REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» SIN INFORMES DE LAS PARTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de febrero de 2025 (f.94 vto.), por la abogada en ejercicio ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSE BRANGER PERNÌA RÌVAS, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2024, mediante la cual, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda por acción mero declarativa de unión concubinaria, intentada por el ciudadano JOSE BRANGER PERNÌA RÌVAS en contra de la ciudadana MARTHA SULAY PEÑALOZA CONTRERAS.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2025 (f.97), el Juzgado a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2025 (f.99), esta Alzada dio por recibido el expediente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, deberán presentar informes en el VIGÉSIMO día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2026 (f. 100), este Juzgado observa que vencido el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, donde ambas partes presentaron observaciones escritas sobre los informes el Tribunal, dijo «VISTOS» y entró en el lapso para dictar sentencia definitiva.
Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2026 (fs. 101 vto.), la abogada en ejercicio ANNY SURGEY NASARET LUGO DE RANDAZZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2026 (fs. 103), la ciudadana MARTHA SULAY PEÑALOZA CONTRERAS, consignó escrito de poder apud acta a la abogada en ejercicio AMYIRA MARQUEZ VERGARA.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo con anexos que obra a los folios 1 al 28, presentado por el ciudadano, JOSE BRANGER PERNÌA RÌVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.930.023 debidamente asistido por la abogado en ejercicio ANNY SURGEY NASARET LUGO DE RANDAZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.126.474 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 83.679 mediante el cual interpuso formalmente la demanda por acción mero declarativa de unión concubinaria contra la ciudadana MARTHA SULAY PEÑALOZA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.707.986 cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que en el año 2002, conjuntamente con la ciudadana MARTHA SULAY PEÑALOZA CONTRERAS, decidieron comenzar una relación concubinaria de manera pública, estable, ininterrumpida y continua, tal y como se demostró en Constancia de Concubinato, expedida en fecha primero (01) de septiembre de 2004, por la Prefectura Civil de Tovar del Estado Mérida, que lo acompañó en la presente demanda en original en un (01) folio marcado “B”, dicha relación se mantuvo aproximadamente DIEZ (10) AÑOS, y siendo el ultimo domicilio en el que ambos cohabitaron en el Conjunto Residencial La Floresta, Quinto Piso de la Torre B, de la Primera Etapa, Apartamento B-5-4, Sector La Pedregosa Sur, de la ciudad de Mérida, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual fue adquirido durante la referida Unión Estable de Hecho en el 2006, tal como se evidencia en Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador e inserto en los Libros bajo el Nº 15, folio 96 al 105, de fecha 09 de mayo de 2006. Durante dicha unión de hecho no procrearos hijos pero mantuvieron una relación armoniosa en familia junto con los hijos de ella, que fueron procrearos por la misma en su anterior matrimonio. Mantuvieron una relación de hecho de manera estable, permanente y notoria durante más de 10 años, la cual terminó en el año 2012, por circunstancias del destino y por desavenencias de pareja, y de las cuales no fue preciso detallar es en presente acto, por lo que ambos decidieron separarse y terminar la vida en común de que tenían.
Que desde que iniciaron la relación del concubinato siempre convivían bajo el mismo techo, primero Vivian en la ciudad de Tovar en el Sector Vista Alegre. Residencias la Galera, Torre 8, Apartamento 2-1, en el Conjunto Residencial La Floresta, referido en autos Que posteriormente se mudaron a la ciudad de Mérida entre 2006-2008 por motivos laborales.
Que dicha relación se caracterizó por ser permanente, dándose siempre el trato de marido y mujer ante sus respectivos familiares, sus amistades y la comunidad en general (trato y fama), tanto que ya la gente de su comunidad les llamaban “los esposos Pernìa – Peñaloza”, existiendo entre ellos un trato cordial y con mucha educación.
