REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.
«VISTOS» CON INFORMES DE LAS PARTES:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2025 (f.98), por la abogado ZAIDA MILAGROS FERNANDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número 9.476.290, inscrito en el Inpreabogado con el número 50.102, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2025, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró con lugar la demanda de RESOLUCIÒN DE CONTRATO incoada por el ciudadano MARCEL ALEXANDER MENDOZA CONTRERAS, estableciendo entre otro pronunciamientos la entrega del Inmueble objeto de la relación arrendaticia, la condenatoria al pago de la cantidad de VEINTITRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (US$ 23.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció el recurso de apelación
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2025 (f. 103), este Juzgado, le dio entrada y el curso de ley al presente expediente, y acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha las partes podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem, los informes debían ser presentados en el Vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre (f. 104), los abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE y FABIOLA CESTARI EWING, inscritos en el inpreabogado bajo los números 42.306 y 129.022, en su orden, apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron la constitución del Tribunal de Asociados conforme al artículo 118 en la presente causa.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2025 (fs. 105), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a las disposiciones de los artículos 119 y 120 del Código de Procedimiento Civil, acordó fijar el tercer día de despacho siguiente al presente auto para formalizar el acto de elección de asociados.
Riela en el folio 106, acta de fecha 3 de noviembre de 2025, referente a la elección de los jueces asociados, recayendo dicho nombramiento en los abogados SANDRO GRESPAN RAMÍREZ Y DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ.
Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2025 (fs. 118), el abogado LUIS JOSÈ SILVA SALDATE, apoderado judicial de la parte demandante, consignó comprobante de pago de los emolumentos para la constitución del Tribunal con asociados.
En fecha 3 de noviembre de 2025 (f. 120), el alguacil del juzgado a quo acordó debidamente firmada la boleta de notificación, librada al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO.
En nota de fecha 07 de noviembre de 2025 (fs. 121), el alguacil de este Juzgado, consignó debidamente firmada boleta de notificación, librada al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO.
Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2025 (fs. 122), el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 73.648, presentó su renuncia al cargo de Juez Asociado al cual fue designado mediante acta de fecha 3 de noviembre de 2025 (f. 106), habiendo sido propuesto por este Juzgado, por cuanto la parte demandada no compareció en la oportunidad procesal.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2026 (fs. 123), este Juzgado por cuanto la parte demandada no compareció en la oportunidad procesal fijada para la postulación de su terna de jueces asociados, este Juzgado procedió actuar en su nombre y realizo la postulación correspondiente conforme a lo establecido en la Ley, no obstante el profesional de Derecho que resultó elegido en dicho acto para fungir como Juez Asociado, se ha excusado de conocer la presente esta causa, generando así una vacante en la conformación del Tribunal Colegiado, este Juzgado postulará un abogado que reúna las condiciones fijadas por la ley, para ser Juez Asociado en este Juzgado Superior.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2025 (f. 124), visto que siendo la oportunidad fijada para la elección de juez asociado, el juez señaló que difiere el acto por ser convocado a una reunión de carácter urgente.
Mediante diligencia en fecha 20 de noviembre de 2025 (f. 125), el abogado LUIS JOSE SILVA, apoderado de la parte actora, expuso que visto el auto donde se difirió el acto de designación de Jueces Asociados, expresó que le es imposible estar presentes a esa hora fijada por el tribunal.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2025 (f. 126), se fijó la oportunidad para la celebración del acto, para el segundo (2º) día de despacho.
En acta de fecha 1° de diciembre de 2025, que obra en los folio 127, se evidencia la designación del abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO, como Juez Asociado en sustitución del abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ AMLDONADO.
En fecha 1° de diciembre de 2025 (f. 129), el el alguacil de este Juzgado, consignó debidamente firmada la boleta de notificación, librada al abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN.
Mediante escrito en fecha 16 de diciembre de 2025 (fs.131), el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÒN, inscrito en el impreabogado bajo el número 42.748 aceptó la postulación al cargo de Juez Asociado en el presente expediente.
Por auto de fecha 07 de enero de 2026 (f. 132), se acordó fijar el tercer día despacho siguiente a esa fecha, para juramentar a los Jueces y constituir el Tribunal con Asociados, lo cual se llevó a cabo el día 12 de enero de 2026, según se evidencia del acta que obra en el folio 133, quedando elegido como Juez Ponente, al abogado SANDRO GRESPAN RAMÍREZ.
Obra en los folios 134 al 135, escrito de informes presentado por el ciudadano RAFAEL WEILL GOMEZ, actuando en este acto de Director de la Empresa Mercantil AGRICOLA LA NONA IXL, C.A, plenamente identificada en autos.
Riela en el folio 136, escrito de fecha 5 de febrero de 2026, en el cual el representante legal de la demandada, ciudadano RAFAEL WEILL GOMEZ otorgó poder apud acta al abogado HECTOR LUIS BARRETO REINA.
En escrito de fecha 11 de febrero de 2026 (f. 138), el abogado HECTOR LUIS BARRETO REINA, apoderado de la parte demandada, ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito de Informes presentado ante este tribunal.
Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2026 (fs. 139 y 140), los abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE y FABIOLA CESTARI EWING, en su condición como apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron observaciones a los informes que fueron consignados por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2026 (f. 141), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso de dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado por los abogados JOSE SILVA SALDATE y FABIOLA CESTARI EWING, actuando en nombre y representación de la empresa PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de febrero de 1956, anotado bajo el No. 40, Tomo A7 y posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 24 de Septiembre de 1985 anotado bajo el No. 46, Tomo A9, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida Estado Mérida, en fecha 23 de enero de 2024, inscrito bajo el No. Tomo 2, folio 78 al 80, agregado marcado con la letra “A”.
Que la empresa PREMEZCLADO OCCIDENTE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de febrero de 1956, anotado bajo el No. 40, Tomo A7 y posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 24 de Septiembre de 1985 anotado bajo el No. 46, Tomo A9, dice ser propietaria de un inmueble consistente en un balcón ubicado sobre las parcelas C8 Y C9, de la calle 2 de la Zona Industrial El Vigía (PIVCA), municipio Alberto Adriani del Estado Mérida con una área aproximada de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA METROS (1650 MTS2) Y CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195 MT2) de oficina en dos niveles, tal como se evidencia originalmente de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 09 de noviembre de 1987, y de documento de trasmisión de patrimonio de Fusión por Absorción de la concretara Ejido C.A A Premezclados Occidente C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de agosto de 2007, inserto bajo el No. 28, Tomo A-26, y que agregaron marcados ambos documentos en copia simple con la letra “B”
Que el ciudadano MARCEL ALEXANDER MENDOZA CONTRERAS, en fecha 01 de octubre de 2015, suscribió la empresa PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A, CONTRATO DE ADMINISTRACION, a fines de administrar y gestionar lo referido a su arriendo, cobro de alquileres, pago de impuestos y servicios públicos, tal como se evidencia en contrato que agregaron en original marcado con la letra “C”.
Que en fecha 10 de octubre de 2016, en virtud de ese mandato el ciudadano MARCEL ALEXANDER MENDOZA CONTRERAS, en virtud de un mandato suscribió un contrato de arrendamiento suscribió de forma privada con la Empresa Mercantil AGRICOLA LA NONA IXL C.A, representada por Rafael Alfonso Weill Gómez, el inmueble: Dos Galpones (C-8 Y C-9), ubicado en el Parcela miento Industrial de El Vigía, Estado Mérida, propiedad de la empresa PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A, su canon y vigencia; se pactó un canon mensual de Bs. 450.000.00 y una duración de seis (06), meses prorrogables, la cláusula de desalojo, el contrato establece (Cláusula Cuarta) que el incumplimiento en el pago de dos (02) mensualidades otorga al arrendador el derecho de solicitar la desocupación inmediata del inmueble, según la Cláusula Decima Segunda, la arrendataria se obligó a 1. Cancelar los cánones hasta el día de la entrega de llaves; 2. Entregar el inmueble en perfecto estado de aseo y conservación; 3. Solventar todos los pagos de servicio e impuestos, entregando los comprobantes respectivos
Que el incumplimiento de pago: se alegó que la relación trascurrió con normalidad hasta julio de 2020, fecha en la cual la arrendataria cesó los pagos. El canon, para ese momento, se encontraba fijado en el equivalente a QUINIENTOS DOLARES ($ 500,00), mensuales
Que a la fecha de la demanda, se totalizó una deuda acumulada de cuarenta y seis (46) meses de cánones de arrendamiento, lo que asciende a la suma de VEINTIRES MIL DÒLARES (23.000,00)
Que el agotamiento de la vía administrativa en el año 2024, la parte actora acudió al SUNDDE (Expediente administrativo No. SUNDEE/ADM CON/455/2024), para intentar una solución conciliatoria. Al no lograrse un acuerdo entre las partes, se dio por cerrada dicha vía, quedando habilitada la instancia jurisdiccional para el reclamo del pago y la devolución del inmueble.
La parte actora fundamentó su pretensión en el incumplimiento reiterado y grave de las obligaciones contractuales por pate de la arrendataria, señaló el abuso de la buena fe al no haber entregado el inmueble ni formalizado convenios de pago en consecuencia solicita:
PRIMERO: que se declarara la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 10 de octubre de 2016 sobre el inmueble construido por un (01) galpón (identificado como parcelas C-8 Y C-9)
SEGUNDO: la entrega inmediata, se ordenara la desocupación y entrega inmediata de los galpones ubicados en el parcela miento Industrial de El Vigía, cuyos linderos son: Norte (calle 21), Sur (parcelas C-11 Y C-12), Este (parcelas C-7) Y Oeste (parcela C-10).
