REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Superioridad el 14 de julio de 2025, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2025, por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS TORRES GUERRERO, contra la sentencia de fecha 28 de abril del mismo año, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adrianoi, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por el ciudadano RUBÉN DARÍO DELGADO RAMÍREZ, contra el ciudadano ROY PALACIOS, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, mediante la cual declaró: DECLARA: PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, ciudadano ROY PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.790.737, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Con Lugar la pretensión incoada por el ciudadano RUBEN DARIO DELGADO RAMREZ venezolano, mayor de edad, titular dela cedula de identidad número V-9.399.353, de este domicilio y hábil, actuando en nombre propio y como coheredero y propietario del inmueble declarado en la sucesión Maria Elina Ramírez y en representación de los demás coherederos, según consta en el expediente emitido por el Ministerio de Hacienda Administración de rentas Departamento de sucesiones. Región los Andes de fecha 21 de febrero 1983 Planilla Sucesoral No 680, y consta la propiedad en documento Protocolizado ante el Registro Público bajo el No 62, Tomo 1, 3er Trimestre del año 1971, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano ROY PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.790.737; por DESALOJO LOCAL COMERCIAL. TERCERO: Se ordena al ciudadano ROY PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.790.737, hacer entrega al demandante RUBEN DARIO DELGADO RAMREZ venezolano, mayor de edad, titular dela cedula de identidad número V-9.399.353, de este domicilio y hábil, actuando en nombre propio y como coheredero y propietario del inmueble declarado en la sucesión MARIA ELINA RAMIREZ y en representación de los demás coherederos de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, del inmueble construido sobre un lote de terreno, ubicado en la calle 1, avenida 11 del Sector el Carmen, signado con el No 10-79, de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 eiusdem. […] (sic)”.

Consta en diligencia de fecha 26 de mayo de 2025 (folio 41), suscrita por el ciudadano ROY PALACIOS, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS TORRES GUERRRERO, apeló de la decisión proferida por el tribunal a quo de fecha 28 de abril de 2025.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2025 (folio 43), --previo cómputo-- el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió a distribución el presente expediente, correspondiendo de conocer de la presente apelación a esta Superioridad, que mediante auto de fecha 17 de julio de 2025 (folio 47), dio por recibido dándole entrada bajo el número 05597. Y en virtud, de haber asumido el conocimiento de la presente causa, advirtió a las partes que, a tenor de los dispuesto en el artículo 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco(5) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, podían solicitar la constitución de jueces asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia; y, que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la elección de jueces asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la constitución del Tribunal colegiado.

Obra al folio 48 (folio 48), poder apud acta conferido por el ciudadano ROY PALACIOS al abogado en ejercicio BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad, nro. V.-4.353.515, IPSA nro. 34.007, celular 0414.975 8967, correo electrónico baudiliomf2@gmail.com, con domicilio procesal en la avenida 16, sector San Isidro, nivel planta baja, oficina 01, nro. 6-40 El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.

Por diligencia de fecha 22 de julio de 2025 (folio 49), el ciudadano Roy Palacios, consignó poder apud acta, y conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil promovió posiciones juradas.

En auto de fecha 6 de agosto de 2025 (folio 50), esta Superioridad, en virtud de lo peticionado mediante diligencia referida en el párrafo anterior, admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se acordó dichas posiciones juradas para que fuesen absueltas en su oportunidad.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2025 (folio 51), la abogada en ejercicio MABEL ARDILA VALENCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, acreditada en autos del expediente nro. 5597, expuso: El principio de apelación en Venezuela es que el Tribunal Superior revisa la decisión del Tribunal inferior basándose en lo que presento y debatió en el juicio original, como se puede verificar el ciudadano ROY PALACIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V.- 13.790.737 en su condición de demandado no contestó la demanda, ni presentó pruebas en el Tribunal de Municipio, la parte apelante se encuentra en una situación de “contumacia procesal” lo que limita severamente lo que pueda alegar y probar en la segunda instancia. Por lo tanto, no se puede presentar declaración jurada como pruebas nuevas en la apelación con la intención de dilatar el proceso invocando la resolución N° 01-2022 del 16 de junio de 2022, publicada en la gaceta Judicial de la resolución de la sala de casación Civil n° 01-2022 del 16 de junio de 2022 , acordó establecer en el territorio nacional el Despacho Presencial para los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil; derogando la mencionada resolución” Por lo tanto, para el 11 de junio del año 2024 cuando fue admitida la demanda se había normalizado el despacho presencial, y el Tribunal cumplió con todo el procedimiento civil establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito no sea admitida dicha solicitud (folio 51).

