REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha el 18 de julio de 2025 (f 808), por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 04 de julio de 2025, proferida por el JUZGADO CUARTO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE TOVAR, (fs 778 al 797 y sus vto.), en el juicio seguido por el ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ, contra el ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MARQUES, por resolución de contrato de compraventa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada.
Por auto de fecha 25 de julio de 2006 (f. 811), previo cómputo el Juzgado a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora JESÚS OCTAVIO MOLINA, remitiendo el presente expediente al Juzgado Superior en su carácter de actual Distribuidor.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2025 (f.814), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes podían promover pruebas admisibles en esta instancia y, que a tenor de los dispuesto en el artículo 517eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante auto de fecha 21 octubre de 2025, (f 816), vista la diligencia fecha 16 de octubre del 2025 presentada por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual recusó al Juez de Alzada.
Por acta de inhibición de fecha 22 de octubre de 2025, (f 817), el Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado LUIS FERNANDO JESÚS MORY DUQUE, se inhibió del conocimiento de la presente causa, por adelanto de opinión, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
En auto del 31 de octubre de 2025 (f. 818), ese Juzgado Superior, por observar que para entonces se encontraba vencido el lapso para formular allanamiento, sin que el mismo se hubiese propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que decidiera la incidencia de inhibición, y de ser ésta declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa, lo que hizo en esa misma fecha.
Mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2025 (fs. 821 al 823), este Juzgado con lo establecido en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se evidenció que los hechos narrados como generadores de la inhibición, son suficientes para apártese del conocimiento de la causa. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 88 del Código De Procedimiento Civil, y conforme a la sentencia vinculante N° 1175, de fecha 23 /10/2010, exp N° 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultó procedente declarar con lugar dicha inhibición.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2025 (f.825), este Juzgado, advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes podían promover pruebas admisibles en esta instancia y, que a tenor de los dispuesto en el artículo 517eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el VIGÉSIMO día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2026 (fs. 826 al 828), el ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado DAVID BALDOVINO MORET TORRES, presentó informes.
Por medio de escrito de fecha 12 de enero de 2026 (fs. 829 al 838), el ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, presentó informes.
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2026 (fs. 839 al 845), el ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ,, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR DE LA CHIQUINQUIRÁ MEJÍAS ALTUVE, presentó observaciones a informes de la contra parte.
En fecha 28 de enero de 2026, por medio auto (f. 847), este Juzgado dice “VISTOS”, encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2026 (f. 848), vencido el término para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que debían ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual, difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de este auto, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo de demanda, presentado en fecha 09 de junio de 2002 (folios 01 al 07), riela en los 8 al 17 los pertinentes anexos, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.394.701, mediante el cual demandó a HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.638.333, por resolución de contrato de compra venta, cuyo contenido se resume a continuación:
Señalaron que el 14 de junio de 2019, celebraron un contrato de compra venta entre los ciudadanos JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ, y HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, sobre un vehículo de la propiedad de demandante plenamente identificado en autos, por medio del presente contrato DECLARÓ: que por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (15.000.000,00 BsS), recibió mediante cheque girado contra el Banco Caroní cuenta N° 0128-0072-00-7201014409, N° de cheque 00350567, de fecha 13/06/2019, dándole en venta pura y simple al ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, plenamente identificado en autos, un vehículo usado de la propiedad JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ, con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: TOYOTA; AÑO: 1017 (SIC); MODELO: COROLA XEI 2.0/ZRE173L-GEPDMF; COLOR: GRIS; PLACA: AB5513WL; SERIAL DE MOTOR: 3ZRX627292; SERIAL N.I.V.: 8XBBA3HE9HR002369; SERIAL CARROCERÍA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A, vehículo que le pertenece a la parte actora según consta en el registro de vehículo emanado por El Instituto Nacional De Transporte Terrestre (sic), 8XBBA3HE9HR002369-2-1,(190105485041), de fecha 22 de abril de 2019, N° de autorización 024HXY099961. El cual le trasmitió la propiedad el ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, ya identificado y DECLARANDO: que acepto la presente venta en todas y cada una de las partes, consignó copia del referido contrato compra venta el cual es marcado con la letra “A”.
Que el instrumento legal antes descrito contiene una compraventa mediante el cual el demandante transfirió la propiedad, posesión y dominio al ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, de un bien mueble consistente de un vehículo cuyas características up supra especificadas, cuyo precio fue estipulado en QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (15.000.000,00 BsS), acotando al jurisdicente que la referida suma dineraria jamás las recibió ni en dinero en efectivo, ni en transferencia, ni mucho menos mediante el mencionado cheque N° 00350657, girado de la cuenta corriente N° 0128-0072-00-7201014409, de fecha13/06/2019.
Que el día de la firma de la referida operación legal, de mutuo acuerdo con el comprador, convinieron que aludido cheque lo entregaría en su original en el transcurso de 05 días después de la firma del documento, presentado por ante la Notaria Pública copia simple del mismo como formalismo, por no existir fondos suficiente para el monto completo de dicha transacción, el día 20 de junio de 2019, ese día el ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ (vendedor), trato de localizar al ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ (comprador),el cual fue fallida la búsqueda, la búsqueda era con la finalidad que entregará el cheque objeto de la negociación que contenía el precio de la venta tal lo tenían acordados las partes verbalmente para ser depositado a la cuenta bancaria del ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ (vendedor), pero nunca se recibió dicho cheque ni depósito bancario.
Es el caso que a partir del vencimiento del término que habían acordado las partes verbalmente, el ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ (comprador), pagara el precio de la venta, el cual hasta la fecha ha sido infructuoso el pago, por tal razón ante la falta del cumplimiento de dicho pago del precio de la venta se está ante la presencia no perfeccionada del contrato de venta, en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro RC-000214, expediente N°15.638, fecha 05/04/2016, “… no puede dársele la connotación de un contrato de venta, porque entre otras no se cumplido con el elemento más importante como es el pago del precio”, concluyendo que,“… ante la falta de cumplimiento de dicho requisito no se puede hablarse, como se dijo antes de una venta perfeccionada..”.
Que como se puede observar, que el cumplimento de la obligación por parte del ciudadano, HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ (comprador), de pagar el precio de la venta, que estuvo sujeta a un término cierto, fijo y convencional, el cual de muto, amistoso, acuerdo se estableció para el día 19/06/2019, siendo exigible a partir de esta última fecha del cumplimiento de la obligación por parte de dicho ciudadano hacia el vendedor, siendo que a partir del vencimiento de dicho término, el cual es un acontecimiento fututo y cierto (19/06/209) se hace exigible y eficaz el cumplimiento de la prestación el cumplimiento de la prestación, específicamente del pago del pecio de la venta.
Lo cual el ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ (comprador), nunca tuvo la intención de querer pagar la ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ (vendedor), el precio de la venta del vehículo. Y, ante el daño inminente que pueda ocurrir por el no pago del precio del vehículo que es propiedad del vendedor, es por lo que recurrió al aparato jurisdiccional con el objeto de hacer valer los derechos e intereses y obtener la tutela de la jurisdicente, con el fin que sea protegida la propiedad del bien y de que se aplique una sana y recta administración de justicia que es lo que se persigue con el presente caso, ya que lo contrario a ello, implicaría que el demandado o terceras personas se adueñen de lo que es del demandante, constituyéndose en tal caso en injusto e inhumano, una violación flagrante al derecho de propiedad y por ende al ordenamiento jurídico venezolano, incurriendo con tal modo de proceder en el incumplimiento de su prestación, en perjuicio o detrimento de los derechos patrimoniales, siendo aplicable al caso de marras lo normalizado en el artículo 1.167, del Código Civil.
En este orden de ideas, cabe destacar que el negocio jurídico celebrado entre ambas partes cuya resolución se demanda por falta de pago, es un contrato sinalagmático bilateral, el cual engendro obligaciones para ambas partes contratantes, según lo previsto en el artículo 1.133 del Código Civil.
Que la presente acción judicial de la resolución de contrato de compra venta, se fundamenta en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.270, 1.474, 1.493, y 1.527, del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 49, y 51 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela.
Que por las razones de hecho y de derecho antes señaladas y en razón que el ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ (comprador), no pago el precio de la negociación al JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ (vendedor), y como en consecuencia procedió a demandar formalmente en este acto al ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ (comprador), para que convenga o a ello sea condenado por este Egregio Tribunal a los siguientes conceptos:
PRIMERO: en resolver el contrato de compra venta del vehículo de fecha 14/06/2019, inserto bajo el N° 286, folios 914 al 917, Tomo 3, otorgado por antela Oficina de Registro con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano De Mérida, marcado con la letra “A” en copia certificada, y en consecuencia de ello se oficie lo conducente al ciudadano registrador de la oficina de Registro con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano De Mérida, a fines que dicho funcionario estampa en los libros y protocolos respectivos, la nota marginal que haga referencia a resolución del aludió contrato de compra venta.
SEGUNDO: que como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la resolución de contrato de compra venta, se deje sin ningún tipo de efecto jurídico la operación de compra cuya resolución se peticiona y por ende se restituya la plena propiedad, posesión y dominio del vehículo el cual se le trasmitió al ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ (comprador), sin que este haya pagado el precio de la venta.
TERCERO: la indexación de la acción la cual ha de servir como experticia complementaria del fallo, calculada en base a la inflación galopante y a la pérdida del valor adquisitivo de la Moneda Nacional, y en base a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs 90.000,00), (4.530.000 UT). Unidades Tributarias, dicha suma dineraria estimó el valor económico de la pretensión. Tomado en cuenta dicha cuantía representa el valor económico actual en el mercado del vehículo.
De conformidad con el artículo 403 y siguientes del código de procedimiento civil, solícita al tribunal se cite al demandado para que absuelva posiciones juradas, para cuyo efecto se fije hora y fecha para la evacuación de dicha prueba después que venza el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.
De conformidad al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundado de que exista el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por cuánto es un bien mueble que puede ser ocultado, desaparecido o alterado en sus características identificativas.es por lo cual la parte actora solicitó con urgencia una medida cautelar de embargo preventivo sobre el bien inmueble (vehículo), cuya características son las siguientes: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: TOYOTA; AÑO: 1017 (SIC); MODELO: COROLA XEI 2.0/ZRE173L-GEPDMF; COLOR: GRIS; PLACA: AB5513WL; SERIAL DE MOTOR: 3ZRX627292; SERIAL N.I.V.: 8XBBA3HE9HR002369; SERIAL CARROCERÍA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A, vehículo que le pertenece a la parte actora según consta en el registro de vehículo emanado por El Instituto Nacional De Transporte Terrestre (sic), 8XBBA3HE9HR002369-2-1,(190105485041), de fecha 22 de abril de 2019, N° de autorización 024HXY099961.
Por medio de auto de fecha 07 de abril de 2022 (f 18), el Tribunal a quo dio entrada a la presente demanda, dándole entrada y dándole número propio al expediente, a fin de que comparezca ante el a quo dentro de veinte días de despacho para contestación de la demanda u oponer cuestiones previas.
Mediante escrito de fecha 18 abril de 2022 (f 21 al 22), el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se decrete co urgencia la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el cuya características son las siguientes: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: TOYOTA; AÑO: 1017 (SIC); MODELO: COROLA XEI 2.0/ZRE173L-GEPDMF; COLOR: GRIS; PLACA: AB5513WL; SERIAL DE MOTOR: 3ZRX627292; SERIAL N.I.V.: 8XBBA3HE9HR002369; SERIAL CARROCERÍA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A, vehículo que le pertenece a la parte actora según consta en el registro de vehículo emanado por El Instituto Nacional De Transporte Terrestre (sic), 8XBBA3HE9HR002369-2-1,(190105485041), de fecha 22 de abril de 2019, N° de autorización 024HXY099961. En razón de estar llenos los extremos de ley y los presupuestos facticos de hecho y de derecho, como son el peligro o mora en el retardo. Requisitos que la doctrina y jurisprudencia denominan como fomus boni iuris y el periculum in mora.
Riela en el folio 25 y su vto. 18 de abril de 2022, Nota de Secretaria, comparece al tribunal a quo el ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ, parte actora, asistido por el abogado HÉCTOR DE LA CHIQUINQUIRÁ MEJÍA ALTIVE, confirió poder APUD ACTA de conformidad al artículo 152 del código de procedimiento civil, al abogado HÉCTOR DE LA CHIQUINQUIRÁ MEJÍA ALTIVE.
Por medio de auto de fecha 22 de abril (f 26), que en consecuencia el tribunal A Quo a los fines de hacer pronunciamiento, acordó abrir cuaderno separado de medidas, con la certificación del libelo de la demanda, sus recaudos de anexos y auto de admisión.
Mediante escrito de fecha 18 mayo de 2022, (fs. 28 al 35 y sus vto.), riela en los folios 36 al 46 los anexos, el apoderado judicial de la parte actora HÉCTOR DE LA CHIQUINQUIRÁ MEJÍA ALTIVE, procedió a reformar la demanda primigenia, en cuánto a la cuantía, que estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs 102.520,00), lo equivalente a doscientos cincuenta y seis mil trescientas unidades tributarias, (256.300 UT.), tomando en cuenta para ello que dicha cuantía representa el valor económico actual que tiene aproximadamente en el mercado.
Riela en el folio 47 auto de fecha 23 de mayo de 2022, fue admitida la reforma de la demanda por resolución de contrato de compra venta en cuánto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En fecha 15 de junio de 2022 (f. 49), consignó diligencia el demandante de autos, en la que confirió poder apud acta al profesional del derecho, JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO.
Por auto de fecha 21 de junio de 2022 (f 52), vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, que riela en el folio 49 del presente expediente, por medio de la cual solicitó el desglose de los folios 36 al 46, el tribunal a quo acordó conforme a lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2022, folio 53 ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, parte demandada, asistido por la abogada IRENE MAIRETT ARELLANO BLANDIRÍA, confirió poder apud acta de conformidad al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a la mencionada abogada.
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha 23 septiembre de 2022 (fs. 54 al 62 y sus vto.), la apoderada judicial IRENE MAIRETT ARELLANO BLANDIRÍA. de la parte actora, de conformidad con el artículo 346 ordinal 5º y 6º del código de procedimiento civil, opuso cuestiones previas en los siguientes términos:
Que en relación a las cuestiones previas contenida en el ordinal 5º del Código De Procedimiento Civil, es importante resaltar que consta en el cuaderno de medidas anexo al expediente principal, medida de secuestro decretada en contra un vehículo de única y exclusiva propiedad del ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: TOYOTA; AÑO: 1017 (SIC); MODELO: COROLA XEI 2.0/ZRE173L-GEPDMF; COLOR: GRIS; PLACA: AB5513WL; SERIAL DE MOTOR: 3ZRX627292; SERIAL N.I.V.: 8XBBA3HE9HR002369; SERIAL CARROCERÍA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A, vehículo que pertenece al ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, según consta en documento notariado por ante la Oficina De Registro Público Con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraquee ddel estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27/06/2019, bajo el número 286, folios 914 al 917, tomo 3, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que lo peticionado por la parte actora atenta directamente al derecho de la propiedad que posee el demandado sobre el bien mueble (vehículo), consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el accionante de la demanda lo solicita bajo postulados contemplados en el artículo 585 del código de procedimiento civil, y el fomus boni iuris y el periculum in mora. Material y jurídicamente del bien mueble (vehículo) lo que incluso llevó sabiamente al Tribunal según consta al cuaderno de medidas, el cual está anexado al expediente principal, ampliar los medios de pruebas de manera que permitan otorgar la medida de secuestro peticionada, es decir, la jurisdiccente posee perfecto conocimiento profesional que el otorgamiento de medidas puede vulnerar derechos de las partes.
Que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”.