TERCERO: La indemnización por cánones vencidos. Se condenara al pago de VEINTIRES MIL DÒLARES (23.000,00) por concepto de 46 meses de arrendamiento adeudado desde (julio 2020 hasta abril 2024), calculado a razón de $ 500,00 mensuales, más los cánones que se sigan causando hasta la entrega física.
CUARTA: que se condenara a la demandada, al pago de las costas procesales del juicio.
La estimación de la cuantía: la acción se estima en 21.649,00 Euros, equivalente para el momento de la demanda a los VEINTIRES MIL DÒLARES (23.000,00) reclamados.
Para sustentar su pretensión la demandante consigno:
Que Instrumento B: Documento de compra-venta y posterior fusión que acredita a PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A como propietaria del inmueble.
Que el Instrumento C: el contrato de Arrendamiento original a favor del ciudadano Marcel Alexander Mendoza Contreras, para demostrar su cualidad como arrendador.
Que el instrumento D: el contrato de arrendamiento original, suscrito con la demanda que foja las obligaciones de pago.
Que el instrumento E: es expediente administrativo sustancioso ante la SUNDEE, mediante el cual se acredito el agotamiento de la vía administrativa previa, requisito de proceso en materia de arrendamiento.
Que la parte actora solicitó que la demanda fuera mediante juicio oral (art 859 y ss del CPC), y fundamenta en su derecho en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial,
Y así mismo solicitó una Medida Cautelar sobre el inmueble objeto de litigio, basada en el artículo 599, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de la falta de pago de las pensiones.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2024 (f.54), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió dicha demanda.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2024(f.55), los abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE y FABIOLA CESTARI EWING, actuando con el carácter acreditado en autos en el presente juicio, como apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron los emolumentos necesarios al Juzgado a fines de la elaboración del cuaderno separado en autos en el presente juicio.
En auto de fecha 14 de mayo (fs. 56), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó formar cuaderno de medida de secuestro.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2024 (f.57), el tribunal de la causa, vista la diligencia presentada por la parte actora consignando loe emolumentos necesarios, ordenó librar los recaudos de citación.
Obra inserta en el folio 59, diligencia suscrita por la parte actora, ciudadano MARCEL ALEXANDER MENDOZA, asistida por los abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE y FABIOLA CESTARI EWING (parte actora) mediante el cual otorgó poder apud acta a los mencionados profesionales del derecho.
Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2024 (fs. 60 al 68), el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, director Principal y Representante Legal de la Empresa AGRICOLA LA NONA IXL, C.A. asistido por el abogado en ejercicio ALEX JOSE PERERIRA GOMEZ, solicitó que se decretara la perención breve de la instancia en los siguientes términos:
«[Omissis]
I
PUNTO PREVIO
PRIMERO
DE LA SOLICITUD QUE SE DECLARE EN EL PRESENTO CASO, LA PERENCIÓN BREVE POR EL DESISTIMIETO TÁCITO DE LA PARTE ACCIONANTE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 267, ORDINAL 1° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que como punto previo pase a conocer y a declarar la perención breve según lo previsto en el artículo 267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en virtud en de que transcurrieron holgadamente más de treinta (30) días para el retiro y entrega de la comisión a el Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinario y ejecutor de medidas de Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida para la práctica de la Citación, como consta en el expediente: En fecha Catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal ordena librar los recaudos de citacion en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha Tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y en esa misma fecha se libro oficio N° 189-2024, el dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinario y ejecutor de medidas de Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la parte demandante en la presente causa, ni retira ni realiza las diligencias necesarias ni le Aporta al ciudadano alguacil los emolumentos necesarios o acuerda el traslado del mismo para remitir la Comisión acordada.
BASAMENTO LEGAL PARA TRATAR COMO PUNTO PREVIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Existe en el caso una cuestión jurídica previa de alcance e influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, cuya permanencia impide la eventual procedencia de cualesquiera otros alegatos de diverso orden que se esgriman contra la demanda.
Nuestro Máximo Tribunal, define la Juridicidad en punto previo (Se ratifica doctrina), al esgrimir:
"Ha sido doctrina de la Sala según sentencia de fecha 26 de abril de 1990, que puede el Juez, dentro del poder discrecional que le asiste, limitar su decisión en primer término a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y con base en tal decisión es posible que se haga innecesario el análisis y decisión de otros alegatos de la litis y alguna o todas las pruebas. En estos casos, ha dicho también la Sala, no incumple el juez con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos y corresponde, en tal caso al recurrente, atacar en primer término, esa decisión con influencia decisiva sobre el mérito del proceso." Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 193 del 14/06/2000. Resaltado mío.
EL PUNTO PREVIO DEBE SER DECIDIDO POR EL JUEZ QUE CONOCE LA CAUSA, MAXIME CUANDO SE CONTROVIERTE SOBRE MATERIA DE ORDEN PÚBLICO
.El punto previo que aquí se decide, es materia de orden público, la cual no se puede derogar por las partes en el proceso. El Tribunal Supremo de injusticia, establece los principios relativos a la defensa del orden constitucional y debido proceso, dándole imposición de obligaciones al juez, cuando de materia de orden público se trate.
En este orden de ideas se pronunció la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 301 del 10/08/2000:
"...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido sres, imponen al jussador dar apliención a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia de holidad esencial y el de obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley." Resaltado mío.
Así mismo, Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 135 del 22/05/2001, refiriéndose al orden público:
“(....) representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público". Resaltado mío.
Entonces, basta con verificar si la perención entra en este criterio de "ORDEN PÚBLICO"; y así lo declara el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación. Civil, Sentencia Nro. 208 del 21/06/2000:
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción."
EL JUEZ DE LA CAUSA, EN CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES DE ESTABLECER PARA LAS PARTES UNA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, DEBE HACER CUMPLIR EL DEBIDO PROCESO
Es así como, quien aquí debe decidir, estará obligado como Juez rector el procedimiento, además de decidir materia de orden público como punto previo, tutelar el debido proceso. Es así como el Juez se convierte en garante de la normativa procesal,
Según lo estableció la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 72 del 26/01/2001:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas
a un proceso, o que de alguna manera intervengan en e miso en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos." Resaltado mío.
Es por todo esto, por ser el juez quien vele la tutela judicial efectiva y por ser esta materia procedimental, una materia de orden público, solicitamos se pronuncien como punto previo, basándonos en el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Artículo 267º Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado." Resaltado mío.
Según lo antes planteado, nuestro Máximo Tribunal, conceptualizando la perención de la instancia, dándole carácter de orden público y de irrenunciabilidad, e indicando que el Juez que conozca de la causa pueda declarar incluso de oficio sobre la misma, se pronunció en la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. 156 del 10/08/2000:
"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo." Resaltado mío.
Semejante es la sentencia de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000:"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil". Resaltado mío.
En el presente caso, la situación evidenciada según las actuaciones constantes en autos, manifestado radicalmente inobservancias procesales obligatorias y fundamentales de pleno derecho, dando lugar así al quebrantamiento de los derechos consagrados a favor de la demandada imputado como lo son el
Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, pues la parte demandada no retiró ni realizo los tramites y pago de los emolumentos necesarios para que la comisión a el Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinario y ejecutor de medidas de Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, llegara para la práctica de la Citación en el lapso procesal de treinta (30) días siguientes después de ser Expedida la comisión por el Tribunal de la causa.
Por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, se cumpla con la obligación de retirar y practicar el emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el auto de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y realizar todos los trámites y gastos que se ocasionen para dar cumplimiento a lo establecido y ordenado por el Tribunal de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En el caso de marras, se observa que luego de ser librada la comisión para la práctica de la Citación en los términos establecidos en el auto de admisión de la Demanda, de fecha Tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y en esa misma fecha se libro oficio N° 189-2024, hasta la presente fecha no se ha retirado ni realizado los tramites y pago de los emolumentos necesarios para que la misma haya llegado al Tribunal comisionado lapso previsto en el ordinal ° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Legal vigente en la materia. Tal es así que el Art. 174, del C.P.C., que preceptúa: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. NO PODRÁ CUBRIRSE CON DILIGENCIAS O ACTOS PROCESALES CON POSTERIORIDAD AL VENCIMIENTO DEL PLAZO, NI POR ACUERDO DE PARTES", es decir que esta situación no puede ser subsanada por ningún acto posterior, ni por expreso acuerdo entre las partes, máxime tratándose de un juicio que no reviste el carácter de voluntario.
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial)
NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaria Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionarte o demandante -según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo brevemente expuesto con precedencia solicito que se sirva resolver de la Perención Breve con respecto al presente Juicio.
Fundamento esta presentación en lo estipulado en los Arts.: 172, 173, 174, 175, 179, 200 del C.P.C.; demás leyes de fondo y forma, a más de la doctrina y jurisprudencia aplicables al caso y que hacen a los derechos de mi representada.»

