REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2025 (f.43), por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.347.014 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.588, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, parte demandante, contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Ejido, que declaró sin lugar la demanda intentada por cobro de bolívares (INTIMACION), interpuesta contra el ciudadano PIO JOSE UZCATEGUI CARRASQUERO.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2025 (folio vto.44), el a quo admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2025, dictada por ese Juzgado.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2025 (f.47), esta Alzada dio por recibidas las presentes actuaciones, haciéndole saber a las partes que de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían solicitar la constitución del tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el vigésimo día de despacho siguiente.
En fecha 05 de febrero de 2026 (f.48 y 49) el abogado CARLOS LEONARD LUBASTIDAS HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes. Junto con sus anexos (fs. 50y 51).
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2026 (fs. 52 al 54) el abogado ARMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, apoderado judicial de la parte demandada consignó observación a los informes que fueron presentados por la parte actora.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2026 (f. 55), este Juzgado dijo «VISTOS» y entró en términos para dictar sentencia en la causa.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 25 de junio de 2019 (fs. 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en Ejido, por el ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.074.588, debidamente asistido por la abogada YERARDIN FLORES PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.797.497 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 190.537, interpuso la formal demanda por cobro de bolívares via intimatoria, argumentando en síntesis lo siguiente:
Bajo el título DE LOS HECHOS, que ha sido legitimo tenedor de una letra de cambio la cual acompañó marcado con la letra “A” librada en la ciudad de Mérida, en fecha 1 de julio de 2023, por el ciudadano PIO JOSE UZCATEGUI CARRASQUERO, antes identificado, aceptada en la misma fecha para ser pagada el día 01 de julio del año 2024, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 137.340,00) o su equivalente en dólares la cantidad de TRES MIL DOLARES ($ 3.000,00), la letra de cambio fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en la fecha de su vencimiento.
Que de las múltiples diligencias que se realizó no fue posible por la vía extrajudicial amistosa lograr el cobro de la descrita letra de cambio.
Que en dicho efecto acompañó en forma original a la presente demanda identificada con la letra “A “y la opongo, como instrumento indubitable, al ciudadano Pio José Uzcategui Carrasquero, para que surtan todos sus efectos legales.
Bajo el título DEL DERECHO, fundamentó la demanda en la normativa legal del derecho sustantivo contenida en el artículo 456 del Código de Comercio, numeral 1, así mismo en el artículo 640 de Código de Procedimiento Civil.
Del PETITORIO; que de lo antes expuesto acudió a demandar por cobro de bolívares, conforme al procedimiento de intimación al ciudadano PIO JOSE UZCATEGUI CARRASQUERO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a pagar la cantidad de (Bs.137.340.00) o su equivalente en dólares la cantidad de ($3.000,00), el total del capital o monto adeudado por la letra de cambio. Solicitó también al tribunal que proceda a aplicar el método indexatorio al caso de autos para realizar la corrección monetaria, calculo que deberá comprender la indexación las cantidades desde la fecha de vencimiento, hasta la fecha del efectivo pago de la cantidad demandada. Y a fin de garantizar las resultas del juicio, y de conformidad como lo señala en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitando decretado el embargo provisional de bienes muebles que en su debida oportunidad señalara pertenecientes al intimado.
Junto al libelo de la demanda acompañaron los siguientes documentos:
1) Marcado “A” consignó la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda.’
Mediante auto de fecha 29 de noviembre 2024 (folio 05), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, en Ejido, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, en consecuencia, ordenó la intimación al ciudadano PIO JOSE UZCATEGUI CARRASQUERO, para que pague o acredite haber pagado la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.137.340,00) más la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (34.335,00) que corresponde a las costas calculadas por el Tribunal en un (25%), para un total de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs 171.695,00) o en su defecto formule oposición.
Riela en los folios 06 al 15, actuaciones para la respectiva notificación de la parte demandada.
En escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2025 (f.16) por el abogado ARMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano PIO UZCATEGUI CARRASQUERO, procedió hacer oposición al DECRETO DE INTIMACION.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2025 (f. vto. 18) que visto la oposición presentada por la parte demandada y realizándola en el tiempo oportuno, el tribunal ordenó aperturar el lapso para la contestación de la demanda.
