REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA APELANTES. -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 23 de julio de 2025, por el abogado en ejercicio JULIO CESAR PAREDES ALTUVE, en su carác¬ter de co-apoderado judicial de la parte co demandada, ciudadanos, MARIA ISABEL ZAMBRANO DE PUENTES, WILLIAM GERARDO PUENTES ZAMBRANO, YOLY AUXILIADORA PUENTES DE PEÑA, CARMEN VIRGINIA PUENTES ZAMBRANO, JOSE GREGORIO PUENTES ZAMBRANO, y JOHOMY ALFREDO PUENTES ZAMBRANO contra la decisión contenida en el dispositivo de la sentencia definitiva de fecha 08 de julio de 2025, profe¬ri¬da por JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANIO DE MERIDA, en el juicio segui¬do contra la parte apelante por el ciudadano OSWALDO ALEJANDRO ARIAS VALERO, parte actora en el presente juicio, por Daños y Perjuicios Materiales, me¬diante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta y, en consecuencia, ORDENA A LA PARTE DEMANDADA pague a la parte ACTORA, el monto estimado por Daños Materiales causados al inmueble del demandante, para lo cual se debe realizar la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del tiempo que ha transcurrido desde la interposición de la presente demanda, conforme a la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. AA20-C-2017-000619, a los fines de la indexación de la cantidad de dinero, como efecto de las reconvenciones monetarias dictadas en agosto de 20158 y octubre de 2021, por el ejecutivo nacional.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2025 (folio 477, segunda pieza), el Tribunal a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior respectivo el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 13 de agosto de 2025 (folio 479, segunda pieza), le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijando de conformidad con los artículo 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, cinco (5) días de despachos siguientes para la constitución de jueces asociados y promover pruebas que sean admisibles, así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, para la presentación de informes que deben ser presentados al vigésimo dia de despacho de la referida fecha ut retro, salvo solicitud de conformación de jueces asociados en cuy caso se computará a partir de la constitución del tribunal colegiado.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2025 (folio 480) los abogados en ejercicio ANGEL ATILIO ALTUVE RONDON Y JULIO CESAR PARDES ALTUVE, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: MARIA ISABEL ZAMBRANO DE PUENTES, WILLIAM GERARDO PUENTES ZAMBRANO, YOLY AUXILIADORA PUENTES DE PEÑA, CARMEN VIRGINIA PUENTES ZAMBRANO, JOSE GREGORIO PUENTES ZAMBRANO, y JOHOMY ALFREDO PUENTES ZAMBRANO solicitaron la constitución de abogados asociados para dictar sentencia definitiva en la presente causa. En igual fecha, bajo el folio 481, mediante diligencia, los referidos abogados consignaron escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y su vuelto, así como copia simple de acta de defunción.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2025 (folio 484), el apoderado judicial JOSE ANDRÉS BRICEÑO VALERO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO ALEJANDRO ARIAS VALERO, parte actora en la presente causa, consignó ante esta Alzada el escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil (folio 485).
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2025 (folio 486), Esta Superioridad, ordenó cerrar la pieza identificada con el numeral 02 y, en consecuencia, abrir una tercera pieza, la cual deberá encabezarse con copia certificada del mismo auto, todo ello en conformidad con los artículos 25 y 112 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente, por auto de igual fecha (folios 487 y 488), la suscrita secretaria de este despacho dejó constancia del cumplimiento de lo ordenado en auto que antecede.
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2025 (folio 487), el abogado en ejercicio JOSE ANDRÉS BRICEÑO VALERO, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano OSWALDO ALEJANDRO ARIAS VALERO, solicitó mediante escrito (folio 491) impugnación de la solicitud para la constitución de jueces asociados en la presente causa.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2025 (folio 491) Esta Superioridad admitió de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil el documento publico ACTA DE DEFUNCIÓN, marcada con el literal “A”.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2025 (folio 492), esta Alzada negó admisión de los medios probatorios promovidos en esta instancia por el abogado JOSÉ ANDRÉS BRICEÑO VALERO, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano OSWALDO ALEJANDRO ARIAL VALERO, en virtud de que los mismos no constituyen nuevos medios probatorios sino documentos consignados en primera instancia.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2025 (folio 493) esta Superioridad no admitió la solicitud realizada mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2025, (folio 490) en la cual el abogado en ejercicio JOSÉ ANDRÉS BRICEÑO VALERO con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano OSWALDO ALEJANDRO ARIAS VALERO, impugnando la solicitud realizada por la parte demandada para la constitución de Tribunal con Asociados, y, solicitando a esta instancia continuar el conocimiento de la presente causa con el Tribunal Unipersonal, en consecuencia, esta Alzada ordenó un computo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde el dia 13 de agosto de 2025 exclusive, hasta el dia 22 de septiembre de 2025 inclusive, y a tal efecto, la suscrita Secretaria en cumplimiento de lo ordenado dejó constancia en igual auto.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2025 (folio 493 vuelto) el Tribunal Ad Quém en concordancia con lo solicitado mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2025 presentada por los abogados ANGEL ATILIO ALTUVE RONDON y JULIO CESAR PARDES ALTUVE, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: MARIA ISABEL ZAMBRANO DE PUENTES, WILLIAM GERARDO PUENTES ZAMBRANO, YOLY AUXILIADORA PUENTES DE PEÑA, CARMEN VIRGINIA PUENTES ZAMBRANO, JOSE GREGORIO PUENTES ZAMBRANO, y JOHOMY ALFREDO PUENTES ZAMBRANO para la constitución de este tribunal con Asociados y, en virtud de que el computo ordenado ut retro, dicho pedimento se encuentra dentro del lapso legal establecido conforme a lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, así también en conformidad con el artículo 119 eiusdem, fijó las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del tercer dia de despacho siguiente a la fecha de este auto.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2025 (folio 494), este Juzgado dejó constancia del Acto de Elección de Asociados en este juicio, a tal efecto la Secretaria Titular de este Despacho informó el objeto del acto y dejo constancia que comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, El Juez declaró abierto el acto y concedió inicialmente el derecho de palabra a los abogados en ejercicio ANGEL ATILIO ALTUVE RONDON y JULIO CESAR PARDES ALTUVE, quienes postularon en nombre de sus mandantes a los asociados, los profesionales del derecho abogados: HADE HENRY MARIN ECHEVERRIA, JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIEREZ, LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, así mismo, produjeron en ocho (08) folios útiles, constancia suscrita de la aceptación de los prenombrados postulados como asociados en la presente causa, en consecuencia se ordenó agregar a los autos el mencionado escrito, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado JOSÉ ANDRÉS BRICEÑO VALERO con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano OSWALDO ALEJANDRO ARIAS VALERO, quien postuló al abogado ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, consignando en dos (02) folios útiles. Este Juzgado suplió los dos postulados con la lista de asociados nombrando los siguientes abogados: LUIS JOSE SILVA SALDATE y JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO. se concedió el derecho de palabra a los abogados ANGEL ATILIO ALTUVE RONDON y JULIO CESAR PARDES ALTUVE, antes identificados, para que procedieran a hacer la elección del Juez asociado que corresponde legalmente a la parte que representa, y a tal efecto respondieron que elegían al abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE. Así mismo se concedió el derecho de palabra al abogado JOSÉ ANDRÉS BRICEÑO VALERO quien eligió como Juez asociado al abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, finalmente el Juez advirtió que fijará el acto para la aceptación y juramentación de Juez Asociado de los abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, para el tercer dia de despacho siguiente a esta fecha para la constitución del Tribunal colegiado.
Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2025 (folio 495) el abogado en ejercicio ANGEL ATILIO ALTUVE RONDON y JULIO CESAR PAREDES ALTUVE, suficientemente identificados ut supra, y estando en la oportunidad legal, promovieron escrito de lista de abogados de propuestos para la constitución del Tribunal (folio 426).
Rielan agregados a los folio 497 al 502, consignado por los abogados ANGEL ATILIO ALTUVE RONDON y JULIO CESAR PARDES ALTUVE, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: MARIA ISABEL ZAMBRANO DE PUENTES, WILLIAM GERARDO PUENTES ZAMBRANO, YOLY AUXILIADORA PUENTES DE PEÑA, CARMEN VIRGINIA PUENTES ZAMBRANO, JOSE GREGORIO PUENTES ZAMBRANO, y JOHOMY ALFREDO PUENTES ZAMBRANO los escritos de aceptación a la designación como Juez Asociado acompañados cada uno con copia simple de cedula de identidad e Inpreabogado de los abogados HADE HENRY MARIN ECHEVERRIA, JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ LEONEL y JOSE ALTUVE LOBO, de igual manera, rielan agregados a los folios 503 y 504, consignado por el abogado JOSÉ ANDRÉS BRICEÑO VALERO, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano OSWALDO ALEJANDRO ARIAS VALERO, escrito de postulación como asociados al abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS y en el mismo documento consta la aceptación del prenombrado abogado al cargo que le fuere designado, anexando copia simple de la cédula de identidad e inpreabogado.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2025 (folio 505) El Juez del Tribunal ad quém, doctor LUIS FERNANDO J. MORY D., dio inicio al acto de juramentación, encontrándose presentes los abogados en ejercicio JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ y LUIS JOSE SILVA SÁLDATE, quienes toda vez que se realizaren las preguntas de rigor, aceptaron el cargo para el cual fueron designados, y, en consecuencia se dejo constancia bajo actas asentadas en el libro correspondiente por ante este Despacho, seguidamente se procedió a constituir el Tribunal colegiado con asociados, advirtiendo que el mismo será presidido por el Juez Provisorio de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y designándose como Secretario y Alguacil del mismo a los ciudadanos ANA KARINA MELEAN BRACHO, así como al ciudadano CHARLES ALBORNOZ respectivamente, quienes ejercen los mismos cargos en este despacho. Seguidamente se deja constancia de la designación mediante sorteo como ponente de la decisión al abogado Asociado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, quien aceptó dejando constancia de todas las actuaciones inherentes a dicha designación, Finalmente este Juzgado dejo constancia que aun cuando conforme a ley no prevé un monto para los honorarios, motivo por el cual cada uno de ellos fijo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (350$) y o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela para la fecha en conformidad con el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, los mismos deberán ser consignados dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha de este auto.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2025 (folio 506), el abogado LUIS JOSE SILVA SÁLDATE, con el carácter de juez asociado, dejo constancia de haber recibido por la parte solicitante, los emolumentos pactados para el desempeño de dicha designación.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2025 (folio 507), el abogado en ejercicio JULIO CESAR PARDES ALTUVE, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, sustituyó poder en la abogada en ejercicio MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, quedando así facultada en prosecución de la presente causa en todas y cada una de las instancias del proceso con las limitaciones que se imponen de acurdo a la ley.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2025 (folio 508), el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉREZ, con el carácter de juez asociado, dejo constancia de haber recibido por la parte solicitante, los emolumentos pactados para el desempeño de dicha designación.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2025 (folio 509) esta Superioridad, en virtud de la consignación de los emolumentos del Tribunal colegiado, se ordenó un computo pormenorizado de los días de despacho transcurridos de el dia 8 de octubre de 2025 exclusive, hasta el dia 17 de octubre de 2025 inclusive, y, a tal efecto, la suscrita secretaria de este despacho dejo constancia de lo ordenado en el auto que antecede, en consecuencia, este juzgado advirtió a las partes que conforme a la Ley, los correspondientes informes deberán ser entregados al vigésimo dia de despacho siguiente a la fecha de este auto.
Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre d e2025, (folio 510), el abogado en ejercicio ANGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN y JULIO CESAR PAREDES ALTUVE, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada identificada ut supra, consignaron escrito de informes en nueve (09) folios útiles los cuales rielan agregados a los folios 511 al 519, dejando constancia de ello la suscrita Secretaria de este Despacho.
