REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Vista la apelación interpuesta de fecha 17 de octubre de 2026, por la abogada MARIA DIANORIA PRIETO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.047.839, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.240, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 15 de octubre de 2025, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual niega el pedimento formulado por la parte demandada de remitir el cuaderno separado de medida innominada a la Sala de Casación Civil, por cuanto debe ser el Tribunal Supremo de Justicia quien solicite la remisión del mismo.

Se recibió por distribución el presente expediente en fecha 19 de noviembre de 2025, correspondiendo su conocimiento a ésta Alzada, y mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2025 (folio 12), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, asignándosele el nº 5649.

En fecha 04 de diciembre del 2025 (folio 13) la abogada MARIA DIANORA PRIETO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada suscribió diligencia mediante la cual consigna copias certificadas de los folios 372 al 378 del expediente principal relativos al auto apelado.
Por auto dictado en fecha cinco de diciembre del 2025 (folio 23) se dejo constancia que se recibió oficio Nº 671-2025 proferido por el Tribunal a quo en el cual remiten copias certificadas de los folios 374 y 375 de la causa principal, los cuales obran en los folios 24 al 28.

Por auto dictado en fecha cinco de diciembre (folio 29) este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que los informes correspondientes a esta instancia deberían ser presentados en el decimo día de despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 12 de enero del 2026 (folio 30 y 31) la abogada MARIA DIANORA PRIETO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes con sus respectivos anexos los cuales obran en los folios 31 al 40.

Por auto dictado en fecha 4 de febrero del 2026 (folio 41) se dejó constancia que venció el lapso para que las partes presentaran observaciones a los informes consignados por su contra parte. A partir de la prenombrada fecha comenzó a correr el lapso para dictar sentencia.

Por auto dictado en fecha 12 de marzo del 2026 (folio 42) se dejó constancia que venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa y por tal motivo, se defirió la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días de calendario siguientes al presente auto.

Por auto dictado en fecha 13 de abril del 2026 (folio 43), se evidencio que venció el lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, dejando constancia que no se profirió la misma en esta oportunidad por confrontar exceso de trabajo.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Al folio 1 oba agregado copia certificada de diligencia suscrita en fecha 22 de mayo del 2025 por la abogada MARIA DIANORA PRIETO titular de la cedula de identidad Nº V-8.047.839 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.240, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncio recurso de casación, basado en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil y solicito copia certificada de la totalidad del expediente así como de sus cuadernos separados.

Mediante auto dictado en fecha 3 de junio del 2025 (folio 3) por el Tribunal a quo expidió por secretaria copia certificada un juego de copia certificadas de la totalidad del expediente así como sus respectivos cuadernos.

Mediante diligencia suscrita en fecha 4 de junio del 2025 (folio 4) la abogada MARIA DIANORA PRIETO retiro las copias certificadas previamente solicitadas.

Mediante diligencia suscrita en fecha 5 de junio del 2025 (folio 5) la abogada MARIA DIANORA PRIETO, ratificó el recurso de casación previamente anunciado.

Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de octubre del 2025 (folio 6) la abogada MARIA DIANORA PRIETO apeló de la decisión proferida por el a quo, en donde asevera que dicho Tribunal se negó al pedimento de remitir los cuadernos que forman el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2025 (folio 07), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió las copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de que conozca y decida de la apelación que se le defiere. Actuaciones que obran a los folios 8 al 10. Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta Alzada.

Se deja constancia expresa que el auto recurrido no fue remitido en su oportunidad legal por el Tribunal de la Causa, sin embargo fue agregado posteriormente a las actas procesales en copia certificada, mediante diligencia suscrita por la parte apelante y mediante oficio remitido por el a quo, subsanándose así la omisión material del expediente. Ambas actuaciones obran los folios 19 y 26 respectivamente.

III
MOTIVACION DEL FALLO
La presente incidencia se origina en un juicio principal por nulidad de asiento registral, en cuyo recurso el tribunal de la causa declaró la confesión ficta de la parte demandada. Inconforme con dicha declaratoria, la parte demandada interpuso recurso de invalidación, el cual fue sustanciado y decidido mediante cuaderno separado. Ahora bien, resultando adversa la decisión a sus pretensiones, la demandada anunció recurso de casación, y el Tribunal a quo, en estricto cumplimiento al artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, remitió a la Sala de Casación Civil únicamente el cuaderno contentivo del juicio de invalidación.

Posteriormente, se evidencia que la parte demandada solicitó también se remitiera la causa principal. El a quo negó dicho pedimento por auto expreso, y es precisamente esa negativa la que ha sido elevada a esta superioridad mediante apelación oída en un solo efecto.

Para comprender cabalmente el problema procesal que aquí se plantea, es indispensable detenerse en la naturaleza del recurso de invalidación. Este mecanismo impugnatorio, está consagrado en el Código de Procedimiento Civil y constituye una vía extraordinaria para impugnar sentencias que han adquirido firmeza y por tanto no son susceptibles de apelación u otros recursos ordinarios. No se trata de una nueva instancia de juicio, sino de un desagravio excepcional, de carácter autónomo, que se tramita de manera incidental, pues así lo establece el artículo 327 del citado Código, al señalar que la invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, cuando hayan puesto fin al proceso y ya no pueda oírse apelación contra ellas.

El articulo 328 eiusdem, por su parte, enumera de forma taxativa las causales que hacen procedente este recurso extraordinario. No cualquier irregularidad o desacuerdo con lo decidido permite acceder a la invalidación. La Ley la reserva para vicios especialmente graves que en esencia, son situaciones que de haberse conocido a tiempo habrían cambiado radicalmente el resultado del juicio pero que por su naturaleza permanecieron ocultas o fueron imposibles de alegar durante el proceso.