II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2025, (fs.19 y 20), el ciudadano PIO JOSE UZCATEGUI CARRASQUERO, asistido por el abogado ARMANDO ANTONIO AMGARITA BOTTARO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.204.658, inscrito en el IPSA con el Nº 48.209, que estando dentro de la oportunidad de contestarla procedió hacerlo en los términos siguientes:
Que rechazó y negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la aviesa demanda interpuesta por la representación de la parte querellante, debido a que la misma está contaminada de una serie de vicios que le impiden nacer válidamente a la vía jurídica, y hacen improcedente su tramitación por vida jurisdiccional vicio que señaló:
PRIMERO: porque la resolución N° 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2023 dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó la competencia por la cuantía para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil , del Tránsito, Bancario y Marítimo de los juzgados de Primera Instancia y de los Municipio Ejecutores de Medidas a nivel Nacional, y en s art.1 (…) “ los justiciables deberán expresar el precio del día de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto”
Que la parte intimante no señaló cual era la moneda mayor establecido por el BCV para el momento de impetrar su demanda, incumpliendo así con un mandato expreso de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que debe ser atacado por todos los justiciables, y cuya inobservancia vicia de nulidad absoluta la presente demanda por tratarse de una disposición de estricto orden publico dictaminada en una resolución que utiliza el verbo en imperativo ¡ deberán¡ lo que instituye su estricto cumplimiento.
SEGUNDO: Que la parte querellante procedió a señalar el cuantun de la letra de cambio que adjuntó como instrumento fundamental de su demanda, en una moneda diferente a la establecida en ella, es decir en bolívares y no en dólares americanos, lo que constata en el anverso del folio 01.
Que de la simple comparación que se hizo entre la cantidad descrita por el querellante en su libelo y la que aparece descrita en la letra de cambio. Se puede apreciar que dichas cantidades son totalmente disimiles y antagónicas entre sí, lo que hace de su petición sea totalmente ambigua y contradictoria. Cosa diferente hubiese sido; si el intimante hubiera realizado el requerimiento de su pretensión a la inversa, primero en dólares como aparece en la cambil, y subsidiariamente en bolívares. A tal efecto el art. 1264 del Código Sustantivo Civil establece. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Que los contratos celebrados en dólares pueden ser pagados en bolívares. Lo que significa, que para el deudor o librado aceptante, le es opcional pagar en dólares o en bolívares, pero este hecho no exime al librador o girador del título a obviar la cantidad establecida en el, es decir, a cumplir con los requisitos formales de toda la demanda; para el presente caso, a señalar el cuantum de la forma que aparece reflejado en el titulo valor dólares americanos, por lo que se entendió que dicha norma se estableció a favor del deudor y no del acreedor pues dicho precepto legal no estableció que sea el acreedor quien exija el pago en dólares o en bolívares al deudor.
Que de lo anterior expuesto procedió a desconocer el pago en dólares como se estableció en la demanda, o su equivalente en bolívares, todo a escogencia de su patrocinado como consecuencia de lo anterior expuesto, procedió a desconocer el pago que se le requería, ya que el cuantun fue peticionado en una moneda que no corresponde con la fijada en el físico de dicho título, por lo que solicitó al tribunal se sirva dictaminar la improcedencia de la presente acción.
Que de la sentencia anterior se puede colegir una vez más, la improcedencia de la presente acción, por falta de un requisito esencial que todo título valor debe ostentar.
Que a la presente demanda ni siquiera debió dársele entrada ni curso de ley correspondiente, todo en conformidad con el art. 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de abril de 2025 (fs.29 y 30), la abogada YERRDIN FLORES PARRA, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de ratificación de la prueba presentada en dicha demanda de conformidad con el artículo 434 del código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de diligencia de fecha 11 de abril 2025 (fs. 31 y 32) el abogado ARMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 04 de noviembre de 2025 (folios 33 al vto.37), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en los términos que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:
“(Omissis):…
De los alegatos hechos por la parte intimada a través de su apoderado judicial, tanto al momento de hacer oposición a la demanda, al contestar la misma y el escrito de pruebas presentado, logra desvirtuar el señalamiento hecho por la parte actora, respecto a la deuda que presumiblemente debitaba el intimado de autos, sobre la base de una letra de cambio, en la cual como ya se estableció se desprende la omisión de los requisitos señalados en el ordinal 2do referido a la “ orden pura y simple de pagar una suma determinada “ y el ordinal 4to referida a la “indicación de la fecha de vencimiento” ambos del artículo 410 del Código de Comercio. Dichas omisiones de los referidos requisitos, conllevan a hacer invalida la letra de cambio, instrumento fundamental de la presente demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, lo que la hace inexistente, tal como lo expresa el articulo 411 eiusdem.
