REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA Y CODEMANDADA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 10 de diciembre de 2025, por el abogado JORGE LUIS PICÓN, con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana SONIA REMOLINA DE GUTIÉRREZ, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 25 del noviembre del citado año, proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra la EMPRESA ASERRADERO y FERRETERÍA EL EBANO C.A., según la última reforma inscrita en fecha 11 de noviembre de 2013 en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el Numero 18, Tomo 82-A rm1, en la persona de su presidente CHIARA MASCI DE MASCI, y/o en la persona de su Vicepresidente CARLOS STEFANO MASCI MASCI, y la empresa MARCOS DELGADO BIENES RAÍCES C.A., debidamente inscrita en reforma de acta de asamblea extraordinaria de accionistas en fecha 3 de agosto del año 2009, bajo el número 4, Tomo 112-A RM1 y VICENTE JAVIER BRICEÑO MASCI, por retracto legal arrendaticio, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia.
Por auto del 15 de diciembre de 2025 (folio 569), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, en auto de fecha 12 de enero de 2026 (folio 572), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma data, correspondiéndole el guarismo 05667.
En fecha 26 de febrero de 2026 (folios 573 al 577), los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y JORGE LUIS PICÓN, apoderados judiciales de la ciudadana SONIA REMOLINA DE GUTIÉRREZ, consignaron escrito de informes ante esta Alzada.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2026 (folio 578), el abogado LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY en nombre y representación de su mandante el ciudadano VICENTE JAVIER BRICEÑO MASCI, sustituyo en todo y reservándose el ejercicio el poder al abogado en ejercicio NEURIS RAMÓN ANDARA BARRIOS.
En fecha 26 de febrero de 2026 (folio 579), el abogado LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY en nombre y representación de la empresa “ASERRADERO Y FERRETERÍA EL EBANO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, sustituyo en todo y reservándose el ejercicio el poder al abogado en ejercicio NEURIS RAMÓN ANDARA BARRIOS.
En fecha 26 de febrero de 2026 (folios 580 al 582), el abogado el abogado LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY en nombre y representación de la empresa “ASERRADERO Y FERRETERÍA EL EBANO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, consignó escrito de informes ante Alzada.
En fecha 16 de febrero de 2026 (folios 583 al 585), el abogado NEURIS RAMON ANDARA BARRIOS, actuando como coapoderado judicial de la empresa ASERRADERO Y FERRETERÍA EL EBANO, C.A., y VICENTE JAVIER BRICEÑO MASCI, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte ante esta Alzada.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2026 (folio 586), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Encontrándose la presente causa en dentro del lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 25 de noviembre de 2016, con sus recaudos anexos (folios 1 al 96), por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana SONIA REMOLINA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 13.499.612, domiciliada en la ciudad de Mérida, debidamente asistida por los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y EDGAR ALEXANDER DUGARTE ORTEGANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.705.303 y 16.44.925, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 48.373 y 239.533, mediante el cual, en atención de los argumentos fácticos allí expuestos y con fundamento en el artículo 98 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 2, 26, 82, 115, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con, interpuso contra la empresa ASERRADERO y FERRETERÍA EL EBANO C.A., según la última reforma inscrita en fecha 11 de noviembre de 2013 en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el Numero 18, Tomo 82-A rm1, en la persona de su presidente CHIARA MASCI DE MASCI, y/o en la persona de su Vicepresidente CARLOS STEFANO MASCI MASCI, la empresa MARCOS DELGADO BIENES RAÍCES C.A., debidamente inscrita en reforma de acta de asamblea extraordinaria de accionistas en fecha 3 de agosto del año 2009, bajo el número 4, Tomo 112-A RM1 y VICENTE JAVIER BRICEÑO MASCI, formal demanda, por retracto legal arrendaticio.
En fecha 29 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa le dio entrada, formó expediente y dio curso de Ley a la presente demanda (folio 97).
En fecha 02 de diciembre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por no ser contaría al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley (folio 98).
Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2016, la ciudadana SONIA REMOLINA DE GUTIÉRREZ, parte demandante, otorgó poder apud acta a los ciudadanos abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, NEPTALI JOSÉ VILLALOBOS, EDGAR ALEXANDER DUGARTE ORTEGANO (folio 101).
