REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SIN INFORMES

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto el 17 de noviembre de 2025 (f. 75), por la abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre del mismo año (vto.f. 68 al 71), mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso, por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal, en la acción propuesta por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ, contra el ciudadanos JOSÉ GREGORO TREJO MALDONADO y GREGORI CLEMENTE PÉREZ PAREDES.
En auto de fecha 17 de diciembre de 2025 (f. 79), esta Alzada dejó constancia que recibió por distribución expediente en original constante de (1) pieza con setenta y siete (77) folios útiles y un (1) cuaderno separado de medida de secuestro constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2025 (f. 79), esta Alzada le dio entrada al presente expediente y advirtió a las partes que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente fecha, podrán promover pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el VIGÉSIMO día de despacho siguiente a la fecha de este auto.
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2026 (f. 80), esta Alzada dijo «VISTOS», entrando la presenta causa en el lapso de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede éste Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 26 de febrero de 2024 (fs. 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.020.254 domiciliada en la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, DILÚ ESTRELLA PAREDES y GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA y venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.961.685, 8.033.438 y 9.627.934, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.788, 105.188 y 296.660 respectivamente, por la cual demandó a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO y GREGORI CLEMENTE PÉREZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.003.485 y 23.724.621 respectivamente y civilmente hábiles, por Nulidad De Venta, cuyo contenido se resume a continuación:
En el título CAPITULO I DE LOS HECHOS, indicaron que en fecha 31 de agosto de 1981 la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta en acta de matrimonio Nº 153 (Marcado con letrea “A”); pero la unión fue disuelta según sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el 23 de febrero de 2022. Marcado con letra “B”.
Que durante los cuarenta (40) años, cinco (5) meses y veintitrés (23) días que estuvo casada, fomentó con su trabajo y esfuerzo, la comunidad de gananciales que mantuvo por igual cantidad de tiempo con el ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO.
Que transcurrido el tiempo la relación marital se fue deteriorando, alegando que su ex pareja sufrió una transformación impresionante y a medida que la situación económica mejoraba, llegaron los insultos, la violencia psicológica, violencia matrimonial, las humillaciones, el rechazo, el menosprecio, los gritos y las amenazas se convirtieron en los invitados especiales, durante la convivencia.
Que desde el inicio del matrimonio, él se encargó de administrar de manera unilateral los bienes de la comunidad conyugal.
Que se presentaba en su vida comercial y en las negociaciones como soltero, ocultando su verdadero estado civil.
Que enajenó fraudulentamente bienes de la comunidad conyugal y la comunidad de gananciales.
Que en fecha 16 de agosto de 2017, adquirieron un (1) vehículo, cuyas características son las siguientes: Placa: A22CB8S, Serial: N.I.V. 8XA33NV379002063, Serial de Carrocería: 8XA33NV3679002063. Marca: TOYOTA, Modelo HILUX DC 2WD 2T, Año Modelo: 2007, Color: Azul. Serla Motor: 2TR6325604, Clase: Camioneta, Tipo: PICK-UP, Uso: Carga, Nro. de Puestos: 3, Nro. de Ejes: 2, Tara: 1645; Cap. Carga: 600 Kgs; Servicio: Privado, según consta de certificado de vehículos Nº 8XA33NV3679002063-4-1 (170104339796) de fecha 16 de agosto de 2017.
Que el vehículo antes descrito forma parte de la comunidad de gananciales, fue adquirido durante la vigencia del matrimonio civil a nombre de su cónyuge JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, se evidenció de la consulta pública realizada al portal del INTT y del certificado de vehículo Nº 8XA33NV3679002063-4-1 (170104339796) de fecha 16 de agosto de 2017, indicado en el documento de compra venta. Marcado con letra “C y C1”.