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2024 (fs. 69), el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, director Principal y Representante Legal de la Empresa AGRICOLA LA NONA IXL, C.A. asistido por el abogado en ejercicio ALEX JOSE PERERIRA GOMEZ, le otorgó poder apud acta al mencionado profesional del derecho.
En fecha 14 de enero de 2025 (f. 78), mediante diligencia el abogado ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el pronunciamiento del tribunal ante el escrito de solicitud de perención.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2025 (f.79), el abogado LUIS JOSÉ SILVA, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, señaló que el lapso para la contestación de la demanda había trascurrido en su integridad sin que la parte accionada compareciera a tal efecto, solicitó al Juzgado el respectivo cómputo de los días de despacho y la correspondiente declaratoria de confesión ficta de la empresa demandada, ante su contumacia en el cumplimiento de la carga procesal de contestar la presentación formulada en su contra.
En fecha 05 de febrero de 2025 (fs. 80 al 81), el abogado ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada AGRICOLA LA NONA IXL, C.A., a los fines de dar contestación de la demanda lo hizo de la siguiente manera:
Que como punto previo, ratificó la solicitud de perención de la instancia por ser orden público.
Que en cuanto al fondo, rechazó y contradijo la pretensión actora en todas sus partes, alegando la inexistencia de un procedimiento administrativo previo ante la SUNAVI y cuestionando la determinación del canon de arrendamiento, lo cual, a su juicio, impidió establecer la cuantía y la competencia del Tribunal.
Finalmente solicitó perención de orden público, improcedencia de la acción por ser contraria a derecho y al debido proceso.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2025 (f. 82), los profesionales de derecho LUIS JOSÉ SILVA y FABIOLA CESTARI EWING, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, impugnaron el escrito de contestación, consignando por la contraparte, argumentaron que el lapso de emplazamiento feneció el día 03 de febrero de 2025, por lo que cualquier actuación posterior a la demanda, incluyendo el escrito de contestación del 05 de febrero, resultaría extemporánea.
Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2025 (f. 83), el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, actuando en su condición de Presidente de la empresa AGRICOLA LA NONA IXL, C.A., manifestó su voluntad revocar poder apud acta, que le había conferido al abogado ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ.
Riela en el folio 84 poder apud acta, el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, director Principal y Representante Legal de la Empresa AGRICOLA LA NONA IXL, C.A. otorgado a la abogada BETTY JOSEFINA MALDONADO MARQUEZ.
En fecha 19 de febrero (f.85), compareció por ante la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, actuando en su condición de Presidente de la empresa AGRICOLA LA NONA IXL, C.A., asistido al acto bajo auxilio profesional de la abogado ZAIDA MILAGROS FERNANDEZ TORRES, solicitó copias certificadas del ultimo folio del expediente principal como del cuaderno de medidas identificados en los folios 84 y 31.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2025 (f. 86), el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, actuando en su condición de Presidente de la empresa AGRICOLA LA NONA IXL, C.A., parte demandada, confirió poder apud acta a la abogada ZAIDA MILAGROS FERNANDEZ TORRES.
En auto de fecha 13 de agosto de 2025 (f. vto.88), el Juzgado de la causa, realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de diciembre de 2024 hasta el 5 de febrero de 2025, excluyendo de dicho computo el lapso de término de la distancia, dejando constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda extemporánea, por lo tanto no surten efectos para el presente juicio.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de agosto de 2025 (fs. 89 al 93), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en los términos que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:
«[Omissis]
… De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.
QUINTA CONCLUSIVA: Ahora bien, en el caso bajo examen luego de analizar las actas procesales, este Tribunal concluye señalando lo siguiente: Que en el presente juicio se produjo la confesión ficta por parte de la demandada Sociedad Mercantil AGRICOLA LA NONA IXL C.A., ya que, en primer lugar, ella no contestó la demanda en el lapso legal, sino que intervino su representante legal en el juicio ciudadano Rafael Alfonso Weill Gomez, solicitando que se declare la perención, es decir, estaba en pleno acontecimiento del proceso que se le seguía a la empresa; en segundo lugar, la parte demandada tampoco promovió prueba alguna, ni que le favoreció ni a contradecir lo alegado por la parte demandante, por lo que se entiende que indirectamente admite los hechos de la parte demandante; y en tercer lugar la demanda por Resolución de Contrato de un inmueble arrendado para el uso comercial incoada por la parte actora no es contraria a derecho, y los hechos alegados en el libelo de la demanda no fueron contradichos, este juzgador encuentran cumplidos los requisitos para que opere la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada, es por lo que tal confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar, y será declarada en la parte dispositiva de este fallo y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este a Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Niega la perención breve de la instancia solicitado por la parte demandada, ya que la parte demandante ha impulsado los recaudos de citación al demandado del lapso establecido en ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que admitirse la demanda librase los recaudos de citación cumplió su objetivo de hacer enterar a la parte demandada del juicio y no ha causado indefensión, ni hubo alguna irregularidad formal en el proceso de citación. Así se decide.
SEGUNDO: LA CONFESION FICTA, de la parte demandada la Sociedad Mercantil AGRICOLA LA NONA IXL C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 del año 2002, RIF J-308834742, en relación a la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios de las jurisprudencias aquí ventiladas, en virtud que la parte demandada no contestó al fondo de la demanda en el lapso legal, ni tampoco promovió prueba alguna, ni que le favorezca ni a contradecir lo alegado por la parte demandante. Así decide
TERCERO: como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara, CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÒN DE CONTRATO incoada por el ciudadano MARCEL ALEXANDER MENDOZA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad número 9.478.246, y en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., y dar cumplimiento a las cláusulas del contrato de arrendamiento contraído vía privada por las partes de fecha 10 de octubre del año 2016 (anexo D), Así decide.
CUARTO: en consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena a la parte demandada AGRICOLA LA NONA IXL C.A., a través de su directo y representante legal del ciudadano Rafael Alfonso Weill Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.338.078, la entrega del inmueble objeto de arrendamiento en la presente acción de Resolución de Contrato, consistente en un (1) galpón ubicado en la calle 2, del Parcelamiento Industrial del El Vigía ubicado sobre las parcelas C-8 y C-9, Parroquia Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Así se establece.
QUINTO: se condena a la empresa demandada AGRICOLA LA NONA IXL C.A, representada por el ciudadano Rafael Alfonso Weill Gómez, al pago de la cantidad de veintitrés mil dólares americanos (23.000,00), los cuales corresponden a los cánones insolutos desde los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio. Agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2021;enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio. Agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2022; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio. Agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2023; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio. Agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2024; o su equivalente en moneda a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha de pago, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo una vez declarada firme la presente decisión. Así se establece.»