Aunado a tal situación, está el hecho de que la parte actora, vista la impugnación hecha por la parte intimada, no hizo valer dicha cambiaria demostrando su autenticidad tal como lo exige el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, promoviendo la prueba de cotejo o en su defecto la prueba de testigos, lo cual no hizo, lo que lleva a la convicción de quien aquí suscribe, que efectivamente lo aludido por la parte accionada es cierto.
En definitiva, observa este juzgador que si bien es cierto, que junto al libelo, el demandante promovió el instrumento cambiario, la cual corre inserta a los autos en copia simple del folio (03), la misma no es válida como letra de cambio, y como quiera que el presente juicio se trata del cobro de la cambiaria, y que el demandante no promovió ningún otro medio de prueba distinto al ya mencionado, para lograr demostrar la deuda asumida por la parte demandada, se concluye que la actora no cumplió con la carga probatoria que le imponen los artículos 506 del código de Procedimiento Civil y 1354 del Condigo Civil, ut supra, situación que, para este juzgador, no deja lugar a dudas y le resulta forzoso concluir que la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI DEBE DECLARARSE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INVALIDA la letra de cambio presentada por la parte actora como instrumento fundamental en su libelo, que obra del folio (3) ½, emitida en fecha 01 de julio de 2023, a favor del ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, con su valor de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3000$), para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano PIO JOSE UZCATEGUI CARRASQUERO por ser inexistente ya que carece de los requisitos señalados en el numeral 2° y 4° del artículo 410 del código de Comercio.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoada por el ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8-074-588, soltero, domiciliado en la Avenida Bolívar, N° 178, ejido, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, asistido por la abogada en ejercicio YERARDIN FLORES PARRA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.797.497, inscrita en el inpreabogado bajo los N° 190.537, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Mérida, contra el ciudadano PIO JOSE UZCATEGUI CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N°- 26587.171, domiciliado en la Urbanización el Pilar, Bloque 12, apartamento 01-03, Ejido, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, representado por el abogado en ejercicio AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, titular de la cedula de identidad N° V-5.204.658 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.209, domiciliado Municipio Campo Elías del Estado Mérida y jurídicamente hábil, por no contener la letra de cambio, instrumento fundamental de la presente acción los requisitos esenciales en el artículo 410 del código de Comercio, lo que hace inexistente como instrumento bancario, ya que la omisión de uno de ellos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio Venezolano.»

IV
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2026 (fs. 48 y 49), el abogado LEONARD LUBASTIDAS HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó informes, señalando en resumen lo siguiente:
Que por expresión “a la orden” la letra de cambio que no lleve denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
Que la presunción de vencimiento a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado, se considerara pagadera a la vista.
Que la presunción de lugar de pago, la falta de indicación espacial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa del nombre de este,
Que de la presunción de suscripción, la letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considerara como suscrita en el lugar designado al nombre del librador.
Que siendo así quedó demostrado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley que regula la materia.
Que así mismo el Juez del tribunal, no debía conocer la causa, puesto que debió inhibirse ya que no garantizaba su imparcialidad por denuncia hecha ante la inspectoría de tribunales.
Que de los medios probatorios ofrecidos por la parte demandada, no ofreció ningún medio probatorio capaz de desvirtuar la pretensión ni hicieron oposición a la firma y el contenido de la letra.
Que de la sentencia apelada se pudo observar que el juez de primera instancia, dictó una sentencia nada congruente con los hechos narrados, contenidos y controvertidos en la Litis, sentencia apelada, además inmotivada, por falta de argumentos jurídicos, donde más bien el juez de primera instancia pudo incurrir en ultrapetita negativa, debido a su fundamento, nada tiene que ver con los medios contenido y controvertidos, así como las pretensiones de las partes.
Del Fondo de lo debatido y la sentencia apelada, se trajo a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta regla un aforismo en derecho procesal. Ya que el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, así como no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes., el juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. es por eso que el Código de Procedimiento Civil, distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal, en el sentido que si el actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirve de fundamento, y si el demandado le interesa debilitar o destruir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión del actor, deberá por su parte probar el hecho que la extinga, que la modifique o que impida su existencia jurídica, en virtud que el tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extingue su pronunciamiento más allá de los alegatos formulados en el proceso. Esto se aclara ya que el demandado intenta de manera incongruente, demostrar que el actor no es propietario del inmueble sin pruebas.
