcionarios allí indicados, se presume que está redactado por ese abogado.
Por tal razón debe entenderse que el escrito de formalización impugnado fue redactado por el abogado asistente, a quien el impugnante le reconoce la capacidad de postulación a que alude el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil.
Debido a ello el requerimiento del impugnante es improcedente, y así se declara.
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Ú N I C O
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 y 12 eiusdem, denuncia el recurrente la infracción por la recurrida de los artículos 22 de la Ley de Abogados, 11, 338, 607, 78 y 208 del Código Procesal, por acumulación indebida de acciones.
Sostiene el formalizante que se incurrió en el quebrantamiento de las normas dichas, por cuanto se hizo una acumulación indebida de acciones.
Para ello se basa en que el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales de abogado, varía según se trate de que la fuente de dicha pretensión consista en situaciones judiciales o actuaciones extrajudiciales; desde luego, que en el primero de los casos se le debe dar al proceso el trámite establecido en el actual artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mientras que en el segundo supuesto, debe ventilarse la causa de acuerdo al procedimiento breve ante el Tribunal competente por la cuantía.
Termina su alegación afirmando que el abogado demandante, paralelamente a las actuaciones judiciales acumuló una serie de actuaciones extrajudiciales y las señala así:
“CUARTO: Práctica de numerosas y apremiantes gestiones profesionales para la obtención de las pruebas (documentos y demás recaudos) que fueron debidamente acompañados al escrito de Oposición de Terceros, en ciento veintitrés (123) folios útiles, cuyas actuaciones estimo en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00)”.
“QUINTO: Participación en más de veinte (20) conferencias con el señor VITTORIO PIACCENTINI PUPPARO, en su carácter de Gerente General de Aserradero La Asequia, SRL., y por su interés personal, requiriéndole información sobre recaudos, documentos y medios probatorios, sobre su gestión como Administrador de dicha sociedad, así como suministrándole información sobre el estado del juicio y las medidas preventivas practicadas en perjuicio del Tercero Opositor, tales conferencias las estimo en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada una, para un total por ese concepto de UN MILLONES (SIC) DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00)”.
“SEXTO: Tres (3) conferencias telefónicas de una hora cuarenta y cinco minutos, con la señora JESÚS MARÍA PÉREZ DE PIACCENTINI, actuando como apoderado de Aserradero La Asequia, SRL., informándola sobre criterios y posiciones con relación al juicio y a las indicadas medidas preventivas, cuyas conferencias tuvimos que hacerlas forzosa y necesariamente por vía telefónica, debido a las amenazas de muerte que a cada instante profería y aún profiere Vittorio Piaccentini en contra de quien fuera su cónyuge, tales actuaciones las estimo con un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una, para un monto global por dicho concepto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)”.
“SÉPTIMO: Nueve (9) conferencias personales de cuatro horas la primera; y de más de cinco (5) horas cada una de las restantes, con los siguientes señores: Dr. FÉLIX BRAVO MAYOL, Abogado apoderado de la señora Jesús María Pérez de Piaccentini, y con los señores Dr. MIGUAL ANGEL PACHECO BARBOZA y RAFAEL A. MACIAS MOTA, Abogados apoderados de Vittorio Piaccentini P., en los nueve caso; y conjuntamente con el señor MARIO PIACCENTINI PÉREZ, hijo del señor Vittorio Piaccentini P., en tres (3) ocasiones; cuya reuniones las celebramos con el propósito de discutir, analizar y buscar fórmulas jurídicas que condujeran a la suspensión de las medidas preventivas en perjuicio de Aserradero La Asequia SRL., y las cuales fueron efectivamente suspendidas, como consta en el expediente tantas veces mencionado en este escrito, y cuyas conferencias las estimo con un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una, para un monto global de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00)”.
“OCTAVO: Más de cuarenta (40) conferencias telefónicas con duración oscilante entre los veinte y treinta y cinco minutos, cada una, con Vittorio Piaccentini Pupparo, a través de su teléfono celular N° 014-26.24.73, y el 039.25.37.63; cuyas conexiones se establecieron con mis teléfonos: 014.23.94.94 y 039.24.13.52, cuyas actuaciones las estimo con un valor de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cada una, para un monto global por dicho concepto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00)”.