III
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2026 (fs. 134 Y 135), el abogado HECTOR LUIS BARRETO REINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada según poder apud acta presentado en esta instancia (f.136), consignó escrito de informes, señalando en resumen lo siguiente:
Que el Juzgado de Primera Instancia que conoció de la causa, incurrió en un error inexcusable en su sentencia objeto de esta apelación, específicamente en la parte narrativa en su último aparte cuando manifestó textualmente: “por auto de fecha 13 de agosto de 2025, este Juzgado de Oficio ordenó realizar cómputos de los días trascurridos para la contestación de la demanda, por cuanto la parte demandada intervino voluntariamente en el juicio de fecha 16 de diciembre de 2024 y resultado obtenido se declaró que la contestación de la demanda se hizo de modo extemporáneo” “(Folio 88) y su vuelto)”
Que habiendo determinado en auto de fecha 13 de agosto de 2025, realizado por el mismo Tribunal de Primera Instancia, por el cual se determinó que habían transcurrido 21 días de Despacho, desde la fecha 16 de Diciembre del 2024 inclusive, hasta el día 5 de febrero del 2025 inclusive, fecha en la cual su representada introdujo la contestación de la Demanda.
Que en la sentencia que fue apelada en la parte narrativa, el juez manifestó que la contestación de la demanda debía tener lugar a los 20 días de despacho siguientes a la citación de la Demanda, más un día que se concedió como termino de distancia.
Manifestó que su representada contestó la demanda en el lapso legal y no como lo manifestó el Juez de Primera instancia en su Sentencia.
Que se violaron los derechos constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso.
Que conociendo al tribunal de alzada el Juez de Primera Instancia determino sin alguna prueba alguna el canon de arrendamiento en USD 500,00 dólares mensuales, atribuyéndose potestades que no le fueron dada a él como juzgador expuesto y que existió un procedimiento establecido en la Ley bajo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que regulara los Cánones de arrendamiento de uso comercial, que el Juez de alzada, constituyó el hecho que la parte demandante consignó el acto conciliatorio de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que su representada ofreció hipotecar vehículo de la empresa para así garantizar sus acreencias, de igual manera, expuso conversaciones para así acordar los cánones de arrendamientos de pandemia como posterior a la misma y por ende se regulara los cánones de arrendamiento según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que el fiscal del (SUNDDE), en el año 2020 de la pandemia, para tratar el caso de los cánones de arrendamiento pendientes, que el arrendatario no reconoció el monto de la deuda por cánones de arrendamiento por el monto de USD 27.000,00; que el (SUNDDE), se encarga de constituir un acto público de la administración pública y aunado a eso fue presentada ante el Tribunal de primera instancia para que surtiera los efectos legales correspondientes, siendo uno de ellos que agotara la vía conciliatoria, que el Juez debió haberle dado ese fin, sino también todo lo expuesto anteriormente, puesto que con ello violó el derecho a la defensa y del debido proceso a su representada.
Que el Juez de primera instancia expuso el titulo donde señaló de la perención solicitada, por la parte demandada. Que evidenciándose que la parte demandante gestionó la continuación del juicio que la Ley le impuso para proseguirlo al consignar los emolumentos para que librara los recaudos de citación. Que no había motivo alguno para que se dictara perención breve de la instancia, como lo solicitó la parte demanda.
Solicitó que se le restituyeran sus derechos a la defensa y el debido proceso los cuales indican que fueron violados de una manera flagrante.
Solicitó que declarara la perención de la instancia breve solicitada por su representada.
IV
OBSERVACIONES A LOS INFORMES

Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2026 (fs. 139), los abogados en ejercicio, apoderados judiciales de la parte actora, presentaron observaciones a los informes de la contraparte en los siguientes términos.
Que los informes de la parte de la empresa demandada fueron presentados extemporáneamente por anticipados y la ratificación de los informes, hecha a fin de subsanar el desaguisado que fue presentada, esta vez después de vencido el lapso que le otorgó el tribunal para presentarlos. Alegaron también la contestación de la demanda fue extemporánea, indica en sus informes que el día otorgado como término de la distancia se computa por días continuos y no de despacho como alega la empresa demandada.
Explanan en sus observaciones a los informes que lo que indica la parte demandada en sus informes acerca de que el juez de Primera Instancia erró en su decisión al establecer que el monto del canon de arrendamiento no se había pactado en la suma mensual de (USD 500, 00) tomando como fundamento de esa alegación las actas suscritas en el SUNDDE; hecho este que mal puede alegar en esta alzada ya no pudieron alegar nada acerca del fondo de la Litis cuando se configuró la confesión ficta del demandado, al no argumentar nada que sirviera para su defensa, ni probó la causa o motivo que le impidiera contestar en tiempo útil.
Que la perención breve que solicitan sea declarada no existió al haber cumplido con sus obligaciones de consignar los emolumentos necesarios y que logró el fin último el acto al momento en que la parte demandada se puso a derecho en el proceso, cuando alegaron la perención breve a su favor, por lo tanto, se le otorgó el lapso integro de comparecencia.
Ante lo expuesto solicitaron que se declara sin lugar la presente apelación, confirmada la sentencia en primera instancia y condenada en costas a la apelante.