Que el vehículo antes descrito fue enajenado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO al ciudadano GREGORI CLEMENTE PÉREZ PAREDES, según consta en documento autenticado ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, Bailadores en fecha 27 de abril de 2021, bajo el Nº 63-A, folios del 190 al 193, Tomo 1 de los libros de autenticaciones.
Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, utilizó un poder que le había sido otorgado por la actora en fecha 04 de mayo de 1999, bajo el Nº 53, Tomo 25 ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, protocolizado en fecha 16 de junio de 2005, bajo el Nº 23, folio 180 al 185, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Que el poder otorgado por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ a su ex cónyuge había sido revocado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, según documento autenticado en fecha 02 de julio de 2020, bajo el Nº 17, Tomo 7, folios 52 al 54 de los libros de autenticación, dejando sin efecto jurídico alguno el referido poder.
Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, se atribuyó una representación sin poseerla legalmente, por lo que el referido contrato de compra-venta, padece de nulidad. Marcado con letra “E”.
Que el mencionado vehículo pertenece a la comunidad de gananciales, que dicha venta fue realizada y autenticada en el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de abril de 2021, bajo el Nº 63-A folios del 190 al 193, Tomo 1 de los libros de autenticaciones, en consecuencia la compra-venta del BIEN MUEBLE (VEHÍCULO) es NULO, por los siguientes motivos:
1.-Por carecer el ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO de la cualidad de representación que se atribuyó, en virtud de haber sido revocado el poder a él conferido.
2.-Por lesionar flagrantemente los derechos que le corresponden en la comunidad de gananciales.
3.- Por establecer un precio vil y exiguo para el bien mueble enajenado, cuyo valor de mercado es superior al fijado en el contrato de compra-venta, nulidad que demandó.
4.-Por falta de pago, por no recibir monto alguno como copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones correspondientes al bien enajenado.
En el título CAPITULO II DE LA EXTENSIÓN DEL MANDATO POR LA REVOCATORIA DEL PODER, señalaron que una vez revocado el poder en fecha 02 de julio de 2020, anotado bajo el Nº 17, tomo 7, folios 52 al 54, dejó al ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO carente de cualidad para actuar en nombre y representación de la parte actora, en la venta del vehículo Placa: A22CB8S, Serial: N.I.V. 8XA33NV379002063, Serial de Carrocería: 8XA33NV3679002063. Marca: TOYOTA, Modelo HILUX DC 2WD 2T, Año Modelo: 2007, Color: Azul. Serla Motor: 2TR6325604, Clase: Camioneta, Tipo: PICK-UP, Uso: Carga, Nro. de Puestos: 3, Nro. de Ejes: 2, Tara: 1645; Cap. Carga: 600 Kgs; Servicio: Privado, según consta de certificado de vehículos Nº 8XA33NV3679002063-4-1 (170104339796) de fecha 16 de agosto de 2017, propiedad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO y OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ.
Que la venta autenticada en fecha 27 de abril de 2021 ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Nº 63, folios 190 al 193 , tomo 1, de los libros de autenticaciones, demuestra la existencia de pruebas documentales que evidencian que el ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO enajenó, ocultó y dilapidó fraudulentamente bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio civil, negándose no sólo a rendir cuentas de las enajenaciones, también hacer entrega de las gananciales que le corresponden, ocasionando una lesión al cincuenta por ciento (50%) de sus derechos y acciones.
En el título CAPITULO III DE LA NULIDAD DE LA VENTA DEL MOBILIARIO Y EQUIPOS DE PANADERÍA POR LESIÓN A LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, que la compra venta que realizaron los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO y GREGORI CLEMENTE PÉREZ PAREDES fue falsa y simulada, ya que su ex cónyuge utilizó el poder que había sido revocado.
En el título CAPITULO IV FUNDAMENTOS DEL DERECHO, que la compra venta del bien mueble autenticado en fecha 27 de abril de 2021, ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Nº 63, folios 190 al 193, tomo 1 de los libros de autenticaciones, padece de nulidad relativa, ya que nació de forma irregular e invalidez por haber sido celebrado utilizando un poder que había sido anulado y revocado con antelación a la celebración del contrato de compra-venta.
