JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciséis de abril del años dos mil veintiséis.-
215° y 167°
El recurso de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente.
No obstante a lo supra establecido, considera pertinente quien suscribe, proceder de oficio, de ser necesario, a aclarar o corregir algún aspecto de la decisión que pudiera presentar confusión y que en ese sentido, atente contra la eventual ejecución del fallo, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, creó el precedente jurisprudencial de permitir que una misma Sala corrija los errores materiales involuntarios de sus decisiones, al amparo de las potestades que al efecto les confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto expuso:
“La Sala Constitucional, ha consagrado una solución diferente a la del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, creada bajo el contexto de la tutela judicial efectiva, que permite subsanar una omisión de pronunciamiento, que haya sido consecuencia de un error material cometido en la sentencia. En efecto, en un caso similar a la situación que se examina, la Sala Constitucional corrigió un error material ocurrido en la publicación de un fallo de la referida Sala, y en tal sentido, dejó sentado lo siguiente:
“...El 3 de octubre del 2001, fue publicado el fallo Nº [sic] 1.842 del año 2001 de esta Sala Constitucional, que resolvió la acción de amparo constitucional autónoma contenida en el expediente de esta Sala signado con el Nº [sic] 00-2481, intentada por el ciudadano Tomás Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. [sic] 2.834.062, actuando en su carácter de representante legal de INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A., asistido por el abogado Gilberto Marín Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. [sic] 9.381, contra la decisión del 12 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio por nulidad de documentos seguido contra la referida compañía.
La aludida decisión del 3 de octubre de 2001, obedeció a la apelación formulada de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el dispositivo del prenombrado fallo la Sala:
...Omissis...
Ahora bien, de la lectura de esa decisión se puede apreciar que, de forma involuntaria, la Sala incurrió en error material, toda vez que la apelación sobre la cual recayó el fallo del 3 de octubre de 2001, no fue interpuesta por el ciudadano Tomás Rodríguez actuando en su carácter de representante legal de INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A., sino por el ciudadano José Rojas, parte demandante en el juicio principal que originó la acción de amparo, así como tampoco sobre la decisión dictada el 12 de junio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Nueva Esparta, sino sobre la sentencia del 4 de agosto de 2000, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la referida Circunscripción Judicial, lo cual se puede colegir tanto de la parte narrativa de la sentencia, como de las motivaciones, explanadas por la Sala para fundamentar su decisión.
De esta manera, la Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a corregir dicho error...”. (Sentencia del 24 de octubre de 2001, Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) (Negritas, Mayúsculas y Subrayado de la Sala).” (sic) (Las Negrilas y subrayado son de la Sala).
En sintonía con los paradigmas interpretativos imperantes en el Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano jurisdiccional en nuestro país, cuyos criterios son acogidos como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y, a la luz de sus postulados, estima este órgano jurisdiccional, y bajo el contexto de la tutela judicial efectiva, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes y su derecho constitucional a la defensa y al acceso a la justicia, lo cual incluye el juzgamiento con las garantías debidas, la obtención de una sentencia cuya ejecución no quede ilusoria, se procede a aclarar de oficio la sentencia proferida en sede constitucional por este Juzgado en fecha 13 de abril de 2026, a cuyo efecto se observa:
De la narrativa anexada al expediente 05640, nomenclatura propia de este Juzgado, no guarda relación con la audiencia, motiva y dispositiva, por cuanto hubo un error de forma debido a las fallas eléctricas el computador no guardó los cambios efectuados al modelo utilizado, siendo esto un error de forma más no de fondo, por lo antes expuesto, este jurisdicente procede a subsanar de oficio el mencionado error, dejando constancia que desde el capítulo III “de la audiencia constitucional”, pasando por la motiva hasta la dispositiva están correctas. En consecuencia, esta Superioridad, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el derecho a una tutela judicial efectiva, procede a corregir dicho error debiendo quedar dicha sentencia de la forma siguiente:
“JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, trece de octubre de dos mil catorce.
215° y 166°
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició por escrito consignado junto con sus recaudos anexos el 28 de octubre de 2025, por ante esta Superioridad, en su carácter de actual distribuidor, por la ciudadana MARIANA MONTILLA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 15.234.000, domiciliada en la carrera 3, detrás de la extensión de la Universidad Nacional Abierta frente a la Placita de los Escritores, casa n° 7-82, sector El Añil, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, teléfono de contacto 0412-2585589, correo electrónico montillamariana1981@gmail.com, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS OMAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad nro. V.- 10.900.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. V.- 70.987, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida, mediante el cual con fundamento al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2025, del Juzgado Accidental Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, representado por la Juez Accidental, abg. LUCELA YISETT CARRERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 16.605.811, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nro. 142.428, residenciada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono de contacto, 0275-8730080, en el expediente distinguido con el guarismo 9.141 de la propia numeración de ese Tribunal, contentivo de la causa que por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, fue interpuesta por la parte demandante ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad, nro. V- 16.908.667, en contra de la ciudadana MARIANA MONTILLA DE GARCÍA, antes identificada.
Previa distribución efectuada el 28 de octubre del presente año (folio 238) le correspondió su conocimiento a este Tribunal, quien lo recibió en fecha cinco de noviembre de 2025 (folio 239), dispuso darle entrada y el curso de ley, correspondiéndole el guarismo 05640 de su numeración particular. Asimismo, en dicha providencia este Juzgado acordó que, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, resolvería lo conducente por auto separado.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 30 del presente expediente, se observa que en su “CAPÍTULO PRIMERO” (sic), bajo el epígrafe “IDENTIFICIACIÓN DE LA AGRAVIADA, RESIDENCIA, LUGAR Y DOMICILIO” (sic), la quejosa en amparo se indicó como agraviada, siendo la ciudadana MARIANA MONTILLA DE GARCÍA, identificada ut supra, señalando asimismo la identificación del Juzgado agraviante, bajo el epígrafe “IDENTIFICACIÓN DE LA AGRAVIANTE, RESIDENCIA, LUGAR Y DOMICILIO”, al “JUZGADO ACCIDENTAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA” (sic) representado por la Juez Accidental, abogada LUCELIA CARRERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V.- 16.605.811, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el nro. 142.428.
En el intertítulo denominado “CAPÍTULO SEGUNDO” (sic), SEÑALAMIENTO DE LOS DERECHOS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS POR EL TRIBUNAL AGRAVIANTE, que los derechos y garantías violados son:
“[omissis]
PRIMERO: EI Derecho o Garantía Constitucional de la lqualdad Ante la Ley, consagrado en el encabezado del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
"Todas personas son iguales ante la ley"
SEGUNDO: EI Derecho o Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
EI Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
TERCERO: EI Derecho o Garantía Constitucional al Debido Proceso consagrado en el encabezado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas..."
CUARTO: EI Derecho o Garantía Constitucional a la Defensa consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
"La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer Su defensa..." [omissis]”(sic).
En el “CAPÍTULO TERCERO”, denominado: “DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCION O SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA” (sic).
La quejosa indicó, que por ante el Juzgado Ordinario Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursaba la causa civil distinguida con el N° 9.141, por el motivo de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, en la cual figura como parte demandante el ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.908.667, y ella misma como parte demandada,-- MARIANA MONTILLA DE GARCIA--. Anteriormente identificada.
Que la referida acción judicial fue interpuesta en fecha 20 de diciembre del año 2.022, siendo admitida mediante auto de fecha 24 de marzo del año 2.023.
Que como consecuencia de las inhibiciones planteadas en dicha causa por los jueces SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO (Jueza ordinaria) y ALVARO ACEDO RONDON (Juez Accidental). la misma le fue asignada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al abogado HILBER JESÚS VALLADARES, venezolano. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 46.032.046, quien mediante auto de fecha 10 de octubre del año 2.023, se abocó al conocimiento de la misma en su condición de Juez Accidental.
Que luego de efectuadas las debidas notificaciones del abocamiento a las partes en la referida causa civil N° 9.141, procedió oportunamente en fecha 18 de diciembre del año 2023 a darle contestación a la demanda de cumplimiento de contrato, así como también a reconvenir por Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta al demandante primigenio JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ARELLANO, siendo asistida profesionalmente en dicho acto procesal por su esposo, el abogado en ejercicio LUIS OMAR GARCIA, ya identificado, quien me asiste igualmente en este acto.
Que en fecha 18 de diciembre del año 2023. la Secretaria del Tribunal Accidental deja constancia a los autos del citado expediente del vencimiento del lapso de los 20 días de despacho en cuanto a la contestación de la demanda, “posteriormente, el mencionado Juez Accidental HILBER JESUS VALLADARES, mediante auto de fecha 12 de enero del año 2.024, nos requirió a mi persona y a [su] esposo LUIS OMAR GARCIA, consignar en el expediente nuestra Acta de Matrimonio en el plazo de los tres (03) siguientes a dicho auto, a fin de determinar dicho jurisdicente si para la fecha del seis (06) de diciembre del año 2.011, nosotros nos encontrábamos en comunidad de bienes, todo lo cual está acreditado en el tenor del citado auto” (sic).
Que debido a tal requerimiento judicial, “fue por lo que en fecha 24 de enero del año 2.024 consigné escrito a los autos del expediente, por medio del cual le hice saber de manera MUY RESPETUOSA al mencionado Juez, de que se había extralimitado en sus atribuciones al pretender sacar elementos de convicción con fundamento en una prueba documental (ACTA DE MATRIMONIO) que jamás fue alegada, solicitada o requerida por ninguna de las partes en el juicio. Asimismo, le manifesté que con tal actitud pretendía suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en los autos, ni por el actor primitivo JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ARELLANO, ni por mi persona en mi condición de parte demandada y actora reconviniente, violando con tal forma de proceder lo establecido en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, que el Juez como Director del Proceso tiene límites en el ejercicio de su función jurisdiccional, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, Sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados por las partes. (sic) (Negrillas propias del texto copiado).
Que igualmente le argumentó al Juez, que con tal forma de proceder pretendía ser juez y parte en el referido proceso judicial, rompiendo de tal manera el equilibrio procesal, inclinando la balanza de la Justicia a favor de una de las partes, estableciendo preferencias y desigualdades a favor de uno de los litigantes (JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ARELLANO), en perjuicio del otro (MI PERSONA Y MI REPRESENTADA ADRIANA MONTILLA BURGUERA, A QUIEN REPRESENTÉ EN LA RECONVENCIÓN COMO ACTORA SIN PODER, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 168 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ), lo cual era violatorio de lo establecido en el artículo 15 ejusdem.
Que de la misma forma manifestó, que la forma como estaba desplegando su función jurisdiccional en el caso de marras, no era la más idónea y correcta, pues todo juzgador como director del proceso tiene el deber ineludible de velar para que el mismo se desarrolle con el andamiaje del debido proceso constitucional, sin incurrir en extralimitación de sus atribuciones, en donde se le garantice a las partes una verdadera tutela judicial efectiva, en base a una justicia idónea, transparente, responsable, equitativa,, justa, imparcial y objetiva, tal y como lo establece el artículo 26 constitucional, tomando en cuenta para ello que la función jurisdiccional es una actividad reglada que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por nuestro legislador; circunstancias estas que no estaban ocurriendo en el caso de marras, lo cual hacia desmerecer mi confianza v credibilidad en su persona, siendo que tal desconfianza constituía motivo grave que afectaba su imparcialidad y objetividad en el juicio.
Que por tales razones, solicitó al mencionado jurisdicente, con el aludido escrito de fecha 24/01/2024, “QUE SE INHlBIERA EN LA CITADA CAUSA CIVIL N° 9.141, DEBIDO A QUE MI PERSONA YA NO CONFIABA ABSOLUTAMENTE EN EL POR ESTAR EVIDENTEMENTE PARCIALIZADO CON EL DEMANDANTE JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ARELLANO”(sic).
Que posteriormente, en su condición de demandada y mediante diligencia y escrito de fecha 26 de enero del año 2.024 promoví pruebas en relación a la causa principal (Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta).
Que el ciudadano juez accidental, mediante auto decisorio de fecha 26 de enero del año 2.024, RECHAZÓ E INADMITIÓ LA SOLICITUD DE INHIBICIÓN que su persona le había realizado con el aludido escrito de fecha 24 de enero del año 2.024, argumentando en dicho auto, entre otras cosas, lo siguiente: cito textualmente:
"...Los conceptos emitidos por el accionante respecto a la decisión accionada, son ofensivos e irrespetuosos y no van acompañados de razonamiento jurídico alguno, lo pretendido es mi separación de la causa..." (sic). Destacado y resaltado propio del texto copiado.
