REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició por escrito consignado junto con sus recaudos anexos el 20 de enero de 2026, por ante el Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de actual distribuidor, por el profesional del derecho LUIS OMAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 10.900.778, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 70.987, domiciliado en la Carrera tres, detrás de la extensión de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A), Frente a la Placita Los Escritores, casa N° 7-82, Sector El Añil, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, Teléfono de Contacto: 0412-2585365, Correo Electrónico: luisomargarciamontilla3@gmail.com, diciendo actuar en este acto “en resguardo y defensa de mis propios derechos e intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil” (sic), mediante la cual, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 4, 13, 14, 15, 21, 22, 23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 21, 26, 49 en su encabezado, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA OCHO (08) DE ENERO DEL AÑO 2.026, PROFERIDA EN LA CAUSA CIVIL N° 9.041 POR EL ABOGADO LUIS MIGUEL ROJAS OBANDO, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ ACCIDENTAL DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOVAR, LA CUAL DECLARÓ SIN LUGAR LA RECUSACIÓN QUE INTERPUSE EN FECHA SIETE (07) DE FEBRERO DEL AÑO 2.025 EN LA CITADA CAUSA CIVIL N° 9.041, EN CONTRA DEL ABOGADO HILBER VALLADARES, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ ACCIDENTAL DEL MENCIONADO JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOVAR.” (sic) ( Mayúsculas, negrillas y subrayado propias del texto copiado).

Por efecto de la distribución reglamentaria dicha solicitud de amparo correspondió a esta Superioridad, siendo recibida el 20 de enero de 2026 el correspondiente escrito y sus recaudos anexos, y por auto de fecha 2 de febrero del mismo año (folio 143) dispuso darle entrada, formar expediente y el curso de ley, lo que se hizo en esa misma data, asignándole el guarismo 5672 de su numeración particular. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 21 del presente expediente, el quejoso expuso lo que se reproduce parcialmente a continuación:

En el intertítulo denominado “CAPITULO PRIMERO” IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIADO, RESIDENCIA, LUGAR Y DOMICILIO, indicó como agraviado “LUIS OMAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 10.900.778, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 70.987, domiciliado en la Carrera tres, detrás de la extensión de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A), Frente a la Placita Los Escritores, casa N° 7-82, Sector El Añil, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil. Teléfono de Contacto: 0412-2585365, Correo Electrónico: luisomargarciamontilla3@gmail.com” (sic).

En el parágrafo denominado “IDENTIFICACIÓN DE LA AGRAVIANTE, RESIDENCIA, LUGAR Y DOMICILIO indicó como agraviante al Juzgado Accidental Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con domicilio en la avenida Claudio V

ivas, edificio “Senis”, primer piso, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, representado por su Juez Accidental, el abogado LUIS MIGUEL ROJAS OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.895.692, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 207.732, con domicilio procesal de trabajo en la sede del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicado en el Primer Piso del Edificio Hermes.

En el intertítulo denominado, “CAPITULO SEGUNDO” “SEÑALAMIENTO DE LOS DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS POR EL TRIBUNAL AGRAVIANTE” (sic). Señaló que los Derechos o Garantías Constitucionales violados son los siguientes:

PRIMERO: El Derecho o Garantía Constitucional de la Igualdad Ante la Ley, consagrado en el encabezado del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Todas las personas son iguales ante la ley…”
SEGUNDO: El Derecho o Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
TERCERO: El Derecho o Garantía Constitucional al Debido Proceso consagrado en el encabezado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
CUARTO: El Derecho o Garantía Constitucional a la Defensa consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” [omissis]” (sic).

En el intertítulo denominado “CAPITULO TERCERO” (sic), “DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN O SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA” (sic).

Que por ante el Juzgado Ordinario Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cursaba la causa civil distinguida con el N° 9.041 por el motivo de nulidad absoluta y simulación absoluta de contrato de compra venta, “la cual fue incoada en fecha 11/03/2020 por quien aquí suscribe en conjunto con el abogado en ejercicio RUBEN ALBERTO VELAZQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.711.977, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 88.375, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida, actuando en nuestra condición de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 4.469.746, según instrumento Poder Judicial Especial que nos fue conferido por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha Diez (10) de marzo del año 2.020, inscrito bajo el N° 47, Tomo 08 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, en contra de los ciudadanos VILMA MARISOL CARRERO VARELA, DOUGLAS YOUVANNY CARRERO VARELA, YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO y PONCIANO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.085.774, V- 8.709.231, V- 15.695.649 y V- 2.456.938, en su orden, siendo admitida dicha acción mediante auto de fecha 19/10/2020” (sic).