En el título CAPÍTULO V PETITORIO Y ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, por lo anteriormente expuesto demandó formalmente a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO y GREGORI CLEMENTE PÉREZ PAREDES, para que convengan o sean obligados por el Tribunal en:
PRIMERO: La anulabilidad relativa por la lesión a la comunidad de gananciales de la venta del bien mueble, cuyas características son: Placa: A22CB8S, Serial: N.I.V. 8XA33NV379002063, Serial de Carrocería: 8XA33NV3679002063. Marca: TOYOTA, Modelo HILUX DC 2WD 2T, Año Modelo: 2007, Color: Azul. Serla Motor: 2TR6325604, Clase: Camioneta, Tipo: PICK-UP, Uso: Carga, Nro. de Puestos: 3, Nro. de Ejes: 2, Tara: 1645; Cap. Carga: 600 Kgs; Servicio: Privado, según consta de certificado de vehículos Nº 8XA33NV3679002063-4-1 (170104339796) de fecha 16 de agosto de 2017. Marcado con letra “D”.
SEGUNDO: Cancelar las costas y costos del presente proceso, cuya acción estimaron en la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 25.000,00), lo equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 905.705,00), que al cambio de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 23-02-2024 de 39,17 €, representan más de 3.000 veces el valor de la moneda de mayor cambio (tasa fijada para el momento de su presentación), de conformidad con lo establecido en el literal b en la Resolución Nº 0001-2023 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la cuantía de los Tribunales de Primera Instancia.
En el título CAPÍTULO VI FUNDAMENTOS DEL DERECHO, fundamentaron la presente acción en los artículos 2, 26, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 148, 149, 156 ordinales 1º, 2º y 3º y 170, 1.141, 1.142, 1.346 y 1.704 del Código Civil Venezolano y en los artículos 338 y siguientes, ordinal 3º de los artículos 588 y 600, numeral 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En el título CAPÍTULO VII MEDIDAS PREVENTIVAS, solicitaron formal, solemne y respetuosamente al Tribunal decretar MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien mueble (vehículo) cuyas características son: Placa: A22CB8S, Serial: N.I.V. 8XA33NV379002063, Serial de Carrocería: 8XA33NV3679002063. Marca: TOYOTA, Modelo HILUX DC 2WD 2T, Año Modelo: 2007, Color: Azul. Serla Motor: 2TR6325604, Clase: Camioneta, Tipo: PICK-UP, Uso: Carga, Nro. de Puestos: 3, Nro. de Ejes: 2, Tara: 1645; Cap. Carga: 600 Kgs; Servicio: Privado. El mismo se encuentra a nombre del ciudadano GREGORI CLEMENTE PÉREZ PAREDES como se desprende del título de propiedad. Marcado con letra “D”.
En el título CAPÍTULO VIII DOMICILIO PROCESAL, señaló como domicilio procesal de la parte actora: Avenida 5 entre calles 21 y 22, Edificio El Sagrario, Piso 1, Apartamento 9, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Para la citación de los codemandados ciudadanos JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO domiciliado en la ciudad de Mérida Municipio Libertador y GREGORI CLEMENTE PÉREZ PAREDES indicaron La Pedregosa, Conjunto Residencial Puerta al Sol, Parcela Nº P-43, diagonal a Hielos Mérida, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
En el título CAPÍTULO IX DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN EL LIBELO DE LA DEMANDA, acompañaron junto al escrito libelar los siguientes documentos:
1.-Acta de matrimonio Civil Nº 153 de fecha 31 de agosto del año 1981, ante la primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida. Identificada “A”.
2.-Sentencia de Divorcio de fecha 23 de febrero de 2022, pronunciada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Identificada “B”.