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa decreto Medida de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble ubicado sobre la via de os Chorros de Milla, Urbanización los Pinos, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (folio 105).
Consta al folio 108, oficio de fecha 19 de enero de 2017, suscrito por el Registrador Publio del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, dejando constancia de haber estampado la nota marginal de MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el tribunal sobre el inmueble señalado.
En fecha 02 de marzo de 2017, el alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada para practicar la citación a la Empresa MARCOS DELGADO BIENES RAÍCES C.A., no pudiendo realizar dicha citación, por no encontrarse su presidente, ciudadano MARCOS JOSÉ DELGADO MONASCAL. En la misma fecha a secretaria titula del a quo dejo constancia de lo manifestado por el alguacil (folio 109 sin vuelto).
Por auto de fecha 3 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa dio por recibido el oficio N° 6150-028, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas der los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 110).
En fecha 7 de marzo de 2017, por auto el tribunal de la causa ordenó agregar oficio N° 6150-028, constante de 1 folio y 71 anexos procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas der los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 111 al 183).
Por auto de fecha 7 de marzo del 2017, el Tribunal de la causa ordenó la corrección de foliatura, en la misma fecha la secretaria dejo constancia que la numeración testada no vale. (folio 184).
En fecha 3 de marzo de 2017, mediante diligencia del alguacil del Tribunal de la causa, dejo constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación de la EMPRESA MARCOS DELGADO BIENES RAÍCES C.A, siendo negativa la citación. (folio185).
En fecha 24 de marzo de 2017, mediante diligencia, el Alguacil del Tribunal de la causa devuelve boleta y recaudos de citación sin firmar, librada a la EMPRESA MARCOS DELGADO BIENES RAÍCES C.A, siendo negativa la citación. (folios 186 al 217).
Mediante diligencia de fecha 7 de marzo del 2017, suscrita por el Abogado JAVIER VEGA apoderado judicial de la parte actora, solicito al Tribunal de la causa, se sirva librar carteles de citación a la EMPRESA MARCOS DELGADO BIENES RAÍCES C.A. (folio 218).
Por auto de fecha 29 de marzo de 2017, el tribunal de la causa ordenó la citación mediante cartel a la EMPRESA MARCOS DELGADO BIENES RAÍCES C.A. en la persona de su presidente MARCO JOSÉ DELGADO MONASCAL (folio 219 y vuelto).
En fecha 3 de abril de 2017, mediante diligencia suscrita por el Abogado JAVIER VEGA apoderado judicial de la parte actora, dejando constancia de haber recibido los carteles de citación a los fines de su publicación (folio 220).
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2017, suscrita por el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, apoderado judicial de la parte actora, consignó carteles de citación debidamente publicados. (folio 221).
Por auto de fecha 18 de abril de 2017, el Tribunal ordenó el desglose correspondiente a la publicación del cartel de citación a la parte demandada EMPRESA MARCOS DELGADO BIENES RAÍCES C.A. en la persona de su presidente MARCO JOSÉ DELGADO MONASCAL (folio 222 al 224).
En fecha 30 de mayo de 2017, la Juez Temporal SONIA GONZÁLEZ, mediante auto se avoca al conocimiento de la presente causa (folio 225).
En fecha 30 de mayo de 2017, mediante diligencia de la secretaria temporal del Tribunal a quo dejó constancia que el día 26 de mayo de 2017, se trasladó al domicilio de la codemandada EMPRESA MARCOS DELGADO BIENES RAÍCES C.A., conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 226).
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2017, suscrita por el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, apoderado judicial de la parte actora, solicitando se nombre defensor judicial codemandado EMPRESA MARCOS DELGADO BIENES RAÍCES C.A. en la persona de su presidente MARCO JOSÉ DELGADO MONASCAL (folio 227).
Por auto de fecha 29 de junio de 2017, el Tribunal de la causa designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado EDGAR QUINTERO ROMERO (folios 228 y 229).
En fecha 10 de julio de 2017, mediante diligencia, el alguacil del Tribunal de la causa consigno boleta de notificación librada al profesional del derecho EDGAR QUINTERO ROMERO (folios 230 y 231).