En fecha 22 de septiembre de 2025 (folio 53 y 54) siendo el día y hora fijados previamente por el Tribunal de la causa, se llevó a cabo las deposiciones en posiciones juradas en la presente causa.

En fecha 29 de septiembre de 2025 (folio 55 y 56) siendo el día y hora fijados previamente por el Tribunal de la causa, se llevó a cabo las deposiciones en posiciones juradas en la presente causa.

En fecha 1° de octubre de 2025 (folios 57 al 60), el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en esta instancia (anexo folio 60).

Mediante escrito de fecha 1° de octubre de 2025 (folios 61 y 62), la profesional del derecho MABEL ARDILA VALENCIA, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informe.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2025 (folio 63), esta Superioridad al observar que venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten observaciones a los informes de su contraparte, se advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la prenombrada fecha comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Encontrándose la misma en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 5 de junio de 2024 (folios 1 al 3) y 15 folios en anexos, cuyo conocimiento correspondió por distribución al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano RUBÉN DARÍO DELGADO RAMÍREZ, en su condición de copropietario del local comercial de dos (2) plantas, ubicado en la Avenida Cardenal Quintero, distinguido con el número 1-4, asistida por los profesionales del derecho Dr. ANTONIO D´JESÚS MALDONADO y FLORALBA OBANDO URBINA. Los mencionados anexos obran del folio 4 al 37.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2024 (folio 21), esta Superioridad admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho se requiere, y advierte a las partes que el presente juicio se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 43 del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el Procedimiento oral establecido en el artículo 864 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia ordenó emplazar al demandado, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, tal como lo establece el artículo 43 en su único aparte de dicho Decreto Ley, el cual se sustanciará por el procedimiento oral, de conformidad con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Obra del folio 22 al 24 actuaciones relativas a la citación del ciudadano ROY PALACIOS.

Consta en el folio 24, declaración del alguacil del Tribunal de la causa devolviendo boleta firmada por la parte demandada ciudadano ROY PALACIOS.

Mediante diligencia de fecha ocho de octubre de 2024, el ciudadano RUBEN DARÍO DELGADO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identdad nro V.- 9.399.353, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio MABEL ARDILA VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 12.058.040, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 120.887.

Por auto de fecha 28 de abril de 2025 (folio 29), el Tribunal de la causa de la revisión de las actas del expediente, indicó: “se observa que la abogada MABEL ARDILA VALENCIA, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora y está plenamente identificada en las actas del proceso, en fecha 08 de octubre del año 2024 (f. 27) solicito la confesión ficta de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse cumplido los lapsos para la contestación de la demanda y de promoción de pruebas en el lapso de cinco días siguientes a la contestación de la demanda, y solicito se proceda a dictar sentencia. Este Tribunal ante los alegatos formulados por la parte solicitante y visto que el lapso de contestación de la demanda se encuentra vencido sin que la parte demandada cumpliera con tal obligación procesal tal como consta de la revisión de las actas del proceso y visto que en fecha 14 de agosto del año 2024 venció el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil tal como consta en la nota de secretaría fecha 25 de abril del año 2025 (f.28) para la presentación de pruebas de la parte demandada, este Tribunal procede a dictar sentencia, a los fines de analizar los argumentos planteados por la apoderada judicial de la parte actora” (sic)

