REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2025, por la abogada BLANCA MARGARITA FERNANDEZ MONCAYO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 27 de noviembre del mismo año, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana YAMYLE COROMOTO UZCATEGUI SOSA contra el recurrente, ciudadano NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, por partición de bienes conyugales (regulación de competencia)

Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal Superior, en virtud de la solicitud de regulación de compe¬tencia inter¬puesta en fecha 02 de diciembre de 2025, la abogada BLANCA MARGARITA FERNANDEZ MONCAYO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 27 de noviembre del mismo año, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana YAMYLE COROMOTO UZCATEGUI SOSA contra el recurrente, ciudadano NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, por partición de bienes conyugales (regulación de competencia), mediante la cual dicho Tribunal “NIEGA la solicitud hecha por la abogado judicial BLANCA MARGARITA FERNANDEZ MONCAYO del demandado, ciudadano NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, de que el tribunal se declare incompetente por el territorio, por cuanto el ultimo domicilio conyugal de la unión matrimonial fue establecido en la Urbanización Santa Ana, calle Mucuchies, casa N°073, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador de Estado Bolivariano de Mérida; por lo que se encuentra en la Jurisdicción territorial de este Tribunal. Así se decide” (Sic)

En fecha 3 de marzo de 2026, se recibieron por distribución tales actuaciones y, por auto de fecha 12 de marzo del mismo año (folio 324), este Juzgado Superior acordó formar con ellas expediente y darles el curso de ley, lo cual se hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 05689.

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2026 (folio 325), la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA HERMINDA SOSA CONTRERAS, consignó en un folio útil (folio 326), copia simple el auto dictado por el a quo donde niega la solicitud realizada por la parte demandada, respecto a la incompetencia por el territorio de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2026 (folio 327), la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA HERMINDA SOSA CONTRERAS, consigno su número telefónico y correo electrónico para la notificación telemática.

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2026 (folio 328), la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA HERMINDA SOSA CONTRERAS, consigno en seis (6) folios útiles (folios 329 al 334), copia certificada de la decisión emanada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de abril de 2024, referente al divorcio.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Superioridad a proferirla, ateniéndose únicamen¬te a lo que resulte de los autos, a los documentos presentados por las partes y al Derecho que resulte aplicable, en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se formuló la solicitud de regulación de competencia sometida al conocimiento de este Tribunal Superior, se inició mediante libelo (folios 3 al 15) presentado ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada, MARIA HERMINDA SOSA CONTRERAS, por el cual, con fundamento en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148,156, 173, 183 y 768 del Código Civil, y las razones allí expuestas, interpuso contra el ciudadano NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, formal demanda contentiva de pretensión de partición de bienes conyugales.

En escrito presentado el 17 de noviembre de 2025 (folio 144 al 147), el demandado, ciudadano NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, representado por su abogada en ejercicio, la profesional del derecho BLANCA MARGARITA FERNANDEZ MONCAYO, en vez de dar contestación a la demanda propuesta en su contra, solicitó la declaración de incompetencia por el territorio y la declinación en un Juzgado competente por el territorio, de conformidad con los artículos 10, 14, 15 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que, por razones de método, ad litteram, se reproducen a continuación:

