REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2025 (f. 237), por los abogados LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ y MARÍA YSABEL GONZÁLEZ, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana demandada AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 13 de noviembre de 2025 (fs. 218 al 236), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de reivindicación de la propiedad, incoada por el ciudadano JOCKSER MONSALVE UZCÁTEGUI, contra la recurrente, por acción reivindicatoria.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2025 (f. 243), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante escrito consignado en fecha 22 de enero de 2026 (fs. 246 al 251), los abogados LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ y MARÍA YSABEL GONZÁLEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron informes ante esta instancia.
Por diligencia de fecha 23 de enero de 2026 (f. 252), la abogada MARÍA YSABEL GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ratificó escrito contentivo de informes.
En auto de fecha 06 de febrero de 2026 (f. 253), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 12 de febrero de 2025 (fs. 01 y 02), cuyo conocimiento correspondió TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la abogada YUDITH ALDADAN, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 134.263, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOCKSER MONSALVE UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 20.198.205, mediante el cual demandó formalmente a la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.018.423, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que su poderdante, ciudadano JOCKSER MONSALVE UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 20.198.205, compró un inmueble, constituido por una parcela de terreno identificado con el numero catastral 02230607 y las mejoras de una casa para habitación con su correspondiente garaje, ubicada en el Barrio Santo Domingo, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente descritos en copia de título de propiedad que se encuentra agregado a la inspección judicial realizada por el Tribunal de Municipio.
Que entonces, una vez comprado el inmueble, su familia procedió a ocuparlo por la necesidad que tenían de ello; pero, resulta que la mitad de su casa se encuentra ocupada ilegalmente por la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.018.423, ocupante ilegal, quien se niega a retirarse del inmueble. Situación ocurrida porque la persona que le vendió el inmueble le permitió a la referida ciudadana, por ser su hermana, a que ocuparas el inmueble hasta su venta definitiva y ahora se niega a retirarse de ella y entregársela libre de personas y cosas.
Que a pesar de las múltiples gestiones y peticiones realizadas a la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, para que le haga entrega del inmueble se niega a ello sin motivo ni justificación alguna, obligándolo a proceder por la vía judicial.
Que además, ante la situación presentada, manifestó que la referida ciudadana no permite hacerle reparaciones a la casa que son urgentes y necesarias porque se encuentra en malas condiciones y la permanencia de su familia en esas condiciones se hace difícil porque cuando llueve se moja toda la casa en techos y paredes y los pisos se están deteriorando muchos más.
Que entonces, se requiere que la referida ciudadana se retire de ll inmueble por la necesidad que tiene su familia y el no solo de evitar perturbaciones sino para hacerle las reparaciones urgentes y necesarias que se requieren y para hacerlo, es indispensable que se retire. Que en atención a lo expuesto, requiere que la referida ciudadana se retire de los espacios que ocupa ilegalmente, es decir, la mitad de la casa, y la deje libre de personas y cosas.
Que en atención a lo expuesto, solicitó que la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, ya identificada, convenga en retirarse de los espacios que ocupa ilegalmente en su casa; o en caso contrario, sea constreñida y, por tanto, pidió se declare con lugar la demanda de reivindicación de la propiedad interpuesta en contra de la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO y, en consecuencia, que se le ordene retirarse y hacer entrega de los espacios que ocupa en la casa de su propiedad, o que se le obligue a ello mediante su desalojo por vía forzosa; que de negarse la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO a retirarse del inmueble, se traslade y constituya en la casa de su propiedad, ubicada en el Barrio Santo Domingo con identificación catastral N° 02230607, para que realice la ejecución forzosa y se le haga entrega de la mitad de la casa libre de personas y cosas y; finalmente que sea condenada en el pago de las costas procesales.
Que fundamentó la presente demanda en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 548 del Código Civil.
Que indicó como domicilio procesal la Urbanización Campo Claro, Residencias La Rosaleda, T-A, Apartamento 5-5, de la ciudad de Mérida.
Que indicó que la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, ya identificada, sea citada en la casa que ocupa ilegalmente en el Barrio Santo Domingo, ficha catastral N° 02230607, planta baja, puerta blanca.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2025 (f. 44), el Juzgado de la causa, admitió la presente demanda.
En diligencia de fecha 18 de febrero de 2025 (f. 45), la abogada YUDITH ALDANA RIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de que consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2025 (f. 46), el Juzgado de la causa ordenó librar la respectiva boleta de citación.
Obran del folio 47 al 50, resultas de citación.
En fecha 17 de marzo de 2025, la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, en su condición de parte demandada, debidamente asistida, confirió poder apud acta a los abogados LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ y MARÍA YSABEL GONZÁLEZ RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 56.424 y 111.393, en su orden. (f. 51).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 02 de abril de 2025, mediante diligencia (f. 52), los abogados LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ y MARÍA YSABEL GONZÁLEZ RANGEL, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, consignaron escrito de contestación a la demanda, en los términos que se transcriben en su parte pertinente, a continuación:
Que antes de proceder a dar contestación a la demanda interpuesta, pasaron q hacer la siguiente consideración, que están en presencia de una acción claramente absurda y temeraria, la cual indudablemente fue realizada con la intención de soslayar el ordenamiento jurídico e incrédulamente tratar de burlar la buena fe y sapiencia, al pretender la accionante a demandar a su representada por acción reivindicatoria legando en su escrito libelar, que de hechos está completamente plagado o mejor dicho saturado de falsedad y hechos infundados, una serie de aseveraciones mal intencionadas, que en lo adelante procederán a desvirtuar.
Que el ciudadano JOCKSER MONSALVE UZCATEGUI, a través de apoderada presentó una demanda de acción reivindicatoria, alegando que compro un inmueble, constituido por una parcela de terreno identificado con el numero catastral 02230607 y las mejoras de una casa para habitación con su correspondiente garaje, ubicada en el Barrio Santo Domingo, cuyos linderos se encuentran descritos en copia de título de propiedad que se encuentra agregado a una inspección judicial. Que una vez comprado el inmueble, su familia procedió a ocuparlo, pero la mitad de la casa se encontraba ocupada ilegalmente por la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, quien se negó a retirarse del inmueble, porque la persona que le vendió el inmueble le permitió a la referida ciudadana a que ocupara el inmueble. Que a pesar de múltiples gestiones realizadas a AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, para que haga entrega del inmueble se niega a ello que no se le permite hacer reparaciones a la casa que se encuentra en malas condiciones. Que en atención a lo expuesto, requiere que la ciudadana se retire de los espacios que ocupa ilegalmente, es decir, de la mitad de la casa y deje libre de personas y cosas. Que en su petitorio solicitó que la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, convenga en retirarse de los espacios que ocupa en la casa. Que declare con lugar la demanda de reivindicación de la propiedad interpuesta en contra de la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO. Que se le ordene retirarse y hacer entrega de los espacios que ocupa en la casa, o que sea obligada a ello mediante su desalojo por la vía forzosa. Pidió que de negarse a retirarse, se traslade y constituya en la casa ubicada en el Barrio Santo Domingo con identificación catastral N° 02230607, para que realice la ejecución forzosa y se le haga entrega de la mitad de la casa libre de personas y cosas. Pide que se condenada en costas procesales. Acompañó la demanda de los siguientes documentos, original de inspección judicial en la que contiene copia de cedula de identidad de la abogada y del poderdante, copia dl poder otorgado, copia del título de propiedad del inmueble y copia del Inpreabogado y reseñas fotográficas.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a contestar la demanda en atención al derecho a la defensa y los derechos que asisten a su representada y a rechazar y contradecir cada uno de los hechos infundados narrados por el demandante en la presente causa.
Rechazaron, negaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes la demanda por acción reivindicatoria realizada por la parte actora, por no ser cierto ni los hechos ni el derecho aplicado. Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda por carecer el carácter con que actúa el demandante, además de no ser cierto, que una vez que la parte actora compro el inmueble su familia procedió a ocuparlo, pero que la mitad de la casa se encontraba ocupada ilegalmente por la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, ya que su representada, se encuentra ocupando el cien por ciento del inmueble consistente en una parcela de terreno que mide «…veintiséis (26) metros de frente, por cincuenta (50) metros de fondos…» ubicada en el Barrio Santo Domingo, parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y comprendida dentro de los siguientes linderos «…Por el frente: un camino, hoy, una calle; Por el Fondo: con terreno que son o fueron de Roberto Matute Delgado, Por el costado de arriba: la quebrada de las Nieves; Y por el costado de abajo: con terrenos que fueron de la sucesión Gonzalo Gonzalo Salas; con su vivienda en ella construida, numero catastral 02230607, por más de 23 años…». Rechazaron, negaron y contradijeron, que su representada se niegue a retirarse del inmueble, siendo una presunta ocupante ilegal, porque justamente el último propietario del inmueble el ciudadano VLADIMIRO DUGARTE ALVARADO, permitió a su mandante a poseer legítimamente el inmueble en cuestión, procediendo por su omisión la figura jurídica de la prescripción adquisitiva prevista en la legislación patria, y así lo admitió la actora en su libelo.
Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda, por no determinar con precisión el objeto de la demanda; igualmente por no ser cierto, que se hayan hecho gestiones para que su representada haga entrega del inmueble desde su adquisición, pues fue en enero de 2024 que el ciudadano JOCKER MONSALVE UZCATEGUI, presuntamente adquirió el inmueble, realizando una compra ciega, que deja mucho que pensar, ya que nadie compra un inmueble sin conocer sus condiciones, y si se encuentra ocupada o no, tratando de interrumpir la prescripción adquisitiva con la citación realizada en fecha febrero 2025.
Que como se evidencia del documento de fecha enero de 2024, la compra fue con posterioridad a la existencia del lapso establecido en la Ley para que opere la prescripción adquisitiva, tomando el tiempo desde el día 01 de noviembre de 2002, en que el padre de su representada vendió en venta con pacto de retracto, y ella, su representada, quedo poseyendo desde esa fecha con su grupo familiar hasta el momento de la citación.
Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda, por no presentar junto con el libelo los instrumentos fundamentales, como sería el documento certificado de propiedad del inmueble que pretende solicitar su reivindicación; asimismo, rechazaron que su representada no permita hacer reparaciones a la casa e igualmente impugnaron un informe fotográfico realizado por la abogada actora.
Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda, que su representada deba retirarse de los espacios que ocupa en el inmueble, porque su posesión es legítima, y no posee la mitad de la casa como lo indica la parte actora de manera indeterminada, sino que su representada el cien por ciento del inmueble descrito supra, por más de 23 años de manera continua, y hace poco tiempo que ha tratado de interrumpir la prescripción, pero la misma está suficientemente cumplida con relación al termino establecido por el legislador para que opere la prescripción adquisitiva y así lo probaran.
Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda, el petitorio de la parte actora en su libelo de la demanda, que no solicita la restitución del derecho de propiedad, sino que convenga en retirarse de la mitad del inmueble que no identifica, ante tal omisión la presente demanda debe declararse sin lugar, y desde ya, así formalmente lo solicitaron.
Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda, la solicitud de pago de las costas procesales, cuando ni siquiera la parte actora estimó la demanda, tal como lo establece el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
Rechazaron, negaron y contradijeron e impugnaron todos los documentos que acompañan la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Codigo de Procedimiento Civil, interpusieron defensa o excepciones perentoria previo pronunciamiento a la sentencia, por cuanto su mandante se encuentra en posición legitima por más de veinte años, sobre el inmueble consistente en una parcela de terreno que mide «…veintiséis (26) metros de frente, por cincuenta (50) metros de fondos…» ubicada en el Barrio Santo Domingo, parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y comprendida dentro de los siguientes linderos «…Por el frente: un camino, hoy, una calle; Por el Fondo: con terreno que son o fueron de Roberto Matute Delgado, Por el costado de arriba: la quebrada de las Nieves; Y por el costado de abajo: con terrenos que fueron de la sucesión Gonzalo Gonzalo Salas; con su vivienda en ella construida, numero catastral 02230607, por más de 23 años…», por lo que propuso la prescripción del inmueble que posee, por lo que, solicitaron en jmbre de su representada que se le reconozca como propietaria del bien frente al demandante. De igual forma, existe una falta de cualidad activa al no presentar la parte demandante el documento que lo señale como propietario, para que pueda ejercer la presente acción, además, existe la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, por cuanto su representada no ha poseído de manera arbitraria e ilegítima el inmueble objeto de esta pretensión, sino todo lo contrario de manera legítima, tal y como lo indica el artículo 772 del Código Civil. Por las razones que anteceden solicitaron se declare sin lugar la acción reivindicatoria por las causas delatadas.
Que según el artículo 548 del Código Civil, la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos esenciales, derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; encontrarse el demandando en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; la falta del derecho a poseer del demandado; identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
Que en este sentido al actor le corresponde probar los requisitos esenciales siguientes, un título de dominio o propiedad, cuya existencia y eficacia este plenamente demostradas, de modo que no haya ninguna duda respecto a la propiedad del actor en relación con el inmueble que se reivindica. Que resulta que el inmueble materia de la acción reivindicatoria intentada no ha sido plena y debidamente identificado en los autos; no habiéndose traído al juicio tampoco la demostración de los actos de tenencia o posesión que se dice en el libelo perpetrados en aquel, por parte del demandado; y, finalmente, no existe en el proceso a favor del actor un justo título de dominio o propiedad sobre el inmueble reivindicado, o sea, un título cuya eficacia jurídica esté plenamente demostrada, porque sencillamente no presentó documento alguno, solo una inspección extrajudicial y una reseña fotográfica.
Que encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, con relación a este requisito, al no identificar el objeto a reivindicar por parte de la actora no puede precisar si se trata de la misma cosa que su mandante se encuentra poseyendo de manera continua, pacifica, publica, ininterrumpida, no equivoca y con la intensión de tener la cosa como suya propia, por más de 23 años. Por lo tanto, no se cumplió con ese requisito y así formalmente solicitó sea declarado en la definitiva.
Que de la falta del derecho a poseer del demandado, con relación a ese requisito, su representada se encuentra en posesión legitima por más de 23 años, la cual la acredita a solicitar la acción de prescripción adquisitiva, por cumplir con los requisitos exigidos en la Ley, consecuencialmente, posee un derecho de vivir en el inmueble en cuestión. Igualmente, al no establecerse el objeto en la presente demanda de manera determinada, cierta e inequívoca, incumple con ese requerimiento. Además, la parte actora admite que el anterior propietario permitió que ocupara el inmueble, lo cual deja de ser ilícita y aso formalmente solicitó sea declarado en la definitiva.
Que sobre la identificación de la cosa materia de la reivindicación, u que tal cosa reivindicada e identificada materialmente es la misma que posee el demandado, en este punto se observa que el actor no singularizó, ni determinó por medio de nombre y linderos en el libelo el libelo que pretende reivindicar, ni siquiera presentó junto al libelo el documento de propiedad, que conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no se le admitirán después, lo único que acompañó al libelo fue una inspección extra litem, donde supuestamente dentro de su contenido existe unos documentos. No pueden reivindicarse las cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específicas, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión. En consecuencia, tampoco la parte actora cumplió con este requisito.
Que por estas razones que anteceden la parte actora no cumplió con los requisitos de esenciales que debe contener toda demanda de acción reivindicatoria, por lo que deberá declararse sin lugar en la oportunidad de la sentencia definitiva.
DE LA RECONVENCIÓN
Que, a todo evento, y de conformidad con el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, encontrándose en la oportunidad legal para reconvenir, en nombre de su representada, se permitieron reconvenir al demandante en los términos siguientes:
Que en el año 1967, el padre de su mandante ciudadano RESTITUTO DUGARTE MÁRQUEZ, adquirió un inmueble consistente en una parcela de terreno que mide «…veintiséis (26) metros de frente, por cincuenta (50) metros de fondos…» ubicada en el Barrio Santo Domingo, jurisdicción de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y comprendida dentro de los siguientes linderos «…Por el frente: un camino, hoy, una calle; Por el Fondo: con terreno que son o fueron de Roberto Matute Delgado, Por el costado de arriba: la quebrada de las Nieves; Y por el costado de abajo: con terrenos que fueron de la sucesión Gonzalo Gonzalo Salas…»; tal y como se evidencia según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de febrero de 1967, anotado bajo el N° 52, Protocolo 1°, Tomo 1°, Primer Trimestre del referido año.
Que a partir de la fecha de adquisición de la parcela progresivamente hasta la presente fecha se comenzó a realizar la construcción de una vivienda con su respectivo estacionamiento. Que en fecha 29 de mayo de 2001, el padre de su mandante otorga poder de administración y disposición al ciudadano VLADIMIRO DUGARTE ALVARADO, titular de la cedula de identidad número 9.479.754, otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de mayo de 2001, anotado bajo el N° 35, folios 217 al 221, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del referido año. Como consecuencia del referido otorgamiento del poder, el ciudadano VLADIMIRO DUGARTE ALVARADO, en fecha 01 de noviembre de 2002, se realizó una venta con pacto de retracto con el ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, titular de la cedula de identidad número 1.007.424, tal y como se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 01 de noviembre de 2002, anotado bajo el N° 33, folios 227 al 231, Protocolo Primero, Tomo 13, 4° Trimestre, dejando transcurrir el lapso de seis meses para recuperar la propiedad y en fecha 01 de mayo de 2003, pasó la propiedad al comprador JOSÉ ARAUJO.
Que posteriormente y de manera muy ambigua, el ciudadano VLADIMIRO DUGARTE ALVARADO adquirió nuevamente el inmueble que había vendido con el carácter de apoderado del padre de su representada, tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 12 de noviembre de 2003, quedando anotado bajo el N° 48, folios 389 al 396, Protocolo Primero, tomo 20, Cuarto Trimestre.
Que desde el día 01 de noviembre de 2002, en que el padre de su mandante vendió a través de apoderado la propiedad indicada supra, su mandante ha permanecido viviendo junto con su grupo familiar de manera continua hasta la presente fecha, donde todas las personas y vecinos tienen conocimiento de su permanencia y ubicación del lugar donde vive; sin ningún tipo de problema por su estadía y de su grupo familiar en la vivienda que ocupa; que siempre la ha disfrutado como suya, pues así lo considera, y no había aparecido ninguna persona reclamando la propiedad de la vivienda, es decir, han transcurrido más de veintitrés años, ocupando el inmueble de manera pacífica, publica, continua, ininterrumpida, no equivoca, con la intención de adquirirla para sí, hasta finales de febrero de 2025 que llegó la citación del juicio reivindicatorio.
Que hasta el año en curso su poderdante no había tenido noticia del propietario del inmueble, y se tuvo conocimiento de él, en razón a la solicitud de certificación realizada al Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, para los efectos de esta demanda y de la copia certificada del último documento de venta, por lo tanto la posesión de su mandante, desde el inicio ha sido una posesión legitima, como lo establece el artículo 772 del Código Civil, ha sido continua, ya desde el momento en que paso la propiedad del inmueble a otra persona, su poderdante ha vivido en ella sin interrupción y permanentemente, porque nada ni nadie ha perturbado la posesión de su mandante en todos estos años; pacífica y publica, porque su poderdante no ha actuado clandestina ni con malas intenciones en ningún momento de su posesión, todo el mundo sabe de su posesión y nunca se han ejercido en su contra alguna acción para recuperar el inmueble, finalmente no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya propia, además porque la propiedad ha sido plenamente identificada sin posibilidad de error, además, que nunca ha tenido duda sobre la intensión de ejercerla y su mandante ha tratado y mantenido la propiedad como si fuera suya y con ánimo de que lo sea.
Que cuando la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, tomo posesión a la casa con cierta extensión de terreno, no hubo en ningún momento perturbación alguna de terceras personas, ejerciendo la posesión de dicho inmueble a la vista de todo el mundo, realizando el cuidado, la siembra y construcciones de bienhechurías hasta en la actualidad, con dinero de su propio peculio, y percibiendo de este los frutos producidos, por más de veinte años, a título de vivienda principal. En conclusión, la cosa que se pretende adquirir por este medio es susceptible de posesión, esta posesión es legítima y ha transcurrido un lapso determinado de tiempo en la posesión de la cosa que se pretende adquirir por prescripción.
Que evidentemente y sin duda alguna su mandante ha cumplido con lo establecido en la Legislación Patria, para solicitar la prescripción adquisitiva del inmueble objeto de esta demanda, de conformidad con los artículos 771, 772 y 1952 del Código Civil.
Que señalaron como pruebas para demostrar los hechos invocados, las siguientes, documento de compra venta de inmueble por parte del padre de su mandante, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de febrero de 1967, anotado bajo el N° 52, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1967; documento contentivo de venta con pacto de retracto de fecha 01 de noviembre de 2002, anotada bajo el número 33, folios 227 al 231, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre; documento de compra del ciudadano VLADIMIRO DUGARTE sobre el inmueble que el ciudadano RESTITUTO DUGARTE, en su condición de familiar y por su condición de salud le había confiado a favor de la familia, y él lo había perdido a través de la venta con pacto de retracto no recuperado, y posterior compra, registrado en fecha 12 de noviembre de 2003, anotado bajo el número 48, folios 389 al 396, Protocolo Primero, Tomo 20, Cuarto Trimestre del referido año, donde se demuestra que desde que se adquirió nuevamente la vivienda identificada supra, al igual que el propietario anterior, permitió que ejercieran una posesión legitima por más de veinte años; y, copia certificada del título respectivo y Certificación del Registrador en el cual consta el nombre, apellido y domicilio del ultimo adquiriente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo antes expuesto, siguiendo precisas instrucciones de su mandante, quien tiene el interés legítimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, en concordancia con el articulo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para proceder a demandar como en efecto lo hicieron al ciudadano JOCKSER MONSALVE UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.198.205, en su carácter de ultimo propietario a que se declare con lugar la presente demanda y convenga en reconocer la prescripción adquisitiva del inmueble consistente en una parcela de terreno que mide «…veintiséis (26) metros de frente por cincuenta (50) de fondo…» ubicada en el Barrio Santo Domingo, Jurisdiccion de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Merida y comprendida dentro de los siguientes linderos «…«…Por el frente: un camino, hoy, una calle; Por el Fondo: con terreno que son o fueron de Roberto Matute Delgado, Por el costado de arriba: la quebrada de las Nieves; Y por el costado de abajo: con terrenos que fueron de la sucesión Gonzalo Gonzalo Salas…» con su vivienda en ella construida, numero catastral 02230607, a favor de su representada ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, ya identificada; y la declare a las mismas con su grupo familiar, que han estado por el termino superior de 20 años en posesión del inmueble descrito, por lo que deben reconocer la propiedad de su mandante de haber operado la prescripción adquisitiva veintenal a que se refieren los artículos 1952 y 1977 del Código Civil, o en su defecto a ello sea condenado, mediante sentencia, la cual una vez definitivamente firme, se ordene su inscripción en la correspondiente Oficina de registro; que se declare la titularidad por prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto de este procedimiento; y, e pagar las costas y costos que el presente procedimiento originario, y que se solicita sean debidamente estimados en la definitiva.
Que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la Resolución N° 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo 2023, estimaron la presente demanda por la cantidad de «…TRESCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 301.400,oo) equivalentes a CUATRO MIL EUROS ( 4.000,oo EUR)…» por ser la moneda de mayor valor del tipo de cambio oficial establecido por el banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio de «…75,35 la unidad de EUR…», para el momento de la introducción de la demanda.