Por diligencia de fecha 4 de diciembre de 2025 (folio 520), el abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano OSWALDO ALEJANDRO ARIAS VALERO, consignó escrito de informes en tres (03) folios útiles que rielan abogados a los folios 521 al 523, para lo cual dejo constancia la suscrita Secretaria de este Despacho.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2025 (folio 524) presente por ante este Despacho el abogado en ejercicio JULIO CESAR PAREDES ALTUVE en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada antes identificada, consignó escrito de observación a los informes constante de dos (02) folios útiles (folios 525 y 526).
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2025 (folio 527) presente por ante este Despacho el abogado en ejercicio JOSÉ ANDRÉS BRICEÑO VALERO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante antes identificada, consignó escrito de observación a los informes constante de tres (03) folios útiles (folios 528 al 530).
Finalmente, mediante auto de fecha 7 de enero de 2026 (folio 531) esta Superioridad advirtió que de conformidad con el artículo 521 de Código de Procedimiento Civil, a partir de la referida fecha comienza a discurrir el lapso de ley para dictar sentencia en la presente causa.
ANTECEDENTES
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la presente apelación, se inició me¬diante libelo presentado en fecha 17 de septiembre de 2021 (folios 1 al 5, prime¬ra pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Prime¬ra Instan¬cia en lo Civil y Mercan¬til de la Circuns¬crip¬ción Judi¬cial del Estado Mérida, por el ciudada¬no OSWALDO ALEJANDRO ARIAS VALERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.492.588, con dirección en la avenida 2 Obispo Ramos de Lora, entre calle 33 y 34, número33-39, edificio San Antonio, apartamento 1 del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ ANDRÉS BRICEÑO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.023.210, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta contra los ciuda¬danos, MARÍA ISABEL ZAMBRANO DE PUENTES, venezolana, cónyuge y viuda de Alfredo Puentes, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.446.133, civilmente hábil, WILLIAM GERARDO PUENTES ZAMBRANO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.015.186, civilmente hábil, YOLY AUXILIADORA PUENTES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de la cédula de identidad N° v-8.630972, civilmente hábil CARMEN VIRGINIA PUENTES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula N° v- 9.472.540 y civilmente hábil, JOSÉ GREGORIO PUENTES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 6.508.614 y JOHOMY ALFREDO PUENTES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.959.205 y civilmente hábil, por de DAÑOS Y PERJUI¬CIOS MATERIALES, fundada en la causa¬l prevista en los ar¬tículos 1.185 Código Civil Venezolano.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2021 (folio 65) El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la anterior demanda con sus respectivos anexos, dejando constancia que no se libraron los recaudos de citación ordenados, ni se formo el Cuaderno de Medidas de Enajenar y Gravar, en virtud de que la parte demandante no consignó los fotostatos correspondientes, finalmente se indicó que se resolverá por auto separado la solicitud de Medida de Enajenar y Gravar.
Mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2021 (folio 67), la parte demandante, ciudadano OSWALDO ALEJANDRO ARIAS VALERO, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ANDRÉS BRICEÑO VALERO, dejo constancia de conferirle al prenombrado abogado Poder Apud Acta, para que este lo represente en juicio, en consecuencia, la suscrita Secretaria de este Despacho, dejo constancia de que ambos ciudadanos estuvieron presentes, para lo cual se identificaron con su respectiva cédula de identidad.
Por de diligencia de fecha 14 de octubre de 2021 (folio 68) el abogado en ejercicio JOSÉ ANDRÉS BRICEÑO VALERO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante identificada ut supra, consignó seis juegos de copias correspondiente a las partes demandadas a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, solicitando a su vez sean certificadas y remitidas al Tribunal comisionado, para lo cual solicitó le sea designado como correo expreso para llevar los recaudos correspondientes, finalmente solicitó se pronuncia sobre la prohibición de enajenar y Gravar consignando para tal fin, copias del libelo de la demanda y anexos correspondientes.
Mediante de diligencia de fecha 19 de octubre de 2021 (folio 69) el abogado en ejercicio JOSÉ ANDRÉS BRICEÑO VALERO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante identificada ut supra solicitó las compulsas de citación para lo cual dejó constancia expresa de haber pagado al alguacil los emolumentos correspondientes para los fotostatos de las mismas.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2021 (folio 70) esta Superioridad ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada, igualmente, designo al abogado en ejercicio JOSÉ ANDRÉS BRICEÑO VALERO apoderado judicial de la parte actora, como correo expreso de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de entregar al Juzgado comisionado las compulsas de citación, finalmente, ordenó formar el Cuaderno de Prohibición de Enajenar y Gravar, para lo cual la suscrita Secretaria dejo constancia de lo ordenado bajo el oficio N° 209-2021.
Mediante de diligencia de fecha 29 de octubre de 2021 (folio 69) el abogado en ejercicio JOSÉ ANDRÉS BRICEÑO VALERO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante identificada ut supra dejo constancia de retirar los recaudos de citación que deberán ser entregados al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida según el oficio N° 209-2021, los cuales rielan agregados a los folios.
Rielan agregados a los folios 72 al 139 de la pieza identificada con el numeral 1, todas las actuaciones referidas a la comisión enviada a través de correo expreso al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde consta contenido todas y cada una de las boletas de citación a la parte demandada ciudadanos MARIA ISABEL ZAMBRANO DE PUENTES, WILLIAN GERARDO PUENTES, YOLY AUXILIADORA PUENTES ZAMBRANO, CARMEN VIRGINIA ZAMBRANO, JOSE GREGORIO PUENTES ZAMBRANO Y YOHONY ALFREDO PUENTES ZAMBRANO, cada uno de los cuales se encuentra identificado suficientemente en autos, y cuya dirección en común se encuentra ubicada en la calle Rangel con avenida Bolívar, Conjunto Residencial Piedras Blanca, Torre A, piso 1, apartamento 16-A del Municipio Campo Elías en la Ciudad de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida.