Que posteriormente en fecha 22/10/2020 en su condición de coapoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, identificado, estampé diligencia a los autos del expediente por medio de la cual le solicité al Tribunal que oficiara lo conducente a la ciudadana Registradora Publica de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, a los fines de poner en conocimiento a dicha funcionaria sobre la existencia de la Demanda de Simulación para que estampara en el libro respectivo de propiedad del inmueble la nota marginal que hiciera referencia a dicha demanda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.921 del Código Civil Venezolano. Asimismo, con dicha diligencia le solicité al tribunal que se pronunciara con relación a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que había sido solicitada con el libelo de la demanda.
En fecha 22/10/2020 en mi condición de coapoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, ya identificado, estampé diligencia a los autos del expediente por medio de la cual consigné los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas del libelo de la demanda para que se libraran los respectivos recaudos de citación. Asimismo, puse a disposición del alguacil los medios necesarios exigidos en la Ley, tales como el transporte a los fines de llevar a cabo la citación de la codemandada Vilma Marisol Carrero Varela, así como la citación de la abogada Daisy Dayana Guillen Molina quien es la apoderada judicial de los codemandadas Douglas Yuovanny Carrero Varela y Yaiza de Africa Quintero Carrero, y en cuanto a la citación del codemandado Ponciano Carrero le solicite al Tribunal que me designara correo especial para llevar la comisión de su citación al correspondiente Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Ma´rquina de la Ciudad de Mérida, todo en aras de interrumpir la perención breve de la instancia.
En fecha 22/10/2020 el Tribunal de la causa mediante auto ordena aperturar el correspondiente cuaderno de medidas, una vez que la parte actora consignara los emolumentos para tales fines.
En fecha 22/10/2020 en mi condición de coapoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, ya identificado, consigné escrito a los autos del expediente por medio del cual le solicité al Tribunal que de conformidad con lo previsto en el último Aparte del artículo 1.921 del Código Civil oficiara lo conducente a la Ciudadana Registradora Pública de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida a los fines de que dicha funcionaria estampara en los libros y protocolos respectivos de la propiedad del inmueble, la nota margina que hiciera referencia a la demanda de simulación interpuesta.
En fecha 23/10/2020 con el carácter ya indicado estampe diligencia a los autos del expediente por medio de la cual ratifiqué en todas y cada una de sus partes las dos (02) diligencias que había estampado en fecha 22/10/2020 que obran a los folios 83 y 86 del expediente, y en este sentido le solicité al Tribunal que se pronunciara con relación a lo peticionado en ambas diligencias.
En fecha 05/11/2020 el Abogado RUBEN ALBERTO VELAZQUEZ VIVAS actuando en su condición de coapoderado judicial de la parte actora estampa diligencia a los autos del expediente por medio del cual le solicita al Tribunal que le expidiera copia debidamente certificada de todos los medios probatorios que habían sido aportados con el libelo de la demanda, así como de dicha diligencia y del auto que acordara las copias, para cuyo efecto consignó los respectivos emolumentos.
En fecha 06/11/2020 el Tribunal mediante auto acuerda expedir las copias certificadas que habían sido peticionadas por la representación de la parte actora, e igualmente acuerda participar a la Ciudadana Registradora sobre la existencia de la Demanda de Nulidad Absoluta de Contrato de Compra Venta, librando para tales efectos el oficio N° 110, de fecha 06/11/2020. En fecha 16/11/2020 el Abogado RUBEN ALBERTO VELAZQUEZ VIVAS actuando en su condición de coapoderado judicial de la parte actora consigna escrito a los autos del expediente por medio del cual devuelve a los autos el oficio N° 110 de fecha 06/11/2020 y le informa al Tribunal que los funcionarios revisores de la Oficina de Registro Público de los Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida le manifestaron que no podían dar por recibido dicho el Oficio en virtud de que adolecía de una serie de defectos, por lo que había quedado frustrada la medida de anotación de la litis a la que hace referencia la parte in fine del artículo 1.921 del Código Civil Venezolano; y en este sentido le solicitó al Tribunal que dejara sin efecto jurídico dicho oficio, y que en consecuencia acordara librar un nuevo oficio dándole cumplimiento a lo establecido en el citado dispositivo legal.
En fecha 17/11/2020 en mi condición de coapoderado judicial del demandante LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, ya identificado, estampé diligencia a los autos del expediente por medio de la cual ratifiqué en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de fecha 16/11/2020, y en este sentido le solicité al Tribunal acordara librar el respectivo oficio de la anotación de la litis de simulación, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en la parte in fie del artículo 1.921 del Código civil Venezolano.
Mediante auto decisorio de fecha 18/11/2020 el Tribunal NIEGA el pedimento realizado por lo apoderados judiciales de la parte actora en cuanto a remitir un nuevo oficio a la Oficina de Registro Público con las indicaciones propuestas por el demandante.
En fecha 20/11/2020 con el carácter ya indicado estampé diligencia a los autos del expediente por medio de la cual le solicité al Tribunal me expidiera copia debidamente certificada de los folios 1 al 15, 78, 86, 87, 90, 91, 92, 93, 94, de la caratula del expediente, de dicha diligencia y del auto que acordara la expedición de las copias certificadas, para cuyo efecto consigné los emolumentos necesarios para la elaboración de los respectivos fotostatos.
En fecha 01/12/2020 con el carácter ya indicado estampé diligencia a los autos del expediente por medio de la cual interpuse Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 18/11/2020.
En fecha 12/02/2021 la Ciudadana Jueza SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO se INHIBE en la causa.
En fecha 19/02/2021 la suscrita secretaria del Tribunal deja constancia a los autos del expediente del vencimiento del lapso de los Dos (02) días de despacho a que hace referencia el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 01/03/2021 la Ciudadana Jueza SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO ordena remitir con el oficio N° 18 copia certificada del acta de inhibición y del escrito de allanamiento al despacho de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales consiguientes.
En fecha 14/05/2021 el Abogado JOEL VICENTE VIVAS DIAZ se Aboca al conocimiento de la causa, previa designación y convocatoria realizada por el Despacho de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 06/08/2021 la suscrita secretaria accidental del Tribunal deja constancia a los autos del expediente del vencimiento del lapso de los Tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 25/01/2022 el Juez Accidental JOEL VICENTE VIVAS DIAZ se inhibe en la causa, ordenando remitir con el oficio N° 23 copia certificada del Acta de Inhibición conjuntamente con el Acta de Ratificación al despacho de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales consiguientes. Mediante oficio N° J.R. 0038-2022 de fecha 09/02/2022, la Jueza Rectora Carla Gardenia Araque de Carrero le informa al Abogado ALVARO ACEDO RONDON que fue designado por la Comisión Judicial como Juez Suplente, y en este sentido lo convoca para que conozca de los expedientes Nros 8.967, 9.041 y 9.046.
En fecha 04/03/2022 el Abogado ALVARO ACEDO RONDON se Excusa para conocer de la causa civil N° 9.041.
Como consecuencia de la excusa planteada por el Juez Accidental ALVARO ACEDO RONDON, la causa N° 9.041 le fue asignada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al abogado HILBER JESÚS VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.032.046, quien mediante Auto de fecha Diez (10) de octubre del año 2.023, se Aboca al conocimiento de la misma en su condición de Juez Accidental, ordenando la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/10/2023 en mi condición de coapoderado judicial de la parte actora estampé diligencia a los autos del expediente por medio de la cual consigné en Tres (03) folios útiles con sus respectivos vueltos y marcado con la letra “A”, la copia Poder General de Administración y Disposición Sin Limitación Alguna que le había otorgado el codemandado PONCIANO CARRERO a la abogada en ejercicio MAYIRA MARQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.905.984, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 75.522, informándole al Tribunal que el original de dicho Poder corría agregado a los folios 12, 13 y 14 de la primera pieza del expediente principal N° 9.046, el cual se encontraba debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Púbico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 03/11/2020, inscrito bajo el N° 18, Folio 103, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2020 respectivamente, en cuyo tenor constaba que el codemandado PONCIANO CARRERO le había conferido a su Apoderada Judicial MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, ya identificada, amplias facultades para darse por citada y notificada en su nombre y representación, y en este sentido le solicité al Tribunal que la notificación del abocamiento en cuanto al codemandado PONCIANO CARRERO fuera practicada en cabeza de su Apoderada Judicial MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, ya identificada, y dejara sin efecto la comisión de notificación.
En fecha 03/11/2023 con el carácter ya indicado estampé diligencia a los autos del expediente por medio de la cual ratifiqué en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 13/10/2023 que obra a los folios 141 al 142 con su respectivo vuelto del expediente, y en este sentido le solicité al Tribunal nuevamente que acordara la notificación del abocamiento en cuanto al codemandado PONCIANO CARRERO en cabeza de su apoderada judicial MAYIRA MARQUEZ VERGARA, acotándole nuevamente al Tribunal que en el tenor del Poder General de Administración y Disposición Sin Limitación Alguna de fecha03/11/2020 constaba que el codemandado PONCIANO CARRERO le había conferido a su Apoderada Judicial MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, ya identificada, amplias facultades para darse por citada y notificada en su nombre y representación, y que el original del mismo corría agregado a los folios 12 al 14 de la primera pieza del expediente principal N° 9.046. En fecha 03/11/2023 con el carácter ya indicado estampé diligencia a los autos del expediente por medio de la cual le solicité al Tribunal que acordara practicar la notificación del abocamiento vía WhatsApp de la Abogada DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA quien era la Apoderada judicial de los codemandados DOUGLAS YUOVANNY CARRERO VARELA y YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO, por cuanto habían resultado infructuosas as diligencias realizadas por la ciudadana alguacil para llevar a cabo la notificación personal de dicha apoderada, y a tales efectos le aporté al Tribunal el número telefónico de la referida procesional del derecho: 0414-7486975.
Mediante auto de fecha 24/11/2023 el tribunal acuerda la notificación del abocamiento del PONCIANO CARRERO en la persona de su Apoderada Judicial MAYIRA MARQUEZ VERGARA, ordenando igualmente notificar vía WhatsApp a la Abogada DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA en su condición de Apoderada Judicial de los codemandados DOUGLAS YUOVANNY CARRERO VARELA y YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO.
En fecha 15/12/2023 la Abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.082.325, Inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 31.831, estampa diligencia a los autos del expediente por medio de la cual consigna los Instrumentos Poderes que la acreditan como Apoderada Judicial de los ciudadanos VILMA MARISOL CARRERO VARELA, YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO, DOUGLAS YUOVANNY CARRERO VARELA y CLERY YAJAIRA CARRERO VARELA.
En fecha 07/02/2025 la Abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ, con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos VILMA MARISOL CARRERO VARELA, YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO, DOUGLAS YUOVANNY CARRERO VARELA y CLERY YAJAIRA CARRERO VARELA, estampa diligencia a los autos del expediente por medio de la cual le solicita al Tribunal que le haga entrega del Original del Poder que riela a los folios 158 al 168 y en su lugar se deje copia certificada del mismo a los autos del expediente.
Mediante diligencia de fecha VIERNES SIETE (07) DE FEBRERO DEL AÑO 2.025 INTERPUSE FORMAL RECUSACIÓN EN CONTRA DEL JUEZ ACCIDENTAL HILBER JESÚS VALLADARES CONFUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 18 DEL ARTICULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIDO A LA ENEMISTAD MANIFIESTA QUE EXISTE ENTRE MI PERSONA Y EL REFERIDO JURISDICENTE Y VICEVERSA, la cual devino como consecuencia de las DOS (02) DENUNCIAS que le interpuse en su contra por ante la Inspectoría General de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la primera de fecha TRES (03) DE JUNIO DEL AÑO 2024 por las graves irregularidades que estaban ocurriendo con la sustanciación de las causas civiles distinguidas con los Nros 8.884 (Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales), 8.967 (Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios); 8.967 (Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales); 9.041 (Nulidad Absoluta y Simulación de Contrato de Compra Venta) y 9.141 (Cumplimiento de Contrato-Resolución de Contrato); y la segunda denuncia de fecha DOCE (12) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.024 por las nuevas irregularidades que estaban ocurriendo con la sustanciación de la causa civil N° 8.967 (Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios), las cuales le fueron asignadas a dicho jurisdicente para su conocimiento por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, todo lo cual consta al folio 173 y vuelto del expediente N° 9.041.
Cabe destacar que con la mentada diligencia de recusación consigné a los autos del expediente en dos (02) folios útiles y marcadas con las letras “A” y “B” las copias de los DOS (02) ESCRITOS de fechas 03/06/2024 y 12/12/2024 con los cuales había consignado las DOS (02) DENUNCIAS ya aludidas con sus correspondientes anexos por ante la mencionada Inspectoría General de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela que está ubicada en el Cuarto Piso del Edificio Hermes del Municipio Libertador del Estado Mérida. Las copias de estos DOS (02) ESCRITOS las consigné previa confrontación por secretaría de las mismas con sus originales las cuales presenté ad efectum videndi para ser vistas y devueltas, todo lo cual consta a los folios 174 al 176 con su respectivo vuelto del expediente N° 9.041.
Posteriormente, mediante ESCRITO DE FECHA VIERNES CATORCE (14) DE MARZO DEL AÑO 2.024 QUE OBRA A LOS FOLIOS 178 AL 179 CON SU RESPECTIVO VUELTO DEL EXPEDIENTE N° 9.041, el Ciudadano Juez Accidental HILBER JESÚS VALLADARES, extendió su informe con el cual pretendió darle contestación a la recusación que esta parte le había interpuesto en su contra, LO CUAL HIZO DE MANERA EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA.
Cabe destacar que tal extemporaneidad quedó plenamente acreditada a los autos de la incidencia de recusación, según el cómputo efectuado por la Ciudadana Secretaria AccidentalTribunal de fecha CUATRO (04) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.025 que riela al folio 219 del expediente, según el cual desde el día SIETE (07) DE FEBRERO DEL AÑO 2.025, inclusive, hasta el día CATORCE DE MARZO DEL AÑO 2.025, inclusive, transcurrieron en el Tribunal Natural los siguientes días de despacho: 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 21, 25 y 26 de febrero y 05, 06, 07, 10, 11, 12 y 14 de marzo del año 2025; para un total de DICECIOCHO (18) DIAS DE DESPACHO; y por ante el Tribunal Accidental transcurrieron los siguientes días de despacho: 07, 14 y 21 de febrero, y 07 y 14 de marzo del año 2.025; para un total de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO. SE RESALTAN ESTOS ASPECTOS.
Así las cosas, posteriormente el mencionado Juez Accidental recusado HILBER VALLADARES mediante auto de fecha 21/03/2025 hizo formal entrega del expediente a la ciudadana secretaria del Tribunal a los fines de que fuera resuelto lo conducente por ante el despacho de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo remitido a dicho despacho con el oficio N° 75 la copia certificada de la diligencia de recusación conjuntamente con el informe respectivo.
Mediante diligencia de fecha 17/07/2025 el abogado LUIS MIGUEL ROJAS OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.895.692, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 207.732, en razón de haber aceptado la designación y la convocatoria de Juez Suplente que le hiciere el Juez Rector Dr. LUIS FERNANDO JESUS MORY DUQUE de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que conociera del expediente N° 9.041, es por lo que le solicita al Juez Accidental Recusado HILBER JESÚS VALLADARES le acordara hacer entrega del expediente N° 9.041, a los fines de la constitución del Juzgado Accidental respectivo.
Según auto de fecha 17/07/2025 el Juez Accidental recusado HILBER JESÚS VALLADARES, acuerda hacerle entrega al abogado LUIS MIGUEL ROJAS OBANDO, ya identificada, de la pieza que conforma el expediente N° 9.041, conjuntamente con el Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y en la misma fecha 17/07/2025 se constituye el Juzgado Accidental Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la Ciudad de Tovar, para conocer de la incidencia de recusación suscitada en el juicio N° 9.041, señalando en dicho auto que se fijaban las mismas horas de despacho del juzgado Ordinario, así como también que los lapsos procesales en dicha causa conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, se fijaban los días jueves para dar despacho.
Posteriormente, el abogado LUIS MIGUEL ROJAS OBANDO mediante auto de fecha 07/08/2025 se Aboca al conocimiento de la causa N° 9.041, ordenando la notificación las partes.
En fecha 30/10/2025 la ciudadana secretaria del Tribunal LUCELIA YISSET CARRERO ZAMBRANO, se INHIBE en la causa.
En fecha 30/10/2025 estampe diligencia a los autos del expediente por medio de la cual le solicité al Tribunal que efectuara un cómputo por secretaría de los días de despacho que habían transcurrido desde el día SIETE (07) DE FEBRERO DEL AÑO 2025, INCLUSIVE, HASTA EL DIA CATORCE (14) DE MARZO DEL AÑO 2.025, INCLUSIVE.
En fecha 30/10/2025 la suscrita secretaria Accidental del Tribunal deja constancia en el expediente que desde el día SIETE (07) DE FEBRERO DEL AÑO 2.025, inclusive, hasta el día CATORCE DE MARZO DEL AÑO 2.025, inclusive, transcurrieron en el Tribunal Natural los siguientes días de despacho: 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 21, 25 y 26 de febrero y 05, 06, 07, 10, 11, 12 y 14 de marzo del año 2025; para un total de DICECIOCHO (18) DIAS DE DESPACHO; y por ante el Tribunal Accidental transcurrieron los siguientes días de despacho: 07, 14 y 21 de febrero, y 07 y 14 de marzo del año 2.025; para un total de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO.
Mediante auto de fecha 06/11/2025 el ciudadano Juez Accidental LUIS MIGUEL ROJAS OBANDO Declara la NULIDAD DEL AUTO DE ABOCAMIENTO DE FECHA 07/08/2025, en razón de que en ese auto se había omitido el lapso de los Tres (03) días de despacho a que refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes hicieran uso del derecho a recusar.