Que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dejó establecido como domicilio procesal de la parte actora, la Avenida Los Próceres, Colinas Don Arnoldo, casa N° 2, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, 0416-3705561.
Finalmente, pidieron que el presente escrito contentivo de la contestación de la demanda y la reconvención, sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2025 (f. 84), el Juzgado de la causa, no admitió la reconvención opuesta por cuanto no tiene competencia ni por la materia ni por la cuantía.
Por diligencia de fecha 23 de abril de 2025 (f. 85), el abogado LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, apeló del auto que no admite la reconvención.
En auto de fecha 28 de abril de 2025 (vto. f 86), el Juzgado de la causa, previo computo (f. 86), admitió en un solo efecto la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2025 (f. 87), el abogado LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2025 (f. 88), el Juzgado a quo, ordenó expedir copias debidamente certificadas.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2025 (f. 90), el abogado LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, consignó en tres (03) folios útiles, escrito mediante el cual promovió pruebas (fs. 91 al 93), en los términos que se reproducen, en su parte pertinente, a continuación:
Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de febrero de 1961, anotado bajo el número 52, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del Referido año. Licita por ser un documento público emanado por el ente registral; pertinente, porque está relacionado con el inmueble objeto de la presente demanda y necesaria, porque prueba la adquisición del inmueble objeto de esta demanda por parte del ciudadano RESTITUTO DUGARTE MÁRQUEZ, padre de su representada, viviendo desde esa fecha en dicho inmueble.
Documento de fecha 01 de noviembre de 2002, donde el padre de su representada a través de apoderado realizo una venta con pacto de retracto con el ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, titular de la cedula de identidad número 1.007.424, tal y como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 01 de noviembre de 2002, anotado bajo el número 33, Folios 227 al 231, Protocolo Primero, Tomo 13, 4° Trimestre. Licito, por ser un documento público emanado por el ente registral; pertinente, porque está relacionado con el inmueble objeto de la presente demanda, y necesario, pues con la venta con pacto de retracto celebrada, desde esa fecha su representada AIDA DUGARTE ALVARADO, comenzó a poseer el inmueble de manera legítima hasta el año 2025, donde fue llamada en el presente juicio, por lo tanto tiene la legitimidad de poseer el inmueble y de solicitar la prescripción adquisitiva por cumplir con el tiempo exigido en la ley.
Documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 12 de noviembre de 2003, quedando anotado bajo el número 48, Folios 389 al 396, Protocolo Primero, Tomo 20, Cuarto Trimestre. Licito, por ser un documento público emanado por el ente registral; pertinente porque está relacionado con el inmueble objeto de la presente demanda, y necesario, donde se demuestra que el ciudadano VLADIMIRO DUGARTE ALVARADO adquirió nuevamente el inmueble que había vendido con el carácter de apoderado del padre de su representada, permitiendo de manera clara e inequívoca, sin ningún tipo de interrupción la continuación de la posesión legitima del inmueble en cuestión ejercida por su representada desde la fecha en que adquirió hasta la fecha 02 de enero de 2024.
Documento de fecha 02 de enero de 2024, inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida, bajo el número 2024.2001, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.3.4059 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2024. Licito, por ser un documento emanado por el ente registral; pertinente, porque está relacionado con el inmueble objeto de la presente demanda, y necesario, pues con ese documento se demuestra la fecha de adquisición del inmueble por parte de la actora, 02 de enero de 2024, y ya para esa fecha su representada había cumplido con el lapso de tiempo que exige el legislador para otorgar la prescripción adquisitiva, por lo tanto tenía una posesión legitima, por lo que su presencia en el inmueble no es ilícita. Además, el comprador tampoco tomo posesión del inmueble para esa fecha, y fue diez meses después que unos terceros han tratado de ocupar el inmueble.
Certificación realizada ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida. Licita, porque está relacionado con el inmueble objeto de la presente demanda, y necesaria a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil e igualmente determinar quien aparece como último propietario para establecer la legitimidad al solicitar la prescripción adquisitiva.
Carta de residencia de fecha 10 de enero de 2024, suscrita por los voceros del Consejo Comunal de Santo Domingo del Sector Santo Domingo de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, donde deja constancia que la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, titular de la cedula de identidad número 8.018.423, reside en esa comunidad en la siguiente dirección Barrio Santo Domingo, Calle 2, casa N° 7-8, desde hace 60 años. Licito, porque es emitido por una organización vecinal debidamente registrada del sector donde residen y se encuentra ubicado el inmueble; pertinente, porque está relacionado con el inmueble objeto de la presente demanda, y necesarios, porque demuestra que su representada posee el inmueble por un tiempo que supera lo exigido por la Ley.
Carta de residencia de fecha 09 de octubre de 2012, suscrita por los voceros del Consejo Comunal de Santo Domingo del Sector Santo Domingo de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, donde deja constancia que la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, titular de la cedula de identidad número 8.018.423, reside en esa comunidad en la siguiente dirección Barrio Santo Domingo, Calle 2, casa N° 7-8, desde hace 49 años. Licito, porque es emitido por una organización vecinal debidamente registrada del sector donde residen y se encuentra ubicado el inmueble; pertinentes, porque está relacionado con el inmueble objeto de la presente demanda, y necesarios, porque demuestra que su representada posee el inmueble por un tiempo que supero lo exigido por la Ley.
Que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se fije oportunidad para presentar a los ciudadanos MARÍA NERY COROMOTO TORRES, MARIANGEL VELAZCO GUERRERO y LUIS NOLBERTO SAYAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 12.350.737, 14.808.260 y 1.433.302, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, Voceros del Consejo Comunal de Santo Domingo del Sector Santo Domingo de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, a los fines que ratifiquen mediante la prueba testimonial, la carta de residencia, de fecha 10 de enero de 2024, suscrita por los voceros del Consejo Comunal de Santo Domingo del Sector Santo Domingo de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, donde deja constancia que la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, titular de la cedula de identidad número 8.018.423, reside en esa comunidad en la siguiente dirección Barrio Santo Domingo, Calle 2, casa N° 7-8, desde hace 60 años otorgada por esa organización comunal a su representada. Con el objeto de demostrar que su representada tiene tiempo suficiente y ha cumplido con el lapso de tiempo exigido por la Ley para solicitar la prescripción adquisitiva del inmueble objeto de la demanda. Asimismo, probar que su posesión en el inmueble ha sido siempre legitima, por lo tanto, tiene derecho a poseer y consecuencialmente, la actora incumple con los requisitos esenciales para intentar la acción reivindicatoria.
Que de conformidad con el artículo 842 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se fije oportunidad para que los ciudadanos ZENAIDA VIELMA ALARCÓN, ANA BEATRIZ SÁNCHEZ CALDERÓN, MATILDE CASTELLANO ARDILA y TERESA ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.040.348, 8.034.083, 11.469.421 y 9.477.255, respectivamente, domiciliados en la cuidada de Mérida y hábiles, rindan declaración que le formulará en la oportunidad que se indique, el cual se comprometió a presentarlos para el momento que corresponda, por tener conocimiento de la verdad de los hechos de la presente controversia en lo que respecta al tiempo que tiene poseyendo legítimamente su representada y de las mejoras al inmueble en cuestión por ella realizadas. Asimismo, probar que su posesión en el inmueble ha sido siempre legitima, por lo tanto, tiene derecho a poseer y consecuencialmente, la actora incumple con los requisitos esenciales para intentar la acción reivindicatoria.
Que de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se traslade y constituya para la realización de una inspección judicial en el inmueble ubicado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, consistente en una parcela de terreno que mide «…26 metros de frente por cincuenta de fondo…» y las mejoras de una casa para habitación ahí construida, numero catastral 02230607, casa N° 7-8 y que se deje constancia del estado de conservación del inmueble, antes descrito, tanto de las mejoras como como del terreno; que si la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO ocupa el inmueble objeto de esta inspección judicial; que la identificación de las personas que ocupan dicho inmueble y el carácter o condición en que lo ocupan; que de manera general los espacios físicos que posee legítimamente la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO; que si en el inmueble existen otras personas que ocupen un porcentaje del mismo, ubicar y describir el lugar que detenta; en caso de existir detentadores de una parte del inmueble, se deje constancia desde que fecha se encuentran en ese lugar; y, de cualquier hecho sobrevenido o no que sea necesario al momento de la ejecución de la inspección judicial.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2025 (f. 96), la abogada YUDITH ALDANA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOCKSER MONSALVE UZCÁTEGUI, consignó en dos (02) folios útiles, escrito mediante el cual promovió pruebas (fs. 97 y 98), en los términos que se reproducen, en su parte pertinente, a continuación:
Promovió valor y merito jurídico del documento de propiedad del inmueble por compra venta que realizó constituido por una parcela de terreno identificado con el numero catastral 02230607 y las mejoras de una casa para habitación con su correspondiente garaje, ubicada en el Barrio Santo Domingo, cuyos linderos y medidas de encuentran plenamente descritos en copia de título de propiedad que se encuentra agregado a la inspección judicial realizada por el tribunal de Municipio. Que el objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que es el único propietario del inmueble que ocupa su núcleo familiar descrito en el título de propiedad.
Promovió el valor y merito jurídico de la inspección judicial que se realizó al inmueble de su propiedad, dejando constancia que la mitad de la casa se encuentra ocupada por la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, negándose a retirarse del inmueble y, por tanto, pidió se le restituya parte del inmueble ocupado por la referida ciudadana. Que no obstante, por el principio de la contradicción de la prueba, solicitó se admita realizar nueva inspección judicial sobre el inmueble de su propiedad, objeto de reivindicación, y deje constancia de los particulares señalados en la anterior inspección. Que el objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que la mitad del inmueble de su propiedad, objeto de reivindicación, se encuentra ocupado por la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, quien se niega a retirarse de esos espacios, generándole daños materiales por la imposibilidad de reparar la casa que lo requiere con urgencia.
Ratificó que el ciudadano JOCKSER MONSALVE UZCÁTEGUI, ya identificado, parte demandante y propietario del inmueble, tiene cualidad para interponer la presente por ser el único propietario del inmueble según documento de propiedad que se encuentra en las actas procesales y porque se encuentra representado por abogada que tiene capacidad de postulación según poder especial que le fuera otorgado en la ciudad de Bogotá D.C, República de Colombia, el 16 de octubre de 2024, en la Notaria 38 del Circuito de Bogotá D.C.
Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2025 (fs. 107 y 108), el abogado LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, se opuso a las pruebas del demandante.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2025 (fs. 109 y 110), el Juzgado de la causa, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Consta del folio 112 al 114, acta de inspección judicial de fecha 17 de junio de 2025.
En acta de fecha 25 de junio de 2025 (f. 115), se declaró desierto el acto de declaración de la testigo ciudadana MARÍA NERI COROMOTO TORRES.
En fecha 25 de junio de 2025, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos MARIANGEL VELAZCO GUERRERO y LUIS NORBERTO SAYAGO QUINTERO, en los términos que constan en actas que rielan a los folios 116 y 117, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2025 (fs. 118 y 119), los abogados LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ y MARÍA YSABEL GONZÁLEZ RANGEL, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, recusaron a la Jueza del Juzgado de la causa.
Por auto de fecha 25 de junio de 2025 (f. 120), el Juzgado de la causa, declaró inadmisible la recusación interpuesta.
Rielan del folio 121 al 127, actas de fecha 26 de junio de 2025, contentivas de los actos de declaración de los testigos ciudadanos ZENAIDA VIELMA ALARCÓN, ANA BEATRIZ SÁNCHEZ CALDERÓN, MATILDE CASTELLANOS ARDILA y TERESA ALVARADO, respectivamente.