Que en torno a lo trascrito la juzgadora del tribunal de la causa actuó ajustada a derecho al decretar la medida de secuestro, el tratarse de una excepción al derecho de la propiedad, sin embargo el criterio doctrinario que prevalece de acuerdo a Ricardo Henríquez La Roche, “comentarios al Código De Procedimiento Civil”, año 2009, es que “el secuestro presupone todo lo contrario; que la cosa es propiedad de quien solicita la medida”, o quien tiene un derecho in rem en relación a ella, en base al cual procura asegurar su integridad física. Por tal razón ese artículo bajo estudio excluye los casos de secuestro del artículo 599 del ámbito de su prevención.
Que el referido artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, hace alusión al derecho personal de pretensión determinada y no sobre la facultas de disposición del bien objeto de secuestro inherente a la propiedad. Bajo supuestos jurídicos señalados en el artículo up supra. Ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, posee plena responsabilidad sobre el bien mueble (vehículo) secuestrado, que lo ha cuidado como un buen padre de familia, nunca lo oculto, enajeno o deterioro; encontrándose en perfectas condiciones de uso y de mantenimiento.
Que el vehículo lo adquirió por título válido por documento notariado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraquee del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27/06/2019, bajo el número 286, folios 914 al 917, tomo 3, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Propiedad y dominio que posee a la fecha. Que le ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, no se opone a la medida de secuestro decretada; para ello se debió ejercer los recursos de ley en la oportunidad procesal correspondiente, pero de acuerdo a la cita transcrita y en torno a lo que se solicita mediante oposición a las cuestiones previas comprendida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, insisten que el demandado es una persona responsable, es de fiar y que bajo ninguna circunstancia hizo desaparecer el bien mueble (vehículo). Lo que se debe valorar en esta etapa procesal bajo sana critica, tampoco lo oculto o enajeno de cualquier manera por falto de pago o cumplimiento de alguna obligación derivada del contrato de compra venta, menos aún existen pruebas que hagan presumir la intensión de destruir el bien mueble (vehículo).
Que adicionalmente y no menos importante, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que de conformidad artículo ejusdem en cualquier estado y grado de la causa el Tribunal podrá decretar medidas de embargo sobre bienes muebles, el secreto de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar; adicionalmente, en el parágrafo primero, destaca que adicionalmente a las anteriores el juzgado puede decretar providencias cautelares que consideren adecuadas, cunado hubiere fundado temor de una de las partes pueda causar lesiones graves o difíciles reparación al derecho de la otra. La norma no discrimina que los actos del proceso estén suspendidos a una sola de las partes, sino por el contrario las partes posee el derecho de exigir las providencias necesarias ante una eventual o futura lesión de sus derecho.
Que en el caso en cuestión el bien mueble (vehículo) no es del demandante, el ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ, si no del demandado el ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, pues ya que el demandado posee la plena y absoluta responsabilidad sobre el bien. Tal cual consta en el acta de secuestro levantada por el Juzgado comisionad, por el contrario, se encuentra en perfectas condiciones de uso y mantenimiento, y nunca ha sido su intensión de desprenderse del bien mueble (vehículo) menos aún por no haberlo pagado, lo que será desvirtuado en su oportunidad procesal. Que en el cuaderno de medidas separado del expediente principal, el Tribunal comisionado luego del sorteo de ley, según comisión N° 517-22 de la numeración interna llevada por ese Juzgado, el día 13/julio/2022, se desposesiona a el ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, material y jurídicamente el bien mueble (vehículo) quedando en mano de una depositario judicial provisionario y necesario, pero la guarda, custodia y responsabilidad de la persona en cuyo se halla en el momento de practicarla, es decir, del demandado de conformidad al artículo 11 de la Ley Sobre Deposito Judicial, por haberlo así consentido las partes, todo ello para garantizar las resultas del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA fuera incoado en contra del ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, y ante un escenario negado de declaratoria CON LUGAR de la acción por ante el tribunal de la causa, sin que ello implique convalidar la demanda, la cual en la oportunidad procesal será refutada.
Que el bien mueble (vehículo) fue sacado de la esfera patrimonial y libre disposición del demandado, sin poder tener el uso, goce, y disfrute del mismo condición acreditada mediante el título de propiedad, ellos así, que el demandado se encuentra en un estado de indefensión jurídico- procesal puesto que una sola persona posee garantías en el presente juicio, o sea la parte actora de la presente demanda, en este sentido el ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ solicitó, se sirva el tribunal de la causa, acordar y en consecuencia exigir al demandante se constituya caución o finanza necesaria para proceder en juicio de conformidad al artículo 346 ordinal 5° del código de procedimiento civil y las partes puedan litigar en igualdad de condiciones, a los fines que no quede ilusoria la ejecución del fallo, la que el demandado requiere que sea acordada y calculada por el juzgado a quo en base al doble estimado por la parte actora en la cuantía, es decir la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs 10.520,00) multiplicado por dos más un treinta por ciento (30%) por concepto de honorarios profesionales, Lo cual sería la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs205.040,00), más el treinta por ciento (30%) por el concepto de costo procesales sobre la base del cálculo, ósea SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 61.512,00), así como el cálculo realizado en moneda de denominación extranjera (dólares americanos) para el momento de acordarse con lugar la cuestión previa presentada, de acuerdo a la tasa legal del banco central de Venezuela y con ello el tribunal aquo evitar actividades inoficiosas como es la indexación como experticia complementaria del fallo, así ha sido sentenciado el Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 628, Sala Constitucional del 11 de noviembre de 2021, al instruir que no procede la indexación cuando se acuerde el negocio jurídico en moneda extranjera, criterio aplicable por analogía al presente pedimento.
Que el Juez podrá exigir fianza o prueba de solvencia económica suficiente al demandante, lo que quiere decir que la protección a las partes debe brindarse en igualdad de condiciones y que la ley, cualquiera sea su naturaleza, posee un carácter progresivo en torno a la protección de los derechos fundamentales, dentro de los cuales destaca la igualdad procesal.
Que no menos importante resaltar que el apoderado judicial de la parte actora en su reforma específicamente en al capítulo tercero, petitorio, solicitó:
PRIMERO: en resolver el contrato de compra venta del vehículo de fecha 14 de junio 2019 inserto bajo el Nro 286, folios 914 al 917, tomo 3, otorgado por ante la Oficina de Registro con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolívares de Mérida, y cuya copia certificada ya se encuentra agregada en autos en la demanda primigenia con la letra “A”, y que como consecuencia se oficie al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolívares de Mérida, a los fines de que dicho funcionario estampe en los libros y protocolos respectivos, la nota marginal que haga referencia a la resolución del aludido contrato de compra-venta.
SEGUNDO: que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, se deje sin ningún tipo de efecto jurídico la operación de compra cuya resolución se peticiona y por ende se le restituya a mi apoderante la plena propiedad, posesión y dominio del vehiculó cuya propiedad ya le trasmitió al ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, sin que este le haya pagado el precio de la venta.
TERCERO: la indexación de la acción la cual ha de servir como experticia complementaria del fallo, calcula en base a la inflación galopante y la pérdida del valor adquisitivo de la Moneda Nacional, y en base a los índices inflamatorios establecidos por el Banco Central de Venezuela la misma a de calcularse desde la fecha de la admisión de la presente reforma de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme tal como lo establece el Tribunal Supremo De Justicia, siendo que la misma ha de servir como experticia completamente del fallo. En caso que se amerite llegar a interponer el recurso de casación.
CUARTO: al pago de las costas y costos procesales del presente juicio.”
Que como se lee, el apoderado judicial conmina al Tribunal de la causa, a resolver el contrato de venta, que en consecuencia de la supuesta declaratoria con lugar de la resolución de contrato de compra-venta, se deje sin ningún tipo de efecto jurídico la operación de compra cuya resolución se solicita y por ende le restituya al demandante la plena propiedad, posesión y dominio del vehículo cuya propiedad ya le trasmitió al ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, sin que este presuntamente le haya pagado el precio de la venta y la indexación de la acción la cual ha de servir como experticia complementario del fallo. De los anteriores pedimentos se observa que el demandante pretende la resolución del contrato y restitución la propiedad y la indexación, estimado la reforma a la demanda (como ya fue mencionado) en CIENTO DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs 102.520,00), equivalente DOSCIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (256.300 UT), en este sentido y como consta en el expediente, el demandado con la medida de secuestro ya materializada, fue sustraído del disfrute pleno derecho de propiedad, dominio y posesión que ostenta, lo que por sí solo constituye garantía para las resultas del juicio en el caso nugatorio que el tribunal de la causa decida con lugar la acción, ahora bien, cabe preguntar entonces ¿Qué garantías posee el demandado ante la declaratoria sin lugar de la demanda? Es por ello que solicitó al tribunal a quo la constitución de garantía bajo la figura de caución o fianza necesaria para proceder en el juicio, lo que sería procedente por cuanto fue decretada medida de secuestro en contra el bien mueble (vehículo) propiedad del ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ.
Que el aartículo 36 del Código Civil, establece: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”
Disposición legal que a través del tiempo ha sido interpretada por la doctrina y la jurisprudencia, en el derecho que posee el demandado, de exigir caución o fianza no solamente a quien siendo nacional o extranjero no se encuentre domiciliado en el país, sino que también por el contrario, pueden ser solicitada al nacional o extranjero demandante domiciliado en el país, asi lo señala el autor Aníbal Dominici, citado por Emilio Calva Baca, “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano, año 2013”.
Que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta.”.
Que en este sentido, el artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cual sea su naturaleza.
Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Que se garantiza todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativo como judicial, más aún; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado.
Que el a quo debe precaver que aquellas personas que intentan un juicio deben presentar garantía a favor de la parte demandada, siendo este requisito de igual manera que las normas adjetivas que disponen la posibilidad de que se exija caución al solicitante de medidas cautelares cunado, a juicio del juzgador, éste no hubiere demostrado la existencia de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (folio 19) del cuaderno de medidas, ratificando el demandante los ya presentado en el expediente, sin traer elementos nuevos de convicción para que le juzgadora la declare) para su otorgamiento, es decir, como un aseguramiento para que una eventual actuación judicial no pierda su eficacia ante una situación de hecho que imposibilite o haga nugatoria su ejecución.
Que en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Que el ordinal 2° del artículo 340 del Código De Procedimiento Civil, “El libelo de la demanda deberá expresar; 2° el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tiene.”. Es ley que tanto el demandante como el demandado en sus escritos, coloquen lo que indica la norma procesal, pero además constituye notoriedad judicial por sendas resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia, en sala de casación civil, del 05/octubre/2020, Resolución N° 05-2020, artículo 2, como presupuesto procesal la indicación de al menos dos números telefónicos del demandante y sus apoderados al menos uno con la red social whatsapp.
Que los hechos notorios judiciales o la notoriedad judicial como lo expresa HERNANDO DEVIS ECHANDIA, citado por HUMBERTO E,T, BELLO TABARES, tratado de Derecho Probatorio, Tomo I año 2007. “los hechos notorios judiciales, tuvieron su origen en el derecho alemán, donde fueron considerados como aquellos hechos conocidos por el Juez o Tribunal como institución, en razón de su actividad oficial o de procesos anteriores de cualquier naturaleza, como señala Rosenberg, o en virtud de sus mismas funciones como lo expresa Kisch y Lent.”. Son los hechos conocidos por el juez y que por lo tanto no precisan de ser demostrados o probados, adquiridos por el ejercicio propio de sus funciones, y se encuentran a alcance de todas las personas y por ende de quienes desempeñan funciones jurisdiccionales. Indica el autor, que en Venezuela “,,, los hechos notorios judiciales no son objetos o tema de la prueba judicial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien los concibe como aquellos hechos conocidos por el operador de justica en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por no ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional luego, el conocimiento de los hechos notorios judiciales, son adquiridos por el juez como consecuencia del ejercicio de la Magistratura y nunca forman parte de su conocimiento personal o privado, circunstancia ésta que nos lleva a diferenciarlos con el conocimiento privado del juez y de las máximas de experiencias”.
Que en el escrito de la reforma a la demanda, el apoderado judicial de la parte actora colocó “Yo HÉCTOR DE LA CHIQUINQUIRÁ MEJÍAS ALTUVE… domiciliado en Mérida Municipio Libertador Del Estado Bolivariano De Mérida… Actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano; JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ… domiciliado en Tovar estado Bolivariano de Mérida…”, folio 28 al vuelto del folio 34. A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código Civil, Señalo como domicilio del demandado la siguiente dirección: Sector Quebrada Arriba, Parroquia El Llano, Urb Doña Eta, Final De Trasversal Casa S/N, Municipio Tovar Del Estado Mérida, Punto De Referencia Empresa Tovar Plast…”. Que inicialmente coloca una dirección el apoderado y demandante muy lacónica o generalizada, pero luego indica una dirección especifica dejando de lado los medios tecnológicos a los que se han hecho referencia en función a una autentica y real celeridad del proceso en virtud de un señalamiento preciso del domicilio en función a los medios tecnológicos disponibles en el siglo XXI y consecución de la justicia ante cualquier llamado de ley, posteriormente el demandante , ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ, otorga poder al profesional del derecho, abogado; JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, folio 50 señalando su domicilio “… Población De La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipios Rivas Dávila Del Estado Mérida y hábil”, de igual manera la población de la Playa antes mencionada es muy extensa en territorio y población, no evidenciándose a las demás actas procesales, la subsanación del error citado; es decir, la indicación de al menos 2 Números telefónicos del demandante y de sus apoderados al menos 01 con la red social de whatsapp.
Que el demandado solicitó al tribunal de la causa que dignamente precise, que sean declarados Con Lugar las cuestiones previas presentadas contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil, esto es, la construcción de caución o fianza necesaria para proceder en juicio y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, de conformidad al ordinal 2° ejusdem.
Que en fecha 23 de septiembre de 2022 (f. 63), obra agregada nota de secretaria en la que venció el lapso de veinte (20) días en cuanto al emplazamiento para la contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2022 (f 64), suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, solicitó el cómputo de los días de despacho desde el 13 de julio 2022(exclusive) hasta 23 de septiembre 2022 (inclusive).
Mediante auto 28 de septiembre de 2022 (f 65), vista la diligencia suscrita el día 27 de septiembre de 2022 por el apoderado judicial JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO de la parte actora, solicitó el cómputo de los días de despacho desde el 13 de julio 2022(exclusive) hasta 23 de septiembre 2022 (inclusive), el tribunal a quo certifico que trascurrieron veinte y cinco días (25) días de despacho.
Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2022, (fs. 66 al 69) suscrito por el apoderado judicial de la parte actora JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, solicitó que se declarara la citación tácita del demandado de autos, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de fecha 30 de septiembre de 2022 (fs 70 al 75), el demandante de autos, ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, solicitó que las cuestiones previas de los ordinales 5to y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte accionada, fueran desechadas por improcedente impertinentes y declaradas SIN LUGAR.
En fecha 30 de septiembre de 2022 (f. 76), consta nota de Secretaria mediante la cual dejó constancia que venció el lapso de cinco (05) días de despacho para subsanar o contradecir las cuestiones previas.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2022 (fs 78 al 80), el Tribunal de la causa, declaró improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, respecto a que se declarara extemporáneo el escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada y dejar sin efecto la nota de secretaria.
En auto del 07 de octubre 2022 (f 81), el Tribunal de la causa, según lo preceptuado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, aperturó una articulación probatoria por ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, a partir del día de despacho siguiente.
Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2022, (fs 82 al 83 y su vto.), riela en los folios 84 al 86 los anexos, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, estando en la oportunidad legal para promover pruebas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Promovió el valor y merito jurídico de la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, expedida por el concejo comunal vista alegre de fecha 12 de octubre de 2022 marcada con la letra “A”.