Que pudiéndose observar de lo transcrito, los calificativos falsos. injuriosos y calumniosos “que me atribuyó el juez accidental HILBER JESÚS VALLADARES en el mentado auto decisorio de fecha 26/01/2024, aduciendo que yo con la solicitud de inhibición, dizque, había emitido conceptos ofensivos e irrespetuosos hacia su persona, es decir, que lo había ofendido e irrespetado, lo cual es totalmente falso, pues en la oportunidad que le solicité a dicho juez que se inhibiera en la causa LO HICE MANERA MUY RESPETUOSA TAL Y COMO CONSTA FEHACIENTEMENTE EN EL TENOR DE LA SOLICITUD DE INHIBICIÓN, explanándole a tales efectos los correspondientes motivos y razones en los Cuales me fundamentaba para efectuarle tal solicitud, todo lo cual logre demostrar de manera fehaciente y contundente en la articulación probatoria de la incidencia de recusación, SE RESALTAN ESTOS ASPECTOS” (sic).
Que en fecha 24 de enero del año 2.024, la abogada ELISA RAMONA SILVA GIL, en su condición de apoderada judicial del actor primitivo JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ARELLANO, promovió pruebas en el juicio principal (Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta), haciendo lo propio la parte demandada mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de enero del año 2.024.
También agregó que, mediante diligencia de fecha viernes dos de febrero del año 2024 ella debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS OMAR GARCIA, interpuso “FORMAL RECUSACIÓN EN CONTRA DEL JUEZ ACCIDENTAL HILBER JESÚS VALLADARES, por dos motivos, a saber 1) Por la evidente parcialidad con la contraparte JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ARELLANO, la cual devino como consecuencia de haberse extralimitado en sus atribuciones al requerir una prueba documental (ACTA DE MATRIMONIO) que jamás fue alegada, ni solicitada por ninguna de las partes en el juicio, todo ello con la finalidad de ayudar al actor primitivo JOSE LUIS RODRIGUEZ ARELLANO, para que éste posteriormente cuando promoviera sus pruebas en el juicio, alegara y demostrara que el ciudadano LUIS OMAR GARCIA es mi Cónyuge [sic], como al efecto lo hizo el demandante en su escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de enero del año 2.024, todo lo cual quedo acreditado fehacientemente en la parte in fine del numeral 3 de particular primero del escrito de promoción de pruebas del demandante primitivo JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ARELLANO, pudiéndose observar tales hechos en las afirmaciones que fueron explanadas por dicho ciudadano, las cuales están plasmadas al comienzo del folio 277 de la segunda pieza del expediente, concretamente desde el renglón N" 03 hasta el renglón N° 08 del citado folio 277: y 2) Por la enemistad manifiesta que existe entre el jurisdicente v mi persona y viceversa, la cual se originó y materializó como consecuencia de los calificativos falsos, injuriosos Y calumniosos que me atribuyó el ciudadano juez en el auto decisorio de fecha 26 de enero del año 2.024, con el cual rechazó inadmitió la solicitud de inhibición que este parte le hizo con el escrito de fecha 24 de enero del año 2.024” (sic).
Posteriormente, mediante ESCRITO DE FECHA VIERNES NUEVE (09) DE FEBRERO DEL AÑO 2.024, el juez accidental HILBER JESÚS VALLADARES, extendió su informe con el cual pretendió darle contestación a la recusación que esta parte le había interpuesto en su contra por los dos (02) motivos ya señalados, LO CUAL HIZO DE MANERA EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA.
Que tal extemporaneidad quedó plenamente acreditada a los autos del expediente, según el cómputo efectuado por secretaria de fecha 21 de marzo del año 2,025 que riela al folio 398 de la segunda pieza del expediente, en el cual el Tribunal Accidental “dejó constancia que desde el día 02 de febrero del año 2.024, inclusive, hasta el día 09 de febrero del año 2.024, inclusive, transcurrieron en el Tribunal Ordinario SEIS (06) DÍAS DE DESPACHO. SE RESALTAN ESTOS ASPECTOS. Mediante auto de fecha 16 de febrero del año 2.024, el mencionado juez recusado ordenó remitir copia fotostática debidamente certificada de la diligencia de recusación al Despacho de la Rectoría Civil de Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales consiguientes, librando a tales efectos el oficio N° 25 de fecha 16/02/2 n24 a la jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Dra Carla Gardenia Araque, con el cual le solicitó que designara un Juey Suplente para que continuara Conociendo de la causa N° 9.141” (sic).
Que en diligencia de fecha 7 de junio del año 2024, la abogada LUCELIA YISSET CARRERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 16.605.811, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula N° 142.428, en razón de haber aceptado la convocatoria de Jueza Suplente que le hizo el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que conociera del expediente N° 9.141, es por lo que le solicita al juez accidental recusado HILBER JESUS VALLADARES le acordara hacerle entrega del citado expediente N° 9.141, a los fines de la constitución del Juzgado Accidental respectivo.
Que “según auto de fecha 07 de junio del año 2.024, el juez accidental recusado HILBER JESUS VALLADARES, acuerda hacerle entrega a la abogada LUCELIA YISSET CARRERO ZAMBRANO, ya identificada, de las dos (02) piezas que conforman el expediente N° 9.141, siendo que en la misma fecha 07/06/2.024, se constituyó el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la incidencia de recusación suscitada en el juicio, señalando en dicho auto que se fijaban las mismas horas de despacho del juzgado ordinario, así como también que los lapsos procesales en dicha causa correrán de lunes a viernes siempre y cuando el Juzgado Ordinario esté despachando, y que recepción física de actuaciones procesales y pronunciamientos tendrá lugar los días viernes” (sic).
Que posteriormente, mediante auto de fecha 14 de junio del año 2024 que obra al folio 339, de la segunda pieza del expediente, la abogada LUCELIA YISSET CARRERO ZAMBRANO, en su condición de Jueza Accidental del mencionado Juzgado. SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA N° 9.141, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Que es preciso enfatizar que, en el aludido auto de abocamiento, la referida jurisdicente estableció de manera muy clara y precisa, las condiciones y las reglas jurídicas bajo las cuales las partes debían actuar en la incidencia de recusación, señalando a tales efectos lo siguiente: cito textualmente:
Que quien allí suscribe “ostenta el cargo de Secretaria Titular en ese Despacho Judicial, a sabiendas que la presencia del Juez en el Tribunal natural por donde cursa la presente causa será exclusivamente los días viernes de la semana, todos aquellos actos del proceso que ameriten la presencia del Juez, serán fijados para tal día, con la advertencia de los lapsos procesales correrán de lunes a viernes siempre y cuando el Juzgado Ordinario este despachando. Cúmplase..." Resaltado y destacado propio” (sic).
Que en fecha viernes 7 de febrero del año 2025, la secretaria del Tribunal Accidental deja constancia a los autos del expediente, que “el día 03/02/2.025 venció los 10 días continuos y que el día 06/02/2.025 venció el lapso de tres (03) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
Que en fecha viernes 14 de febrero del año 2025, “la parte recusante PROMOVIÓ OPORTUNAMENTE SUS PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, VALE DECIR, EN EL SEXTO DIA DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 14 de marzo del año 2.025” (sic).
En fecha 14 de marzo del año 2.025, “el actor primitivo JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ARELLANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS RONDÓN CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16,604,834, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 315.028, PROMOVIÓ TARDİAMENTE SUS PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, PUES EL LAPSO DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA DE DICHA INCIDENCIA HABIA FENECIDO EL DIA MARTES 18 DE FEBRERO DEL ANO 2.025 siendo admitidas dichas pruebas mediante auto de fecha 14 de marzo del año 2.025” (sic).
Que en “fecha 14 de marzo del año 2.025, la suscrita Secretaria del Juzgado Accidental deja constancia a los autos del expediente de que había vencido el lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas en la incidencia de recusación. En este punto quiero destacar, QUE YA ESTE LAPSO PROCESAL HABIA FENECIDO EL DIA MARTES 18 DE FEBRERO DEL ANO 2.025, PUES EL TRIBUNAL ORDINARIO HABİA DADO DESPACHO CONSECUTIVO DESDE EL DÍA VIERNES 07 DE FEBRERO DEL ANO 2.025 (EN ESTA ÚLTIMA FECHA (07/02/2025) SE APERTURÓ OPE LEGIS EL LAPSO PROBATORIO EN LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN), HASTA EL DIA MARTES 18 DEL AÑO 2.025, TODO LO CUAL LE FUE PLANTEADO Y ARGUMENTADO OPORTUNAMENTE AL TRIBUNAL AGRAVIANTE CON EL ESCRITO DE INFORMES DE FECHA 21 DE MARZO DEL ANO 2,025, QUE CONSIGNÓ LA RECUSANTE A LOS AUTOS DELEXPEDIENTE.
En fecha 21 de marzo del año 2.025, la parte recusante debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS OMAR GARCIA, presentó los respectivos INFORMES en la incidencia de recusación. Cabe destacar que con este escrito le argumenté al Tribunal agraviante, informe de la Contestación a la recusación no era un acto del proceso que ameritaba la presencia del juez De allí que el juez recusado en Su Condición de Contraparte tenía el deber ineludible de darle contestación a la recusación que le había sido interpuesta en fecha Viernes 02/02/2024, en la oportunidad procesal prevista en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, esto es. a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente, es decir, EL MISMO DIA VIERNES 02/02/2024 O A Más TARDAR EL DÍA LUNES 05/02/2024, tomando en cuenta para ello que el Tribunal Ordinario había dado despacho este último día 05/02/2024. Sin embargo, dicho informe de contestación a la recusación fue extendido por el juez recusado de manera extemporánea por tardía el día VIERNES NUEVE (09) DE FEBRERO DEL ANO 2.024” (sic).
Que le había solicitado al Tribunal agraviante que efectuara por secretaría dos (02) cómputos, a saber: el primero de ellos para dejar constancia de los días de despacho que habían transcurrido en el tribunal ordinario desde el día viernes dos (02) de febrero del año 2.024, inclusive, hasta el día viernes nueve (09) de febrero del año 2.024, inclusive, todo a los fines de demostrarle a la ciudadana jueza, que el informe que había extendido el juez recusado HILBER JESÚS VALLADARES, con el cual había pretendido darle contestación a la recusación, ERA EXTEMPORÁNEO POR TARDİO; y el segundo cómputo, para dejar constancia de los días de despacho que habían transcurrido en el tribunal ordinario desde el día viernes siete (07) de febrero del año 2.025, inclusive, hasta el día viernes catorce (14) de marzo del años 2.025, inclusive, todo a los fines de demostrarle a la ciudadana jueza, que el escrito de promoción de pruebas de fecha 14/03/2.025 que había presentado el actor primitivo JOSE LUIS RODRIGEZ ARELLANO en la incidencia de recusación, ERA EXTEMPÓRANEO POR TARDÍO, acotando que este segundo cómputo jamás me fue acordado por el Tribunal Accidental, lo cual es violatorio del derecho constitucional de peticionar y obtener una adecuada y oportuna respuesta, tal y como lo garantiza el artículo 51 de la Carta Magna, SE RESALTAN ESTOS ASPECTOS.
Que mediante auto de fecha 21 DE MARZO DEL AÑO 2.025 QUE RIELA AL FOLIO 398 DE LA SEGUNDA PIEZA DEL EXPEDIENTE, la suscrita secretaria del tribunal accidental, CERTIFICA A LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE N° 9.141: Que desde el día dos (02) del mes de febrero del año 2.024, inclusive, hasta el día 09 de febrero del año 2.024, inclusive, TRANSCURRIERON EN EL TRIBUNAL NATURAL SEIS (06) DIAS DE, DESPACHO.
Que igualmente, con dicho auto el tribunal dejó constancia de lo siguiente: citó textualmente:
"...Así mismo, por cuanto el ciudadano Juez Accidental quien tenía el conocimiento de ésta causa se desempeñaba como Secretario Titular del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Antonio Pinto Salinas y Sucre de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida y a sabiendas que la presencia del Juez Accidental es exclusivamente los días viernes de cada semana; se considera que todos aquellos actos del proceso que ameriten la presencia del Juez, serán fijados para tal día, con la advertencia que los lapsos procesales transcurrirán de forma continua los días de despacho del tribunal natural y sólo se podrán agregar actuaciones los días viernes, así como también ese mismo día será el último día del término de cualquier cómputo procesal..." Resaltado y destacado propio” (sic).