En fecha 06/11/2025 el mencionado Juez Accidental SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, y conforme a lo establecido en el Primer Aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil le concede a las partes Tres (03) días de despacho para que éstas hagan uso del derecho a recusar, ordenando la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Luego de notificadas las partes del abocamiento, procedí en FECHA VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.025 con el carácter de Parte Recusante a estampar diligencia a los autos del expediente por medio de la cual le solicité nuevamente al Tribunal Accidental que efectuara un CÓMPUTO POR SECRETARIA de los días de despacho que habían transcurrido en Tribunal Ordinario y en el Tribunal Accidental desde el día SIETE (07) DE FEBRERO DEL AÑO 2025, INCLUSIVE, HASTA EL DIA CATORCE (14) DE MARZO DEL AÑO 2.025, INCLUSIVE, todo lo cual consta en el folio 212 del expediente N° 9.041.
Posteriormente, en fecha JUEVES VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.025 en mi condición de Parte Recusante PROMOVI OPORTUNAMENTE LAS PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
En fecha 27/11/2025 la ciudadana secretaria accidental del Tribunal deja constancia a los autos del expediente que el día 18/11/2025 vencieron los tres (03) días de despacho de conformidad con el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y el 23/11/2025 venció el lapso de los diez (10) días continuos de conformidad con el artículo 14 eiusdem.
En fecha CUATRO (04) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.025 la suscrita secretaria Accidental del Tribunal realiza el cómputo peticionado por la Parte Recusante dejando constancia en el expediente que desde el día SIETE (07) DE FEBRERO DEL AÑO 2.025, inclusive, hasta el día CATORCE DE MARZO DEL AÑO 2.025, inclusive, transcurrieron en el Tribunal Natural los siguientes días de despacho: 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 21, 25 y 26 de febrero y 05, 06, 07, 10, 11, 12 y 14 de marzo del año 2025; para un total de DICECIOCHO (18) DIAS DE DESPACHO; y por ante el Tribunal Accidental transcurrieron los siguientes días de despacho: 07, 14 y 21 de febrero, y 07 y 14 de marzo del año 2.025; para un total de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO, todo lo cual está acreditado fehacientemente en el folio 219 del expediente N° 9.041. SE RESALTAN ESTOS ASPECTOS.
Mediante auto de fecha CUATRO (04) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.025 QUE OBRA AL FOLIO 220 DEL EXPEDIENTE, el Tribunal Accidental Admite las Pruebas Documentales que fueron promovidas por la Parte Recusante en relación a los Particulares Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Capítulo Primero del Escrito de Promoción de Pruebas, y en cuanto a la PRUEBA DE INFORMES que fue promovida por la parte recusante en los Capítulos Segundo y Tercero, el Tribunal NIEGA SU ADMISIÓN aduciendo para ello que la mencionada Prueba de Informes “NO ES LA VÍA IDONEA PARA TRAER A JUICIO LAS DOCUMENTALES QUE FUERON PROMOVIDAS YA QUE LOS INFORMES SOLO ESTÁN PREVISTOS EN LOS CASOS EN QUE LAS PARTES NO TENGAN ACCESO POR NINGÚN MEDIO AL CONTENIDO QUE SE ENCUENTRA EN ESOS DOCUMENTOS Y QUE ADEMÁS DEBEN HALLARSE EN OFICINAS PÚBLICAS, BANCOS, ASOCIACIONES GREMIALES, SOCIEDADES CIVILES O MERCANTILES E INSTITUCIONES SIMILARES”. SE RESALTAN ESTOS ASPECTOS.
En fecha CUATRO (04) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.025 la suscrita secretaria Accidental del Tribunal deja constancia en el expediente de que en fecha 03/12/2025 venció el lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas en la incidencia de recusación.
Posteriormente EN FECHA JUEVES OCHO (08) DE ENERO DEL PRESENTE AÑO 2.026, el Juez Accidental LUIS MIGUEL ROJAS OBANDO, procede a sentenciar la incidencia de recusación DECLARANDOLA SIN LUGAR, pero con la particularidad de que en el cuerpo o tenor de dicha decisión no se observa que el jurisdicente haya analizado y valorado las pruebas documentales lícitas, pertinentes y necesarias que mi persona como Parte Recusante promovió legítimamente en la respectiva articulación probatoria de la incidencia de recusación, con las cuales pretendía demostrarle o acreditarle al Tribunal el motivo por el cual había recusado, conforme a derecho, al juez HILBER JESÚS VALLADARES, esto es, por la ENEMISTAD MANIFIESTA que existe entre mi persona y el mencionado juez recusado y viceversa, la cual devino como consecuencia de las Dos (02) denuncias de fechas 03/06/2024 y 12/12/2024 que le interpuse a dicho jurisdicente por ante la Inspectoría General de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela que está ubicada en el Primer Piso del Edificio Hermes de la Ciudad de Mérida, todo lo cual está plasmado en el cuerpo o tenor de la diligencia de recusación de fecha 07/02/2025 que obra al folio 173 y vuelto expediente N° 9.041, de lo cual tenía pleno y perfecto conocimiento el Ciudadano Juez LUIS MIGUEL ROJAS OBANDO, ya identificado.
Ciertamente, cuando realizamos una lectura objetiva de la sentencia podemos observar que el jurisdicente luego de relacionar el orden cronológico de todas las actuaciones ocurridas en la incidencia de recusación, procede a señalar lo siguiente: cito textualmente: “…omissis…
RECUSACIÓN
De las actuaciones que conforman este expediente se evidencia que tal recusación fue interpuesta mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2025 por el ciudadano abg. LUIS OMAR GARCIA…omissis…contra el Juez Accidental del Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, abogado HILBER VALLADARES, y fundada legalmente en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil.
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
En su informe presentado en fecha 14 de marzo de 2025 (folios 178 y 179), el Juez recusado rechazó totalmente la recusación interpuesta en su contra, por considerar que no se encuentra incurso en la causal invocada como fundamento de la misma y, en consecuencia, solicitó que tal recusación fuese declarada sin lugar, por ser “infundada e inmotivada”, con base en las razones que se reproducen a continuación:…(omissis)…”
Asimismo, en el Aparte Número II denominado “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS” podemos observar que el Ciudadano Juez señala lo siguiente: cito textualmente:
“Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2025 (folios 214 al 217), el abogado LUIS OMAR GARCIA…omissis…promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO PRIMERO
DOCUMENTALES
PRIMERA: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la diligencia de recusación de fecha 07/02/2025, folio 173 y vuelto del presente expediente.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento que obra al folio 174 del presente expediente.
TERCERA: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del documento que obra al folio 175 del presente expediente. CUARTA: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del documento contentivo de la nota que fue estampada por la funcionaria Sonia Parra Rosales en fecha 07/02/2025, folio 174.
CAPITULO SEGUNDO
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes para que el Tribunal librara oficio a la Inspectoría General de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, ubicada en el Cuarto Piso del Edifico Hermes del municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de que informara a este Tribunal Accidental si las denuncias aludidas de fechas 03/06/2024 y 12/12/2024 reposan aún en ese despacho.
CAPITULO TERCERO
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes para que el Tribunal librara oficio a la Inspectoría General de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, ubicada en el Edificio de la Escuela de la Magistratura (DEM) de la Avenida Francisco de Miranda del municipio Chacao del estado Miranda, a los fines de que informara a este Tribunal Accidental sobre algunos particulares.
AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2025, (folio 220), este Juzgado Accidental, admitió la prueba documental del Capítulo Primero, particulares primero, segundo tercero y cuarto en cuanto ha lugar en derecho, y respecto a la prueba de informes solicitada en el Capítulo Segundo y Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas la misma fue negada su admisión por considerar que la prueba de informes no es la vía idónea para traer a juicio las documentales que fueron promovidas ya que los informes solo están previstos en los casos en que las partes no tengan acceso por ningún medio al contenido que se encuentra en esos documentos y que además deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles o instituciones similares.
Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte recusante promovió el valor y mérito probatorio de la “…diligencia de recusación de fecha 07 de febrero de 2025 que obra al folio 173 y vuelto del expediente N° 9.041, a objeto de demostrar el motivo legal por el cual recusó conforme a derecho al Juez Accidental HILBE VALLADARES en la mencionada causa; también promovió el valor y mérito jurídico del documento marcado con la letra “A” que obra al folio 174, con el objeto de demostrar que en fecha 03 de junio del año 2024 denunció formalmente al juez HILBER VALLADARES por ante la Inspectoría General de Tribunales ubicada en el cuarto piso del edifico Hermes del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de igual manera promovió el valor y mérito jurídico del documento marcado con la letra “B” que obra al folio 175 y vuelto del citado expediente, con la finalidad de demostrar que en fecha 12 de diciembre de 2024 denunció formalmente al juez HILBER VALLADARES por ante la Inspectoría General de Tribunales ubicada en el cuarto piso del edifico Hermes del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, también promovió el valor y mérito jurídico del documento contentivo de la nota que fue estampada a los autos del expediente por la funcionaria SONIA PARRA ROSALES, de fecha 07 de febrero de 2025 en su condición de secretaria accidental de este Tribunal, la cual riela al folio 424, con la finalidad de demostrar que la mencionada secretaria accidental del Tribunal en fecha 07 de febrero hizo constar a los autos del expediente que su persona presentó a efectum videndi las originales de las dos denuncias interpuestas por ante la Inspectoría General de Tribunales. Así mismo promovió la prueba de informes a los fines de que el Tribunal oficie lo conducente a la Inspectoría General de la República Bolivariana de Venezuela ubicada en el cuarto piso del edificio Hermes del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que informe a este Tribunal si las denuncias ya aludidas de fechas 03-06-2024 y 12-12-2024 aún reposan en el despacho de esa Inspectoría, así como también de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de informes, a los fines de que este Tribunal oficie lo conducente a la Inspectoría General de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, ubicada en el edificio de la escuela Nacional de la Magistratura (DEM) de la Avenida Francisco de Miranda a los fines de que informe si el abogado LUIS OMAR GARCIA…omissis…, interpuso formalmente por ante dicha Inspectoría 02 denuncias en contra del Juez HILBER VALLADARES, que informe quien fue el funcionario público que recibió las dos denuncias, que informe cuales fueron los motivos por los cuales el abogado LUIS OMAR GARCIA denunció formalmente al Juez HILBER VALLADARES en fecha 12 de diciembre de 2024, que informe en que estado se encuentran las dosdenuncias, señaló que con ella se pretende demostrar los hechos que constan en el tenor de los documentos contentivos de las denuncias de fechas 03-06-2024 y 12-12-2024…”
Se observa que según la percepción de la parte recusante, el Juez recusado, se encuentra incurso en la causal de enemistad manifiesta en la presente incidencia.
Por su parte el profesional del derecho abogado, HILBER VALLADARES, en su carácter de Juez Accidental recusado, señaló en su escrito de informes, expresamente que: “…No existe en su persona sentimiento de enemistad hacia el recusante abogado LUIS OMAR GARCIA, Esto no es algo que se pueda presumir o sospechar, sino que como literalmente lo prevé la norma, debe ser una enemistad manifiesta, es decir relevada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables. Y que sus actuaciones como Juez siempre ha sido apegada a la Constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, dirigida a ejercer una recta administración de justicia…” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Accidental.”
Por otro lado, en el Aparte Número III de la decisión denominado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” podemos observar igualmente que el ciudadano Juez del Tribunal agraviante refiere lo siguiente: cito textualmente:
“La recusación constituye una figura procesal prevista por el ordenamiento jurídico que permite a las partes intervinientes en una controversia judicial procurar la Imparcialidad del Juez que deberá decidir el litigio.
…omissis…
Aclarado lo anterior, visto que el recusante no hace mención expresa a la eventual “enemistad” existente entre el Juez recusado y alguna de las partes o interesados, resulta innecesario para este juzgado accidental analizar la configuración de dicho supuesto.
Por su parte el Juez HILBER VALLADARES, negó tener enemistad manifiesta con la parte recusante abogado LUIS OMAR GARCIA, y dado que no fueron los elementos de prueba promovidos por la parte recusante no subsumen el supuesto de enemistad manifiesta estipulado en la ley adjetiva y de esta manera se concluye que no se configura la causal invocada por la recusantePor tanto, en virtud de las consideraciones expuestas este Juzgador concluye que el Juez recusado no se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por tanto, habiendo sido descartada la configuración de la causal de recusación alegada, se declara sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide…”
Para finalmente el jurisdicente en el Aparte Número IV denominado “DECISIÓN”, proceder a sentenciar la incidencia de recusación en los siguientes términos: cito textualmente:
“…En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación propuesta contra el abogado HILBER VALLADARES, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por enemistad manifiesta conforme a lo dispuesto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa contenida en el expediente signado con el número 9041 de la nomenclatura propia del referido tribunal, propuesta por el abogado LUIS OMAR GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 10.900.778, I.P.S.A 70.987, quien actúa en su propio nombre y con el carácter de apoderado de los ciudadanos LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, en el juicio seguido en su contra de VILMA MARISOL CARRERO VARELA, DOUGLAS YUOVANNY CARRERO VARELA, YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO y PONCIANO CARRERO por nulidad absoluta de contrato de compra venta.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) que deberá ser pagada en el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia que, si la misma no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá la sanción prevista en el referido dispositivo legal.
En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp.08-1497, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Tovar, a los ocho (08) días de enero del año dos mil veintiséis (2026) …”
De todo lo ya transcrito textualmente podemos observar a todas luces que el Tribunal agraviante omitió realizar el correspondiente examen y análisis de todas las pruebas lícitas, pertinentes y necesarias que esta parte como recusante promovió de manera legítima y oportuna en la incidencia de recusación con las cuales pretendía demostrarle o acreditarle al Tribunal el motivo por el cual había recusado, conforme a derecho, al juez HILBER JESÚS VALLADARES, esto es, por la ENEMISTAD MANIFIESTA que existe entre mi persona y el mencionado juez recusado y viceversa.
En efecto, en la etapa probatoria de la incidencia de recusación esta parte en su condición de recusante mediante escrito de fecha Veintisiete (27) de noviembre del año 2.025 que obra a los folios 214 al 217 con sus respectivos vueltos del expediente N° 9.041, promovió oportunamente los siguientes medios probatorios:
CAPITULO PRIMERO: DOCUMENTALES:
PRIMERO: El valor y mérito jurídico probatorio favorable de la diligencia de recusación de fecha siete (07) de Febrero del año 2.025 que obra al folio 173 y vuelto del expediente N° 9.041.
El objeto, legalidad y pertinencia de este medio probatorio era demostrarle al Tribunal el motivo legal por el cual recusé, conforme a derecho, al Juez Accidental HILBER VALLADARES en lacausa civil N° 9.041, esto es, por la ENEMISTAD MANIFIESTA que existe actualmente entre mi persona y el referido Jurisdicente y viceversa, con fundamento en lo dispuesto en lo establecido en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: El valor y mérito jurídico probatorio favorable del documento contentivo de la denuncia de fecha 03/06/2024 que aporté marcado con la letra “A” que obra al folio 174 del citado expediente N° 9.041.
El objeto, legalidad y pertinencia de este medio probatorio era demostrarle al Tribunal, QUE MI PERSONA EN FECHA TRES (03) DE JUNIO DEL AÑO 2.024 A LAS 11:29 A.M, HABIA DENUNCIADO FORMALMENTE AL JUEZ HILBER VALLADARES POR ANTE LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, UBICADA EN EL CUARTO PISO DEL EDIFICIO HERMES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en su condición de Juez Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, por las graves irregularidades que estaban ocurriendo en la sustanciación de las causas civiles Nros 8.884, 8.967, 9.041 y 9.141, las cuales le fueron asignadas a dicho jurisdicente para su conocimiento por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, todo lo cual acreditaba fehacientemente la ENEMISTAD MANIFIESTA que existe actualmente entre la parte recusante y el juez recusado y viceversa.
TERCERA: El valor y mérito jurídico probatorio favorable del documento contentivo de la denuncia de fecha 12/12/2024 que aporté marcado con la letra “B” que obra al folio 175 y vuelto del citado expediente N° 9.041.
El objeto, legalidad y pertinencia de este medio probatorio era demostrarle al Tribunal, QUE MI PERSONA EN FECHA DOCE (12) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.024 A LAS 9:35 A.M, HABIA DENUNCIADO FORMALMENTE AL JUEZ HILBER VALLADARES POR ANTE LA MENCIONADA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, UBICADA EN EL CUARTO PISO DEL EDIFICIO HERMES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en su condición de Juez Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, por las graves irregularidades que estaban ocurriendo con la sustanciación de la causa civil N° 8.967 (Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios), la cual le fue asignada a dicho jurisdicente para su conocimiento por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, todo lo cual acreditaba fehacientemente la ENEMISTAD MANIFIESTA que existe actualmente entre la parte recusante y el juez recusado y viceversa.
CUARTA: El valor y mérito jurídico probatorio favorable del documento contentivo de la nota que fue estampada a los autos del expediente por la funcionaria SONIA PARRA ROSALES, de fecha siete (07) de Febrero del año 2.025, en su condición de secretaria accidental del Tribunal, la cual riela al folio 176 del mencionado expediente N° 9.041.
El objeto, legalidad y pertinencia de este medio probatorio era demostrarle al Tribunal, que la mencionada Secretaria Accidental de este Tribunal en fecha siete (07) de febrero del año 2.025 hizo constar a los autos del expediente N° 9.046 que mi persona LUIS OMAR GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.987, había presentado ad efectum videndi las originales de las dos (02) denuncias interpuestas por ante la Inspectoría General de Tribunales de fechas 03/06/2.024 y 12/12/2.024, las cuales fueron confrontadas tanto con las originales como con las copias simples.
Preciso es acotar que con relación a este último medio probatorio le argumenté al Tribunal agraviante, que con esta prueba quedaba acreditado de manera fehaciente la autenticidad, originalidad y credibilidad de las dos (02) denuncias que en fechas 03/06/2.024 y 12/12/2.024 la Parte Recusante le había interpuesto en contra del Juez recusado HILBER VALLADARES, por ante la Inspectoría General de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, le aduje al Tribunal que al adminicular todas las probanzas lícitas, pertinentes y necesarias que habían sido promovidas, todas ellas en su conjunto acreditaban de manera contundente y fehaciente la ENEMISTAD MANIFIESTA que existe actualmente entre la parte recusante y el juez recusado y viceversa.