2.- Promovió el valor y merito jurídico de la constancia de permanecía de su actual dirección, expedida por el consejo comunal san José de los palos grandes de fecha de octubre del año 2022, marcado con la letra “B”.
3.- Promovió el valor y merito jurídico del registro de información fiscal, (RIF), marcado con la letra “C”.
4.- de conformidad con el artículo 14 del Código De Procedimiento Civil, en busca de la verdad y como medio de obtener una mayor economía procesal, solicitó que de ser prudente y necesario a fin de dar mayor claridad en el proceso, sirva oficiar a los ciudadanos integrantes de los Consejos Comunales y firmantes de las constancia de residencia y permanecía expedidas consignadas como elementos probatorios identificados como números 1 y 2 , del presente escrito de pruebas, siendo estos los ciudadanos ANUBIS AYARI ROMERO UZCATEGUI, MARÍA EUGENIA VARILLAS RONDÓN, MARÍA AUXILIADORA POSADA DE NOGUERA, BLANCA OLIVIA ROJAS, ENEIRO DUGARTE PEÑA, MARÍA SOFÍA RAMÍREZ CONTRERAS, MARÍA ALEXANDRA SÁNCHEZ MACHADO, titulares de las cedulas de identidad en ese mismo orden Nros. V- 13.014.180, V- 13.014.175, V- 8.011.284, V- 8.714.909, V- 12.348.551, V- 8.712.023, y V- 13.525.681, miembros activos de los consejos comunales suscribientes de las constancia en referencia y domiciliados todo en la parroquia el Llano Municipio Tovar Del Estado Bolivariano De Mérida, para que se apersonen al A Quo, a los fines de RATIFICAR en todas y cada una de sus partes como ciertos el contenido de las mismas a su cómo sus firmas.
PRUEBAS DE INFORMES
5.- que en el mismo orden de ideas, en virtud del cual el juez en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, requiere de los entes públicos o privado, informen, por escrito, sobre determinados hechos que les consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad, han emitido o pueden admitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que al momento de juzgar permiten un conocimiento más perfecto del hecho controvertido, con lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil, le solicitaron al Tribunal A Quo oficiar a la oficina de Servicio Administrativo De Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME), a los fines que informe los movientes migratorios del ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2022 (f 89), que las pruebas fundamentales, numerales PRIMERO SEGUNDO Y TERCERO, fueron admitidas en cuanto a lugar en el derecho salvo su apreciación en la incidencia, la prueba con el numeral CUARTO, ratificación del contenido y firma de las constancias agregadas a los folios 84 y 85, dichos testigos de las constancias emitidas por El Consejo Comunal Vista Alegre Y San José De Los Palos Grandes De La Parroquia El Llano, serán promovidos en su debida oportunidad, y prueba con el numeral QUINTO, la prueba de informe se acordó oficiar a la oficina de Servicio Administrativo De Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME), a fin de informar los movimientos migratorios del el ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ.
Riela en los folios 90 al 96 de fecha 14de octubre de 2022, boletas de citaciones, a las partes del presente litigio.
Por medio de oficio N° 182 (f 97) se ofició a la oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME), para que informe los datos migratorios de la parte actora.
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2022, (f 98 y 99 y sus vto.), suscrito por la abogada IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, apoderada judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad legal promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas en los siguientes términos:
DOCUMENTALES:
1.- Promovió valor y mérito probatorio copia del documento Público Notariado En La Oficina De Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Guaraque y Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, del día 27 de junio del 2019, N° 286, tomo 3, de los libros de autenticación llevados en esa oficina. La necesidad y pertinencia de la prueba es demostrar que el demandado es el legítimo, único y exclusivo propietarios del vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: TOYOTA; AÑO: 1017 (SIC); MODELO: COROLA XEI 2.0/ZRE173L-GEPDMF; COLOR: GRIS; PLACA: AB5513WL; SERIAL DE MOTOR: 3ZRX627292; SERIAL N.I.V.: 8XBBA3HE9HR002369; SERIAL CARROCERÍA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A.
2.- promovió valor y mérito probatorio, la medida de secuestro judicial materializada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de las Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de junio del 2022.
Que la necesidad y pertinencia de la prueba consiste en demostrar que efectivamente el demandado fue desposeído del bien mueble (vehículo), puesto que se encuentra fuera de jurídica y material; desarraigando del libre uso, goce y disfrute del vehículo, dejado en manos de un depositario judicial provisional.
Por medio de escrito de fecha de 18 de octubre (f103 y su vto.), suscrito por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, apoderado judicial de la parte actora, estando en la oportunidad procesal correspondiente hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte en la incidencia que se sustanció en la presente causa atendiendo al auto de fecha 07 d octubre de 2022, que fundamento la oposición la oposición a las promovidas por la parte accionada en fecha 17 de octubre de 2022, el hecho de que las mismas resultan inoportunas e impertinentes a la incidencia probatoria que se está sustanciado en el caso de marras. Que es necesario indagar acerca de la motivación que tuvo la juzgadora para dar apertura a la incidencia probatoria in comento, a efectos fue preciso observar lo expresado en el auto 07 de octubre de 2022, que dio apertura a la misma en el cual citan un extracto textualmente:
“… se evidencia de que las cuestiones previas opuestas, es decir de los ordinales 5° y 6°, fue debidamente subsanada sólo la del ordinal 6°, en consecuencia según lo establecido en el artículo 352 del código de procedimiento civil, se abre la articulación de 8 días para promover y evacuar pruebas…”.
Del texto up supra citado se evidencia que las pruebas a promover que deben demostrar hechos tendientes o desvirtuar lo corriente a la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del código de procedimiento civil, como es la procedencia o no de la falta de caución o fianza necesaria para proceder el juicio, que el punto fundamental para que proceda o no la cuestión previa in comento, es el domicilio del demandante en el país y fuera de él, por lo que las pruebas que promovieron las partes para que sean pertinentes u oportunas deben ser inclinadas a demostrar el hecho debatido, que es oportuno observar lo alegado por la parte accionada como necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas, citó textualmente su escrito de promoción de pruebas:
“… 1.- promuevo valor y merito probatorio… de copia de documento público notariado…
… la necesidad y pertinencia de la prueba es demostrar que mi apoderante legítimo, único y exclusivo propietario el bien mueble (vehículo)… por consiguiente esta prueba demuestra el soy propietario del vehiculó por documento de forma legítima…”.
“…2° promuevo valor y mérito probatorio… de medida de secuestro judicial…
… la necesidad y pertinencia de la prueba consiste en demonstrar que efectivamente mi apoderante fue desposecionado (omissis) del bien inmueble…”.
De las citadas up supra textualmente del escrito de pruebas del demandado, se evidencia claramente que ni las pruebas promovidas, ni la necesidad y pertinencia de las mismas, tuvieron absolutamente nada que ver los hechos controvertidos que la juzgadora pretende que se demuestre en la incidencia provocaría que se sustancio, ya que los elementos probatorios deben ser oportunos e inclinados a demostrar la situación controvertida y promocionada por cada uno de los actores en el proceso, razón lo la que las misma deber ser declaradas inadmisibles por impertinentes e inoportunas.
Que finalmente por los hechos y el derecho invocados, solicitaron al tribunal de la causa, que las pruebas promovidas por la parte accionada sean desechadas por inoportunas e impertinentes y que sean INADMITIDAS.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2022 (121 y su vto.), vista la diligencia de fecha 19 de octubre del año 2022, suscrita por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, en la que solicitó conforme al artículo 202 del Código De Procedimiento Civil, sea prorrogado el lapso de la incidencia probatoria, el A Quo, en solicitud al cómputo realizado por la secretaria en esa misma fecha que obra en folio 120, observó que desde el día 07/10/2022 (exclusive) hasta el 20/10/2020 (inclusive), transcurrieron 8 días de despacho, y el lapso de la articulación probatoria en el artículo 352 ejusdem es de ocho días, se evidenció a los folios del 106 al 109 que la ciudadana alguacil consignó en esa misma fechas las boletas de las citaciones practicadas a quinees fueron llamados a rendir declaración en el Segundo día de despacho siguiente que las referidas boletas de citación conste en autos, no obstante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, vence en esa misma fecha, lo que significa que, de evacuarse dicha prueba en el segundo día de despacho siguiente a este, se encontraría del lapso legal correspondiente. Que en el proceso civil ésta regido por el principio de preclusividad de los actos, en tal sentido el A quo debe verificar si el promovente de la prueba actuó de manera oportuna ajustada a derecho, que se evidencia que el solicitante de prorroga consignó su escrito de pruebas en el tercer día de despacho del lapso probatorio, lo que demuestra que lo realizó oportunamente, observando que la alguacil accidental del a quo agregó las boletas de citación de manera tardía como consta en los folios 107, 109, 111, 113, 115, 117, y 119, ya que se trata de una incidencia muy breve y la citación del llamado a declarar fue agregada por la alguacil en el último odia de despacho de dicha articulación, lo que causa indefensión a la parte promovente.
El artículo 202 del ejusdem señala: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”.
De la norma trascrita se infiere, que la prorroga sólo es procedente si el solicitante alega y prueba la concurrencia de una causa no imputable a éste, con la limitante que dicha petición será formulada ante la expiración del lapso correspondiente. La jurisprudencia ha señalado que el Juez, como director del proceso interviniendo en beneficio de la verdad, está facultado para prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, como lo señala la Sentencia De La Sala Político Administrativa de fecha 24/04/2007, en el exp. N° 99.16424. De las consideraciones antes expuestas la juzgadora a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en los artículo 26 y 49 de la Carta Magna, por cuánto el demandante solicitó la prórroga del lapso probatorio antes de la expiración del mismo y ordeno extender dicho lapso por tres (03) días de despacho contados a partir del día 20/10/2022.
Riela en los folios 124 al 130, las notas de secretaria de los actos de reconocimiento y firma de las constancia de asiento permanente emitida por el Consejo Comunal San José De Los Palos Grandes y de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Vista Alegre, ambos de la Parroquia El Llano, Del Municipio Tovar del Estado Bolivariano De Mérida, en relación con los ciudadanos Anubis Ayari Romero Uzcategui, María Eugenia Barillas Rondón, María Auxiliadora Posada De Noguera, Blanca Olivia Rujano Rojas, Enerio Dugarte Peña, María Sofía Ramírez Contreras, María Alexandra Sánchez Machado, todos los ciudadanos antes mencionados reconocieron el contenido y firma que aparecen en las constancias up supra mencionadas.
Por diligencia de fecha 24 de octubre 2022. (f. 131), suscrita por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, apoderado judicial de la parte actora, ejerce el recurso de apelación a la sentencia interlocutoria de fecha 07 de octubre de 2022.
Mediante nota de Secretaria de fecha 24 de octubre de 2022 (f 132), que siendo las 3:30 de la tarde venció el lapso de cinco días de despacho en cuanto a la apelación del auto de fecha 07/octubre/2022.
Riela en el folio 133, el Tribunal ad-quo oyó la apelación en un solo efecto, realizada por la parte accionada, de la decisión de fecha 07 de octubre de 2022.
Mediante nota de secretaria en fecha 25 de octubre de 2022 (f. 134), obra nota de Secretaría en la que venció el lapso de tres días de despacho a los que se refiere el auto de fecha 20/10/2022.
Por escrito de fecha 07 de noviembre de 2022 (fs 135 al 138 y sus vto.), suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, de conformidad con el artículo 352 del código de procedimiento civil, estando en la oportunidad legal, consignó las respectivas conclusiones en relación a la incidencia por cuestiones previas planteadas, ratificó en nombre y representación del apoderante en todas y cada una de sus partes, el escrito de pruebas presentado donde promovió valor y merito jurídico y probatorio.
En auto en fecha 09 de noviembre de 2022 (f. 139), el Tribunal de la causa, dictó auto en el que difirió la publicación del fallo para el quinto (5) día calendario consecutivo siguiente a la fecha del auto, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Riela en los folios 140 al l45, sentencia de fecha 11 de noviembre de 2022, declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2022, folio 146, riela nota de Secretaría en la que se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (05) días continuos de conformidad con el auto de fecha 09/11/2022.
Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2022 (f. 147), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, solicitó que se revocara por contrario imperio la decisión d fecha 11 de noviembre de 2022, lo cual fue acordado por decisión de fecha 21 de noviembre de 2022 (fs. 149 al 151).
Por acta de fecha 24 de noviembre de 2022 (f. 153), la abogada SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal A Quo, se inhibió del conocimiento de la presente causa, por haber adelantado opinión.
Por auto de fecha 27 de enero de 2023 (f 160), el abogado JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ se abocó al conocimiento de la causa para conocer por la inhibición la juez provisoria abogada SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO, de conformidad con el artículo 90 del Código De Procedimiento Civil, conceden tres (3) días de despacho para que las partes hagan uso del derecho de recusar.
Riela en los folios 161 al 166, boletas de citaciones a las partes en el presente expediente y a los apoderados judiciales.
Por medio de secretaria en fecha 08 de febrero de 2023 (f. 167), en la que venció el lapso de tres (03) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2023 (folio 170), corre nota de Secretaría en la cual dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días continuos de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Riela en los folios 172 al 174 y sus vto., sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2023, el A Quo de conformidad al artículo 88 del Código de Procedimiento Civil declaró con lugar la inhibición propuesta por la abogada SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
En fecha 23 de febrero de 2023 (folio 177), el Tribunal Accidental dictó auto mediante el cual y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difirió la decisión para los dos (02) días siguientes de despacho.
Por decisión de fecha 28 de febrero de 2023, (fs 179 al 184), el Tribunal de la causa, declaró CON LUGAR la cuestión previa de conformidad con el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la constitución de una fianza, a favor de la parte demandada, por el doble de la cantidad demandada, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (205.040BS), más el 30% del monto calculado, es decir, de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (61.512,00Bs), por concepto de costos, costas, gastos y honorarios profesionales, para un total de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (266.552,00 Bs), o lo equivalente en moneda extranjera o divisas norte americana lo que es igual a CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (55.186,74$).
Mediante escrito de fecha 1° de marzo de 2023 (fs 185 al 187), suscrito por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, apoderado judicial de la parte actora, expuso que el ciudadano juez erró involuntariamente al declarar tal decisión, por cuánto es notable, evidente y notoria la contradicción entre la parte motiva y la parte dispositiva de sentencia in comento, es preciso señalar que la incidencia que sustanciaron y sobre la cual decidió el juez, versaba sobre la cuestión previa promovida por la parte demandada, que se refiere a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio.
Riela en el folio 214, nota de secretaria del día 13 marzo 2023, donde dejó constancia que se presentó ante el juzgado accidental la apoderada judicial de la parte demandada la abogada IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, para exponer: por cuanto riela en el folio 209, constancia por secretaria dando cuenta al Juez de la Causa finalización del lapso para constituir CAUCIÓN O FIANZA necesaria para proceder en juicio de conformidad con el artículo 346 ordinal 5° de la ley adjetiva declarada con lugar por el a quo y no contestando en autos el cumplimiento de la interlocutoria por parte del demandante.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2023, (f 217), que visto el escrito de presentado por la apoderada judicial de la parte demandada la abogada IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, riela en el folio 214, “que consta en el folio 209 constancia de secretaria dando cuenta al juez de la finalización del lapso para constituir CAUCIÓN O FIANZA de conformidad con el numeral 5°del artículo 346 de la ley adjetiva que fue declarada con lugar y no constando en autos el cumplimiento de la interlocutoria en autos por parte del demandado JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ, se evidencio que la parte demandada no constituyó caución o fianza en virtud a lo sentenciado a razón que el referido artículo 354 del ejusdem establece “declarada con lugar las cuestiones previas que se refieren a los ordinales 2°, 3°,4°, 5°, y 6°, del artículo 346 ejusdem”, en consecuencia el Tribunal A Quo accidental en la razón a lo expuesto, negó el pedimento de la apoderada judicial de la parte demandada, hasta no conste en autos las tres apelaciones antes mencionadas que corresponde al Tribunal de Alzada conocer a fines de evitar quebrantamiento del orden procesal adjetivo y constitucional.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2023 (f 224), que visto el escrito de presentado por el apoderado judicial de la parte actora el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, riela en el folio 215, donde solicitó que visto el auto que riela en el folio 212, en el que se admite la apelación ejercida la decisión por el Tribunal A Quo accidental de fecha 06/03/2023, y que riela del folio 201 al 204, que solicitó además de los folios señalados el a quo para ser remitidos al Tribunal Superior sean acordadas las reproducciones fotográficas de las actas de los folios 28, 35, 47, 54, 62, 75, 81, 82, 83, 89, 124, 130, 140, 145, 147, 151, 172, 172, 179, 184, 185, 187, 201, 204, se ordenó por secretaria que una vez certificado los referidos folios, expedir los respectivos oficios acompañado de las copias certificadas para su remisión al Tribunal Superior Distribuidor, con la referida apelación.