“NOVENO: Para realizar las gestiones en la ciudad de Los Teques, hube de viajar para esta ciudad once (11) veces, (viajes de ida y regreso) y para la ciudad de Caracas, tres (3) veces (viajes de ida y regreso) en todos ellos partiendo de Ocumare del Tuy. En el claro entendido, de que tuve más de tres (3) meses, juego de practicadas las mencionadas medidas preventivas, hasta la fecha en que fueron suspendidas, y efectuada la partición de bienes, prestándole mis servicios profesionales a tiempo completo, en el día y en parte de la noche, en días laborables, feriados, sábados y domingos, al señor Vittorio Piaccentini Pupparo, con los propósitos anteriormente indicados. Estimo tales viajes en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs, 70.000,00) cada uno, para un monto global por este concepto de la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 980.000,00)”.
La Sala, para decidir observa, que es cierto lo afirmado por el recurrente en cuanto a las diversas formas de hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales de abogado, según se trate de actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Ahora, considera la Sala que el formalizante se equivoca cuando atribuye la naturaleza de actuaciones extrajudiciales a las labores antes señaladas.
En efecto, de acuerdo con el criterio del formalizante, sólo constituirían actuaciones judiciales aquellas realizadas y reflejadas en el expediente más no aquellas que teniendo relación directa con el expediente no aparecen allí.
Es criterio de este Máximo Tribunal que todas aquellas operaciones necesarias para la instauración del juicio o para poder obtener la satisfacción de las pretensiones mediante una sentencia favorable o a través de un acto de autocomposición procesal, son actuaciones judiciales.
No puede concebirse la idea del ejercicio de una acción si antes no se estudió el asunto y se redactó el correspondiente libelo, así como tampoco se puede aspirar a que se recabe y prepare el material probatorio, que se informe al patrocinado del curso del proceso o que se lleven a cabo reuniones con la contraparte o con sus representantes, de manera totalmente desvinculada del litigio en cuestión.
Considera la Sala que las labores indicadas por el recurrente como extrajudiciales, participan mas bien de la naturaleza de extraprocesales por cuanto no se realizaron en el expediente, mas no extrajudiciales, desde luego que todas las actividades que sean necesarias o indispensables para la existencia del juicio o para la mejor defensa de los derechos del patrocinado o para acceder a un acto de autocomposición procesal o que sean consecuencia inmediata y directa del juicio deben ser consideradas como judiciales aun cuando se consumen extraproceso.
En mérito de lo anterior, debe concluirse que las actividades indicadas por el recurrente pueden ser extra procesales, pero no por ello extrajudiciales y, por tal razón no existió la inepta acumulatio invocada por el formalizante…”. (Negrillas de este Juzgado).
En tal sentido, tomando en consideración la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia considera esta Superioridad, que todas aquellas operaciones y actuaciones realizadas para la interposición del juicio, con el fin de obtener la satisfacción de las pretensiones a través de la sentencia favorable o por medio de un acto de autocomposición procesal, se consideran actuaciones judiciales y extra-procesales.
Por lo que son actuaciones extra-procesales, aquellas que no se han realizado dentro del expediente, pero que comprenden todas las actividades necesarias o indispensables para la interposición del juicio, para la mejor defensa de los derechos, para acceder a un acto de autocomposición procesal o que constituyan consecuencia inmediata del juicio, no obstante se realizan con ocasión de actos de índole judicial y por tanto se les otorga tal carácter.
Así ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que todas aquellas actividades conexas con el juicio realizadas por el abogado, sean extra procesales o intra procesales, califican dentro de la categoría jurídica de las actuaciones judiciales, por cuanto el estudio del caso implica inversión del tiempo del abogado, para luego plasmar la solicitud de que se trate, en un escrito que se denomina libelo, según el caso, de tal suerte que estas actuaciones no surgen de la nada, sino que llevan implícitas un estudio y elaboración previos que han sido reconocidos como actuaciones judiciales.
En el presente asunto se reclama honorarios profesionales judiciales y extra-procesales, que como lo señalan en el escrito libelar el abogado JORGE LUIS ABZUETA STRULA, parte intimaste, le fueron causados con motivo de las actividades preparatorias para la interposición de la demanda y además causados a posteriori de la interposición de la acción de rendición de cuentas por la ciudadana JOSENIA VIRGINIA MARTINS PLAZA, en nombre y representación del ciudadano JOSÉ JOAQUIN MARTINS PUNHEIRO Y LA SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA PALADIUM MÉRIDA .C.A, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, tal y como se evidencia de los recaudos presentados como instrumentos fundamentales de la presente acción.