CAPITULO SEGUNDO
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, PROMOVI LA PRUEBA DE INFORMES, a los fines de que el Tribunal oficiara lo conducente a laInspectoría General de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela ubicada en el Cuarto Piso del Edificio Hermes del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que le informara al Tribunal Accidental si las denuncias ya aludidas de fechas 03/06/2.024 y 12/12/2.024 aún reposaban en el despacho de esa Inspectoría General de Tribunales, y en caso positivo que informara sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Que informara si el abogado LUIS OMAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 10.900.778, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 70.987, domiciliado en la carrera 3, casa N° 7-82, Detrás de la extensión de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A), Sector El Añil, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, en fechas 03/06/2.024 y 12/12/2.024, había interpuesto formalmente por ante dicha Inspectoría General de Tribunales, dos (02) denuncias en contra del Juez HILBER VALLADARES, en su condición de Juez Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar.
SEGUNDO: Que informara quien fue el funcionario público que recibió las dos (02) denuncias ya mencionadas.
TERCERO: Que informara cuáles fueron los motivos o las razones por las cuales el abogado LUIS OMAR GARCIA, ya identificado, había denunciado formalmente al Juez HILBER VALLADARES en fecha TRES (03) DE JUNIO DEL AÑO 2.024.
CUARTO: Que informara cuáles fueron los motivos o las razones por las cuales el abogado LUIS OMAR GARCIA, ya identificado, había denunciado formalmente al Juez HILBER VALLADARES en fecha DOCE (12) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.024.
QUINTO: Que informara en qué estado se encontraban las dos (02) denuncias ya aludidas.
A tales efectos le solicité al Tribunal agraviante que le remitiera a la mencionada Inspectoría General de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, el respectivo oficio de la prueba de INFORME aquí promovida conjuntamente con la copia debidamente certificada de los documentosque obran a los folios 174 y 175 con sus respectivos vueltos del expediente en donde constan las dos (02) denuncias ya aludidas.
Asimismo, le pedí al Tribunal aquí accionado que en el respectivo oficio que le enviara a dicha Inspectoría General de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, le requiriera igualmente a dicho despacho que le remitiera al Tribunal Accidental el respectivo INFORME de los cinco (05) particulares ya señalados supra conjuntamente con las copias debidamente certificadas de cada una de las dos (02) denuncias ya aludidas de fechas 03/06/2.024 y 12/12/2.024.
De igual manera le señalé al Tribunal que para el supuesto de que las dos (02) mencionadas denuncias ya no reposaran en dicho despacho, que le informara al Tribunal Accidental la fecha en que fueron remitidas las mismas a la Inspectoría General de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, ubicada en el Edificio de la Escuela de la Magistratura (DEM) de la Avenida Francisco Miranda del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Finalmente con relación a este medio probatorio le aduje al Ciudadano Juez que la prueba de Informes aquí promovida era lícita, útil, necesaria y pertinente pues con ella se pretendían demostrar los hechos que constan en el cuerpo de los documentos contentivos de las dos (02) denuncias de fechas 03/06/2.024 y 12/12/2.024 que había interpuesto la parte recusante en contra del Juez recusado por ante la Inspectoría General de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que tales hechos guardaban íntima o estrecha relación con los hechos controvertidos a que se contraía la incidencia de recusación.
CAPITULO TERCERO
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, PROMOVÍ LA PRUEBA DE INFORMES, a los fines de que el Tribunal oficiara lo conducente a la Inspectoría General de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, ubicada en el Edificio de la Escuela de la Magistratura (DEM) de la Avenida Francisco Miranda del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de que le informara al Tribunal Accidental sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Que informara si el abogado LUIS OMAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 10.900.778, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 70.987, domiciliado en la carrera 3, casa N° 7-82, Detrás de la extensión de laUniversidad Nacional Abierta (U.N.A), Sector El Añil, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, en fechas 03/06/2.024 y 12/12/2.024 había interpuesto formalmente por ante dicha Inspectoría General de Tribunales, dos (02) denuncias en contra del Juez HILBER VALLADARES, en su condición de Juez Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar.
SEGUNDO: Que informara quien fue el funcionario público que recibió las dos (02) denuncias ya mencionadas.
TERCERO: Que informara cuáles fueron los motivos o las razones por las cuales el abogado LUIS OMAR GARCIA, ya identificado, había denunciado formalmente al Juez HILBER VALLADARES en fecha TRES (03) DE JUNIO DEL AÑO 2.024.
CUARTO: Que informara cuáles fueron los motivos por los cuales el abogado LUIS OMAR GARCIA, ya identificado, había denunciado formalmente al Juez HILBER VALLADARES en fecha DOCE (12) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.024.
QUINTO: Que informara en qué estado se encontraban las dos (02) denuncias ya aludidas.
A tales efectos le solicité al Tribunal que le remitiera a la mencionada Inspectoría General de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, el respectivo oficio de la prueba de INFORME aquí promovida conjuntamente con la copia debidamente certificada de los documentos que obran a los folios 174 y 175 con sus respectivos vueltos del expediente en donde constan las dos (02) denuncias ya aludidas.
Asimismo, le pedí al Tribunal que en el respectivo oficio que le enviara a dicha Inspectoría General de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, le requiriera igualmente a dicho despacho que le remitiera al Tribunal Accidental el respectivo INFORME de los cinco (05) particulares ya señalados supra conjuntamente con las copias debidamente certificadas de las dos (02) denuncias ya aludidas de fechas 03/06/2.024 y 12/12/2.024. Finalmente con relación a este medio probatorio le aduje al Ciudadano Juez que la prueba de Informes aquí promovida era lícita, útil, necesaria y pertinente pues con ella se pretendían demostrar los hechos que constan en el cuerpo de los documentos contentivos de las dos (02) denuncias de fechas 03/06/2.024 y 12/12/2.024 que había interpuesto la parte recusante en contra del Juez recusado por ante la Inspectoría General de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que tales hechos guardaban íntima o estrecha relación con los hechos controvertidos a que se contraía la incidencia de recusación.
En estos términos dejé promovidas las pruebas en la incidencia de recusación, solicitándole muy respetuosamente al Ciudadano Juez del Tribunal Accidental que las mismas fueran admitidas, tramitadas, sustanciadas y debidamente valoradas conforme a derecho.
Ahora bien, todas estas pruebas lícitas, idóneas, pertinentes y necesarias que de manera legítima promoví en la incidencia de recusación FUERON SILENCIADAS EN FORMA ABSOLUTA por el Tribunal agraviante en su decisión de fecha Ocho (08) de enero del año 2.026, la cual es objeto del presente amparo constitucional, siendo que las mismas eran claves, decisivas y determinantes en la suerte del dispositivo del fallo pues guardaban íntima relación con los hechos alegados y controvertidos en la incidencia de recusación; acotando que no hubo tan siquiera un asomo, aunque fuera somero o superficial en el análisis y valoración de tales probanzas por parte del Tribunal agraviante, CON LO CUAL ME FUE CONCULCADO MI DERECHO O GARANTIA CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y, POR ENDE, AL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL.
Esta falta absoluta de análisis y valoración del material probatorio por parte del juzgador, viene a configurar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado como: “EL SILENCIO DE PRUEBAS”, el cual constituye un grave error de juzgamiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa, y, por ende, al debido proceso constitucional.
Sobre el tema en comento, vale la pena traer a colación algunos extractos jurisprudenciales de la otrora Corte Suprema de Justicia, en los cuales se dejó establecido lo siguiente:
“Los jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Si en el expediente obraren pruebas que, a juicio de los sentenciadores, sean inocuas, ilegales o impertinentes o que resultaren aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tal conclusión. De lo contrario, habría tantas verdades procesalescuantos elementos probatorios se apreciaren aisladamente, y no puede haber sino una sola verdad en un mismo juicio. (cfr CSJ, Sent. 21-3-68, GF 59, p. 295, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., N° 2226)”. Destacado y resaltado propio.
“Este Supremo Tribunal ha señalado reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aún aquellas promovidas en forma extemporánea, debe ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio y balance de todas las pruebas, incluso de aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el juez está en la obligación ineludible, como lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, incorporado en la reforma legislativa de 1986, de emitir el juicio valorativo que le merezcan, sin silenciar ningún elemento de prueba, y no bastando un examen parcial. (cfr CSJ, Sent. 12-5-1992, em Pierre Tapia, Óscar: Ob. Cit., p. 330).” Destacado y resaltado propio.
Acorde con el criterio anterior, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Pág. 578, nos enseña:
“Esta norma plantea el estudio de tres aspectos. Uno de ellos es el principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar toda cuanta prueba esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas…” Destacado y resaltado propio.
Asimismo, la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 440, de fecha 22 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Medina Villalonga, refirió lo siguiente:
“De acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos, se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueran idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas. Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Destacado y resaltado propio.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 926, de fecha primero de junio del año 2.001, con relación al Derecho al Debido Proceso, puntualizó lo siguiente:
“Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que el debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” Destacado y resaltado propio.
Por lo tanto, conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios ya expuestos, era un deber ineludible del Tribunal agraviante, valorar, analizar y juzgar todas las pruebas producidas en la incidencia de recusación suscitada en la causa civil N° 9.046, aún de aquellas que, a su juicio, fueran extemporáneas, inidóneas, impertinentes, intrascendentes o inocuas, expresando siempre su criterio respectos de ellas, (COSA ESTA QUE JAMÁS HIZO EL CIUDADANO JUEZ DEL TRIBUNAL AGRAVIANTE), so pena de incurrir en el vicio procesal del SILENCIO DE PRUEBAS, el cual constituye, según el criterio de la Sala Constitucional ya expuesto, un grave error de juzgamiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y consecuencialmente a la violación del debido proceso constitucional, TAL Y COMO EFECTIVAMENTE OCURRIÓ EN EL CASO DE MARRAS.
SE RESALTAN ESTOS ASPECTOS. De allí que el juzgador, al dejar de valorar, analizar y juzgar por completo los medios probatorios que esta parte promovió oportunamente en la incidencia de recusación, las cuales eran de gran utilidad para el establecimiento de los hechos y por ende para la resolución de dicha incidencia, ME DEJÓ EN UN COMPLETO ESTADO DE INDEFENSIÓN, conculcándome en consecuencia el derecho a la defensa previsto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso contemplado en el encabezado del artículo 49 eiusdem.
Bajo este enfoque argumentativo, debo señalar que la violación del derecho a la defensa se patentiza, materializa y corrobora aún más en el presente caso, cuando el juzgador del Tribunal agraviante en el auto de admisión de las pruebas de fecha Cuatro (04) de diciembre del año 2.025 que riela al folio 460 de la segunda pieza del expediente, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE INFORMES, aduciendo para ello dizque dicha prueba “NO ES LA VÍA IDONEA PARA TRAER A JUICIO LAS DOCUMENTALES QUE FUERON PROMOVIDAS YA QUE LOS INFORMES SOLO ESTÁN PREVISTOS EN LOS CASOS EN QUE LAS PARTES NO TENGAN ACCESO POR NINGÚN MEDIO AL CONTENIDO QUE SE ENCUENTRA EN ESOS DOCUMENTOS Y QUE ADEMÁS DEBEN HALLARSE EN OFICINAS PÚBLICAS, BANCOS, ASOCIACIONES GREMIALES, SOCIEDADES CIVILES O MERCANTILES E INSTITUCIONES SIMILARES”
Esta fue la argumentación arbitraria y sin fundamento jurídico que esgrimió el Juzgador para justificar la inadmisión de la Prueba de Informes que esta parte en su condición de recusante promovió de manera legítima y oportuna en la articulación probatoria de la incidencia de recusación conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la cual pretendía demostrar los hechos litigiosos que aparecían o constaban en el cuerpo de los documentos contentivos de las dos (02) denuncias de fechas 03/06/2.024 y 12/12/2.024 que mi persona había interpuesto en contra del Juez recusado HILBER VALLADARES por ante la Inspectoría General de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que tales hechos guardaban íntima o estrecha relación con la incidencia de recusación. Esta forma tan peculiar de administrar justicia viene a terminar de corroborar y confirmar la violación del derecho a la defensa por parte del Tribunal agraviante, al privarme, limitarme o coartarme del legítimo derecho que tengo de probar las afirmaciones de hecho que esgrimí en la incidencia de recusación.
En relación al Derecho a la Defensa vale la pena traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia en su sentencia N° 05, Exp. N° 00-1323, de fecha 24 de enero del año 2001, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, en la cual indicó lo siguiente:
“La jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación, o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Está concebido entonces el derecho a la defensa, como la facultad o derecho a alegar o excepcionar los elementos de hecho y derecho que beneficien al interés de las partes, el derecho a probar y a recurrir del fallo que no le sea favorable, más cuando estos derechos se privan, limitan, coartan o disminuyen, se activa o patentiza la figura de la indefensión, la cual no es otra cosa que el mismo derecho a la defensa en negativo, configurado por la prohibición al menoscabo y limitación del ejercicio del derecho a la defensa, el cual cuando es limitado, lesionado, mermado o impedido, produce la indefensión de los sujetos, que se encuentra prohibida en el ordenamiento constitucional…” Destacado y resaltado propio.
De allí que el Tribunal agraviante al dejar de analizar, valorar y juzgar por completo el material probatorio cursante en autos, no solamente me lesionó el derecho a la defensa, sino también el derecho al debido proceso constitucional al no haber sentenciado LA CONFESION FICTA en la incidencia de recusación conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomando en cuenta para ello de que en el caso de marras se habían cumplido a cabalidad los requisitos para la procedencia de dicha confesión en la cual había incurrido el juez recusado HILBER JESÚS VALLADARES, conforme a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la pretensión de la parte recusante no era contraria a derecho, pues la recusación interpuesta estuvo fundada legalmente en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual; SEGUNDO: Que la parte recusante-LUIS OMAR GARCIA- con todos los medios probatorios lícitos, pertinentes, idóneos y necesarios que aportó en la etapa probatoria de la incidencia, logró demostrar plenamente la ENEMISTAD MANFIESTA QUE EXISTE ENTRE SU PERSONA Y EL JUEZ RECUSADO HILBER VALLADARES Y VICEVERSA, dándole así fiel y cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Que dichos medios probatorios no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falsas por el juez recusado HILBER JESÚS VALLADARES en su condición de contraparte, debiendo en consecuencia producir dichas probanzas su pleno valor probatorio en la incidencia. De allí que con dichas probanzas quedaron plenamente acreditadas todas las afirmaciones de hecho que fueron señaladas en la diligencia de recusación, y consecuencialmente demostrado el motivo de la ENEMISTAD MANIFIESTA por el cual había sido recusado el referido jurisdicente, debiendo el Juez del Tribunal agraviante atenerse a lo alegado y probado en autos conforme a lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem; y TERCERO: Que el mencionado juez recusado en su condición de contraparte en la incidencia, además de extender extemporáneamente su informe con el cual pretendió darle contestación a la recusación que le fue interpuesta en su contra, no promovió en la articulación probatoria de la incidencia ningún medio probatorio que desvirtuara las imputaciones que la parte recusante le efectuó en la diligencia de recusación.
Cabe destacar que tal extemporaneidad quedó plenamente acreditada en los autos conforme al cómputo realizado por la ciudadana secretaria accidental del Tribunal de fecha Cuatro (04) de diciembre del año 2.025 que obra al folio 219 del expediente N° 9.041, según el cual desde el día SIETE (07) DE FEBRERO DEL AÑO 2.025, inclusive, hasta el día CATORCE DE MARZO DEL AÑO 2.025, inclusive, transcurrieron en el Tribunal Natural los siguientes días de despacho: 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 21, 25 y 26 de febrero y 05, 06, 07, 10, 11, 12 y 14 de marzo del año 2.025; para un total de DIECIOCHO (18) DIAS DE DESPACHO; y por ante el Tribunal Accidental transcurrieron los siguientes días de despacho: 07, 14 y 21 de febrero, y 07 y 14 de marzo del año 2.025 para un total de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO.
Bajo este contexto, debo señalar, que en materia civil cuando un juez es recusado en una causa, debe extender su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Pues bien, en el caso de marras el juez accidental HILBER VALLADARES habiendo sido recusado el día viernes Siete (07) de febrero del año 2.025 debió ser más diligente y extender el aludido informe de contestación a la recusación el mismo día en que fue recusado, o a más tardar en el día siguiente, esto es, el día viernes Catorce (14) de febrero del año 2.025, pues en esta última fecha dio despacho el Tribunal Accidental conforme al cómputo efectuado por secretaría, sin embargo el referido jurisdicente de manera negligente extendió su informe el día Viernes Catorce (14) de marzo del año 2.025, de lo cual se colige o se infiere la extemporaneidad por tardía del mismo, todo lo cual está acreditado de manera fehaciente en el escrito que obra a los folios 178 al 179 con su respectivo vuelto del expediente N° 9.041, con el cual el referido jurisdicente pretendió darle contestación a la recusación que le fue interpuesta en su contra.
Así las cosas, no cabe lugar a dudas que en el presente caso estamos ante la presencia de un fallo que es el producto de un evidente ABUSO DE PODER O EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES O ATRIBUCIONES por parte del Ciudadano Juez Abogado LUIS MIGUEL ROJAS OBANDO, pues la forma como desplegó su función jurisdiccional en el conocimiento y la sustanciación de la incidencia de recusación a que se contrae el expediente civil N° 9.041, no es la más idónea y correcta, siendo dicha actuación a todas luces vulneradora de mis derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, todo lo cual va en detrimento de una sana, recta y transparente Administración de Justicia.
