REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SIN INFORMES:
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2026 (fs. 307 al 311) contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2025 (fs. 271 al 289), mediante el cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, extensión El Vigía, declaró NO OPUESTA LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN LOS ORDINALES 1º 2º y 9º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en el juicio seguido por el ciudadano LUIS ALBERTO FINOL GONZÁLEZ contra INVERSIONES AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA, C.A. (INAPBECA), por Nulidad de Acta de Asamblea.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2026 (f. 409), esta Alzada le dio entrada al presente expediente, y advirtió a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2026 (f. 410), por cuanto el 24 de febrero de 2026 del mismo año venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que ninguna de las partes presentó escrito contentivo sobre los informes en esta instancia, el Tribunal dice VISTOS, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 07 de agosto de 2025 (fs. 1 al 16) por el ciudadano LUIS ALBERTO FINOL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.684.961, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y hábil en su condición de parte demandante, asistido en el acto por los Abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.044.879 y 16.535.156, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.306 y 129.022, en su orden, jurídicamente hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, como consta en Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 02 de julio de 2025, anotado bajo en Nº 25, tomo 24, marcado “A” en tres folios útiles, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, piso 3, oficina C-3-18 de la ciudad de Mérida, exponiendo lo siguiente:
Bajo el título de los hechos expuso:
Que su mandante es heredero de los ciudadanos ÍTALA MARINA GONZÁLEZ DE FINOL, venezolana, casada, portadora de la cédula de identidad Nº 2.883.020 fallecida ab intestato en la ciudad de San Cristóbal el 13 de mayo de 2016 y de LUIS GUILLERMO FINO ANGULO, venezolano, viudo, portador de la cédula de identidad Nº 2.737.515, fallecido ab intestato en la ciudad de Mérida el 02 de febrero de 2025, tal como se desprenden de las actas de defunción y de nacimiento inserta en la declaración de únicos y universales herederos y de la copia simple de la declaración sucesoral de ÍTALA MARINA GONZÁLEZ DE FINOL.
Que al momento del fallecimiento de la madre ÍTALA MARINA GONZÁLEZ DE FINOL, todos los bienes y activos de la comunidad de gananciales, fueron administrados por el padre, sin que él o su hermano LUIS RICARDO FINOL GONZÁLEZ, tuvieran injerencia en el manejo de los negocios familiares.
Que fue en julio del año 2022 específicamente, el padre los llamó para poner en orden los documentos de la empresa familiar denominada INVERSIONES AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA, C.A. (INAPBECA), registrada inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 06/08/1991, bajo el Nº 40, tomo A-3 y posteriormente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía en fecha 15/10/2008, bajo el Nº 25, tomo 14-A, signado con el expediente Nº 16.352 y RIF. J-09035698-3, con domicilio fiscal en la Avenida 11 entre calles 8 y 9 Nº 8-70, Sector La Inmaculada de El Vigía.
Que la ciudadana ITALA MARINA GONZÁLEZ DE FINOL, fue en vida propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las acciones en la mencionada empresa, lo equivalente a TRES MIL ACCIONES (3.000) dejando constancia que sus herederos (hijos), pasaban a formar parte de los accionistas de la mencionada firma mercantil, lo cual sucedió en el mes de julio de 2022, como se mencionó anteriormente.
Indicaron que se levantó un acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa INVERSIONES AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA, C.A. (INAPBECA), la cual sucedió supuestamente el 18 de julio de 2018 en la empresa, es decir cuatro (4) años antes de la verdadera fecha de la reunión.
Que el acta fue inscrita en el expediente de la empresa el 05 de septiembre de 2022, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida con sede en El Vigía, bajo el Nº 18, tomo 20-A.
Que resultó llamativa la fecha escogida para celebrar la asamblea, ya que su cliente se encontraba en la población de Bahía de Cata del Estado Aragua desde el 13 al 20 de julio de 2018, fácilmente demostrable por las publicaciones realizadas en redes sociales.
Que para la fecha del fallecimiento de su padre el 02 de febrero de 2025, para poder realizar la declaración sucesoral indagó que existía en el patrimonio de su padre, descubriendo que la empresa fundada por sus padres, ya no existía.
Que en base a unas actas de dudosa legalidad, el demandante se encontraba sin participación alguna en la empresa INVERSIONES AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA, C.A. (INAPBECA) y que la empresa había sido liquidada.
Que el fundo agropecuario y el patrimonio personal de su padre no existían y que los activos que formaban parte de la firma mercantil, como lo eran la totalidad de las acciones de la empresa AGROPECUARIA EL JOBITO C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de septiembre de 1984, bajo el Nº 44, tomo 6-A y posteriormente mudada al Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida en fecha 14 de agosto de 2013, bajo el Nº 52, tomo 13-A, fueron adquiridas por la empresa en documentos otorgados el 29 de julio de 1993, bajo los Nros. 25 y 26 del Protocolo Tercero, segundo trimestre de los libros del Registro Público del Distrito Panamericano del Estado Táchira, pasaron a ser propiedad de diferentes personas.
Indicaron que la mencionada asamblea presentaba los siguientes vicios:
Primero: Que fue celebrada supuestamente sin la necesidad de convocatoria previa, por estar presente el cincuenta por ciento (50%) del capital social y se declaró constituida la Asamblea con sólo un accionista que representaba la mitad de las acciones, fundamentado en el artículo 12 de los estatutos sociales, que exige que el quórum necesario para la validez de la Asamblea es del setenta y cinco por ciento (75%) y el artículo 273 del Código de Comercio que establece lo contario: “Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas, ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente mas de la mitas del capital social”.
Segundo: Que en la asamblea aparecen el demandante y su hermano como invitados en su condición de herederos de la otra accionista y que con una sola presencia convalidaban la conformación del quórum requerido para la Asamblea, sin que constara en el libro de accionistas de la empresa, que los mencionados ciudadanos forman parte de INVERSIONES AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA, C.A. (INAPBECA), por lo tanto el requisito del quórum no se encontraba lleno.
Tercero: Que en el primer punto de la agenda, al revisar la fecha de la fundación de la empresa que fue el 6 de agosto de 1.991 por un periodo de treinta (30) años, tal como lo establece el artículo 4 de los estatutos, para la supuesta fecha de la celebración de la Asamblea 18 de julio de 2.018, sólo habían transcurrido veintisiete (27) años y no los treinta que fueron declarados, pero para el año 20222 evidentemente si habían transcurrido, dejando en evidencia que la misma no fue celebrada en el año 2018 sino en el 2022, indicando que el hecho de prorrogar la duración de la empresa, sin estar presente todos los accionistas violenta lo establecido en el artículo 280 del Código de Comercio.
Cuarto: Que en el segundo punto de la agenda, se participó el fallecimiento de la accionista ITALA MARINA GONZÁLEZ DE FINOL y que sus únicos y universales herederos eran su viudo LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO, su hermano LUIS RICARDO FINOL GONZÁLEZ y evidentemente su mandante LUIS ALBERTO FINOL GONZÁLEZ.
Que en el tercer punto de la agenda indicaron que tanto los anteriormente mencionados y su mandante LUIS ALBERTO FINOL GONZÁLEZ, convinieron en la partición de las acciones siendo adjudicadas al ciudadano LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO DOS (2000) MIL ACCIONES, donde a su poderdante y su hermano QUINIENTAS (500) ACCIONES para cada uno, donde esta supuesta partición no tiene sustento legal, ya que el activo sucesoral dejado por la ciudadana ITALA MARINA GONZÁLEZ DE FINOL, era de TRES (3000) MIL ACCIONES, para ser repartido en tres partes iguales de acuerdo con la declaración sucesoral, todo de acuerdo con la declaración sucesoral ante el SENIAT, resaltando que la supuesta partición y la adjudicación de las acciones, jamás fue estampada en el libro de accionistas de INVERSIONES AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA, C.A. (INAPBECA).
Quinto: Que en el acta de asamblea en el cuarto punto se reforman los estatutos y se modifica el artículo 14, donde establecen que la dirección y la administración de la compañía estaría a cargo de un presidente y dos gerentes, posteriormente al reformar el artículo 23 se designó como presidente a LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO y como gerentes a LUIS RICARDO FINOL GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO FINOL GONZÁLEZ, designación inoficiosa ya que las funciones de los gerentes eran asignadas por el presidente, indicando que su representado en ningún momento ejerció su condición de supuesto representante de la empresa.
Sexto: Que resultó absurdo pretender tomar las decisiones primero acerca de la compañía, cuando no se encontraba conformada el quórum reglamentario, habiendo fallecido la accionista que poseía el cincuenta por ciento (50%) de la empresa, donde se debió indicar el fallecimiento de la misma, posteriormente quedara asentado en el libro de accionistas lo correspondiente a cada heredero (porcentaje de cada uno), en ese momento su representado y su hermano podían ser considerados accionistas, conformándose así el quórum necesario para la toma de decisiones, solo después de eso se pudo haber partido supuestamente las acciones entre los herederos, respetando evidentemente la cuota de la legitima.