Consta a los folios 30 al 35, sentencia de fecha 28 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró: “PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, ciudadano ROY PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.790.737, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Con Lugar la pretensión incoada por el ciudadano RUBEN DARIO DELGADO RAMREZ venezolano, mayor de edad, titular dela cedula de identidad número V-9.399.353, de este domicilio y hábil, actuando en nombre propio y como coheredero y propietario del inmueble declarado en la sucesión Maria Elina Ramírez y en representación de los demás coherederos, según consta en el expediente emitido por el Ministerio de Hacienda Administración de rentas Departamento de sucesiones. Región los Andes de fecha 21 de febrero 1983 Planilla Sucesoral No 680, y consta la propiedad en documento Protocolizado ante el Registro Público bajo el No 62, Tomo 1, 3er Trimestre del año 1971, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano ROY PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.790.737; por DESALOJO LOCAL COMERCIAL. TERCERO: Se ordena al ciudadano ROY PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.790.737, hacer entrega al demandante RUBEN DARIO DELGADO RAMREZ venezolano, mayor de edad, titular dela cedula de identidad número V-9.399.353, de este domicilio y hábil, actuando en nombre propio y como coheredero y propietario del inmueble declarado en la sucesión Maria Elina Ramirez y en representación de los demás coherederos de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, del inmueble construido sobre un lote de terreno, ubicado en la calle 1, avenida 11 del Sector el Carmen, signado con el No 10-79, de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 eiusdem” (sic).

Obra del folio 36 al 40 actuaciones relativas a las notificaciones de las partes.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2025 (folio 41), el ciudadano ROY PALACIOS, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS TORRES GUERRERO, apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en el expediente nro. 0119-2024.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2025 (folio 42), el Tribunal de la causa previo cómputo admitió en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para ser remitida en su oportunidad con oficio al Tribunal de alzada que por distribución corresponda.

DE LA DEMANDA
En el escrito libelar, cursante a los folios 1 al 3, el ciudadano RUBÉN DARÍO DELGADO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 9.399.353, de este domicilio y jurídicamente capaz, actuando en su propio nombre y como coheredero, según consta en el expediente emitido por el --para entonces--, Ministerio de Hacienda Administración de Rentas Departamento de Sucesiones. Región Los Andes de fecha 21 de febrero 1983, planilla sucesoral n° 680 y consta la propiedad en documento protocolizado ante el Registro Público bajo el nro. 62, tomo 1, tercer trimestre del año 1971, del cual anexó fotocopia simple con vista al original marcado con la letra “B” con vista original y devolución, que en su lugar se deje copia fotostática; asistido por la abogada en ejercicio MABEL ARDILA VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 12.058.040, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 120.887, domiciliada en la ciudad de Mérida.

En el intertítulo denominado, “CAPITULO I”, “DE LOS HECHOS”, la parte actora se identificó como propietario de un inmueble construido sobre un lote de terreno, ubicado en la calle 1 con avenida 11 del sector El Carmen, signado con el número 10-79, de La Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se videncia de copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 1° de julio del año 2021, mi hermana Luzmira Ramírez, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad nro. V.- 9.199.159 y hábil, quien también es heredera y copropietaria de dicho inmueble, le cedió en arrendamiento por contrato de vía privada al ciudadano Roy Palacios, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.790.737 de este mismo domicilio y hábil, parte del inmueble para lo cual anexo contrato marcado con la letra “C” fijándose como canon de arrendamiento mensual la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($200,00) Mensuales que el arrendatario se comprometió a pagar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes, por el lapso de un año.

Que es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano ROY PALACIOS, ha incumplido con las cláusulas de del contrato y lo estipulado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, capítulo III, Artículo 19 de la Ley, “donde establece que las GARANTÍAS no podrán exceder el equivalente a tres (3) meses del canon de arrendamiento establecido, estas son en respaldo de las obligaciones asumidas por éste, en ningún momento establece que deben ser tomadas como canon de arrendamiento vencidas” (sic).