Así mismo se encuentra contenido en las ya citadas actuaciones, seis juegos de copias certificadas del libelo de demanda así como el auto de admisión de la demanda y respectivas boletas de citación, auto de admisión del Tribunal Distribuidor de los Municipios Campo Elías y Aricagua, nota de Resulta del alguacil, en copia simple, oficio identificado bajo la nomenclatura N° 2690-262 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida para el envió de las actuaciones correspondientes a la comisión, finalmente por auto de fecha 18 de noviembre de 2021 folio 138, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dejo Constancia de la corrección de foliatura de acuerdo al orden de dicho despacho.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2021 (folio 141) el abogado en ejercicio JOSÉ ANDRÉS BRICEÑO VALERO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, antes identificada, solicitó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de enero de 2022 (folio 142), este despacho ordenó la citación por carteles en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en cuyo contenido se advierte que de no comparecer en el lapso allí señalado se nombrará un Defensor Judicial, finalmente se comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (distribuidor) para la fijación de los carteles en la puerta de la morada, oficina o negocio de la parte demandada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2022(folio 143), el abogado en ejercicio JOSÉ ANDRÉS BRICEÑO VALERO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, antes identificada, dejo constancia del retiro del cartel de citación.
Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2022(folio 144), el abogado en ejercicio JOSÉ ANDRÉS BRICEÑO VALERO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante suficientemente identificada en autos, en virtud de un error involuntario sean subsanados los siguientes errores: en el caso de la co demandada YOLY AUXILIADORA PUENTES ZAMBRANO, titular de la cedula 8.630.972, siendo lo correcto 8.030.972, y en el caso del co demandado JOHONY ALFREDO PUENTES ZAMBRANO, lo correcto en su primero nombre es JOHOMY, razón por la cual solicitó a esta Alzada sean subsanados los anteriores errores y se reponga la causa al estado de practicar nueva citación personal a los ciudadanos YOLY AUXILIADORA PUENTES ZAMBRANO Y JOHOMY ALFREDO PUENTES ZAMBRANO, para lo cual solicitó igualmente se libren los recaudos de compulsa de citación personal y se ratifique las actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Campo Elías y Aricagua para la citación personal de cada de uno de los codemandados por ser estas correctas.
Rielan contenidos a los folios 145 al 148, copias certificadas de las boletas de citación, y oficio N° 004-2022 dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en cumplimiento a lo solicitado mediante escrito de fecha 20 de enero de 2022(folio 144), suscrito por el abogado en ejercicio JOSÉ ANDRÉS BRICEÑO VALERO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante suficientemente identificada en autos, respecto a a la fijación de los carteles a la parte demandada.
Consta contenido en los folios 149 al 152, la caratula para los carteles de notificación, carteles de citación y nota del Secretario Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida dejando constancia de agregar a los autos las anteriores actuaciones de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2022 (folio 153 al 154) esta Superioridad visto la diligencia de fecha 24 de enero de 2022 por el abogado JOSE ANDRÉS BRICEÑO VALERO en su carácter de apoderado judicial del la parte demandante identificada en autos esta Alzada ordenó reponer la causa al estado de citar nuevamente solo a los co demandadas YOLY AUXILIADORA PUENTES ZAMBRANO Y JOHOMY ALFREDO PUENTES ZAMBRANO, a la misma dirección Y en los mismos términos del auto de admisión para lo cual se comisionó ampliamente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2022 (folio 155), el abogado en ejercicio JOSÉ ANDRÉS BRICEÑO VALERO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante antes identificada, dejo constancia de haber hecho efectiva la entrega de los emolumentos al alguacil destinados a la elaboración de las compulsas correspondientes.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2022 (folio 156) vista la diligencia virtual de fecha 22 de febrero del mismo año suscrita por el abogado JOSÉ ANDRÉS BRICEÑO VALERO, identificado ut supra, el Tribunal a quo ordenó librar los recaudos para la correspondiente citación y remitir al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante diligencia virtual de fecha 3 de marzo de 2022 (folio 157), el abogado en ejercicio JOSÉ ANDRÉS BRICEÑO VALERO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante antes identificada dejo constancia del retiro de los recaudos de citación para ser entregados al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Consta agregado a los folios 158 al 187 comisión identificada bajo la nomenclatura 2022-2775, evidenciándose en copias certificadas la boletas de citación de fecha 02 de marzo de 2022 para los ciudadanos YOLY AUXILIADORA PUENTES ZAMBRANO y JOHOMY ALFREDO PUENTES ZAMBRANO, nota de distribución de fecha 07 de marzo de 2022, auto de entrada de la comisión proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, nota del alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con las resultas de la citación al ciudadano JOHOMY ALFREDO PUENTES ZAMBRANO, libelo de la demanda, auto de admisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, auto de certificación del fotostatos, nota del alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con las resultas de la citación a la ciudadana YOLY AUXILIADORA PUENTES ZAMBRANO, auto de remisión de las actuaciones por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción bajo el oficio numero 2022-32.
Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2022 (folio 188) el abogado en ejercicio JOSE ANDRÉS BRICEÑO VALERO, con el carácter de abogado en ejercicio de la parte demandante solicitó a esta Alzada, la citación por carteles de todos los demandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2022 (folio 189), el Tribunal a quo ordenó librar los carteles de citación así como entregar a la parte actora dos juegos de copias para su publicación por prensa y un tercer cartel para ser publicado en la puerta en el lugar de domicilio, negocio u oficina de los demandados para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida que esté de Distribuidor, al tiempo de advertir que de no comparecer ante esa instancia le serán nombrado un Defensor, a tal efecto la secretaria de ese despacho dejo constancia del cumplimiento de lo ordenado.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2022 (folio 190), el abogado en ejercicio JOSE ANDRÉS BRICEÑO VALERO, con el carácter de abogado en ejercicio de la parte actora, dejo constancia de haber efectuado el retiro de los carteles conforme a los solicitado en fecha 06 de mayo de 2022. A tal efecto, rielan agregados a los folios 191 al 195, las actuaciones referidas a la comisión para la publicación por carteles de citación para la parte demandada en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Secretaria del Tribunal de la causa dejo constancia mediante auto de fecha 26 de mayo de recibir las resultas de dichas actuaciones.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2022 (folio 190), el abogado en ejercicio JOSE ANDRÉS BRICEÑO VALERO, con el carácter de abogado en ejercicio de la parte actora consignó ejemplar del diario de circulación nacional Ultimas Noticias (folios 200 y 201) de fecha 26 de mayo de 2022, en el cual aparece publicado el cartel de citación para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la causa en fecha 11 de mayo del mismo mes y año, seguidamente la Secretaria del Tribunal a quo, dejo constancia mediante auto de fecha 27 de mayo de 2022 de recibir dichas actuaciones y ordenó agregar a los autos del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2022 (folio 203), el abogado en ejercicio JOSE ANDRÉS BRICEÑO VALERO, con el carácter de abogado en ejercicio de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, toda vez que ha transcurrido el lapso de rigor para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicitó el nombramiento de un Defensor ad litem para la parte demandada conforme a ley.
Por auto de fecha 15 de junio de 2022 (folio 204) el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, visto la diligencia del fecha 14 de junio suscrita por el apoderado Judicial de la parte demandada y, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 223 de la ya citada norma adjetiva, es por lo que conforme a ley se ordenó el nombramiento de un Defensor ad Litem, designando par ello como defensora judicial a la abogada MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN, cedula de identidad numero V.- 18.796.297, con el INPREABOGADO N° 160.362, ordenando la correspondiente notificación para que comparezca ante ese Despacho a los tres (03) días de despacho consecutivos , toda vez que conste en auto haber hecha efectiva la notificación.
Consta en auto de fecha 27 de junio de 2022 (folio 205) El Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, suscribió nota para la devolución de la Boleta de Notificación Librada para la abogada MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN firmada con su puño y letra (folio 206) a tal efecto la Secretaria de ese despacho dejo constancia de haberse hecho efectiva la anterior actuación.
Consta en auto de fecha 30 de junio de 2022 (folio 207), nota dejando constancia de la aceptación al nombramiento por parte de la abogada MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN, para el cargo de Defensora judicial de la parte demandada; la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procedió a tomarle el juramento de ley, y la abogada ut retro juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue nombrada.
Mediante diligencia de fecha 1° de julio de 2022 (folio 208) el abogado en ejercicio JOSE ANDRÉS BRICEÑO VALERO, con el carácter de abogado en ejercicio de la parte actora solicitó copia del libelo de la demanda y auto de admisión para lo cual consigno los emolumentos correspondientes para el cumplimiento de tal fin.
Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2022 (folio 209 y 210), los abogados en ejercicio ANGEL ATILIO ALTUVE RONDON y JULIO CESAR PAREDES ALTUVE, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demanda (poder que consta en los folios 211 al 214), ciudadanos JOHOMY ALFREDO PUENTES ZAMBRANO y WILLIAM GERARDO PUENTES ZAMBRANO, Solicitaron al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, reponga la presente causa al estado de citación personal a los codemandados que ello representan nombrados anteriormente ut retro y también al resto de los codemandados, , en conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos de fecha 7 de julio de 2022 (folio 215) Acta de Inhibición suscrita por la Juez Provisoria abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO con fundamento a el artículo 82, ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de julio de 2022 (folio 216) la Secretaria Temporal del Tribunal de la causa dejo constancia de la corrección de foliatura. En igual fecha (folio 217) el la Juez Provisoria del Tribunal de la causa ordenó un computo pormenorizado transcurrido desde el dia 07 de julio de 2022 exclusive, hasta el dia 14 de julio de 2022 inclusive En consecuencia ese Despacho ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la misma fecha la Secretaria de dicho Despacho dejo constancia del cumplimiento de lo ordenado en auto anterior bajo el oficio número 263-2022
Consta en auto (folio 220) que le correspondió por distribución de fecha 19 de julio de 2022 (folio 219), al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dejando constancia este Tribunal que se aboca al conocimiento de la presente causa.
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2022 (folio 221) el abogado en ejercicio JOSE ANDRÉS BRICEÑO VALERO, con el carácter de abogado en ejercicio de la parte demandante, solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ahora Tribunal de la Causa, desestime la solicitud de reposición de la causa en virtud del nombramiento del Defensor ad litem, abogada MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN, y se ordene su continuación al estado en que se encuentra, y en igual escrito dejo constancia de la entrega de los emolumentos correspondiente para las copias requeridas, ratificando así la diligencia de fecha 1° de julio de 2022.
Por auto de fecha 28 de julio de 2022 (folio 222 y su vuelto) El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, vistas las anteriores actuaciones ordeno librar recibo de citación con anexo del libelo de la demanda , auto de admisión, solicitud y auto donde repone la causa al estado de citar nuevamente a los ciudadanos YOLY AUXILIADORA PUENTES ZAMBRANO y JOHOMY ALFREDO PUENTES ZAMBRANO, en la misma fecha la Secretaria del Tribunal de la causa dejo constancia del cumplimiento de lo ordenado anteriormente, finalmente, en auto de fecha 28 de julio de 2022 (folio 223) se dejo constancia del certifíquese de las copias del libelo de la demanda.
Consta agregado en el folio 224 oficio numero 0480-236-2022 dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida haciendo del conocimiento del antes citado Despacho que se ha declarado con Lugar la Inhibición hecha por la Juez Provisoria Claudia Rossana Arias Angulo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a tal efecto, la Secretaria Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial dejo constancia se recibió el anterior oficio.