“(omissis) De conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil: ´La jurisdicción y la competencia de determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situacion salvo que la ley disponga otra cosa´
El presente procedimiento judicial versa sobre una inexistente partición de la comunidad conyugal, es decir, se pretende discutir la titularidad de derechos reales; por lo que invocamos el articulo 42 eiusdem: ´Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. …Cuando el inmueble este situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponerse ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante´ (cursiva y negritas propias).
El precipitado artículo, en general delimita entonces los parámetros que deben seguir los actores y los mismos Tribunales al momento de determinar la competencia territorial para conocer de las acciones propuestas, esto es:
a) la ubicación del inmueble;
b) la del domicilio del inmueble;
c) el lugar de celebración del contrato si coincide con el domicilio del demandado.
Es absolutamente nulo o irrito, el criterio adoptado por la parte demandante al momento de proponer la acción de partición, ya que una cosa es ejercer el poder decisorio que el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil le otorga, y otra muy distinta es violar la norma con la decisión de aplicar su propia apreciación sobre el fuero en el que debía dilucidarse la presente causa; en efecto, se desprende del mismo contenido de la demanda de partición que la misma recae sobre TRES (03) INMUEBLES, uno de ellos ubicado en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, el cual valga la aclaratoria es mi domicilio, y los otros dos ubicados en la población de Chichiviriche en el estado Falcón, según se evidencia del mismo Libelo de la demanda donde consta la ubicación de cada uno de ellos, y se solicita la citación sea practicada en la siguiente dirección: ´…Conjunto Residencial Villas Bambú, Sector3, Etapa 3, Casa M-E6, Colombia Agrícola de Bárbula, Carretera Nacional Valencia Puerto Cabello, Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Valencia Estado Carabobo, correo electrónico: nelsonsantana2@gmail.com, teléfono Wasapp (sic) 0414-4311173…´es decir, en el inmueble de mi propiedad, según consta de según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2.023, inscrito bajo el número 2023.59, Asiento Principal 1 del inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.21370 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.023 (…)
Ante tales hechos alegados afirmados por la propia parte actora, que determinan que la parte demandada se encuentra domiciliada y pretende la partición de un bien ubicado en el territorio en el Estado Carabobo; no se comprende tampoco el criterio adoptado por este Tribunal, toda vez que, al haber revisado el contenido de la demanda, así como las documentales, debieron haber notado que ninguno de los inmuebles sobre los que recae la temeraria acción de partición intentada se encuentra en jurisdicción del estado de Mérida, ni mi representado como parte demandada se encuentra aquí domicilio, por lo que al haber admitió la demanda se encuentra aquí domiciliado, por lo que al haber admitido la demanda incurren en franca violación de preceptos que rigen y ordenan el procedimientos jurisdiccional de la perpetuado iurisdictionis y forum rei sitae contenidos en los precipitados artículos 3 y 42 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, ciudadano Juez, es JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es incompetente por el territorio para conocer de la nula e irrita, temeraria e ilegal demanda de partición de bienes conyugales que encabeza el presente proceso, no obstante como es sabido la incompetencia por el territorio puede ser alegada como cuestión previa en la contestación de la demanda conforme lo prevé el artículo 346 ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, pero existe un impedimento de promoción de tal cuestión previa previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que prohíbe la promoción de cuestiones en el acto de la contestación de la demanda.
(…)
Es por ello que al encontrarse situados los bienes cuyo objeto de partición pretendida que pertenece a mi representado en plena propiedad y posesión , alegados e identificados en la ilegal demanda ubicados tanto en el Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del estado Falcón como en el Municipio Autónomo Naguanagua del estado Carabobo, en donde también se encuentra residenciado, es que ese JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es incompetente por el territorio para conocer de la nula e irrita partición de bienes conyugales, toda vez que el Juzgado competente por el Territorio para conocer y decidir lo es bien un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SPLA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE JURISDICCION CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PUBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, o bien un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por lo que pido SE DECLARE INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la petición y DECLINE LA COMPETENCIA en uno cualquiera de los dos (2) citados JUZGADO COMPETENTES por el territorio ya indicados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 10, 14 y 15 ejusaem; así pido se declare.
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal
PRIMERO: Se DECLARE INCOMPETENTE por el TERRITORIO
SEGUNDO: DECLINE LA COMPETENCIA en favor de cualquiera de los Tribunales competentes por el territorio lo es bien un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SPLA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE JURISDICCION CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PUBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, o bien un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y proceda al envío de la totalidad del expediente principal, así como el cuaderno de medidas, al Tribunal competente designado”: (Omissis)” (sic). (Las mayúsculas, negrillas y cursivas son del texto copiado)