V
MOTIVA
Planteada la controversia incidental cuyo fue elevada por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal colegiado, considera que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en la causa a que se contrae el presente expediente como primer punto verificar si se consumó o no la perención de la instancia, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, procede seguidamente este Tribunal procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
A los fines de resolver el punto controvertido en el caso bajo estudio, tenemos que los presupuestos de procedencia para que opere la extinción de la instancia, se encuentran contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(Subrayado de esta Alzada)
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado de este Juzgado).

Del análisis de la norma anteriormente transcrita, evidencia este Juzgado colegiado, que la institución procesal denominada Perención de la Instancia, involucra el orden público y sus efectos son extunc, esto es, desde el momento en que se produce la misma, pues debido a la retroactividad que se genera, las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la verificación de este acto, y en tal sentido, todos las actuaciones realizadas entre el momento en el cual se produce dicha perención, y la declaratoria del Tribunal al respecto, son total y absolutamente inexistentes.
La perención es una institución de orden público en la cual por encima del interés inmediato de las partes, está el interés mediato del Estado en representación de la colectividad, y tal carácter de orden público, ha sido declarado reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de la República, al interpretar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el eminente doctrinario Francesco Carnelutti, que «…El procedimiento se extingue por perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la Ley o por el Juez, para el cumplimiento de un acto necesario a la prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo…»; por su parte el maestro Hugo Alsina, afirma que: «…El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo, cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia…».
Igualmente, nuestro insigne procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, al estudiar la institución de la perención de la instancia, comenta: «La perención es el correctivo legal a la crisis de acti¬vidad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…».
Asimismo, señala que:
«(omissis):...
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desen¬volvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso ( comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos lími¬tes, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el pro¬ceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad, b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivopara la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad,sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente…».