Consta en auto de fecha 19 de septiembre de 2022 (folio 226), nota del Alguacil Temporal del Tribunal de la causa dejando constancia de hacer efectiva la entrega de la Boleta de Citación a la Defensora Judicial de la parte demandada, quedando ésta firmada con su puño y letra (folio 227). Así mismo la Secretaria del mismo Despacho, en igual fecha y auto dejo constancia del cumplimiento de la anterior actuación.
Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2022 (folios 228 al 230), la abogada MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN, con el carácter de defensora judicial de la parte co demandada, ciudadanos MARIA ISABEL ZAMBRANO DE PUENTES, YOLI AUXILIADORA PUENTES ZAMBRANO, CARMEN VIRGINIA PUENTES ZAMBRANO Y JOSE GREGORIO PUENTES ZAMBRANO, y estando en la oportunidad procesal pertinente, consignó ante el Tribunal de la causa escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2022 (folio 231) el abogado en ejercicio JULIO CESAR PAREDES ALTUVE, con el carácter de co apoderado de la parte co demandad, ya identificada en autos, solicito ante el Tribunal de la causa La Perención de la Instancia y que se Extinga el Proceso en virtud de no haberse cumplido con la respectiva citación en el lapso procesal conforme a ley.
Mediante diligencia e fecha 19 de octubre de 2022 (folio 232) el abogado en ejercicio JOSE ANDRES BRICEÑO ALTUVE, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, con vista a la diligencia de fecha 17 de octubre suscrita por el apoderado judicial de la parte codemandada, solicito al Tribunal de la causa que sea desestimado lo solicitado por la parte codemandada por carecer de fundamento legal y continúe el curso de la causa.
Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2022 (folio 233), los abogados en ejercicio ANGEL ATILIO ALTUVE RONDON y JULIO CESAR PAREDES ALTUVE, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demanda ciudadanos MARIA ISABEL ZAMBRANO DE PUENTES, YOLI AUXILIADORA PUENTES ZAMBRANO, CARMEN VIRGINIA PUENTES ZAMBRANO Y JOSE GREGORIO PUENTES ZAMBRANO, consignaron en adjunto instrumento poder (folios 234 al 236).
Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2022 (folio 237 al 249), los abogados en ejercicio ANGEL ATILIO ALTUVE RONDON y JULIO CESAR PAREDES ALTUVE, con el carácter de apoderados judiciales de la parte co demanda antes identificados ut supra, consignaron contestación a la demanda.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2022 (folio 251) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordeno abrir otra SEGUNA PIEZA de conformidad con los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se encuentra agregado en auto de igual fecha folio 252 de la SEGUNDA PIEZA.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2022 (folio 255) El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida , en conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil , declaró Inexistente el escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN, defensora judicial ad litem de los co demandados MARIA ISABEL ZAMBRANO DE PUENTES, YOLI AUXILIADORA PUENTES ZAMBRANO, CARMEN VIRGINIA PUENTES ZAMBRANO Y JOSE GREGORIO PUENTES ZAMBRANO previamente identificados y cesa la representación judicial de la defensa designada visto que los abogados ANGEL ATILIO ALTUVE RONDON y JULIO CESAR PAREDES ALTUVE, representan en su totalidad a la parte demandada en el presente juicio, en virtud de lo cual, acuerda notificación a la bogada MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN (Folio 257).
Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2022 (folio 258 al 261) el abogado en ejercicio JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicito:
1.- se revoque o se modifique por contrario imperio el auto de fecha 27 de octubre de 2022 que corre inserto a los folios 253 al 255 del presente expediente.
2.-se declare extemporánea la contestación presentada en fecha 26 de octubre de 202, folios 237 al 250.
3.- se Expida por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos de el dia 20 de septiembre inclusive (fecha a partir de la cual los codemandados están a derecho hasta la presente fecha, a los fines de determinar las fases del procedimiento que se han cumplido a la fecha y las que se encuentran en curso.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2022 (folio 262) los abogados en ejercicio ANGEL ATILIO ALTUVE RONDON y JULIO CESAR PAREDES ALTUVE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte co demandada declararon oposición a lo solicitado por la representación de la parte actora en escrito de fecha 07 de noviembre de 2022.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2022 (folio 263) el abogado en ejercicio JOSE ANDRÉS BRICEÑO VALERO, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2022 (folio 264), El Tribunal de la causa, en virtud de la solicitud interpuesta mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2022 (folio 258 y 259) por el apoderado judicial de la parte actora, negó lo referido a que se revoque o se modifique por contrario imperio el auto de de fecha 27 de octubre del mismo año, y en cuanto a que se declare extemporánea la contestación de la demanda, el a quo, negó dicha solicitud en virtud de que la misma se encontraba dentro de lapso procesal legal toda vez que queda evidenciado en autos que habían transcurrido los siete (07) días de los vente (20) días establecidos para la contestación de la demanda.
Consta en auto de fecha 10 de noviembre de 2022 (folio 265) En Tribunal de la Causa ordenó cómputo de los días transcurridos desde el dia 20 de septiembre de 2022 exclusive, hasta el dia 07 de noviembre de 2022 inclusive, a tal efecto, la Secretaria de ese Despacho hizo constar en el mismo auto que transcurrieron treinta (30) días de despacho.
Mediante de diligencia de fecha 11 de noviembre de 2022 (folio 266) los abogados en ejercicio ANGEL ATILIO ALTUVE RONDON y JULIO CESAR PAREDES ALTUVE, con el carácter de apoderados judiciales de la parte co demandada identificada ut supra, consignaron escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2022 ( folio 267) el Tribunal de la causa, dejo constancia que para la fecha que los abogados ANGEL ATILIO ALTUVE RONDON y JULIO CESAR PAREDES ALTUVE en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada antes identificada, consignaron escrito de pruebas en catorce (14) folios útiles, además se dejo constancia que la representación judicial de los co demandados ciudadanos WILLIAM GERARDO PUENTES ZAMBRANO y JOHOMY ALFREDO PUENTES ZAMBRANO no consigno escrito de prueba ante esa instancia ni por sí mismo.
