REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE SOLCITANTE:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2025 (f. 7), por el ciudadano GUISEPPE EUSTORGIO MEDINA MÁRQUEZ, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2025, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante el cual DECLARÓ INADMISIBLE la presente solicitud de Justificativo de Testigos interpuesta por el ciudadano GUISEPPE EUSTORGIO MEDINA MÁRQUEZ.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2025 (f. 12), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, advirtiendo a las partes que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Obra al folio 13 (f. 13), escrito de informes presentado por el ciudadano GUISEPPE EUSTORGIO MEDINA MÁRQUEZ, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2026 (f. 14), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Obra al folio 01, solicitud realizada por el ciudadano GUISEPPE EUSTORGIO MEDINA MÁRQUEZ, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERRES, quien acudió de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se les tomes declaración a los ciudadanos ANAJULIA ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera domiciliada en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida titular de la Cédula de Identidad N° v- 14.623.607y hábil; LUIS MAURICIO DE JESÚS VIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 22.929.954 y hábil y a FERMIN RIVERA VILAMIZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Tovar , Municipio Tovar del estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.673.685 y hábil sobre los siguientes particulares:
Primero: si lo conoce de vista y trato y comunicación y desde cuándo tiempo.
Segundo: si de ese conocimiento que dice tener de el, si sabe y le costa que posee y ocupa un inmueble signado con en el N° 1, ubicado en el sótano del Edificio Doña Saturna, el cual está Ubicado en la avenida Cristóbal Mendoza de la Ciudad de Tovar estado Mérida por más de dos años.
Tercero: Si sabe y le consta que en la puerta que da acceso al apartamento que está en el sótano, la ciudadana Nancy Coromoto Moreno de Araque, puso un candado en la puerta del inmueble que ocupa impidiéndole acceder a dicho apartamento.
Cuarto: Diga el Testigo le consta esos hechos que ha narrado.
Solicitó que una vez evacuado los testigos le sean devuelto el original con sus resultas.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2025 (f, 3), el tribunal de la causa recibió por distribución el presente justificativo de testigo.
Obra al folio 4, diligencia presentada por el ciudadano GUISEPPE EUSTORGIO MEDINA MÁRQUEZ, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRIOS GUTIÉRREZ, mediante el cual señalaron el derecho de posposición sobre la presente solicitud de justificativo de testigo, y solicito se proceda a dar el trámite de ley correspondiente.


II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 10 de noviembre de 2025 (fs. 05 al 06), declaró inadmisible la presente solicitud de Justificativo de Testigo realizado por el ciudadano GUISEPPE EUSTORGIO MEDINA MÁRQUEZ, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRIOS GUTIÉRREZ, en los términos que se reproducen in verbis a continuación:

«…ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:

El solicitante ya identificado, en su escrito libelar alega:
“(…), ante usted, con la venia de estilo, acudo para solicitar, de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se les tome declaración a los ciudadanos ANAJULIA ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N° v-14.623.607 y hábil; LUIS MAURICIO DE JESÚS VIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-22.929.954 y hábil y a FERMIN RIVERA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.685 y hábil, sobre los siguientes particulares:
Primero: si me conoce de vista, trato y comunicación y desde cuándo (sic) tiempo.
Segundo: Si, de ese conocimiento que dice tener de mí, sabe y le consta que poseo y ocupo un inmueble signado con el N° 1, ubicado en el sótano del Edificio Doña Saturna, el cual está ubicado en la avenida Cristóbal Mendoza de esta ciudad de Tovar, estado Mérida, por mas de dos años.
Tercero: Si sabe y le consta que en la puerta que da acceso al apartamento que esta en el sótano, la ciudadana Nancy Coromoto Moreno de Araque, puso un candado en la puerta del inmueble que ocupo, impidiéndome el acceder a dicho apartamento.
Cuarto: Diga el testigo como le constan esos hechos que ha narrado. (…)”. (mayúsculas y subrayado del texto).
Sobre el presupuesto del desistimiento, como modo de terminación del proceso civil, los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, establecen la forma de regular la situación de la siguiente forma:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En consecuencia, observa este Juzgador, que por ante este Tribunal, se tramito Solicitud de Justificativo de Testigos signada bajo el No. 2025-419, suscrita por el ciudadano GUISEPPE EUSTORGIO MEDINA MÁRQUEZ, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, y según diligencia presentada en fecha 04/11/2025 procedió a desistir de la solicitud, la cual mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025) declaro Homologado el Desistimiento del procedimiento, y se acordó dar por terminada la solicitud y el archivo de la misma, por consiguiente por cuanto la presente Solicitud de Justificativo de Testigos recae sobre los mismos términos y contenido del escrito libelar que riela al folio 1 y su vuelto de las actuaciones de la Solicitud No. 2025-419, en lo siguiente:
“(…), ante usted, con la venia de estilo, acudo para solicitar, de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se les tome declaración a los ciudadanos ANAJULIA ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N° v-14.623.607 y hábil; LUIS MAURICIO DE JESÚS VIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-22.929.954 y hábil y a FERMIN RIVERA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.685 y hábil, sobre los siguientes particulares:
Primero: si me conoce de vista, trato y comunicación y desde cuándo (sic) tiempo.
Segundo: Si, de ese conocimiento que dice tener de mí, sabe y le consta que poseo y ocupo un inmueble signado con el N° 1, ubicado en el sótano del Edificio Doña Saturna, el cual está ubicado en la avenida Cristóbal Mendoza de esta ciudad de Tovar, estado Mérida, por mas de dos años.
Tercero: Si sabe y le consta que en la puerta que da acceso al apartamento que esta en el sótano, la ciudadana Nancy Chacón, puso un candado en la puerta del inmueble que ocupo, impidiéndome el acceder a dicho apartamento.
Cuarto: Diga el testigo como le constan esos hechos que ha narrado. (…)”. (mayúsculas y subrayado del texto).
Visto y analizado todo lo anterior y de conformidad con lo tipificado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hace forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la Solicitud de Justificativo de Testigos presentada por el ciudadano GUISEPPE EUSTORGIO MEDINA MÁRQUEZ, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ. Así se establece.-
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, interpuesta por el ciudadano GUISEPPE EUSTORGIO MEDINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.191, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.574.134 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 17.597 e igualmente hábil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo...» (Negritas del texto copiado)