Que finalmente solicitó al tribunal sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
V
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
PARTE DEMANDADA.-
Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2026 (fs. 52 al 54), el abogado ARMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observación a los informes presentados por la parte actora, señalando en resumen lo siguiente:
Que la narrativa del apelante, adjunto en el libelo de su demanda dicho título cumplió con los requisitos exigidos, y por tanto el tribunal debió acordarle con lugar la demanda impetrada, nada más falaz y desatinado, ya que la letra de cambio presentada se encuentra impedida, ya que la letra de cambio se encuentra impedida para nacer válidamente a la vida jurídica por adolecer de una serie de vicios que impiden su exigencia por vía intimatoria, debido a:
1.- porque dicha letra no tiene fecha de vencimiento, y para que se repute o se presuma como a la vista, necesariamente debió notificársele al librador por un medio idóneo que le permitiera enterarse de dicho vencimiento, lo que no s evidencia del expediente , ni se aprecia en el libelo de la demanda que el accionante hubiera solicitado el vencimiento de la letra por cualquier otro medio que lela reputara como a la vista, y así obligar al sentenciador a pronunciarse sobre tal hecho bajo pena de incurrir en incongruencia negativa por omisión. El accionante procedió alegremente a darle una fecha de vencimiento 01 de julio de 2024, que no aparece reflejada por ninguna parte de dicha letra, quedando demostrado así, los hechos que impiden su requisitoria por la vía intimatoria.
2.-porque la moneda de pago pactada en dicho título fue por la cantidad de tres mil dólares americanos ($ 3.000,00), y no por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS 137.340,00) como fue apreciada unilateralmente por el ACCIONANTE EN SU LIBELO, ya que las obligaciones deben ser cumplidas tal y como fueron contraídas, en pocas palabras la letra descrita por el actor en su libelo no es la misma que se encuentra inserta en el expediente.
Que el juez debió inhibirse eso no es objeto de controversia que deba dilucidarse en esta apelación, sin embargo, se aclara que el hecho que denunció al juez de la causa ante la inspectoría de tribunales en nada obsta para que este pudiera seguir conociendo la misma, pues no consta en el expediente que dicha denuncia le hubiera sido declarada con lugar.
3.- Que de lo narrado, invita al apelante a leer el escrito de promoción de pruebas que realizó en su momento y lo compare, con lo dictaminado por el juez a quo, en su sentencia quien mantuvo una congruencia sobre todas y cada una de las pruebas que le fueron aportadas en relación de la pretensión deducida y la defensa opuesta, sin extralimitarse ni obviar nada de lo alegado y probado en autos, es decir; que no existe un solo hecho que haga presumir lo que malintencionadamente afirma el demandante.
4.- Que el apelante se mantiene anclado en denunciar genéricamente un supuesto vicio de incongruencia negativa por omisión sin señalar o precisar en que consistió o sobre que hecho especifico recayó el vicio que delata. No habiendo forma para que esta superioridad se pronuncie sobre una denuncia indeterminada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si está o no ajustada a derecho la sentencia definitiva de fecha 4 de noviembre de 2025 proferida TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Ejido, mediante la cual, declaró Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.074.588, domiciliado en la Avenida Bolívar, N° 178, ejido, parroquia Montalban, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asistido por la abogada YERARDIN FLORES PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 18.797.497, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.537,contra el ciudadano PIO JOSE UZCATEGUI CARRASQUERO, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar, revocar o anular dicho fallo, a cuyo efecto este Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la pretensión deducida por el ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, tiene por objeto la acción por cobro de bolívares por el procedimiento especial, cuyos documentos de la acción es una (01) letra de cambio, emitida en fecha 01 de julio de 2023, por la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000), sin fecha de vencimiento, a la orden del ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, cuyo librado aceptante es el ciudadano PIO JOSE UZCATEGUI, la cual produjo en original, y que esta resguardado por el Tribunal a quo, y en su lugar dejó copia (folio 03).
En tal sentido, observa esta Alzada que la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación se encuentra consagrada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
«Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.» (Subrayado de esta Alzada).
Igual que en el procedimiento ordinario, en las causas que se tramitan por el procedimiento especial monitorio, la demanda intimatoria debe reunir los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el objeto de la pretensión debe perseguir el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble.
Así las cosas, observa esta Alzada que el ciudadano PIO JOSE UZCATEGUI CARRASQUERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2025 (f.16), de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formuló oportuna oposición al decreto intimatorio.