3.-Copia certificada del documento entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO y GREGORI CLEMENTE PÉREZ PAREDES, ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de abril de 2021. Identificada “C”.
4.-Copia simple de la consulta a la página Web del Portal de INTT que indica que el vehículo Placa: A22CB8S, Serial: N.I.V. 8XA33NV379002063, Serial de Carrocería: 8XA33NV3679002063. Marca: TOYOTA, Modelo HILUX DC 2WD 2T, Año Modelo: 2007, Color: Azul. Serla Motor: 2TR6325604, Clase: Camioneta, Tipo: PICK-UP, Uso: Carga, Nro. de Puestos: 3, Nro. de Ejes: 2, Tara: 1645; Cap. Carga: 600 Kgs; propiedad de JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO. Identificada “C1”.
5.-Copia certificada del Título de Propiedad del Vehículo objeto de la presente demanda Placa: A22CB8S, Serial: N.I.V. 8XA33NV379002063, Serial de Carrocería: 8XA33NV3679002063. Marca: TOYOTA, Modelo HILUX DC 2WD 2T, Año Modelo: 2007, Color: Azul. Serla Motor: 2TR6325604, Clase: Camioneta, Tipo: PICK-UP, Uso: Carga, Nro. de Puestos: 3, Nro. de Ejes: 2, Tara: 1645; Cap. Carga: 600 Kgs; Servicio: Privado. Identificada “D”.
6.-Copia certificada del Poder Revocado por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ al ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO de fecha 02 de julio de 2020, registrado ante la Notaria Segunda del Estado Mérida bajo el Nº 17, tomo 7 folios 52 al 54 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria. Identificada “E”.
7.-Copia certificada del Poder otorgado por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ al ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, registrado ante la Notaria Segunda del Estado Mérida, bajo el Nº 53, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria. Identificada “F”.
Obra de los folios 6 al 38 anexos acompañantes del escrito libelar.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2024 (f. 39), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió la demanda por Nulidad de Venta, en cuanto a la admisión el Tribunal lo resolverá por auto separado.
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2024 (f. 40), el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO y GREGORI CLEMENTE PÉREZ PAREDES, para que comparezcan ante el Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste de autos la última citación, para que den contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 03 de abril de 2024 (f. 41), la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ, otorgó Poder APUD ACTA a los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, DILÚ ESTRELLA PAREDES Y GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.961.685, V-8.033.438 y V-9.627.934, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.788, 105.188 y 296.660.
Por auto de fecha 05 de abril de 2024 (f. 43), el Tribunal de la causa previa diligencia suscrita por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, ordenó emplazar a los demandados y ordenó formar Cuaderno Separado de Medida de Secuestro.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2024 (f. 47), la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ solicitó al Tribunal de la causa que el ciudadano Juez JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, se avoque al conocimiento de la presente causa.
En auto de fecha 21 de junio de 2024 (f. 48), el Tribunal A quo previa acta Nº 353 de fecha 18 de junio de 2024, dejó constancia que el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA asumió el conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 13 de enero de 2025 (f. 50), el Tribunal de la causa dejó constancia que el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ asumió el cargo de Juez Provisorio, en sustitución del abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, en consecuencia se abocó al conocimiento de la presente causa.
Obra de los folios 51 al 67 el Alguacil Titular del Tribunal A quo, dejó constancia que devolvió boletas de notificación libradas a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO y GREGORI CLEMENTE PÉREZ PAREDES sin firmar junto con sus recaudos.
En auto de fecha 30 de septiembre de 2025 (f. 68), el Tribunal de la causa ordenó realizar cómputo desde el día cinco (05) de abril de 2024 (exclusive), hasta el 30 de septiembre de 2025 (inclusive), exceptuando del mismo el lapso de receso y vacaciones judiciales; indicando que transcurrieron CUATROCIENTOS SESENTA Y UN DÍAS CONTINUOS (1 año, 3 meses y 4 días).