En diligencia de fecha 26 de junio de 2025 (f. 128), la abogada MARÍA YSABEL GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para la declaración testimonial de la ciudadana MARÍA NERY COROMOTO TORRES.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2025 (f. 129), el Juzgado a quo, fijó nueva oportunidad para el acto de declaración de la testigo ciudadana MARÍA NERY COROMOTO TORRES.
Por diligencia de fecha 27 de junio de 2025 (f. 130), los abogados MARÍA YSABEL GONZÁLEZ y LUIS ENRIQUE GUERRERO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, apelaron de la decisión que declaró inadmisible la recusación.
En diligencia de fecha 27 de junio de 2025 (f. 131), los abogados MARÍA YSABEL GONZÁLEZ y LUIS ENRIQUE GUERRERO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, dejaron constancia del cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2025 (f. 133), el Juzgado de la causa, no admitió la apelación del auto del auto dictado en fecha 25 de junio de 2025.
Consta en acta de fecha 14 de julio de 2025 (f. 134), acto de declaración de la testigo ciudadana MARÍA NERY COROMOTO TORRES.
Por auto de fecha 15 de julio de 2025 (f. 135), el Juzgado de la causa, dejó constancia de la apertura del lapso de informes.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2025 (f. 136), la abogada MARÍA YSABEL GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigno en seis (06) folios útiles, escrito contentivo de informes (fs. 137 al 142).
En escrito de fecha 05 de agosto de 2025 (f. 143), la abogada YUDITH COROMOTO ALDANA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentó informes.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2025 (f. 144), el Juzgado a quo, dejó constancia de la apertura del lapso de observaciones.
Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2025 (f. 145), el abogado LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigno en dos (02) folios útiles, escrito contentivo de observaciones a los informes (fs. 146 y 147).
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2025 (f. 148), la abogada YUDITH COROMOTO ALDANA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consigno en dos (02) folios útiles, escrito contentivo de observaciones (fs. 149 y 150).
En auto de fecha 17 de septiembre de 2025 (f. 171), el Juzgado a quo, dejó constancia de que entró en termino para dictar sentencia.
Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2025 (f. 172), la abogada MARÍA YSABEL GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, hizo saber que los informes presentados por la representación judicial de la parte demandante son extemporáneos.
Rielan del folio 174 al 217, actuaciones provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concernientes al recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de noviembre de 2025 (fs. 218 al 236), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda de reivindicación de la propiedad, en los términos que se reproducen, in verbis, a continuación:
«…Sin embargo, en las pruebas promovidas por la ciudadana Aida Emperatriz Dugarte Alvarado, parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, en los folios Nº 94 y 95, se pueden apreciar que son unas cartas de residencias, emitidas por el consejo comunal correspondiente al sector Santo Domingo, en el contenido de dichas cartas de residencias se puede observar que en una de ellas dice: “…Reside en esta comunidad en la siguiente dirección: Barrio Santo Domingo, Calle 2, Casa Nº 7-8. Desde hace 60 años…”. Y en la otra carta de residencia dice: “… Reside en esta comunidad en la siguiente dirección: Sector Santo Domingo (entrada cruz verde), Calle 2, Casa 7-8, desde hace 49 años, viviendo en la comunidad…”. Pero, en la contestación de la demanda, folio Nº 55 alegan lo siguiente: “…Tomando el tiempo desde el día 01 de noviembre de 2002, en que el padre de mi representada vendió en venta con pacto de retracto, y ella (nuestra representada), quedo poseyendo desde esa fecha con su grupo familiar…”.
No obstante, esta Juzgadora se percata que existe una incongruencia en lo alegado y probado en autos por la parte demandada; en virtud, que si la ciudadana Aida Emperatriz Dugarte Alvarado, está poseyendo el inmueble desde el año 2001, no puede tener ni 49 años, ni 60 años viviendo allí, así como lo disponen las cartas de residencia, aunado a eso, si se cuenta desde el año 2001 hasta la fecha significa que debe tener veinticuatro (24) años viviendo en el inmueble, pero con todo el análisis planteado anteriormente, es una poseedora ilegítima porque siempre ha tenido conocimiento que el inmueble ha sido vendido en varias ocasiones y además, no interpuso la acción de prescripción adquisitiva en tiempo oportuno.
Ahora bien, en el lapso de promoción de pruebas la parte demandada, en el ordinal 4, menciona el documento de fecha 02 de enero de 2024 y dice:
“… Está relacionado con el inmueble objeto de la presente demanda, y necesario, pues con ese documento se demuestra la fecha de adquisición del inmueble por la parte actora (02 de enero de 2024), y ya para ese fecha mi representada había cumplido con el lapso de tiempo que exige el legislador para otorgar la prescripción adquisitiva (+20 años), por lo tanto tenía una posesión legitima…”
Dichos documentos se encuentran insertos en los folios 80 y 81, los mismos demuestran que el ciudadano Jockser Monsalve Uzcategui, parte demandante, compró el inmueble objeto del presente litigio, pero la demandada ciudadana Aida Emperatriz Dugarte Alvarado, a través de sus apoderados judiciales no demostró en las actas procesales uno de los requisitos fundamentales que es el animus domini, lo cual está establecido en el artículo 773 del Código Civil.
Para finalizar, la ciudadana Aida Emperatriz Dugarte Alvarado, ya identificada en autos, a través de sus apoderados judiciales, en el lapso de promoción de pruebas señaló el particular 5, lo siguiente:
“la certificación realizada por el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida … omissis… licita por ser un documento público emanado por el Ente registral; pertinente, porque está relacionado con el inmueble objeto de la presente demanda, y necesaria a los fines de dar cumplimiento a lo estableció en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil e igualmente determinar quien aparece como último propietario para establecer la legitimidad al solicitar la prescripción adquisitiva…”
Se observa que esos documentos se encuentran insertos en los folios 82 y 83, demuestran que el propietario del inmueble objeto del presente litigio es el ciudadano Jockser Monsalve Uzcategui, parte actora. No obstante, con relación a lo alegado por la parte demandada, cuando señala:“legitimidad al solicitar la prescripción adquisitiva”, se le hace saber a la parte demandada, que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece su procedimiento, por lo tanto este Tribunal no es competente para conocer sobre ese tema.Después del análisis exhaustivo, es inexorable para esta Juzgadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2025, por la parte demandada, contra la decisión contenida en la sentencia interlocutoria de fecha 11 de abril de 2025, proferida por este Tribunal, en la incidencia de reconvención propuesta por prescripción adquisitiva surgida en el presente juicio de reivindicación.
LA DISPOSITIVA
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de derecho que ha sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD, interpuesta por el ciudadano JOCKSER MONSALVE UZCATEGUI, propietario del inmueble, a través de su apoderada judicial YUDITH ALDANA; en contra de la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la ciudadana Aida Emperatriz Dugarte Alvarado, hacer entrega del inmueble, objeto del presente litigio, plenamente descrito en el libelo de la demanda, libre de personas y cosas, al propietario del inmueble o a su apoderada judicial. TERCERO: Se le condena a la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente litigio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…»
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2025 (f. 237), los abogados LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ y MARÍA YSABEL GONZÁLEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, ejercieron recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2025 (f. 239), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2026 (fs. 246 al 251), los abogados MARÍA YSABEL GONZÁLEZ y LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, presentaron informes ante esta Alzada, en los términos que se reproducen, en su parte pertinente, a continuación:
Que en fecha 13 de noviembre de 2025, el Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva, en el expediente número 9961, juicio por acción reivindicatoria donde su representada funge como parte demandada en esa controversia, en el cual declaró en la parte dispositiva de la sentencia con lugar la demanda de reivindicación de la propiedad, interpuesta por el ciudadano JOCKSER MONSALVE UZCÁTEGUI, propietario del inmueble, a través de su apoderada judicial YUDITH ALDANA, en contra de la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO y como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordenó a la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, hacer entrega del inmueble, objeto del presente litigio, plenamente descrito en el libelo de la demanda, libre de personas y cosas, al propietario del inmueble o a su apoderada judicial, finalmente condenó a la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente litigio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que a través del recurso de apelación, inherente al debido proceso consagrado en la Constitución de la República en el artículo 49, que expresamente así lo establece en su ordinal 1°, en donde se dispone que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley, ello con la finalidad de que las decisiones que se tomen en el proceso judicial, no queden a criterio de un sólo Juez.
Que la sentencia está viciada por la incorrecta valoración de las pruebas, ya que la ley exige que las pruebas sean valoradas de forma conjunta y razonada. La juez que la dictó no explica los fundamentos de su decisión, no establece los hechos ni analiza las pruebas aportadas, carece esta sentencia de expresión de fundamentos, no conectándose lógicamente la cuestión en debate con el fallo.
Que de las actuaciones del expediente se evidencia que lo solicitado y argumentado por la parte demandada en el presente juicio, no fue valorado ni hubo pronunciamiento alguno al respeto, por parte de la juez que de forma arbitraria subvirtió el procedimiento, violando de esa manera el derecho de la defensa y el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el propio Código de Procedimiento Civil.
Que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada alego entre otras cosas que rechazo de la demanda por carecer el carácter con que actúa el demandante, sin embargo, no hubo pronunciamiento al respeto; se rechazó que la mitad de la casa se encontraba ocupada ilegalmente por su representada, ya que la misma poseía el cien por ciento del inmueble en cuestión, y la poseía de manera legítima por más de 23 años. Se Rechazó, que su representada se niegue e retirarse del inmueble, siendo una presunta ocupante ilegal, porque justamente el último propietario del inmueble ciudadano VLADIMIRO DUGARTE ALVARADO, permitió a su mandante a poseer legítimamente el inmueble en cuestión, procediendo por su omisión la figura jurídica de la prescripción adquisitiva prevista en la Legislación patria, y así lo admitió la actora en su libelo de la demanda, se presentó documentos para probar la tradición y como su posesión es legítima pero no la valoro debidamente. Se Rechazó la demanda, por no determinar con precisión el objeto de la demanda (no hubo pronunciamiento); igualmente se rechazó la demanda, por no presentar junto con el libelo los instrumentos fundamentales, como sería el documento certificado de propiedad del inmueble que pretende solicitar su reivindicación, siendo totalmente falso lo indicado por la juez, que la parte actora haya consignado con el libelo de la demanda el título de propiedad, la juez no se pronunció al respeto a pesar que se alegó como defensa; asimismo, se impugnó con fundamento de ley, el informe fotográfico y los recaudos presentados por la abogada actora al momento de demandar, pero la juez no se pronunció y le dio valor y merito jurídico a esas pruebas impugnadas. Se rechazó la demanda, por tener su representada posesión legítima, y no posee la mitad de la casa como lo indica la parte actora de manera indeterminada, sino que nuestra representada ocupa el cien por ciento del inmueble descrito supra, por más de 23 años, la parte demandante no dijo nada al respeto y fue la juez en su decisión quien ataco la posesión legitima de su representada, evidenciándose parcialidad a favor de la parte demandante, y no ateniéndose a las normas del derecho, a lo alegado y probado en autos, sacando arbitrariamente elementos de convicción fuera del expediente, supliendo excepciones y argumentos de hechos no alegados ni probados, al mismo tiempo, ni en el escrito libelar ni durante la secuela de juicio demostró la actora de manera clara e inequívoca la parte del inmueble que supuestamente tenía su defendida y cuál era la parte que la actora disfrutaba, es decir, el objeto a reivindicar siempre fue indeterminado.