Séptimo: Que de la lectura del expediente que reposa en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, se evidenció que no existe publicación alguna del acta de Asamblea de fecha 18 de julio de 2018, donde por haber prorrogado la duración de la empresa y modificado su composición accionaria, era obligatoria su publicación, para que surtiera efectos ante terceros tal y como lo establece el artículo 217 del Código de Comercio.
Octavo: Que el ciudadano LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO en fecha 24 de agosto de 2022, solicitó el sellado de un nuevo libro de accionistas sin que en la solicitud expresara por qué lo necesitaba, señalando si el original estaba en el domicilio conyugal del citado LUIS GUILLERMO CON ITALA MARINA GONZÁLEZ, preguntándose ¿si no estaba en posesión del libro de accionistas, cómo se asentó la partición de fecha 18 de julio de 2018. Indicando que fue más evidente las dudas sobre la validez de la información contenida en esa acta y su correspondiente legitimidad.
Noveno: Mencionó que el ciudadano LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO, certificó que el acta era copia fiel y exacta del original que reposa en el libro de actas de la empresa, pero la firman todos los participantes preguntándose ¿Entonces está estampada en el libro de asambleas o no?
Solicitaron al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida practicar inspección judicial sobre el expediente de la empresa, para tener constancia de lo expresado por ellos.
Que la inspección judicial se practicó el día 5 de agosto de 2025, mediante solicitud Nº 1730-25, dejando constancia de lo expresado anteriormente por la parte actora.
Bajo el título DEL DERECHO:
Indicaron por lo narrado anteriormente, que existen motivos suficientes para solicitar la nulidad absoluta de la Asamblea que supuestamente sucedió el 18 de julio de 2018, es decir cuatro (4 años) antes de la verdadera fecha de la reunión, acta que fue inscrita en el expediente de la empresa el 05 de septiembre de 2022, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida con sede en El Vigía, bajo el Nº 18, Tomo 20-A.
Fundamentaron la demanda en los artículos 283 y 290 del Código de Comercio, 1147, 1153 y 1281 del Código Civil.
Bajo el título DEL PETITORIO:
Por las razones expuestas anteriormente demandaron y solicitaron:
Primero: Se declare Nula por ser simulada y carecer de los mínimos requisitos legales para su validez al violentar el orden público por cercenar la legítima del ciudadano LUIS ALBERTO FINOL GONZÁLEZ.
Segundo: Se declaren nulas todas las asambleas y actos subsiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, correspondiente a la empresa mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA, C.A. (INAPBECA).
Tercero: Solicitaron una vez anulada el acta viciada y las subsiguientes, el Tribunal ordene la celebración de una nueva Asamblea General Extraordinaria de accionistas, con el fin de dejar constancia de la verdadera conformación accionaria de INVERSIONES AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA, C.A. (INAPBECA).
Cuarto: Estimaron la presente demanda en UN MILLÓN QUINIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (USD 1.504.531,31) equivalentes a UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOS EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (€1.284102,31); basados en el valor expresado en la declaración sucesoral de la causante de su representado ÍTALA MARINA GONZÁLEZ FINOL, que estableció que cada porción del caudal hereditario sobre las acciones de la empresa, para la fecha fue de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.567.969,749) (sic) lo que dio un total de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 45.135.939,48), dividido entre los tres herederos, dio una suma de QUINCE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TRECE CON DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 15.045.313,16), calculado para la fecha de su presentación.
Bajo el título DE LAS CONCLUSIONES:
Señalaron que fue evidente que la supuesta asamblea extraordinaria celebrada el 18 de julio de 2018 carece de validez, por no poseer los requisitos legales y estatutarios necesarios para su existencia, por la falta de convocatoria previa, la falsedad en la fecha de celebración por la imposibilidad de que su representado pudiera estar en dos sitios al mismo tiempo, la falta de acreditación de los herederos en el libro de accionistas y la inexistencia del quórum requerido para su validez, hechos estos que vulneran los principios de legalidad, transparencia y buena fe en los actos societarios. Hicieron mención a la Sentencia Nº 531, expediente Nº 2016-000523-A de fecha 04 de agosto de 2017.
Bajo el título de los DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN:
.- Copia simple de la declaración sucesoral de ÍTALA MARINA GONZÁLEZ DE FINOL, marcad “B”, constante de cinco (5) folios útiles.
.- Copia simple de la portada, sello del Registro Mercantil y de los primeros cuatro (4) folios del libro de accionistas, constante de ocho (8) folios útiles, marcado “C”.
.- Original de la inspección judicial solicitada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andres Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 1730-25 constante de treinta y un (31) folios útiles, marcad “D”, donde lleva inserta lo siguiente:
a) Solicitud libro de accionistas
b) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de julio de 2018, inscrita el 05 de septiembre de 2022, bajo el Nº 18, tomo 20-A Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida.
c) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 06 de marzo de 2023, inscrita el 21 de marzo de 2023, bajo el Nº 15, tomo 41-A Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida.
d) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 07 de febrero de 2023, inscrita el 21 de marzo de 2023, bajo el Nº 16, tomo 41-A Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida.
e) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 06 de marzo de 2023, inscrita el 21 de marzo de 2023, bajo el Nº 15, tomo 41-A Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida.
f) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 07 de febrero de 2023, inscrita el 21 de marzo de 2023, bajo el Nº 16, tomo 41-A Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida.
g) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 25 de abril de 2023, inscrita el 13 de junio de 2023, bajo el Nº 20, tomo 46-A Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida.
.- Copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos de LUIS GUILLERMO FINO ANGULO constante de treinta (30) folios útiles marcada “E”, donde se encuentran agregadas el acta de defunción del común causante, las actas de nacimiento de cada uno de sus hijos aquí codemandados.
Solicitaron la citación de los codemandados de manera telemática siguientes números telefónicos y correos electrónicos LUIS RICARDO FINOL GONZALEZ teléfono 0424-7841002 correo electrónico luis.finol@gmail.com; JOSÉ GUILLERMO FINOL BOSCAN teléfono 0424-7227099 y LUISANA JEHOVANA FINOL MONTES teléfono +1(786)6582243 correo electrónico lui.sana@hotmail.com.
Reproducciones de las redes sociales de su representado y de la ciudadana Aura Navarro de la aplicación Instagram que demuestran la ubicación donde se tomaron las fotos y la fecha.
Por último solicitaron que la presente demanda se admitiera, citación de los codemandados y declarada con lugar en la definitiva.
Obra de los folios 17 al 99 anexos acompañantes del escrito libelar.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2025 (f. 100), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, admitió dio la demanda, junto con los recaudos y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos LUIS RICARDO FINOL GONZALEZ, JOSÉ GUILLERMO FINOL BOSCAN y LUISANA JEHOVANA FINOL MONTES.
Mediante diligencias de fecha 24 de septiembre de 2025 (f. 102 al 158), el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, dejó constancia que realizó las citaciones vía Telemática a los ciudadanos LUIS RICARDO FINOL GONZALEZ, JOSÉ GUILLERMO FINOL BOSCAN y LUISANA JEHOVANA FINOL MONTES parte demandada en la presente causa y se agregaron las boletas junto con los recaudos al expediente.
En diligencia de fecha 30 de septiembre de 2025 (f. 159), el ciudadano JOSÉ GUILLERMO FINOL BOSCAN, otorgó Poder Especial APUD ACTA a los abogados RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ CAMARILLO y CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZÁLEZ.
II
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2025 (fs. 160 al 169) el ciudadano JOSÉ GUILLERMO FINOL BOSCAN, asistido por el abogado RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ CAMARILLO, presentaron escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
«Siendo la oportunidad legal para DAR CONTESTACIÓN A LA PRESENTE DEMANDA lo hago en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
CUESTIONES PREVIAS
.- Falta de Competencia: Invocamos la cuestión previa contemplada en el ordinal primero (01) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basado en la incompetencia que presenta este Juzgado para conocer de la acción por Nulidad de Asamblea, intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO FINOL GONZÁLEZ, suficientemente identificado en autos, para ello, realizar el siguiente análisis.
Como primer punto, la competencia Material.
Se entiende por competencia según el doctrinario italiano Mattirolo, como la medida por medio del cual se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Es la parte de poder jurisdiccional poseída por cada juez o magistrado; es decir, la medida de la jurisdicción. La competencia es entonces la aptitud legal de ejercer jurisdicción en un proceso concreto y determinado.
En razón de esto, se entiende por competencia como la aptitud que tiene una autoridad (juez) para procesar, juzgar y, en su caso, ejecutor la decisión que resuelva un litigio.