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de junio de 2012, fallo nº RC000447, estableció las obligaciones de la parte actora a fin de no incurrir en la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
«(...) De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la obligación que tiene la parte actora es el deber de cumplir durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda, las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta para lograr la citación efectiva del demandado, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500,00 mts) de la sede del tribunal.(…)» (sic).
De la misma forma señala que para que se interrumpa la inactividad capaz de pro¬ducir la perención, debe verificarse un acto de procedimiento que impulse el desarrollo del juicio, mediante el cual el interesado manifieste su voluntad de activar o de impulsar el proceso.
En análisis del caso bajo estudio, considera quienes deciden, que la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal durante un lapso determinado por la Ley, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador, que si las partes observaren la paralización, para evitar la perención, deben solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, como garante del proceso, está en la obligación de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente causando intranquilidad y zozobra a las partes y colocando en estado de incertidumbre los derechos privados.
En este orden de ideas conviene señalar, que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de éstas por un cierto tiempo, es una caducidad impuesta como san¬ción a la negligencia de las partes contendientes en el proceso.
En efecto, la actitud negativa u omisiva que acarree la inactividad procesal y la consecuente declaratoria de perención de la instancia, es imputable a las partes y no al juez, por cuanto lo contrario implicaría dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
A los fines de determinar la procedencia de la institución de la perención, la doctrina ha requerido el cumplimiento de tres condiciones esenciales como son: la falta de realización de actos procesales, la actitud omisiva de las partes no del juez y la prolongación de la inactividad de las partes por el término de treinta (30) días en la perención breve, que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la actitud negligente de alguna de las partes, que conlleva a presumir la renuncia a continuar con la instancia, siempre y cuando la causa se encuentre en una etapa procesal en la cual sea exigible a las partes la realización de algún acto.
Por otra parte, a los fines de determinar la inactividad procesal, el plazo de treinta (30) días para que opere la perención breve, debe computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que tuvo lugar el último acto del procedimiento por parte del accionante.
Ahora bien, con el objeto de analizar la controversia bajo estudio, considera esta Superioridad, que la llamada perención breve establece, que iniciado un proceso con el libelo de demanda y dictado como sea por el Tribunal de la causa el auto de admisión, si transcurren más de treinta días sin que la parte demandante inste al órgano jurisdiccional, ni otorgue los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, o bien, cuando reformada la demanda y admitida por el Tribunal, transcurran más de treinta días sin que la parte actora inste al órgano jurisdiccional e igualmente consigne los emolumentos para la citación de la parte demandada, puede el Juez de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado, declarar la perención de la instancia, lo que quiere decir, que ésta opera de pleno derecho por el sólo transcurso del plazo de treinta días, desde el auto de admisión de la demanda o su reforma, dictado por el Tribunal sin que haya sido efectiva la citación del demandado.
Este Juzgado Colegiado, a los fines de resolver la controversia planteada pasa a señalar lo siguiente:
Tal y como reiteradamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, dentro de los deberes de la parte actora a los fines de gestionar la citación de la demandada, para evitar que opere la perención breve de la instancia establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tenemos: la indicación del domicilio del demandado, la cual en los últimos avances doctrinarios no es considerada como tal, en razón que el propio artículo 340 eiusdem, contempla el deber de realizar tal indicación como requisito de la introducción de la demanda, no obstante, resulta imperativo que la actora proporcione los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación y para el traslado del Alguacil -cuando la dirección del demandado diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal-, dentro de los treinta días calendarios luego de admitida la demanda, de lo cual deberá dejar constancia en las actuaciones libradas al Tribunal comisionado –en los casos de haberse librado comisión- y el ciudadano Alguacil de haberlos recibido.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que fueron remitidas a esta Alzada, se evidencia que en fecha 3 de mayo de 2024 (fs. 54) el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, le dio entrada a la presente acción por medio de auto y ordenó que se hiciera efectiva la correspondiente citación de la empresa demandada, a tal efecto ordenó librar recibo de citación; posteriormente en fecha 9 de mayo de 2024 (fs. 55), diligenciaron los abogados LUIS JOSÉ SILVA y FABIOLA CESTARI, consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada AGRICOLA LA NONA IXL C.A., a través de su director y representante legal del ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, se logra evidenciar que la parte demandante cumplió con la carga y obligación procesal que le corresponde para lograr la citación de la parte demandada, observándose que en fecha 14 de mayo de 2024 (f.57), el tribunal de la causa, vista la diligencia presentada por la parte actora consignando los emolumentos necesarios, ordenó librar los recaudos de citación y en fecha 16 de diciembre de 2024, el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, director Principal y Representante Legal de la Empresa AGRICOLA LA NONA IXL, C.A. asistido por el abogado en ejercicio ALEX JOSE PERERIRA GOMEZ, consignó escrito que corre agregado a los folios 60 al 68, dándose por citado de manera tácita, por lo que debe concluirse que, de conformidad con el ordinal 1º del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no se consumó la perención de instancia en la presente causa, como así lo declaró el Tribunal a quo, en la providencia recurrida.
Resuelto el punto anterior, procede este Tribunal Colegiado a emitir pronunciamiento sobre si en la presente causa, operó la confesión ficta, a cuyo efecto se establece:
El procedimiento civil ordinario, conforme al cual se sustanció el presente proceso, se encuentra regulado, entre otras, por las normas contenidas en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto se observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil: «Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362,…».
De tal manera, el articulo 362 eiusdem, indica lo siguiente:

«Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento». (Subrayado de esta Alzada).

El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
« Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 406».