En fecha 30 de junio de 2023 (f. 225 al 239), se recibió oficio Nº 0480-291-2023, de fecha 21/06/2023, emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró con lugar la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta el 4 al 10 de marzo de 2023, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el abogado José Gregorio Amoedo Carrero, apoderado judicial de la parte demandante; por consiguiente a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida y para ordenar el proceso, se anuló la referida sentencia de fecha 28/02/2023 y el auto de fecha 06/03/2023 y se ordena la reposición de la causa al estado de que la parte demandada diera contestación a la demanda, dentro de los cinco días siguientes de haber sido agregadas las presentes actuaciones al expediente principal, conforme al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se hizo especial
Riela en el folio 240 y su vuelto, acta de fecha 30 de junio de 2023, el abogado JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ, en condición de Juez Accidental del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2024, (f 263), que en sesión de fecha 09/05/2023, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio TSJ/CJ/OFIC/1406/2023, y practicada por el despacho de Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial de Mérida, según oficio JR-0202-2023, de fecha 23/05/2023, fue designado mediante listado de jueces suplentes para cubrir cualquier falla que puede producirse en Los Juzgados De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, el cual presto el juramento de ley correspondiente según acta N° 263, inserta al vuelto del folio 109 y 110 del libro de actas llevado por ante la rectoría civil, en fecha 25/05/2023, así mismo se aboco para conocer de la causa por inhibición planteada por el juez accidental Joel Vicente vivas Díaz, por oficio N° JR-0036-2024, de fecha 19/01/2024.
Riela en los folios 264 y 265, copias de boletas de citación, del ciudadano JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, y a la ciudadana IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA,
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2024 (fs 266), suscrita por el apoderado judicial de la parte actora el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, solicita confirmación de conformidad con la sentencia N° 386 de fecha 12/08/2022, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sean notificado el demandado, riela en los folios 267 al 270 boletas de notificación de la partes.
Mediante nota de secretaria que riela en el folio 271 en fecha 23 de febrero de 2024, nota de secretaria, que dejó constancia que el día 19/02/2024, que venció e lapso de diez (10) días continuos y el día 22/02/2024, venció el lapso de tres días de despacho, todo de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de nota de secretaria en fecha 23 de de 2024,(f 271), la Secretaría dejó constancia que en fecha 19/02/2024, venció el lapso de diez (10) días continuos y el 22/02/2024 venció el lapso de tres (03) días de despacho, todo de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de sentencia interlocutoria de fecha 23 de febrero de 2024, (fs 272 al 275 y sus vueltos), que por todas las razones antes expuestas, el Juzgado Accidental A Quo, por autoridad de la ley declaró con lugar la inhibición, propuesta por el abogado JOEL VIVIENTE VIVAS DÍAZ, en su condición de Juez Accidental del Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) (folios 276 al 292), el demandado de autos asistido por el abogado en ejercicio DAVID BALDOVINO MORET TORRES, consignó escrito de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Manifiesta que ha sido demandado por ante este Tribunal por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, de un vehículo adquirido de forma legítima, el 27/06/2019, inserto bajo el Nº 286, folios 915 al 917, Tomo 3, otorgado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los municipios Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: TOYOTA, AÑO 2017, MODELO: COROLLA XEI2.0/ZRE1732-GEPDMF, COLOR: GRIS, PLACA: AB513WL, SERIAL DEL MOTOR: 3ZRX627292, SERIAL DEL IVN: 8XBBA3HE9HR002369, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL DE CHASIS: N/A; siendo el otorgamiento y la protocolización de los documentos notariados, título suficiente para acreditar la propiedad del bien mueble (vehículo), demanda temeraria y mal infundada puesto que es evidente en la forma como el actor redacta la pretensión en su Litis, por medio del cual manifiesta hechos y voluntades que dispersan en todo momento la realidad de los hechos.
Señala que visto que la ley le concede el derecho constitucional irrenunciable al acceso a la justicia, derecho a la defensa, debido proceso y obtener del órgano jurisdiccional la tutela judicial efectiva, procede en este escrito a dar contestación a la demanda, siendo menester realizar los descargos y argumentos por el cual adquirió por título valido, el bien mueble (vehículo) a que se refiere el documento notariado, ut supra citado.
CAPITULO I
FRAUDE PROCESAL
Denuncia formalmente el fraude procesal en la acción temeraria y de mala fe presentada por el actor: JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ, en contra de la administración de justicia, es decir en contra del tribunal que conoce de la causa, ya que en esta acción libelar le hace creer al tribunal le adeudo una cantidad de dinero, lo cual no es cierto, todo lo contrario, es una acción simulada y de mala fe, para sorprender al tribunal en su buena fe e investidura, en contra de sus derechos patrimoniales.

Señala que ha sido demandado por una supuesta acción de Resolución de Contrato por falta de pago, pero el caso que ocupa está denuncia es que el demandado intenta la acción en su contra a favor o en contra de un tercero ajeno a este litigio, para perjudicar sus derechos patrimoniales, siendo a partir de la denuncia, deber impostergable para la administración de justicia, investigar a través de las distintas etapas procesales en la incidencia de fraude procesal; la verdad real que ocupa la denuncia.
Indica que la denuncia que se hace en este acto es en razón de las artimañas, artificios de la parte actora, puesto que su mayor sorpresa es verse en un litigio por Resolución de Contrato de Compra- Venta, que va en detrimento del aparato de justicia, puesto que se ve envuelto en una causa que pretende el actor en que este tribunal le favorezca para defraudar sus derechos patrimoniales.
Expresa que con la demanda se lesionan los derechos patrimoniales y morales de su representado a favor de un tercero, es por ello que de conformidad al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 607 ejusdem, solicitó al tribunal la apertura de la respectiva incidencia y anulara todos los actos procesales de la demanda, y declarara con lugar la referida denuncia por fraude procesal como punto previo del dispositivo sentenciador y ordenar el traslado del expediente a la Fiscalía del Ministerio Público Competente e iniciar las acciones penales a que diera lugar, lo que diera lugar, lo que debe sustanciar el juez o jueza que conoce de la causa con estricta observancia a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Rechazó, negó y contradijo lo alegado por el demandante en la REFORMA DE LA DEMANDA PRIMIGENIA, de que el demandante en fecha 14/06/2019, celebró un contrato de compra venta con el Ciudadano: HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, sobre un vehículo de su propiedad, tal como consta en documento de fecha 14/06/2019, inserto bajo el Nº 286, folios 914 al 917, tomo 3, otorgado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, cuyas características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: TOYOTA, AÑO: 2017, MODELO: COROLLA XEI2.0/ZRE1732-GEPDMF, COLOR: GRIS, PLACA: AB513WL, SERIAL DEL MOTOR: 3ZRX627292, SERIAL DEL INV: 8XBBA3HE9HR002369, SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DE CHASIS: N/A.; siendo la fecha cierta de la celebración del contrato de compraventa del vehículo descrito por ante el Registro antes mencionado es el 27/06/2019, bajo el Nº 286, Tomo 3 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados. Convino con limitaciones, siendo cierto que el ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ e HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, celebraron contrato de compraventa por ante el Registro Público con funciones Notariales de los municipios Rivas Dávila y Guaraque, de un vehículo en fecha 27/06/2019, del vehículo antes mencionado, por lo que manifiesta que lo que busca el demandante es perjudicarle, sin justa causa ni razón alguna, ya que la demanda por Resolución de Contrato se sustenta en el presunto no pago del bien (mueble) adquirido de forma legítima por su persona.
Conviene en que el demandante JESUS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ, le transfirió de forma pura y simple, perfecta e irrevocable el bien mueble, antes identificado. Siendo que implicaría que cualquier venta de carácter irrevocable realizada en cualesquiera de las Notarías, estarían sujetas a ser revocadas, por el simple cumplimiento de lo mandado en la Resolución del SAREN.
Conviene en que el termino cierto para el cumplimiento de la obligación, es aquel acontecimiento del cual se tiene conocimiento cierto, fidedigno, comprobable de cuándo va a ocurrir, lo que se traduce en un hecho probado, tangible, palpable, visible y no de una simple afirmación verbal; lo cual no consta en las actuaciones, limitándose el actor en afirmar que presuntamente convino verbalmente con el demandado, el pago de la supuesta deuda en fecha posterior a la suscripción del documento. Expresa que una evidente confesión de la parte actora al aceptar inescrutablemente que, ante el presunto hecho negado de existir una obligación de pago condicionada a futuro, la misma debió reflejarse en el mismo documento o en su defecto en otro instrumento llámese público o privado, más aun tratándose de un bien mueble (vehículo) con las características y condiciones reflejadas en el documento de propiedad, lo que denominan término convencional fijado entre las partes.
Negó, rechazó y contradijo que el cumplimiento de la prestación del comprador, no estaba sujeta a ninguna condición, sino por el contrario dicho cumplimiento debía darse u ocurrir tempestivamente el día 19 de junio de 2019, siendo dicho acontecimiento un hecho futuro y cierto, en virtud de que sabía ciertamente sin lugar a dudas, el día en que debía el comprador pagar el precio de la venta, siendo a partir de esa fecha que se hace exigible el cumplimiento de la obligación.
Negó, rechazó y contradijo que haya estipulado con el demandante JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ, el precio de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (15.000.000bsS), puesto que no pactó ningún tipo de negocio con el referido ciudadano, además como el demandante lo manifiesta, el cheque en mención sólo se presentó para efectos notariales, por tanto mal podría recibir la suma de dinero si carecía de fondo, circunstancia esta que conocía el demandante y que forma parte de la realidad de los hechos que ocupan está penosa acción y que serán probados oportunamente.
CAPITULO III
ARGUMENTOS JURÍDICOS
Fundamentó su acción en los artículos 51, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1159, 1160, 1161, 1167, 1264, 1265, 1474, 1527 del Código Civil, 12, 254 del Código de Procedimiento Civil. Así como también destacó jurisprudencia que fundamenta su acción.
Por medio de escrito en fecha 03 de mayo de 2024 (f. 293), el ciudadano HILDEBRANDO DE JESUS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, asistido por el abogado DAVID BALDOVINO MORET TORRES, consignó escrito mediante el cual solicitó de conformidad con los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando al Tribunal dictar auto de Certeza motivado a señalar en el expediente como correrán los lapsos procesales, por tratarse de un Tribunal Accidental.

En fecha 3 de mayo de 2024 (f 294), venció el lapso de veinte (20) días de despacho en cuanto a la contestación de la demanda.
Mediante auto en fecha 10 de mayo de (2024), (f 295), el Tribunal dictó auto de certeza motivado al pedimento realizado por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2024, (f 296 y su vuelto), suscrita por el apoderado judicial de la parte actora el ciudadano JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, solicitó al tribunal a quo que certifiquen por secretaria los días despacho transcurridos para determinar los 20 días veinte días de despacho que hace referencia el auto de fecha 03/05/2024.
Riela en el folio 299. 17 de mayo de 2024, compareció al tribunal A Quo el ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, parte demandada, asistido por el abogado DAVID BALDOVINO MORET TORRES, confirió poder apud acta de conformidad al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al abogado DAVID BALDOVINO MORET TORRES.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2024, (f 300), la Secretaria Accidental del Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede en Tovar, certificó que desde el 23/02/2024, exclusive hasta el 03/05/2024, inclusive transcurrieron los siguientes días de despacho 26, 27, 28, 29, de febrero y 3 de mayo de 2024, cinco días (05) de despacho en cuanto la contestación de la demanda, encontrándose la presente causa en estado de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 17 de mayo 2024 (fs. 301 al 303 y sus vueltos), el Tribunal de la causa, dictó en el que acordó notificar a las partes con el objeto de garantizarles su derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa, con sagrados en los artículos 26 y 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, ordenó abrir cuaderno separado de la incidencia de fraude y exhortó a la parte interesada consignar las copias respectivas.
Por medio de nota de secretaria En fecha 24 de mayo de 2024 (folios 306 al 311), constan actuaciones consignadas por la Alguacil de este Tribunal, relacionadas con las notificaciones de las partes vía WhatsApp.
En esa misma fecha (folio 312), obra nota de Secretaría en la que se deja constancia que se recibió escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado David Moret.
Por nota de secretaria de fecha 24 de mayo de 2024 (f.312), en la que se deja constancia que se recibió escrito de pruebas constante de un (01) folio útil presentado por el apoderado judicial Abg. José Gregorio Amoedo de la parte demandada.
En esta misma fecha (f. 315), consignó diligencia el apoderado judicial de la parte demandante en la que solicitó cómputo por secretaría.
Por medio de nota de secretaria del 24 de mayo de 2024 (f 316), Secretaría por medio de la cual se deja constancia del vencimiento y se agregaron los escritos de pruebas de ambas partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS
Por medio de escrito de fecha 24 de mayo 2024 (fs 317 al 320), consta escrito de pruebas consignado por la parte demandada en los siguientes términos:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Documento Público: Promovió y ratificó el valor y mérito jurídico y probatorio del documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los municipios Rivas y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27/06/2019, inserto bajo el Nº 286, folios 915 al 917, Tomo 3, referido a la venta del vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: TOYOTA, AÑO: 2017, MODELO: COROLLA XEI12.0/ZRE1732-GEPDMF, COLOR: GRIS, PLACA: AB513WL, SERIAL DEL MOTOR: 3ZRX627292, SERIAL DEL INV: 8XBBA3HE9HR002369, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL DE CHASIS: N/A.
SEGUNDA: Documental: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del libelo de demanda y escrito de reforma a la demanda, para lo cual pide a este Tribunal se sirva valorarlos como indicio a la sana crítica.
TERCERO: Documento Público: Promovió y ratificó el valor y mérito jurídico probatorio del documento otorgado con las solemnidades de ley para el otorgamiento y protocolización de los documentos notariados y documento de compraventa por ante la Notaria Pública del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15/04/2019, bajo el Nº 14, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; referido a la venta de un vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: TOYOTA, AÑO: 2017, MODELO: COROLLA XEI2.0/ZRE1732-GEPDMF, COLOR: GRIS, PLACA: AB513WL, SERIAL DEL MOTOR: 3ZRX627292, SERIAL DEL INV: 8XBBA3HE9HR002369, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL DE CHASIS: N/A.
CUARTO: Documento Público: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio favorable de Instrumento Público de Circular Nº 201, emanada de la Dirección General de Registros y Notarías de fecha 06/06/2007, para lo cual pidió se oficiara a la Oficina de Registro Público de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, con Funciones Notariales.