Lo anterior se denota desde el punto de vista de considerando la competencia desde dos aspectos: el objetivo, como aquel conjunto de causas en que, con arreglo a la ley, el juez ejerce su jurisdicción, y el subjetivo, como la facultad conferida a cada juez para ejercer la jurisdicción dentro de los limites en que le es atribuida. La competencia de concebida como la asignación dada por medio de una norma jurídica a un órgano jurisdiccional determinado, para conocer sobre un conjunto específico de pretensiones, en otras palabras “es la asignación a un órgano de determinadas pretensiones de la jurisdicción, es un aspecto estrictamente procesal, pues funciona solo como requisito del proceso, en el sentido de que no podrá examinar en cuanto al fondo un órgano que carezca de competencia.
Ahora bien, en relación a la actividad agraria es necesario indicar que la competencia del Juez se encuentra supeditada al territorio y a la materia especialísima agraria, mas no por la cuantía en relación que el Juez agrario será competente para dirimir controversias donde se encuentre presente un lote con vocación agraria o en su defecto una actividad que sea proveniente de una actividad agraria sin importar la cuantía.
Continuando con el análisis, es necesario acotar que el Juez agrario es competente materialmente en razón de la actividad agraria misma, la cual no está solamente supeditada a la actividad in situ de un lote susceptible de explotación agraria; sino que ya más allá de esto y se circunscribe en toda actividad relacionada directa o indirectamente con la producción agraria.
En tal sentido, se debe destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado, que aun cuando el acto de comercio cuya nulidad se solicita no está principal y directamente relacionado con la actividad agraria, sin embargo, En virtud de la especial naturaleza de las actividades puede apreciarse que en todos aquellos asuntos en los cuales se pueda ver afectada la explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto, quedó establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir, conforme al numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria; entendiendo la Sala que ello es así, dado que la jurisdicción especial agraria trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, las cuales constituyen para el país un importante interés en las áreas económica y alimentaria, en los términos conocidos en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Ver, entre otras, Sentencias N. 1000, proferida por la Sala Plena el 12 de diciembre de 2013, N. 20 de fecha 4 de mayo de 2011, (Publicada en la pág Web de este Tribunal al 28 de junio de 2011), N.79, de fecha 20 de febrero de 2009, N.24 del 12 de diciembre de 2007, (publicada el 16 de abril de 2008, N.200 de fecha 14 de agosto de 2007).
En razón de lo antes expuesto, y en relación al presente caso el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
"Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones...(Omissis)
(Sic)4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. 5. Acciones derivadas... (omisis)
(sic)15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (negrillas de este Tribunal)"
De lo anteriormente trascrito el ilustre Agrarista Harry Hidelgard Gutiérrez Benavidez, en su obra Comentarios al procedimiento Ordinario Agrario (2014), editorial Paredes, Pág. 60, dejó sentado que: "Se desprende del contenido del artículo 197 de la LTDA, debidamente adminiculado con el artículo- 186 eiusdem, que para determinar la competencia por la materia agraria, se deberá verificar la concurrencia de los siguientes elementos, estos son:
1. Que la demanda sea entre particulares sean estas personas naturales o jurídicas y; 2. Que la misma sea interpuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella derivada de cualquiera de sus institutos, indistintamente esta sea realizada en tierras distintas a las de vocación y uso agrario, como la urbana e industrial entre otras, dada la amplia visión de que goza el derecho agrario moderno, que tiende a proteger la actividad agraria como un hecho natural de hombre sin interesar su ubicación espacial.
Ahora bien, del criterio doctrinal antes citado se puede determinar que los requisitos concomitantes supra señalados, el referido a que la acción sea interpuesta con ocasión de la actividad agraria, resulta trascendental para delimitar la competencia por la materia. Y es que interponer una demanda con ocasión de la actividad agraria, significa que la pretensión y por ende la controversia, girará en torno al desequilibrio surgido entre los particulares a consecuencia del trabajo, uso o transformación del principal bien de producción como lo es la tierra para la generación primaria de alimentos. De modo que deberá existir un vínculo directo entre el hecho agrario (institutos) y la situación fáctica planteada ante el órgano jurisdiccional, para que éste resulte ciertamente competente para resolver el caso sometido a su conocimiento. El otro requisito, vale decir, que sea intentada entre particulares (personas naturales o jurídicas) lo cual excluye claramente a aquellas personas de derecho público, principalmente los entes y órganos agrarios. Finalmente, debemos recordar que la competencia agraria no contempla categorías de tribunales de acuerdo a la cuantía establecida en el escrito libelar, como si ocurre en la competencia civil-mercantil, por lo que la cuantía de la demanda sólo será importante pe el acceso a la casación agraria establecida en el articulo 233 y siguientes de la Ley.
En este sentido, ciudadano Juez, siendo el objeto de la empresa INVERSIONES AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA C.A. (INAPBECA), netamente productiva teniendo como eje central la Soberanía Agroalimentaria de la nación, así como los bienes inmuebles que en su momento la integraron para su constitución, son de índole agrario como por ejemplo el FUNDO BUENA ESPERANZA, ubicado en el Sector Kilómetro 26, jurisdicción de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuya superficie es de UN MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SETECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.394 Has con 0.777 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En parte con vía Encontrados, Terrenos ocupados por fundos Mi Querencia y Santa Rosa; SUR: Carretera vía al 33; ESTE Asentamiento campesino El Rull y OESTE: Muro de contención, en parte carretera vía al 33, Terrenos ocupados por fundos Santa Inés, La Estrella, La Trinidad y América, siendo clara la competencia material y territorial del juez agrario, es por lo que solicito la DECLINATORIA DE COMPETENCIA AL TRIBUNAL TERCERO AGRARIO PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
FALTA DE CUALIDAD
Es importante dejar constancia, de manera clara e inequívoca de la AUSENCIA DE CUALIDAD por parte del demandante, el ciudadano LUIS ALBERTO FINOL GONZALEZ suficientemente identificado en autos, para intentar la temeraria acción de NULIDAD DE ASAMBLEA contra INVERSIONES AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA C.A (INAPBECA) y los demás codemandados, pues del simple estudio de las documentales aportadas como elementos probatorio en tal acción, se evidencia que no cumple con los requisitos necesarios para establecer su cualidad ad causam, ya que no fue presentado el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, siendo este, documento esencial a fin de que se pueda acreditar la cualidad de heredero sobre los bienes del causante, es decir, no posee la cualidad como miembro de la Sociedad Mercantil, ni posee la cualidad como Heredero del causante LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO identificado en autos.
En este aspecto, la doctrina, así como la jurisprudencia, ha realizado diversos abordajes sobre la falta de cualidad ad causam y la forma para su correcta utilización, pues aunque tratándose de una defensa de fondo en su naturaleza, existen ciertas excepciones que conllevan a que la falta de cualidad ad causam se vea planteada como cuestión previa, por ello, es necesario traer a colación lo establecido en la Sentencia N° 313 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2018 en caso Felicidad del Valle López Subero y Hermanos López Medina C.A. Contra Constructora Eliveca Anzoátegui C.A. donde establece:
“En regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:
1. De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
2. Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
3. En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que "...en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa...".
(Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N° 2017-632").
En este sentido, ciudadano Juez, en virtud que la acción que interpone la parte actora, tiene indudablemente que poseer cualidad ad causam, ya que su acción tiene que devenir de una acción anterior como lo es la Declaración Sucesoral, siendo esto, un presupuesto necesario y que puede plantearse como Cuestión Previa a decidirse de manera anticipada sin proceder a la espera de la Sentencia del A quo.
Es por ello, que se han establecido como requisitos concurrentes para la interposición de este tipo de acciones intentadas por la parte actora, acciones que devengan del ejercicio exclusivo de la Cualidad de Herederos, los siguientes; A.- Acta de defunción del causante, B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documento relacionados con el activo Sucesoral, siendo planteado así por la Sala Constitucional en sentencia N° 0650 del 26 de noviembre de 2021, (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana), indicando:
"En el caso sub júdice, el abogado LEONARDO LÁREZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda de partición de herencia conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, la Sala constata en el anexo 1 del expediente a los folios 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera verificar la condición de los herederos del causante, el acervo hereditario con la correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma auténtica: A.- Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral" (Negrillas de esta Sala).
Es por ello, honorable Juez, al ser evidente la falta de la Solvencia Sucesora como requisito indispensable para el ejercicio de la acción interpuesta, así como la excepción a la regla relativa a la cualidad ad caussam, para su oposición como Cuestión Previa, debe este juzgado de Primera Instancia Agraria declarar con lugar la cuestión previa aquí plasmada, contenida en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así con el Principio de Economía Procesal.