Que ante tal señalamiento novedoso efectuado por la agraviante, “fue por lo que mi apoderado judicial LUIS OMAR GARCIA mediante escrito de fecha Cuatro (04) de julio del año 2.025, le hizo saber muy respetuosamente a la Ciudadana Jueza Accidental, que lo señalado en la parte in fine del aludido auto del cómputo de fecha 21 de marzo de 2025 que obra al folio 398 de la segunda pieza del expediente, no se correspondía con lo indicado, señalado y establecido en el auto de abocamiento de fecha 14 de junio del año 2.024 que obra al folio 339 de la segunda pieza del expediente con fundamento en las siguientes razones: PRIMERO: Porque en el auto de abocamiento se señaló Y estableció de manera muy clara y precisa. que todos aquellos actos del proceso que ameritaran la presencia del juez, serán fiados para el la viernes de la semana, sin embargo. en el citado auto del cómputo Se señaló y estableció, que las actuaciones sólo se podrían agregar los días viernes, siendo que éste último aspecto jamás había sido señalado en el auto de abocamiento; y SEGUNDO: Porque en el auto de abocamiento se señaló y estableció, que los lapsos procesales correrían de lunes a viernes siempre y cuando el Juzgado Ordinario esté despachando, sin embargo, en el mentado auto del cómputo la jurisdicente señaló y estableció, que el día viernes es el último día del término de cualquier cómputo procesal, siendo que éste último aspecto jamás había sido indicado, señalado, ni establecido expresamente en el auto de abocamiento, SE RESALTAN ESTOS ASPECTOS.
Que se le argumentó a la jurisdicente del Tribunal agraviante, que esta contradicción y distorsión de la realidad procesal además de generar inseguridad jurídica e incertidumbre a las partes, me conculcaba mis derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa ya la tutela judicial efectiva. Fue por tales razones, que mi apoderado judicial le solicitó a la Ciudadana Jueza Accidental, que corrigiera y rectificara el error judicial cometido y denunciado oportunamente, pues el mismo iba en contra de una sana y recta Administración de Justicia; todo en aras de que la decisión a proferirse en la incidencia de recusación fuera justa, transparente, razonable, objetiva, Congruente, responsable y fundada en derecho, y acorde con lo establecido en el artículo 257 de la Carta Magna.
Que posteriormente, mi apoderado judicial mediante escrito de fecha 10 de octubre del año 2.025, le solicitó a la Ciudadana Jueza del Tribunal agraviante que dictara sentencia en la incidencia de recusación sin más dilación procesal, por cuanto desde la fecha del vencimiento del lapso probatorio de la incidencia de recusación (según la nota de secretaría que obra al folio 387 de la segunda pieza del expediente, este lapso había vencido en fecha 14 de marzo del año 2.025), hasta el día 10 de octubre del año 2.025, habían transcurrido casi siete (07) meses, sin que la juzgadora hubiera decidido dicha incidencia, siendo que este retardo procesal y esta denegación de justicia me conculcaba mis garantías constitucionales al debido proceso ya la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional.
Que con dicho escrito le pidió igualmente al Tribunal, que procediera a dictar sentencia en la incidencia de recusación, Conforme a la CONFESION FICTA en la cual había incurrido el juez recusado HILBER JESÚS VALLADARES, tomando en Cuenta para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la parte recusante en la etapa probatoria de la incidencia, había demostrado plenamente con todos los medios probatorios lícitos, pertinentes y necesarios aportados, todas sus afirmaciones de hecho en lo atinente a los dos (02) motivos por los cuales había recusado al mencionado juez (PARCIALIDAD CON EL DEMANDANTE PRIMITIVO JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ARELLANOY POR LA ENEMISTAD MANIFIESTA EXISTENTE ENTRE MI PERSONA Y EL REFERIDO JURSIDICENTE Y VICEVERSA), dándole así fiel y cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Que las pruebas licitas, pertinentes y necesarias que fueron promovidas por la parte recusante en la respectiva etapa probatoria de la incidencia, no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falsas por el juez recusado HILBER JESUS VALLADARES, debiendo en consecuencia producir dichas probanzas Su pleno valor probatorio, De allí que con dichas pruebas quedaron plenamente acreditadas todas las afirmaciones de hecho que fueron señaladas en la diligencia de recusación. v consecuencialmente demostrados los dos motivos o causas por los cuales había sido recusado el referido jurisdicente;
TERCERO: Que el mencionado juez recusado en su condición de contraparte en la incidencia, además de extender extemporáneamente su informe con el cual pretendió darle contestación a la recusación que le fue interpuesta en su contra, no promovió en la articulación probatoria de la incidencia ningún medio probatorio que desvirtuara las imputaciones que la parte recusante le efectuó en la diligencia de recusación, siendo que tal extemporaneidad quedó plenamente acreditada en los autos conforme al cómputo efectuado por secretaría de fecha 21 de marzo del año 2.025 que obra al folio 398 de la segunda pieza del expediente; y
CUARTO: Que el escrito contentivo de los presuntos medios probatorios aportados en la incidencia por el actor primitivo JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ARELLANO, de fecha viernes 14 de marzo del año 2.025 que obra a los folios 369 al 377 de la segunda pieza del expediente, además de ser extemporáneo por tardío, era impertinente pues en nada atañe a la resolución de la incidencia de recusación, todo lo cual ya le había sido planteado y argumentado oportunamente a la Ciudadana Jueza, con el escrito de INFORMES de fecha 21 de marzo del año 2.025 que obra a los folios 389 al 397 con sus respectivos vueltos, con el cual se le solicitó al Tribunal que efectuara un cómputo por secretaría para dejar constancia de los días de despacho que habían transcurrido en el tribunal ordinario desde el día viernes 07/02/2025, inclusive, hasta el día viernes 14/03/2025, inclusive, todo a los fines de demostrarle al tribunal agraviante, que el aludido escrito de pruebas que había presentado el demandante primitivo en la incidencia ERA EXTEMPORÁNEO POR TARDİO, sin embargo, como ya se dijo, tal cómputo jamás fue acordado por la agraviante, en franca violación al derecho constitucional de peticionar y obtener una adecuada y oportuna respuesta, tal y como lo garantiza el artículo 51 de la Carta Magna.
Que finalmente, con el escrito en comento se procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes, el contenido de los escritos de fechas 21 de marzo y 04 de julio del año 2.025, que obran respectivamente a los folios 389 al 397 y 399 al 401 con sus respectivos vueltos de la segunda pieza del expediente, solicitando a tales efectos que lo planteado y solicitado en el tenor de dichos escritos fuera tomado en consideración por la ciudadana Jueza Accidental a la hora de sentenciar la CONFESIÓN FICTA del juez recusado.
Que en fecha 10 de octubre del año 2.025, la Jueza Accidental LUCELIA YISETT CARRERO ZAMBRANO, luego de relacionar el orden cronológico de todas las actuaciones ocurridas en la incidencia de recusación, procede a sentenciar la misma, determinando en la parte dispositiva de dicha sentencia lo siguiente: cito textualmente:
"...omissis...
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta contra profesional del derecho HILBER VALLADARES, quien se desempeñaba Como Juez Accidental del Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, interpuesta, con fundamento en el ordinal 18 del artlculo 82 del Código de Procedimiento Civil, en escrito de fecha 02 de febrero de 2.024, por la parte demandada, asistida por el abogado LUIS OMAR GARCIA, en el juicio a que se contrae el presente expediente, Seguido por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ARELLANO contra la ciudadana MARIANA MONTILLA, en su propio nombre y con el carácter de apoderada de la ciudadana ADRIANA MONTILLA BURGUERA, por Cumplimiento de Contrato de opcion de Compra Venta.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte recusante, ciudadana MARIANA MONTILLA, en su propio nombre y con el carácter de apoderada de la ciudadana ADRIANA MONTILLA BURGUERA, por sÍ o por medio de su Apoderado Judicial Abogado LUIS OMAR GARCÍA y del recusado Juez Accidental HILBER VALLADARES, identificados plenamente en autos.
Que de lo transcrito supra, podemos observar a todas luces que el Tribunal agraviante declara sin lugar la recusación, pero con la particularidad de que en la parte Il de dicha decisión, denominado "ANALISIS DE LAS PRUEBAS", la jurisdicente no analizó, ni valoró ninguna de las pruebas documentales licitas, pertinentes y necesarias “que mi persona en mi condición de recusante promovió en la respectiva articulación probatoria de la incidencia de recusación, con las cuales pretendía demostrarle o acreditarle al tribunal los dos (02) motivos por los cuales recusé, conforme a derecho, al juez HILBER JESÚS VALLADARES, esto es, por la evidente parcialidad con el demandante primitivo JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ARELLANO y por la enemistad manifiesta que existe entre mi persona y el mencionado juez recusado y viceversa, VIOLÁNDOME LA JURISDICENTE, CON TAL MODO DE PROCEDER, MI DERECHO O GARANTIA CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y, POR ENDE, AL DEBIDO PROCESO CONTEMPLADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 49 CONSTITUCIONAL” (sic)
Que ciertamente, “esta parte recusante mediante escrito de fecha 14 de febrero del año 2.025 que obra a los folios 359 al 364 Con sus respectivos vueltos de la segunda pieza del expediente principal, promovió oportunamente en la incidencia de recusación, los siguientes medios probatorios” (sic)
“[omissis ] PRIMERO: El valor y mérito jurídico probatorio favorable del escrito de recusación de fecha dos (02) del mes de febrero del año 2.024, que riela a los folios 312 al 321 de la segunda pieza del expediente. El objeto, legalidad y pertinencia de este medio probatorio era demostrarle al Tribunal agraviante los dos (02) motivos por los cuales recusé en la causa N°9.41 al Juez HILBER JESÚS VALLADARES, esto es, 1) Por la evidente parcialidad del referido operador de justicia con el demandante primitivo JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ARELLANO, y 2) Por la enemistad manifiesta que existe entre mi persona y el referido Jurisdicente y viceversa.
SEGUNDO: El valor y mérito jurídico probatorio favorable de la prueba documental contentiva del libelo de la demanda primigenia de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓNA COMPRA VENTA interpuesta en fecha de veinte (20) de diciembre del año 2.022 por el demandante primitivo JOSE LUIS RODRIGUEZ ARELLANO, el cual riela a los folios 1 al 11 de la primera este expediente. El objeto, legalidad y pertinencia de este medio probatorio era demostrarle a la Ciudadana Jueza del Tribunal Accidental, los siguientes hechos: 1) Que en el tenor del mencionado libelo de demanda de cumplimiento de contrato, no constaba en forma alguna que el demandante primigenio JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ARELLANO le haya argumentado o alegado al Ciudadano Juez recusado, lo relacionado con el acta de matrimonio de mi persona y el abogado LUS OMAR GARCIA; 2) Que en el mentado libelo de la demanda no constaba en forma alguna que el demandante primitivo JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ARELLANO le haya solicitado requerido al Jurisdicente recusado, la aludida Acta de Matrimonio: y 3) Que en él va mencionado libelo de la demanda no constaba en forma alguna que el actor primitivo le naya argumentado o alegado al Juez recusado. Que para la fecha 0b de diciembre del año 2.011, nosotros MARIANA MONTILLA BURGUERA y LUIS OMAR GARCIA estábamos en comunidad de bienes.
TERCERO: EI valor y mérito jurídico probatorio favorable de la prueba documental relacionada con el auto de fecha doce (12) del mes de enero del año 2.024, el cual riela al folio 253 de la primera pieza del expediente.
El objeto, legalidad y pertinencia de este medio probatorio era demostrarle al Tribunal, que el ciudadano juez recusado nos habla requerido a mi persona ya mi esposo LUIS OMAR GARCIA nuestra acta de matrimonio, con el objeto de determinar acreditar si para la fecha 06 del mes de diciembre del año 2.011 nosotros estábamos en comunidad de bienes, lo cual jamás fue alegado, ni solicitado, ni probado por el demandante en su libelo de demanda primitiva, ni mucho menos fue alegado, ni solicitado, ni probado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en su escrito de reconvención.