En tal sentido, no comparte esta Alzada el criterio asumido por la primera instancia, en virtud que mal puede considerarse como actuaciones extra-judiciales las realizadas por los abogados en la preparación de la vía judicial, cuando ha mediado la intervención en dichos actos de un tribunal, motivo por el cual no se evidencia la inepta acumulación de acciones que contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que conllevó al Juez de la recurrida a declarar la inadmisibilidad de la acción y en virtud, que la acción bajo estudio no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, resulta ADMISIBLE y así será declarado en la dispositiva del fallo. Y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre el mérito del asunto, para lo cual a continuación emite criterio de valoración de las pruebas aportadas por las partes al juicio:
Mediante escrito presentados en fecha 23 de junio de 2025 (f.179 y 180), por el demandado, ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, asistidos LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, promovió:
En el particular “PRIMERO” señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de exhibición de contrato de honorarios profesionales, suscrito por los ciudadanos JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, de fecha 6 de noviembre de 2024, por vía privada, contenido en un solo folio e impreso en tres ejemplares a un mismo tenor de un solo efecto, el cual se acompañó marcado "A" al escrito de contestación a la demanda prueba dirigida a demostrar el establecimiento del monto de dinero a cancelar como honorarios profesionales al demandante y las condiciones de pago de honorarios establecidas entre este y su abogado auxiliar.
Observa esta Juzgadora, que en acta de fecha 27 de junio de 2025 (f.185), el Juez de la causa, apertura el acto de exhibición de documento, estando solamente presente los representantes legales de la parte demandada, no asistiendo el demandante, en virtud de ello, se dio por cierto los datos afirmados por el solicitante conforme el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado con dicho documento que entre los ciudadanos JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, LUIS ABZUETA STURLA Y YENNY LOBO RIVERA, celebraron un acuerdo en donde establecieron solamente el pago de los honorarios profesionales de la abogada YENNY LOBO RIVERA, de la lectura de la cláusula quinta de dicho escrito, dispusieron que el ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, quedará responsable del pago de los honorarios al abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, tanto para el juicio n° 11.872 como para el juicio laboral LP21-L-2024-000078, por lo que no se le otorga valor probatorio a dicho contrato y así se establece.
En el particular “SEGUNDO” indicó que conforme a lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informe al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, para que aporte información de la existencia de una causa contenida en el expediente N° Lp21-L-2024-000078, en la que funge como demandante el ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-15.922.566, soltero, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, quienes son sus apoderados y hasta que fecha lo representaron, y en qué fase procesal se encuentra dicha causa, prueba dirigida a demostrar que el aquí demandante no actúo sino hasta la primera fase del proceso laboral, el cual no habiendo sido sentenciado no puede calificarse como de exitoso.
Observa esta Juzgadora que en fecha 30 de junio de 2025 (fs. 187), el Tribunal de la causa, dio por recibido oficio n° SME3-154-2025, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, en el cual informa el Juez del mismo, abogado REINALDO USECHE GÓMEZ, que le fue revocado el poder especial otorgado a los abogados JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y YENNY LOBO RIVERA, en fecha 19 de noviembre de 2024 y que el expediente se encuentra en sustanciación; igualmente, recibió el Juzgado de la causa, oficio n° SME3-178-2025 de fecha 7 de julio de 2025, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, en el cual informa el Juez del mismo, abogado REINALDO USECHE GÓMEZ, manifiesta que existe una causa signada con el n° LP21-L-2024-000078, no se le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada para la decisión de la presente causa y así se establece.
En el particular “TERCERO” señaló que conforme a lo previsto en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informe a la Secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que dé información sobre la fase procesal en que se encuentra la causa contenida en el expediente N° 11. 782, prueba dirigida a demostrar que dicha causa no está concluida y hasta que fase procesal actúo el intimante y su abogado asistente.
Esta Juzgadora observa que al folio 186, obra oficio n° 251-2025, del 27 de junio de 2025, suscrito por del Juez del Tribunal de la causa, informó que la causa n° 11.782, se encuentra en fase de evacuación de pruebas, no se le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada para la decisión de la presente causa y así se establece.
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2025 (f. 184), el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, en su carácter de parte actora, promovió:
En el particular “PRIMERO” ratificó todas las pruebas, escritos y documentos que se encuentran en el expediente 11.782 que evidencia sus actuaciones judiciales en el presente juicio.
Observa que a los folios 13 al 154 del presente expediente, copias certificadas no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrita por el funcionario competente para ello, evidenciándose de las mismas las actuaciones realizadas por la abogadas intimantes, cuando fungía como apoderado judicial del intimado y así se establece.