En este orden de ideas, es sumamente importante señalar la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, de la codemandada LUISANA JEHOVANA MONTES VILLALOBOS identificada en actas, derivada de la existencia de un proceso que se lleva a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sede Santa Bárbara Municipio Colón, relativo a TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL, expediente N° DC-016-2025, proceso en el cual, fue efectivamente emitida MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del documento de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD de fecha veintidós (22) de diciembre de 2015, realizado ante el Registro Civil del municipio Ayacucho del Estado Táchira, anotado bajo el N° 1080, la cual se consigna en el presente acta, marcada con la letra "A", lo que conlleva a la imposibilidad de la parte actora a realizar actos validos en el presente proceso e impide su continuidad hasta tanto, no sea resuelta la mencionada causa.
COSA JUZGADA
Oponemos la Cosa Juzgada, de acuerdo a lo establecido en el ordinal noveno (09) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, se realiza el presente análisis:
Respecto a la cosa juzgada, el tratadista Aristides Rengel-Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala:
"...Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.
El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas -lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito -salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
No se trata de dos cosas juzgadas -señala Liebman- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de lo efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre mismo objeto."
Dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, este derecho de rango constitucional, es la consagración de la garantía a la eficacia y autoridad de la cosa juzgada.
En este orden de ideas, y de conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
1. Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto, el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.
2. Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el titulo de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.
3. Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica.
Ahora bien, la COSA JUZGADA, aquí plasmada viene determinada, por la decisión N° 00111-2022, emitida por el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de noviembre de 2022, relativo al Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Partición de Herencia, expediente S00230-22, la cual se consigna en este acto en Copia Simple para que sea verificado ante el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, marcado con la letra "B", encontrándose dicha decisión Definitivamente Firme, sin afectación alguna de vicios del consentimiento ni la existencia de otro Heredero de la causante ÍTALA MARINA GONZÁLEZ DE FINOL, identificada en autos, la cual, engloba los requisitos para la determinación de la COSA JUZGADA de manera inequívoca, ya que versa sobre el mismo objeto, causa y sujeto es decir, los derechos hereditarios que poseía el actor, el ciudadano LUIS ALBERTO FINOL GONZÁLEZ, identificado en autos, sobre la masa hereditaria dejada por la causante ÍTALA MARINA GONZÁLEZ DE FINOL.
De tal manera, ciudadano Juez, que la parte actora, pretende el ejercicio de acciones sobre derechos que ya no posee, es por ello, que solicito sea declarado la COSA JUZGADA aquí alegada, acogiéndonos a la interpretación establecida por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, caso Aeropullmans Nacionales, S.A., contra sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que dispuso:
...en caso de dudas, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa", por lo cual, establece que ante la oscuridad debe prevalecer la interpretación a favor de la parte que alegue la cosa juzgada para lo cual se estipula, que el alegato de cosa juzgada sobrevenida puede oponerse en todo estado y grado de la causa hasta los informes en segunda instancia".
FRAUDE PROCESAL
El demandante pretende, mediante diversas acciones, en diferentes Tribunales de la República, generar un estado de conmoción, indefensión así como inducir en error a la administración de justicia, es por ello, que se plantea el presente FRAUDE PROCESAL, ya que es evidente, que dicho ciudadano LUIS ALBERTO FINOL GONZÁLEZ, suficientemente identificado en autos, en fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco de (2025), presentó ante el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una acción similar, a la aquí interpuesta, reconociendo primero, que es la jurisdicción agraria la competente para conocer por la materia y territorio y segundo, que se encuentra inmerso en Fraude Procesal, al intentar acciones en jurisdicciones distintas buscando que la administración de justicia incurra en error, en este sentido, luego de la apertura del lapso probatorio del referido Fraude Procesal, se procederá a demostrar la mala fe del actor y del fraude en curso, ahora bien, esta defensa técnica procede a realizar las siguientes observaciones referente al Fraude Procesal.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, de fecha Tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) en el expediente N° AA20-C-2023-000305, señala que "El Fraude Procesal puede tener lugar dentro de un solo proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que una o varias causas la victima quede indefensa o disminuida en su derecho, siendo que la vía judicial idónea para atacarlo corresponde a la del juicio ordinario por cuanto resulta apropiada al tener un término probatorio amplio, dentro del cual se puede demostrar el fraude, lo cual requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del Amparo Constitucional, asimismo este proceso autónomo por fraude procesal debe incoarse ante el juez que conoce de toda causas o de algunas de ellas y aún ante un juez distinto".
Asimismo, la doctrina define con claridad el fraude procesal, como proceso simulado o ficticio, en tal sentido, Said (2002), señala que "El proceso simulado representa, por tanto, una autocomposición colusiva con apariencias procesales. El resultado final del mismo emana, a primera vista del juez, pero este ha sido inducido a engaño por el concierto ilegal de las partes (P.550), de igual forma, Ortiz (2004) expresa que "El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente Litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal" (P.72).
En este sentido, el fraude procesal, se determina como la simulación en el proceso, que por medio de engañosos actos procesales, buscan generar que el Juez de la causa incurra en errores sobre el mismo, cuya finalidad no es la de dirimir controversias, sino la de crear un efecto negativo en la contra parte o perjudicar concretamente a una de las partes o a un tercero, causando que no se genere la correcta administración de justicia.
Ahora bien, la forma en la que debe ser tramitada y sustanciada la acción por fraude procesal, ha sido criterio reiterado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual, se evidencia en sentencia de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil (2000) en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 00-1722 en donde señala lo siguiente:
"Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al Amparo Constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales"
"también ha sido criterio sostenido por esta Sala, que en los casos en que se denuncien actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios en los cuales no existe decisión con autoridad de cosa juzgada, corresponde al juez de la causa en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, pronunciarse y resolver con respecto a la existencia del fraude procesal denunciado".
Siendo así, la forma incidental el medio idóneo de impugnar el fraude procesal, dentro de un determinado proceso judicial, el cual, puede efectuarse en cualquier estado y grado del mismo, la doctrina venezolana, así lo reconoce, estableciendo Bello (2003) que "Este Puede ser detectado, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria: conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a las partes sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten existencia del fraude o dolo procesal" (P.149).
De tal manera, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 607, consagra lo siguiente:
"Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia".
"Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá noveno día".
En tal sentido, solicito sea aperturado la Pieza Incidental de FRAUDE PROCESAL y su lapso probatorio de ocho (08) días correspondiente.
I
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
Subsidiariamente, y sin conceder que deba llegarse a este análisis, esta representación judicial NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE CATEGÓRICAMENTE todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte demandante en su libelo, por ser falsos, imprecisos y carentes de sustento legal y probatorio. La Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA C.A., (INAPBECA) celebrada el 18 de julio de 2.018 (e inscrita el 05 de septiembre de 2.022), se realizó en estricta observancia de los estatutos sociales y de las disposiciones del Código de Comercio, y no adolece de los vicios de nulidad absoluta alegados.
1. Principio de Conservación del Acto Societario y la Voluntad Social Real
La doctrina jurisprudencial firme y reiterada del Tribunal Supremo de Justicias ha consagrado el principio de conservación de los actos societarios. Este principio cardinal del Derecho Mercantil privilegia la validez de las decisiones que reflejan la voluntad social y garantizan la estabilidad de las empresas. La nulidad de una asamblea es una medida excepcional, reservada únicamente para vicios de una gravedad tal que afecten el orden público o lesionen de manera insubsanable un derecho inderogable del accionista.-
La asamblea aquí impugnada tuvo por objeto decisiones vitales para la supervivencia de INVERSIONES AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA C.A., (INAPBECA), la prórroga de su duración y la regularización de su composición accionaria tras un fallecimiento.
Estas decisiones encarnan una voluntad social legítima y unánime de continuidad empresarial. Anularla por vicios meramente formales equivaldría a sacrificar la sustancia en el altar de la forma, causando un daño irreparable a la empresa y a sus legítimos intereses.-
2. Refutación Integral del Defecto de Convocatoria y Vicio de Quórum
El demandante alega que la asamblea se celebró "sin la necesidad de convocatoria previa, por estar presente el cincuenta por ciento (50%) del capital social" y que esto es contrario al artículo 12 de los estatutos (que exige 75% de quórum) y al artículo 273 del Código de Comercio. Además, se argumenta la falsedad de la fecha por la supuesta ausencia del demandante.-
Convocatoria Previa: Es falso que la asamblea careciera de convocatoria previa. Los estatutos sociales de INVERSIONES AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA C.A., (INAPBECA) son la ley fundamental de la sociedad. Si bien la demanda cita el artículo 273 del Código de Comercio, este mismo artículo establece: "Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas, ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social.". Esto significa que los estatutos pueden disponer de manera diferente. La parte demandante menciona que la asamblea se declaró válidamente constituida "con solo un accionista que representaba la mitad de las acciones y lo fundamentan el artículo 12 de los estatutos sociales que exige que el quorum necesario para la validez de la Asamblea es del setenta y cinco (75%) por ciento". Esta afirmación es contradictoria en el propio libelo. En ausencia de una prueba fehaciente de la violación estatutaria, la mera alegación no es suficiente.-
Quórum de Constitución: La demanda afirma que el quórum no se encontraba lleno porque el demandante y su hermano aparecían como "invitados" y no como accionistas registrados. Sin embargo, la presencia de los herederos, aunque no estuvieran formalmente inscritos en el libro de accionistas en ese momento, se considera para efectos de la constitución del quórum, especialmente si existía un acuerdo tácito o expreso entre los herederos y el accionista presente. Ademes e artículo 273 del Código de Comercio establece un quórum de más de la mitad del capital social, salvo disposición estatutaria. Si el accionista presente representaba en 50% del capital social, y los herederos de la accionista fallecida estaban presentes, se cumplió con el requisito de quórum, y su presencia convalidó la constitución de la asamblea.