Preciso es acotar, que en este particular tercero se le argumentó a la Ciudadana Jueza del Tribunal agraviante, que al adminicular este medio probatorio con la prueba documental que ya fue promovida anteriormente en el PARTICULAR SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas. Ambos en su conjunto demostraban a todas luces, que el Ciudadano Juez recusado, pretendía ser juez y parte al mismo tiempo en el juicio. Er este sentido, se le adujo, que el Jurisdicente recusado a sabiendas de que la ya mencionada acta de matrimonio no fue alegada, solicitada, ni probada por el demandante JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ARELLANO en su libelo de la demanda primitiva, ni mucho menos fue alegada, solicitada, ni probada por esta parte en su condición de demandada-re conveniente, sin embargo de manera arbitraria y con evidente abuso de poder nos requirió dicha acta de matrimonio a mi esposo y a mí persona, todo Con el fin de poder ayudar al demandante JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ARELLANO para que éste posteriormente en la etapa probatoria del juicio principal, alegara y demostrara que el ciudadano LUIS OMAR GARCIA es mi cónyuge, como al efecto lo hizo el demandante en la parte in fine del numeral 3 del particular primero de su escrito de promoción de pruebas, cuando adujo lo siguiente: cito textualmente:
"....lulamente al ser valorado este contrato, con toda su eficacia probatoria, quedó demostrada la mala fe del ciudadano LUIS OMAR GARCIA, abogado redactor del documento privado de fecha 18 de octubre de 2.017, quien indicó como estado civil de LOS PROMITENTES VENDEDORES, "SOLTEROS" siendo que es el cónyuge de la ciudadana MARIANA MONTILLA BURGUERA...." Lo subrayado propio.
Argumentándose, además, que con estos dos (02) medios probatorios en
+-comento, quedaba acreditado de manera contundente y fehaciente que el Juez recusado HILBER JESUS VALLADARES, a motu propio quiso sacar elementos de convicción fuera de los autos. pretendiendo suplir excepciones o argumentos de hecho que no fueron alegados, ni probados por ninguna de las partes en el presente juicio, violando flagrantemente dicho Jurisdicente lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez en materia civil como Director del Proceso tiene límites en su oficio, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados. ni probados.
Para finalmente esta parte en su condición de recusante, plantear argumentarle a la Ciudadana Jueza del Tribunal Accidental, que con estas dos (02) pruebas documentales en su conjunto quedaba fehacientemente demostrado en la incidencia de recusación, LA EVIDENTE PARCIALIDAD DEL JUEZ RECUSADO CON EL DEMANDANTE PRIMITIVO JOSE LUIS RODRIGUEZ ARELLANO, plenamente identificado en autos.
CUARTO: El valor y mérito jurídico probatorio favorable de lo que fue señalado textualmente por el actor primitivo, ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ARELLANO, y que estaba comprendido desde el renglón N 03 hasta el renglón N° 08 de la parte in fine del numeral tercero del particular primero de su escrito de promoción de pruebas, a cuyo efecto le solicité a la ciudadana Jueza del Tribunal Accidental que observara el comienzo del folio 277 de la segunda pieza del citado expediente 9.141, Cosa esta que jamás hizo en el caso de marras, pues en su decisión inconstitucional jamás emitió algún pronunciamiento al respecto.
A tales efectos, se le adujo a la jurisdicente que en los renglones ya señalados se podía observar con meridiana claridad, que el mencionado ciudadano había señalado lo siguiente:
.igualmente al ser valorado este contrato, con toda su eficacia probatoria, quedó demostrada la mala fe del ciudadano LUIS OMAR GARCIA, abogado redactor del documento privado de fecha 18 de octubre de 2.017, quien indicó como estado civil de LOS PROMITENTES VENDEDORES, "SOLTEROS" siendo que es el cónyuge de la ciudadana MARIANA MONTILLA BURGUERA. Lo resaltado propio.
El objeto, legalidad y pertinencia de este medio probatorio era demostrarle al Tribunal, que el acta de matrimonio que había sido requerida o solicitada por el jurisdicente recusado mediante el auto de fecha doce (12) de enero del año 2.024, tenía por finalidad nada más y nada menos que ayudar al demandante JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ARELLANO, para que posteriormente pruebas en el juicio, alegara y demostrara que el ciudadano LUIS OMAR GARCIA es mi cónyuge, como al efecto lo hizo dicho ciudadano en esta parte de su escrito de promoción de pruebas.
Asimismo, en este particular cuarto en comento se le adujo a la jurisdicente, que el actor primitivo JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ARELLANO, Con estos nuevos alegatos había traído hechos novedosos al proceso (entre otros), los cuales jamás había alegado o argumentado en su libelo de demanda primigenia, conculcándome de tal manera mis garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, para el Cual contó con la ayuda y el auxilio del Ciudadano Juez recusado, siendo que la violación de dichas garantías constitucionales había quedado reflejada en el caso de marras, en virtud de que mi persona no podía defenderse frente a estos hechos nuevos que alegó la apoderada judicial de dicho ciudadano en su escrito de promoción de pruebas, por la sencilla razón de que en el juicio ya se había trabado la Litis con la contestación de la demanda.
Se le señaló, además, que la parte actora con tal forma de proceder había violado flagrantemente lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, según el cual, terminada la contestación o prelucido el lapso para realizarla, no podrá admitirse ya la alegación de nuevos hechos.
Para finalmente esta parte plantearle y argumentarle a la Ciudadana Jueza del Tribunal Accidental, que al adminicular en su conjunto: 1) El escrito contentivo del libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE contrato de fecha 20 del mes de diciembre del año 2.022 que ya había sido promovido en el particular segundo del escrito de promoción de pruebas; 2) El auto de fecha 12 de enero del año 2.024, que ya había sido promovido en el particular tercero del escrito de promoción de pruebas; y 3) El escrito de promoción de pruebas del actor primitivo en cuanto a la parte in fine del numeral 3 del particular primero del mismo, que ya habla sido promovido en el particular cuarto del escrito de promoción de pruebas, TODOS ELLOS EN SU CONJUNTO TERMINABAN DE DAK POR DEMOSTRADO EN LA INCIDENCIA DE RECUSACION, LA EVIDENTE PARCIALIDAD DEL CIUDADANO JUEZ RECUSADO OON EL DEMANDANTE PRIMITIVO JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ARELLANO
QUINTO: El valor y mérito jurídico probatorio favorable de la prueba documental contentiva del escrito de solicitud de inhibición de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año 2.024 que riela a los folios 257 al 258 con su respectivo Vuelto de la primera pieza del expediente.
El objeto, legalidad y pertinencia de este medio probatorio era demostrarle al Tribunal, los siguientes hechos: PRIMERO: Que con dicho escrito le había solicitado muy respetuosamente al juez HILBER JESUS VALLADARES que se inhibiera en la presente causa, en virtud de que se había extra limitado en sus atribuciones, al pretender sacar elementos de convicción con fundamento en una prueba documental (ACTA DE MATRIMONIO) que jamás fue alegada, solicitada o requerida por ninguna de las partes en el presente juicio, pretendiendo suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en los autos, ni por el actor primitivo (JOSE LUIS RODRIGUEZ ARELLANO), ni por mi persona en mi demandada y actora reconveniente, violando Condición de parte flagrantemente lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, al pretender ser juez y parte al mismo tiempo en el presente juicio, rompiendo de tal manera el equilibrio procesal e inclinando la balanza de la Justicia a favor de una de las partes, estableciendo preferencias y desigualdades a favor de uno de los litigantes (JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ARELLANO), en perjuicio del otro, lo cual riñe con lo establecido en el artículo 15 ejusdem; SEGUNDO: Que con el mencionado escrito le hice saber de manera muy respetuosa al mencionado Juez recusado, que me sentía lesionada en mis garantías constitucionales a la defensa al debido proceso, pues en el presente caso el referido operador de Justicia no estaba impartiendo una justicia idónea, transparente, responsable, equitativa, justa, imparcial y objetiva, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Carta Magna (Tutela Judicial Efectiva), Yo cual ponía en tela de juicio su función jurisdiccional y hacía desmerecer mi confianza y credibilidad en dicho Juez, lo cual constituía motivo grave que afectaba Su imparcialidad, fue por tales razones lo que le solicité muy respetuosamente con dicho escrito al mencionado jurisdicente, que se inhibiera en el juicio, pues ya no confiaba absolutamente en su persona; y TERCERO: Que en el tenor de la mencionada prueba documental (solicitud de inhibición), no se desprendía que mi persona le hubiera emitido conceptos ofensivos e irrespetuosos hacia el Ciudadano Juez, pues lo único que hice con el mentado escrito de solicitud de inhibición, fue explanarle razonadamente y de manera muy respetuosa, los motivos en los Cuales me fundamenté para pedirle que se inhibiera en el presente juicio, y en este sentido le pedí al Jurisdicente que hiciera lo propio y se inhibiera por ética moral y profesional y de que no esperara a que esta parte lo recusara, pues las recusaciones no eran bien vistas en las distintas Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: El valor y mérito jurídico probatorio favorable de la prueba documental contentiva de la decisión de fecha 26 de enero del año 2.024, la cual riela a los folios 268 al 271 de la segunda pieza del expediente.
El objeto, legalidad y pertinencia de este medio probatorio era demostrarle al Tribunal, que el Ciudadano Juez recusado, con dicha decisión había tergiversado la realidad procesal que está en los autos del expediente, pues basándose en suposiciones muy subjetivas y calumniosas había aducido que los conceptos emitidos por mi persona en el escrito de solicitud de inhibición de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2.024, eran ofensivos e irrespetuosos, lo Cual es totalmente falso, pues con dicho escrito, jamás emití conceptos por medio de los Cuales haya ofendido o le haya faltado el respeto a Ciudadano Juez aquí recusado. Todo lo cual estaba demostrado fehacientemente en el tenor del aludido escrito de solicitud de inhibición de fecha 24/01/2.024
En este sentido, le solicité muy respetuosamente a la Ciudadana Jueza que revisara detenidamente lo plasmado en la prueba documental relacionada con el escrito de solicitud de inhibición de fecha 24/01/2024 que ya había sido promovida en el particular quinto del escrito de promoción de pruebas, para que así constatara la veracidad de mis afirmaciones Le argumenté, además, que estas suposiciones subjetivas y los calificativos falsos y calumniosos que me había atribuido el abogado HILBER JESÚS VALLADARES, quedaban demostrados a todas luces cuando en la mentada decisión de fecha 26 de enero del año 2.024, dicho jurisdicente había afirmado lo siguiente:
"..De una revisión de las Actas procesales que corren agregadas al presente expediente y visto además que rielan desde el folio doscientos cincuenta y siete (257) al folio doscientos cincuenta y ocho (258) con sus respectivos vueltos diligencia suscrita por la ciudadana MARIANA MONTILLA BURGUERA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 15.234.000, asistida por el abogado Luis Omar García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V 10.900.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.987, en la que solicita que me inhiba en el presente juicio pasa este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
..0missis...
Los conceptos emitidos por el accionante respecto a la decisión accionada, son ofensivos e irrespetuosos y no van acompañados de razonamiento jurídico alguno, lo pretendido es mi separación de la causa. Destacado y resaltado propio.
Le esgrimí igualmente, que estos calificativos falsos y por ende calumniosos que me había atribuido el Ciudadano Juez con la aludida decisión, generaban animadversión y enemistad manifiesta entre mi persona y el jurisdicente y viceversa.
Qué asimismo, le argumentó a la juzgadora, que con este medio probatorio aquí promovido quedaba demostrado a todas luces en la incidencia de recusación, LA ENEMISTAD MANIFIESTA QUE EXISTE ENTRE MI PERSONA Y EL JUEZ HILBER JESUS VALLADARES Y VICEVERSA, lo cual iba a influir notablemente en la serenidad, el ánimo y la imparcialidad del referido operador de Justicia a la hora de decidir en el caso de marras, acotándole además, que esta enemistad manifiesta existía no solamente entre el mencionado juez y mi persona y viceversa, sino que también dicha enemistad existe entre dicho juez y mi cónyuge, el abogado LUIS OMAR GARCIA, y viceversa, la cual se había originado como consecuencia de las dos (02) denuncias formales que éste último le había interpuesto al mencionado Juez HILBER JESÚS VALLADARES por ante la Inspectoría General de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la primera en fecha tres (03) del mes de Junio del año 2.024, por las graves irregularidades que estaban Ocurriendo actualmente con la sustanciación de las causas civiles distinguidas con los Nros 8.884 (Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales), 8.967 (Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales), 9.041 (Nulidad Absoluta y Simulación de Contrato de Compra Venta) y 9.141 (Cumplimiento de Contrato): y la segunda denuncia en fecha doce (12) del mes de Diciembre del año 2.024. Por las nuevas graves irregularidades que estaban ocurriendo actualmente con la sustanciación de la causa civil N° 8.967 (Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios), la cuales le fueron asignadas para su conocimiento por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. A tales efectos se acompañaron en dos (02) folios útiles con sus respectivo Vuelto y marcadas con las letras "A" y "B", copias simples de los dos (02) escritos de fechas tres (03) del mes de junio del año 2.024 y doce (12) del mes de Diciembre del año 2.024, con los cuales fueron consignadas las dos (02) denuncias ya aludidas con sus correspondientes anexos, siendo Consignadas las mismas previa Confrontación por secretaría con sus originales, haciéndole saber igualmente a la juzgadora, que ya dichas copias habían sido consignadas en la causa de partición judicial N° 8.967, con el escrito de fecha 13 de diciembre del año 2.024, el cual obraba a los folios 429 al 432 con sus respectivos vueltos de la segunda pieza del citado expediente.
