REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES. -
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició por escrito consignado junto con sus recaudos anexos el 26 de febrero de 2026, por ante el juzgado distribuidor Superior Primero, por la profesional del derecho Ricardo José González Camarillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.756, mediante el cual, actuar en nombre y representación del ciudadano José Guillermo Finol Boscan, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-21.226.497, a tenor de lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso “Acción de Amparo Constitucional contra posible omisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida extensión el vigía , en la persona de su titular la Jueza Provisoria Lii Elena Ruiz Torres, al no emitir pronunciamiento en la causa N° 11.523.2025.
Por efecto de la distribución correspondiendo a este Juzgado su conocimiento, el cual el 26 de febrero de 2026 se recibió y en fecha 03 de marzo de 2026 se procedió a darle entrada bajo el N° 05685, indicando que por auto separado se resolvería lo conducente.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al vuelto del folio 2 del presente expediente, el quejoso expone lo que se reproduce a continuación:
Al renglón seguido, bajo el antetítulo “DE LOS HECHOS Y LA OMISIÓN CONSTITUCIONALMENTE LESIVA”
” (sic), el solicitante del amparo expresó lo siguiente:
Que el día diecisiete (17) de Diciembre del dos mil veinticinco (2026), presentaron escrito de Regulación de Competencia, posteriormente se impulsó ante ese juzgado, solicitando "la emisión de pronunciamiento al recurso de regulación de competencia", la cual, sigue sin ser emitida.
Que dicha solicitud fue debidamente recibida y agregada a las actas procesales en la misma fecha, quedando asentada en los folios 293, 294 y 295, así como su respectivo impulso en fecha veintidós (22) de Enero del dos mil veintiséis (2026), asentada en los folios 406 y 407
Que lapso legal o razonable para que el órgano agraviante emitiera el pronunciamiento sobre la solicitud de su representado(a) venció el día venció el día doce (12) de Enero de dos mil veintiséis (2026).
Que la fecha de interposición de esta acción de amparo, han transcurrido veintiún (21) días, sin que el TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, haya emitido el pronunciamiento solicitado, manteniendo una CONDUCTA OMISIVA que equivale a una violación de derechos constitucionales.
Que esta omisión ha generado un retardo procesal injustificado que impide la continuación del proceso, por ser claramente incompetente por la materia y mantiene a mi representado en un estado de indefensión.
A continuación, bajo el subtítulo “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL” (sic), el aquí accionante continua su exposición manifestando que la omisión de pronunciamiento por parte del órgano agraviante vulnera de manera directa e inmediata los siguientes derechos y garantías constitucionales:
1. Violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV): El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de toda persona a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, obteniendo una respuesta oportuna, adecuada y sin dilaciones indebidas. La inacción del TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, al no resolver la solicitud presentada, constituye una denegación de justicia y una violación al derecho a una respuesta oportuna, tal como lo ha sostenido
La Sala Constitucional, en sentencia de fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025) en el expediente N° 24-0577.
2. Violación del Derecho al Debido Proceso (Art. 49 CRBV): Este retardo u omisión en el cumplimiento de su deber fundamental por parte del órgano judicial, a cargo de la Jueza Provisora LII ELENA RUIZ TORRES, vulnera el derecho al debido proceso, específicamente en su vertiente de obtener un proceso sin dilaciones indebidas, siendo esta falta de pronunciamiento lo que impide el ejercicio pleno de los medios de defensa y la continuidad del proceso, generando un vicio de incompetencia lato sensu por la omisión , así como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022), en el expediente N° 17-0621.
3. Violación del Derecho de Petición y Respuesta Oportuna (Art. 51 CRBV): En el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece el derecho de toda persona a dirigir peticiones a cualquier autoridad y a obtener oportuna y adecuada respuesta. La omisión generada por parte del TRIBUNAL
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, al no responder la solicitud de mi representado conculca este derecho fundamental.
Seguidamente el accionante, en el intertitulo DE LA ADMISIBILIDAD Y LA INEXISTENCIA DE VÍA ORDINARIA IDÓNEA indica que la presente acción es admisible, toda vez que la omisión denunciada es ACTUAL Y VIGENTE, No existiendo en el ordenamiento jurídico un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, que permita restablecer la situación jurídica infringida a consecuencia de la omisión persistente por parte de este Juzgado de Instancia aquí denunciado, es por ello, que la acción de amparo es la vía idónea para hacer cesar la violación constitucional y restituir la situación jurídica infringida.
así mismo indica como MEDIOS DE PRUEBA
1.- Copia certificada del Poder Apud Acta, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra "A".
2.- Copia certificada del Recurso de Regulación de Competencia, constante de cuatro (04) folios útiles, marcada con la letra "B".
3.- Copia certificada de la Sentencia Interlocutoria emitida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, constante de veinte (20) folios útiles, marcada con la letra "C".