Se evidencia que mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2025 (fs. 19 y 20), el ciudadano PIO JOSE UZCATEGUI CARRASQUERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, dio contestación a la demanda, alegando que de conformidad con el ordinal 4º del artículo 410 del Código de Comercio, el instrumento cambiario no posee eficacia jurídica, por el establecimiento de la fecha de vencimiento. Además, alegó que:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la aviesa demanda interpuesta por la representación de la parte querellante, debido a que la misma está contaminada de una serie de vicios que le impiden nacer válidamente a la vía jurídica, y hacen improcedente su tramitación por vía jurisdiccional.
Así las cosas, considera necesario este Jurisdicente realizar previamente algunas consideraciones pertinentes y necesarias:
En el ordenamiento jurídico la falta de vencimiento en una letra de cambio NO INVÁLIDA el documento ni impide que se acceda al procedimiento de intimación (previsto en el artículo 640 y siguiente del código de procedimiento civil) siempre que se cumplan ciertos criterios de interpretación legal. (Negrita, subrayada y mayúscula de esta alzada).
Aunado a ella, tenemos que el artículo 411 del Código de Comercio numeral 2° señala:
“la letra de cambio que no indica su vencimiento se considera pagadera a la vista”.
Es decir que el título es exigible desde el momento de su presentación al cobro, pues al ser a la vista el vencimiento ocurre cuando el portador decide presentarla como es el caso de marras.
A su vez de la revisión de las actas procesales se observa, que ambas partes promovieron pruebas en la primera instancia del proceso, en consecuencia pasa esta Alzada a su valoración, en los términos siguientes:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2025 (f. 28), la abogada YERARDIN FLORES PARRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, procedió a promover pruebas, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
• Valor y mérito jurídico de la original de la letra.
En cuanto esta prueba, evidencia esta Juzgadora que obra al folio 03 del presente expediente copia de la letra de cambio que funge como instrumento fundamental de la presente demanda, del análisis de la referida documental se observan los siguientes datos:
Que la misma fue librada en ejido en fecha 01 de julio de 2023, sin fecha de vencimiento a la orden del ciudadano JOSE NABOR PERNIA, la cual fue librada por la cantidad de TRES MIL DÓLARES, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el ciudadano PIO JOSE UZCATEGUI CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad 26.587.171, Ejido, Estado Mérida.
En relación a la valoración de las letras de cambio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, Expediente Nº 2001-000401, dejó sentado:
“(Omissis):…
En segundo lugar, la Sala observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De la anterior trascripción del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, y ésta haya guardado silencio al respecto sin manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento’.
Ahora bien, la Sala observa que en el caso que se examina, según se desprende de la sentencia recurrida, el ad quem aplicó correctamente la mencionada norma, pues decidió que por cuanto el demandado no desconoció ni tachó de falsas en su contestación, las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de la demanda y sustituidas por copias certificadas, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad de dicho tribunal (supuesto de hecho), las mismas quedaron reconocidas (consecuencia jurídica).
Por ello, resulta claro que el juzgador no incurrió en falsa aplicación de la norma denunciada como infringida, pues consideró acertadamente que lo que debía reconocerse o desconocerse eran los originales de las letras de cambio acompañadas con el libelo y resguardadas por razones de seguridad en la caja fuerte del tribunal, y no la certificación que como consecuencia de tal orden se hizo de ellas, estando en todo momento a disposición de la parte demandada desde el mismo instante en el que se ordenó su resguardo, y durante todo el lapso para la contestación de la demanda, por lo que a falta de desconocimiento expreso tenían que darse por reconocidos los referidos títulos, como en efecto se hizo.
En tercer lugar la Sala observa que el artículo 1.363 del Código Civil, denunciado como infringido por falsa aplicación establece lo siguiente:
‘El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.’