En este orden de ideas, preciso es acotar, que la jurisprudencia de la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que uno de los requisitos para que sea procedente la acción de amparo constitucional contra sentencia, es que el tribunal agraviante “haya actuado fuera de su competencia”, equiparando dicho término, al abuso de poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias, siendo que con tal actuación lesione o amenace lesionar algún derecho o garantía constitucional.
Sobre el tema en comento, vale la pena traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 333, del 28 de abril del año 2.023, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual puntualizó lo siguiente:
“…La procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales, está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: 1) Que el tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y, 2) Que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica o un derecho constitucional…” Resaltado y destacado propio. Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que la expresión “actuando fuera de su competencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no sólo se refiere a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que también dicha expresión se corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.
Así, en sentencia N° 146, de fecha 24 de marzo del año 2.000, la Sala Constitucional acotó:
“La noción de un “Tribunal actuando fuera de su competencia” ha sido precisado por la Sala, en su sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando que: “…la palabra “competencia”-como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo-no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales…” Destacado y resaltado propio.
Sobre el tema objeto de análisis, el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, págs. 229-230, nos enseña:
“El Tribunal Supremo ha definido en que consiste la expresión “actuando fuera de su competencia”, equiparándola al abuso de poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias. “…Un Tribunal Actúa fuera de su competencia-ha dicho la Corte-cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de atribuciones o usurpando funciones o atribuyéndose otras que la ley no le confiere y con su actuación lesiona derechos o garantías constitucionales. Las expresiones “abuso de poder” y “extralimitación de atribuciones”, tienen jurídicamente un mismo significado: violación de la ley. El Juez que abusa de poder o se extralimita en sus atribuciones, lo que está haciendo en definitiva es violar la ley…”. Destacado y resaltado propio.
Siendo esta la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia de amparo contra sentencia, podemos constatar sin temor a equivocarnos, que la decisión aquí accionada en amparo es el reflejo del abuso de poder o extralimitación de atribuciones o funciones por parte del Ciudadano Juez del Tribunal agraviante, pues éste declaró SIN LUGAR LA RECUSACIÓN sin tomar en cuenta la verdad procesal que está en los autos del expediente de la cual emerge a todas luces la CONFESIÓN FICTA en contra del juez recusado HILBER VALLADRES, y por si fuera poco el Tribunal agraviante de manera abusiva y arbitraria termina condenando a la Parte Recusante a pagar una multa de DOS MIL BOLIVARES dentro del lapso de los Tres (03) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si dicha multa no es pagada por la Parte Recusante en el plazo indicado, sufrirá la sanción prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil venezolano, lo cual es violatorio a todas luces del artículo 257 Constitucional según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, no para la injusticia, tal y como ocurrió en el presente caso en el cual se puede palpar a simple vista la evidente parcialidad del Tribunal agraviante con el referido Juez HILBER VALLADARES, cuyo fin era salvarlo de las nefastas consecuencias que le acarrearía la notoria y contundente confesión ficta que había operado inexorablemente en su contra como consecuencia de su negligencia procesal.
Bajo este contexto, no cabe lugar a dudas que el Tribunal agraviante inclinó la balanza de la justicia a favor de una de las partes (HILBER VALLADRES) en perjuicio del otro litigante (LUIS OMAR GARCIA), rompiendo de tal manera el equilibrio procesal en detrimento de la garantía constitucional contemplada en el artículo 21 de la Carta Magna el cual establece que “TODOS SOMOS IGUALES ANTE LA LEY”, garantía ésta que me fue conculcada flagrantemente con la decisión aquí accionada en amparo de fecha 08/01/2026, proferida por el Tribunal Accidental Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, a cargo del abogado LUIS MIGUEL ROJAS OBANDO, suficientemente identificado supra.
Por consiguiente, conforme a todo lo antes expuesto, y con estricto apego a los criterios jurisprudenciales ya señalados, podemos decir, que la sentencia contra la cual se interpone la presente acción de Amparo Constitucional, ES A TODAS LUCES VIOLATORIA DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, Y POR ENDE A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PUES EN LA MISMA NO SE DESPRENDE QUE EL JURISDICENTE HAYA IMPARTIDO UNA JUSTICIA IDÓNEA, EQUITATIVA, TRANSPARENTE, IMPARCIAL Y RESPONSABLE TAL Y COMO MANDA EL ARTICULO 26 CONSTITUCIONAL. SE RESALTAN ESTOS ASPECTOS.
En efecto, El Estado Venezolano en esta norma de rango constitucional (Artículo 26) le garantiza a toda persona el derecho no sólo de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino también el derecho a que, cumplido los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundada, razonada, responsable, imparcial y ajustada a derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, procurando que si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
De allí que el jurisdicente del Tribunal agraviante en vez de hacer lo propio y administrar una justicia de manera recta, fundada, equitativa, razonada, idónea transparente, responsable e imparcial conforme lo impone la norma constitucional en comento, lo que hizo fue romper el equilibrio procesal e inclinar la balanza de la Justicia en la incidencia de recusación a favor del juez recusado HILBER JESÚS VALLADARES, CON QUIEN SE PARCIALIZÓ NOTABLEMENTE CONCULCÁNDOME LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA IGUALDAD ANTE LA LEY ESTATUIDA EN EL ARTICULO 21 DE LA CARTA MAGNA.
Esta Garantía como Derecho Humano que es, ha sido interpretado como el derecho que tenemos todos los ciudadanos que vivimos en este Gran País llamado Venezuela, de ser tratados en igualdad de condiciones, sin excepciones o privilegios y en paridad de circunstancias, sin embargo, tal derecho constitucional quedó como letra muerta en el presente caso, pues al jurisdicente del Tribunal agraviante se le olvidó por completo que su labor, así como la de todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela ya sean Titulares, Accidentales o Suplentes, se circunscribe a impartir una justicia en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, en razón de que todos los ciudadanos somos iguales ante la ley conforme al artículo 21 constitucional ya citado.
De todo lo anterior se deriva entonces, que el Estado Venezolano debe ser garante de la prevalencia del orden jurídico y el respeto al imperio del derecho y de la ley, lo cual constituye un compromiso por parte del Estado Venezolano, visto desde la perspectiva de su función jurisdiccional, de tal manera que todo ciudadano y la sociedad como conglomerado tengamos la certeza de que nuestros derechos constitucionales serán debidamente respetados, asegurados, resguardados y efectivamente materializados; SIN EMBARGO NADA DE ESTO OCURRIÓ EN EL CASO DE MARRAS. SE RESALTAN TODOS ESTOS ASPECTOS.
Al respecto, es oportuno traer a colación el extracto de la sentencia N° 3 de fecha 11 de enero del año 2.017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispuso lo siguiente con relación a la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva: “…la tutela judicial efectiva reconocida de manera expresa en el artículo 26 constitucional, implica uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sustenta la noción de Estado de Derecho, ya que el mismo tiene por finalidad última hacer prevalecer el orden jurídico y en definitiva el respeto al imperio del derecho y de la ley, lo cual se logra asegurando la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisubjetiva de todo ciudadano y de las sociedades como conglomerado social; otorgando a los mismos la certeza de que tales derechos serán debidamente asegurados y resguardados, a los efectos de lograr su efectiva vigencia, comportando por ello un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su función jurisdiccional, en el que se proveerá a sus derechos la seguridad de ser efectivamente materializados y de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo, en los términos constitucional y legalmente establecidos…”
Como complemento de todo lo anterior, debo indicar, que la efectividad de la tutela judicial efectiva se obtiene a través del debido proceso constitucional, el cual conlleva a que los actos en cualquier clase proceso, bien sea civil, penal o administrativo, deben cumplir con las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues sólo así tendrán la capacidad de producir los efectos jurídicos que le son propios, siendo que el derecho a la defensa desarrollado en el numeral 1° del artículo 49 de la Carta Magna, cuya acepción es muy amplia, viene a ser un contenido esencial del debido proceso.
Honorable Magistrado, de llegar a mantenerse vigente en el tiempo la sentencia dictada por el Tribunal agraviante objeto del presente amparo, se mantendría igualmente vigente en el tiempo el agravio o la infracción de los derechos constitucionales aquí denunciados y explicados pormenorizadamente, y por ende la lesión a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, la única forma de restablecer la situación jurídica constitucional infringida y así colocarme nuevamente en el goce y disfrute de los derechos constitucionales que me fueron conculcados (derecho a la defensa, derecho al debido proceso, derecho de igualdad ante la ley y derecho a la tutela judicial efectiva), es mediante la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia aquí accionada por inconstitucional, y en este sentido viene a ser la Acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia la única vía que existe en derecho para lograr tal cometido, puesto que las decisiones que se dictan en materia de recusación no poseen ningún medio ordinario de impugnación, razón por la cual ha dicho la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que si se está en presencia de violación de derechos y garantías constitucionales como las descritas supra, el medio idóneo para el restablecimiento de dichos derechos es a través de laacción de amparo constitucional como la que aquí se interpone, motivo por el cual no se está en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este es el criterio que mantiene vigente hoy día la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Véase entre otras, la sentencia N° 18-0017, de fecha 09/08/2018, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, entre otras.
En este orden de ideas, debo resaltarle a esta Honorable Superioridad, que para el supuesto de que el juez recusado HILBER JESÚS VALLADARES se inhiba en la causa N° 9.041 como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la recusación, tal circunstancia bajo ningún aspecto hace cesar la lesión o el agravio constitucional, pues la violación o conculcación de mis garantías constitucionales ya están consumadas y materializadas en la sentencia objeto del presente amparo, siendo que, la única manera de hacer cesar dicha lesión constitucional es mediante la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia accionada conforme a derecho, por ser violatoria la misma de las garantías constitucionales aquí denunciadas, conforme a todo lo anteriormente expuesto.
CAPITULO TERCERO
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
En razón de que en el presente caso están llenos los extremos para la admisibilidad y procedencia de la presente Solicitud o Acción de Amparo Constitucional contra sentencia, toda vez que el Juzgado Accidental Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, mediante decisión de fecha JUEVES OCHO (08) DE ENERO DEL AÑO 2.026 incurrió en la violación de las garantías constitucionales ya señaladas y suficientemente explicadas a lo largo del presente escrito (Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Igualdad Ante la Ley y Tutela Judicial Efectiva), e impedido de ejercer o interponer algún otro recurso procedimental o de impugnación ordinaria, ni de ninguna otra naturaleza contra dicha decisión, que no sea como la que aquí formulo por medio del presente escrito, ES POR LO QUE PROCEDO EN ESTE ACTO A INTERPONER FORMALMENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA JUEVES OCHO (08) DE ENERO DEL AÑO 2.026, PROFERIDA POR EL JUZGADO ACCIDENTAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSEDE EN LA CIUDAD DE TOVAR, a cargo del Juez Accidental, el abogado LUIS MIGUEL ROJAS OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.895.692, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 207.732, quien labora como secretario y tiene su domicilio procesal de trabajo en la sede del Juzgado Superior Primero en Lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicado en el Primer Piso del Edificio Hermes de la Ciudad de Mérida, quien mediante la aludida decisión declaró SIN LUGAR LA RECUSACIÓN que en fecha SIETE (07) DE FEBRERO (02) DEL AÑO 2025 interpuse en contra del juez recusado HILBER JESÚS VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.032.046, en la causa civil distinguida con el N° 9.041, por el motivo de ENEMISTAD MANIFIESTA con fundamento en lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por todas las consideraciones ya expuestas a lo largo del presente escrito, es por lo que de manera muy respetuosa le hago a este Digno, Respetado y Honorable Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, los siguientes pedimentos:
PRIMERO: QUE SEA ADMITIDA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA JUEVES OCHO (08) DE ENERO DEL AÑO 2.026, PROFERIDA POR EL JUZGADO ACCIDENTAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOVAR, proferida por el Juez Accidental LUIS MIGUEL ROJAS OBANDO, ya identificado, en la incidencia de recusación suscitada en la causa N° 9.041, que lleva dicho Tribunal.
SEGUNDO: QUE SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y QUE COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE DECLARE IGUALMENTE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN DE FECHA JUEVES OCHO (08) DE ENERO DEL AÑO 2.026, PROFERIDA POR EL MENCIONADO JUZGADO ACCIDENTAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA, CON EL FIN DE QUE SE REESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURIDICA CONSTITUCIONAL INFRINGIDA, PUES CON DICHA SENTENCIA ME FUERON CONCULCADOS MIS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, TAL Y COMO FUE EXPLICADO Y DETALLADO PORMENORIZADAMENTE EN EL PRESENTE ESCRITO.
CAPITULO QUINTO
FUNDAMENTO LEGAL Y CONSTITUCIONAL
Fundamento la presente acción de Amparo Constitucional contra sentencia, en los artículos1, 4, 13, 14, 15, 21, 22, 23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 21, 26, 49 en su encabezado y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO SEXTO
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL ACCIONANTE
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi domicilio procesal la siguiente dirección: Carrera tres, detrás de la extensión de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A), Frente a la Placita Los Escritores, casa N° 7-82, Sector El Añil del Municipio Tovar del Estado Mérida. Teléfono de Contacto Número: 0412 2585589.
CAPITULO SEPTIMO
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL TRIBUNAL AGRAVIANTE Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES
PRIMERO: Para llevar a cabo la notificación del Tribunal Accidental Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de Tovar, señalado aquí como agraviante, indico como su domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Claudio Vivas, Edificio Senis, Primer Piso. Teléfono de contacto: 0275-8730080, para cuyo efecto pido se comisione al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar.
SEGUNDO: Para llevar a cabo la notificación del Ciudadano juez Accidental LUIS MIGUEL ROJAS OBANDO, ya identificado, señalo como su domicilio procesal la siguiente dirección: La sede del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicado en el Primer Piso del Edificio Hermes de la Ciudad de Mérida.
TERCERO: Para llevar a cabo la notificación del Ciudadano Abogado HILBER VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.032.046, señalo como su domicilio procesal de trabajo la siguiente dirección: La sede del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Antonio Pinto Salinas y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicado en la ciudad de Lagunillas. Teléfonos de contacto: 0274-9961851 y 0414-7164411, para cuyo efecto pido se comisione al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario yEjecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Lagunillas.
CUARTO: Para llevar a cabo la notificación de los ciudadanos CLERY YAJAIRA CARRERO VARELA, DOUGLAS YUOVANNY CARRERO VA RELA, YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO y VILMA MARISOL CARRERO VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.026.231, V- 8.709.231, V- 15.695.649, y V- 8.085.774, respectivamente, pido que dicha notificación sea practicada en la persona de su APODERADA JUDICIAL, la Abogada en ejercicio MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.082.325, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 31.831, domiciliada en la Calle La Victoria, casa N° 14, Sector El Naranjal, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida. Teléfono de Contacto: 0424-7023259, para cuyo efecto pido se comisione al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar.
CAPITULO OCTAVO
DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES QUE SE CONSIGNAN EN ESTE ACTO CON LA INTERPOSICIÓN DE
LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
A los fines de demostrar todas las afirmaciones de hecho que fueron explanadas supra, consigno en este acto en 120 folios útiles con sus respectivos vueltos y marcada con la letra “A”, copia debidamente certificadas de las actuaciones judiciales correspondientes al expediente civil N° 9.041 que cursa actualmente por ante el Juzgado Accidental Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, incluyendo en dichas actuaciones la copia debidamente certificada de la sentencia accionada en amparo de fecha Jeves Ocho (08) de enero del año 2.026, así como también las copias debidamente certificadas de todas y cada una de las actuaciones judiciales que se encuentran inseridas en la incidencia de recusación.
CAPITULO DÉCIMO
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, le solicito muy respetuosamente a esta Honorable Superioridad en sede Constitucional, DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por medio de la cual se ordene LA SUSPENSION de la causa civil N° 9.041 en el estado en que se encuentre la misma, hasta tanto sea sustanciado, tramitado yresuelto el proceso del amparo constitucional aquí instaurado, por cuanto la decisión aquí accionada es a todas luces violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole a esta Honorable Superioridad que la referida causa civil reposa actualmente en el Juzgado Accidental Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la Ciudad de Tovar.
Honorable Magistrado la medida cautelar aquí peticionada es procedente en derecho ya que está plenamente acreditado con las probanzas documentales aquí aportadas, que el Tribunal Accidental Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en Tovar, me conculcó mis derechos o garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, así como a la tutela judicial efectiva, todo lo cual fue explicado detalladamente a lo largo del presente escrito de amparo constitucional contra sentencia.
Finalmente pido que la presente acción de amparo constitucional contra sentencia sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley correspondiente.