Finalmente riela agregado a los folios 268 al 284 del presente expediente, las actuaciones pertinentes a la Inhibición de fecha 07 de julio de 2022, suscrita por la la Juez Provisoria CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en cuya caratula se evidencia: DEMANDANTE(S): OSWALDO ALEJANDRO ARIAS VALERO.- DEMANDADO(S): SUCESIÓN ALFREDO PUENTE.- MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (INHIBICION).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: DIA 25 MES: JULIO AÑO: 2022., contenido en ellas: Libelo de la demanda (folios 269 al 274), auto de admisión (folio 275), auto suscrito por la Secretaria de ese Despacho (folio 276) dejando constancia de no librar recaudos ni formar el Cuaderno de Medida de Enajenar y Gravar, Escrito de fecha 6 de julio del mismo año (folios 277 y 278) suscrita por la representación judicial de la parte co demandada WILLIAM GERARDO PUENTES ZAMBRANO y JOHOMY ALFREDO PUENTES ZAMBRANO, solicitando reposición de la causa al estado de la Citación Personal, Poder especial a los abogados ANGEL ATILIO ALTUVE RONDON y JULIO CESAR PAREDES ALTUVE (FOLIOS 279 AL 282), Acta de Inhibición de fecha 07 de julio de 2022 (folio 283), suscrita por la Juez Provisoria CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y, auto de fecha 14 de julio del mismo año (folio 284) suscrito por la Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, certificando y dejando constancia que los anteriores fotóstatos son copia fiel y exacta de sus originales.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En el escrito libelar original que obra a los folios 01 al 05, de la primera pieza del presente expediente, suscrito por el ciudadano, OSWALDO ALEJANDRO ARIAS VALERO, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ANDRÉS BRICEÑO VALERO, en el que expuso:
Que es propietario de un inmueble consistente en un apartamento cuya dirección es Conjunto Residencial Piedras Blancas, torre A, piso 1, apartamento distinguido con el número 15-4, de la Calle Rangel con Avenida Bolívar, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Que en fecha 26 de junio de 2019, siendo las seis y cuarenta de la mañana (06:40 a.m.), tuvo lugar una fuerte explosión en el apartamento 16-A de la misma dirección citada ut supra.
Que dicho apartamento fue adquirido en vida por el ciudadano ALFREDO PUENTES y que, en consecuencia, en la actualidad le pertenece a la sucesión ALFREDO PUENTES, y que dicho apartamento colinda con su apartamento por la parte oeste.
Que en virtud de que dicha explosión resultó destructiva y devastadora por la onda de liberación de energía de gas doméstico, es por lo que se produjo graves daño y pérdidas materiales tanto interna como externa en la Torre A del Conjunto Residencial Piedras Blancas ya antes mencionado, siendo el más afectado por la cercanía el apartamento 15-A de su propiedad.
Que los daños ocasionados son los siguientes: 1.- Derrumbamiento de la pared colindante, específicamente la pared que da con la habitación principal. 2.- derrumbamiento en un 50% de pared que colinda con la fachada del edificio y ventana de la misma habitación. 3.-Daños en cerámica de los dos (02) baños del apartamento 15-A, por desprendimiento de algunas partes de la losa y agrietamiento de las mismas. 4.- impacto de la onda destructiva que tiro de la puerta de madera de la habitación principal dejando ésta ubicada en la sala del apartamento 15-A, igual ocurrió con la puerta de madera y reja de la entrada del apartamento, que fue arrojada al pasillo del edificio, quedando destruida, teniendo que improvisar con cartones para cerrar el apartamento. 5.- Esa misma onda liberadora de energía de la explosión, ocasionó daño a las puertas de madera de las otras dos habitaciones y baños los cuales se rompieron las cerraduras. 6.- la explosión rompió la totalidad de los vidrios de las ventanas del apartamento 15-A, y doblamiento de los marcos metálicos. 7.- producto de la fuerte explosión quedaron las paredes ahumadas. 8.- la explosión causó graves daños en los bienes muebles que devastó la habitación principal, cama colchón, mesa de noche, televisor, teléfono inalámbrico, y en otra habitación otro televisor.
Que minutos más tarde de la explosión se hicieron presente los organismos de seguridad y prevención, en los que se destaca el Cuerpo de Bombero del estado Bolivariano de Mérida procediendo a realizar las actuaciones pertinentes y la respectiva investigación a los fines de determinar las posibles causas del siniestro y cuyos resultados se describen en el REPORTE BASICO DE INVESTIGACIÓN N° 007-ZM-26/06/2019.
Que del citado informe puede observar la lista de la cantidad de inmuebles afectados y la pérdida materiales ocasionadas por la explosión determinando que el inmueble 15-A tiene significativos daños y pérdidas, quedando todo ello evidenciado también con las entrevistas realizadas a los propietarios del apartamento 16-A.
Que señalaron también en el citado informe que “los daños generados por la onda de liberación de energía como el colapso de mampostería de cerramientos verticales puertas, rejas, ventanas, cristales y bienes muebles (como enceres del hogar, línea blanca (sic) línea marrón” y que esto afecta directamente al apartamento 15-A.
Que por las características del evento en el inicio del proceso de investigación se presume que se genera al acumularse gran cantidad de gas licuado de petróleo, que al realizar la inspección dentro del apartamento se verificó que existen dos puntos para la toma de gas licuado de petróleo el de salida hacia la cocina que está conectado a una cocina de cuatro (204) quemadores con válvula de paso independiente y una salida para el calentador de agua, donde no se observó tapón, determinando que la fuga de gas se produjo en este punto.
Que en el análisis de la investigación se generó la siguiente hipótesis como causal de este siniestro:
[Omissis] ”(…) La causa de este siniestro se clasifica como un factor humano pasivo o imprevisión Siniestro originados por violación de normas elementales de prudencia, por omisión o omnisciencia, dentro de cuyos actos involuntarios se incrimina la imprudencia, negligencia, impericia, inobservancia, inconsistencia, error, ignorancia, descuido y desidia, así como “travesuras”, en este evento existió imprevención al no contar con punto de gas licuado de petróleo para el calentador de agua, ubicado en el ar07 de julio de 2022, suscrita por la la Juez Provisoria CLAUDIA ROSSANAN ARIAS ANGULO, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en de servicios” (…) [Omissis] (Las negrillas son propios del texto transcrito).