Que igualmente en esa oportunidad se rechazó el petitorio de la parte actora en su libelo de la demanda, que no solicita la restitución del derecho de propiedad, sino que convenga a retirarse de la mitad inmueble que no identifica, ante tal omisión la presente demanda debió declararse sin lugar. La parte actora no estimó la demanda. Se Rechazó, negó, contradijo e impugnó, los documentos que acompaña a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, nunca hubo pronunciamiento ni la parte actora lo subsano. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se interpuso defensa excepciones perentoria previo pronunciamiento a la sentencia, alegándose también la falta de cualidad activa y pasiva, pero tampoco hubo pronunciamiento de la juez en su deficiente decisión, ni negando ni admitiendo, o indicado el procedimiento a seguir, solo hizo caso omiso a lo solicitado y alegado como defensa por la parte demandada, donde sin duda alguna se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso, derechos fundamentales que genera la nulidad de lo actuado y decidido. Además, fue de su conocimiento que la abogada de la actora YUDITH ALDANA es un funcionario público, donde se tiene prohibido ejercer la abogacía de forma privada mientras dure su relación laboral con el Estado, según la Ley de Abogados, para evitar conflictos de interés y asegurar dedicación exclusiva a sus funciones, evitando que el funcionario se beneficie de su posición para ejercer una actividad privada, artículo 12 de la Ley de Abogados.
Que el ejercicio ilegal de la abogacía por un funcionario puede acarrear sanciones como multa o arresto, además sus actuaciones son nulas por infringir la Ley de Abogados que prohíbe esta actividad, dado a que no tiene la capacidad legal para hacerlo.
Que en fecha 16 de septiembre de 2025, mediante diligencia la abogada YUDITH ALDANA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora consignó según ella informes contentivos, empero, esta representación de la parte demandada, solicitó que ese escrito no se tome en cuenta como informe, por cuanto el lapso para presentar los mismos ya había transcurrido, y se encontraba en la fase de observaciones a los informes de la parte contraria, empero la actora en su desespero trataba de presentar su informe que no hizo o lo hizo de manera lacónica, breve y escueta, en su oportunidad legal, pretendiendo de mejorarlo en una fase del proceso distinto, esta situación se denunció pero nuevamente no hubo pronunciamiento, y la juez valoro un escrito extemporáneo. También la juez pretende subsanar la insuficiencia probatoria de la parte actora, tomando algunos medio probatorios presentados por la parte demandada para demostrar los hechos en la reconvención presentada, pero que no fue admitida, por lo que la inadmisibilidad de la reconvención implica que esa contrademanda no prospero dentro del proceso, y las pruebas vinculadas a ella pierden su objeto, su relevancia y no debe ser considerada en el juicio principal, ya que la demanda reconvencional no es parte del debate.
Que es importante resaltar, que en vista de la negativa por parte de la Juez Primero de Municipio Libertador y Santo Marquina de esta Circunscripción Judicial, negó la reconvención solicitada oportunamente, se ejerció el derecho de apelación con relación a la misma, por considerar esta representación que en un juicio reivindicatorio donde se contesta con la prescripción adquisitiva en Venezuela, el Tribunal competente para conocer la prescripción adquisitiva es el mismo tribunal que está conociendo el juicio reivindicatorio. En este caso, si el juicio reivindicatorio fue intentado en un tribunal de municipio, será el mismo tribunal de municipio el que también conocerá la prescripción adquisitiva. El tribunal de la causa no tomo en consideración las reiteradas decisiones que la Sala Casación Civil ha decido al respeto, con el objeto de enaltecer los principios de celeridad y economía procesal, y de acceso a los órganos de administración de justicia, y de esta manera, se lograría la justicia sin detenerse en formalismos innecesarios que contraríen tal fin. Además, se disminuiría la posibilidad de que se dictaran sentencias contradictorias en causas conexas, que afectarían sin lugar a dudas los intereses de los justiciables.
Que mediante Sentencia Nro. RC-400- del 17 de julio de 2009, en el expediente AA20-C-2008-000308, caso Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydee Santana Hernández de Guerrero y otros, se modificó el criterio con respecto a la reconvención interpuesta por prescripción adquisitiva, en casos de demanda por reivindicación, cuyas pretensiones, conforme a lo que hasta ahora ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia de la Sala, se excluyen entre sí, por no ser compatibles en un mismo proceso y por tramitarse cada una de ellas en forma diferente.
Que siendo así como en efecto lo es, el Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, erro en no aplicar Sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ya había resuelto tal situación en caso análogo, con la finalidad de ser más expedito en la administración de justicia, evitando decisiones que se oponga entre sí, y cumpliendo de esa manera con disposiciones constitucionales al respeto a favor de los justiciables. Además, excluyó la posibilidad de que mi representada en su condición de demandada en un juicio de reivindicación pueda proponer como excepción de fondo en la contestación de la demanda, la prescripción del inmueble que poseía, tal como se alegó oportunamente, pero el tribunal a quo no se pronunció, negando sin motivo alguno esta defensa, tal situación vulnera derechos fundamentales.
Que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos esenciales a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
Que en este sentido, el demandante le corresponde probar los requisitos esenciales siguientes: a) Un título de dominio o propiedad, cuya existencia y eficacia estén plenamente demostradas, de modo que no haya ninguna duda respecto a la propiedad del actor en relación con el inmueble que se reivindica. En este respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado que uno de los requisitos típicos de la acción reivindicatoria es la identificación del inmueble se pretende reivindicar. La falta cualesquiera de los requisitos, identificación, justo título por parte del actor, hace ineficaz la acción. Resulta que el inmueble materia de la acción reivindicatoria intentada no ha sido plena y debidamente identificado en los autos; no habiéndose traído al juicio tampoco la demostración de los actos de tenencia o posesión que se dice en el libelo perpetrados en aquél, por parte del demandado; y, finalmente, no existe en el proceso a favor del actor un justo título de dominio o propiedad sobre el inmueble reivindicado, o sea, un título cuya eficacia jurídica esté plenamente demostrada, porque sencillamente no presento documento alguno, y así lo indicó en el libelo de la demanda donde acompañó solo una inspección extrajudicial y una reseña fotográfica, con unas copias simples entre las cuales dice que se encuentra el documento de propiedad, de los cuales fueron impugnadas por esta representación en su oportunidad legal, y lo peor aún ni siquiera describió el inmueble objeto de la demanda en su libelo.
Que sobre encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, con relación a este requisito, al no identificar el objeto a reivindicar por parte de la actora no se puede precisar si se trata de la misma cosa que nuestra mandante se encuentra poseyendo de manera continua, pacífica, pública, ininterrumpida, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, por más de 23 años, por lo tanto, no se cumplió con este requisito y así formalmente solicito que se declarado en esta instancia.
Que sobre la falta del derecho a poseer del demandado, con relación a este requisito, como se indicó en la exigencia anterior, su representada se encuentra en posesión legitima por más de 23 años, la cual la acredita a solicitar la acción de prescripción adquisitiva, por cumplir con los requisitos exigidos en la Ley, consecuencialmente, posee un derecho de vivir en el inmueble en cuestión. En este sentido, al no establecerse el objeto en la presente demanda de manera determinada, cierta e inequívoca, incumple con este requerimiento. Además, la parte actora admite que el anterior propietario permitió que ocupara el inmueble, lo cual deja de ser ilícita su posesión, y por lo tanto incumplió con las exigencias de Ley y así formalmente lo solicito que sea declarada en esta instancia.
Que sobre la identificación de la cosa materia de la reivindicación, y que tal cosa reivindicada e identificada materialmente es la misma que posee el demandado. En este punto se observa que la actora no singularizó, ni determinó por medio de nombre y linderos el inmueble que pretende reivindicar, pues ni siquiera lo describió en la demanda ni lo presentó junto al libelo el documento de propiedad, que conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no se le admitirán después, por ser documentos fundamentales, lo único que acompañó al libelo fue una inspección extra litem, donde supuestamente dentro de su contenido existe unos instrumentos, supuestamente copia simple del documento de la propiedad que reivindicar. No pueden reivindicarse las cosas genéricas o indeterminadas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión. En consecuencia, tampoco la parte actora cumplió con este requisito.
Que por estas razones que anteceden la parte actora no cumplió con los requisitos esenciales que debe contener toda demanda de acción reivindicatoria, asimismo, a pesar de haberse delatado oportunamente el tribunal no se pronunció admitiéndola o negándola, por lo que la presente decisión dictada por el Tribunal de la causa debe revocarse y declararse impugnada, por violación al derecho de la defensa y al debido proceso, que este órgano jurisdiccional debe garantizar.
Que indica la Juez en su sentencia cuando hace relación al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, que le da valor probatorio al presunto documento de propiedad, visto que fue consignado en su original, siendo totalmente falso, la parte actora presentó junto a su libelo fue una inspección extrajudicial y los instrumentos contenidos en la misma fue impugnados en su oportunidad legal no pronunciándose durante el juicio, además, la propia actora en su libelo indica que es una copia.
Que le da valor probatorio a la inspección judicial, sin identificar cuál de las inspecciones se trata, por cuanto la parte actora presento una con el libelo y otra que fue realizada en este juicio, ambas realizadas por el mismo tribunal, tal imprecisión genera indefensión. No es cierto que en una inspección se pudo constatar que se encuentra parcialmente ocupada por la ciudadana AIDA DUGARTE ALVARADO, porque en las inspecciones realizadas no se determinó con precisión el lugar donde se estaba realizando la misma, su dirección es ambigua, imprecisa e inexacta. Indica que se encuentra en malas condiciones de habitabilidad y que no se han hecho mejoras, pero del contenido de la inspección se evidencia que no se pudo inspeccionar la totalidad del inmueble sino una pequeña parte, y como no hizo mejoras su representada no tiene la intención de ocupar el espacio como dueña, tal conclusión no tiene ningún basamento jurídico válido. Y la propia juez de la causa, quien fue quien realizó las dos inspecciones, extralitem y judicial, señaló que se verifica que la mitad del inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana demandada en autos. Que cual mitad, que linderos tiene, cuantos metros, continúa con la imprecisión, ausencia de identificación e indeterminación del inmueble que pretende reivindicar.
Que le da valor probatorio a una copia simple del certificado de solvencia emanado del Servicio Autónomo de Administración Tributaria, a pesar de que fue impugnada en su oportunidad legal, no obtuvo respuesta alguna, al mismo tiempo su valoración es inmotivada, solo indica que es pertinente para demostrar su pretensión.
Que le da valor probatorio al registro de vivienda principal, sin ningún tipo de motivación, solo porque es original y emanado de la administración pública, pero no señala que fue lo que probó con ese instrumento.
Que con esos pírricos, impugnados y escasos medios probatorios, considero la Juez de la causa que la parte actora probó la acción reivindicatoria, no tomando en consideración los requisitos y demás exigencias establecidas por el legislador patrio y las reiteradas decisiones de carácter vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Que con relación a las pruebas presentada por su defendida en su oportunidad legal, documentales, documento registrado por ante la oficina subalterna de registro del distrito Libertador del Estado Mérida, acompañado junto con la contestación a la demanda; documento de fecha 01 de noviembre de 2002, se realizó una venta con pacto de retracto; documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida; copia del documento de fecha 02 de enero de 2024, inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Libertador, Santo Marquina y Aricagua del Estado Mérida; cartas de residencia, de fecha 10 de enero de 2024 y 09 de octubre de 2012, suscritas por los Voceros del Consejo Comunal de Santo Domingo del sector de Santo Domingo de la parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que estas documentales demuestra que son pertinente y necesaria, porque prueba la adquisición del inmueble objeto de esta demanda por parte del ciudadano RESTITUTO DUGARTE MÁRQUEZ, padre de su representada, viviendo desde esa fecha en dicho inmueble, que con la venta de pacto de retracto celebrada en el año 2001, su representada AIDA DUGARTE ALVARADO, comenzó a poseer el inmueble de manera legítima hasta el año 2025, donde fue llamada en el presente juicio; igualmente demuestra que el ciudadano VLADIMIRO DUGARTE ALVARADO adquirió nuevamente el inmueble que había vendido con el carácter de apoderado del padre de su representada, permitiendo en su condición de propietario y de manera clara e inequívoca la continuación de la posesión legitima del inmueble en cuestión a favor de mi defendida, y por lo tanto no existe una tenencia ilícita sobre el mismo. Con relación a la constancia de residencia, demuestra que nuestra representada tiene más de 23 años poseyendo el inmueble, por lo tanto su posesión es lícita.