Que el ciudadano ROY PALACIOS “en el mes de noviembre no pagó el canon de arrendamiento tomando para ello un mes de depósito sin previa autorización e informando posteriormente a la ciudadana FANNY MARGARITA DELGADO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera y hábil quien es nuestra hermana encargada de cobrar para ese momento, quien dejó por escrito constancia que el referido ciudadano, tomó el depósito como canon de arrendamiento el cual anexo marcado con la letra “D” cuando el depósito bien claro lo dice la ley no debe ser tomado como canon de arrendamiento por ser una garantía, mostrando con ella un trato hostil, posteriormente tomó como canon de arrendamiento el otro mes de depósito en el mes de Enero [sic], sin reponer los dos meses de garantía y establecido en el contrato de arrendamiento en la CLÁUSULA DECIMA PRIMERA, posteriormente se autorizó a la ciudadana ANAÍS VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 16.038.720, para realizar el cobro del canon de arrendamiento en virtud que de su trato hostil a mi persona y por recomendaciones se nombró a la ciudadana ANAIS VERGARA, autorización marcada con la letra “E”, con quien también fue grosero, incumpliendo con lo establecido en la ley como es el ARTÍCULO 40 DE LOS DESALOJOS Y PROHIBICIONES establecidos en la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL; el cual establece que son causales de desalojo” (sic).

Que por todas las razones expuestas se le envió un escrito notificándole resolución del contrato por vía privada “la cual firmo en presencia de dos testigos: RODOLFO JAUREGUI y FRANCISCO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V.- 5.283.497 y V.- 10.239.262, en su orden, hábiles y de este domicilio, se les solicitó su presencia debido al carácter hostil del ciudadano ROY PALACIOS, nuevamente actuó de tal manera, anexo dicho escrito marcado con la letra “F”; al siguiente mes se le llevó la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento y se negó a firmar en presencia de la ciudadana ANAIS VERGARA ya identificada y la abogada MABEL ARDILA VALENCIA antes identificada, por lo que se procedió a enviar dicha notificación a través de IPOSTEL en fecha 09/05/2024, anexo el escrito y el recibo de IPOSTEL en fecha 09/05/2024, anexo el escrito y el recibo de IPOSTEL marcado con la letra ´G´” (sic).

En el capítulo III, denominado FUNDAMENTACIÓN LEGAL, indicó el demandante, El Código Civil Venezolano en sus artículos 1159 y 1160, que tratan de los efectos de los contratos, establecen que los contratos son ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe, dando cumplimiento no solo a lo convenido sino a todas las consecuencias derivadas de éstos. De acuerdo con estas normas el arrendatario está obligado a dar estricto cumplimiento de las obligaciones contraídas, contenidas en las cláusulas arrendaticias, por cuanto el contrato tiene fuerza de ley entre las partes.
Por su parte el artículo 1592 eiusdem establece las obligaciones esenciales del arrendatario y textualmente señala:Artículo 1592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:“[…] 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” […]” y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. b) Que el arrendatario haya destinado el inmueble a Usos deshonestos, indebidos en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana, o en contravención con elcontrato de arrendamiento o las que regulen la convivencia ciudadana, i) Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponde conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de condominio.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 28 de abril de 2025 (folio 29), el Tribunal de la causa de la revisión de las actas del expediente, indicó: “se observa que la abogada MABEL ARDILA VALENCIA, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora y está plenamente identificada en las actas del proceso, en fecha 08 de octubre del año 2024 (f. 27) solicito la confesión ficta de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse cumplido los lapsos para la contestación de la demanda y de promoción de pruebas en el lapso de cinco días siguientes a la contestación de la demanda, y solicito se proceda a dictar sentencia. Este Tribunal ante los alegatos formulados por la parte solicitante Y VISTO QUE EL LAPSO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SE ENCUENTRA VENCIDO SIN QUE LA PARTE DEMANDADA CUMPLIERA CON TAL OBLIGACIÓN PROCESAL TAL COMO CONSTA DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS DEL PROCESO Y VISTO QUE EN FECHA 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2024 VENCIÓ EL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 868 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL tal como consta en la nota de secretaría fecha 25 de abril del año 2025 (f.28) para la presentación de pruebas de la parte demandada, este Tribunal procede a dictar sentencia, a los fines de analizar los argumentos planteados por la apoderada judicial de la parte actora” (sic) (Negrillas y mayúsculas propias de esta Superioridad).