Falsedad de la Fecha: La alegación de que la fecha de la asamblea es falsa debido a la ausencia del demandante, es una cuestión de hecho que debe ser probada. Las "publicaciones en redes sociales" no constituyen prueba fehaciente de la imposibilidad de asistencia a una reunión societaria y pueden ser fácilmente manipuladas o no reflejar la realidad completa. La carga de la prueba recae sobre el demandante, lo cual, no está siendo debidamente probado por la parte actora, siendo otro alegado vació (tildando a cuento o fantasía) por este.
3. Respecto a la Prórroga de la Duración de la Compañía
La parte demandante sostiene que la prórroga de la duración de la compañía es nula porque, para la fecha de la asamblea (18 de julio de 2.018), aún no habían transcurrido los treinta (30) años de duración de la empresa (fundada el 6 de agosto de 1.991), y que la decisión se tomó sin el quórum requerido por el artículo 280 del Código de Comercio.-
Vencimiento del Término: La parte demandante reconoce que "para el año 2.022 evidentemente si habían transcurrido" los treinta años. Esto sugiere que la prórroga, si bien pudo haberse formalizado en un acta con fecha anterior, respondía a una necesidad real de la empresa. La intención de los socios de prorrogar la duración de la sociedad es un acto de voluntad que busca la continuidad de la empresa, un principio fundamental del derecho societario. La discrepancia en la fecha de la asamblea y el vencimiento del término, si bien es un vicio formal, no necesariamente conlleva la nulidad absoluta si la voluntad de prorrogar existía y se materializó en un momento en que era legalmente posible.-
Quórum para Prórroga (Artículo 280 C.Com.): El artículo 280 del Código de Comercio exige la presencia de un número de socios que representen las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para la prórroga de la duración de la sociedad. La parte demandante alega que no se encontraba debidamente conformado el quórum por faltar la otra accionista que detentaba la mitad de las acciones. Sin embargo, si el accionista presente representaba el 50% del capital social, y los herederos de la accionista fallecida estaban presentes y consintieron la prórroga, se cumplió con la voluntad de la mayoría calificada requerida, y hubo una convalidación tácita o expresa. La interpretación de este artículo debe ser restrictiva en cuanto a la nulidad, buscando la conservación del acto societario si la voluntad social fue clara.
4. Refutación a la Partición y Adjudicación de Acciones y la Legítima Hereditaria
La parte demandante alega que la partición de acciones es ilegal porque el activo sucesoral de "ÍTALA MARINA GONZÁLEZ DE FINOL era de TRES MIL ACCIONES (3000)" y que, respetando la legítima, a cada heredero le correspondían "UN MIL REP ACCIONES (1000)". y no "QUINIENTAS ACCIONES (500)” como se adjudicó al demandante. Además, se reitera que la partición no fue estampada en el libro de accionistas.-
Partición de Acciones: La partición de las acciones de la causante es un acto que, si bien tiene implicaciones societarias, se rige por las normas del derecho sucesoral. La demanda invoca el artículo 883 del Código Civil sobre la legítima. Sin embargo, la forma en que se realizó la partición y adjudicación de las acciones dentro de la asamblea, si contó con el consentimiento de los herederos presentes, siendo un acuerdo de PARTICIÓN HEREDITARIA AMISTOSO, que posteriormente recibió, el título de COSA JUZGADA, por parte del JUZGADO TERCERO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decisión N° 00111-2022, expediente N° S00230-22, como anteriormente se alegó, en el punto de previo de la presente contestación, dejando así este acuerdo la alegación de que la legitima fue cercenada como una burla a este jurisdicente, por esta razón no puede y así consta en la temeraria demanda, probar dicha afectación y no puede basarse en simples afirmaciones.
Inscripción en el Libro de Accionistas: La demanda insiste en que la partición y adjudicación no fue estampada en el libro de accionistas. Como se argumentó en las excepciones previas, esta falta de inscripción afecta la cualidad del demandante como accionista para impugnar actos societarios. No obstante, la ausencia de inscripción no anula per se la partición entre los herederos, sino que la hace inoponible a la sociedad y a terceros. Tomando la asamblea decisiones sobre la base de una partición acordada por los herederos presentes, la sociedad actuó de buena fe, siendo nuevamente carga probatoria de la parte actora la mala Fe que alega, nuevamente realizando alegaciones sin medio probatorio a título de cuento o fabula.
5. Respecto a la Reforma de Estatutos y Designación de Gerentes
La parte demandante objeta la reforma del artículo 14 y 23 de los estatutos y la designación de los gerentes, alegando que las funciones de los gerentes eran las que asignara el presidente y que el demandante nunca usó esa condición.-
Facultad de Reforma: La reforma de estatutos es una facultad inherente a la asamblea de accionistas, siempre que se cumplan los requisitos de quórum y mayoría establecidos en los estatutos y el Código de Comercio (Artículo 280 C.Com.). La modificación de la estructura de la administración (presidente y dos gerentes) y la designación de personas para esos cargos son decisiones válidas de la asamblea.-
Funciones de los Gerentes: Que las funciones de los gerentes sean asignadas por el presidente es una práctica común en la administración de sociedades y no constituye un vicio de nulidad. La inacción del demandante en el ejercicio de su supuesto cargo de gerente no invalida la decisión de la asamblea de designarlo.-
6. Respecto al Orden de la Agenda y la Publicación del Acta
La parte demandante critica el orden de la agenda, sugiriendo que primero debió asentarse la condición de herederos en el libro de accionistas, y alega la falta de publicación del acta de asamblea, lo cual es obligatorio según el artículo 217 del Código de Comercio.-
Orden de la Agenda: El orden en que se tratan los puntos en una agenda de asamblea, si bien puede seguir una lógica, no es una causal de nulidad absoluta, a menos que se demuestre que este orden impidió la deliberación o la toma de decisiones válidas. La asamblea tiene autonomía para organizar sus debates.
Publicación del Acta (Artículo 217 C.Com.): El artículo 217 del Código de Comercio establece la obligatoriedad de registro y publicación de convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía, la reforma del contrato en cláusulas que deban registrarse y publicarse, etc. La falta de publicación de un acta que contenga decisiones que deben ser publicadas, como la prórroga de la duración de la empresa, puede afectar su oponibilidad a terceros, pero no necesariamente su validez inter partes si la decisión fue tomada válidamente. No obstante, la parte demandante alega que "no existe en él, publicación alguna del acta de Asamblea de fecha 18 de julio de 2.018". en tal sentido, dicha ausencia de publicación no anula el acta per se si se cumplieron los demás requisitos de la asamblea, y así fue ciudadano Juez.
7. Respecto al Sellado de Nuevo Libro de Accionistas y Certificación del Acta
La parte demandante cuestiona la solicitud de un nuevo libro de accionistas en agosto de 2022 y la certificación del acta por LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO, identificado en actas.
Nuevo Libro de Accionistas: La solicitud de un nuevo libro de accionistas en 2022, posterior a la fecha de la asamblea de 2018, no invalida la asamblea en sí. Puede haber múltiples razones para solicitar un nuevo libro, como el extravió, el deterioro del anterior o el agotamiento de sus folios ciudadano juez, La parte demandante infiere que esto demuestra la falsedad de la fecha de la asamblea, pero es una inferencia sin prueba directa, realizando nuevamente alegatos sin medios probatorios alguno.
Certificación del Acta: La certificación del acta por LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO y la firma de todos los participantes no son mutuamente excluyentes.
Es común que el presidente o secretario certifique la copia fiel del original que reposa en el libro, y que los participantes firmen el acta original en la asamblea.
Esto no constituye un vicio de nulidad ciudadano juez.
8. Respecto a la Simulación del Acto (Artículo 1.281 del Código Civil)
La parte demandante invoca el artículo 1.281 del Código Civil para alegar la simulación de la asamblea, argumentando que no tuvo lugar en la fecha indicada y que e prórroga de la duración se basó en un término de duración supuestamente vencido cuando no lo estaba.-
Carga de la Prueba de la Simulación: La simulación es un vicio grave que requiere prueba contundente. No basta con meras inferencias o contradicciones en las fechas. La parte demandante debe probar que hubo un acuerdo simulatorio entre las partes para crear una apariencia de acto jurídico que no corresponde a la realidad. Las pruebas presentadas (publicaciones en redes sociales) son insuficientes para demostrar una simulación de tal magnitud, constituyéndose en alegaciones de fábula, que buscan mediante actuaciones de mala fe, utilizar la administración de justicia para lograr incurrir al a quo en error.