II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de septiembre de 2025 mediante sentencia (vto.f.68 al 71), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, debido a que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para dar el impulso procesal, ya que la misma contaba con tiempo suficiente para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva, encuadrando el presente caso en el artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, en la demanda incoada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO y GREGORI CLEMENTE PÉREZ PAREDES por nulidad de venta, en los términos que en su parte motiva pertinente, se transcriben literalmente a continuación:

«De la revisión a las actas procesales se evidencia, que en el caso de marras opera la perención anual, observándose que en fecha 05de abril del año 2024, este Tribunal dictó auto librando las boletas de citación a la parte actora, junto con el traslado del Alguacil de este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2025 (fs. 51 al 67), en la cual señala que “devuelve dichas resultas, sin firmar, por cuanto no se le dieron el impulso procesal correspondiente para dar cumplimiento a la citación”. Por tal motivo, ante tal proceder se evidencia que desde el 05 de abril del año 2024 (exclusive) hasta el día de hoy 30 de septiembre del año 2025 (inclusive), han transcurrido un total de cuatrocientos sesenta y un días continuaos es decir un (01 Año, 03 Meses con 04 Días), sin que la parte actora haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa; es decir, no hizo ningún acto de procedimiento, lo cual conlleva a la negativa u emisiva de la parte actora, que debiendo realizar los actos del procedimiento no lo realizaron, no habiendo ningún interés en la continuidad de la misma, específicamente no le dio impulso procesal a la efectividad de la practica de las citaciones de la parte demandada. Así las cosas, es evidente que con esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, arguyendo que se computa por días continuos y no por días de despacho.
DISPOSITIVA
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso, por la negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal para la continuación del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 en concordancia con el artículo 267, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Una vez se declare Definitivamente Firme la presente decisión, se ordena dar por terminado el juicio y el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.»
Obra de los folios 72 al 74, recaudos de notificación librada a la parte actora en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2025 (f. 75), la coapoderada judicial de la parte actora abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, apeló de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2025.
En auto de fecha 21 de noviembre de 2025 (f. 76), el Tribunal A quo ordenó cómputo y dejó constancia que habían transcurrido dos (2) días de despacho, desde el día 13 al 17 de noviembre de 2025 (viernes 14 y lunes 17), fecha en que fue interpuesta la apelación, por la coapoderada judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2025 (f. 77), el Tribunal de la causa ADMITIÓ la apelación en AMBOS EFECTOS de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir al Juzgado Superior (Distribuidor).
Mediante oficio Nº 522-2025 de fecha 21 de noviembre de 2025 (vto. f.77), el Tribunal de la causa remitió expediente constante de 1 pieza en 77 folios y un cuaderno de medida de Secuestro de 54 folios al Juzgado Superior (Distribuidor).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, esta juzgadora considera que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en la causa a que se contrae el presente expediente se consumó o no la perención de la instancia, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, procede seguidamente la juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
A los fines de resolver el punto controvertido en el caso bajo estudio, tenemos que los presupuestos de procedencia para que opere la extinción de la instancia, se encuentran contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
«Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado de esta Alzada)
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado de este Juzgado).»

Del análisis de la norma anteriormente transcrita, evidencia esta Juzgadora, que la institución procesal denominada “perención de la instancia”, involucra el orden público y sus efectos son extunc, esto es, desde el momento en que se produce la misma, pues debido a la retroactividad que se genera, las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la verificación de este acto, y en tal sentido, todos las actuaciones realizadas entre el momento en el cual se produce dicha perención, y la declaratoria del Tribunal al respecto, son total y absolutamente inexistentes.
La perención es una institución de orden público en la cual por encima del interés inmediato de las partes, está el interés mediato del Estado en representación de la colectividad, y tal carácter de orden público, ha sido declarado reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de la República, al interpretar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el eminente doctrinario Francesco Carnelutti, que: “…El procedimiento se extingue por perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la Ley o por el Juez, para el cumplimiento de un acto necesario a la prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo…”; por su parte el maestro Hugo Alsina, afirma que: “…El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo, cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia…”.