IV
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 28 de abril de 2025, que declaró la confesión ficta de la parte demandada, y con lugar la demanda, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es el desalojo de local comercial, de un bien inmueble constituido por un inmueble de su propiedad, conformado por un local comercial construido en un terreno ubicado en la avenida 11 entre calle 1 y 3 del Municipio Alberto Adriani de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, consagrada positivamente en el artículo 40 literal “a”, “b” y “j” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para uso comercial, la cual expresa textualmente:
“Son causales de desalojo:
Literal a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. b.-. o en contravención con el contrato de arrendamiento o las que regulen la convivencia ciudadana, j) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la LEY y el CONTRATO.

Ahora bien, en fecha 28 de abril de 2025 (folio 29), el Tribunal de la causa dejó constancia que el lapso de contestación de la demanda se encuentra vencido sin que la parte demandada cumpliera con tal obligación procesal, tal como consta de la revisión de las actas del proceso y visto que en fecha 14 de agosto del año 2024 venció el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil tal como consta en la nota de secretaría fecha 25 de abril del año 2025 (f.28) para la presentación de pruebas de la parte demandada, este Tribunal procede a dictar sentencia, a los fines de analizar los argumentos planteados por la apoderada judicial de la parte actora” (sic)

De lo establecido anteriormente, este Jurisdicente observa que la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad

LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE ACOMPAÑADO AL LIBELO DE LA DEMANDA

1.-Marcada con la letra “A”, planilla de declaración sucesoral, según consta en el expediente emitido por el --para entonces--, Ministerio de Hacienda Administración de Rentas Departamento de Sucesiones. Región Los Andes de fecha 21 de febrero 1983, planilla sucesoral n° 680.
Este Jurisdicente observa que a los folios 4 al 6, corren agregadas actuaciones relacionadas a la referida planilla sucesoral, según consta en el expediente emitido por el --para entonces--, Ministerio de Hacienda Administración de Rentas Departamento de Sucesiones. Región Los Andes, de fecha 21 de febrero 1983, planilla sucesoral n° 680, donde se observa que causante es la persona que fue conocida como MARÍA ELENA RAMÍREZ, Región los Andes de fecha 21 de febrero 1983 Planilla Sucesoral No 680, y consta la propiedad en documento Protocolizado ante el Registro Público bajo el No 62, Tomo 1, 3er Trimestre del año 1971
La mencionada prueba se trata de un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, este Jurisdicente observa de la mencionada planilla sucesoral que los herederos de la causante son los ciudadanos CARLOS ALBERTO, LUZMIRA RAMIREZ, RUBÉN DARÍO DELGADO RAMÍREZ, FANNY MARGARITA y JOSÉ ALFREDO DELGADO RAMÍREZ, son hijos legítimos y, herederos de la causa habiente MARÍA ELENA RAMÍREZ. Y así se establece.

2.- Copia fotostática de documento de propiedad de un inmueble registrado por ante la Oficina de Registro Público del --para entonces--, Distrito Alberto Adriani, del Estado Mérida, del tercer trimestre, del año 1971, nro. 62. (folio 7 al 15).
Observa esta superioridad que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por los demandados en la oportunidad de efectuar sus alegatos, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que la misma no fue tachada de falsa, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que el inmueble en mención fue adquirido en plena propiedad en el año 1971, por la ciudadana MARÍA ELENA RAMÍREZ, y --sus para entonces--, menores hijos ciudadanos CARLOS ALBERTO, LUZMIRA RAMIREZ, RUBÉN DARÍO DELGADO RAMÍREZ, FANNY MARGARITA y JOSÉ ALFREDO DELGADO RAMÍREZ, antes identificados. Y así se establece.