Que sin embargo, la Juez con relación a las documentales antes descrita las desecho inmotivadamente y se limitó en decir que no son pertinentes para desvirtuar la pretensión del actor ya que ese inmueble fue adquirido el 02 de febrero de 2024 por un nuevo propietario. Y con relación a las constancias de residencias indica que la constancia expedida solo valida su residencia actual en la dirección indicada pero no puede determinarse su permanencia en ese lapso; lo que significa que tiene validez probatoria para indicar que reside en esa casa pero no, tal argumento no tiene ningún fundamento serio para concluir así, además no es entendible, considerándose según el argot popular como una cantiflada. La motivación de estas pruebas no puede cubrirse con afirmaciones cuyas bases no consten en la propia sentencia, sin siquiera precisarse su contenido.
Que con respeto a la ratificación de contenido y firma de las constancias de residencia, la Juez en su decisión de manera simplista valora esta prueba realizada a los miembros del consejo comunal que solo determinan la residencia real y existente de la persona que así lo manifiesta, pero, en ningún modo debe tenerse para demostrar otro derecho que pueda alegar quien lo solicita; en consecuencia, lo promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor, excesivamente genérica, por la que la juez no se basó en inferencias razonables, máxima de experiencia y principios de psicología (sana crítica).
Que lo mismo sucedió con la declaración de testigos promovidos por la parte demandada, se limitó en decir que la textico en su declaración demostró tener interés en la presente causa al señalar que rechazo su declaración porque conoce de vista, trato y comunicación a la demandada, y otro caso porque no vive ahí, porque conoce a la demandada por muchos años, entonces esas personas no pueden declarar para dejar constancia del hecho sobre el tiempo que tiene en un determinado lugar, siendo dichos argumentos pocos razonables e incomprensible. Debe derivar de las pruebas y conclusiones fácticas establecidas, no de meras opiniones.
Que la Juez en sus consideraciones para decidir, lo fundamento en normativas y jurisprudencias, que precisamente le dan la razón. Asimismo, la Juez reconoce su defensa al indicar que se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte actora al momento de la promoción de pruebas consignó el documento fundamental, es decir, el documento de compra venta, lo cual se evidencia que el mismo fue registrado. Por ello se incumplió con la aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Que la juez desconoce la figura jurídica de la posesión legitima, todo lo relacionado con ello lo considero de manera subjetiva y sin ninguna motivación lógica, convincente y con señalamiento aislado como una cosa es vivir, otra es poseer; es una poseedora ilegitima porque no hizo mejoras; es una poseedora ilegitima porque siempre ha tenido conocimiento que el inmueble ha sido vendido en varias ocasiones; no interpuso la acción de prescripción adquisitiva en tiempo oportuno y por lo tanto no hay el animus domini.
Que la Juez debió razonar su decisión, pero no lo hizo, explicando cómo cada prueba lo llevó a formar su convicción, conectando la evidencia con los hechos y el derecho aplicable, todo bajo el marco de la sana crítica y los principios constitucionales.
Que la motivación del juez en la valoración de pruebas en juicio civil es un deber constitucional y procesal, exigiendo que exponga razones claras y lógicas sobre el mérito de cada prueba y las analice en conjunto, conforme a la sana crítica, vinculando hechos y pruebas mediante inferencias, lo cual garantiza el debido proceso y la tutela judicial efectiva al permitir el control de la decisión y evitar la arbitrariedad. Como se evidencia eso nunca sucedió.
Que por las razones que anteceden, y por estar ajustado a derecho, solicitaron que se revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de noviembre de 2025, donde declaro con lugar la reconvención propuesta por la parte demandante, y que se declare la demanda como improcedente o no ha lugar, dejando sin efecto la orden de restitución, y mantenga en posesión a su defendida; y/o, subsidiariamente, la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado por vicios procesales, y consecuencialmente por violación del debido proceso y derecho a la defensa, que este respetable órgano jurisdiccional debe garantizar y, que se orden el pago de la costa a la parte perdidosa es decir, a la parte demandante.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha la decisión proferida en 13 de noviembre de 2025 (fs. 218 al 236), dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró con lugar la demanda de reivindicación de la propiedad, debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Juzgado observa:
Establecen los artículos 545 y 548 del Código Civil, lo siguiente:
«Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley.
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, ésta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.»
Se deduce entonces, que las normas transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es, el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar contra un tercero, los derechos procedentes del dominio, con la finalidad de confirmar su titularidad y obtener la restitución de una cosa. Por ende, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
En este orden de ideas, para que pueda hablarse de la reivindicación como instituto o instrumento procesal, para hacer respetar el derecho de propiedad, es necesario, la presencia de la causa petendi que busque la recuperación de lo que es propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia, por quien carecía de derecho de propiedad.
Así, se entiende, que es la acción que le compete al propietario que no es poseedor, contra el poseedor que no es propietario, para obtener la restitución del dominio o el reconocimiento de su derecho de dueño, que ante el supuesto fáctico de la reivindicación, exige la titularidad real de la propiedad, que no abarca el dominio, entendido como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, enfatizándose en el derecho de goce, uso y posesión material sobre la cosa de la cual se ostenta la propiedad y no se ejerce el dominio por carecer de la posesión.
Del mismo modo, es necesario acotar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, en materia de reivindicación, lo fundamental es examinar en cuanto a la posesión del demandado, la ausencia del derecho a poseer y que la propiedad del bien inmueble sea demostrada con justo título, de manera que el actor compruebe, que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, en consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado aducir prueba alguna para la conservación de la posesión.
En tal sentido, la acción reivindicatoria tiene por objeto recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, a los fines de que regrese en poder del demandante que pretende que se le declare a su favor la existencia del derecho de propiedad, así, el titular de ese derecho, está facultado por la ley para reivindicar la cosa de mano de quien la detenta y por su parte, el reivindicado a devolverla.
Ha señalado la doctrina patria, que el demandado puede seguir diversas conductas, asumir una actitud pasiva, es decir, en el ámbito de la negación, o acoger una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria por un mejor derecho, así tenemos, que la parte actora tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para demandar la acción reivindicatoria del bien inmueble objeto de litigio.
Por su parte, en relación a la acción reivindicatoria, así como los requisitos para su procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ PARRA, en fecha 18 de abril de 2024, en el juicio de reivindicación incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES A.L.C. C. A., en el expediente 2023-000564, dejó establecido lo siguiente:
Asimismo esta Sala Civil en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: “…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”. Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad.
Por su parte esta Sala Civil en su fallo Nro. RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas, en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, dispuso lo siguiente:
“...Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara...”.(Destacado de lo transcrito).
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“…CONDICIONES”
1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. Los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. …”
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) la falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...”
Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló: “…”. De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria…”.
En atención a lo anteriormente dicho se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación…» (Subrayado de esta Alzada)
Del precedente criterio jurisprudencial, que acoge este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que, el juicio de reivindicación, es una acción que se halla condicionada a la concurrencia de cuatro presupuestos, para su procedencia, a saber: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
En este sentido, precisado lo anterior y a los fines de verificar sí en la presente causa se encuentran demostrados o no los presupuestos establecidos por la jurisprudencia patria para la procedencia de la presente acción, procede esta Alzada al análisis de las pruebas aportadas al juicio por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Valor y merito jurídico del documento de propiedad del inmueble por compra venta que realizó constituido por una parcela de terreno identificado con el numero catastral 02230607 y las mejoras de una casa para habitación con su correspondiente garaje, ubicada en el Barrio Santo Domingo, cuyos linderos y medidas de encuentran plenamente descritos en copia de título de propiedad que se encuentra agregado a la inspección judicial realizada por el tribunal de Municipio.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que obra del folio 99 al 102, documento en original protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida, en fecha 02 de enero de 2024, inserto bajo el Nº 2024.2001, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 373.12.8.3.4950 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2024.
Del análisis del medio de prueba antes descrito, se puede constatar que se trata del original de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la parte contra quien se produjo, motivo por el cual, constituye plena prueba del acto jurídico en ella contenido, en cuanto a la compra venta de fecha 02 de enero de 2024, suscrita entre los ciudadanos VLADIMIRO DUGARTE, debidamente representado por el ciudadano JOSÉ INOCENTE DURAN RANGEL y JOKSER MONSALVE UZCÁTEGUI, debidamente representado por la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA UZCÁTEGUI DURAN, de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificado con el numero catastral 02230607 y las mejoras para una casa para habitación con su correspondiente garaje ubicada en el Barrio Santo Domingo de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente especificados en el instrumento bajo estudio, por la cantidad de «…DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.12.000,00)…».
En consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano JOSÉ INOCENTE DURAN RANGEL, dio en venta al ciudadano JOKSER MONSALVE UZCÁTEGUI, un inmueble consistente en una parcela de terreno identificado con el numero catastral 02230607 y las mejoras para una casa para habitación con su correspondiente garaje, ubicado ubicada en el Barrio Santo Domingo de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida. Quedando demostrado el primero de los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber, el derecho de propiedad del reivindicante. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió el valor y merito jurídico de la inspección judicial que se realizó al inmueble de su propiedad.
Consta al folio 30, original de inspección judicial practicada extralitem por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2024, en la casa (S/N), ubicada en el Barrio Santo Domingo del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual por razones de método se trascribe in verbis a continuación:
«…En relación al particular primero: El Tribunal procede a dejar constancia que el inmueble objeto de presente inspección Judicial, se encuentra ubicada en el Barrio Santo Domingo, Calle 2, de esta ciudad de Mérida (Cruz verde). La casa se encuentra habitada por la ciudadana Carmen A, Uzcátegui Duran, ya identificada, con su núcleo familiar y la continuidad de la casa se encuentra ocupada por la ciudadana Aida Emperatriz Dugarte Alvarado, quien ocupa parte de la vivienda de forma ilegal y no permitió el acceso del Tribunal. Es todo. En relación al particular segundo: El Tribunal procede a dejar constancia que la vivienda se encuentra en regulares condiciones, requiriendo reparaciones mayores de techo, paredes y piso; la casa está dividida por una puerta a la que no tiene acceso a la casa en su totalidad por estar ocupado ilegalmente por la ciudadana Aida Dugarte Alvarado; las reparaciones urgentes y necesarias debe hacerse de forma integral a toda la vivienda porque no es posible hacerlo de forma parcial o la mitad de la casa. Es todo. En relación al particular tercero: El Tribunal procede a dejar constancia que la mitad de la casa está ocupada por la familia del propietario Jocker Monsalve Uzcátegui y la otra mitad está ocupada ilegalmente por la ciudadana Aida Emperatriz Dugarte Alvarado, ya que no presentan ningún documento que le dé cualidad a su permanencia en esta propiedad. Es todo. En relación al particular cuarto: El Tribunal procede a dejar constancia que la mitad de la casa tiene bienes muebles y enseres propios de la vivienda tales como, muebles, cocina, lavadora, cama, colchones, et. La otra mitad de la casa ocupada por Aida Emperatriz Dugarte Alvarado, no se deja constancia de los bienes por cuanto no dejo el acceso a ello. Es todo. En relación al particular quinto: El Tribunal procede a dejar constancia que la mitad de la casa está ocupada por la familia del propietario Jocker Monsalve Uzcátegui, conformada por su madre, hermana y sobrina, sin tener acceso al inmueble en su totalidad por estar ilegalmente ocupado por la ciudadana Aida Emperatriz Dugarte Alvarado. Es todo. En relación al particular sexto: la apoderada judicial de la solicitante, manifiesta no solicitar o explanar de forma formal por cuanto la información es ampliada en esta inspección. Es todo. En relación al particular séptimo: el Tribunal autoriza a la apoderada judicial de la parte solicitante las tomas fotográficas del inmueble donde se evidencia el inmueble dividido y ocupado de forma ilegal por la ciudadana Aida Emperatriz Dugarte Alvarado, y en consecuencia presenta informe sobre las tomas fotográficas y descripción breve del inmueble. Es todo…»
En relación a la inspección judicial, el autor HUMBERTO BELLO TABARES, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, señala que:
«…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…» (pág. 955).