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2017, suscrita por el defensor judicial EDGAR QUINTERO ROMERO, se dio por citado y consigno copia del poder otorgado por la EMPRESA MARCOS DELGADO BIENES RAÍCES C.A. (folios 232 al 234 con sus vueltos).-
En fecha 25 de julio de 2017, el Tribunal de la causa mediante acta, visto lo expuesto por la parte en representación del ciudadano abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, difirió la audiencia de mediación, y agregó a los autos copia informe médico del abogado EDGAR QUINTERO ROMERO e instrumento poder en copia certificada del ciudadano VICENTE JAVIER BRICEÑO MASCI a los abogados LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY y MÓNICA DEL CARMEN ZAMBRANO CHACÓN (folios 235 al 240).
Por auto de fecha 28 de julio de 2017, auto del Tribunal de la causa fijo para el día 10 de agosto del año 2017 a las once de la mañana, la continuación de la audiencia de mediación (folio 241).
En fecha 10 de agosto de 2017, el Tribunal de la causa difirió la audiencia de mediación, en virtud de lo expuesto por la parte en representación del ciudadano abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, y agregó a los autos copia de instrumento poder de los ciudadanos CHIARA MASCI DE MASCI y CARLOS ESTFANO MASCI MASCI con el carácter de presidente y vice presidente EMPRESA ASERRADERO y FERRETERÍA EL EBANO C.A., a los abogados LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY y MÓNICA DEL CARMEN ZAMBRANO CHACÓN (folios 242 al 246 con sus respectivos vueltos).
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2017, el Tribunal de la cauda fijó para el día 28 de septiembre del año 2017 a las once de la mañana, la continuación de la audiencia (folios 247).
Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2017, el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA apoderado judicial de la parte actora, impugno el poder otorgado por CHIARA MASCI DE MASCI y CARLOS ESTFANO MASCI MASCI con el carácter de presidente y vice presidente EMPRESA ASERRADERO y FERRETERÍA EL EBANO C.A., a los abogados LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY y MÓNICA DEL CARMEN ZAMBRANO CHACÓN (folios 248 y 249 con sus vueltos).
Por auto de fecha 28 de septiembre del 2017, el tribunal de la causa ordenó la apertura cuaderno separado de Impugnación (folio 250).
En fecha 1 de noviembre de 2017, por auto la abogada LUZMINY QUINTERO RIVAS, se avoco al conocimiento de la presente causa, y ordeno librar boletas de notificación a las partes o a sus apoderados judiciales (folios 251 al 253 y sus vueltos).
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2018, suscrita por el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le haga entrega de las notificaciones de avocamiento dirigidos a los codemandados. A los fines su práctica (folio 254).
Por auto de fecha 19 de febrero de 2018, se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez LUZ MINY QUINTERO RIVAS, librando boletas de notificación (folios 255 al 258 con sus vueltos).
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2018, suscrita por el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, apoderado judicial de la parte actora, recibiendo el exhorto librado al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas der los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de hacer efectiva la notificación del abocamiento a la parte demandada (folio 259).
Por auto de fecha 14 de marzo de 2018, el Tribunal de la causa acuerda abrir una nueva pieza del expediente (folio 260).
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2018, suscrita por el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, apoderado judicial de la parte actora, consignó oficio proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas der los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 262).
Por auto de fecha 23 de abril del 2018, el Tribunal de la causa agrega al expediente oficio N° 3370-080 de fecha 06-04-2018 constante de 1 folio y 7 anexos, dejando constancia de la notificación realizada a los ciudadanos CHIARA MASCI DE MASCI y CARLOS ESTFANO MASCI MASCI con el carácter de presidente y vice presidente EMPRESA ASERRADERO y FERRETERÍA EL EBANO C.A., y al codemandado JAVIER BRICEÑO MASCI y EMPRESA MARCOS DELGADO BIENES RAÍCES C.A., emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas der los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 263).
En fecha 31 de mayo de mayo 2018, mediante auto la juez ADA JESSICA OQUENDO se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó su reanudación de la causa una vez conste en autos la última de las notificaciones de ley; a tal efecto, se libraron las boletas correspondientes a las partes (folio 271).
En fecha 1 de junio de 2018, consta en el expediente la diligencia practicada por el alguacil del Tribunal de la causa, en la cual dejó constancia de haberse trasladado y notificado efectivamente a la parte actora (folios 272 y 273).
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2018, el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse trasladado y practicado la notificación efectiva a a la EMPRESA MARCOS DELGADO BIENES RAÍCES C.A. En la persona de MARCOS JOSÉ DELGADO MONASCAL, parte codemandada (folios 274 y 275).