Como se observa, del dispositivo legal supra inmediato transcrito se desprende que, para que se configure la llamada confesión ficta debe cumplirse con los extremos señalados por la norma antes trascrita, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca.
Sobre la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2016, (Caso: Joel Honorio Hernández Penzini, contra Leticia Araceli Prince De Hernández, Exp. Nro. AA20-C-2015-000709), la cual establece que:
«… De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: YarilisMarideeFlorezBoggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala)…»
En este sentido, establecidos los requisitos legales para la procedencia de la confesión ficta, procede este Juzgado colegiado, a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran llenos dichos requisitos, a cuyo efecto se observa:
En relación con el primer supuesto de la norma, que el demandado no diere contestación a la demanda, en la presente causa, la parte demandada AGRICOLA LA NONA IXL C.A., a través de su director y representante legal del ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, aun cuando consta en actas que el director de la misma, se dio tácitamente por citado al consignar escrito de fecha 16 de diciembre de 2024, que corre agregado a los folios 60 al 68, comenzando a partir de esa fecha a correr el lapso para contestación de la demanda, conforme el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable al presente caso conforme el artículo 22 eiusdem, quedando comprobado que no se presentó el presente legal de dicha empresa en lapso útil, para dar contestación a la demanda, para esgrimir sus razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, realizándolo el día 5 de febrero de 2025, conforme se evidencia del escrito que obra a los folios 80 y 81 del presente expediente, siendo dicha consignación extemporánea, conforme se evidencia del cómputo realizado por el tribunal de la causa en fecha 13 de agosto de 2025 (fs. 88), por tanto, no ejerció su derecho a la defensa, configurándose lo establecido en el primer aparte de la norma antes transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto al segundo requisito, que la demanda no sea contraria a derecho, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
«… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…». (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, pp. 440 al 443).
En el caso examinado, del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 10 de octubre de 2016 sobre un inmueble constituido por un (01) galpón identificado como parcelas C-8 Y C-9, requiriendo la entrega inmediata de un inmueble ubicado en la calle 2 del parcelamiento Industrial de El Vigía, cuyos linderos son: Norte (calle 21), Sur (parcelas C-11 Y C-12), Este (parcelas C-7) Y Oeste (parcela C-10); así como el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y ni pagados allí señalados.
Ahora bien, es evidente que esta pretensión encuentra amparo en ley sustantiva, concretamente, en el artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales y 1160 y 1167 del Código Civil, en virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se halla tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que igualmente se encuentra satisfecho en el caso presente el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la tercera exigencia de la ley, si nada probare que le favorezca, la jurisprudencia ha establecido su significado, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
«La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- (sic)
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio]. (subrayado por el Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0106-270401-00557.htm).
Igualmente, sobre el particular el maestro Borjas, enseña:
«… el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.
Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz». (Borjas, A. citado por RengelRomberg, A.Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138).

De esta manera, la parte demandada que no da contestación a la demanda, al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Ahora bien, observa este Tribunal colegiado que ni en la primera instancia, ni ante esta Alzada, la demandada no promovió prue¬ba. Asimis-mo, se observa que en las actas procesales no obra ningún elemento probatorio que favorezca los derechos e inte¬reses de la demandada de autos. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el tercero de los requisitos indicados. ASÍ SE DECLARA.-
En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aun estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación del libelo de demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas y como consecuencia de la confesión ficta declarada, quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido.
En tal sentido, quedaron probados los supuestos fácticos que se evidencia en el libelo de la demanda.
Dicho esto, este Tribunal colegiado, de conformidad con los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y, en particular, por existir en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, concluye este Tribunal Colegiado que, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta debe ser declarada con lugar, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente sentencia, dejando así confirmada, pero con base en la anterior motivación, la decisión que en el mismo sentido profirió el Tribunal de la causa.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CONSTITUIDO CON ASOCIADOS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil AGRÍCOLA LA NONA IXL C.A., contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 13 de marzo de 2025 (fs. 89 al 93), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato incoada por el ciudadano MARCEL ALEXANDER MENDOZA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad número 9.478.246, y en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., y dar cumplimiento a las cláusulas del contrato de arrendamiento contraído vía privada por las partes de fecha 10 de octubre del año 2016 (anexo D), Así decide.
CUARTO: en consecuencia del pronunciamiento anterior, se ORDENA a la parte demandada AGRICOLA LA NONA IXL C.A., a través de su director y representante legal del ciudadano Rafael Alfonso Weill Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.338.078, la entrega del inmueble objeto de arrendamiento en la presente acción de resolución de contrato, consistente en un (1) galpón ubicado en la calle 2, del parcelamiento industrial del El Vigía ubicado sobre las parcelas C-8 y C-9, Parroquia Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos son: Norte (calle 21), Sur (parcelas C-11 y C-12), Este (parcelas C-7) y Oeste (parcela C-10).
QUINTO: se condena a la empresa demandada AGRICOLA LA NONA IXL C.A, representada por el ciudadano Rafael Alfonso Weill Gómez, al pago de la cantidad de veintitrés mil dólares americanos (23.000,00), los cuales corresponden a los cánones insolutos desde los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio. agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2021; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio. Agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2022; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio. Agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2023; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio. Agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2024; o su equivalente en moneda a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha de pago, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo una vez declarada firme la presente decisión.
SEXTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del juicio y del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el proceso y porque la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítase el expediente al tribunal de origen a los fines de su ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituido con asociados, en Mérida, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Juez Asociado ponente,

Sandro Andrés Grespan Ramírez
El Juez Asociado,

Carlos Enrique Pacheco Calderón

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las once cuarenta y cinco de la mañana, se publicó la anterior sentencia, que certifico.


La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp.7519








JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7519.-