3.- Copia certificada de documento consistente en un poder notariado de propiedad de un inmueble registrado por ante la Oficina de Registro Público del --para entonces--, Distrito Alberto Adriani, del Estado Mérida, del tercer trimestre, del año 1971, nro. 62. (folios 7 al 12).

Observa el juzgador que el anterior instrumento privado autenticado, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que tal y como se afirmó en el escrito libelar, el promovente RUBÉN DARÍO DELGADO RAMÍREZ es apoderado judicial de los ciudadanos LUZMIRA RAMÍREZ y CARLOS ALBERTO RAMÍREZ. Así se establece.

4.- Marcado con la letra “C”, original de contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana LUZMIRA RAMÍREZ, denominada como la arrendadora, y el ciudadano ROY PALACIOS, denominado el arrendatario. (folio 13).

Observa el juzgador que dicha instrumental, corresponde a un contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos LUZMIRA RAMÍREZ, en su carácter de arrendadora y ROY PALACIOS, en su carácter de arrendatario, cuyo contenido se transcribe parcialmente por razones de método:

“[omissis]En la cláusula DÉCIMA, indicó la falta de pago de DOS (02) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS, así como el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato, será causa suficiente para que “LA ARRENDADORA” solicite la resolución del contrato y la entrega del local” (sic); Cláusula DÉCIMA PRIMERA: Para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de las obligaciones que por ley y por este contrato asume “EL ARRENDATARIO”, entrega a “LA ARRENDADORA”, la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (400 $), en efectivo, en calidad de depósito, y DOSCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (200 $), en efectivo, en calidad de adelanto de mes, a los efectos de cubrir los eventuales daños que se pudieren causar al inmueble o atraso en el pago de los servicios públicos, o cualquier obligación derivada de este contrato [omissis]” (sic).

Al respecto observa este Jurisdicente que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrito por el funcionario competente para ello, y así dar por comprobado que hay una relación arrendaticia, entre los ciudadanos LUZMIRA RAMÍREZ, en su carácter de arrendadora y ROY PALACIOS, en su carácter de arrendatario. Asimismo de la cláusula “DÉCIMA PRIMERA” se evidencia que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas será causa suficiente para la “resolución de contrato y la entrega del local” (sic), y además se evidencia que DÉCIMA PRIMERA: Para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de las obligaciones que por ley y por este contrato asume “EL ARRENDATARIO”, entrega a “LA ARRENDADORA”, la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (400 $), en efectivo, en calidad de depósito, y DOSCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (200 $), en efectivo, en calidad de adelanto de mes, a los efectos de cubrir los eventuales daños que se pudieren causar al inmueble o atraso en el pago de los servicios públicos, o cualquier obligación derivada de este contrato. Y así se establece.

5.- Marcado con la letra “D” de fecha 6 de noviembre de 2023 (folio 14), original de carta misiva o constancia, suscrita por el ciudadano Roy Palacios, en la cual declara que: ”en el mes de noviembre no pagó el canon de arrendamiento tomando para ello un mes de depósito sin previa autorización e informando posteriormente a la ciudadana FANNY MARGARITA DELGADO RAMÍREZ” (sic).

Observa el oficio jurisdiccional que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por los demandados en la oportunidad de efectuar sus alegatos, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento privado, para dar por cierto las afirmaciones allí contendidas, acerca de las intenciones del arrendatario luego de no pagar el mes de arrendamiento, querer imputar los pagos a la garantía dada. Y así se establece.

6.- Marcada con la letra “F” y “G” carta al ciudadano ROBERT JOSÉ MEDINA SALAZAR, (folios. 15 al 17).