Para finalmente plantearle y argumentarle al Tribunal agraviante, que el Juez Accidental HILBER JESÚS VALLADARES, a sabiendas de que mi persona debidamente asistida por mi cónyuge, el abogado en ejercicio LUIS OMAR GARCIA, lo había recusado en fecha dos (02) del mes de febrero del año 2.024 en la causa civil N° 9.141, por los motivos de parcialidad con la contraparte y enemistad manifiesta con mi persona y viceversa, en vez de hacer lo propio e inhibirse por ética profesional en las demás causas civiles ya señaladas (8.884, 8.967, 9.041) en las cuales actúa mi referido cónyuge, sin embargo, de manera abusiva, arbitraria, ilegales inconstitucional, procedió en fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año 2.024 a sentenciar la causa civil N° 8.967 (Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios), declarando sin lugar la demanda, sin haber agotado previamente la debida notificación del abocamiento a todas las partes en dicha causa, con lo cual no solamente había violado su propio auto de abocamiento de fecha 14/10/2.022, sino también los dispositivos legales en los cuales se fundamentó para dictar dicho auto, esto es, los artículos 14, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente el artículo 90 eiusdem, todo lo cual había sido oportunamente denunciado a la Inspectoría de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, con la denuncia que fue interpuesta en fecha doce (12) del mes de Diciembre del año 2.024, tal y como fue acotado en líneas anteriores.
Todos estos medios probatorios Lícitos, pertinentes y necesarios que aporté oportunamente en la incidencia de recusación, con los cuales pretendía demostrarle al tribunal los dos (02) motivos por l0s cuales había recusado al juez HILBERR JESUS VALLADARES, esto es, por la evidente parcialidad con el demandante primitivo JOSE LUIS RODRIGUEZ ARELLANO y por la enemistad manifiesta que existe entre mi persona y el mencionado juez recusado y viceversa, y que no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falso en la incidencia de recusación por el juez recusado, ni por el actor primitivo; JAMÁS FUERON VALORADOS, NI ANALIZADOS POR LA JUEZA LUCELIA CARRERO ZAMBRANO, EN SU DECISIÓN DE FECHA 10 DE OCTUBRE DEL ANO 2.025, LA CUAL ES OBJETO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En efecto, en el mentado capitulo || denominado "ANALISIS DE LAS PRUEBAS", de la decisión aquí accionada, la mencionada Jueza determinó lo siguiente: cito textualmente:
"...De la parte demandada: En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) (folios 359 al 364), la ciudadana MARIANA MONTILLA BURGUERA, asistida por abogado LUIS OMAR GARCIA, identificados suficientemente en autos, consignó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos: UNICA DOCUMENTALES: PRIMERA: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del escrito e recusación de fecha 02/02/2024. SEGUNDA: Promovió el valor medio jurídico probatorio de la prueba documental contentiva del libelo de la demanda primigenia. Esta juzgadora hace referencia con respecto la presente prueba, que ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. TERCERA: Promovió el valor y mérito probatorio de la prueba documental relacionada con el auto de fecha 12/01/2024. CUARTO: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del señalado texto por el autor primitivo, ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ARELLANO, y que está comprendido desde el renglón N° 03 hasta el renglón N° 08 de la parte in fine del numeral tercero del particular primero, del escrito de promoción de pruebas. QUINTO: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la prueba documental contentiva del escrito de solicitud de inhibición de fecha 24/01/2024. SEXTO: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la prueba documental contentiva de la decisión de fecha 26/01/2024. Con respecto a estas pruebas en los particulares primero, tercero, cuarto, quinto y sexto, el tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna ya que las actas procesales y los me dios de prueba deben valorarse de manera autónoma e independiente, para poder determinar que puedan favorecer o desfavorecer a las partes, por tal razón no les da valor probatorio. ASI SE DECIDE..." Destacado del Tribunal agraviante.
De lo transcrito textualmente, podemos observar con suficiente claridad los siguientes aspectos: 1) Que la Ciudadana Jueza, con relación a la segunda prueba documental relacionada con el libelo de la demanda primigenia, determinó que ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituía un medio probatorio, sin indicar la jurisdicente cuales eran esos fallos o por lo menos resaltar alguna decisión de la Sala de Casación Civil en la cual sustentara su alegato conforme a derecho, todo en aras de garantizarme y asegurarme la efectividad y vigencia de mis derechos constitucionales al debido proceso ya la tutela judicial efectiva, pues como justiciable tengo todo el derecho de obtener una justicia ldónea. transparente y responsable tal y como lo ordena el artículo 26 constitucional; y 2) Que la Ciudadana Jueza, con relación a las pruebas documentales identificadas con los numerales primera, tercera, cuarta, quinta y sexta, determinó que a dichos medios probatorios no les asignaba eficacia y valor probatorio alguno, aduciendo para ello, que "... Las actas procesales y los medios de pruebas deben valorarse de manera autónoma e independiente, para poder determinar que puedan favorecer o desfavorecer a las partes".
Esta fue la argumentación carente de fundamento y asidero jurídico que esgrimió la jurisdicente para justificar la no valoración de los medios probatorios, que esta parte en su condición de recusante, promovió de manera legítima y oportuna en la etapa probatoria de la incidencia de recusación, cuyo objeto era demostrarle al Tribunal agraviante, como ya se dijo, los dos (02) motivos en los cuales me había fundamentado para recusar, conforme a derecho, al juez HILBER JESUS VALLADARES siendo que tales medios probatorios eran lícitos, idóneos, pertinentes y necesarios para la resolución de la incidencia, pues guardaban íntima relación con los hechos alegados y controvertidos en la diligencia de recusación.
Ciertamente, las pruebas por mí promovidas en la incidencia de recusación y que fueron silenciadas de manera absoluta por la falta de valoración y análisis del Tribunal agraviante, eran claves, decisivas y determinantes en la suerte del dispositivo del fallo. De allí que, si la jurisdicente hubiera analizado y valorado mis pruebas conforme a derecho, otro hubiera sido el resultado en el dispositivo de la decisión aquí accionada en amparo.
Ahora bien, esta falta absoluta de análisis y valoración del material probatorio por parte de la juzgadora. Viene a configurar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado como: "EL SILENCIO DE PRUEBAS el Cual constituye un grave error de juzgamiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa, y por ende, al debido proceso constitucional.
Sobre el tema en comento. Vale la pena traer a colación algunos extractos jurisprudenciales de la otrora Corte Suprema de Justicia, en los Cuales se dejó establecido lo siguiente:
"Los jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Si en el expediente obraren pruebas que, a juicio de los sentenciadores, sean inocuas, ilegales o impertinentes o que resultaren aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tal conclusión. De lo contrario, habría tantas verdades procesales cuantos elementos probatorios se apreciaren aisladamente, y no puede no debe haber sino una sola verdad en un mismo juicio. (cfr CSJ, Sent. 21-3-68, GF 59, p. 295, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., N° 2226)". Destacado y resaltado propio.
"Este Supremo Tribunal ha señalado reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aún aquellas promovidas en forma extemporánea, debe ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente Cuando el sentenciador omite el estudio y balance de todas las pruebas, incluso de aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el juez está en la obligación ineludible, como lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, incorporado en la reforma legislativa de 1986, de emitir el juicio valorativo que le merezcan, sin silenciar ningún elemento de prueba, y no bastando un examen parcial. (cfr CSJ, Sent. 12-5-1992, em Pierre Tapia, Oscar: Ob. Cit., p. 330)." Destacado y resaltado propio. Bajo este mismo enfoque, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra "Comentarios al Código de Procedimiento Civil", Pág. 578, nos enseña:
"Esta norma plantea el estudio de tres aspectos. Uno de ellos es el principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar toda cuanta prueba esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas..." Destacado y resaltado propio.
Asimismo, la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 440, de fecha 22 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Medina Villalonga, refirió lo siguiente:
"De acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos, se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueran idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo genera comporta la Violación del derecho a la defensa V, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..". Destacado y resaltado propio.
Por lo tanto, conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios ya expuestos, era un deber ineludible del Tribunal agraviante, valorar, analizar y juzgar todas las pruebas producidas en la incidencia de recusación, aún de aquellas que, a su juicio, fueran extemporáneas, inidóneas, impertinentes, intrascendentes o inocuas, expresando siempre su criterio respectos de las (TODAS LAS PRUEBAS QUE LA RECUSANTE PROMOVIÓ EN LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN ERAN LÍCITAS, Idóneas, PERTINENTES NECESARIAS PARA DEMOSTRAR LAS AFIRMACIONES DE HECHO EFECTUADAS EN LA DILIGENCIA DE RECUSACIÓN), So pena de incurrir en el vicio de SILENCIO DE PRUEBAS, el cual constituye, según el criterio de la Sala Constitucional ya expuesto, un grave error de juzgamiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y consecuencialmente a la violación del debido proceso constitucional, siendo esto precisamente lo que ocurrió en el caso de marras.
Bajo este enfoque argumentativo, debo destacar, que la violación de las garantías constitucionales ya señaladas supra, se patentiza, materializa y corrobora aún más en el presente caso, cuando la juzgadora del Tribunal agraviante en la parte ll de su fallo, denominada "CONSIDERACIONES PARA DECIDIR". Con evidente ABUSO DE PODER EXTRALIMITACIÓN DE ATRIBUCIONES O FUNCIONES, llega al extremo de argumentar que en los autos del expediente no existía plena prueba de los hechos afirmados por la recusante. Con tal argumentación se denota a. todas luces que la agraviante ni tan siquiera observó las pruebas promovidas por la recusante.
Ciertamente, en esta parte de la decisión sub examine, el Tribunal agraviante señala lo siguiente: cito textualmente:
"..Asi las cosas, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte recusante la carga de probar Sus afirmaciones de hecho.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa la juzgadora que allí no obra prueba alguna que evidencie la pretendida enemistad entre el juez recusado y la parte recusante, así como tampoco el sedicente interés directo de aquella en las resultas del pleito.
En consecuencia, no existiendo en autos plena prueba de los hechos afirmados como fundamento de las causales invocadas por la parte demandada como fundamento de su recusación, ésta resulta improcedente, por infundada, y como tal debe ser declarada sin lugar, como en efecto así lo hará este Tribunal Accidental en la parte dispositiva de la presente sentencia...omissis...observa esta juzgadora que en los autos tampoco obra prueba alguna que evidencie que el recusado haya incurrido en las referidas causales, al no constar en el presente expediente actuaciones procesales que demuestren la enemistad manifiesta entre la demandada de autos y el juez recusado que puedan considerarse agresiones, injurias O amenazas...omissis. Así se decide..." Destacado y resaltado propio.
De lo transcrito textualmente podemos corroborar y terminar de Confirmar todo lo que ya se ha venido esbozando en líneas anteriores, esto es, que en la sentencia accionada se observa una FALTA ABSOLUTA de análisis y valoración de las pruebas documentales licitas, pertinentes y necesarias que mi persona en mi condición de recusante promovió en la respectiva articulación probatoria de la incidencia de recusación, con las cuales pretendía demostrarle o acreditarle al tribunal agraviante los dos (02) motivos por los cuales recusé, conforme a derecho, al juez recusado HILBERR VALLADARES; pero es que ni tan siquiera hubo un asomo, aunque fuera somero o Superficial en el análisis y valoración de tales probanzas por parte del Tribunal agraviante, las cuales eran claves, decisivas y determinantes en el dispositivo del fallo, tal y como Y e acotado y explicado pormenorizadarnente en líneas anteriores. DEJANDOME LA JURISDICENTE EN COMPLETO ESTADO DE INDEFENSIÓN.
Así las cosas, debo decir, que la forma como la jurisdicente del Tribunal agraviante desplegó su función jurisdiccional en el caso de marras, Constituye un evidente ABUSO DE PODER O EXTRALIMITACION DE FUNCIONES O ATRIBUCIONES, siendo dicha actuación vulneradora o lesionadora de mis derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, preciso es acotar, que la jurisprudencia de la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que uno de los requisitos para que sea procedente la acción de amparo constitucional contra sentencia, es que el tribunal agraviante "haya actuado fuera de su competencia", equiparando dicho término, al abuso de poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias, siendo que con tal actuación lesione o amenace lesionar algún derecho o garantía constitucional.