TESTIFICALES:
SEXTO: Testificales: Promovió el valor y mérito jurídico y probatorio del testimonio de los ciudadanos:
1) JORGE GUILLERMO AREALLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 76.525, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.548, domiciliado en la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
2) RIGOBERTO MORALES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.906.604, domiciliado en la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
3) HUGO ARMANDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.447.703, domiciliado en la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
4) JORGE LUIS HERNANDEZ QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.848.149, domiciliado en la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.

Testificales Del Documento: Promovió valor y mérito jurídico y probatorio de testificales de los ciudadanos:
1) NELSON SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.396.119, domiciliado en la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
2) PEDRO MATUTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.059.797, domiciliado en la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
De la parte demandante:
Por medio de escrito de fecha 24 de mayo 2024 (folios 321 y 322), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Ratifica el valor y mérito jurídico probatorio del documento instrumento fundamental de la demanda.
SEGUNDO: Ratifica el valor y mérito jurídico probatorio del Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XBBA3HE9HR002369-2-1 (190105485041) de fecha 22 de abril de 2019, Nº de AUTORIZACIÓN 024HXY099961, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
TERCERO: Ratifica el valor mérito jurídico probatorio del documento de compra venta donde la ciudadana Yohana Carolina Contreras Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 16.605.244, le da en venta el vehículo objeto de esta controversia de su representado, autenticado por ante la Notaria Pública del municipio Tovar del estado Mérida.
CUARTO: Ratifica el valor y mérito jurídico probatorio de la Inspección Judicial Extra Litem, practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En auto 07 de 2024(f. 323), el Tribunal dictó auto en el que se acordó realizar cómputo por secretaria.
OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2024 (fs. 328 al 330), el apoderado judicial de la parte demandante, promovió escrito de oposición a las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para hacer oposición a las pruebas presentadas por la contraparte, en los siguientes términos:
Impugnó que el libelo de la demanda así como su reforma es un acto procesal en el cual la parte demandante, narra los hechos en los cuales se va a fundamentar la pretensión, explicando las razones de hecho y de derecho que justifica su postura.
Impugnó las pruebas testificales promovidas, en virtud de que de conformidad con el artículo 1387 del Código de Procedimiento Civil venezolano “no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Impugnó la prueba promovida bajo el ordinal cuarto, con el título documento público por estar la mismo mal promovida.
Se opuso a la admisión de las pruebas señaladas en el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, por ser totalmente impertinentes e ilegales y no son admisibles.
En fecha 7 de junio de 2024 (f. 331), corre nota de Secretaria en la que se deja constancia que el día 30/04/2024 venció el lapso de tres días de despacho en cuanto a la oposición de las pruebas
Por medio de auto 14 de junio de 2024 folios 332 al 336, el tribunal a quo declaró improcedente la oposición formulada a las pruebas documentales y testificales.
Se admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA, asimismo la documental CUARTA. En cuanto a las testificales indicadas en el punto SEXTO del escrito, se admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Asimismo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los particulares Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio 2024 (f 348), el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante el cual apeló de la decisión de fecha 14/06/2024 (folios 332 al 336), de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 2024 (fs. 349 y 350), el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de tacha de testigos conforme al artículo 499 del Código de Procedimiento Civil: Por lo que manifiesta en cuanto a los motivos de hecho y de derecho ilegales e impertinentes las testificales de los ciudadanos JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, RIGOBERTO MORALES RAMÍREZ, HUGO ARMANDO CARRERO y JORGE LUIS HERNÁNDEZ QUIÑONES, antes identificados, por lo que solicita que el presente escrito sea agregado a las actuaciones y sea declarada con lugar la tacha aquí realizada a los testigos, surtiendo los efectos legales y procesales correspondientes.
Riela en los folios 357 al 617 y sus vueltos copias certificadas de los expedientes.
Mediante escrito de 28 de junio de 2024 (fs 621 y 622), el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO solicitó que sean dejadas sin efecto las evacuaciones realizadas las cuales impugna y solicita al Tribunal de la causa se establezca cual es el criterio imperante para el cálculo de los actos procesales consiguientes.
En fecha 28 de junio de 2024 (f. 623), en nota de secretaria se dejó constancia que el día 26/06/2024 venció los cinco (05) días de despacho de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante nota de secretaria de fecha 28 de junio de 2024 (fs. 624), el Tribunal de la causa se dejó constancia que el día 26/06/2024 venció los cinco (05) días de despacho en cuanto a la apelación.
En fecha 12 de julio de 2024 (f. 625), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual admitió la apelación en un solo efecto del pedimento realizado por la parte demandante.
Por auto del 12 de julio de 2024 (f. 626), el Tribunal de la causa ordenó realizar cómputo, asimismo la Secretaria realizó el cómputo de los días transcurridos y dejó constancia que el Juez designado para el conocimiento de la causa, se desempeña como Juez Temporal del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y a sabiendas que la presencia del Juez en el Tribunal natural por donde cursa la presente causa será exclusivamente los días viernes de cada semana; se considera que todos aquellos actos del proceso que ameriten la presencia del Juez, serán fijados para tal día, con la advertencia que los lapsos procesales transcurrieran de forma continua los días de despacho del tribunal natural y solo se podrán agregar actuaciones los días viernes, así como también sólo los días viernes se tomaran como el último día del término de cualquier cómputo procesal.
Mediante auto en fecha 12 de julio de 2024 (f. 640), el Tribunal dictó auto mediante el cual aperturó cuaderno de tacha de testigo y se acordó la expedición de copias fotostáticas certificadas.
Mediante auto en fecha 19 de julio de 2024 (f. 642), el Tribunal de la causa admitió dicha oposición, de conformidad con el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, la articulación se resolvería en la sentencia definitiva y niega se declare improcedente el recurso de tacha.
En fecha 09 de agosto de 2024 (f. 645), se encuentra agregada nota de Secretaria en la que se dejó constancia que en fecha 05/08/2024, venció el lapso de treinta (30) días de despacho en cuanto a la evacuación de pruebas.
Por escrito de fecha 04 de octubre 2024 (fs. 646 al 655), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, riela en los folios 656 al 693, los anexos.
Mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2024 (fs 694 al 699), el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 11 de octubre de 2024 (f. 700), consta nota de Secretaria en la que se dejó constancia que en fecha 08/10/2024, venció el lapso de quince (15) días de despacho en cuanto a los informes.
Por escrito de fecha 25 de octubre de 2024 (f. 701 al 704), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes, conforme al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante de fecha 25 de octubre de 2024 (f. 701 al 707), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes, conforme al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco 25 de octubre 2024 (f. 709), obra nota de Secretaria en la que se dejó constancia que el día 23/10/2024 venció el lapso de ocho (08) días de despacho en cuanto a la observación a los informes.
Por escrito de fecha 1° de noviembre de 2024 (f. 710 al 711), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa que la tacha de sentencia formalizada sea sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR con todos los pronunciamiento de ley correspondiente.
En fecha 10 de enero de 2025 (folio 713), se difirió la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 07 de abril 2025 (folio 714), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito, solicitando que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 20/06/2025 (vuelto del folio 719), se recibió comisión Nº 05517, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con oficio Nº 0145-2025 de fecha 26/05/2025, contentiva de la sentencia dictada por ante esa superioridad, riela en los folios 720al 788 los anexos.
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 4 de julio de 2025 (fs. 778 al 797), el Tribunal de la causa, declaró lo siguiente:
«De conformidad con lo establecido en el artículo 1474 del Código Civil, siendo la venta contrato bilateral por medio del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad y comprador a pagar el precio, debe entenderse, entonces, que la obligación del vendedor consiste, en que una vez recibido el pago de mano del comprador, éste debe hacerle la tradición del bien mueble vendido mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales y ante el funcionario competente para darle fe del acto registral, y su verificación se tiene desde el mismo momento en que el vendedor puso en posesión al comprador de la cosa vendida.
Siendo ello así, es importante tener en cuenta, que a la hora, que una de las panes contratantes, que haya suscrito un contrato de compra venta de un bien pretenda resolución del contrato y subsidiariamente la reclamación por daños y perjuicios por incumplimiento de algunas de la obligaciones con base a la Norma Sustantiva Civil, debe asegurarse, que tal incumplimiento se haya configurado en la relación contractual, además de probarlo, lo contrario acarrea consecuencias adversas a lo pretendido, de tal manera que el accionante en este tipo de juicio debe evitar perecer en su suerte judicial.
En el caso de esta demanda, observa este juzgador, que la parte demandante, cuyo objeto de la pretensión es solicitar que la reforma de la demanda sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley correspondiente, no logra con ellos ni siquiera prefigurar el incumplimiento alegado en su libelo de reforma de la demanda como lo es, el incumplimiento o falta del pago que determinaron la partes contratantes por la venta del bien mueble (vehículo) descrito en el presente juicio, sino que por el contrario constata este juzgador, después un estudio detallado de las actas procesales que contiene esta causa, que el vendedor o parte actora no logró demostrar su afirmaciones a través de testimoniales o algún documento privado, quedara asentado que de mutuo y amistoso acuerdo con el comprador, convino que el aludido cheque se lo entregaría en su original en el transcurso de cinco (05) días después de la firma del documento, por cuanto además, se Hace más que evidente del documento de compra venta otorgados por las partes, que afectivamente en los libros de autenticaciones llevados por el Registro con funciones notariales hace constar que fue visto y devuelto un cheque de la entidad bancaria: Banco Caroní, código cuenta cliente: 0128-0072-00-720-10-14409, cheque N° 00350567, Bs 15.000.000,00, fecha 13/06/2019, precio que habían determinado en el contrato de compra venta, de modo que, la discutida venta se realizó en los términos establecidos en el contrato de compra venta y de conformidad con lo establecido en el código civil conforme a las normas anteriormente citadas en la presente motivación, de modo que, no cabe dudas para el Juzgador, con base a la prueba fundamental que se desprende de las actas de la presente causa como lo es el documento de compra venta debidamente otorgado por las partes por ante la Oficina De Registro Público Con Funciones Notariales De Los Municipios Rivas Dávila Y Guaraque Del Estado Bolivariano De Mérida, y de la fe pública que le dio el funcionario público legitimado para ello, de conformidad con la ley sustantiva civil y la ley de Registro y Notarial, cumpliendo así con el objeto de la transición de la propiedad o derecho que se tramiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado en fecha 14/06/2019, y que después de haber trascurrido más de 2 años y 9 meses de la fecha de la demanda 04/04/2022, pretende la parte actora demandar por resolución de contrato de compra venta, por falta de pago, consignado como el único instrumento fundamental de la acción del contrato de compra venta antes señalado.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (Negrillas, subrayado y cursivas del Juzgado Accidental) En este orden, deviene así de autos y de todo el material probatorio promovido durante el debate probatorio por la parte actora y antes analizada donde tenía la carga de probar todas las afirmaciones hechas en el libelo, no habiéndolo hecho de manera contundente, como si lo realizo la parte demandada, cuando en su oportunidad legal presento la pruebas testificales y documentales de las presentes actuaciones y que se dan por reproducidas y en el debate probatorio, este juzgador, les dio el valor y mérito jurídico probatorio, sobre la negociación realizada y la posterior protocolización de la venta del vehículo identificado en autos. En consecuencia a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que siendo así las cosas quien aquí decide, se hace forzoso para este Juzgador tener que, declarar sin lugar la presente demanda de Resolución de Contrato de compra venta de un vehículo ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO CUARTO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL ejercida en la presente causa por la parte demandada ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.396.899, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila Del Estado Mérida y hábil, a través de su co-apoderado judicial David Baldovino moret torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-8.086.569, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.764, con domicilio fiscal en la población de bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE UN VEHÍCULO, según documento de fecha 14/06/2019, inserto bajo el N° 286, folios 917 al 917, tomo 3, otorgado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, coyas características son: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: TOYOTA, AÑO: 2017, MODELO: COROLLA XEI12.0/ZRE1732-GEPDMF, COLOR: GRIS, PLACA: AB513WL, SERIAL DEL MOTOR: 3ZRX627292, SERIAL DEL INV: 8XBBA3HE9HR002369, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL DE CHASIS: N/A, incoada por el ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.394.701, domiciliado en Tovar del estado Mérida y civilmente hábil a través de su apoderado judicial JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.957.494, inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 159.416, domiciliado en la Población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila Del Estado Bolivariano De Mérida y hábil, contra el ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.396.899.
TERCERO: se ordena levantar la medida de secuestro judicial por este tribunal y materializada por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Rivas Dávila Y Padre Noguera Del Estado Mérida, de fecha 13/07/2022, sobre el vehículo cuyas características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: TOYOTA, AÑO: 2017, MODELO: COROLLA XEI12.0/ZRE1732-GEPDMF, COLOR: GRIS, PLACA: AB513WL, SERIAL DEL MOTOR: 3ZRX627292, SERIAL DEL INV: 8XBBA3HE9HR002369, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL DE CHASIS: N/A.
CUARTO: Con respecto a las costas del juicio, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-».

Luego de varias actuaciones referentes a la notificación del fallo dictado, mediante diligencia 18 de julio de 2025 (fs. 808), el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2025.
En fecha 25 de julio de 2025 mediante auto (f. 811), el Tribunal de la causa, admitió la apelación intentada en ambos efectos.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Por medio de escrito de fecha 12 de enero 2026 (826 al 828), el apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano DAVID BALDOVINO MORET TORRES, estando dentro oportunidad procesal para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código De Procedimiento Civil, fueron presentados en los siguientes términos:
Que ciudadano Hildebrando de Jesús Rodríguez Márquez fue demandado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Mérida. La pretensión de la parte actora consistió en la resolución de un contrato de compraventa relacionado con un vehículo cuyas características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: TOYOTA, AÑO: 2017, MODELO: COROLLA XEI12.0/ZRE1732-GEPDMF, COLOR: GRIS, PLACA: AB513WL, SERIAL DEL MOTOR: 3ZRX627292, SERIAL DEL INV: 8XBBA3HE9HR002369, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL DE CHASIS: N/A. Se señaló que la transferencia formal del vehículo se efectuó el 27 de junio de 2019 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque, cumpliendo con todas las solemnidades de ley y quedando debidamente protocolizada bajo el N° 286 del Tomo 3. En la irregularidad la representación judicial del demandado calificó la acción como mal infundada y temeraria. Se argumentó que los hechos narrados por el actor resultaban ajenos a la realidad, con discrepancias significativas en cuanto a fechas, lugares y acontecimientos de la negociación original. Como Objeto Se sostuvo que la demanda presentaba contradicciones severas, llegando incluso a solicitar la resolución de un contrato de compraventa que no existía en la realidad, Finalmente, se alegó que la demanda solo buscaba ocasionar un daño patrimonial irreparable al señor Rodríguez Márquez, con el fin de obtener un provecho económico injusto para el demandante o para terceros
En la contestación de la demanda, ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, desvirtuó la pretensión del actor, al explicar los hechos como realmente ocurrieron y demostró que los hechos alegados en la demanda eran falsos e imposible de probar, como era imposible declarar con lugar la resolución de contrato de compra venta que no existe en realidad, de tal manera que la parte demandada denuncio como punto previo un fraude procesal.
Que revisada la decisión proferida por el Juzgado Accidental Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida en fecha 04/07/2025, hicieron las siguientes observaciones:
Que sobre el particular PRIMERO de la dispositiva, el A Quo declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal, dicho fallo fue fundamentado en la sentencia 908, dictada por la Sala Constitucional de fecha 04/08/2000, que el Tribunal de la causa no encontró elementos explícitos y suficiente dentro el proceso que pueda detectar que haya cometido algún fraude procesal en contra de la administración de justicia.
Que en el particular SEGUNDO de la dispositiva que se declaró SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de compra venta del vehículo up supra descrito en la presente demanda, incoada por el ciudadano Jesús Octavio Molina Márquez parte actora, contra el ciudadano Hildebrando De Jesús Rodríguez Márquez parte demanda, el juzgador concluyó que la parte actora no pudo probar ninguno de los hechos alegados en el libelo de la demanda.