Para probar todo esto, el documento menciona a tres testigos clave que estuvieron dispuesto a declarar que los vieron vivir como esposos y que conocn la trayectoria de la pareja:
1. ANDERSON NICOLAS PERNIA PEÑA
2. ESNEIVEER ENRIQUE PABÒN PUENTES
3. NATIBISAY BLANCO FLORES
La presente acción judicial surge ante la necesidad de obtener una sentencia firme que reconozca legalmente la existencia de esta unión (años 2002-2012), puesto que la falta de este reconocimiento formal impidió al demandante ejercer acciones legales para impugnar venta de bienes e inmuebles realizados por la ex concubina sin su consentimiento, lo cual lesionó su derecho sobre el 50% del patrimonio conyugal.
Para evitar el derecho de la demandante se haga ilusorio, se solicitó una Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble objeto de la controversia Apartamento B-5-4, Sector La Pedregosa, fundamentada en el riego de que la copropietaria realice actos de disposición sobre el bien antes de que se dictara la sentencia.
Lo ocurrido no fue una simple relación de noviazgo, sino una década de vida familiar completa donde hubo construcción de patrimonio, crianza de hijos y reconocimiento público que ahora el ciudadano JOSE BRANGER PERNÌA RÌVAS busca que la ley formalizara para proteger su 50% de los bienes adquiridos durante esos 10 años.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2016, (fs. 341), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la presente demanda. Ordenando a emplazar a la ciudadana MARTHA SULAY PEÑALOZA CONTRERAS, para la contestación de la demanda.
En escrito presentado por la apoderada Judicial del ciudadano JOSE BRANGER PERNIA RIVAS, de fecha 28 de julio de 2016, (f.32), la abogada solicitó que se oficiara al Registro Público, el propósito de dicha solicitud es que se asentara una anotación preventiva y temporal sobre el inmueble objeto de la controversia, esta petición se fundamenta en la necesidad de dar publicidad registral a la existencia del presente expediente, garantizando así los derechos de la parte actora.
En fecha 01 de agosto de 2016 (f.33), el Tribunal, que vista la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, ordenó la formación de un cuaderno de medida innominada.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2016 (f.34) ANNY SURGEY NASARET LUGO DE RANDAZZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para que la parte demandada contestara la demanda.
En auto de fecha 12 de agosto de 2016, (f.39) que vista la diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, en la cual consignó los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y sus anexos, en consecuencia el tribunal ordenó abrir cuaderno separado de MEDIDA DE PROHIOBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, Y CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAD INNOMINADA.
Riela en los folios 40 al 44 actuaciones de las boletas de notificación de la parte demandada.
Obra inserta en el folio 45 escrito de oposición de cuestión previa, consignado por la representación judicial de la parte demandada abogados JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ titular de las cedula de identidad N° V- 3.574.134, e inscrito en el Institutito de Previsión Social del Abogado N° 17.597 y LUIS EMIRO ZERPA MOLINA Y ADIEL CAÑIZALEZ, tal como se desprende en poder que les fue otorgado por la parte demandada ciudadana MARTHA SULAY PEÑALOZA. Marcada con la letra “A”
En fecha 08 de marzo de 2017, el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS, co- apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos (f, 50 al 52).
En auto de fecha 12 de julio de 2019 (f, 62) el tribunal de la causa que debido al exceso de trabajo el tribunal no ha podido dictar sentencia en cuanto a la cuestión previa.
En escrito de diligencia de fecha 15 de julio (f,63) el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, co-apoderado judicial de la parte demandada solicitó al tribunal que sea declarado la perención de la instancia ya que la parte actora no ha realizado impulso procesal en la causa.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2019 (f,64) el tribunal, que vista el escrito de diligencia consignado por el co- apoderado judicial de la parte demandada el tribunal desestimó lo solicitado por no ajustarse a derecho.
Obra inserta en los folios 69 al 72 sentencia interlocutoria del tribunal de fecha 30 de enero 2020, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa de la falta de jurisdicción del juez, contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada ciudadana MARTHA SULAY PEÑALOZA CONTRERAS.
Riela en los folios73 al 75, actuaciones para la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2022 (f 76) la apoderada judicial de la parte actora ya identificada en autos, solicitó al tribunal que en vista de la paralización de las actividades tribunalicias por ocasión de la pandemia solicitó que sea librado nuevamente la notificación de la parte demandada.