Mediante sentencia interlocutoria dictada el 27 de noviembre de 2025 (folios 258), el a quo declaró “NIEGA la solicitud hecha por la abogado judicial BLANCA MARGARITA FERNANDEZ MONCAYO del demandado, ciudadano NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, de que el tribunal se declare incompetente por el territorio, por cuanto el ultimo domicilio conyugal de la unión matrimonial fue establecido en la Urbanización Santa Ana, calle Mucuchies, casa N°073, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador de Estado Bolivariano de Mérida; por lo que se encuentra en la Jurisdicción territorial de este Tribunal. Así se decide” (sic), y con fundamento en la motivación que se transcribe a continuación:
“[omissis]
En atención a los artículos 140 y 140 A del Código Civil, mediante los cuales se establece que el domicilio conyugal es aquel lugar donde los cónyuges de mutuo acuerdo fijan su residencia y que en los casos donde los esposos tengan habitación distinta, ya sea por estar autorizados o por causas de hechos, el domicilio conyugal será la última residencia en común. Se explica en la Doctrina Civil, tal como lo expone el Jurista Santiago Espiau:
“El domicilio conyugal desarrolla una función de localización de ambos consortes, unificando el domicilio individual de cada uno de ellos en una cede común; entre los cónyuges, el domicilio conyugal se configura como lugar donde se desenvuelve o debería desenvolverse la relación jurídica que el matrimonio establece entre uno y otro”
El domicilio conyugal determina la competencia territorial para ejercer las siguientes acciones: demanda de divorcio, separación de cuerpo contenciosa o por mutuo consentimiento (artículo 754 y 762 del Código de Procedimiento Civil), así como los juicios de nulidad del matrimonio y otras decisiones que interesen a la vida material (resaltado de este Tribunal) El Jurista YZQUIERDO TOLSADA expresa:
“El domicilio conyugal además de servir de localización de los esposos respecto de los terceros, sirve de criterio de localización para el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos derivados de la relación conyugal, y señaladamente, del desenvolvimiento de la reglamentación delos efectos personales del matrimonio”
La doctrina anterior se consolida con la jurisprudencia patria específicamente la emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha catorce (14) de diciembre del 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual estableció:
“(Osmissis… Se debe recordar que, cuando el legislador confiere la competencia para reconocer de los juicios de divorcio, al juez de la Jurisdicción Ordinaria en Primera Instancia, EN EL LUGAR DEL DOMICILIO COPNYUGAL debe entenderse EL DEL LUGAR DEL ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL.
No otra interpretación puede darse, máxime si se considera la definición legal que del domicilio conyugal da el propio artículo 754, parte infine, del Código de Procedimiento Civil, dado que es en el último domicilio conyugal donde los cónyuges ejercían sus derechos y cumplían sus deberes antes de cesar la vida en común…”
(…)
Tomando en consideración de lo expuesto y acogiendo el criterio jurisprudencial, este juzgado con la inmediatez del caso solicitado, NIEGA la solicitud hecha por la abogado judicial BLANCA MARGARITA FERNANDEZ MONCAYO del demandado, ciudadano NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, de que el tribunal se declare incompetente por el territorio, por cuanto el ultimo domicilio conyugal de la unión matrimonial fue establecido en la Urbanización Santa Ana, calle Mucuchies, casa N°073, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador de Estado Bolivariano de Mérida; por lo que se encuentra en la Jurisdicción territorial de este Tribunal. Así se decide. (Omissis)” (sic). (Las mayúsculas, negrillas y cursivas son del texto copiado)

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2025 (folios 295 al 303), la abogada BLANCA MARGARITA FERNANDEZ MONCAYO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, impugnó dicho fallo mediante la correspondiente solicitud de regulación de competencia, exponiendo al efecto lo siguiente:

“Encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, impugno la sentencia interlocutoria de fecha veintisiete (27 de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) de ese JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el presente expediente No. 29.988, mediante el presente recurso de solicitud de regulación de la competencia por el territorio”
(Omissis)”
Ciudadano juez, como director del proceso, le manifiesto que no convalido los vicios de nulidad absoluta que afectan el presente procedimiento como lo es la falta de competencia por el territorio por parte de ese juzgado a su cargo; por su parte procedo a denunciarlos: Usted tiene pleno conocimiento que en los procedimientos de partición de bienes tanto en los artículos 778 del Código Civil como la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, sostiene que no es posible oponer cuestiones previas en el acto de contestación de la demanda; en el presente caso la demanda ha sido interpuesta ante un Tribunal Incompetente como lo es el JUZGADO TERCERO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contenido en el Expediente 29.888 a su cargo, cuando el juzgado realmente competente por el territorio lo constituye un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por encontrarse dentro de su Circunscripción Judicial domiciliado y residenciado quien suscribe, en su carácter de parte demandada aunado el hecho de que uno de los bienes que se pretende partir de manera ilegal, temeraria también se encuentra en tal Circunscripción Judicial conforme a las razones de hecho y de derecho de paso a explanar:
De conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa”
El presente procedimiento judicial versa sobre una inexistente partición de comunidad conyugal, es decir, se pretende discutir la titularidad de derechos reales; por lo que invocamos los articulo 42 eiusdem: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se hay6a celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante… Cuando el inmueble este situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante” (cursivas y negritas propias)
(…)
Es absolutamente nulo e irrito, el criterio adoptado por la parte demandante al momento de proponer la acción de partición, YA QUE una cosa es ejercer el poder decisorio que el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil le otorga, y otra muy distinta es violar la norma con la decisión de aplicar su propia apreciación sobre el fuero en el que debía dilucidarse la presente causa; en efecto, se desprende del mismo contenido de la demanda de partición que la misma recae sobre TRES (03) INMUEBLES, uno de ellos ubicado en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, el cual valga la aclaratoria es mi domicilio, y los otros dos ubicados en la población de Chichiriviche en el estado Falcón, según se evidencia del mismo Libelo de la demanda donde consta la ubicación de cada de ellos, y se solicita la citación (…)
En efecto, el ciudadano Juez, ese JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es incompetente por el territorio para conocer de la nula e irrita, temeraria e ilegal demanda de partición de bienes conyugal que encabeza el presente proceso (…)
Es por ello que al encontrase situados los bienes cuyo objetos de partición pretendida que pertenecen a representado en plena propiedad y posesión, alegados e identificados en la ilegal demanda ubicado tanto en el Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del estado Falcón como en el Municipio Autónomo Naguanagua del estado Carabobo, en donde también se encuentra residenciado, es que ese JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es incompetente por el territorio para conocer de la nula e irrita partición de bienes conyugales, toda vez que el JUZGADO DE PRIMERA INS.TANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITP DE LOS MONUICIPIO SILVA MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SOLA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS (SERVICIOS PUBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, o bien un JUZAGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por lo que pido SE DECLARE INCOMPETEMTE por el territorio para conocer de la petición y DECLINE LA COMPETENCIA en uno cualquiera de los dos (2) citados JUZGADO COMPETENTES por el territorio ya indicados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 10,14 y 15 ejusdem, así pido se declare. (…Osmissis…) (sic). (Las mayúsculas, negrillas y cursivas son del texto copiado)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la atenta lectura de la diligencia continente de la solicitud de regulación de competencia en referencia, transcrita supra, se constata que la apoderada judicial del recurrente expresó “las razones y fundamentos” que sustentan ese medio de impugnación, tal como así lo exige el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Y planteada la cuestión de competencia en los términos expuestos, procede este Tribunal a regularla, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

Este es un conflicto clásico de competencia territorial en el derecho procesal civil venezolano, donde chocan dos criterios: el Forum Rei Sitae (lugar donde están los bienes) y el fuero de la conexión con el juicio de divorcio

Es cierto que el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece que para acciones reales (sobre inmuebles), el tribunal competente es el del lugar donde estos se encuentren. Sin embargo, en el caso de la partición de la comunidad conyugal, entran en juego normas de orden público y de especialidad.

El Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida fundamentó su decisión en estos artículos por las siguientes razones:
• Continuidad del Proceso: El artículo 754 establece que, tras la sentencia de divorcio, la liquidación de los bienes debe seguir ante el mismo tribunal que conoció la causa principal (o el de primera instancia correspondiente a esa jurisdicción). Se considera que la partición es una consecuencia directa de la disolución del vínculo matrimonial.
• El Último Domicilio Conyugal: El artículo 762 refuerza que las particiones deben solicitarse ante el tribunal que sea competente para conocer de la sucesión o, en este caso, donde se haya dictado la sentencia de divorcio que dio origen a la comunidad.
La jurisprudencia venezolana ha determinado de forma reiterada que la partición de bienes que derivan de un divorcio no se rige por la ubicación de cada inmueble individualmente considerado. Hacerlo así obligaría a los cónyuges a abrir tantos juicios de partición como estados de la República donde tengan bienes, lo cual violaría el principio de unidad del patrimonio y de economía procesal.