En el caso que se examina, reitera la Sala que el Juez de alzada señaló que las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de demanda, no fueron tachadas de falsas, ni desconocidas por la parte demandada, de manera que quedaron reconocidas por ella, por lo que de acuerdo al texto del artículo 1.363 del Código Civil, el sentenciador debía aplicar necesariamente la consecuencia jurídica que la referida norma establece, según la cual, dichos instrumentos tienen los mismos efectos probatorios que los documentos públicos…” (sic). (Subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, siendo las letras de cambio instrumentos privados, al producirse en juicio como emanadas de la parte contra quien obran, corresponde a ésta manifestar formalmente si la reconoce o la niega, pues su silencio al respecto, como se señalara anteriormente, le acarrea como consecuencia jurídica, el reconocimiento del instrumento”, conforme al texto del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al ser reconocido dichos instrumentos privados, los mismos tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, según lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
Así las cosas, esta Alzada observa que la letra de cambio acompañada en original con el libelo de la demanda y sustituida por copia según se evidencia al folio 03, fue emitida en fecha 01 de julio de 2023, por la cantidad de TRES MIL DÓLARES la orden del ciudadano JOSE NABOR PERNIA, la cual fue librada por la cantidad de TRES MIL DÓLARES, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el ciudadano PIO JOSE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad 26.587.171, Ejido, Estado Mérida, reúne todos los requisitos de validez de la letra de cambio según lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de
En consecuencia, el mencionado instrumento tiene valor de plena prueba sobre la existencia de la obligación allí contenida. Y por cuanto no hubo desconocimiento del instrumento bajo estudio por no haberse anunciado su desconocimiento mediante la tacha, dicho instrumento cambiario se da por reconocido y se le confiere pleno valor probatorio, en orden a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2025 (f. 31 Y 32), el abogado ARMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a promover pruebas, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
Que por comunidad de la prueba, promovió la letra de cambio, objeto de demostrar, que dicho título, no puede oponérsele a mi patrocinado por carecer de dos elementos esenciales señalados en el artículo 410 del código de comercio Venezolano.
En cuanto este medio probatorio promovido, se indica que tal instrumento ya fue apreciado por esta Superioridad, confiriéndosele pleno valor probatorio, en orden a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, es necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil que
Dispone: ‘...
«Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación»

De la interpretación realizada a la norma ut retro transcrita se puede entender que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Lo que nos lleva a entender que la carga probatoria viene a constituir dentro de la secuela del proceso el elemento fundamental para la resolución de la litis. En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que:
«...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...»

Por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
En ese sentido, la noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamando si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino constituyen cargas procesales.
En la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07 -0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
«...Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo ...».

Del análisis del material probatorio aportado por las partes, en el caso sub iudice, considera esta Alzada que la parte demandada nada promovió que le favoreciera para demostrar que no es deudor de la letra de cambio bajo estudio, además de que, al no tacharla, la misma se tiene por reconocida.
Es por ello que esta alzada observa lo siguiente:
1.- Quedó demostrado que el demandante, ciudadano JOSE NABOR PERNIA, libro una letra de cambio al ciudadano PIO JOSE UZCATEGUI CARRASQUERO, emitida en fecha 01 de julio 2023.
2.- Quedó demostrado que el demandado, ciudadano PIO JOSE UZCATEGUI CARRASQUERO, fue demandado por el ciudadano JOSE NABOR PERNIA, beneficiario de la letra de cambio.
4.- Que el ciudadano PIO JOSE UZCATEGUI CARRASQUERO, en su condición de demandado en esta causa, no logró demostrar la exención de pago demandado por el actor ciudadano JOSE NABOR PERNIA.
Por todas las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios legales y jurisprudenciales, señalados ut supra, esta Alzada concluye que el demandado no logró demostrar fehacientemente que cumplió con la obligación contenida en la letra de cambio objeto de la presente acción, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo se declarará con lugar el recurso de apelación planteado por el ciudadano JOSE NABOR PERNIA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS LEONARD LABASTIDAS, en consecuencia, revocara la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, declarando con lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria. Y ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2025 (f. 43), por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NABOR PERNIA, parte actora, contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2025 (fs. 33 al vto. 37), proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, con sede en Ejido.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo dictado el 04 de noviembre de 2025 (fs. 33 al vto. 37), por el PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, con sede en Ejido.
TERCERO: Se DECLARA con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ NABOR PERNIA PERNIA, contra el ciudadano PIO JOSÉ UZCÁTEGUI CARRASQUERO, por acción de cobro de bolívares por intimación.
CUARTO: En consecuencia del pronunciamiento anterior, se condena al ciudadano PIO JOSE UZCÁTEGUI CARRASQUERO, parte demandada, a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.137.340,00) más la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (34.335,00) que corresponde a las costas calculadas por el Tribunal en un (25%), para un total de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs 171.695,00) o su equivalente en dólares americanos conforme a la tasa de cambio establecidas por el Banco Central de Venezuela, a la parte actora, ciudadano JOSÉ NABOR PERNIA PERNIA.
QUINTO: Por la índole del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Indepen¬dencia y 167° de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil









JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7551.-