Preciso es acotar y resaltar, que esta extensión o prórroga del lapso de contestación a la recusación como consecuencia del abuso de poder o extralimitación de atribuciones o funciones por parte del Tribunal, persiguió ayudar al juez recusado HILBER JESUS VALLADARES para así salvarlo de las nefastas consecuencias jurídicas que le acarrearían la evidente y contundente CONFESION FICTA que había operado inexorablemente en su contra como consecuencia de su negligencia procesal en la inciden de recusación, pudiéndose denotar la notoria parcialidad del trih agraviante con el juez recusado, lo cual va en detrimento de una san recta administración de justicia.
Esta parcialidad del tribunal agraviante con el juez recusado es t evidente, que la jurisdicente para poder justificar en su sentencia la ne extemporaneidad del informe que extendió el juez recusado, dicta un auto previo a su decisión con fecha 1O/10/2025, en cuya parte in fine señala le siguiente:
"..En consecuencia, para que las partes puedan realizar actuaciones en el expediente obligatoriamente debe estar constituido el Tribunal Accidental; por el Juez, secretario y Alguacil y despachando el día previamente determinado (Viernes), por tal razón el secretario del Tribunal Natural no podrá recibir escritos, ni diligencias, ni cualquier otra actuación de Lunes a Jueves, que sean del conocimiento de un Juez Accidental. Así se declara..."
Como se puede observar, con tal argumentación la agraviante dejó entrever claramente que para que las partes puedan realizar actuaciones en el expediente obligatoriamente debe estar constituido el Tribunal Accidental por el Juez, el Secretario y el Alguacil y que esté despachando el día previamente determinado (Viernes), de allí, que el secretario del tribunal natural no podía recibir escritos, ni diligencias, ni cualquier otra actuación de Lunes a Jueves, todo ello con la finalidad de poder justificar en su sentencia que el informe que había extendido el juez recusado no era extemporáneo por tardío y así poderle dar al mismo su plena eficacia jurídica, como al efecto lo hizo en su sentencia, en razón de que éste no podía consignar dicho informe de Lunes a Jueves, sino únicamente el día viernes. Por lo tanto, según la jurisdicente, para que las partes pudieran realizar actuaciones en el expediente debía estar previamente constituido dicho Tribunal Accidental y estar despachando tal día (Viernes).
Ahora bien, es de su pleno conocimiento Honorable Magistrado, que para que un Tribunal facilite el préstamo de determinado expediente a las partes, a los abogados al público en general, es requisito imprescino19e vital o esencial, que esté dando despacho, siendo que para poder dal despacho tiene que el Tribunal estar previamente constituido por el Juez el Secretario y el Alquacil. Si falta alguno de estos funcionarios, no puede Constituirse el tribunal ni mucho menos dar despacho, y por lo tanto no se le puede facilitar prestado el expediente a ninguna persona, debiendo el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, hacer saber al público, a primera hora, por medio de una tablilla o aviso, el día en que dispongan por causa justificada no despachar, y el Secretario dejará constancia de ello en el Libro Diario como lo prevé el articulo 113 eiusdem.
Así las cosas, cabe destacar, QUE EL DIA MARTES CINCO (05) DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2.024, la abogada en ejercicio ELISA SILVA, quien es la apoderada judicial del actor primitivo JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ARELLANO, se apersonó al Tribunal Accidental agraviante y solicitó prestado el expediente N° 9.141 en el archivo judicial, siéndole prestado el mismo por el archivista sin ningún tipo de inconveniente. Asimismo, mi esposo LUIS OMAR GARCIA, se apersonó al Tribunal Accidental agraviante, LOS DIAS MARTES SEIS (06) Y JUEVES OCHO (08) DEL MES DE FEBRERO DEL ANO 2.024 y solicitó prestado el citado expediente N° 9.141 en el archivo judicial, siéndole prestado el mismo por el archivista sin ningún tipo de problema.
A los fines de demostrar estas afirmaciones de hecho, se procederá a consignar más adelante con el presente escrito en dos (02) folios útiles marcada con la letra "B" las copias de las páginas del Libro o de Préstamo de Expedientes correspondientes a las fechas ya señaladas.
De todo lo antes se colige o se infiere a todas luces, que la Ciudad Jueza Accidental del Tribunal agraviante al haber permitido que en mencionadas fechas le fuera prestado el expediente N° 9.141, tanto. apoderada judicial del demandante primitivo como a mi cónyuge. Ep., PORQUE ESTABA CONSTITUIDO Y ESTABA DANDO DESPACHO PORQUE DE LO CONTRARIO NO HUBIERA PERMITIDO JAMÁS OUE EL ARCHIVISTA LE HUBIERA PRESTADO EL CITADO EXPEDIENTE A LOS REFERIDOS PROFESIONALES DEL DERECHO. ES TAN CIERTO QUE EN LAS YA MENCIONADAS FECHAS EL TRIBUNAI ACCIDENTAL ESTABA CONSTITUIDO ESTABA DANDO DESPACHO, QUE EN LA PUERTA DEL TRIBUNAL NO ESTARA COLOCADA LA TABLILLA O AVISO QUE DEMOSTRARA LO CONTRARIO. SE RESALTAN ESTOS ASPECTOS.
Siendo ello así, queda desvanecido por completo la argumentación infundada que esgrimió la jurisdicente del Tribunal agraviante, Con la finalidad de poder justificar más adelante en su sentencia, que el informe que había extendido el juez recusado no era extemporáneo por tardío y asi poderle dar al mismo su plena eficacia juridica, como al efecto lo hizo, todo ello con el propósito de poder ayudar y salvar a dicho jurisdicente de la CONFESIÓN FICTA que inevitablemente le habia operado en su contra, todo lo cual quedó acreditado de manera fehaciente y contundente en la incidencia de recusación. De allí que, la Ciudadana Jueza del Tribunal agraviante debió hacer l0 propio e impartir una Justicia de manera idónea, transparente, responsable, imparcial, ajustada a derecho y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentenciando la confesión ficta del juez recusado conforme a derecho; cosa esta que no hizo la referida jurisdicente en el presente caso.
Es Inaudito que en la causa civil N 9.141 recusé al Juez HILBER JESUS VALLADARES por estar evidentemente parcializado con el actor primitivo JOSE LUIS RODRIGUEZ ARELLANO, y resulta ser que la Juez Accidental LUCELIA YISSET CARRERO ZAMBRANO quien tue designada por la Rectoría Civil para conocer de la incidencia de recusacion, en vez de Administrar Justicia como manda la Carta Magna, termino parcializándose igualmente, pero esta vez con el mencionado Juez recusado.
Preciso es acotar, que el mencionado juez recusado HILBER JESUS VALLADARES debió ser más diligente y obrar como un buen padre de familia, a los fines de evitar las nefastas consecuencias jurídicas que le podian acarrear una posible confesión ficta en su contra, como al efecto Ocurrió en la incidencia, siéndole aplicable a dicho jurisdicente el aforismo que reza: "JURA VIGILANTIBUS NON DORMIENTIBUS PROSUNT" (EI DERECHO VA EN SOCORRO DE LOS QUE VELAN, NO DE LOS QUE DUERMEN).
Asi las cosas, conforme a todo lo antes expuesto, y con estricto apego a los criterios jurisprudenciales ya señalados, podemos decir, que la sentencia contra la cual se interpone la presente acción de Amparo Constitucional, ES A TODAS LUCES VIOLATORIA DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PUES EN LA MISMA NO SE DESPRENDE QUE LA JURISDICENTE HAYA IMPARTIDO UNA JUSTICIA IDÓNEA, TRANSPARENTE Y RESPONSABLE TAL Y COMo MANDA EL ARTTICULO 26 CONSTITUCIONAL, SE RESALTAN ESTOs ASPECTOS.
En efecto, EI Estado Venezolano en esta norma de rango constitucional le garantiza a toda persona el derecho no sólo de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino también el derecho a que, cumplido los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundada, razonada, responsable y ajustada a derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, procurando que si bien al proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Por lo tanto, la jurisdicente del tribunal agraviante en vez de hacer lo propio y administrar una justicia de manera recta, idónea transparente e imparcial conforme lo impone la norma constitucional en conmento, lo que hizo fue romper el equilibrio procesal e inclinar la balanza de la Justicia en la incidencia de recusación a favor del juez recusado HILBER JESÚS VALLADARES, Con quien Se parcializó notablemente, CONCULCÁNDOME EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA IGUALDAD ANTE LA LEY CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 21 DE LA CARTA MAGNA.
Esta Garantía como Derecho Humano que es, ha sido interpretada como el derecho que tenemos todos los ciudadanos que vivimos en este Gran País llamado Venezuela, de ser tratados en igualdad de condiciones. Sin excepciones o privilegios y en paridad de circunstancias, sin embargo tal derecho constitucional quedó como letra muerta en el presente caso. Pues a la jurisdicente del Tribunal agraviante se le olvidó por completo que su labor, así como la de todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela ya sean Titulares, Accidentales o Suplentes, se circunscribe a impartir una justicia en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, en razón de que todos los ciudadanos somos iguales ante la ley conforme al artículo 21 constitucional.
De todo lo anterior se deriva entonces, que el Estado Venezolano debe ser garante de la prevalencia del orden jurídico y el respeto al imperio del derecho y de la ley, lo cual constituye un compromiso por parte de Estado Venezolano, visto desde la perspectiva de su función jurisdiccional de tal manera que todo ciudadano v la sociedad como conglomera y tengamos la certeza de que nuestros derechos constitucionales Serán debidamente asegurados, resguardados y efectivamente materializados sin embargo nada de esto ocurrió en el caso de marras. SE RESALTAN TODOS ESTOS ASPECTOS.
Al respecto, es oportuno traer a colación el extracto de la sentencia N°3 de fecha 11 de enero del año 2.017. Emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En la cual dispuso lo siguiente con relación a la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva:
" la tutela judicial efectiva reconocida de manera expresa en el artículo 26 constitucional, implica uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sustenta la noción de Estado de Derecho, ya que el mismo tiene por finalidad última hacer prevalecer el orden jurídico en definitiva el respeto al imperio del derecho y de la ley, lo cual se logra asegurando la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisubjetiva de todo ciudadano y de las sociedades como conglomerado social; otorgando a los mismos la certeza de que tales derechos serán debidamente asegurados resguardados, a los efectos de lograr Su efectiva vigencia, comportando por ello un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su función jurisdiccional, en el que se proveerá a sus derechos la seguridad de ser efectivamente materializados y de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo, en los términos constitucional y legalmente establecidos... "
Como complemento de todo lo anterior, debo indicar, que la efectividad de la tutela judicial efectiva se obtiene a través del debido proceso constitucional, el cual conlleva a que los actos en cualquier clase del proceso, bien sea civil, penal o administrativo, deben cumplir con las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana. Venezuela, pues sólo así tendrán la capacidad de producir los efectos jurídicos que le son propios, siendo que el derecho a la defensa desarrollado en el numeral 1° del artículo 49 de la Carta Magna, cuya acepción es muy amplia, viene a ser un contenido esencial del debido proceso.
Honorable Magistrado, de llegar a mantenerse vigente en el tiene la sentencia dictada por el Tribunal agraviante objeto del presente amparo se mantendría igualmente vigente en el tiempo el agravio la infracción de los derechos constitucionales aquí denunciados y explicados pormenorizadamente. De allí que, la única forma de restablecer la situación jurídica constitucional infringida y así colocar nuevamente a la agraviada en el goce y disfrute de sus derechos Constitucionales, es a través de la ANULACIÓN ABSOLUTA de la sentencia por inconstitucional.
En este orden de ideas, debo resaltarle a esta Honorable Superioridad, que para el supuesto de que el juez recusado HILBER JESÚS VALLADARES se inhiba en la causa N° 9.141 como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la recusación, tal circunstancia bajo ningún aspecto hace cesar la lesiono el agravio constitucional, pues la violación o conculcación de mis garantías constitucionales ya están Consumadas y materializadas en la sentencia objeto del presente amparo, siendo que, la única manera de hacer cesar dicha conculcación es mediante la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia conforme a derecho, por ser violatoria dicha sentencia de las garantías constitucionales aquí denunciadas. SE RESALTAN TODOS ESTOS ASPECTOS.
En el “CAPITULO CUARTO” (sic) de su escrito intitulado “DE LA PRETENSIÓN Y DEL PETITORIO” (sic), la quejosa indicó lo siguiente:
Que en razón de que en el presente caso, están llenos los extremos para la admisibilidad y procedencia de la presente solicitud o acción de Amparo Constitucional contra sentencia, toda vez que el Juzgado Accidental Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, mediante decisión de fecha diez (10) de octubre del año 2025, incurrió en la violación de mis garantías constitucionales ya señaladas y suficientemente explicadas a lo largo del presente escrito (Derecho a la Defensa, Debido Proceso, igualdad Ante la Ley y Tutela Judicial Efectiva), e impedida de ejercer o interponer algún otro recurso procedimental o de impugnación ordinaria, ni de ninguna otra naturaleza contra dicha decisión, que no sea como la que aquí formulo por medio del presente escrito, “ES POR LO QUE PROCEDO EN ESTE ACTO A INTERPONER FORMALMENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL ANO 2.025, PROFERIDA POR EL JUZGADO ACCIDENTAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERACANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOVAR, a cargo de la Juez Accidental, la abogada LUCELIA YISSET CARRERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.605.811, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula N° 142.428, quien labora y tiene su domicilio procesal de trabajo en la sede del mencionado Juzgado, ubicado en la Avenida Claudio Vivas, Edificio Senis Primer Piso, Municipio Tovar del Estado Mérida, quien mediante la aludida decisión declaró SIN LUGAR LA RECUSACION que en fecha dos (02) de febrero del año 2.024 interpuse en contra del juez recusado HILBER JESUS VALLADARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.032.046, en la causa civil distinguida con el N° 9.144 por los motivos de parcialidad con el actor primitivo JOSE LUIS RODRIGUEZ ARELLANO y enemistad manifiesta conforme a lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
En el capítulo QUINTO, denominado “PETITORIO” (sic).
La accionante en amparo indicó, que por todas las consideraciones ya expuestas a lo largo del presente escrito, es por lo que de manera muy respetuosa le hago a este digno, respetado y Honorable Tribunal Superior actuando en sede Constitucional los siguientes pedimentos:
“PRIMERO: Que SEA ADMITIDA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISION DE FECHA DIE7 (10) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.025, PROFERIDA POR EL JUZGADO ACCIDENTAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOVAR, proferida en la incidencia de recusación suscitada en la causa N° 9.141, por la Jueza Accidental, la abogada LUCELIA YISSET CRREO ZAMBRANO, ya identificada.
SEGUNDO: Que “SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y QUE COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE DECLARE IGUALMENTE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN DE FECHA DIEZ (01) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.025, PROFERIDA POR EL MENCIONADO JUZGADO ACCIDENTAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA, CON EL FIN DE QUE SE REESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURIDICA CONSTITUCIONAL INFRINGIDA, PUES CON DICHA SENTENCIA ME FUERON CONCULCADOS MIS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. TAL Y COMO FUE EN EL EXPLICADO Y DETALLADO PORMENORIZADAMENTE PRESENTE ESCRITO..
En el “CAPITULO SEXTO, “FUNDAMENTO LEGAL Y CONSTITUCIONAL” (sic).
Fundamento la presente acción de Amparo Constitucional contra sentencia, en los artículos1, 4. 13. 14. 15.21. 22. 23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia Con lo preceptuado en los artículos 21, 26, 49 en su encabezado y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el capítulo CAPITULO SÉPTIMO, denominado “DOMICILIO PROCESAL” (sic)
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Carrera tres, detrás de la extensión de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A), Frente a la Placita Los Escritores, casa N° 7-82, Sector EI Añil del Municipio Tovar del Estado Mérida. Teléfono de Contacto Número: 0412 2585589.
Para llevar a cabo la notificación del Tribunal Accidental agraviante, señalo como su domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Claudio Vivas, Edificio Senis, Primer Piso, pudiéndose efectuar dicha notificación mediante llamada al siguiente número teléfono: 0275-8730080.
Asimismo, para llevar a cabo la notificación del Juez recusado, HILBER VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.032.046, señaló como su domicilio procesal de trabajo la siguiente dirección: Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Antonio Pinto Salinas y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Lagunillas, A dicho abogado se puede notificar perfectamente media llamada a los siguientes números telefónicos: 0274- -9961851 V 0414- 7164411
Que igualmente, para llevar a cabo la notificación del ciudadano los LUIS RODRIGUEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 16.908.667, señalo como su domicilio la siguiente dirección: Carrera Cuarta, Agencia de Vehículos Auto Car, al lado da lubricantes Méndez, frente a la ferretería Cárdenas, Parroquia EI Llane Municipio Tovar del Estado Mérida; y como domicilio de su apoderada judicial, la abogada Elisa Ramona Silva Gil, la siguiente dirección Residencias El Valle, Casa N° 11, Parroquia EI Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, pudiéndose notificar igualmente a la referida profesional del derecho mediante llamada al siguiente número telefónico: 0414-7221168
En el capítulo “OCTAVO”, “DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES QUE SE CONSIGNAN EN ESTE ACTO CON LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic)
Que a los fines de demostrar todas sus afirmaciones de hechos explanadas supra, consignó en este acto en 204 folios útiles con sus respectivos vueltos y marcada con la letra "A", copia simple de las actuaciones judiciales correspondientes al expediente civil N° 9.141 que cursa actualmente por ante el Juzgado Accidental Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, incluyendo en dicha actuaciones la copia de la sentencia accionada en amparo de fecha diez (10) de octubre del año 2015.
Que consignó en este acto en dos (02) folios útiles y marcada con la letra "B", las copias de las páginas del Libro de Préstamo de expedientes correspondientes a los días LUNES CINCO (05), MARTES SEIS (06), MIERCÓLES SIETE (07) Y JUEVES, OCHO (08) DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2.024, que leva el Juzgado Accidental Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, reservándome el derecho de consignar posteriormente las mismas en copias debidamente certificadas, Le informo a esta Superioridad que las copias certificadas de las mencionadas páginas del Libro de Préstamo de expedientes ya fueron solicitadas con el escrito de fecha 24 de octubre del año 2.024, que interpuso el Dr. JUAN RAMON PINEDA PENALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.088.506, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N 73.762, a quien le pedí el favor de que solicitara dichas copias por cuanto la Juez Ordinaria del Tribunal, la Dra. SANDRA LILIANA CONTRERAS, se nos inhibe a mi persona y a mi esposo LUIS OMAR GARCIA. Cabe destacar, que uno de los originales de dicho escrito fue recibido por la Secretaria Accidental de la agraviante, la abogada Joelitze Ramírez, quien le colocó en la parte inferior derecha del anverso de la misma su firma, la fecha y la hora de recibido, así como también el sello húmedo del tribunal. A tales efectos acompaño el original de dicho escrito en un (01) útil marcado Con la letra C".
Que de la misma forma, informaba que las copias certificadas de las señaladas actuaciones judiciales del expediente que se anexan marcadas con la letra "A", se las solicité al Tribunal .Accidental agraviante mediante diligencia de fecha viernes Veinticuatro (24) del mes de octubre de los corrientes. Una de las originales de dicha diligencia fue recibida por la Secretaria Accidental de la agraviante, la abogada Joelitze Ramírez, quien le colocó en el reverso de la misma su firma, la fecha y la hora de recibida, así como también el sello húmedo del tribunal, siendo que la mentada diligencia corre agregada en el último folio del legajo de dichas actuaciones judiciales.
Ahora bien, en razón de que me es imprescindible consignar correspondiente audiencia constitucional las copias debidamente certificadas de las mencionadas actuaciones judiciales es Solicito muy respetuosamente al Ciudadano juez de este Tribunal Superior que exhorte al Tribunal Accidental agraviarte a los fines de que me expida dichas copias certificadas a la mayor brevedad posible a los fines poderlas consignar en la respectiva audiencia constitucional y así poder ejercer adecuadamente mi derecho a la defensa y debido proceso constitucional en dicha audiencia.
En el capítulo “NOVENO”, de la solicitud “DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, indicó que: obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 588 eiusdem, solicitó muy respetuosamente a esta Honorable Superioridad en sede Constitucional DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por medio de la cual se ordene la suspensión de la causa civil n° 9.141 en el estado en que se encuentre la misma, hasta tanto sea sustanciado, tramitado y resuelto el proceso del amparo constitucional aquí instaurado.
III
DE LA COMPETENCIA
Del contenido del escrito introductivo de la instancia, se evidencia que la acción propuesta en el presente caso, es la autónoma de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra sentencia, la cual, según lo ha establecido reiterada jurisprudencia emanada de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vide ad exemplum: sentencia nº 848, del 28 de julio de 2000, dictada por la últimamente mencionada, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Luis Alberto Baca), debe entenderse comprendida en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (sic).
En efecto, se evidencia de lo expuesto por la quejosa en amparo ciudadana MARIANA MONTILLA DE GARCÍA, debidamente asistida por su abogado LUIS OMAR GARCÍA, que la pretensión de amparo constitucional que hace valer, se dirige contra la sentencia de fecha 10 de octubre del año 2025, por incurrir en la violación de sus garantías constitucionales “ya señaladas y suficientemente explicadas a lo largo del presente escrito (Derecho a la Defensa, Debido Proceso, igualdad Ante la Ley y Tutela Judicial Efectiva)” (sic), e impedida de ejercer o interponer algún otro recurso procedimental o de impugnación ordinaria, ni de ninguna otra naturaleza contra dicha decisión, que no sea como la que aquí formulo por medio del presente escrito, “ES POR LO QUE PROCEDO EN ESTE ACTO A INTERPONER FORMALMENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL ANO 2.025, PROFERIDA POR EL JUZGADO ACCIDENTAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERACANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOVAR, a cargo de la Juez Accidental, la abogada LUCELIA YISSET CARRERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.605.811, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula N° 142.428, quien labora y tiene su domicilio procesal de trabajo en la sede del mencionado Juzgado, ubicado en la Avenida Claudio Vivas, Edificio Senis Primer Piso, Municipio Tovar del Estado Mérida, quien mediante la aludida decisión declaró SIN LUGAR LA RECUSACION que en fecha dos (02) de febrero del año 2.024 interpuse en contra del juez recusado HILBER JESUS VALLADARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.032.046, en la causa civil distinguida con el N° 9.144 por los motivos de parcialidad con el actor primitivo JOSE LUIS RODRIGUEZ ARELLANO y enemistad manifiesta conforme a lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil” (mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado) (sic).
Habiéndose, pues, dirigido la pretensión de amparo contra sentencia y señalamientos de violación al derecho a la defensa, al debido proceso y, a la tutela judicial efectiva, por estar impedida de ejercer otro recurso procedimental o de impugnación ordinaria, ni de ninguna otra naturaleza contra dicha decisión, resulta manifiesto que este órgano jurisdiccional, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primera instancia, de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como fue la competencia de este Tribunal para conocer de la pretensión de amparo constitucional propuesta, y por considerar que se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, a cuyo efecto observa:
Del examen del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, así como de los documentos producidos, en concepto de este juzgador, no se evidencia, de manera manifiesta, que estén presentes alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni tampoco aquellas establecidas en precedentes judiciales vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este juzgador considera que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, es admisible, y así se declara.
Tampoco se desprende del examen efectuado la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permiten la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.
VII
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
Evidencia este Juzgador constitucional, que la representación judicial del accionante en amparo en el escrito cabeza de autos, solicitó medida cautelar innominada de suspensión de la causa civil nro. 9.141 en el estado en que se encuentre la misma, hasta sea sustanciado, tramitado y resuelto el presente proceso de amparo constitucional. A tal efecto se observa:
En pacífica y reiterada jurisprudencia con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido la posibilidad de dictar medidas cautelares, típicas e innominadas, en el juicio de amparo constitucional, e igualmente ha precisado los requisitos que deben concurrir a tal efecto. Así, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’Hotels C.A), reiterada en fallo del 17 de diciembre de 2001, la mencionada Sala, al respecto expresó lo siguiente:
“...El Juez de amparo puede decretar medidas precautelativas...’ el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, ‘...como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada...’ sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente de ‘...la ponderación por el juez del fallo impugnado... utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia...’ acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten...’
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretende y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es este tipo básico de medidas que puede pedir el accionante... el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado.
Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial” (sic).
Sentadas las anteriores premisas, considera el Juzgador constitucional que, de no acordarse la suspensión de la causa civil nro. 9.141 en el estado en que se encuentre la misma, hasta sea sustanciado, tramitado y resuelto el presente proceso de amparo constitucional, se harían nugatorios los efectos del mandamiento de amparo constitucional para el restablecimiento de la situación sedicentemente infringida, según lo pretendido por la parte accionante, lo que, además, podría originar lesiones graves o de difícil reparación a la quejosa.
Como corolario de lo expuesto, este Tribunal concluye que la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte accionante en la presente causa, satisface los requisitos de procedibilidad establecidos al efecto por el precedente judicial vinculante vertido en el fallo precedentemente citado parcialmente, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido, debe ser decretada, y así se declara.”
III
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el día de despacho de hoy, nueve de abril de dos mil veintiséis, siendo las once y treinta minutos de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal mediante auto de fecha seis de mayo del presente año, para que se lleve a efecto en el presente proceso de amparo constitucional, el acto oral y público de la audiencia constitucional. El Juez de este Juzgado, abogado LUIS FERNANDO MORY DUQUE, solicitó a la Secretaria de este Tribunal informara sobre el objeto de dicho acto y verificara si se encontraban presentes las partes. Seguidamente, dicho funcionario informó que el objeto del acto es llevar a cabo la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el juicio de amparo constitucional, incoado por la ciudadana MARIANA MONTILLA DE GARCÍA, debidamente asistida por el profesional del derecho LUIS OMAR GARCÍA, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2025, por el Juzgado Accidental Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, a cargo de la Juez Accidental, abogado LUCELIA YISSET CARRERO ZAMBRANO, en el proceso primigenio distinguido con el guarismo 9141 de la numeración propia de ese Tribunal, contentivo de la causa que por cumplimiento de contrato de opción a compraventa, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ARELLANO, seguido contra la hoy accionante, mediante la cual declaró: “SIN LUGAR la recusación interpuesta contra profesional del derecho HILBER VALLADARES, quien se desempeñaba como Juez Accidental del Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, interpuesta, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en escrito de fecha 02 de febrero de 2.024, por la parte demandada, asistida por el abogado LUIS OMAR GARCIA, en el juicio a que se contrae el presente expediente. Seguido por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ARELLANO contra la ciudadana MARIANA MONTILLA, en su propio nombre y con el carácter de apoderada de la ciudadana ADRIANA MONTILLA BURGUERA, por Cumplimiento de Contrato de opción de Compra Venta.” (sic). Asimismo, la Secretaria informó que se encuentran presentes por la parte accionante, el profesional del derecho LUIS OMAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad nro. V.- 10.900.778, inscrito en el Inpreabogado número 70.987; de igual manera, se dejó constancia que se encontraba presente, el abogado HILBER JESUS VALLADARES, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Accidental Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar en la causa primigenia; y la abogada SILVIA GIL ELISA, titular de la cédula de identidad nro. V.- 4.470.442, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23. 621, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la causa principal. Por otra parte la ciudadana Secretaria de este Juzgado Superior dejó constancia de que no compareció la Juez encargada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, LUCELIA YISETT CARRERO ZAMBRANO antes mencionada, que profirió la sentencia impugnada en amparo, así como tampoco ningún Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, el Juez de este Juzgado declaró formalmente abierto el acto y, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia distinguida con el Nº 7, proferida el 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejia), la cual, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante, estableció los trámites o pautas como se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto que las intervenciones de las partes debían efectuarse en forma oral y que no tendrían límite de tiempo, pero las exhortó a que fuesen breves, claras y concisas. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la parte accionante, en la persona de su representante legal LUIS OMAR GARCÍA, a fin de que expresara de viva voz las razones y argumentos respecto de la acción de amparo propuesta, quien expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la pretensión de amparo constitucional interpuesta, los cuales se corresponden con aquellos que esgrimiera en el escrito introductivo de la instancia, solicitando finalmente que, con fundamento en dicho alegatos y en las pruebas documentales que obran en autos, se declarara con lugar la acción propuesta, “con todas las consecuencias y sanciones correspondientes y la nulidad absoluta de todas las actuaciones” (sic), por ser esta lesionadora a todas luces de las garantías constitucionales, como el derecho al debido proceso; el derecho a la defensa, a la igualdad ante la ley y a la tutela judicial efectiva, que se declare la nulidad absoluta de la decisión que resolvió la recusación de fecha 10 de octubre de 2025, proferida en la causa civil nro. 9.141, por la abogada LUCELIA YISETT CARRERO ZAMBRANO, todo ello con la finalidad de que se restablezca la situación jurídica infringida constitucional. Y así nuestra representada Mariana Montilla de García, pueda volver a estar nuevamente en el goce y disfrute de las garantías constitucionales conculcadas. Seguidamente, tomó la palabra el Juez Accidental HILBER VALLADARES, manifestando a viva voz, que el no tiene cualidad ya que es un Juez Accidental, y que hizo su informe de recusación a tiempo por cuanto, los días de despacho del Tribunal Accidental son los viernes, y el lo hizo el viernes siguiente al de despacho, de haberse interpuesto la recusación; y que no entendía cuáles fueron los derechos constitucionales violentados; además, de no haberse agotado las vías ordinarias. Posteriormente, tomó la palabra la ciudadana ELISA SILVA GIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la causa primigenia, la cual hizo algunas consideraciones acerca de la causa principal, indicó que la presente acción constitucional debe declararse sin lugar por ser temerario, en el sentido de que quiere demorar y retardar el proceso. Y se le apliquen sanciones correspondientes al declararse sin lugar. Seguidamente, tomó la palabra nuevamente el abogado en ejercicio LUIS OMAR GARCÍA, señalando nuevamente el thema decidendum, es determinar la violación constitucional infringida a su representada; ya que no valoró las pruebas, además que la contraparte no promovió pruebas; y al no promover pruebas debería declarar la confesión ficta; solicitando que no promovió ningún medio probatorio en la incidencia de recusación; y que no valoró ninguna de las pruebas promovidas por su representada, que no fueron impugnadas, ni tachadas de falsedad por el mencionado Juez recusado. Finalmente, toma el derecho de palabra, el abogado HILBER VALLADARES, antes mencionado, manifestando que en el folio 108, de la causa primigenia manifestó ser cónyuge del abogado LUIS OMAR GARCÍA, para que el Juez anterior se inhibiera, y que al solicitar la recusación por enemistad manifiesta, la carga de probar esa enemistad, correspondía a la parte accionante, y que no podía activar el aparato judicial sin motivo, argumentando que solicitó el acta de matrimonio para conformar el Litis consorcio pasivo necesario. A continuación, el Juez indicó, que no había lugar a pruebas por considerar que en los autos obra agregada pruebas suficientes para sentenciar la causa. Igualmente, advirtió que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dictaría sentencia en el presente juicio, de conformidad con el referido fallo vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que ese lapso se computaría por días completos, excluidos los sábados, domingos y feriados. Y, finalmente, suspendió el acto por un término de veinte minutos, que por falla eléctrica que provocó interrupciones en los computadores se retardó tres horas más, a los fines de la redacción de la presente acta y, hecho lo cual, reanudada la audiencia, lo declaró concluido, siendo las dos y media de la tarde. Acto seguido, la Secretaria dio lectura a la presente acta, que conformes firman los asistentes.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este operador de Justicia, luego de haberse llevado a cabo la audiencia constitucional, procede este operador de justicia, actuando como juez constitucional, a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:
1. De los términos del escrito contentivo de la presente acción de amparo y del amplio material probatorio, cuyo resumen y pertinentes transcripciones por razones de método se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión que mediante el mismo se interpone es la de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contemplada en el artículo 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
En efecto, del escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos, como de las pruebas aportadas junto al referido escrito, se evidencia que la pretensión de tutela constitucional deducida por la ciudadana MARIANA MONTILLA DE GARCÍA, se dirige contra la violación constitucional infringida consistente en la falta de valoración o silencio de pruebas, que fueron aportadas en la recusación contra el Juez HILBER VALLADARES.
Esta denuncia de silencio de pruebas se dirige contra la abogada LUCELIA YISETT CARRERO ZAMBRANO, Juez Accidental a la que le correspondía decidir la referida recusación contra el Juez Accidental HILBER VALLADARES, del cual la referida accionante había solicitado inhibición por imparcialidad en el Juicio Civil primigenio cuya nomenclatura es la 9141. Por cumplimiento de contrato de opción de compra.
Cabe resaltar que la referida abogada, contra quien es hecha la presente denuncia constitucional LUCELIA YISETT CARRERO ZAMBRANO, no se hizo presente en la audiencia constitucional, estando presentes en la referida audiencia como terceros interesados el Juez recusado HILBER VALLADARES y la representante judicial de la parte demandante en el juicio primigenio profesional del derecho ELISA SILVA GIL. Observando quien aquí juzga que hicieron algunos alegatos que no tienen nada que ver con lo denunciado en el presente amparo constitucional. Y así se declara. No obstante ello, siendo que el referido Juez recusado tenía despacho los viernes, observa quien aquí juzga que no incurrió en confesión ficta.
Este Jurisdicente Constitucional a los fines de determinar si la Juez denunciada en amparo constitucional incurrió en silencio de pruebas, descendió a las actas procesales específicamente en el folio 465, donde la referida Juez Accidental menciona las referidas documentales, no obstante ello no le asigna eficacia probatoria, de forma que no hizo mención de que se tratan, ni que se trata de probar, sin adminicularlas con los dichos de la parte accionante en amparo, desechando de manera pura y simple. Cabe mencionar, que en materia de recusación artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la carga probatoria es fundamental porque se está cuestionando la imparcialidad del Juzgador, un derecho constitucional Artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, si el Juez a quien le corresponde decidir la recusación ignora o niega sin fundamento legal las pruebas que puedan demostrar la causal de recusación, incurre en una violación al debido proceso, vulnerando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Y siendo que esa falta de valoración deja al recusante en un total estado de indefensión, se le violaron el derecho a probar y a ser escuchado, siendo que la prueba fundamental pudo haber estado dentro de ese material probatorio haciéndolo más vulnerable constitucionalmente. Y así se decide.
Con respecto al vicio de silencio de pruebas, como vicio de inmotivación en fecha 30 de julio de 2002, sentencia número 000097, La Sala de Casación Civil ha establecido al respecto lo siguiente:
“[omissis] En reiteradas decisiones la Sala ha sostenido que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos sustentados en las pruebas que lo demuestran; y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y principios doctrinarios atinentes” (sic).(lo resaltado en negrillas pertenece a esta Superioridad).
Esta Superioridad acoge como argumento de autoridad lo establecido reiteradamente por la Jurisprudencia Patria, en tal sentido, la Juez de Instancia Accidental debió hacer una operación lógica con los fundamento a los hechos y el derecho alegado, para llegar a la conclusión de su dispositivo, pasando por alto el análisis de las pruebas aportadas para hacer la subsunción de los hechos con el norma jurídica y las pruebas.
Sobre la base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, esta Superioridad concluye que el sedicente acto de silencio de pruebas viola directamente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la quejosa en amparo constitucional. Así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal considera inoficioso el análisis y consideración de los demás alegatos fácticos formulados por los accionantes en apoyo de su pretensión.
Sobre la base del pronunciamiento y las consideraciones que se dejaron expuestas, y por no existir otra vía procesal ordinaria idónea y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, este Tribunal concluye que la pretensión de amparo constitucional deducida, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta procedente en derecho y, en consecuencia, debe ser declarada con lugar, como en efecto así se hará en el dispositivo de la presente sentencia. Declarando Nula la sentencia apelada por operar el vicio de silencio de pruebas. Y así se declara.
En virtud de lo aquí decidido, y observado en el presente amparo constitucional, se ordena que la referida decisión estuvo viciada de inmotivación, por lo tanto, debe ser declarada nula, en tal sentido, esta Superioridad considera necesario que el referido juicio principal sea conocido por otro Juez Accidental que no sean de los que dieron lugar al presente amparo constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo por silencio de pruebas, incurrido por la Juez accidental que decidió la referida recusación, abogada LUCELIA CARRERO ZAMBRANO.
SEGUNDO: SE DECLARA NULA la sentencia de recusación, por inmotivada.
TERCERO: Se mantiene la medida innominada, hasta tanto el Juicio principal nro. 9141, lo conozca otro Juez Accidental diferente a los involucrados en el presente amparo constitucional.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no se produce condenatoria en costas
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los trece días del mes de abril del año dos mil veinticinco.- Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CORRIGE el error material en el que incurrió en sentencia de fecha 13 de abril del presente año”. Así decide.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia de fecha 13 de abril de 2026, dictada en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil veintiséis.
El Juez Provisorio,
Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las tres y punto de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
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