Que referente al particular TERCERO de la dispositiva en la sentencia el tribunal A Quo ordenó levantar la medida de Secuestro judicial dictada, y materializada por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Rivas Dávila Y Padre Noguera Del Estado Mérida, de fecha 13/07/2022, sobre el vehículo antes descrito en la presente demanda, ya que se hace innecesario, en virtud de la declaratoria Sin Lugar La Demanda De Resolución De Contrato De Compra Venta De Vehículo, incoada contra el demandado, mantener el vehículo bajo guarda custodia limitando el derecho a la propiedad del legítimo propietario, el ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, identificado en autos, por tanto solicitó a el tribunal de la causa se ratifique el particular tercero de la parte dispositiva de la sentencia.
Que sobre el CUARTO del dispositivo de sentencia, donde el tribunal de la causa condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del código de procedimiento civil. Solicitaron que se ratifique la condenatoria en costas.
Que con fundamento a lo explaneado supra y sobre la base de lo alegado y probado en todas las etapas del presente proceso por el demandado supra descrito, solicito a esta alzada, se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, de la sentencia dictada por el Juzgado Accidental del Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano De Mérida.
Mediante escrito de fecha 12 de enero 2026 (829 al 888), el apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, estando dentro oportunidad procesal para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del código de procedimiento civil. Fueron presentados en los siguientes términos:
Que en la consignación de la demanda y su reforma se inicia la sustanciación del expediente en apelación ante el Tribunal Cuarto Accidental De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida con Sede en la Ciudad De Tovar, la consignación del escrito libelar en fecha 04/04/2022, posterior la reforma de la demanda consignada en fecha 19/05/2022, y admitida como se evidencia en auto en fecha 23/05/2022, como se expuso en el escrito libelar se expone las razones de hecho y de derecho por las cuales se demanda la resolución de contrato de compra venta.
En la contestación de la demanda en fecha 23/09/2023, consigno la parte demanda escrito oponiendo cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal °5 y el °6, del Código de Procedimiento Civil.
Que la extemporaneidad de la contestación de la demanda, la defensa de la parte actora, consideró que el precitado escrito de oposición de cuestiones previas resulta extemporáneo por tardío y así lo manifiesta en escrito consignado en fecha 30/09/2022, en el cual expone la parte demanda lo siguiente y citan textualmente:
“...el Ciudadano HILDEBRANDO DE JESUS RODRIGUEZ MARQUEZ, plenamente identificado en autos, quedo citado tácitamente de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue asistido por la abogada IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, ya identificada, en el acta levantada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción judicial del estado Mérida, con sede en la población de Bailadores, comisión signada con el Nro. 517-22, de fecha 13 de Julio del año 2022. Donde se llevó a cabo la práctica de la medida cuartelar de secuestro sobre un bien mueble Vehículo, cuyas características doy aquí por reproducidas por encontrase plenamente descrito en el documento de compra venta cuya resolución se demanda el cual corre agregado en autos.
Como se puede evidenciar en el acta levantada para hacer efectiva la medida de secuestro y con ella la desposesión del bien, la parte demandada se encontraba presente así como su apoderada judicial, en tal sentido él personalmente firma el acta, no estuvo en ningún momento en estado de indefensión ya que fue asesorado y representado judicialmente por su abogada, al igual que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Sobre Deposito Judicial, queda en resguardo del bien objeto de la medida en calidad de depositario.
Como es notorio, y así lo certifica el acta, el ciudadano demandado ya está en pleno conocimiento que en su contra existe una demanda de resolución de contrato por falta de pago, es decir estaban presentes en un acto del mismo, entendiéndose de esta manera la parte ya citada desde ese momento para la contestación de la demanda, más formalidad, siendo este acto realizado en el caso de marras, en focha trece (13) de julio del dos mil veintidós (2022). Es oportuno destacar que consta en autos de este expediente la certificación por secretaria de los días de despacho trascurridos desde esta fecha es decir desde el trece (13) de julio del des mil veintidós (2022) hasta el día veintitrés (23) de septiembre del dos mil veintidós (2022), fecha en la que fue consignado el escrito de proposición de cuestiones previas, habiendo trascurridos veinticinco (25) días de despacho tal cual se evidencia en auto de este órgano jurisdiccional de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) el cual riela en el folio sesenta y cinco (65) de autos, dejando claro que transcurrió un lapso de más de veinte (20) días el cual establece la norma sustantiva en su artículo 344, lo que hace evidente que el escrito presentado por la parte accionada quedo extemporáneo por tardío, razón por la cual solicito a este tribunal que así lo declare...”
Que de la cita se observó que la parte demandante dejó evidencia ante el tribunal a quo, que el escrito de oposición de cuestiones previas de la parte demandada, resulta extemporáneo por tardío y para fundamentar su alegato lo hace en artículos y jurisprudencias, los cuáles se citan textualmente a continuación:
“...articulo 216 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece acerca de la citación tacita, lo siguiente, cito textualmente:
“Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario, sin embargo siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, ha realizado alguna diligencia en el proceso, o ha estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II... en la página 151... Continuando su análisis del artículo en referencia:
“...según el texto de la disposición, se produce LA CITACIÓN TÁCITA CUANDO EL MISMO DEMANDADO O SU APODERADO HAN REALIZADO ALGUNA DILIGENCIA EN EL PROCESO, O HAN ESTADO PRESENTES EN UN ACTO DEL MISMO, SEGÚN CERTIFICACIÓN QUE CONSTE EN EL ACTA RESPECTIVA. De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por si o por medio de su apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de una medida cautelar....”Continúa el autor diciendo, pág. 156, cito textualmente:
“... cuando una persona está presente, como notificado o simple interviniente, en determinado acto procesal, antes de la citación, como por ejemplo, la ejecución de una medida de embargo, y no consta en autos su condición de personero o apoderado del reo o de la empresa demandada, o el tribunal afirma gratuitamente, sin documentación alguna, que tienen uno u otro esa cualidad de personero o apoderado, la citación tacita se produce efectivamente si de verdad lo son, sin más formalidad como expresa la norma... omissis....por la misma razón no puede exigirse como requisito adicional el cumplimiento del principio de presentación, a los fines de comenzar a contar el emplazamiento, cuando la auto citación e citación presunta ocurre fuera del expediente principal. En efecto, si la parte o su apoderado han actuado efectivamente, o han estado PRESENTES EN UNA ACTUACIÓN PRACTICADA POR UN TRIBUNAL COMISIONADO, sitio en la misma localidad o en otra distinta, NO HAY QUE AGUARDAR LA LLEGADA DE LA COMISIÓN AL JUEZ DE LA CAUSA PARA QUE COMIENCE EL COMPUTO. Podría redargüirse que tal dilación es necesaria pues el juez, come ductor del proceso, debe tener conocimiento de lo que ocurre, empero en la etapa de integración de la relación jurídica formal, dicha conducción no es fundamental EL COMPUTO DEL PUESTO QUE HACER DEPENDER EMPLAZAMIENTO DE LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA AUTO CITACIÓN O DE LA CITACIÓN PRESUNTA, EQUIVALE A CONCEDER UN TÉRMINO DE DISTANCIA QUE NO SE AVIENE A LAS NORMAS LEGALES...” NEGRITAS Y MAYUSCULAS DEL SUSCRIBIENTE…”
A continuación prestaron el fundamento jurisprudencial que sustenta la extemporaneidad denunciada al respecto a la oposición de las cuestiones previas, sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil, citaron textualmente:
“...Al respecto la sala de Casación Civil, en fecha 30-9-2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, exp. Nro. 01-776, Señala, cito textualmente:
“...Si con el motivo de la admisión de la demanda, se acuerda una medida preventiva o ejecutiva, si es un juicio de vía ejecutiva, y el demandado concurre a oponerse a la medida antes de la citación, o si al practicarse la medida sobre los bienes del demandado, este presencia el acto de embargo, en ambos supuestos opera la presunción establecida en el artículo 216 CPC, en estos casos y desde este momento, se considera que el demandado queda citado para la contestación la demanda sin más formalidades. En efecto, tales actos ocurren en el proceso ya iniciado, de modo que la presencia del demandado en la práctica de alguna de las medidas indicadas en una forma de citación presunta, porque la ejecución de estas medidas solo se dan en un proceso en curso (artículo 588 CCP) y son suficientes para que aquel se entere de la demanda intentada en su contra. No obstante, la sala subraya, que cuando el demandado o un apoderado suyo, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en práctica de una medida en un Tribunal Comisionado, antes de haberse practicado formalmente la citación, demandado está enterado ciertamente de la demanda en su contra, y por ello se tiene por citado, sin más formalidades…”
De igual manera en Sentencia de la Sala de Casación Civil, Nro. 0034-2017, de fecha 15-03-2017, señala, cito textualmente:
“...partiendo de esta premisa, si el Tribunal consideró que el demandado presente no hizo oposición, significa que ha de tomarse en cuenta el acto como citación tacita, también para los efectos del cómputo para la contestación de la demanda, entonces tomando en cuenta la presencia de la parte demandada al momento de la práctica de la medida, circunstancia esta que lo hace saber de una demanda en su contra, debe tenerse como citado tácitamente para la defensa de fondo de la misma...”
La Sala de Casación Civil de fecha 23-3-04, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, exp. Nro. 02-962, Dec. Nro. 229, ratifica todo lo atinente en cuanto a la citación tacita, al expresar:
“...NO PERMITIENDO EL RETARDO PROCESAL PARA QUE AL DEMANDADO LE EMPIECE A CORRER EL LAPSO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DESDE EL MOMENTO QUE HA ESTADO PRESENTE EN UN ACTO DEL MISMO SIN MÁS FORMALIDADES. En este sentido puede concluirse que solo por el hecho de haber estado físicamente en el lugar donde se llevó a cabo la práctica de la medida y al aparecer mencionado en el acta, aun sin haber firmado la misma, es una clara expresión de involuntariedad, ya se considera citado tácitamente...”
Que de las citas anteriores se observa sin lugar a dudas que esta defensa dejó en evidencia ante el tribunal A Quo que la oposición de las cuestiones previas fue extemporánea por su presentación tardía, sin embargo el Tribunal de Instancia, no le dio la valoración correspondiente a los argumentos de hechos, doctrinarios, y jurisprudenciales alegados mediante auto de fecha 07/10/2022, declaró improcedente la solicitud de declaratoria de la extemporaneidad de la oposición de las cuestiones previas realizada por la parte demandada.
En la oposición a las cuestiones previas en fecha 30/09/2022, por medio de escrito la defensa procedió a contestar previas opuestas, señalado que la hace a todo evento sin que la contestación convalide las cuestiones previos previas opuestas, dejando evidenciado que fue señalado oportunamente que las mismas fueron promovidas de manera extemporánea por tardías. En cuanto al defecto de forma de la demanda, fue consignada la información de los domicilios procesales del demandado y del apoderado judicial dando por subsanada la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346 del Código De Procedimiento Civil ordinal 6° y el ordinal 5°, la defensa consignó escrito de descargo en donde contradice la pretensión de la parte demandada en cuanto a la consignación de fianza para proceder en juicio, por cuanto el legislador estableció en el artículo 36 del Código Civil, sin lugar a una interpretación distinta que el demandante no domiciliado en Venezuela es quien de afianzar el pago de lo juzgado, no siendo la situación presentado en el caso de marras, a los efectos de contradecir la estéril presentación del demandado, esta parte demandante alega en su escrito lo siguiente se cita textualmente:
“… el contenido del artículo 36 del código civil, tiene de manera clara, precisa y sin confusión alguna la respuesta a errónea solicitud. Cita textualmente:
“artículo 36. El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bines en cantidad suficiente, y salvo a lo que dispongan las leyes especiales”.
Que a tales efectos, que la parte actora es venezolano por nacimiento y que es residente en el país, en la siguiente dirección sector quebrada Arriba, Urbanización Doña Eta, calle transversal, casa Nº 11, parroquia el llano municipio Tovar del estado bolivariano de Mérida y la querella fue muy específica RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA POR FALTA DE PAGO DEL PRECIO DE LA VENTA. Además, la apoderada quiere aplicar una norma adjetiva la cual no aplica en el presente caso. En este sentido la Sala Político Administrativa Del Tribunal Supremo De Justicia, con ponencia del magistrado Hadel Mostafa, en sentencia Nº 1454, expediente Nº 1454, de fecha 24/09/2023, fue muy clara, en decir que la norma del artículo 36 del Código Civil, se aplica solo a las personas no domiciliadas en Venezuela, sean nacionales o extranjeras.
Se observó de la cita anterior que el legislador estableció sin lugar a dudas que la fianza para comparecer en juicio solo es exigible al demandante no domiciliado en Venezuela, así como lo sostiene de igual manera la doctrina del autor A. Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil pág. 74, y como lo reitera la jurisprudencia patria.
REVOCATORIA DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR CONTRARIO IMPERIO E INHIBICIÓN
La parte demandada mediante escrito de fecha 17/11/2022, en el cual solicitan que se revoque por contrario imperio la decisión que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, materializándose en esta fase del proceso un exabrupto jurídico en el caso de marras, sorprendentemente y en contra de la lógica jurídica REVOCÓ la decisión la sentencia de la decisión que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinal 5º del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, y REPONE la causa estado en que se encontraba para la fecha de la decisión, tal como se evidencia en el extracto de la referida que citaron textualmente a continuación:
“… este juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil, y del tránsito de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Venezuela (sic), administrando justica en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 11 de noviembre de 2022 y REPONE la causa al estado que se encontraba para esa fecha, con el fin de dictar pronunciamiento correspondiente. En consecuencia queda sin efecto las actuaciones del Tribunal a partir de la fecha mencionada ASÍ SE DECIDE…”
SENTENCIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ACCIDENTAL Y AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA MISMA E INHIBICIÓN
Que en fecha 28/02/2023, el Tribunal Cuarto Accidental De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida Con Sede En Tovar, dicto sentencia interlocutoria, en la que contrario a la lógica jurídica, DECLARÓ CON LUGAR la cuestión previa contenidas en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordeno un fianza a favor de la parte demandada condenado a costas al demandante.
“… ahora bien, en la sentencia bajo análisis el ciudadano juzgador incurre en evidente contradicción al desarrollar la parte motiva toda la fundamentación de manera lógica, coherente y ajustada a derecho y finalmente sentencia lo contrario, para demostrar lo recién expresado a continuación se realizó dos citas textuales sentencia una de la parte de la motiva y la otra de la dispositiva…”
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR
… en consecuencia es preciso resaltar el artículo 36 del código civil el cual indica: El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bines en cantidad suficiente, y salvo a lo que dispongan las leyes especiales”
Se evidenció que la fundamentación que da el Juez a la motivación de la sentencia, indicando que según se evidencia en los elementos probatorios aportados por la parte accionante, quedo demostrado en autos que el demandante está radicado en el país, dando cumplimiento de esta manera al condición Sine Qua Non que establece la norma sustantiva en su artículo 37 y la adjetiva en el numeral 5º del artículo 346, para que sea indudablemente sentenciada SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandante, sin embargo, de manera ABSOLUTAMENTE CONTRADICTORIA el ciudadano juez en un sentencia temeraria, espaldas del derecho, profiere la decisión que a continuación citó textualmente:
“…ESTE TRIBUNAL CUARTO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE TOVAR, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 21 26, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTÍCULO 15 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL UT SUPRA CITADO, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA Nº 737 DE FECHA 13/07/2010, PONENTE DR, PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, MOTIVO RECURSO DE NULIDAD ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECLARA.
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de conformidad con el ordinal 5° del artículo 346 del código de procedimiento civil.
