REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 16 de abril de 2026, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 25 de marzo del mismo año, formulada con fundamento en la causal prevista en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado JESÚS ALBERTO MONSALVE para seguir conociendo del juicio surgido por el ciudadano MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO contra STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ Y LUCILA GÓMEZ MOLINA con motivo de Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales (Inhibición) en el expediente distinguido con el guarismo 8800 de la numeración propia de dicho Tribunal.
El 21 de abril de 2.026 (folio 40), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, correspondiéndole el guarismo 05700. Asimismo, por auto separado de fecha 24 de abril del año en curso (folios 42) advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez Provisorio abogado JESÚS ALBERTO MONSALVE del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela en fecha 08 de octubre de 2025, que corre inserta al folio del 05 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“(…) [Omissis.-] En horas de despacho de hoy miércoles, Veinticinco (sic) (25) de Marzo (sic) de dos mil veintiséis (25/03/2026) siendo las 11:00 am (sic), presente en este tribunal (sic) el abogado JESÚS ALBERTO MONSALVE, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y expone: Por cuanto en fecha 30 de junio de dos mil veinticinco, se publicó en este tribunal (sic) la Sentencia Definitiva en este expediente N. 8.800, con motivo a la INTIMACIÓN Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoada por el abogado DÁVILA AVENDAÑO MARCO ANTONIO, contra los ciudadanos RASHID GONZALEZ STUAR YUSSEF y GOMEZ MOLINA LUCILA, suficientemente identificados en autos, en los siguientes términos
(Sic) :_PRIMERO: SE DECLARA HA LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES derivados de las actuaciones realizadas por parte del abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, contra los ciudadanos STUAR YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA .
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado MARCO DÁVILA ANEDAÑO, contra los ciudadanos STUAR YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA (sic),
Quien ejerció el recurso ordinario de apelación conforme a derecho, el cual fue oído a ambos efectos, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior (distribuidor), correspondiéndole el conocimiento del referido recurso de apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Mérida, como de Alzada, cuya instancia en fecha 14 de enero de 2026, profirió la Sentencia Definitiva, mediante la cual estableció.
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, contra la sentencia proferida en fehc a30 de junio de dos mil veinticinco, por este Tribunal, en el juicio seguido por el aAbogado (sic) MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, contra los ciudadano STUAR YUSSEF RASHID GONZALEZ Y LUCILA GOMEZ MOLINA, mediante la cual este Tribunal declaró PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN (SIC) SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoadas por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO contra los ciudadanos STUAR YUSSEF RASHID GONZALEZ Y LUCILA GOMEZ MOLINA.
SEGUNDO: Se declara La Nulidad de la sentencia definitiva proferida en fecha 30 de junio de 2025, por el JUZGADO (Sic) SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con fundamento a la parte motiva del fallo.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de intimación de honorarios profesionales judiciales interpuesta por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en contra de los ciudadanos STUAR YUSSEF RASHID GONZALEZ Y LUCILA GOMEZ MOLINA, en consecuencia, se declara el derecho que tiene el abogado de cobrar lo concerniente a aquellas actuaciones identificadas ut supra (sic) con los números 3,4,5,9,11,12,13,14,15,16,17,18 y 19, contenidas en el escrito libelar, por la cantidad de SENSENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES y OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 68.384,88) por concepto de honorarios profesionales.
CUARTO: Se ordena INDEXACIÓN del monto anterior, a los fines de preservar el valor de lo debido, calculo este que se hará mediante una experticia complementaria de fallo conforme el artículo 249 del código de procedimiento civil (Sic) excluyendo para el cálculo los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber vacaciones judiciales, recesos judiciales, por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o periodo de paralización del proceso no imputable a las partes, las cuales el experto deberá tomar en cuenta.
Ahora bien, el artículo 82 ejusdem (sic) establece de manera taxativa las causales de inhibición, por lo que en aplicación y cumplimiento de la citada norma procedimental se colige que este Juzgador como Juez de Cognición (sic) al sustanciar y decidir el fallo definitivo, tuvo conocimiento directo de todas y cada una de las actuaciones y en razón a ello se formo un criterio jurídico del tema en decidendun (sic) y lo estableció tanto en la parte motiva como en la dispositiva de la aludida decisión, que al ser comparado con los términos de la decisión de alzada, se refleja lo disímil de las mismas, por lo que a criterio de este juzgador (sic) se hace palmaria la imposibilidad objetiva y subjetiva para seguir conociendo la presente causa, por el hecho cierto de haber emitido su opinión jurídica en el fallo definitivo al resolver el fondo de la controversia y siendo que la presente causa entra en fase de ejecución y que en su interprocesal este juzgador como tribunal (sic) de causa deberá resolver cualquier incidencia o petitorias de la parte, lo cual sería adverso al criterio sostenido en la sentencia definitiva que oportunamente profirió , las cuales fueron revocadas por tribunal (sic) de alzada en los términos que los consideró procedente en derecho dicho juzgador, es por lo que sobreviene en este juzgador (sic) la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del código de procedimiento civil (sic), razón ésta que hace procedente mi inhibición en la presente causa por lo que procedo formalmente a inhibirme, en los términos antes establecidos y no seguir conociendo la presente causa.