Ahora bien, la inspección judicial in comento, fue practicada antes de la interposición de la presente demanda, es decir, el 23 de noviembre de 1995, por tanto, constituye una prueba preconstituida o extra litem, la cual tiene validez en juicio, pero cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1429 del Código Civil, que al respecto, establece «…En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…»
El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba.
Así las cosas, esta Alzada observa que tal inspección judicial extrajudicial fue solicitada por el ciudadano JOCKSER MONSALVE UZCÁTEGUI, en su condición de parte demandante, a los fines de dejar constancia de los hechos que la motivaron a interponer la presente demanda.
En cuanto a su apreciación, el artículo 1430 del Código Civil, dispone que «…Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha…», lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.
En efecto, el autor en referencia agrega en la obra in comento que:
«…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…» (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, pág. 966).
En tal sentido, considera esta Juzgadora que dicha acta de inspección judicial de fecha 06 de diciembre de 2024, efectuada por el Tribunal antes mencionado, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, por consiguiente, constituyen plena prueba de los hechos en ella contenidos, se verifica de la inspección judicial bajo estudio, que el inmueble propiedad de la parte demandante se encuentra ocupado una mitad por su familia y la otra mitad por la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, no obstante, no se dejó constancia de la mitad que ocupa cada quien; asimismo, se dejó constancia de que el inmueble objeto de la presente reivindicación requiere reparaciones de techo, paredes y piso. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió nueva inspección judicial sobre el inmueble de su propiedad.
Obra a los folios 112 y 113, acta de inspección judicial practicada por el Juzgado a quo, en fecha 17 de junio de 2025, en la casa N° 7-05 ubicada en el Barrio Santo Domingo, calle 2, de la parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se trascribe in verbis en su parte pertinente a continuación:
«…En relación al PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en la casa objeto del litigio, ubicada en el barrio Santo Domingo, casa S/N de esta ciudad de Mérida. Las personas que ocupan el presente inmueble son la ciudadana Carmen Alejandra Uzcátegui Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.953.779, progenitora del demandante; Brendat Monsalve Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 23.721.763 en su carácter de hermana del demandante y su nieto. Es todo. En relación al PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia de que se encuentra constituido en el inmueble objeto del litigio, constituido por un estacionamiento, escalera de acceso, un área de sala, área de cocina, sala de estar, cuarto de depósito, lavandería, patio, en la planta alta, 3 habitación, 1 baño, se encuentra en regulares condiciones de construcción, requiriendo mejoras para el mejor acondicionamiento de habitabilidad. Es todo. En relación al PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia que se encuentra habitado por las personas identificadas en el particular primero. Es todo. En relación al PARTICULAR CUARTO: El tribunal deja constancia que efectivamente existen bienes muebles en las habitaciones, baños y cocina, y enseres, y así como, ropa y demás objetos de uso personal. Es todo. En relación al PARTICULAR QUINTO: El Tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra habitado por las personas descritas en el particular primero. Es todo. En relación al particular SEXTO y SEPTIMO: Se encuentran desarrolladas en la Inspección Judicial inserta al expediente. Es todo…»
Ahora bien, como se expuso con anterioridad, la inspección judicial, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, por consiguiente, constituye plena prueba de los hechos en ella contenidos, verificándose de dicha acta de inspección judicial de fecha 17 de junio de 2025, efectuada por el Juzgado de la causa, que personas se encuentran habitando el inmueble objeto de la presente acción, las áreas por las cuales está constituido el mismo y que requieren mejoras para su habitabilidad; y de que existen bienes muebles y enseres en el inmueble. ASÍ SE DECIDE.-
• Certificado de solvencia de la propiedad.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra al folio 104, copia simple del Certificado de Solvencia, emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2024, a nombre del ciudadano JACKSER UZCÁTEGUI cedula de identidad V-20198205.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, (caso: Corporación Colego, C.A. vs. Inversiones Patricelli, C.A. Sent. RC.01207, Exp. AA20-C-2003-000979), dejó sentado:
«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..» (sic) (Subrayado de esta Alzada).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, la doctrina señala que tal presunción de certeza «puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales» (Bello Tabares, E.T. 2009. Tratado de Derecho Probatorio, T. II, p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
En este sentido, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en original, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
Por consiguiente, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio al Certificado de Solvencia, emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. En consecuencia, esta Juzgadora considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba del derecho de propiedad del demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Registro de vivienda principal.
De las actas que componen el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 106, original del Certificado de Registro de Vivienda Principal N° 00332162, de fecha 18 de mayo de 2024, a nombre del ciudadano JOCKSER MONSALVE UZCÁTEGUI, demanda del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria. Este documento, se trata de un instrumento público administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que el demandante adquirió el inmueble objeto de la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de febrero de 1961, anotado bajo el número 52, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del Referido año.
Obra del folio 62 al 65, en copia simple, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de febrero de 1961, inserto bajo número 52, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del Referido año.
Del análisis del medio de prueba antes descrito, se puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la parte contra quien se produjo, motivo por el cual, constituye plena prueba del acto jurídico en ella contenido, en cuanto a la compra venta de fecha 03 de febrero de 1961, suscrita entre los ciudadanos ALONSO GONZALO RODRÍGUEZ y RESTITUTO DUGARTE MÁRQUEZ, de un inmueble consistente en una parcela de terreno que tiene constituida una casa para habitación ubicada en el Barrio Santo Domingo de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente especificados en el instrumento bajo estudio.
En consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano RESTITUTO DUGARTE MÁRQUEZ, presunto padre de la ciudadana demandada, adquirió del ciudadano ALONSO GONZALO RODRÍGUEZ, mediante documento de compraventa un inmueble consistente en una parcela de terreno que tiene constituida una casa para habitación ubicada en el Barrio Santo Domingo de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 01 de noviembre de 2002, anotado bajo el número 33, Folios 227 al 231, Protocolo Primero, Tomo 13, 4° Trimestre.
Se observa de las actas que componen el presente expediente, que obra del folio 66 al 70, copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 01 de noviembre de 2002, inserto bajo el número 33, Folios 227 al 231, Protocolo Primero, Tomo 13, 4° Trimestre.
Del análisis del medio de prueba antes descrito, se puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la parte contra quien se produjo, motivo por el cual, constituye plena prueba del acto jurídico en ella contenido, en cuanto a la compra venta bajo la modalidad de pacto de retracto convencional por el termino o plazo de seis meses de fecha 01 de noviembre de 2002, suscrita entre los ciudadanos RESTITUTO DUGARTE MÁRQUEZ, debidamente representado por el ciudadano VLADIMIRO DUGARTE ALVARADO y JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, de un inmueble consistente en una parcela de terreno que incluye las mejoras de una casa para habitación con su correspondiente garaje, ubicada en el Barrio Santo Domingo de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente especificados en el instrumento bajo estudio. En consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Considerando lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano RESTITUTO DUGARTE MÁRQUEZ, presunto padre de la ciudadana demandada, dio en venta con pacto de retracto convencional por un plazo de seis meses, el inmueble objeto de la presente acción, al ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 12 de noviembre de 2003, quedando anotado bajo el número 48, Folios 389 al 396, Protocolo Primero, Tomo 20, Cuarto Trimestre.
Obra del folio 71 al 77, en copia simple, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de noviembre de 2003, inserto bajo el número 48, Folios 389 al 396, Protocolo Primero, Tomo 20, Cuarto Trimestre.
Del análisis del medio de prueba antes descrito, se puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la parte contra quien se produjo, motivo por el cual, constituye plena prueba del acto jurídico en ella contenido, en cuanto a la compra venta de fecha 12 de noviembre de 2003, suscrita entre los ciudadanos JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, quien actúa además en representación de su legitima conyugue ciudadana MARÍA PRISCILA CASTELLANO DE ARAUJO y VLADIMIRO DUGARTE ALVARADO, de un inmueble consistente en una parcela de terreno que tiene constituida una casa para habitación ubicada en el Barrio Santo Domingo de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente especificados en el instrumento bajo estudio, por la cantidad de «…VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00)...».
En consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO dio en venta el inmueble de la presente acción al ciudadano VLADIMIRO DUGARTE ALVARADO. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Documento de fecha 02 de enero de 2024, inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida, bajo el número 2024.2001, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.3.4059 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2024.
Observa esta Alzada que dicho instrumento privado ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en el 1357 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Certificación realizada ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Consta a los folios 82 y 83, original de certificación suscrita por el Registrador Público del Municipio Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de marzo de 2025, en la cual dejó constancia que el inmueble constituido por una parcela de terreno identificado con el numero catastral 02230607 y las mejoras de una casa para habitación con su correspondiente garaje ubicada en el barrio Santo Domingo de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos se encuentran debidamente identificados en el documento bajo estudio, es propiedad del ciudadano JOCKSER MONSALVE UZCÁTEGUI, debidamente identificado, y que para el momento de la expedición de tal certificación, existe vigente sobre el inmueble una hipoteca especial y de primer grado a favor del ciudadano LUIS PANTALEON GONZÁLEZ LÓPEZ, debidamente identificado, y que no existen prohibiciones de enajenar y gravar.
Del análisis del medio de prueba antes escrito, se puede constatar que se trata del original de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, constituye plena prueba del acto jurídico en ella contenido, confirmando que el propietario del inmueble cuya reivindicación se pretende, es el ciudadano JOCKSER MONSALVE UZCÁTEGUI, parte demandante. En consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide. ASÍ SE DECIDE.-
• Cartas de residencia de fechas 10 de enero de 2024 y 09 de octubre de 2012, suscrita por los voceros del Consejo Comunal de Santo Domingo del Sector Santo Domingo de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida.
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 94 y 95, cartas de residencia de fechas 10 de enero de 2024 y 09 de octubre de 2012, respectivamente, emanadas del Consejo Comunal de Santo Domingo del Sector Santo Domingo de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida. Mediante las cuales, hicieron constar que en la casa N° 7-8 ubicada en el Barrio Santo Domingo, entrada Cruz Verde, calle 2, reside la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, titular de la cedula de identidad número 8.018.423, desde hace 60 años y 49 años, respectivamente.
Esta Juzgadora observa, que las cartas de residencia, anteriormente descritas, son un documento administrativo, que emanan de una comunidad organizada, encargada de conocer las solicitudes de los habitantes de un determinado sector de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 29 de la ley de los consejos comunales, del análisis de la presente constancia, se observa, que los voceros y voceras del Consejo Comunal de Santo Domingo, antes identificado, expidieron la constancia de residencia, a solicitud de la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO.
Ahora bien, el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley de los Consejos Comunales, establece:
«Artículo 29.- La Unidad Ejecutiva del consejo comunal tendrá las siguientes funciones:
10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del consejo comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente»
Expuesto lo anterior, considera quien decide que la Constancia de Aval Comunal, emanada de un Consejo Comunal es un documento público administrativo cuyo valor probatorio es el que le asigna el artículo 1363 del Código Civil, por lo que haría plena fe, mientras no sea declarado falso, de los actos que el funcionario declara haber efectuado si tenía facultad para efectuarlos, de los hechos que declara haber visto u oído si tenía facultad para hacerlos constar y, por otro lado, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones contenidas en el mismo.