Voluntad Social: La voluntad de los socios de prorrogar la duración de la compañía, incluso si se formalizó con una fecha que generó confusión demuestra una intención real de mantener la empresa en funcionamiento, cual es un acto de gestión legítimo.-
En resumen, los argumentos de la demanda se basan en interpretaciones forzadas contradicciones internas y pruebas insuficientes para demostrar la nulidad absoluta de la asamblea. Los vicios alegados, en su mayoría, son de carácter formal y no afectan la esencia de la voluntad social ni los derechos inderogables de los accionistas, especialmente si se considera la falta de cualidad del demandante como accionista registrado.-
En conclusión, la jurisprudencia venezolana, en aras de la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones societarias, ha sostenido el principio de conservación de los actos societarios y la interpretación restrictiva de las causales de nulidad de asambleas. El Tribunal Supremo de Justicia ha enfatizado que no cualquier infracción formal conlleva automáticamente la nulidad de un acto de asamblea, sino que es necesario que el vicio sea de tal magnitud que lesione de manera efectiva un derecho inderogable del accionista o contravenga una norma de orden público de forma insubsanable. (Negrillas nuestro).-
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
A los fines de desvirtuar las infundadas pretensiones de la parte demandante, así como la legalidad de los actos de nuestros representados, promovemos las siguientes pruebas:
1. Copia Certificada de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del documento de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD de fecha veintidós (22) de diciembre de 2015, realizado ante el Registro Civil del municipio Ayacucho del Estado Táchira, anotado bajo el N° 1080, la cual se consigna, marcada con la letra "A".
2.- Copia Simple de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Partición de Herencia, expediente S00230-22, la cual se consigna en este acto marcado con la letra "B".
III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho invocadas, solicitamos a este digno Tribunal que, en la definitiva, declare:
PRIMERO: CON LUGAR las Cuestiones Previas, relativas a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA por parte del actor, el ciudadano LUIS ALBERTO FINOL GONZÁLEZ, identificado en autos, FALTA DE CUALIDAD PASIVA, de la codemandada, LUISANA JEHOVANA MONTES VILLALOBOS, identificada en autos, así como las Cuestiones Previas, relativa a la FALTA DE COMPETENCIA y la COSA JUZGADA y el referido FRAUDE PROCESAL, intentado por el ciudadano, LUIS ALBERTO FINOL GONZÁLEZ, identificado en autos.
SEGUNDO: En consecuencia, declare SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Asamblea interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO FINOL GONZÁLEZ contra INVERSIONES AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA C.A., (INAPBECA) y los demás codemandados, por ser improcedente en todos sus términos.
TERCERO: Se condene a la parte demandante al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados de la defensa, así como la indexación o corrección monetaria correspondiente.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2025 (fs. 271 al 289), el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en el Vigía, dicto sentencia en los siguientes términos que se resumen a continuación :
«…II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las consideraciones que anteceden, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la CUESTIONE PREVIA prevista en el ordinal 1°, 3°, 5° Y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil simultáneamente con la contestación de la demanda, opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada abogada KARILY LIZMERDY VERDI RODRIGUEZ, antes identificada, es o no procedente en derecho.
Este es el historial de la presente causa.-
PRIMERO:
DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE MANERA SIMULTÁNEA.
Nuestro legislador patrio, en la disposición legal a la que se contrae el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado contestarla u oponer las siguientes cuestiones previa (…)”.
La Ley adjetiva vigente dispone en la parte in fine del artículo 358, que cuando hubiesen sido alegadas cuestiones previas, la contestación a la demanda se verificará específicamente en el caso de las contenidas en los ordinales del artículo 346, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de apelación si esta no fuera propuesta y si lo fuera, dentro de los cinco (5) días siguientes aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto y si se hubiese oído en ambos efectos, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen.
Las disposiciones precedentemente transcritas, establecen a todas luces que con la interposición de las mismas, nace una cuestión incidental que debe ser resuelta antes de continuar con el curso legal de la causa, toda vez que las referidas cuestiones traen consigo y tienen como finalidad la depuración del proceso.
En adición a lo anterior, resulta imperioso traer a colación el criterio acogido por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, en el expediente 10-138, bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 2000, Exp. N°00-0131, N° 553, el cual por razones de método se transcribe parcialmente, a continuación:
“(…)
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.
Ahora bien, la Sala considera necesario examinar el escrito de contestación al fondo, a fin de examinar si realmente fue la intención del demandado exponer únicamente las cuestiones previas o si contestó simultáneamente el fondo de la demanda. Señaló el demandado en su escrito lo siguiente:
“…Yo, Pedro Rafael Aray (…) siendo la oportunidad de la contestación, paso a formularla en los términos que sigue (sic):
‘…El artículo 4 de la Ley de Abogados establece que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombra (Sic) abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, en razón de este mandato o imposición legal los jueces sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a estos en virtud de la Ley.
Por su parte el Código Civil, establece que la representación en juicio en materia de bienes pertenecientes a la comunidad corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta, ex artículo 168 parte in fine.
En el presente se pide la nulidad de un poder otorgado por ambos cónyuges en representación de la sociedad accionante a su hijo JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CAMPOS, en la oportunidad del día 19 de noviembre del año 1993, en la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, anotado bajo el N°. 67, tomo 150.
El poder para actuar en este
Juicio a las Abogados Carmen Campos Noriega y Maritza Mendoza, fue otorgado sólo por la cónyuge SOCORRO CAMPOS DE RODRÍGUEZ, no así por el otro integrante de la comunidad JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, de lo que se infiere un otorgamiento de poder y ejercicio de una representación, al margen de la Ley. Anómala, y sin valor alguno. Todo lo que se hace contraviniendo la Ley, es nulo.
(…Omissis…)
La acción para pedir la nulidad de los documentos públicos o auténticos, dura cinco años (5).
Si el poder que le fuera otorgado a JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CAMPOS por sus padres, en su nombre y en el de la compañía Inversiones Walmar C.A. lo fue el día 19 de noviembre del año 1993, es claro que la acción debió solicitarse antes del día 19 de noviembre del año 1998. Sin embargo la acción fue ejercida el día 22 de junio del año 1999, lo que quiere decir, en palabras pobres que el ejercicio de la acción es extemporánea, está prescrito el derecho y la acción para proponerlo, ex artículo 1.346 del Código Civil, que invocamos y damos por reproducido por brevedad de espacio.
Pero hay más todavía, con fecha 13 de octubre del año 1994 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Nueva Esparta, quien en la misma oportunidad distribuyó la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal de la misma Circunscripción Judicial, abrió averiguación penal en relación con el mismo poder que se cuestiona en el libelo de la demanda, solicitada por el propio Julio César Rodríguez Campos, con la finalidad que se investigara su conducta en relación con el mandato que le había conferido lícitamente sus padres en su nombre y en nombre de la expresada compañía mercantil. Pues bien con fecha 7 de noviembre de 1994 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de aquella Circunscripción Judicial dijo que los hechos relativos al mandato no revisten carácter penal de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código de Enjuiciamiento Criminal, declarando por lo mismo que no había lugar a la formación del sumario.
Consultada esta decisión con el Tribunal Superior Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el día 30 de enero del año 1995 dijo que la decisión del inferir estaba ajustada a derecho y en consecuencia la confirma en todas y cada una de sus partes, por que los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Si ello es así mal podía entonces un tribunal del Área Metropolitana cinco años después, pronunciarse sobre el mismo hecho y las mismas personas, porque violaba entonces el artículo 20 del Código orgánico Procesal Penal que establece que debe o puede ser perseguido penalmente mas de una vez por el mismo hecho. Y él artículo 2 que dice que concluido el juicio, allá en Margarita, por sentencia firme del Tribunal Superior no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión. Y este juicio no es de los de revisión a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado es del texto transcrito).
(…).” (Negrillas propias del texto copiado).
Sentado lo anterior, este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Del escrito que obra a los folios 160 al 169 del presente expediente, se desprende la “CONTESTACIÓN AL FONDO” (sic), mezclada con la interposición de defensas perentorias y las cuestiones previas antes indicada, con una redacción confusa ya que en el referido escrito de contestación al fondo, las demandadas no plantearon únicamente cuestiones previas sino también alegatos de fondo atacando la pretensión procesal. ASÍ SE OBSERVA.-
En tal sentido, por cuanto como se dejó por sentado anteriormente, resulta aplicable lo dispuesto por nuestro legislador en el artículo 346 de la Ley procesal vigente, considerando quien sentencia que las demandadas debieron en la oportunidad establecida en el 346 Ejusdem, antes citado, sólo oponer cuestiones previas y no simultáneamente contestar la demanda, tal como sucedió en el caso de marras. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, con fundamento en las cuestiones fácticas y jurídicas anteriormente relacionadas y a la luz de los postulados del criterio jurisprudencial citado parcialmente, el cual este Tribunal hace suyo, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, con la autoridad que le confiere la Ley, declara: NO OPUESTA LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN LOS ORDINALES 1° 2° 4° 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tiene como válida la contestación al fondo de la demanda hecha en fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil veinticinco (2.025) , folios 160 al 169; y en consecuencia, ordena la prosecución del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierta a pruebas la causa, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con el artículo 396 de la ley adjetiva vigente. ASÍ SE DECLARA…» (Negritas y subrayado del texto copiado.