En auto de fecha 23 de septiembre de 2022 (f.77) el tribunal de la causa que vista la diligencia consignada por la parte actora, conforme a lo solicitado ordenó la reanudación de la presente causa al estado en que se encontraba, la cual estaba en fase de notificación de la parte demandada de la sentencia dictada por el tribunal en fecha 30 de enero de 2020.
Riela en los folios 78 y 79 boleta de notificación en la cartelera del tribunal libradas a la parte demandada.
En auto de fecha 13 de febrero de 2023 (f 80) el tribunal de la causa declaró firme la referida decisión.
Por nota de secretaria de fecha 13 de febrero dejó (f.82) se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada ciudadana MARTHA SULAY PEÑALOZA CONTRERAS diera contestación a la demanda no compareció a contestar demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Riela en los folios 83 y 84 escrito de fecha 28 de septiembre de 2023, consignado por la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, apoderado judicial de la parte actora expuso que, en vista que el Tribunal de la causa decretó firme la sentencia interlocutoria, y habiendo agotado la notificación pertinente la parte demandada no dio contestación de la demanda solicitó que se decretara la confesión ficta y por ende declarar con lugar demanda por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho.
En auto de fecha 14 de noviembre de 2023(f. 86) el tribunal difirió la sentencia por exceso de trabajo.
En diligencia de fecha 13 de marzo de 2024 (f, 87) la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se decidiera en garantía de principio de celeridad procesal urgía la necesidad de la sentencia.
En auto de fecha 15 de marzo de 2024(f. 88) el tribunal difirió la sentencia por exceso de trabajo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2024 (fs.89 al 92), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró Sin Lugar la acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria interpuesta por el ciudadano YOVANY HARBEY MEZA BRICEÑO, en los términos que, se reproducen parcialmente a continuación:
« [Omissis]
Del análisis probatorio efectuado Ut Supra, este Juzgador considera que a las actas procesales que conforman el presente expediente no se pudo determinar que efectivamente el ciudadano JOSE BRANGER PERNÍA RIVAS, hiciera vida en común con la ciudadana MARTHA SULAY PEÑALOZA CONTRERAS, desde el año 2002, puesto que de las probanzas aportadas por la parte accionante y que cursan en autos, no quedó plenamente demostrado en ninguna forma de derecho y con exactitud a partir de que fecha comenzó exactamente la coexistencia de pareja entre ambos sujetos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente tomando en consideración que se refieren a un hecho aproximado y no ha un hecho exacto, por consiguiente lo ajustado a derecho es considerar que la pretensión opuesta debe sucumbir por no estar ajustada a derecho, y así se decide.
De lo anterior se infiere que en esta causa quedó ciertamente establecido en autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo ni promovió prueba alguna a su favor; pero esto no significa que haya operado la confesión ficta de la pretensión por cuanto a las actas procesales también quedó evidenciado que no quedaron demostrados los hechos alegados en el petitorio del escrito libelar, y así se decide.
De igual manera, visto que la parte demandante no promovió ningún medio capaz de probar que él efectivamente mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana MARTHA SULAY PEÑALOZA CONTRERAS, la demanda que origina estas actuaciones no puede prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, por cuanto no quedaron demostrados los hechos alegados en el petitorio del escrito libelar, y así se decide formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR SIN LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO CONCUBINARIO, planteada puesto que de autos no se desprende con veracidad el probatorio de todos los elementos indispensables y ya determinados Ut Supra para declarar la existencia de una Unión Estable de Hecho, incluyendo que la demandante no probó una fecha cierta que pueda determinar cuándo comenzó la unión concubinaria en cuestión, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ya mencionado, que establece “el juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”, no tiene este Juzgador otra alternativa que declarar sin lugar la demanda objeto del proceso.
V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana JOSE BRANGER PERNÍA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.930.023 a través de su coapoderada judicial abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.723.474 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.679.