Finalmente, concluyó solicitando que de conformidad con los argumentos expuestos, bajo el epígrafe PRIMERO que sea Admitida la presente Acción de Amparo Constitucional Que se ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional por Omisión de Pronunciamiento, luego bajo el epígrafe SEGUNDO, Que, sustanciado el procedimiento de ley, se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, por la violación de los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV), al Debido Proceso (Art. 49 CRBV) y al Derecho de Petición y Respuesta Oportuna (Art. 51 CRBV) y por ultimo bajo el epígrafe TERCERO , como consecuencia de la declaratoria con lugar, se ORDENE a la ciudadana Jueza Provisoria LII ELENA RUIZ TORRES del TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, dicte el pronunciamiento omitido sobre la regulación de competencia de fecha veintidós (22) de Enero del dos mil veintiséis (2026) dentro de un plazo perentorio e inmediato, no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia.
III
DE LA COMPETENCIA
Del contenido del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra omisión, dicho amparo comprendido en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (sic).
En efecto, se evidencia de lo expuesto por la representación judicial del accionante en su solicitud, que la pretensión de amparo propuesta por el abogado Ricardo José González Camarillo se dirige contra supuesta omisión del Juzgado de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida extensión del Vigía, a cargo de su Juez Provisoria, abogada LII ELENA RUIZ TORRES, en el expediente nº 11.523-2025 de la nomenclatura propia de ese Tribunal.
En lo que respecta el accionante presenta Escrito de Regulación de Competencia solicitando a la Juez Provisoria abogada LII ELENA RUIZ TORRES, en el que hasta la fecha la misma no dio pronunciamiento alguno, dicha actuaciones fueron recibidas y agregadas a las actas procesales en la misma fecha. (sic).
Habiéndose, pues, dirigido la pretensión de amparo contra la omisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial sede el vigía, actuando en ejercicio de su competencia, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
En virtud que de la exhaustiva revisión del texto del escrito continente de la solicitud de amparo, se evidencia que el mismo no adolece de ninguno de los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: J.A. Mejía), procede este Tribunal, actuando en sede constitucional, a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, a cuyo efecto observa:
El amparo constitucional es una acción prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos.”
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales compete antes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está cir¬cunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
La acción de amparo constitucional, si bien se caracteriza por su naturaleza expedita e informal, no exime del cumplimiento de requisitos esenciales, entre ellos la legitimación activa.
En este sentido, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción puede ser ejercida por el agraviado o por su representante, siempre que dicha representación esté debidamente acreditada.
Asimismo, el artículo 18 eiusdem prevé como causal de inadmisibilidad el incumplimiento de los requisitos formales indispensables para la admisión de la acción.
La jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional ha sostenido que:
“Quien actúe en nombre de otro debe demostrar de forma fehaciente su cualidad de representante mediante instrumento poder; de lo contrario, la acción resulta inadmisible por falta de legitimación activa”.
En consecuencia, la ausencia de poder impide verificar la legitimación del accionante, lo cual constituye un presupuesto procesal de orden público que debe ser examinado de oficio por el tribunal.
En materia de inadmisibilidad de la acción de amparo por falta de poder o representación válida, tanto la normativa constitucional como la jurisprudencia han sido claras en exigir la legitimación activa debidamente acreditada.
En este mismo orden de ideas, Los tribunales constitucionales han sostenido de forma constante que La falta de poder o acreditación de la representación impide verificar la legitimación activa, lo que constituye causal de inadmisibilidad del amparo.
La Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N.º 1.340 del 15 de julio de 2002, Establece que: “Quien actúe en nombre de otro debe demostrar de forma fehaciente su cualidad de representante mediante instrumento poder… de lo contrario, la acción resulta inadmisible por falta de legitimación activa”.
según Sentencia N.º 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: José Américo Zambrano, La Sala indicó: “La representación judicial debe acreditarse al momento de interposición del amparo, no pudiendo subsanarse posteriormente cuando se trate de un requisito esencial”
Y finalmente la Sentencia N.º 2.148 del 10 de septiembre de 2004 Señala que: “La ausencia de poder suficiente o su no consignación acarrea la inadmisibilidad de la acción, pues el juez no puede presumir la representación”.
Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados, así como también a los demás criterios expuestos, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido del escrito de amparo constitucional y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se desprende que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, asimismo, se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, que no consta poder autentico presentado por el accionante para ejercer tal recurso , de lo cual se desprende que cuando el accionante interpone una acción de amparo en nombre de un tercero sin acompañar el poder que acredite su representación, el tribunal debe declarar la inadmisibilidad por falta de legitimación activa, al tratarse de un requisito esencial de procedencia.
Por lo que tal acción resulta inadmisible, de conformidad con el articulo 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado, y así se declara.
Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar inadmisible la presente acción de amparo, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción autónoma de amparo constitucional, interpuesta por el profesional del derecho RICARDO JOSE GONZALEZ CAMARILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 115.756, indicando que actúa en nombre y representación del ciudadano JOSE GUILLERMO FINOL BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.226.497, mediante la cual, y con fundamento en el artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, interpuso acción de amparo constitucional contra “omisión de pronunciamiento, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA a cargo de la juez provisoria LII ELENA RUIZ TORRES.
SEGUNDO: En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
TERCERO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. - En Mérida, a los trece días del mes de abril de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Luís Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Titular,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
|