En diligencia de fecha 15 de diciembre de 2025 2025 (f. 291) los apoderados judiciales de la parte actora abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, consignaron escrito de pruebas constante de seis (6) folios útiles y un anexo contentivo de un libro de accionistas.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2025 (f. 292), el Tribunal de la Causa declaró firme la sentencia proferida por ese Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2025.
En fecha 17 de diciembre de 2025 (fs. 293 al 295) el ciudadano JOSÉ GUILLERMO FINOL BOSCAN, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-21.226.497, actuando en nombre propio, debidamente asistido por el abogado RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ CAMARILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.009.999, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 115.756, presento escrito de regulación de competencia en los términos que transcriben a continuación :
Falta de Competencia Material
I
Motivos de Hecho
Es importante señalar, que la incompetencia por la materia es una excepción que puede ser alegada por las partes, en cualquier grado y estado del proceso, la cual, inclusive puede y debe ser declarada de oficio por el juez, como justamente sucede en el presente caso, ya que se afecta el orden público, pues se encuentra en afectación una materia de jurisdicción especial y fuero atrayente como lo es la agraria, que protege derechos e intereses colectivos y que la jurisprudencia y doctrina han definido dicha afectación como violaciones de derechos humanos de primera generación, y cuya inobservancia determinaría un error inexcusable por parte del juez que conoce de la causa y desecha su pronunciamiento.
Ahora bien, dado que este Tribunal, asume su competencia para el conocimiento de la presente causa una vez declara la admisión de la misma, sin realizar la evaluación total, de las alegaciones de la parte actora, así como de los medios probatorios consignados, de las cuales es fácil determinar, que la Sociedad Mercantil, INVERSIONES AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA C.A. (INAPBECA), plenamente identificada en actas, tiene como objeto social, la producción agroalimentaria, que busca la integración de recursos para el fomento netamente agrario, y cuyo capital social, es determinado por el fundo BUENA ESPERANZA, ubicado en el Sector Kilómetro 26, jurisdicción Parroquia Encontrados, municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuya superficie es de MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SETECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.394 Has con 0.777 m2), alinderado d siguiente manera NORTE: En parte con vía Encontrados, Terrenos ocupados por fundo Mi Querencia y Santa Rosa; SUR: Carretera vía al 33; ESTE: Asentamiento campesino El Rull y OESTE: Muro de contención, en parte carretera vía al 33, Terrenos ocupados fundos Santa Inés, La Estrella, La Trinidad y América, lo que hace inviable que tribunal siga conociendo de la presente causa.
II
MOTIVOS DE DERECHO
En este sentido, se debe señalar que se entiende por competencia según el doctrinario italiano Mattirolo, como la medida por medio del cual se distribuye la jurisdicción entre distintas autoridades judiciales1. Es la parte de poder jurisdiccional poseída por cada juez o magistrado; es decir, la medida de la jurisdicción. La competencia es entonces la aptitud legal de ejercer jurisdicción en un proceso concreto y determinado.
En razón de esto, se entiende por competencia como la aptitud que tiene una autoridad (juez) para procesar, juzgar y, en su caso, ejecutar la decisión que resuelva un litigio.
Lo anterior se denota desde el punto de vista de considerando la competencia desde dos aspectos: el objetivo, como aquel conjunto de causas en que, con arreglo a la ley, el juez ejerce su jurisdicción, y el subjetivo, como la facultad conferida a cada juez para ejercer la jurisdicción dentro de los límites en que le es atribuida. La competencia es concebida como la asignación dada por medio de una norma jurídica a un órgano jurisdiccional determinado, para conocer sobre un conjunto específico de pretensiones, en otras palabras "es la asignación a un órgano de determinadas pretensiones de la jurisdicción, es un aspecto estrictamente procesal, pues funciona solo como requisito del proceso, en el sentido de que no podrá examinar en cuanto al fondo un órgano de carezca de competencia.
Ahora bien, en relación a la actividad agraria es necesario indicar que la competencia del Juez se encuentra supeditada al territorio y a la materia especialísima agraria, más no por la cuantía, en relación que el Juez agrario será competente para dirimir controversias donde se encuentre presente un lote con vocación agraria o en su defecto una actividad que sea proveniente de una actividad agraria sin importar la cuantía.
Continuando con el análisis, es necesario acotar que el Juez agrario es competente materialmente, en razón de la actividad agraria misma, la cual no está solamente supeditada a la actividad in situ de un lote susceptible de explotación agraria; sino que, más allá de esto y se circunscribe en toda actividad relacionada directa e Indirectamente con la producción agraria.
En tal sentido, se debe destacar que la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado, que aun cuando el acto de comercio cuya nulidad se solicita no está principal y directamente relacionado con la actividad agraria, sin embargo, En virtud de la especial naturaleza de las actividades puede apreciarse que en todos aquellos asuntos en los cuales se pueda ver afectada la explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto, quedó establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir, conforme al numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria; entendiendo la Sala que ello es así, dado que la jurisdicción especial agraria trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, las cuales constituyen para el país un importante interés en las áreas económica y alimentaria, en los términos conocidos en os artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. .
Ver, entre otras, Sentencias N. 1000, proferida por la Sala Plena el 12 de diciembre de 2013, N. 20 de fecha 4 de mayo de 2011, (Publicada en la pág. Web de este Tribunal el 28 de junio de 2011), N. 79, de fecha 20 de febrero de 2009, N. 24 del 12 de diciembre de 2007, (publicada el 16 de abril de 2008, N. 200 de fecha 14 de agosto de 2007) En razón de lo antes expuesto, y en relación al presente caso el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que: "Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos
1. Acciones...(Omissis)
(Sic)4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. 5.
Acciones derivadas... (omisis) (sic)15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (negrillas de este Tribunal)"
De lo anteriormente trascrito el ilustre Agrarista Harry Hidelgard Gutiérrez Benavidez, en su obra Comentarios al procedimiento Ordinario Agrario (2014), editorial Paredes, Pág. 60, dejó sentado que: "Se desprende del contenido del artículo 197 de la LTDA, debidamente adminiculado con el artículo 186 eiusdem, que para determinar la competencia por la materia agraria, se deberá verificar la concurrencia de los siguientes elementos, estos son:
1. Que la demanda sea entre particulares sean estas personas naturales o jurídicas y; 2. Que la misma sea interpuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella derivada de cualquiera de sus institutos, indistintamente esta sea realizada en tierras distintas a las de vocación y uso agrario, como la urbana e industrial entre otras, dada amplia visión de que goza el derecho agrario moderno, que tiende a proteger la actividad agraria como un hecho natural de hombre sin interesar su ubicación espacial.
Ahora bien, del criterio doctrinal antes citado se puede determinar que los requisitos concomitantes supra señalados, el referido a que la acción sea interpuesta con ocasión de la actividad agraria, resulta trascendental para delimitar la competencia por la materia es que interponer una demanda con ocasión de la actividad agraria, significa que la pretensión y por ende la controversia, girará en torno al desequilibrio surgido entre lo particulares a consecuencia del trabajo, uso o transformación del principal bien de producción como lo es la tierra para la generación primaria de alimentos. De modo que deberá existir un vínculo directo entre el hecho agrario (institutos) y la situación fáctica planteada ante el órgano jurisdiccional, para que éste resulte ciertamente competente para resolver el caso sometido a su conocimiento. El otro requisito, vale decir, que sea intentada entre particulares (personas naturales o jurídicas) lo cual excluye claramente: aquellas personas de derecho público, principalmente los entes y órganos, agrarios.
Finalmente, debemos recordar que la competencia agraria no contempla categorías de tribunales de acuerdo a la cuantía establecida en el escrito libelar, como si ocurre en la competencia civil-mercantil, por lo que la cuantía de la demanda solo será importante para el acceso a la casación agraria establecida en el artículo 233 y siguientes a la Ley.
Así mismo, de acuerdo a los artículos 67, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
Artículo 67: La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente, ser impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47 si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha a copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior a común a ambos jueces en la Circunscripción.