A los folios 15 al 17 obra agregado cartas dirigidas al ciudadano Roy Palacios, por los ciudadanos RUBÉN DARÍO DELGADO RAMÍREZ, LUZMIRA RAMÍREZ y CARLOS ALBERTO RAMÍREZ, antes identificados, por medio de la cual le notifican , que son comuneros de la propiedad de los inmuebles conformado por locales comerciales, ubicados en la avenida 11 entre calles 1 y 3 del sector El Carmen, parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, donde por medio del presente instrumento dejan constancia de la resolución de un contrato de arrendamiento, por vía privada de fecha 1° de julio del año 2021 firmado por el referido ciudadano y los comuneros, asimismo dejan constancia de la no renovación del referido contrato. Y así se establece.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

CONCLUSIONES
Establecido lo anterior, este Jurisdicente observa que la parte demandante demandó el desalojo de conformidad a las causales taxativamente establecidas en el artículo 40 de la Ley especial que rige la materia y el fundamento en el caso de marras, es el establecido en el literal a, que señala: literal “a” del artículo 40 de la Ley, como causa de desalojo, lo siguiente: “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos” La doctrina especializada, expresa que las causales de desalojo están sujetas a prueba judicial, obviamente con las garantías del contradictorio y con la valoración del Juez; en consecuencia se deduce por ejemplo, que si el arrendador le imputa al arrendatario la falta de pago de algunas mensualidades, le corresponde a éste demostrar el pago de las mismas es decir que esta solvente, desde el momento que el arrendador pone en duda la solvencia del demandado, la presunción de solvencia queda igualmente en duda, y esto ocurre con las otras causales previamente establecidas; es virtud de lo aquí señalado existe un principio considerando lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que señalan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
No obstante ello, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco logró demostrar el pago de las más de dos (2) mensualidades
vencidas. Cumpliéndose así la confesión ficta. Así mismo en cuanto a los alegatos tardíos de la parte demandada se considera lo siguiente:
La parte accionante indicó, que el ciudadano ROY PALACIOS “en el mes de noviembre no pagó el canon de arrendamiento tomando para ello un mes de depósito sin previa autorización e informando posteriormente a la ciudadana FANNY MARGARITA DELGADO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera y hábil quien es nuestra hermana encargada de cobrar para ese momento, quien dejó por escrito constancia que el referido ciudadano, tomó el depósito como canon de arrendamiento el cual anexo marcado con la letra “D” cuando el depósito bien claro lo dice la ley no debe ser tomado como canon de arrendamiento por ser una garantía, mostrando con ella un trato hostil, posteriormente tomó como canon de arrendamiento el otro mes de depósito en el mes de Enero [sic], sin reponer los dos meses de garantía y establecido en el contrato de arrendamiento en la CLÁUSULA DECIMA PRIMERA, posteriormente se autorizó a la ciudadana ANAÍS VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 16.038.720, para realizar el cobro del canon de arrendamiento en virtud que de su trato hostil a mi persona y por recomendaciones se nombró a la ciudadana ANAIS VERGARA, autorización marcada con la letra “E”, con quien también fue grosero, incumpliendo con lo establecido en la ley como es el ARTÍCULO 40 DE LOS DESALOJOS Y PROHIBICIONES establecidos en la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL; el cual establece que son causales de desalojo” (sic).
Así pues, la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial del año 2014, no contiene una prohibición tan directa como la LAI en su artículo sobre el depósito, así en el artículo 19 en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial 2014) De hecho el artículo 22 , numeral 3 de la LRAIUC establece una excepción muy específica donde la garantía puede ser imputada: “cuando el arrendatario se negare a desocupar el inmueble, a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble. La cantidad resultante, a la fecha de la restitución efectiva del inmueble, podrá ser imputada a la garantía, la cual se ejecutará en los términos.
Ahora bien, quien aquí decide observa, que tanto la ley, como la jurisprudencia ha ratificado está prohibición, declarando improcedente la defensa de un arrendatario que pretendía desvirtuar la insolvencia de los cánones de arrendamiento con la garantía del depósito, incluso cuando el contrato lo permitía. Y así se declara.