Contra dicha decisión, según diligencia de fecha 12 de noviembre de 2025 (f. 7), presentada por el ciudadano GUISEPPE EUSTORGIO MEDINA MÁRQUEZ, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRIOS GUTIÉRREZ, ejerció recurso de apelación contra la decisión del tribunal a quo quien declaró inadmisible la solicitud de evacuar los testigos en ella señalados.
Obra al folio 8, diligencia de fecha 12 de noviembre de 2025, mediante el cual el ciudadano GUISEPPE EUSTORGIO MEDINA MÁRQUEZ, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRIOS GUTIÉRREZ, otorga poder apud acta, al abogado JORGE DANIEL CHIRIOS GUTIÉRREZ.
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de noviembre de 2025, venció el lapso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el tribunal de causa.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2025, (f.10) el tribunal de la causa, vista la apelación interpuesta por cual el ciudadano GUISEPPE EUSTORGIO MEDINA MÁRQUEZ, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRIOS GUTIÉRREZ, oyó en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 290 y 293 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
INFORMES DE LA PARTE SOLICITANTE

Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2026 (f. 13), el ciudadano GUISEPPE EUSTORGIO MEDINA MÁRQUEZ, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRIOS GUTIÉRREZ, presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que estando en lapso de presentar informes en la presente causa lo hago de la forma siguiente: 1) En fecha 27 de octubre de 2025, presente una solicitud de justificativo de testigos, que por distribución le correspondió al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el 29 de octubre de 2025, mediante el cual solicitaba se le tomara declaración a unas personas, con la finalidad de preconstituir una prueba. 2) El tribunal dicta un auto mediante el cual, inexplicablemente, se me insta a “consignar en original o copia certificada el documento de Propiedad del inmueble y me da un plazo de ocho (08) de despacho para presentarlo. 3) Le hice las observaciones que constan en autos, folio N° 04. 4) Luego de hacer, el ciudadano Juez, un exhaustivo análisis de los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la solicitud de justificativo de Testigos.
Que en ese gran estudio, de lo solicitado no entendió que esta solicitud es diferente de la que desistí. En efecto, que si el Juez hubiese comprendido lo que leyó, no hubiese dictado ese fallo.
Que si se lee lo transcrito, en el folio seis (06) de este expediente, el numeral tercero, dice: “TERCERO: Si Sabe y le consta que en la puerta que da acceso al apartamento que está en el sótano, la ciudadana Nancy chacón, puso.. (omitido) (sic ) (negritas nuestras). Si comparamos esa cita con lo que se señala en el numeral tercero de la solicitud que da origen a este procedimiento veremos los siguiente: “Tercero: Si sabe y le consta que en la puerta que da acceso al apartamento que está en el sótano, la ciudadana la Nancy Coromoto Moreno de Araque, puso un candado y una cadena en la puerta del inmueble que ocupo, impidiéndome el acceder a dicho apartamento.” (Sic, negritas y subrayado nuestra); que en esa transcripción se destaca que existe algo diferente a la solicitud desistida y es el señalamiento de la ciudadana Nancy Coromoto Moreno de Araque ¿Cómo no pudo notar esa diferencia? Se supone que leyó lo que copió y que debió compararlo con el nuevo escrito.
Que la inadmisibilidad opera cuando la demanda es: A) contraria a derecho B) a las buenas costumbres o C) alguna disposición expresa de la Ley; el A quo declaró inadmisible la solicitud de tomar declaración (en jurisdicción voluntaria) a los ciudadanos mencionados en el escrito mediante el cual estoy pidiendo se tome esa declaración.
Que se trata de un pedimento en jurisdicción voluntaria. La invocación que hace el A quo de que, según él, existe un desistimiento que impida el trámite de esta solicitud, es falsa, como se ha dejado aclarado, la solicitud a que se refiere el ilustre juez de municipio, no es la misma que presentó y que dio origen a esta apelación.