En fecha 8 de enero de 2019, mediante diligencia suscrita por la ciudadana SONIA REMOLINA DE GUTIÉRREZ debidamente asistida por el abogado JORGE LUIS PICÓN, solicitó sean librados los recaudos necesarios para la notificación del abocamiento, proporcionando a tal efecto nuevas direcciones para la de los codemandados (folio 276).
Por auto de fecha 11 de enero de 2019, el Tribunal de la causa acuerda entregar a la parte interesada exhorto de citación con sus respectivos recaudos a los fines de ser remitido al tribunal comisionado (folio 277).
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2019, suscrita por el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, apoderado judicial de la parte actora, manifiesta recibir el exhorto y los recaudos de citación librados (folio 278).
En fecha 25 de febrero de 2019, mediante diligencia suscrita por el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, apoderado judicial de la parte actora, consignó oficio proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas der los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 280 al 288 y sus vueltos).
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2019, suscrita por el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, apoderado judicial de la parte actora, asocio al poder Apud acta de fecha 5 de diciembre de 2016 al abogado JORGE LUIS PICÓN (folio 290).
Por auto de fecha 25 de marzo de 2019, el tribunal de la causa ordenó realizar por secretaria cómputo de los días transcurridos desde que fue agregada la última de las notificaciones; dejando constancia de haber transcurrido 10 días calendarios consecutivos desde la última de las notificaciones hasta la fecha (folio 291).
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2019, suscrita por el abogado LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY, apoderado judicial de la parte accionada, en virtud del poder autenticado por ante la notaria de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 24 de febrero de 2017, asocia al abogado YOVANY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA (folio 292 y su vuelto).
Por auto de fecha 12 de abril de 2019, el Tribunal de la causa difirió la audiencia Preliminar, por encontrarse suspendido el servicio eléctrico. Fijándose para el séptimo día de despacho siguiente al de hoy (folio 293).
Corre agregado a los folios 294 al 296, el acta de fecha 7 de mayo de 2019 correspondiente a la continuación de audiencia de Mediación.
En fecha 27 de mayo de 2019, el abogado LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY, apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de cuestiones previas constante de 7 folios útiles y 43 anexos (folios 296 al 345 con sus vueltos).
Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2019, suscrita por el abogado JORGE LUIS PICÓN, coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Rechazo y Oposición a las Cuestiones Previas. (folios 347 al 351).
En fecha 18 de junio de 2019, el abogado LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY, apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas (folios 352 al 500).
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2021, el abogado JORGE LUIS PICÓN, coapoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en la presente causa (folio 502).
En fecha 25 de octubre de 2021, el abogado JORGE LUIS PICÓN, coapoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito pronunciamiento en la presente causa (folio 503).
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2021, el abogado JORGE LUIS PICÓN, coapoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en la presente causa (folio 504).
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2021, el Juez WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la reanudación de la causa una vez conste en autos la última de las notificaciones. Se libraron boletas de notificación a las partes (folio 505).
En fecha 6 de mayo de 2022, por auto del tribunal agrega oficio N° 6150-019 de fecha 8 de abril de 2022, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas der los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ( folios 506 al 513).
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2022, el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse trasladado y notificado positivamente a la ciudadana SONIA REMOLINA DE GUTIÉRREZ, parte demandante (folios 515 y 516).
En fecha 11 de mayo de 2022, mediante diligencia, el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse trasladado y practicado la notificación de manera efectiva a la EMPRESA MARCOS DELGADO BIENES RAÍCES C.A. En la persona de MARCOS JOSÉ DELGADO MONASCAL, parte demandada (folios 517 y 518).
Mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2022, el abogado JORGE LUIS PICÓN, solicito pronunciamiento en la presente causa (folio 519).
En fecha 10 de octubre de 2022, mediante diligencia suscrita por el abogado JORGE LUIS PICÓN, coapoderado judicial de la parte actora, solicitó abocamiento de la juez MARÍA CLARA ROJAS TRUJILLO (folios 520 y su vuelto).
Por auto de fecha 14 de octubre de 2022, la Juez MARÍA CLARA ROJAS TRUJILLO, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la reanudación de la causa una vez conste en autos la última de las notificaciones. Se libraron boletas de notificación a las partes (folio 521 y vuelto).