III
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el día de despacho de hoy, nueve de abril de dos mil veintiséis, siendo las once y treinta minutos de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal mediante auto de fecha seis de mayo del presente año, para que se lleve a efecto en el presente proceso de amparo constitucional, el acto oral y público de la audiencia constitucional. El Juez de este Juzgado, abogado LUIS FERNANDO MORY DUQUE, solicitó a la Secretaria de este Tribunal informara sobre el objeto de dicho acto y verificara si se encontraban presentes las partes. Seguidamente, dicho funcionario informó que el objeto del acto es llevar a cabo la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el juicio de amparo constitucional, incoado por la ciudadana MARIANA MONTILLA DE GARCÍA, debidamente asistida por el profesional del derecho LUIS OMAR GARCÍA, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2025, por el Juzgado Accidental Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, a cargo de la Juez Accidental, abogado LUCELIA YISSET CARRERO ZAMBRANO, en el proceso primigenio distinguido con el guarismo 9141 de la numeración propia de ese Tribunal, contentivo de la causa que por cumplimiento de contrato de opción a compraventa, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ARELLANO, seguido contra la hoy accionante, mediante la cual declaró: “SIN LUGAR la recusación interpuesta contra profesional del derecho HILBER VALLADARES, quien se desempeñaba Como Juez Accidental del Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, interpuesta, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en escrito de fecha 02 de febrero de 2.024, por la parte demandada, asistida por el abogado LUIS OMAR GARCIA, en el juicio a que se contrae el presente expediente, Seguido por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ARELLANO contra la ciudadana MARIANA MONTILLA, en su propio nombre y con el carácter de apoderada de la ciudadana ADRIANA MONTILLA BURGUERA, por Cumplimiento de Contrato de opción de Compra Venta.” (sic). Asimismo, la Secretaria informó que se encuentran presentes por la parte accionante, el profesional del derecho LUIS OMAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad nro. V.- 10.900.778, inscrito en el Inpreabogado número 70.987; de igual manera, se dejó constancia que se encontraba presente, el abogado HILBER JESUS VALLADARES, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Accidental Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar en la causa primigenia; y la abogada SILVIA GIL ELISA, titular de la cédula de identidad nro. V.- 4.470.442, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23. 621, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la causa principal. Por otra parte la ciudadana Secretaria de este Juzgado Superior dejó constancia de que no compareció la Juez encargada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, LUCELIA YISETT CARRERO ZAMBRANO antes mencionada, que profirió la sentencia impugnada en amparo, así como tampoco ningún Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, el Juez de este Juzgado declaró formalmente abierto el acto y, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia distinguida con el Nº 7, proferida el 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejia), la cual, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante, estableció los trámites o pautas como se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto que las intervenciones de las partes debían efectuarse en forma oral y que no tendrían límite de tiempo, pero las exhortó a que fuesen breves, claras y concisas. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la parte accionante, en la persona de su representante legal LUIS OMAR GARCÍA, a fin de que expresara de viva voz las razones y argumentos respecto de la acción de amparo propuesta, quien expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la pretensión de amparo constitucional interpuesta, los cuales se corresponden con aquellos que esgrimiera en el escrito introductivo de la instancia, solicitando finalmente que, con fundamento en dicho alegatos y en las pruebas documentales que obran en autos, se declarara con lugar la acción propuesta, “con todas las consecuencias y sanciones correspondientes y la nulidad absoluta de todas las actuaciones” (sic), por ser esta lesionadora a todas luces de las garantías constitucionales, como el derecho al debido proceso; el derecho a la defensa, a la igualdad ante la ley y a la tutela judicial efectiva, que se declare la nulidad absoluta de la decisión que resolvió la recusación de fecha 10 de octubre de 2025, proferida en la causa civil nro. 9.141, por la abogada LUCELIA YISETT CARRERO ZAMBRANO, todo ello con la finalidad de que se restablezca la situación jurídica infringida constitucional. Y así nuestra representada Mariana Montilla de García, pueda volver a estar nuevamente en el goce y disfrute de las garantías constitucionales conculcadas. Seguidamente, tomó la palabra el Juez Accidental HILBER VALLADARES, manifestando a viva voz, que el no tiene cualidad ya que es un Juez Accidental, y que hizo su informe de recusación a tiempo por cuanto, los días de despacho del Tribunal Accidental son los viernes, y el lo hizo el viernes siguiente al de despacho, de haberse interpuesto la recusación; y que no entendía cuáles fueron los derechos constitucionales violentados; además, de no haberse agotado las vías ordinarias. Posteriormente, tomó la palabra la ciudadana ELISA SILVA GIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la causa primigenia, la cual hizo algunas consideraciones acerca de la causa principal, indicó que la presente acción constitucional debe declararse sin lugar por ser temerario, en el sentido de que quiere demorar y retardar el proceso. Y se le apliquen sanciones correspondientes al declararse sin lugar. Seguidamente, tomó la palabra nuevamente el abogado en ejercicio LUIS OMAR GARCÍA, señalando nuevamente el thema decidendum, es determinar la violación constitucional infringida a su representada; ya que no valoró las pruebas, además que la contraparte no promovió pruebas; y al no promover pruebas debería declarar la confesión ficta; solicitando que no promovió ningún medio probatorio en la incidencia de recusación; y que no valoró ninguna de las pruebas promovidas por su representada, que no fueron impugnadas, ni tachadas de falsedad por el mencionado Juez recusado. Finalmente, toma el derecho de palabra, el abogado HILBER VALLADARES, antes mencionado, manifestando que en el folio 108, de la causa primigenia manifestó ser cónyuge del abogado LUIS OMAR GARCÍA, para que el Juez anterior se inhibiera, y que al solicitar la recusación por enemistad manifiesta, la carga de probar esa enemistad, correspondía a la parte accionante, y que no podía activar el aparato judicial sin motivo, argumentando que solicitó el acta de matrimonio para conformar el Litis consorcio pasivo necesario. A continuación, el Juez indicó, que no había lugar a pruebas por considerar que en los autos obra agregada pruebas suficientes para sentenciar la causa. Igualmente, advirtió que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dictaría sentencia en el presente juicio, de conformidad con el referido fallo vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que ese lapso se computaría por días completos, excluidos los sábados, domingos y feriados. Y, finalmente, suspendió el acto por un término de veinte minutos, que por falla eléctrica que provocó interrupciones en los computadores se retardó tres horas más, a los fines de la redacción de la presente acta y, hecho lo cual, reanudada la audiencia, lo declaró concluido, siendo las dos y media de la tarde. Acto seguido, la Secretaria dio lectura a la presente acta, que conformes firman los asistentes.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, este operador de Justicia, luego de haberse llevado a cabo la audiencia constitucional, procede este operador de justicia, actuando como juez constitucional, a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