SEGUNDO: No se condena en costa por la índole del fallo. »
Mediante escrito de diligencia de fecha 06 de febrero de 2025 (f.94), la profesional del derecho AANY NASARET LUGO DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2025 (f.97), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2026 (fs. 101 y.102), la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DE RANDAZZO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de fundamentación de la apelación que se resumen a continuación:
Que la decisión del tribunal desestimó incorrectamente todas las pruebas aportadas, las cuales aparecen consignadas en el expediente para su valoración correspondiente de ley, y en marcada contradicción e incongruencia en la decisión, y visto que la parte demandada no compareció para la contestación de la demanda, ni probó nada que le favoreciera, se dio la materialización de la confesión ficta de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.
Que es menester pues que en vista estas consideraciones y denuncias por infracción de procedimiento, que tanto es procedente la reposición de la causa al estado de apertura del lapso probatorio de ley, a los efectos de la ratificación y debida sustanciación de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.
Que solicitó que sea decretado con lugar la apelación a los efectos de anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida, y en consecuencia ordene la reposición de la causa al estado de apertura del lapso probatorio conforme a derecho.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el reconocimiento de la unión concubinaria interpuesto por el ciudadano JOSE BRANGER PERNIA RIVAS, debidamente asistido por la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, contra la ciudadana MARTHA SULAY PEÑALOZA CONTRERAS, es procedente en derecho, y en tal sentido, si se debe confirmar, modificar, revocar o anular la sentencia definitiva de fecha 28 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto este Tribunal observa:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Carmela ManpieriGiuliani. Sent. 1682. Exp. 04-3301), acerca de las uniones estables de hecho y su alcance dejó sentado:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…
(…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”. (Subrayado de esta Alzada).
Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin impedimentos para contraer matrimonio.
En el caso de autos, la parte actora, ciudadano JOSE BRAGNER PERNIA RIVAS, en su libelo de demanda alegó que había tenido una unión estable de hecho (concubinato) con la ciudadana MARTHA SULAYU PEÑALOZA CONTRERAS, durante diez (10) años, relación que a su decir, «…que dicha unión estable de hecho tuvo como características fundamentales 1. Mantuvieron una relación armoniosa, estable permanente y notoria durante más de diez años.; 2. Desde que inició su relación de concubinato, siempre convivían bajo el mismo techo; 3.dicha unión se caracterizó por ser permanente, dándose siempre el trato de marido y mujer ante los respectivos familiares, sus amistades y la comunidad general (TRATO Y FAMA)..…».
Ahora bien, para que se declare la existencia de una unión concubinaria, debe verificarse que estén llenos ciertos requisitos, requisitos estos que son concurrentes y no excluyentes, los cuales son:
a) Debe ser público y notorio,
b) Debe ser regular y permanente,
c) Debe ser singular (un sólo hombre y una sola mujer),
d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.
Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada una de las partes, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Siendo criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. (Ver sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani).
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, consagra que:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
Precisado lo anterior, la Sala Casación Civil en sentencia de fecha 05 de diciembre de 2024 (caso: Narqui del Valle Vera contra Jean Carlo Hernández Moreno) Exp. AA20-C-2024-000354 dejó sentado:
« De manera, que el mencionado artículo 767 está referido a la comunidad, al indicar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos, por lo que el concubinato es una comunidad donde ambos contribuyen con su esfuerzo a la formación de un patrimonio o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, durante el término en que ambos concubinos hacen vida en común.
Adicionalmente a ello, resulta determinante para dar existencia a este tipo de relación, la permanencia en el tiempo, especialmente su ininterrupción por espacios prolongados formando una unidad, y el llamado “afecttio” en la relación concubinaria, lo que denomina el Dr. Luis Loreto,“lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado (citado por Bocaranda E. 2001. Pág. 31), ya que en esta relación no debe entenderse únicamente en el plano pasional del cariño, sino también en el de un acuerdo de voluntades que no sólo dio origen un día a la unión, sino que posteriormente la mantiene un tiempo lo bastante para que consolide la permanencia, requisito este fundamental para la formación del concepto de unión de hecho o concubinaria.