En fecha 4 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa acordó, mediante auto, la apertura de una nueva pieza del expediente (folio 522).
En fecha 4 de octubre de 2023, el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito consignó copia de oficio proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas der los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con fecha de haber recibido las notificaciones de la parte demandada (folios 525 al 526).
En fecha 18 de octubre de 2023, mediante diligencia suscrita por el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, apoderado judicial de la parte actora, consignó oficio proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas der los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 527 al 538 y sus vueltos).
En fecha 21 de noviembre de 2023, mediante diligencia, el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse trasladado y practicado la notificación de manera efectiva a la ciudadana SONIA REMOLINA DE GUTIÉRREZ, parte demandante, en la persona de su apoderado judicial, el abogado JORGE LUIS PICÓN (folio 539 y 540).
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2023, mediante diligencia, el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse trasladado y practicado la notificación de manera efectiva a la empresa MARCOS DELGADO BIENES RAÍCES C.A., parte demandada (folios 541 al 542).
Constan diligencias de fechas 6 de febrero, 20 de mayo y 30 de septiembre de 2024, suscritas por el coapoderado judicial de la parte actora, abogado JORGE LUIS PICÓN, mediante las cuales solicita el correspondiente pronunciamiento (folios 543, 544 y 545).
Consta decisión de fecha 25 de noviembre de 2025 (folio 547 al 556), en la cual, el Tribunal a quo declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes, las cuales se hicieron efectivas los días 1, 2 y 3 de diciembre de ese mismo año, según consta en las actas del Alguacil Titular que corren insertas a los folios 557, 560, 563 y 565.
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Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2025 (folio 567), el abogado JORGE LUIS PICÓN, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, procedió a apelar de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de ese mismo año, la cual, por auto de fecha 15 de diciembre del mismo año y previo a cómputo, fue admitida en ambos efectos, en consecuencia, se remitió el expediente original, con oficio nº 400-2025, al Tribunal Superior a quien le correspondiera por distribución.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en el caso de especie se consumó o no la perención de instancia, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida y, por ende, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente este juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla" (sic).
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:
a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;
b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado, y;
c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
El artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes, y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.
Al interpretar el sentido y alcance del término instancia usado por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, el autor patrio Alberto José La Roche, en su obra “La perención de la instancia”, expresó:
“Desde un ángulo práctico la instancia no es más que un fenómeno de orden o naturaleza jurídico procesal que se materializa con una petición -por ante el Juez-, petición o acto principal o incidental, que se inicia con la proposición de la demanda o la articulación incidental y que concluye con la notificación de las partes de la decisión, sea de mérito o incidental. Por lo tanto, caduca [sic] la instancia desde el momento en que se deduce la demanda y concluye con la pertinente notificación de lo decidido por el Juez.
Importancia fundamental posee este criterio, en lo atañadero a la declaratoria de perención, al regular nuestro legislador -Art. 270- que la perención opera contra aquellos juicios que se encuentren en apelación, es decir, sujetos a recursos, por lo que la decisión dictada en una instancia -Primer Grado como caso- recurrible al Segundo Grado, pendiente de notificación, no impide la caducidad porque la instancia no ha terminado, puede abrirse otra, por lo que procede la caducidad, si transcurre el término fijado para ello sin actividad de las partes, lo que por lógica no sucede en aquellos procesos donde dictada la decisión, no existe recurso contra la misma, puesto que en tal supuesto no podría operar la caducidad.
Surje [sic] entonces la primera interrogante ¿en qué procesos se aplica la perención de la instancia?: en aquellos donde hay Instancia; en otros términos, al proponerse una acción -pretensión- ante el Órgano Jurisdiccional. Al obrar la parte por ante el Juez, como órgano jurisdiccional, promoviéndose una pretensión de sentencia en cualquiera de sus tipos se abre la instancia, que concluye con la decisión que al efecto se dicte, debidamente trasladada en su conocimiento a las partes para que éstas puedan ejercer los recursos pertinentes, si los hubiere; finaliza la instancia cuando se pasa en autoridad de cosa juzgada la sentencia; mientras tanto, y hasta que no adquiera carácter definitivamente firme la sentencia, cabe perfectamente la caducidad de la instancia, sea cual sea el grado en que se encuentre el proceso, Primera o Segunda Instancia, bien sea en vía ordinaria, especial o extraordinaria”. (sic) (negrillas añadidas por el Tribunal) (pp. 30-32).