El patrimonio conyugal se considera una universalidad jurídica y que la comunidad de bienes y ganancias no se puede fragmentar según la ubicación geográfica de cada activo.

El juicio de partición es una fase subsiguiente o accesoria a la disolución del vínculo matrimonial. Dado que el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, fue quien disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YAMYLE COROMOTO UZCATEGUI SOSA y NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, sentencia que corre inserto a los folios 235 al 238 de la presente causa, es por lo que el juicio de partición es una fase subsiguiente o accesoria a la disolución del vínculo matrimonial. La partición es la etapa final de la ejecución de esa sentencia de disolución.

Se puede calificar la partición no como una acción puramente real (como una reivindicación), sino como una acción mixta. Al ser mixta, se involucran derechos personales (la relación entre los ex-cónyuges) y derechos reales (los bienes). Por lo que el conflicto de competencia surge de la interpretación antagónica entre la regla general del Forum Rei Sitae (Art. 40 CPC), invocada por la parte demandada, y el fuero de atracción derivado de la disolución del vínculo matrimonial (Arts. 754 y 762 CPC), sostenido por el Juzgado de Primera Instancia.

Este Tribunal Superior observa que, si bien el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece la competencia por el lugar de ubicación del inmueble para acciones reales, nos encontramos ante una partición de comunidad conyugal, la cual constituye una naturaleza jurídica especial y distinta a una simple acción de propiedad entre copropietarios común.

Al respecto, el Artículo 762 eiusdem es taxativo al señalar que la partición debe solicitarse ante el Tribunal que sea competente para conocer de la causa principal que le dio origen. En el caso sub iudice, la comunidad que se pretende liquidar nace de la sentencia de divorcio dictada por un Tribunal del Municipio Mérida, lo que activa de pleno derecho la competencia funcional del tribunal que declaró la disolución, de conformidad con el Artículo 754 del CPC.

La comunidad conyugal es una universalidad jurídica. Permitir que la competencia se determine por la ubicación física de cada inmueble (Falcón y Carabobo) fragmentaría el patrimonio común, obligando a las partes a litigar en múltiples jurisdicciones. Esto contraviene los principios de Economía Procesal (Evitar la duplicidad de procesos y el desgaste innecesario del aparato jurisdiccional); Unidad del Proceso (Un solo juez debe valorar la totalidad de los activos y pasivos para garantizar que la partición sea equitativa y completa); y el Seguridad Jurídica (Se evita el riesgo de sentencias contradictorias que podrían surgir de distintos tribunales sobre una misma masa patrimonial).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que la acción de partición derivada de un divorcio es una acción mixta con fuero de atracción. En consecuencia, el tribunal del último domicilio conyugal y donde se sustanció el divorcio desplaza cualquier otro criterio de competencia territorial, incluyendo el de la ubicación de los bienes.

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior considera que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida es el tribunal competente para conocer y decidir la presente demanda de partición, por ser este el que ejerce la jurisdicción sobre el lugar donde se disolvió la sociedad conyugal. Así se declara

IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2025, por la abogada BLANCA MARGARITA FERNANDEZ MONCAYO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 27 de noviembre del mismo año, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana YAMYLE COROMOTO UZCATEGUI SOSA contra el recurrente, ciudadano NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, por partición de bienes conyugales (regulación de competencia). (sic).

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria.

TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO para seguir conociendo, en primer grado, del referido juicio de partición de bienes conyugales, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, al cual por distribución le corresponda la causa.

Queda en estos términos REGULADA la competencia por razón del territo¬rio en el caso a que se contraen las presentes actuacio¬nes.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material y los numerosos procesos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Proce-dimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y cópiese.
De conformidad con el artículo 75 del precitado Código, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece días del mes de abril de dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. Luis Fernando Mory Duque
LA SECRETARIA,

Abg. Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo la una y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

LA SECRETARIA,

Abg. Ana Karina Melean Bracho