Sobre el particular y más recientemente, esta Máxima Juzgadora Civil en sentencia número 162, dictada el 25 de abril de 2023 (caso: Betsi Karelis Petit Vizcaya), asentó lo siguiente:
“”…Antes de entrar a decidir el fondo del asunto planteado considera necesario esta Sala hacer mención en relación con la pretensión efectuada por la parte demandante de la cual se desprende del libelo lo siguiente:
En el mes de febrero del año 2008 conocí al ciudadano HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO (…) para finales de ese mismo año, noviembre-diciembre decidimos empezar una unión estable de hecho, por lo cual nos mudamos alquilados a un anexo (…)
Esta situación se hizo insostenible para mí, por lo que a finales del mes de marzo del año 2012, en un arranque de desesperación y de buscar oxigeno, tomo la decisión de salir del domicilio común y terminar con la relación (…)
Siendo esto así, es por lo que sobre la base de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho ocurro a demandar, como en efecto demando, el ciudadano HOWARD GREGORIO PADRON RIVERO (…) para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en el reconocimiento de la existencia de la unión estable de hecho (concubinato) entre ambos desde finales del año 2008, noviembre-diciembre, hasta el mes de marzo de 2012…” (Resaltados de la cita).
Así tenemos, con esa manera de relatar los hechos, la actora no determinó con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio de la relación cuyo reconocimiento pretende, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo, las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a ello lo deja como especie de suerte de lo que el tribunal decida establecer en relación con la fecha exacta de inicio o término de la relación alegada, estando impedida la Sala para sustituir y señalar una fecha cierta de inicio y terminación, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo.(Vid. sentencia número 534, de fecha 9 de agosto de 2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710, sentencia N° RC-331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente N°2014-000669 y Sala Constitucional sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005).
En ese sentido, no está dado al Juzgador determinar aleatoriamente ni bajo criterios de aproximación los tiempos de inicio y culminación de la presunta relación, estando impedida esta Sala para sustituir y señalar una fecha cierta en aras del principio de ejecutabilidad del fallo.
Pues bien, observa esta Sala que la demandante de autos en su libelo de demanda no determinó con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación alegada, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a ello lo deja como especie de suerte de lo que el tribunal decida establecer en relación con la fecha exacta de inicio y de terminación de la relación alegada, estando impedida la Sala para sustituir y señalar una fecha cierta de inicio y terminación, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo.»
Sentado lo anterior, el demandante de autos en su libelo de demanda no estableció con precisión la fecha de inicio y terminación de la relación alegada, siendo un requisito indispensable a los fines de reclamar este tipo de acciones, por cuanto de no realizarlo se westaría en una indeterminación en la fecha, lo cual es fundamental para la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si estuviere el caso, lo cual generaría incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, poniendo al tribunal en una posición de establecer la fecha exacta de inicio y de terminación de la relación alegada, estando impedidos para suplantar y señalar una fecha cierta de inicio y terminación.
Por lo que en consecuencia al no haber establecido el demandante explícitamente en su libelo de demanda con precisión ambas fechas tanto de inicio como terminación de la relación concubinaria, la cual puede determinarse de forma genérica, sino con exactitud tal y como requiere este tipo de acción mero declarativa de unión estable de hecho conforme lo ha señalado la Sala de Casación Civil en el fallo citado ut supra, por lo que la demanda intentada resulta inadmisible. Así se decide.
De los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declarará sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, y en consecuencia, modificará la sentencia recurrida de fecha 28 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha en fecha 6 de febrero de 2025 (f.94), por la abogada en ejercicio ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE BRAGNER PERNIA RIVAS, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2024 (fs. 89 al 92), mediante la cual, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con SIN LUGAR la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, intentada por el ciudadano JOSE BRAGNER PERNIA RIVAS, en contra de la ciudadana MARTHA SULAY PEÑALOZA CONTRERAS.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia recurrida de fecha 28 de octubre de 2024, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, intentada por el ciudadano JOSE BRAGNER PERNIA RIVAS, en contra de la ciudadana MARTHA SULAY PEÑALOZA CONTRERAS.
CUARTO: Por la índole del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos queda MODIFICADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y quince (2:15 p.m.) de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7552
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