Asimismo obra al folio 57 escrito en esta instancia del abogado en ejercicio BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, en carácter de apoderado judicial de la parte demandada argumentó “El ministerio con competencia en materia de comercio, con la asistencia de la superintendencia nacional para la defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este decreto ley….” Y el artículo 7 eiusdem . Establece: “En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir se procurara el equilibrio y acuerdo entre las partes, en caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Argumentando seguidamente, el referido apoderado judicial que “el contrato de arrendamiento, objeto de la presente causa, pasa a ser NULO, como lo establece el artículo 3 de la ley de arrendamiento de locales comerciales, por cuanto se observa de autos que el demandante, no agotó en primera instancia, la vía administrativa …” (sic)

Establecido lo anterior, este Jurisdicente observa que el agotamiento de la vía administrativa ante la SUNDDE no es un requisito de admisibilidad para interponer la demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento (literal “a” del artículo 40 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial) La Sala de Casación Civil Del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el agotamiento de la vía administrativa solo es requerido cuando se pretenda solicitar el decreto de una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, pero no es un requisito de admisibilidad de la demanda de desalojo en sí misma. Y así se declara.
En tal sentido, del análisis de todo lo expuesto se concluye que la parte demandada al no dar contestación a la demanda, no contradijo, ni rechazó lo alegado por la parte accionante en su demanda, no logrando el demandado de autos desvirtuar las afirmaciones de la parte demandante. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la apelación, declarar la confesión ficta y con lugar la demanda de desalojo de local comercial por falta de pago, tal como acertadamente lo declaró el Tribunal de la Causa, por tal motivo se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2025, por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS TORRES GUERRERO, contra la sentencia de fecha 28 de abril del mismo año, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adrianoi, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por el ciudadano RUBÉN DARÍO DELGADO RAMÍREZ, contra el ciudadano ROY PALACIOS, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, mediante la cual declaró: DECLARA: PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, ciudadano ROY PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.790.737, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Con Lugar la pretensión incoada por el ciudadano RUBEN DARIO DELGADO RAMREZ venezolano, mayor de edad, titular dela cedula de identidad número V-9.399.353, de este domicilio y hábil, actuando en nombre propio y como coheredero y propietario del inmueble declarado en la sucesión Maria Elina Ramírez y en representación de los demás coherederos, según consta en el expediente emitido por el Ministerio de Hacienda Administración de rentas Departamento de sucesiones. Región los Andes de fecha 21 de febrero 1983 Planilla Sucesoral No 680, y consta la propiedad en documento Protocolizado ante el Registro Público bajo el No 62, Tomo 1, 3er Trimestre del año 1971, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano ROY PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.790.737; por DESALOJO LOCAL COMERCIAL. TERCERO: Se ordena al ciudadano ROY PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.790.737, hacer entrega al demandante RUBEN DARIO DELGADO RAMREZ venezolano, mayor de edad, titular dela cedula de identidad número V-9.399.353, de este domicilio y hábil, actuando en nombre propio y como coheredero y propietario del inmueble declarado en la sucesión MARIA ELINA RAMIREZ y en representación de los demás coherederos de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, del inmueble construido sobre un lote de terreno, ubicado en la calle 1, avenida 11 del Sector el Carmen, signado con el No 10-79, de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 eiusdem. […] (sic)”.

SEGUNDO: Se DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano ROY PALACIOS, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR la demanda por desalojo de local comercial, interpuesta el 5 de junio de 2024, por el ciudadano RUBEN DARIO DELGADO RAMÍREZ, de un inmueble destinado para uso comercial, conformado por un local comercial construido en un terreno ubicado en la avenida 11 entre calle 1 y 3 del Municipio Alberto Adriani , en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, , contra el ciudadano ROY PALACIOS.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al ciudadano ROY PALACIOS, hacer entrega del inmueble descrito, objeto del presente litigio, libre de personas y cosas, a su copropietario ciudadano RUBEN DARÍO DELGADO RAMÍREZ o a su apoderado judicial.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; en Mérida, a los trece días del mes de abril del año dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Luís Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,


Abg. Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.



La Secretaria Titular,


Abg. Ana Karina Melean Bracho