En el particular “SEGUNDO” se acogió en cuanto lo favorezca, de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, el numeral 1° solicitado por la contraparte, donde reconoce la existencia de la obligación de pagos de honorarios.
Esta Alzada observa que con respecto a dicha promoción es genérica, por lo que resulta inadmisible y así se establece.
En el particular “TERCERO” se opuso a la prueba solicitada por la contraparte literal 2, puesto que nada aporta al proceso, carente de utilidad y de necesidad por ser impertinente dado que la misma lo que probaría es que de igual manera lo representaron en un juicio laboral que de igual manera revocó, y las actuaciones que aquí se demandan son el juicio civil no laboral.
En el particular “TERCERO”[sic] se opuso al numeral 3° por cuanto dichas actuaciones se encuentran todas en este tribunal que las hace públicas y notorias.
En el particular “CUARTO” invocó nuevamente la revocatoria del poder que le fuera conferido el que ratificó como medio probatorio, donde nace desde ese momento el dicho cobro de honorarios profesionales y de pagarlos por parte del demandado y que a su vez el no continuar con ningún acuerdo entre las partes
Este Tribunal observa que dichos instrumentos ya fueron objeto de valoración ut supra.
Esta Superioridad evidencia, de los alegatos y excepciones formulados por las partes y vista las pruebas que cursan en los autos, que las gestiones realizadas por el abogado intimante, en efecto fueron realizadas en el juicio que por rendición de cuentas, fue interpuesto a favor del intimado, por lo tanto, correspondía al mismo demostrar el pago de las cantidades reclamas o la causa de exención del cumplimiento de dicha obligación, lo cual no se evidencia del decurso del proceso, razón por la cual, es procedente en cuanto a derecho se requiere, la reclamación realizada por el accionante, abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, referida a la estimación e intimación de honorarios judiciales. y así se decide.
Asimismo, se evidencia, que en el libelo y su reforma de la demanda, el profesional del derecho, abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, parte intimante, solicitaron que la cantidad estimada e intimada por concepto de honorarios profesionales se le aplique la indexación judicial a través de la experticia complementaria del fallo, en este sentido considera quien decide, en virtud que el pedimento de indexación de la cantidad de dinero intimada por concepto de honorarios profesionales, se encuentra amparado por el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resulta totalmente procedente la corrección monetaria reclamada en el escrito libelar por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, razón por la cual esta Juzgadora considera ajustado a derecho tal pedimento y en consecuencia, se acuerda la misma tal y como se hará en el dispositivo de la presente decisión, para lo cual se ordena la experticia complementaría del fallo, tomando como parámetro el I.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
En cuanto a las actuaciones señaladas en los numerales 1, 2 y 13, esta Juzgadora niega el cobro de dichas actuaciones por cuanto las mismas no constan en autos, así como tampoco el abogado intimante señaló los datos y la información obtenida, motivo por el cual, mal podría acordarse el pago de honorarios por tales conceptos, tal y como se hará en la dispositiva del fallo. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declara con lugar el derecho que tiene el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, de cobrar los honorarios profesionales desarrollados dentro de la demanda que por rendición de cuentas, interpuesta por la ciudadana JOSENIA VIRGINIA MARTINS PLAZA contra el ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, en consecuencia, queda revocada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto
por el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, en fecha 10 de noviembre de 2025, contra decisión de fecha 05 de noviembre de 2025, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró inadmisible de manera sobrevenida, la demanda, en el juicio seguido por el apelante contra el ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, por estimación e intimación de honorarios profesionales.
SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2025, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN.
CUARTO: Se declara el derecho que tiene el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, de estimar e intimar honorarios profesionales judiciales por las actuaciones señaladas en los numerales 3, 4, 5,6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 14; asimismo tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales como apoderado judicial, que corresponde a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 939.900,00) y en tal sentido se ORDENA al Tribunal de la causa, que una vez ingrese las presentes actuaciones, acuerde la apertura de la fase ejecutiva a través de la constitución del Tribunal de Retasa.
QUINTO: Se declara PROCEDENTE la corrección monetaria reclamada, a través de la experticia complementaria del fallo, tomando como parámetro el I.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme la fase ejecutiva desarrollada a través de la constitución del Tribunal de Retasa.
SEXTO: No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas del proceso, en virtud de la índole del fallo.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Inde¬pen-dencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintidós (22) del mes de abril de dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7554
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