1. De los términos del escrito contentivo de la presente acción de amparo y del amplio material probatorio, cuyo resumen y pertinentes transcripciones por razones de método se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión que mediante el mismo se interpone es la de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contemplada en el artículo 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

En efecto, del escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos, como de las pruebas aportadas junto al referido escrito, se evidencia que la pretensión de tutela constitucional deducida por la ciudadana MARIANA MONTILLA DE GARCÍA, se dirige contra la violación constitucional infringida consistente en la falta de valoración o silencio de pruebas, que fueron aportadas en la recusación contra el Juez HILBER VALLADARES.

Esta denuncia de silencio de pruebas se dirige contra la abogada LUCELIA YISETT CARRERO ZAMBRANO, Juez Accidental a la que le correspondía decidir la referida recusación contra el Juez Accidental HILBER VALLADARES, del cual la referida accionante había solicitado inhibición por imparcialidad en el Juicio Civil primigenio cuya nomenclatura es la 9141. Por cumplimiento de contrato de opción de compra.

Cabe resaltar que la referida abogada, contra quien es hecha la presente denuncia constitucional LUCELIA YISETT CARRERO ZAMBRANO, no se hizo presente en la audiencia constitucional, estando presentes en la referida audiencia como terceros interesados el Juez recusado HILBER VALLADARES y la representante judicial de la parte demandante en el juicio primigenio profesional del derecho ELISA SILVA GIL. Observando quien aquí juzga que hicieron algunos alegatos que no tienen nada que ver con lo denunciado en el presente amparo constitucional. Y así se declara.