Esta caracterización es relevante para comprender por qué el recurso se tramita en cuaderno separado. No se está reabriendo el debate original sobre la nulidad del asiento registral o sobre cualquier otra pretensión de fondo. Lo que se discute en la invalidación, es, única y exclusivamente, si en la sentencia definitiva que puso fin al juicio principal concurre en alguno de estos vicios extraordinarios. El juicio principal ya fue decidido y está cerrado; el incidente de invalidación examina la validez del acto que le puso fin.

Ahora bien, esta caracterización del recurso tiene una consecuencia directa sobre el problema de la remisión del expediente. La sustanciación del recurso de invalidación tramitado en cuaderno separado aunado a la regla general de que la invalidación no suspende la ejecución de la sentencia, deja una antinomia aparente con el principio de unidad del expediente, del cual debe hacerse un examen detenido de la prelación entre dichos postulados.

La pregunta medular de esta incidencia admite, en apariencia, dos respuestas igualmente razonables, cada una anclada a principios procesales de ineludible jerarquía. De un lado, el principio de unidad del expediente, sugiere que la causa es una sola y que todos sus cuadernos deben seguir la suerte del principal, si bien la invalidación se tramita en cuaderno separado, su objeto es atacar la validez de una sentencia que fue dictada en la causa principal. Por otro lado, el principio que inspira la formación de cuadernos separados apunta exactamente en la dirección contraria: se trata de evitar que el trámite de una incidencia paralice la instancia principal.

Puestas así las cosas, la tarea de esta Alzada es desentrañar cuál de estos principios debe prevalecer en el contexto específico sentado por nuestro legislador, y la conclusión es, debe prevalecer el segundo. La razón es clara: el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo mencionamos anteriormente, no impide la ejecución de la sentencia. Si el Legislador dispuso que la ejecución no se suspende, está dejando implícito que el expediente principal puede permanecer en el Tribunal de Instancia, pues de otro modo la ejecución quedaría paralizada sin que medie alguna orden legal que lo autorice. La norma, al no suspender la causa, deja entendido que no es necesario remitir el expediente principal junto con el cuaderno de invalidación; si el Legislador hubiere considerado necesaria esta remisión, habría previsto la suspensión de la causa como efecto inmediato del recurso, y no lo hizo. De igual forma hay que destacar que si bien es cierto que en el primer principio, lo accesorio sigue lo principal, en materia de invalidación la particularidad reside en que todo ocurre en el cuaderno separado, lo que solidifica aun más las bases del segundo principio.

Ahora bien, lo anterior no significa que la Sala de Casación Civil quede en una situación desprovista de herramientas para resolver, por el contrario, el cuaderno de invalidación contiene todo lo necesario para que los Magistrados, examinen la cuestión sometida a su juicio: la sentencia atacada, el escrito de invalidación, las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas dentro del incidente, y que por supuesto la decisión del tribunal que resolvió la invalidación. Todo eso debe constar en el cuaderno separado y es material suficiente para que la Sala pueda pronunciarse sobre la validez del fallo impugnado. No se está pidiendo a la Sala que resuelva a ciegas ni que adivine el contenido del expediente principal; se le está remitiendo precisamente lo que necesita.

Y en supuesto que el Magistrado Ponente, al estudiar el asunto, tuviera alguna duda o requiera compulsar alguna pieza especifica que repose en el expediente principal, la Sala de Casación Civil, no queda sin elementos de convicción para decidir, en lo absoluto, tiene la potestad de solicitar al Tribunal de la causa, la remisión del expediente principal si lo considera necesario. Esa es la práctica forense pacíficamente aceptada: la Sala cuando lo considere pertinente pide lo que necesita, y el tribunal en cuestión lo remite. No hay aquí una laguna, ni omisión que esta alzada deba corregir. Basta con el cuaderno separado este en Sala para que el recurso de casación contra la decisión de invalidación pueda ser decidida; si algo mas hace falta, la propia Sala lo requerirá.

Por todas estas razones, esta Alzada considera que el tribunal a quo procedió correctamente al remitir únicamente el cuaderno de invalidación y negar la remisión de la causa principal, y que corresponde a la Sala de Casación Civil determinar, en uso de su potestad jurisdiccional, si requiere o no la remisión del expediente principal para resolver el recurso anunciado. No obstante, esta Superioridad estima oportuno recordar que la garantía del derecho a la respuesta, consagrada en el artículo 51 de la Constitución, impone a los órganos de administración de justicia el deber de brindar a los justiciables respuestas oportunas y adecuadas. Si bien en el presente caso la decisión de negar la remisión fue ajustada a derecho, se exhorta al Tribunal a quo a que en futuras oportunidades, despliegue de manera más amplia los razonamientos de hecho y de derecho que sustenten sus decisiones, en aras de que las partes conozcan cabalmente los motivos de lo decidido, lo cual redundará en beneficio de una correcta prestación del servicio de administración de justicia. En consecuencia este Operador de Justica, declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma el auto dictado por el Tribunal de Instancia. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17 de octubre del año 2025, por la abogada MARIA DIANORA PRIETO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE EMERITO GUILLEN PERNIA, contra la decisión interlocutoria proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 07 de noviembre del 2025. Y ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

TERCERO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación a las partes o sus apoderados. Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintisiete (28) días del mes de abril del año dos mil veintiocho (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular


Abg. Ana Karina Melean Bracho


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde. (2:15 pm).

La Secretaria Titular


Abg. Ana Karina Melean Bracho





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho de abril de dos mil veintiséis.

215º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez Provisorio


Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular


Abg. Ana Karina Melean Bracho