SEGUNDO: SE ORDENÓ LA CONSTITUCIÓN DE UNA FIANZA, a favor de la parte demandada…”
Es imprescindible destacar que en la sentencia in comento por demás contradictoria, vuelve a errar el ciudadano juzgador al sustentarla en el criterio jurisprudencial 737 de fecha trece (13) de julio del año 2010, ponente Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, por cuanto en la parte motiva la decisión proferida al caso de marras, hace una cita selectiva de extractos de la referida jurisprudencia que en apariencia se ajustan a su errado pronunciamiento, los cuales al analizar en detenimiento dejan en evidencia, que el juzgador incurre en una desacertada interpretación jurídica de la cita jurisprudencial esgrimida, por cuanto al hacer el correcto análisis jurisprudencial de la decisión de la Sala Constitucional invocada por el juzgador, queda al descubierto que el alto tribunal en esa decisión ratifica una vez más que el demandante no domiciliado en Venezuela quien debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado y que esto no aplica al demandante domiciliado Venezuela. Para resumir un poco en el análisis de la jurisprudencia in comento, es oportuno señalar que en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006) el abogado Carlos Brender, identificado en el texto de la jurisprudencia bajo análisis, planteó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad del artículo 36 del Código Civil por considerar que existen motivos de inconstitucionalidad, recurso que fue admitido y procesado por la sala in comento, tomando en cuenta la opinión de la Asamblea Nacional, del Ministerio Público, esgrimiendo la Sala Constitucional en la motivación para la decisión los artículos 21 y 26 de la carta magna, siendo los mismos que utilizó en ciudadano juzgador en el caso de marras, pero una vez más mal interpretados, por cuanto el ciudadano juez accidental de esta causa invoca los referidos artículos para sentenciar lo contrario a lo que sentencia la Sala Constitucional y para dejar en evidencia lo alegado, cito textualmente un extracto de la decisión jurisprudencial in comento:
“...En consecuencia, esta Sala considera que la institución de la caución a la que se refiere el artículo 36 del Código Civil y la cuestión previa que contiene el artículo 346.5 del Código de Procedimiento Civil no son contrarias al derecho a la gratuidad de la justicia al que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE...”
El día 03/05/2024, la parte demandada consigna escrito de la contestación de la demanda y denuncia de fraude procesal, en el cual la parte demanda expone una serie de alegatos impertinentes a la litis del caso de marras, por cuanto en ningún momento alega y mucho menos demuestra un medio de pago en el que conste el cumplimiento de su obligación como comprador como lo es el pago de la cosa, siendo este elemento fundamental para la resolución del conflicto planteado.
Posteriormente en fecha 24/05/2024, consignaron escritos de pruebas por la parte demandante y la parte demandada y el día 07/06/2024, la parte demandante consigna escrito de oposición de pruebas, en el que esta defensa se opone a las pruebas documentales y las testificales promovidas por cuanto el artículo 1.387 del Código De Procedimiento Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla.
Finalmente, aun cuando el Juzgador A Quo tuvo a su disposición todos los elementos de hecho y de derecho, legales, jurisprudenciales y doctrinarios, profiere en fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2015) la sentencia definitiva en la presente causa que riela en los folios setecientos setenta y ocho (778) al setecientos noventa y siete (797), de cuya dispositiva citó textualmente a continuación algunos extractos:
"Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL ejercida en la presente causa por la parte demandada.....
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE UN VEHICULO, según documento de fecha 14/06/2019, inserto bajo el N° 286, folios 914 al 917, tomo 3, otorgado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida..."
Visto el extracto recién citado de la decisión proferida por el Tribunal A Quo, es preciso analizar el capítulo de la sentencia denominado DEBATE PROBATORIO, en el cual el Juzgador según su decir, estudia y valora cada una de las pruebas producidas en juicio, para llegar a la decisión antes citada, para ello resulta necesario citar extractos de lo dicho por el Juzgador, por lo que citó textualmente extracto expuesto por el A Quo en el folio setecientos noventa (790):
“…Primero: Documento Público: Promovió y ratificó el valor y mérito jurídico y probatorio del documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público con ineficaz para contrariar el valor probatorio del documento público traído a los autos, por cuanto se trata de un documento autorizado con las formalidades del caso por un funcionario público capaz de dar fe pública de sus actuaciones, por cuanto, la prohibición de admitir la prueba de testigos para evidenciar lo contrario de una relación jurídica (contrato) contenida en un documento público, radica de manera esencial en la superioridad que se le atribuye a la prueba documental frente a la prueba de testigos y de presunciones, según lo previsto en los artículos 1.399, y 1.387 del código civil y ASÍ SE DECLARA…”

La jurisprudencia citada reafirma lo establecido por el legislador en le artículo 1.387del código de procedimiento civil, por cuanto en el caso de marras el juzgador A Quo yerro al valorar las pruebas testificales para probar el pago del contrato de compra venta, desconociendo y desechando la prueba de inspección extra Litem que prueba que el pago no fue materializado por el comprador.
Que la parte motiva de la sentencia se materializa una contradicción, para evidenciarla es preciso citar textualmente el párrafo final de la motiva de la sentencia, textualmente lo siguiente:
“…de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, el cual establece que; “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA DEBE, POR SU PARTE, PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN”. En este orden deviene asi de autos y de todo el material probatorio promovido durante el debate probatorio por la parte actora y antes analizada donde tenía la carga de probar todas las afirmaciones hechas en el libelo, no habiéndolo hecho de manera contundente como si lo realizo la parte demandada, cuando en su oportunidad legal presentó las pruebas testificales y documentales de las presentes actuaciones y que se sea por reproducidas y en el debate probatorio, este Juzgador les dio el valor y merito jurídico probatorio, sobre la negación realizada y la posterior protocolización de la venta del vehículo identificado en autos. En consecuencia a lo establecido en los artículo 12 y 254 del Código De Procedimiento Civil, que ordena a los jueces decidir conforme a lo alegado y probado en autos por lo que siendo así las cosas quien aquí decide, se hace forzoso para el juzgador tener que declarar sin lugar la presente demanda de Resolución De Contrato De Compra Venta De Un Vehículo. ASÍ SE ESTABLECE…”
De lo recién citado se evidencia la materialización de una contradicción estrepitosa entre lo decidido por el Juzgador de Instancia con lo alegado y probado en autos, todo ello resultante de una valoración de las pruebas viciadas, tal como se ha denunciado a lo largo de lo expuesto en este escrito de informes. parte el contenido del articule 506 del Código de Procedimiento Civil, en el que fundamenta alegato si Juzgador, donde establece "y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago el hecho o el extintivo de la obligación", la frase recién citada materializa la contradicción total de le sustanciado en autos con lo decidido por el A Quo, donde la parte demandada alegue o demuestre haber cumplido con la obligación elemental del comprador en un contrato de compraventa como lo es el pago de la negociación. , donde se prueba que la cuenta bancaria que respalda el medio de pago mencionado en el contrato de compra venta no tenía los fondos suficientes para cubrir el cheque emitido por el comprador, lo que demuestra evidentemente que el comprador no cumplió nunca con su obligación de pagar, por lo que debe declararse La Resolución de Contrato de Compra Venta demandada.-
Finalmente de esta manera dejo expresados mis informes en la presente apelación y pido que este escrito, sea leído, agregado al expediente donde se sustancian las presentes actuaciones y sean valorados en toda su extensión, así mismo solicito:
Sea declarada CON LUGAR la presente apelación y por lo tanto se declare CON LUGAR LA RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA accionada, con todos los pronunciamientos accesorios de Ley y se declare nula y sin ningún valor, ni efecto jurídico la Sentencia Definitiva aqui apelada proferida por el Tribunal Cuarto Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en la Ciudad de Tovar, en fecha cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025).-Es, Justicia que solicito y espero en la ciudad de Mérida, a la fecha de su presentación.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Por escrito de fecha 22 de enero de 2026 (f . 839 al 840), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes, conforme al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2026 (f 841 al 846), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes, conforme al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa esta Superioridad a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 18 de julio de 2025 (f.808), por la abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2025 (fs. 778 al 797) dictada por el JUZGADO CUARTO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR, en el juicio seguido por el ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ, por resolución de contrato de compra venta, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto, se observa:
Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el thema decidendum en la presente controversia, es necesario analizar las pruebas promovidas en el iter procesal, ante el tribunal de la causa:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 24 de mayo de 2024 (fs. 317 al 320), la representación judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas en el presente expediente de la presente causa, de conformidad al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil procedió a promoverlas en los términos siguientes:
Documentales:
Primero: Promovió y ratificó el valor y mérito jurídico y probatorio del documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27/06/2019, inserto bajo el Nº 286, folios 915 al 917, Tomo 3, referido a la venta del vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: TOYOTA, AÑO: 2017, MODELO: COROLLA XEI12.0/ZRE1732-GEPDMF, COLOR: GRIS, PLACA: AB513WL, SERIAL DEL MOTOR: 3ZRX627292, SERIAL DEL INV: 8XBBA3HE9HR002369, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL DE CHASIS: N/A.
Segunda: Documental: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del libelo de demanda y escrito de reforma a la demanda, para lo cual pide a este Tribunal se sirva valorarlos como indicio a la sana crítica.
Tercero: Documento Público: Promovió y ratificó el valor y mérito jurídico probatorio del documento otorgado con las solemnidades de ley para el otorgamiento y protocolización de los documentos notariados y documento de compraventa por ante la Notaria Pública del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15/04/2019, bajo el Nº 14, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; referido a la venta de un vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: TOYOTA, AÑO: 2017, MODELO: COROLLA XEI2.0/ZRE1732-GEPDMF, COLOR: GRIS, PLACA: AB513WL, SERIAL DEL MOTOR: 3ZRX627292, SERIAL DEL INV: 8XBBA3HE9HR002369, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL DE CHASIS: N/A.
Cuarto: Documento Público: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio favorable de Instrumento Público de Circular Nº 201, emanada de la Dirección General de Registros y Notarías de fecha 06/06/2007, para lo cual pidió se oficiara a la Oficina de Registro Público de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, con Funciones Notariales.
TESTIFICALES:
Sexto: (sic) Testificales: Promovió el valor y mérito jurídico y probatorio del testimonio de los ciudadanos:
1)JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 76.525, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.548, domiciliado en la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
2)RIGOBERTO MORALES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.906.604, domiciliado en la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
3)HUGO ARMANDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.447.703, domiciliado en la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
4)JORGE LUIS HERNANDEZ QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.848.149, domiciliado en la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
Testificales del documento:
Promovió valor y mérito jurídico y probatorio de testificales de los ciudadanos:
1) NELSON SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.396.119, domiciliado en la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
2) PEDRO MATUTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.059.797, domiciliado en la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2024 (fs. 332 al 336) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas en los particulares, primero, segundo, tercero, cuarto, sexto (sic).
Ahora bien, examinadas las probanzas de la parte demandada que obran el expediente pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento de lo probado en autos:
En cuanto a las pruebas documentales al particular PRIMERO:
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MARQUEZ, es propietario del vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: TOYOTA, AÑO: 2017, MODELO: COROLLA XEI12.0/ZRE1732-GEPDMF, COLOR: GRIS, PLACA: AB513WL, SERIAL DEL MOTOR: 3ZRX627292, SERIAL DEL INV: 8XBBA3HE9HR002369, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL DE CHASIS: N/A.
Particular SEGUNDO: En este sentido cabe igualmente señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que los escritos dirigidos al Tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, como el libelo de la demanda o el de contestación, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna y en tal sentido lo ha señalado la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando discierne, que el escrito libelar y el de contestación no constituyen per se medios probatorios, en razón de que el actor en su escrito, realiza la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida y el demandado en la contestación, manifiesta los puntos sobre los cuales conviene o sobre los cuales se excepciona en defensa de sus derechos, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio, y así se declara.
Particular TERCERO:
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano JESUS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ, fue propietario del vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: TOYOTA, AÑO: 2017, MODELO: COROLLA XEI12.0/ZRE1732-GEPDMF, COLOR: GRIS, PLACA: AB513WL, SERIAL DEL MOTOR: 3ZRX627292, SERIAL DEL INV: 8XBBA3HE9HR002369, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL DE CHASIS: N/A.
Particular CUARTO:
En este sentido cabe señalar, que de acuerdo con el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ya que el derecho no constituye prueba alguna, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio a la Circular Nº 201, emanada de la Dirección General de Registros y Notarías de fecha 06/06/20. Así se decide.
TESTIFICALES:
Particular SEXTO: (sic)
Declaración realizada al ciudadano JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS.
PRIMERA. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HILDEBRANDO DE JESUS RODRIGUEZ MARQUEZ? Contestó: Si lo conozco.
SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta el día 06 de junio de 2019, el ciudadano HILDEBRANDO DE JESUS RODRIGUEZ MARQUEZ, realizó una negociación con ELLY YUNIOR PEREIRA BONILLA, y en qué consistió la negociación? Contesto: El día 06 de junio bajaba con el señor Hugo Carrero y una vez llegando al garaje del señor HILDEBRANDO, estaba allí el abogado Jorge Arellano, donde Hugo Carrero le pregunto al abogado si lo podía atender un momento, él le dijo que nos esperáramos un momento y fue allí donde vimos que el señor Hildebrando le entregaba un corolla y cinco mil dólares americanos al señor Yunior, donde el le entregaba otro carro corolla.
TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta en que sitio y lugar se realizó la negociación? Contesto: La negociación se hizo en la calle 11, en el garaje del señor Hildebrando.
CUARTA: Diga el testigo si sabe el nombre de las personas que se encontraban presentes en el momento de realizarse la negociación? Contesto: En el lugar estaba la señora Marianela, el señor Hildebrando, Hildebrando el hijo, el dr. Jorge Arellano, Yunior Pereira y el señor Rigoberto.
QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta lo acordado en la negociación con respecto al traspaso de los títulos de propiedad de los vehículos que forman parte de ella? Contesto: En el negocio acordaron que Hildebrando por medio de Rigoberto firmaba el carro a Yunior o al que Yunior designara, y el señor Yunior se comprometió a subir al señor Octavio Molina a que le firmara el carro al señor Hildebrando.
Declaración realizada al ciudadano RIGOBERTO MORALES RAMÍREZ.
PRIMERA. Diga el testigo si conoce de vista trato y cominicacion al ciudadano Hildebrando de Jesús Rodríguez Márquez. Contesto: si.
SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que el dia 06 de junio del 2019 el ciudadano Hildebrando de Jesus Rodriguez Marquez realizó una negociación con Elly Junior Pereira Bonilla y en que consistió la negociación Contesto: si este ellos negociaron un corolla 2014 que estaba a mi nombre, eso un corolla 2014 que yo se lo di a la nona de el de pago por una finca, la abuela de Hildebrando, y ella o el no se bien hicieron la negociación por un corolla 2016, y le dieron 5.000 mil dólares, por la negociación que hicieron.
TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta en que sitio o lugar se realizó la negociación. Contesto: en la casa de doña seila la nona de el, la casa paterna de él y estaba todos los familiares Hilde, el papa la Sra. Seila , Marianela, Hugo Carrero, estaba Jorge el de la licorería le dicen papas y gato el abogado que yo lo llame para la negociación que estaban haciendo.
CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta lo acordado en la negociación con respecto al traspaso de los títulos de propiedad de los vehículos que forman parte de ella. Contesto: si si me consta por que ellos le firmaron, o en la negociación acordaron que en cuanto firmaran el corolla 2016 yo le firmaba el 2014, el dia que chocolate Jesus Octavio es su nombre firmo el corolla 2016 en la notaria de Bailadores, yo firme el 2014 a la persona que ellos acordaron que yo le firmará.
Declaración realizada al ciudadano HUGO ARMANDO CARRERO.