Esta Juzgadora observa, que la constancia de residencia descrita, es un documento administrativo, que emana de una comunidad organizada y que no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en original, en virtud de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley de los Consejos Comunales, en concordancia con dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.
En consecuencia, se considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, reside desde hace 60 años en la casa N° 7-8 ubicada en el Barrio Santo Domingo, entrada Cruz Verde, calle 2, bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, concatenado a este instrumento ya valorado, promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos MARÍA NERY COROMOTO TORRES, MARIANGEL VELAZCO GUERRERO y LUIS NOLBERTO SAYAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 12.350.737, 14.808.260 y 1.433.302, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, Voceros del Consejo Comunal de Santo Domingo del Sector Santo Domingo de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, a los fines que ratifiquen mediante la prueba testimonial, la carta de residencia, de fecha 10 de enero de 2024.
En este sentido en fechas 25 de junio y 14 de julio de 2025, en los términos que consta en las actas que rielan a los folios 116, 117 y 134, respectivamente, los ciudadanos MARIANGEL VELAZCO GUERRERO, LUIS NOLBERTO SAYAGO y MARÍA NERY COROMOTO TORRES, en su orden, ratificaron el contenido y firma de la carta de residencia de fecha 10 de enero de 2024, suscrita por los mencionados ciudadanos en su condición de Voceros del Consejo Comunal de Santo Domingo del Sector Santo Domingo de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida; siendo contestes en sus dichos, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
• De conformidad con el artículo 842 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testificales de los ciudadanos ZENAIDA VIELMA ALARCÓN, ANA BEATRIZ SÁNCHEZ CALDERÓN, MATILDE CASTELLANO ARDILA y TERESA ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.040.348, 8.034.083, 11.469.421 y 9.477.255.
Se puede evidenciar que en fecha 26 de junio de 2025, fueron evacuadas por el Juzgado a quo, las testimoniales de los ciudadanos testigos ZENAIDA VIELMA ALARCÓN, ANA BEATRIZ SÁNCHEZ CALDERÓN, MATILDE CASTELLANO ARDILA y TERESA ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.040.348, 8.034.083, 11.469.421 y 9.477.255, respectivamente, promovidos por la parte demandada, cuyas declaraciones obran del folio 121 al 127, en su orden.
Antes del pronunciamiento sobre el valor probatorio de las deposiciones de los testigos promovidos, este Juzgado, por aplicación extensiva y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio de la Sala de Casación Social, estableció en sentencia Nº 63, dictada en el expediente Nº 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en cuanto la prueba de declaración de testigos, en cuanto a que:
«… al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por la cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad…»
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/63-220300-99235.HTM
Ahora bien, del examen detenido de las deposiciones dadas por las ciudadanas testigos a las preguntas formuladas por la parte promovente, fueron contestes al indicar que la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO tiene toda la vida, desde que nació, viviendo en el inmueble objeto de la presente reivindicación y que ha permanecido continuamente en posesión de dicho inmueble. Asimismo, indicaron la ubicación exacta del inmueble y la constitución y distribución del mismo; que la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, ha ocupado de forma continua y ha realizado mejoras al mismo; y que en la comunidad la tratan como la dueña y poseedora de la vivienda.
Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece que:
«Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere ocurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.»
Así, partiendo del dispositivo legal transcrito, concluye ésta Juzgadora de las deposiciones de los testigos ya identificados, que las declaraciones concuerdan entre sí, sin embargo, no son suficientes para demostrar el derecho a poseer de la parte demanda, razón por la cual esta Juzgadora, desecha tales deposiciones por insuficientes y no les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• Inspección judicial en el inmueble ubicado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, consistente en una parcela de terreno que mide «…26 metros de frente por cincuenta de fondo…» y las mejoras de una casa para habitación ahí construida, numero catastral 02230607, casa N° 7-8 y que se deje constancia del estado de conservación del inmueble, antes descrito, tanto de las mejoras como como del terreno; que si la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO ocupa el inmueble objeto de esta inspección judicial; que la identificación de las personas que ocupan dicho inmueble y el carácter o condición en que lo ocupan; que de manera general los espacios físicos que posee legítimamente la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO; que si en el inmueble existen otras personas que ocupen un porcentaje del mismo, ubicar y describir el lugar que detenta; en caso de existir detentadores de una parte del inmueble, se deje constancia desde que fecha se encuentran en ese lugar; y, de cualquier hecho sobrevenido o no que sea necesario al momento de la ejecución de la inspección judicial.
Obra del vuelto del folio 113 y al folio 114, acta de inspección judicial practicada por el Juzgado a quo, en fecha 17 de junio de 2025, en la casa N° 7-05 ubicada en el Barrio Santo Domingo, calle 2, de la parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se trascribe in verbis en su parte pertinente a continuación:
«…En relación al PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia que esta área del inmueble se encuentra en regulares condiciones de habitar y no se observan mejoras del inmueble como del terreno. Es todo. En relación al PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que la ciudadana Aida Emperatriz Dugarte Alvarado ocupa el inmueble y se encuentra presente así mismo, nos informa que convive con su cónyuge ciudadano Henry Ildemaro Sánchez Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.005.701; su comadre Zenaida Vielma Alarcón, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° 8.040.348, su hija ciudadana Magdanny Gómez mayor de edad y su nieto. Es todo. En relación al PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia que este particular ya se desarrolló en el particular segundo y su condición de poseedores del inmueble. Es todo. En relación al PARTICULAR CUARTO: el Tribunal procede a dejar constancia que hay un área del mismo estacionamiento del inmueble anterior; un salón de clases de niños con necesidades educativas especiales; una habitación principal con baño y 6 habitaciones y, un total de 3 baños, un patio, un terreno sembrado y área de servicios que se encuentra en regulares condiciones. Es todo. En relación al PARTICULAR QUINTO: El Tribunal deja constancia que en el área izquierda de la casa se encuentra se encuentra ocupada por las personas descritas en la inspección anterior, consta en esta acta. Es todo. En relación al PARTICULAR SEXTO: El Tribunal procede a dejar constancia que en base a los documentos que constan en autos y de las partes presentes procede a preguntarles a la parte actora desde que fecha ocupan el inmueble, informa que lo ocupa desde el año 2023 y la parte demandada informa que lo ocupa desde el año 2001. Es todo. En relación al PARTICULAR SEPTIMO; El Tribunal no desarrolla dicho particular por anunciarse de manera genérica. Es todo. Seguidamente, el Tribunal pregunta a las partes si solicitan el derecho de palabra y ambos manifestaron que no…»
Ahora bien, como se expuso con anterioridad, la inspección judicial, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, por consiguiente, constituye plena prueba de los hechos en ella contenidos, verificándose de dicha acta de inspección judicial de fecha 17 de junio de 2025, efectuada por el Juzgado de la causa, qué personas se encuentran habitando el inmueble objeto de la presente acción, las áreas por las cuales está constituido el mismo; y de que ocupan una parte del inmueble que no es la misma que ocupa el núcleo familiar de la parte demandante, dejando constancia finalmente las fechas de la ocupación. ASÍ SE DECIDE.-
Analizado el material probatorio, pasa esta Juzgadora a verificar, si el caso sub iudice cumple con los presupuestos de procedencia señalados por los precedentes jurisprudenciales, indicados ut supra, y que acoge esta Alzada de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la procedencia o no de la acción reivindicatoria que pretende la parte demandante.
Respecto al cumplimiento del requisito, referido a la identidad de la cosa que está en posesión de la parte demandada con el bien objeto de la acción reivindicatoria, precisa esta Superioridad que para el cumplimiento de este requisito el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
En este sentido, se pudo evidenciar en el presente caso, que la parte actora en el libelo de la demanda señaló que es propietaria –mediante venta pura y simple- de un inmueble constituido por «…una parcela de terreno identificado con el numero catastral 02230607 y las mejoras de una casa para habitación con su correspondiente garaje, ubicada en el Barrio Santo Domingo, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente descritos en copia de título de propiedad…»; del mismo modo, también indica, que la mitad de su casa se encuentra ocupado ilegalmente por la ciudadana demandada AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, sin dar detalle alguno sobre las especificaciones de la “mitad” ocupada.
Asimismo, se puede constatar de la inspección judicial evacuada en fecha 17 de junio de 2025, por el Juzgado a quo, que el inmueble cuya reivindicación se pretende, está ocupado por diferentes personas; por un lado, familiares del ciudadano demandante y, por el otro, la ciudadana demandada, sin que exista determinación precisa de la cuota parte que ésta última ocupa, ni mención alguna de linderos y medidas que permitan identificar el bien inmueble.
En cuanto a la identidad de la cosa como requisito de la procedencia de la acción de reivindicación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000093 dictada en el expediente N° 10-427 en fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado el siguiente criterio:
«…Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.
Ahora bien, en otro orden de ideas considera la Sala conveniente precisar lo siguiente:
Partiendo del hecho que la acción reivindicatoria sólo se ejerce contra cosas determinadas, específicas o corporales, es obligación del actor para el caso en que se demande la reivindicación de un área o porción que forma parte de un terreno de mayor extensión, el de demostrar además de los linderos generales del terreno, probar que dentro de éste se encuentra el área o porción que considera ocupa o detenta el demandado para lo cual es necesario que se indiquen los linderos particulares del área o porción del terreno que se pretende reivindicar…» https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC.000093-17311-2011-10-427.HTML
Según este criterio jurisprudencial, que acoge este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es responsabilidad del demandante individualizar con precisión su bien en el libelo, mediante ubicación, linderos y medidas; además de, posteriormente, demostrar que ese objeto especifico es el mismo que se encuentra bajo la posesión del demandado, no basta con solo mencionar la propiedad.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se puede constatar que la parte demandante no indicó de manera expresa la individualización de la cosa en su escrito libelar, solo se limitó a mencionar que los linderos y medidas se encuentran descritos en el título de propiedad. Aunado a esto, no trajo a juicio prueba alguna que lograra demostrar la determinación precisa del inmueble mediante la descripción de la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que conlleven a comprobar que la cosa mencionada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, son la misma. En virtud de lo cual, no se puede establecer como verificado este requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.
Precisado lo anterior, en el caso que nos ocupa, no se cumplió con uno de los requisitos, en virtud de lo cual, considera esta operadora de Justicia que resulta inoficioso pronunciarse sobre la verificación de la concurrencia de los demás requisitos de procedencia.
Finalmente, no existiendo pues en los autos la certeza de la identidad de la cosa a reivindicar, requisito indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria deducida en la presente causa, anteriormente indicados en esta sentencia, la demanda interpuesta debe ser declarada sin lugar, como efecto así se hará en la parte dispo¬sitiva de esta decisión.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en el criterio Jurisprudencial y los dispositivos legales señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la parte accionante, el ciudadano JOCKSER MONSALVE UZCÁTEGUI, no cumplió con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, razón por la cual no existe la concurrencia de los presupuestos de procedencia para la acción reivindicatoria, es por lo que en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará SIN LUGAR la acción reivindicatoria, y por consiguiente, CON LUGAR el recurso de apelación formulado por los abogados LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ y MARÍA YSABEL GONZÁLEZ, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana demandada AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, y se REVOCARÁ la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2025 (f. 237), por los abogados LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ y MARÍA YSABEL GONZÁLEZ, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana demandada AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de noviembre de 2025 (fs. 218 al 236), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano JOCKSER MONSALVE UZCÁTEGUI, debidamente asistido por su apoderada judicial YUDITH ALDANA.
TERCERO: Se REVOCA, la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 13 de noviembre de 2025 (fs. 218 al 236).
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Queda en estos términos REVOCADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil










JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, siete (07) de abril del año dos mil veintiséis (2026).-
215º y 167º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7541.-