En otro orden de ideas, en fecha posterior a la publicación del fallo definitivo como juez (sic) de causa proferí oportunamente, el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en una muestra de malestar hacia mi persona optó por tener una conducta bastante descortés y de rechazo al encontrarse conmigo en los pasillos del edificio de justicia, cuestión ésta que no tome; sin embargo luego de la decisión que oportunamente el Juzgado Superior Segundo de esta jurisdicción como juez (sic) de alzada, el aludido abogado comenzó a comportarse de manera impropia, al punto de tener una conducta mofa, hacia mi persona con ocasión a la revocatoria de la decisión antes señalada, conducta y comportamiento éste que ha causado, causa y causará en mí, un malestar y produce en mi fuero interno una animadversión, lo cual no me permita actuar con imparcialidad en los actos y actuaciones que se ha de realizar en el decurso proceso y que a la vez considero que su comportamiento aparte de ser impropio de un profesional de derecho da lugar a una enemistad manifiesta entre el referenciado abogado y el suscrito, como persona y como funcionario judicial, la cual se subsume y encuadra en la causal de inhibición establecida en el literal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales en esta fecha ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa fundamentado en las causales 15° y 18° del artículo 82 ejusdem, en primer lugar al haber emitido una opinión jurídica al sentenciar la causa en la fecha antes expresada y en segundo lugar por existir una enemistad manifiesta con el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO y por ende en fechas futuras no conoceré ninguna causa, solicitud o comisión donde el citado abogado funja como apoderado judicial de alguna de las partes o lo haga a titulo personal como abogado.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo , es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Igualmente, en cuanto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, dejo establecido:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y recusación, destinadas a preservar la garantía del juez (sic) imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativa y no pueden ser susceptible de ampliación por vía analógica o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas. Universidad Central de Venezuela, 1998, p 1154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Institucional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant lo Blancha, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las pares , lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas , y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las solucione adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique (sic) Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición Buenos Aires, Abeledo Perrot 1999. La recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede se recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebida o retardo procesal.
En este mismo orden de ideas, vale resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Edgardo Cabrera Romero en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo 2000 estableció con carácter vinculante, entre otras , la noción del Juez Natural, a saber:
“ De esas facultades dimanan cierta incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales que les permita tener jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes.”
El Juez como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así, lo ha tomado el juez inhibido, toda vez que está involucrada su imparcialidad, si llegara a conocer nuevamente de la controversia surgida en la presente causa por cuanto ya emitió opinión en el asunto, tal como se desprende de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2025, en la que se declaró Con lugar la defensa de fondo de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, la cual se subsume en la l causal de inhibición establecida en el ordinal 15° y la enemistad manifiesta surgida entre el juez y el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, antes señalado, como causal de inhibición prevista en el 18 ° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que muy respetuosamente solicitó (sic) del tribunal (sic) del alzada que ha de conocer la presente, que la misma sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de la ley. Es todo no se expuso mas se terminó se leyó y firman (…) [Omissis] (Las Mayúsculas, subrayado, cursivas y negrillas, son propios del texto transcrito y lo contenido entre corchetes, es propio de esta Superioridad.)
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por la Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela, abogado JESÚS ALBERTO MONSALVE se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este Operador Judicial emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, de allí que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República. Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Seguidamente, de la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el Juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en ella se subsume dicha inhibición, por la causal de enemistad prevista en el precitado ordinal 18º del artículo 82 del mencionado Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, así mismo se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, es así como en observancia a los hechos de modo, tiempo y lugar explanados por el inhibido en el acta de inhibición,
Por su parte, el doctor Rafael Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano”, comenta la causal de enemistad en referencia así:
“(omissis) Define nuestro léxico el vocablo enemistad, como ‘aversión u odio mutuo entre dos o más personas’; y no puede ser otro el sentido en el que lo usa el legislador en la materia que estamos estudiando. Imputaciones ofensivas contra el honor y la dignidad de las personas; el odio la inquina, la malevolencia puestos de manifiestos con palabras o actos externos; los atentados persistentes contra la propiedad; el descrédito doloso conducente a la ruina de los negocios de una persona, y otros actos de esta índole, son característicos de una profunda enemistad.
Cuando ella se revela en este grado entre el juez y el litigante surge una causal de recusación perentoria (omissis)”
De los pasajes doctrinarios supra transcritos, se desprende que la causal de inhibición sobre la cual versa el ordinal 18° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, debe estar fundada sobre hechos concretos, precisos y determinados, y no en alegaciones genéricas que engendren objetivamente una causal de enemistad manifiesta, y como ya se mencionó Ut Supra, se aprecia que las circunstancias por él expuestas, justifican su abstención de conocer de la causa pues de hacerlo, se haría sospechosa de parcialidad, lo cual atenta contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural, resultando evidente que dichas causas alegadas crean sentimientos de animadversión en el abstenido lo cual comprometen su serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer de la presente causa.
Igualmente, de la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el Juez de marras también la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se encuentra en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
[omissis]”.
Así, a quien decide, le corresponde analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que el Juez inhibido fundamenta su abstención de conocer de la causa, en virtud de haber emitido pronunciamiento sobre el juicio a que se contrae el presente expediente, lo que constituye un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, razón esta que de manera indubitada, comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada Con Lugar.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 25 de marzo de 2.026, por el Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado JESUS ALBERTO MONSALVE, para seguir conociendo del juicio interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO contra STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ Y LUCILA GÓMEZ MOLINA por motivo de Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales (Inhibición) en el expediente distinguido con el guarismo 8800 de la numeración propia de dicho Tribunal, impedimento éste, que obra contra la parte actora ciudadano MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO contenido en el expediente N° 8.800 de la numeración propia de dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los veintiocho días del mes de abril de dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio
Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,
Ana Karina Melean Bracho
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