Igualmente, nuestro insigne procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, al estudiar la institución de la perención de la instancia, comenta: “La perención es el correctivo legal a la crisis de acti¬vidad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…”.
Asimismo señala que:
«(omissis):...
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desen¬volvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos lími¬tes, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el pro¬ceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad, b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente…».

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de junio de 2012, fallo nº RC000447, estableció las obligaciones de la parte actora a fin de no incurrir en la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
«(...) De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la obligación que tiene la parte actora es el deber de cumplir durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda, las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta para lograr la citación efectiva del demandado, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500,00 mts) de la sede del tribunal.(…)» (sic).
De la misma forma señala que para que se interrumpa la inactividad capaz de pro¬ducir la perención, debe verificarse un acto de procedimiento que impulse el desarrollo del juicio, mediante el cual el interesado manifieste su voluntad de activar o de impulsar el proceso.
En análisis del caso bajo estudio, considera quien decide, que la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal durante un lapso determinado por la Ley, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador, que si las partes observaren la paralización, para evitar la perención, deben solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, como garante del proceso, está en la obligación de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente causando intranquilidad y zozobra a las partes y colocando en estado de incertidumbre los derechos privados.
En este orden de ideas conviene señalar, que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de éstas por un cierto tiempo, es una caducidad impuesta como san¬ción a la negligencia de las partes contendientes en el proceso.
En efecto, la actitud negativa u omisiva que acarree la inactividad procesal y la consecuente declaratoria de perención de la instancia, es imputable a las partes y no al juez, por cuanto lo contrario implicaría dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Ahora bien, en lo que respecta a la perención anual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia N° EXE-291, de fecha 3 de mayo de 2016, caso: W.N.M., contra M.C.D., expediente N° 2015-011, dispuso lo siguiente:
«De lo anteriormente transcrito se desprende que, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por el transcurso del tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido».

Así las cosas, en materia estrictamente procesal, la perención de la instancia se refiere a la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes, debiéndose destacar, que la perención se encuentra determinada por tres (3) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año, el cual se computará a partir del último acto de procedimiento que conste en autos.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado del caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que no existe actuación alguna por parte de la demandante de autos desde el día, 30 de septiembre de 2025, evidenciándose en las resultas del alguacil devueltas por el alguacil de ese tribunal de fecha 26 de septiembre de 2025 (f. 51), quien señala que devuelve las resultas sin firmar por cuanto no le dieron el impulso procesal correspondiente para el cumplimiento de la citación, evidenciándose del cómputo realizado por el a quo en fecha 30 de septiembre de 2025 (f. 68) que ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año exceptuando el lapso del receso y vacaciones judiciales , sin que la parte demandante haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación de la presente pretensión, obligación ésta que establece la ley como carga de las partes en el proceso, y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, considerando que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial puede ser de oficio, en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), evidenciándose del cómputo de 30 de septiembre de 2025 (f. 68) que transcurrieron un (01) año, tres (03) meses con cuatro (04) días sin que la parte actora realizara alguna actuación para dar continuación con la demanda de autos, por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Sobre la base de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2025 (f.75), por la abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ co-apoderada Judicial de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SANCHEZ, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2025 (vto.f. 68 al f. 71), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MÉRIDA, quien declaró la perención de la instancia en el presente proceso.
SEGUNDO: Se declara CONSUMADA la perención y, en consecuencia, EXTINGUIDA la instancia en el presente proceso, incoado ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, incoada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SANCHEZ asistida por los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, DILU ESTRELLA PAREDES y GUALCA MEJIAS SAABEDRA, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO y GREGORI CLEMENTE PEREZ PAREDES.
TERCERO: De conformidad con el artículo 283 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7553.-