De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
Del análisis de la norma anterior transcrita, puede concluirse que existen dos tipos de regulación de competencia: la que se intenta de instancia de parte y la que se opera de oficio los casos del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento, que se establece para solicitar la regulación, es igualmente diferenciado por el legislador en el ya citado; y, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, concretamente, hace referencia en primer término la disposición comentada a la remisión de la copia del expediente al “Tribunal Superior de la Circunscripción", a los fines de que se resuelva la regulación que han solicitado las partes. Contempla igualmente el mismo aparte otro caso: el del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en cuya circunstancia "se remitirá a la Corte Suprema de Justicia, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la circunscripción." de ahí se colige que, en el segundo supuesto, existe un conflicto de competencia, en el que aparecen involucrados por lo menos dos Tribunales. En otras palabras, cuando el Juez se declara incompetente designado en el mismo auto como competente para conocer del juicio a otro Tribunal que a su vez se considera no facultado para conocer del asunto debiendo entonces de oficio este último promover la regulación de competencia. Dictada en fecha 08 de febrero de 1988, Ponente Magistrado Doctora Josefina Calcaño De Temeltas, juicio Rapattoni Tolloso Raffaekka vs. Daher Buzzi Ayou.
Criterio Ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Fecha 12 de agosto del 2022, componente del Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en el Expediente N° 20-0185.
Finalmente, siendo debidamente argumentado y probado, es evidente que el tribunal competente para conocer la presente causa, es razón de la materia y el fuero especial agrario, es el JUZGADO TERCERO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Acompaño a la presente solicitud copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad MERCANTIL “INVERSIONES AGROPECUARIAS BUENA ESPERANZA (INAPBECA), C.A., marcada con la letra “A”.
IV
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito a este Tribunal:
PRIMERO: SE ADMITA la presente LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA JUDICIAL, propuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 71 y 291 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordene expedir y remitir copia certificada de la Solicitud de Regulación de Competencia Judicial junto a sus anexos al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corresponda por distribución.
Obra de los folios 296 al 305 anexos acompañantes de la Solicitud de Regulación de Competencia.
En fecha 17 de diciembre de 2025 (f. 306), el Tribunal de la causa declaró la NULIDAD del auto dictado el 15 de diciembre de 2025, ordenó librar boletas de notificación y una vez devueltas comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia dictada.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2026 (fs.307 al 311), el ciudadano JOSÉ GUILLERMO FINOL BOSCAN parte codemandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ CAMARILLO, ejerció RECURSO DE APELACIÓN contra sentencia interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2025.
Obras de los folios 312 al 402 anexos acompañantes del Recurso de Apelación.
Por auto de fecha 20 de enero de 2026 (f. 405), el Tribunal A quo ADMITIÓ la apelación en un SOLO EFECTO y ordenó remitir al Juzgado Superior (Distribuidor).
En oficio Nº 0012-2026 de fecha 20 de enero de 2026 (vto.f.405), el Tribunal de la causa, remitió expediente al Juzgado Superior (Distribuidor), constante de cuatrocientos siete (407) folios útiles.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2026 (f. 409), esta Alzada le dio entrada al presente expediente, y advirtió a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2026 (f. 410), por cuanto el 24 de febrero de 2026 del mismo año venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que ninguna de las partes presentó escrito contentivo sobre los informes en esta instancia, el Tribunal dice VISTOS, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2026 (f. 411), esta Alzada dictó auto, por cuanto venció el lapso para la publicación de la sentencia en la presente causa, conforme al auto de fecha 25 de febrero de 2026 (f. 410), este tribunal dejó constancia que no profirió la misma, en virtud de no encontrarse en estado de sentencia otras causas que deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual difirió la publicación dentro de los treinta días calendarios siguientes a la fecha del presente auto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia sometida a apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente instancia, consiste en determinar si la cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º, 2° y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, declaradas como no opuestas, son o no procedentes en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada o modificada.
A tal efecto, esta Superioridad hace las consideraciones siguientes:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla varios tipos de cuestiones previas, y se clasifican en los siguientes grupos: a) cuestiones atinentes a los sujetos procesales; b) cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda; c) cuestiones atinentes a la pretensión y d) cuestiones atinentes a la acción.
En el caso de autos, este Tribunal observa que la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad del demandado, así como las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 2° y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas la primera a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado, y por último la relativa a la cosa juzgada.
En tal sentido, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 1º, 2° y 9º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
De modo tal que, mediante esta disposición legal, se faculta al demandado para alegar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes. Asímismo, esta norma regula la posibilidad de que en el momento de dar contestación a la demanda se haga valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener un juicio, que aunque la norma los haga parecer equivalentes son dos conceptos diferentes, siendo el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que le pueda proporcionar alguna cosa, de modo que consiste en el beneficio que le aporta la decisión del pleito, por otro lado, la cualidad el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.
Por su parte, del contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se extrae que dentro del lapso para la contestación de la demanda, el demandado podrá en vez de contestarla promover cuestiones previas, las cuales están enumeradas en este artículo, por lo tanto, aclara que la interposición de cuestiones previas nada tiene que ver con la contestación de la demanda.
En el caso bajo estudio, al momento de dar contestación a la demanda, el demandado, ciudadano JOSÉ GUILLERMO FINOL BOSCAN, debidamente asistido por el abogado RICARDO GUILLERMO BOSCAN, en el escrito de contestación opuso cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 1°, 2°, y 9° y procedió a dar contestación al fondo de la demanda, tal como se evidencia ut supra, de la transcripción que se realizó a dicho escrito.
En este sentido el Tribunal de la causa en el fallo objeto de la presente apelación declaró como no opuestas las cuestiones previas formuladas por la parte demandada, en virtud de que la parte demandada en el mismo escrito dio contestación al fondo de la demanda, sin tomar en consideración que las cuestiones previas promovidas pueden ser resueltas aun de oficio por el Juzgador al percatarse de su presencia.
Respecto, al alegato relativo a la falta de competencia, que de acuerdo a lo expresado por la parte demandada le correspondía el conocimiento de la causa, a un Juez agrario, siendo la competencia por la materia como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado en el expediente Nro. 04-763 del 13 de abril de 2005, de orden público y que puede ser verificable en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes en él involucradas; en virtud de ello, la Juez de la causa debió emitir pronunciamiento sobre ese particular por cuanto la representación judicial de la parte demanda, impugnó su competencia y siendo una garantía constitucional y presupuesto procesal para la continuidad del proceso, se ordenará que emita pronunciamiento sobre dicho alegato, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Con respecto a los alegatos referente a la falta de cualidad y cosa juzgada, que son de orden público, conforme ha sido establecido en las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de junio de 2011, expedienten n° 10-400 y 20 de diciembre de 2001, expediente n° 00-048, la Juez de la causa, se puede pronunciar de oficio como punto previo en la oportunidad de dictar la sentencia sobre el mérito de la causa, sobre dichos alegatos, lo cual se le ordenará en la parte dispositiva del presente fallo.
En consecuencia, en base a las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios jurisprudenciales reiterados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se declarará con lugar el presente recurso de apelación y se ordenará la reposición de la causa al estado en que se encon¬traba para el 20 de noviembre de 2026, fecha en que se dictó la decisión objeto de la presente apelación, a los fines de que el Tribunal de la causa, proceda a emitir pronunciamiento sobre el alegato de la competencia, realizado por la parte demandada en escrito de fecha 23 de octubre de 2025 (fs. 160 al 169) y sobre los alegatos relacionados a la cualidad y cosa juzgada, realizados en el mencionado escrito, se decidirán como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2026 (fs. 307 al 311), el ciudadano JOSE GUILLERMO FINOL BOSCAN parte demandada, asistido por el abogado RICARDO JOSE GONZALEZ CAMARILLO, inscrito en el Inpreabogado con el número 115.756, contra la decisión de fecha 120 de noviembre de 2025 (fs. 271 al 289), mediante la cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en EL VIGÍA, declaró no opuestas las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º, 2° 4º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como válida la contestación al fondo de la demanda, en el juicio por nulidad de acta de asamblea, incoado por LUIS ALBERTI GONZÁLEZ contra el recurrente.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD del fallo dictado en fecha 20 de noviembre de 2025, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, extensión El Vigía, así como también de todas las actuaciones procesales subsiguientes a dicha providencia cumplidas en este proceso.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encon¬traba para el 20 de noviembre de 2025, fecha en que se dictó el fallo apelado, a los fines de que el Tribunal proceda a emitir pronunciamiento sobre el alegato de la competencia, realizado por la parte demandada en escrito de fecha 23 de octubre de 2025 (fs. 160 al 169).
CUARTO: Se ordena al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, extensión El Vigía, decidir como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, los alegatos relacionados a la cualidad y cosa juzgada, realizados por la representación judicial de la parte demandada en escrito de fecha 23 de octubre de 2025 (fs. 160 al 169).
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso y del juicio.
Queda en estos términos anulada la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde, se publicó la anterior sentencia, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintisiete (27) días de abril de dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7564.-
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