Más adelante, el autor citado expone:
“El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil fija el término de un año para la perención genérica, reduciendo el término de tres años que establecía el Código derogado, exceptuando como primer hecho jurídico suspensivo de la caducidad haber llegado al estado de sentencia el proceso; por lo que luego de haberse dicho ‘vistos’, posterior al acto de Informes, la realización efectiva, real de este acto -aun cuando no haya concurrencia de partes al mismo- interrumpe cualquier término de caducidad previo; empero, como tenemos explicado, dictada como ha sido la sentencia por el Juez, concluyó esa ‘pausa’ procesal, y si no ha sido practicada la notificación de las partes (por haberse dictado la sentencia fuera de término) y transcurre más de un año a partir de la fecha de publicación, irremediablemente opera la caducidad de la instancia; visualización y efecto diferente genera la notificación de alguna de las partes, puesto que si no se cumple con la otra, transcurrido como sea el término de un año, perime esa Instancia; e igualmente, si interpuesto el recurso de apelación, en la Segunda Instancia no se realizan actos que impulsen el procedimiento -fijación del acto de informes, como es el caso- transcurrido como sea el año, debe declararse la instancia perimida.
Surge una pregunta interesante, con relación a la facultad perimitoria del Juez de Alzada [sic], frente a una instancia caducada en el Primer Grado, pero no acusada por este Juez ¿Podría en este supuesto, el Tribunal ‘adquem’ declarar de oficio la perención? Creemos que sí, partiendo del fundamento eminentemente publicístico de la institución, que está en favor de liberar al órgano jurisdiccional de mantener viva una instancia ya caduca; el proceso quedó caducado ‘ope legis’, por lo que racionalmente debe existir una sanción reparadora, sanción consistente en devolver todo lo actuado al momento en que se produjo la muerte de la instancia; por otra parte, véase que esta solución es de gran trascendencia práctica, puesto que además de advertir a los litigantes de las cargas procesales que les obligan al impulsar el proceso, satisface la celeridad del juicio, por lo que si las partes no cumplen con una vigilante o impulsiva actividad en el proceso, deberá indefectiblemente soportar la sanción de un proceso perimido en forma automática” (sic) (negrillas añadidas por este Tribunal) (pp. 74-75).
En plena consonancia con la opinión doctrinal supra inmediata citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1º de junio de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, en amparo), estableció por vez primera su criterio interpretativo respecto a la norma procesal in commento, y, al efecto, expresó lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
[omissis]
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
[omissis]
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
[omissis]
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
[omissis]
Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
[omissis]
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.” (sic). (Las negrillas fueron añadidas por este Tribunal Superior).
Posteriormente, en sentencia número 2673, de fecha 14 de diciembre de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. Antonio J. García García (caso: DHL Fletes Aéreos y otros), la prenombrada Sala dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo supra transcrito parcialmente debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República a partir del 1º de junio de 2001.
Este Juzgado Superior, como argumento de autoridad, acoge y hace suyos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes citados, por considerar que los mismos constituyen una correcta interpretación del contenido, sentido y alcance de la norma procesal contenida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, a la luz de los postulados de tales criterios y precedentes judiciales, procede la sentenciadora a decidir la cuestión incidental sub lite, a cuyo efecto observa:
La parte accionante, mediante los informes presentados ante esta instancia, sostiene que la sentencia recurrida incurrió la infracción del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como la violación de los artículos 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Argumenta que el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia bajo la premisa errónea de una supuesta falta de interés de la parte demandada, lesionando con ello sus derechos constitucionales.
Por consiguiente, este Juzgador, en atención a los alegatos de la parte actora, y a los fines de verificar si en la presente causa se produjo o no la perención de la instancia, en su modalidad genérica u ordinaria, la cual –como ya se expresó-- se encuentra consagrada en el encabezado del artículo 267 eiusdem, que opera por la mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, y se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, este Juzgador procedió a examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando al efecto que durante la primera instancia del presente proceso, se evidencia la inactividad o falta de impulso procesal de la parte actora por más de un año.