No obstante ello, siendo que el referido Juez recusado tenía despacho los viernes, observa quien aquí juzga que no incurrió en confesión ficta.

Este Jurisdicente Constitucional a los fines de determinar si la Juez denunciada en amparo constitucional incurrió en silencio de pruebas, descendió a las actas procesales específicamente en el folio 465, donde la referida Juez Accidental menciona las referidas documentales, no obstante ello no le asigna eficacia probatoria, de forma que no hizo mención de que se tratan, ni que se trata de probar, sin adminicularlas con los dichos de la parte accionante en amparo, desechando de manera pura y simple. Cabe mencionar, que en materia de recusación artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la carga probatoria es fundamental porque se está cuestionando la imparcialidad del Juzgador, un derecho constitucional Artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, si el Juez a quien le corresponde decidir la recusación ignora o niega sin fundamento legal las pruebas que puedan demostrar la causal de recusación, incurre en una violación al debido proceso, vulnerando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Y siendo que esa falta de valoración deja al recusante en un total estado de indefensión, se le violaron el derecho a probar y a ser escuchado, siendo que la prueba fundamental pudo haber estado dentro de ese material probatorio haciéndolo más vulnerable constitucionalmente. Y así se decide.

Con respecto al vicio de silencio de pruebas, como vicio de inmotivación en fecha 30 de julio de 2002, sentencia número 000097, La Sala de Casación Civil ha establecido al respecto lo siguiente:

“[omissis] En reiteradas decisiones la Sala ha sostenido que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos sustentados en las pruebas que lo demuestran; y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y principios doctrinarios atinentes” (sic).(lo resaltado en negrillas pertenece a esta Superioridad).

Esta Superioridad acoge como argumento de autoridad lo establecido reiteradamente por la Jurisprudencia Patria, en tal sentido, la Juez de Instancia Accidental debió hacer una operación lógica con los fundamento a los hechos y el derecho alegado, para llegar a la conclusión de su dispositivo, pasando por alto el análisis de las pruebas aportadas para hacer la subsunción de los hechos con el norma jurídica y las pruebas.

Sobre la base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, esta Superioridad concluye que el sedicente acto de silencio de pruebas viola directamente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la quejosa en amparo constitucional. Así se declara.

En virtud de lo anterior, este Tribunal considera inoficioso el análisis y consideración de los demás alegatos fácticos formulados por los accionantes en apoyo de su pretensión.

Sobre la base del pronunciamiento y las consideraciones que se dejaron expuestas, y por no existir otra vía procesal ordinaria idónea y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, este Tribunal concluye que la pretensión de amparo constitucional deducida, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta procedente en derecho y, en consecuencia, debe ser declarada con lugar, como en efecto así se hará en el dispositivo de la presente sentencia. Declarando Nula la sentencia apelada por operar el vicio de silencio de pruebas. Y así se declara.

En virtud de lo aquí decidido, y observado en el presente amparo constitucional, se ordena que la referida decisión estuvo viciada de inmotivación, por lo tanto, debe ser declarada nula, en tal sentido, esta Superioridad considera necesario que el referido juicio principal sea conocido por otro Juez Accidental que no sean de los que dieron lugar al presente amparo constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo por silencio de pruebas, incurrido por la Juez accidental que decidió la referida recusación, abogada LUCELIA CARRERO ZAMBRANO.

SEGUNDO: SE DECLARA NULA la sentencia de recusación, por inmotivada.

TERCERO: Se mantiene la medida innominada, hasta tanto el Juicio principal nro. 9141, lo conozca otro Juez Accidental diferente a los involucrados en el presente amparo constitucional.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no se produce condenatoria en costas

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil veinticinco.- Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho