REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Constituido legalmente este Tribunal Accidental, de la revisión del acta de inhibición del Abg. LUIS FERNANDO J. MORY D. Juez Provisorio del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, de fecha 17 de marzo de 2026 y en virtud del conocimiento que se tiene de la causal de inhibición de la abogada YOSANNY CRISTINA OCHOA DÁVILA Juez Provisoria del en la presente causa para seguir conociendo JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con fundamento en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil así como en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (†), en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez Diaz, expediente N° 002-2403, para continuar conociendo en apelación del juicio seguido por la ciudadanos LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA contra PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal (Apelación), proveniente del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, distinguido con el guarismo 22.829 de la numeración propia de ese Tribunal
Encontrándose la presente incidencia de inhibición en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado Accidental a proferirla, en los términos siguientes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición y el impedimento de que conoce este Tribunal Accidental formulada por los mencionados Jueces, fue realizadas en declaraciones contenidas en el acta de fecha 17 de marzo de 2026, que obra agregada al folio 67, así como con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y, el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (†),
En efecto, el Juez Provisorio, abogado LUIS FERNADO J. MRY D., formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:
« [Omissis] (…) En el dia de hoy, diecisiete de marzo de 2026, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, el suscrito LUIS FERNANDO J. MORY D. Juez de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida del estado (sic) Bolivariano de Mérida, expuso: “Por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el profesional del derecho, abogado ELEAZAR LEÓN MOTIN AGUILERA, donde asiste a la parte demandada, inserto al folio 41”, del expediente identificado con el guarismo n' 05674 en el juicio seguido por LOURDES MARBELLA CONTRERAS DAVILA CONTRA PIETRO SALVATORE MILAZZO GEZU POR PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y en virtud que el prenombrado profesional del derecho es socio del bufete de abogados TREJOS & MORIN ASOCIADOS siendo que el abogado ELEZAR LÉON MORIN AGUILERA“ (SIC) es el conyugue de la ciudadana MARIBEL KARINA (SIC) TORRES GONZALEZ quien se desempeña como abogado asistente en el Juzgado a mi cargo, originando como consecuencia de esa relación funcional lazos de compañerismo y estimación con los funcionarios que forman parte de este Tribunal; y en razón de que estas circunstancia fácticas, aunque no se subsumen en ninguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, podría ser considerada por las actuantes en la causa que mi imparcialidad para conocer y decidir en alzada la presente causa pudiera estar comprometida y, por ende, constituye motivo justificado de inhibición, con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia n° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando(†) en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp. N° 02-2403, según la cual '… el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial ' (sic). Con en lo aquí expuesto, formalmente me inhibo de conocer de la presente causa, dejando constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra el abogado ELEZAR LÉON MORIN AGUILERA (…) [Omissis] »
Así mismo, en virtud del impedimento ya reiteradamente conocido de la abogada YOSANNY CRISTINA OCHOA DÁVILA, Juez Provisoria a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en el acta de inhibición de fecha 26 de julio de 2019 del expediente 6859 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, así como por los oficios: N° 0480-156-2020 de fecha 05 de noviembre de 2020 del expediente 6924, oficio 0480-156-2020 de fecha 05 de noviembre de 2020 y oficio 27/409 de fecha 24 de octubre de 2024, estos últimos referidos a las resultas de los Jueces Accidentales, quienes declararon CON LUGAR las inhibiciones invocadas por la prenombrada Juez.
III
THEMA DECIDENDUM
Planteadas las cuestiones incidentales sometidas al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, el tema a juzgar por este Tribunal Accidental consiste en determinar si las inhibiciones de marras, formuladas por la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, los abogados YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA y LUIS FERNANDO MORY D., en su orden, se encuentran o no ajustadas a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la cuestión a juzgar en el presente fallo, procede este Tribunal Accidental a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de las inhibiciones, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cuales quiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de las inhibiciones propuestas, lo cual se hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa el juzgador que en las mismas se encuentra cumplido en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, tales inhibiciones las hicieron los prenombrados Jueces en declaración contenida en sendas actas levantadas al efecto, suscritas, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por los jueces y sus repectivos Secretarios de los Tribunales a su cargo, y en ellas señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causas del impedimento y las partes contra quienes obraba. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Accidental concluye que las inhibiciones de marras fueron hechas en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que las inhibiciones se hayan fundado y se subsuman en algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. A tal efecto, se observa:
Tal como se expresó anteriormente, los Jueces de marras invocaron como fundamento de sus respectivas inhibiciones las causales contenidas en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que le recusado sea el Juez de la causa..
(omissis)”;
Ahora bien, considera este juzgador que los hechos afirmados por los Jueces abstenidos, abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA y abogado LUIS FERNADO J. MORY D., como fundamento de la inhibición de marras, es decir, a la prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del tantas veces mencionado Código, en criterio de esta Superioridad Accidental, sanamente apreciados considera que las afirmaciones de hecho expuestas por los abstenidos en sus declaraciones inhibitorias, se subsumen en la causal contenida en el ordinal 15º de la norma legal antes transcrita, y así se declara.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Juzgado Accidental concluye que las referidas inhibiciones fueron hechas en forma legal y se encuentran fundadas en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, la misma se declarará con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las inhibiciones formulada en fechas 02 de agosto de 2024, y 03 de octubre del mismo año, y, que obran agregadas al folio 411 y su vuelto, y al folio 415 respectivamente, los Jueces del Juzgado Superior Segundo y Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogados YOSANNY CRISTINA DÁVILA y LUIS FERNANDO JOSÉ MORY DUQUE OCHOA, en su orden, para seguir conociendo en alzada de la apelación a que se contrae el presente expediente.
En virtud del anterior pronunciamiento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el suscrito Juez Accidental asume el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encuentra.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214 de la Inde¬pen¬dencia y 166 de la Federación.
El Juez Accidental,
Jorge Gregorio Salcedo Vielma
La Secretaria Accidental,
Fabiana Nazaret Romero
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