PRIMERA. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Hildebrando de Jesús Rodríguez Márquez Contesto: si, si lo conozco de vista, trato y comunicación.
SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 06 de junio del 2019, el ciudadano Hildebrando de Jesús Rodríguez Márquez realizó una negociación con el ciudadano Elly Junior Pereira Bonilla y en que consistió la negociación. Contesto: si se y me consta que el 06 de junio del año 2019 Hildebrando Rodríguez y Junior Pereira hicieron la negociación, y me consta por que yo estuve presente, en la negociación consistió en que Hildebrando le daba 5.000 dólares y un corolla que el tenia por el corolla que Junior Pereira le estaba ofreciendo.
TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta el sitio o lugar de la negociación. Contesto: si si se el sitio y si se el lugar, fue en la casa del Sr. Hildebrando el padre en el garaje, eso queda por la calle 11 en Bailadores un punto de referencia seria la plaza de las múcuras mas arriba de la plaza las múcuras de Bailadores.
CUARTA: Diga el testigo si sabe el nombre de las personas que se encontraban presentes en el momento de celebrarse la negociación Contesto: si se el nombre de las personas, las personas que allí estaban Hildebrando que estaba haciendo la negociación, hijo Hildebrando Padre, la Sra. La mama de él Marianela, estaba el Dr. Jorge Arellano a el le dicen Gato, pues estaba Junior, estaba Junior Pereira que era el que estaba vendiendo el carro, Jorge Hernández que andaba conmigo luego que nosotros llegáramos llego Rigoberto Morales, luego de que llegáramos.
QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta lo acordado en la negociación con respecto al traspaso de los títulos de propiedad de los vehículos que forman parte de ella, Contesto: si se y me consta los puntos fueron los siguientes, Junior Pereira se comprometía en buscar al Sr. Octavio Molina a el le dicen Chocolate, para que le firmara el carro a Hildebrando y Hildebrando se comprometió en que el Sr. Rigoberto Morales le firmará el carro a quien Junior le indicará.
Declaración realizada al ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ QUIÑONES.
PRIMERA. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HILDEBRANDO DE JESUS RODRIGUEZ MARQUEZ? Contestó: Si lo conozco.
SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta el dia 06 de junio de 2019, el ciudadano HILDEBRANDO DE JESUS RODRIGUEZ MARQUEZ, realizó una negociación con ELLY YUNIOR PEREIRA BONILLA, y en que consistió la negociación? Contesto: El día 06 de junio bajaba con el señor Hugo Carrero y una vez llegando al garaje del señor HILDEBRANDO, estaba allí el abogado Jorge Arellano, donde Hugo Carrero le pregunto al abogado si lo podía atender un momento, él le dijo que nos esperaramos un momento y fue allí donde vimos que el señor Hildebrando le entregaba un corolla y cinco mil dólares americanos al señor Yunior, donde el le entregaba otro carro corolla.
TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta en que sitio y lugar se realizó la negociación? Contesto: La negociación se hizo en la calle 11, en el garaje del señor Hildebrando.
CUARTA: Diga el testigo si sabe el nombre de las personas que se encontraban presentes en el momento de realizarse la negociación? Contesto: En el lugar estaba la señora Marianela, el señor Hildebrando, Hildebrando el hijo, el dr. Jorge Arellano, Yunior Pereira y el señor Rigoberto.
QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta lo acordado en la negociación con respecto al traspaso de los títulos de propiedad de los vehículos que forman parte de ella? Contesto: En el negocio acordaron que Hildebrando por medio de Rigoberto firmaba el carro a Yunior o al que Yunior designara, y el señor Yunior se comprometió a subir al señor Octavio Molina a que le firmara el carro al señor Hildebrando.
Esta Juzgadora considera que las declaraciones de dichos testigos se circunscriben al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Vistas las declaraciones testimoniales transcritas, antes de la valoración de las

Prueba Testifical en el documento
Promovió valor y mérito jurídico y probatorio de testificales de los ciudadanos:
3) NELSON SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.396.119, domiciliado en la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
4) PEDRO MATUTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.059.797, domiciliado en la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.

De la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha veinticuatro 24 de mayo de dos mil veinticuatro 2024 inserto a los folios 321 y 322, la representación judicial de la parte demandante estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Ratifica el valor y mérito jurídico probatorio del documento instrumento fundamental de la demanda, autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, autenticado bajo el número 286, folios 914 al 917, tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina notarial que corre agregado a los folios 7 al 11.
SEGUNDO: Ratifica el valor y mérito jurídico probatorio del Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XBBA3HE9HR002369-2-1 (190105485041) de fecha 22 de abril de 2019, Nº de AUTORIZACIÓN 024HXY099961, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
TERCERO: Ratifica el valor mérito jurídico probatorio del documento de compra venta donde la ciudadana Yohana Carolina Contreras Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 16.605.244, le da en venta el vehículo objeto de esta controversia de su representado, autenticado por ante la Notaria Pública del municipio Tovar del estado Mérida.
CUARTO: Ratifica el valor y mérito jurídico probatorio de la Inspección Judicial Extra Litem, practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2024 (fs. 332 al 336) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Ahora bien, examinadas las probanzas de la parte demandante que obran el expediente pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento de lo probado en autos:

Particular PRIMERO: Observa esta Alzada que dicho instrumento ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Particular SEGUNDO: De la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra al folio 12, copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 22 de abril de 2019, distinguido con el alfanumérico Nº 8XBBA3HE9HR002369-2-1, según el cual, se otorga dicho certificado de registro de vehículo al ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ, cedulado con el Nro. 20.394.701; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: TOYOTA, AÑO: 2017, MODELO: COROLLA XEI12.0/ZRE1732-GEPDMF, COLOR: GRIS, PLACA: AB513WL, SERIAL DEL MOTOR: 3ZRX627292, SERIAL DEL INV: 8XBBA3HE9HR002369, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL DE CHASIS: N/A.
Del análisis de este instrumento, este Jugador puede constatar que se trata de un documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, el mismo hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al carácter de propietario del ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ AVO, del vehículo con las características siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: TOYOTA, AÑO: 2017, MODELO: COROLLA XEI12.0/ZRE1732-GEPDMF, COLOR: GRIS, PLACA: AB513WL, SERIAL DEL MOTOR: 3ZRX627292, SERIAL DEL INV: 8XBBA3HE9HR002369, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL DE CHASIS: N/A.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Particular TERCERO: Observa esta Alzada que dicho instrumento ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la prueba de Inspección Judicial preconstituida, se ha pronunciado esta Sala, en sentencia Nº 01244 de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, señalando lo siguiente:
Particular CUARTO: En tal sentido, esta Alzada considera que con dicha inspección practicada quedó demostrado:
1.- La ciudadana Rosana Del Carmen Dugarte Navas, no tengo, impedimento alguno.
2.- Qué efectivamente se encuentra aperturada en la entidad una cuenta signada con el número 0128-0072-00-7201014409.
3.- Qué el titular de la referida cuenta corriente es el ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.396.899.
4.- Qué efectivamente que previa la revisión del estado de cuenta correspondiente al año 2019, con relación a la cuenta corriente N° 0128-0072-00-7201014409, no fue cobrado el cheque N° 00350567.
5.- Qué referencia a este particular ya fue aclarado y se dejó constancia en el particular anterior
6.- Qué la cuenta corriente N°0128-0072-00-7201014409, para el mes de junio de 2019 no tenía fondo, es decir, estaba con un saldo de Bs.00, 00.
7.-, Qué la referida cuenta N°0128-0072-00-7201014409, se encuentra activa, hasta la presente fecha de la Inspección Judicial.
8.- Qué la dirección exacta del titular de la cuenta, el ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.396.899, es el sector centro calle 11, casa N° 7-37, Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano De Mérida.
Por consiguiente, considera este Juzgador que el acta de inspección judicial de fecha 16 de mayo de 20022, realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.
Ahora bien del análisis in extenso del caso de marras y del documento de compraventa del cual se deriva el mismo, se extrae que los ciudadanos JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ parte actoras, vendió al ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, parte demandada, un vehículo el cual se encuentra suficientemente identificado en el presente expediente, conviniendo como método de pago un cheque Nº 00350567 de fecha 13 de junio de 2019 de la cuenta N° 0128-0072-00-7201014409 del banco Caroní por la cantidad de quince millones de bolívares (15.000.000,00 Bs)
De igual forma del contenido del referido documento de compraventa se extrae que el ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ declaró que contrata en los términos que expresa en el mismo, y el cual acepta en todas sus partes, observándose también la firma rubrica de los involucrados en dicho negocio jurídico, siendo así, se entiende que de acuerdo al artículo 1264 del Código Civil previamente citado, se entiende que las partes contratantes deben cumplir sus obligaciones tal y como las han contraído, en este caso tal y como se reflejan en el documento de compraventa de la presente causa.
En el caso in comento las partes contratantes establecieron de manera clara y sin lugar a duda, la forma de pago la cual fue pactada mediante un cheque Nº 00350567 de fecha 13 de junio de 2019 de la cuenta N° 0128-0072-00-7201014409 del banco Caroní por la cantidad de quince millones de bolívares (15.000.000,00 Bs). El cual de acuerdo a lo que se evidencia en la inspección judicial practicada en sede principal de Banco Caroní, ubicada en la ciudad de Mérida, no poseía fondos suficientes a la fecha de realización del negocio jurídico, por lo que el referido instrumento de pago (cheque) no
cumplió de forma alguna con el objetivo principal por el cual fue emitido, que era realizar la función de pago del contrato de compra-venta.
Así siendo que las partes convinieron un medio de pago, y que dicho convenimiento consta en documento autenticado, lo cual lo reviste de un carácter de instrumento público, y del que a su vez nace una obligación la cual debe ser cumplida tal cual como ha sido pactada.
Siendo que la parte demandada no demostró la existencia de una novación que sustituyera o extinguiera la obligación existente en este caso, la cual era el pago de quince millones de bolívares (15.000.000,00 Bs)1.300.000,00 Bolívares con el cheque Nº cheque Nº 00350567 de fecha 13 de junio de 2019 de la cuenta N° 0128-0072-00-7201014409 del Banco Caroní; no puede la parte demandada excusar el incumplimiento de dicho pago bajo el argumento que el mismo fue realizado de una manera diferente a la pactada pues contravendría lo establecido en el código civil sustantivo de la república bolivariana de Venezuela en cuanto a la forma, además de lo estipulado por las partes al momento de llevar a cabo el negocio jurídico plasmado en el contrato.
De igual forma, debe resaltar esta alzada que de los medios probatorios promovidos por la parte demandada no aportan elementos de convicción que logren desvirtuar lo alegado y probado por la parte actora en cuanto a la existencia de una obligación y el hecho que la misma fue incumplida, pues aquellos medios probatorios de la parte demandada versaban sobre hechos no sujetos a controversia tales como la existencia del negocio jurídico o de cheques cuyo origen no se encuentra vinculado al caso in comento.
Esta juzgadora luego de un exhaustivo estudio de las actas que conforman el expediente, al igual que de lo alegado y probado por las partes, encuentra pleno convencimiento en que la parte demandada efectivamente ha incumplido en cuanto al pago de lo pactado en el contrato de compra-venta objeto de controversia.
Ahora bien, la parte actora demanda la resolución del contrato, al respecto la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia proferida en fecha 23 de noviembre del año 2016 en el Expediente 16-0217 establece que:




Por ende, la resolución del contrato encuentra su fundamento en un hecho sobreviniente a la celebración que incide en la función económica y social que debe cumplir el contrato, siendo una de esas causales precisamente cuando una de las partes falta al cumplimiento de su prestación.
De allí que en criterio de esta Sala Constitucional, el fallo dictado por la Sala Político Administrativa, objeto de revisión, debió considerar que se trató de una demanda por incumplimiento del contrato, que requiere: 1) que el contrato de prestaciones recíprocas sea válido; 2) que uno de los contratantes haya faltado al cumplimiento de su prestación; 3) que el incumplimiento no se deba a fuerza mayor, caso fortuito, al hecho de un tercero o del propio acreedor; y, 4) que quien demande la resolución no haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones pactadas.
Así entonces, ante la falta de cumplimiento oportuno de las obligaciones, también debió considerarse que ello legitima a la parte que haya resultado perjudicada con el incumplimiento a dar por terminado el contrato mediante la resolución, salvo que éste todavía tenga interés en la prestación no ejecutada, al creer que aun es posible que el contrato cumpla con su finalidad. En esta última circunstancia el acreedor de la prestación no ejecutada tiene entonces la facultad de escoger entre demandar la resolución o solicitar el cumplimiento del contrato. (Resaltado y negritas de esta alzada).

Así, demostrado el incumplimiento como efectivamente fue demostrado por la parte actora en lo alegado y probado en autos y en su acervo probatorio, puesto que concurren los 4 requisitos mencionados en la sentencia ut supra citado, se extrae también de la misma que se encuentra la parte actora en capacidad de demandar la resolución del referido contrato.
De tal manera que de la valoración de las pruebas que rielan en el expediente, la parte demandada, no logró demostrar que realizó el pago de lo convenido en el referido contrato de compraventa, en virtud que de las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y del acervo probatorio no se evidenció que las partes asumieran y dieran consentimiento expreso a una nueva obligación de pago (novación) a través de un nuevo contrato, para cumplir con los términos contractualmente pactados para el pago, en el contrato objeto de análisis, por lo que la parte demandada no podía apartarse de los términos contractualmente pactados con la demandante, pues con tal actitud está excluyendo el texto de los artículos 1159 del Código Civil que pauta la fuerza de ley entre las partes que produce el contrato y 1264 ejusdem, que impone cumplir las obligaciones en los términos contraídas, asimismo la parte demandada de autos no logró demostrar con el cheque el pago objeto del contrato de compraventa objeto de análisis, y en el supuesto negado que las partes hayan acordado un pago distinto al del contrato celebrado, por lo que se debe declarar CON LUGAR la demanda intentada . ASÍ SE DECIDE.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, revocará la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2025 (fs. 778 al 797), por el JUZGADO CUARTO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha el 18 de julio de 2025 (f 808), por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 04 de julio de 2025, proferida por el JUZGADO CUARTO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE TOVAR, (fs. 778 al 797 y sus vtos.), en el juicio seguido por el ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ, contra el ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, por resolución de contrato de compraventa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada.


SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.394.701, a través de su apoderado judicial el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 7. 957.494, inscrito en el inpreabogado N° 159.416, contra el ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ titular de la cédula N° V- 20.396.899.
TERCERO: Se da por RESUELTO el contrato de compra venta de vehículo de fecha 14/06/2019, inserto bajo el N° 286, folios 914 al 917, Tomo 3, otorgado por antela Oficina de Registro con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, celebrado por el ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ con el ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ.
CUARTO: Se ordena al ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, hacer entrega inmediata de un vehículo, cuya características son las siguientes: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: TOYOTA; AÑO: 2017: MODELO: COROLA XEI 2.0/ZRE173L-GEPDMF; COLOR: GRIS; PLACA: AB513WL; SERIAL DE MOTOR: 3ZRX627292; SERIAL N.I.V.: 8XBBA3HE9HR002369; SERIAL CARROCERÍA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A, vehículo que le pertenece a la parte actora según consta en el registro de vehículo emanado por El Instituto Nacional De Transporte Terrestre (8XBBA3HE9HR002369-2-1,(190105485041), de fecha 22 de abril de 2019, N° de autorización 024HXY099961.
QUINTO: SE REVOCA el fallo dictado en fecha 4 de julio de 2025, por el Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Tovar.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso.

SÉPTIMO: se condena a costas procesales a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil veintiséis.- Años: 216º de la Independencia 167º de la Federación
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil










JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez,
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


Exp. 7532.-