Respecto a la presunta violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador debe precisar que, si bien el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y se garantiza la tutela judicial efectiva, tales garantías no eximen a las partes de sus cargas procesales. La perención de la instancia no constituye un formalismo inútil, sino una sanción a la inercia de los litigantes que garantiza el principio de celeridad procesal y evita la existencia de juicios interminables. En este sentido, es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, y que el impulso procesal para evitar la extinción de la instancia recae primordialmente sobre la parte actora.
Así las cosas, se observa que desde el 30 de septiembre de 2024, no consta en el expediente actuación procesal alguna que permita presumir la existencia de algún interés procesal en la continuación de la causa. Habiendo transcurrido CUATROCIENTOS VEINTE (420) DÍAS CONTINUOS, se encuentra sobradamente cumplido el lapso de un (1) año previsto por el legislador para la consumación de la perención. En tal sentido, toda vez que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se tiene por plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, por ende, la extinción del proceso, lo cual se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Finalmente, este Juzgador advierte que, por haberse verificado la perención encontrándose la causa en el primer grado de jurisdicción, los efectos que su declaratoria produce no son los previstos en el único aparte del artículo 270 eiusdem, sino los indicados en la primera parte de ese mismo dispositivo legal y el artículo 271 ibídem. En consecuencia, la demandante podrá volver a proponer la demanda, transcurridos que sean noventa días continuos de la fecha en que quede firme la presente sentencia.
Sobre la base de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará, en todas y cada una de sus partes, la sentencia apelada.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CONSUMADA la perención y, en consecuencia, EXTINGUIDA la instancia en el presente proceso, incoado el 25 de noviembre de 2016, por ante el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana, SONIA REMOLINA DE GUTIÉRREZ, asistida por los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y EDGAR ALEXANDER DUGARTE ORTEGANO, contra la EMPRESA ASERRADERO y FERRETERÍA EL EBANO C.A., según la última reforma inscrita en fecha 11 de noviembre de 2013 en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el Numero 18, Tomo 82-A RM1, en la persona de su presidente CHIARA MASCI DE MASCI, y/o en la persona de su Vicepresidente CARLOS STEFANO MASCI MASCI, la empresa MARCOS DELGADO BIENES RAÍCES C.A., debidamente inscrita en reforma de acta de asamblea extraordinaria de accionistas en fecha 3 de agosto del año 2009, bajo el número 4, Tomo 112-A RM1 y el ciudadano VICENTE JAVIER BRICEÑO MASCI, por retracto legal arrendaticio.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2025, por el abogado JORGE LUIS PICÓN, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana SONIA REMOLINA DE GUTIÉRREZ, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 25 de noviembre del citado año, por el prenombrado Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual, con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia y en consecuencia, extinguida la causa.
TERCERO: Se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sobre el bien inmueble, constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida, constante de dos (2) plantas. La planta Baja, consta de sala, salón de estar, escaleras, cocina con su respectivo closet, comedor, estudio, cuarto y baño de servicio y baño auxiliar; y la Planta Alta consta de cuatro (4) habitaciones, dos de ellas con sus respectivas salas sanitarias, salón de estar, balcón y dos salas sanitarias, edificada sobre un área de terreno que cuenta con una extensión de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500,00 mts 2), ubicada en la vía de Los Chorros de Milla, Urbanización “Los Pinos”, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el mencionado terreno con sus respectiva casa quinta se encuentra alinderada de la siguiente manera: POR EL NORTE: Con sus servidumbres de paso y terrenos que son o fueron de Rosa González, desde el Rio Milla hasta el Sequión de la Loma; POR EL SUR: Con casa y terrenos que es o fue de Eduardo Briceño Valera; POR EL ESTE: En una extensión de quince metros (15 mts) con el Sequión de la Loma y terrenos que son o fueron de Rosa González; y POR EL OESTE: En la misma extensión, con el Rio Milla. Dicho inmueble fue adquirido por el codemandado ciudadano VICENTE JAVIER BRICEÑO MASCI, y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo del 2011, quedando inscrito el N° 2011.1096, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.3.236 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. En consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Registro Público, una vez quede firme la sentencia.
CUARTO: De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Queda en estos términos CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes, la sentencia recurrida.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación a las partes o sus apoderados.
Publíquese, regístrese y cópiese en formato digital. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los quince días del mes de abril de dos mil veintiséis.- Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Luís Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Titular,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
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