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en Derecho la apelación interpuesta por el ciudadano GUISEPPE EUSTORGIO MEDINA MÁRQUEZ, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRIOS GUTIÉRREZ, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2025 (f. 5 y 6), mediante el cual declaró inadmisible la presente solicitud de justificativo de testigo interpuesta por el ciudadano GUISEPPE EUSTORGIO MEDINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.191, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.574.134 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 17.597. A tal efecto, este Tribunal observa:
Los Justificativos para perpetuam memoria, son una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, y tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante, razón por la cual no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres, o el orden público.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista LUIS SANOJO, en su obra Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Así las cosas, en el asunto objeto del presente recurso de apelación, versa sobre una solicitud de justificativo de testigo solicitada por el ciudadano GUISEPPE EUSTORGIO MEDINA MÁRQUEZ, en jurisdicción voluntaria o graciosa, donde el a quo la declara inadmisible que de acuerdo a lo narrado expone:
«… En consecuencia, observa este Juzgador, que por ante este Tribunal, se tramito Solicitud de Justificativo de Testigos signada bajo el No. 2025-419, suscrita por el ciudadano GUISEPPE EUSTORGIO MEDINA MÁRQUEZ, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, y según diligencia presentada en fecha 04/11/2025 procedió a desistir de la solicitud, la cual mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025) declaro Homologado el Desistimiento del procedimiento, y se acordó dar por terminada la solicitud y el archivo de la misma, por consiguiente por cuanto la presente Solicitud de Justificativo de Testigos recae sobre los mismos términos y contenido del escrito libelar que riela al folio 1 y su vuelto de las actuaciones de la Solicitud No. 2025-419, en lo siguiente:
“(…), ante usted, con la venia de estilo, acudo para solicitar, de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se les tome declaración a los ciudadanos ANAJULIA ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N° v-14.623.607 y hábil; LUIS MAURICIO DE JESÚS VIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-22.929.954 y hábil y a FERMIN RIVERA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.685 y hábil, sobre los siguientes particulares:
Primero: si me conoce de vista, trato y comunicación y desde cuándo (sic) tiempo.
Segundo: Si, de ese conocimiento que dice tener de mí, sabe y le consta que poseo y ocupo un inmueble signado con el N° 1, ubicado en el sótano del Edificio Doña Saturna, el cual está ubicado en la avenida Cristóbal Mendoza de esta ciudad de Tovar, estado Mérida, por más de dos años.
Tercero: Si sabe y le consta que en la puerta que da acceso al apartamento que está en el sótano, la ciudadana Nancy Chacón, puso un candado en la puerta del inmueble que ocupo, impidiéndome el acceder a dicho apartamento.
Cuarto: Diga el testigo como le constan esos hechos que ha narrado. (…)”. (mayúsculas y subrayado del texto).
Visto y analizado todo lo anterior y de conformidad con lo tipificado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hace forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la Solicitud de Justificativo de Testigos presentada por el ciudadano GUISEPPE EUSTORGIO MEDINA MÁRQUEZ, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ. Así se establece…»

Ahora bien, ante la inadmisibilidad declarada por el A Quo, se impone analizar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone:
«Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros».

En este sentido, el procesalista venezolano Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen VI, Pág. 478, Caracas, 2004, señala:
«..Según la concepción que se acoge en el art. 895 del nuevo Código: El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código; definición esta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.» (Subrayado de esta Alzada)

Por otra parte, la norma tiene el objetivo de ilustrar al Juez para que pueda discernir cuando el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga, de acuerdo a la facultad que se le otorga en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En reciente sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que tal como lo ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes sino interesados. De allí que toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen; lo cual está en concordancia con nuestra definición de la jurisdicción voluntaria, como: aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez. (Subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir.
De las doctrina antes transcrita, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
«Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.»
De manera tal que la regla general es que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en aquellas otras leyes que las establezcan; y en su defecto, cuando no sean previstas dichas formas, entonces el juez o jueza establecerá la que considere más idónea, tal como lo dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, siempre en aras de garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2025 (f. 07) por el ciudadano GUISEPPE EUSTORGIO MEDINA MÁRQUEZ, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, quien declaró inadmisible la presente solicitud de justificativo de testigos formulada por el ciudadano GUISEPPE EUSTORGIO MEDINA MÁRQUEZ, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia proferida 10 de noviembre de 2025, (fs. 5 y 6) dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar.
TERCERO: como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente apelación, se ORDENA al Tribunal a-quo proceder a la evacuación del mencionado justificativo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.
Queda así REVOCADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167° de la Federación.

La Juez Provisoria

La Secretaria, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil









JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de abril del año dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp 7540