Que también se hizo presente la Gerencia de Infraestructura, Ordenamiento Territorial y Vialidad, de la Alcaldía de Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, quien levantó un “informe Técnico sobre el Incendio Ocasionado a causa de la Explosión de Tubería de Gas Doméstico en las Residencias Piedras Blancas Parroquia Matriz Municipio Campo Elías”, en el cual se destacó que se pudo determinar que la posible causa del siniestro se presume que fue por un escape de gas en la tubería del calentador de agua, ya que se encontraba sin tapón en la tubería que suministra el gas del mismo.
Que con motivo de la tan citada explosión y de los daños materiales ocasionados a su propiedad es por lo que se dirigió al apartamento 16-A, lugar donde ocurrió el siniestro “a fin de exigir y lograr de manera amistosa el resarcimiento de los daños ocasionados, o bien que los mismos se avoque a realizar las reparaciones pertinentes en los daños materiales causados o en su defecto paguen el valor de los mismos “.
Que tales actuaciones resultaron inútiles ya que los herederos evaden cualquier tipo de encuentro o reunión, así mismo ocurre con los llamados hechos a la administración del Edificio.
Bajo el subtitulo del MONTO DE LOS DAÑOS MATERIALES del capítulo II, expone el accionante que en virtud a todo lo descrito anteriormente es por lo que estima un monto de “Cuarenta y Cuatro Mil Cincuenta y Un Millón Trescientos Diez Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares Soberanos con cincuenta y tres céntimos (BsS. 44.051.310.987,53)”. Así mismo, estimó para los daños causados sobre los bienes muebles antes descritos un monto de Doscientos Ochenta Millones Quinientos Veintinueve Mil Trescientos Treinta y Siete con cero céntimos.
Del subtitulo EL DERECHO del Capítulo II, fundamento su pretensión en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, y, finalmente en cuanto al Petitorio del Capítulo IV, expuso que toda vez que en el contenido de la presente demanda se encuentra la identificación y dirección de cada uno de los herederos de la Sucesión Alfredo Puentes es por lo que pide sean notificados y o citados a la siguiente dirección: Calle Rangel con avenida Bolívar, conjunto residencial Piedras Blancas, Torre A, Piso 1, apartamento 16-A, de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de que asuman solidariamente en resarcir los daños materiales descritos en la presente demanda, en conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando la salvedad en cumplimiento de la Resolución 05-202 de fecha 5 de octubre de 2020, que no dejo expresado los números de Teléfono ni correos electrónicos de cada uno de los co herederos en virtud del desconocimiento que tiene de esta información.
A los fines de garantizar las resultas del juicio solicito el accionante Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que aparece registrado identificado ut supra, a todavía a nombre del fallecido Alfredo Puentes, hoy dia propiedad de la Sucesión Alfredo Puentes, reservándose el derecho de indicar otros bienes en el transcurso del presente proceso judicial. Finalmente, solicitan que la demanda sea, admitida y notificada al Fiscal del Ministerio Público, tramitada y substanciada conforme a derecho y con estricta sujeción al Principio de la Legalidad.
Por auto de fecha 25 de julio de 2022 (folio 287) del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida ordena corrección de foliatura en el presente expediente, a tal efecto, la Secretaria de ese Despacho dejo constancia en el mismo auto del cumplimiento de lo ordenado.
Riela contenido desde el folio 288 al 290, la decisión de fecha 28 de julio de 2022 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de la Inhibición de fecha 7 de julio de 2022 formulada por la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida declarándola CON LUGAR.
Por auto de fecha 28 de julio de 2022 (folio 291) El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Certificó copias de la anterior decisión, ene el mismo auto se dejo constancia que se libraron los oficios 0480-235-2022 y 0480-236-2022, respectivamente dirigidos cada uno para la juez inhibida y para el Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2022 (folio 293), El Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó un cómputo desde el dia 28 de julio de 2022 exclusive, hasta el dia 03 de agosto de 2022 inclusive. En consecuencia, la Secretaria de ese despacho dejo constancia de lo ordenado en el auto que antecedió en el cual se evidenció que transcurrieron cuatro (04) días de despacho.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2022 (folio 297) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dejo constancia de agregar en autos la comisión recibida procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida identificada con el N° 7057 constante de 26 folios útiles. En igual auto se dejo constancia de dar por recibido y se agregó al expediente las RESULTAS DE LA INHIBICIÓN procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, así mismo se dejó constancia de agregar al Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y que las presentes copias certificadas presentan tachadura quedando salvadas desde el folio 269 al 294.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2022 (folio 298), el abogado en ejercicio JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicitó le sea devuelto el escrito de pruebas que fue consignado mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2022 folio 263, en virtud de que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2022, negó la revocatoria por contrario imperio que le fuera solicitada (folio 264).
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2022 (folio 299) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida acordó según lo solicitado en diligencia citada ut supra la entrega de lo solicitado por la representación judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2022 (folio 298), el abogado en ejercicio JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante dejo constancia de recibir lo solicitado mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2022.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2022 (folio 298), el abogado en ejercicio JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas en conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2022 (folio 302) el abogado en ejercicio JULIO CESAR PAREDES ALTUVE con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada estando en la oportunidad procesal ratificó el escrito de pruebas de fecha 11 de noviembre de 2022 constante de dos (02) folios útiles y doce (12) anexos.
Por auto de fecha 19 del mes de diciembre de 2022 (folio 303) El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en virtud de que una vez cumplido el ultimo dia establecido para que las partes promuevan pruebas en la presente causa, se dejo constancia que el dia 11 de noviembre de 2022 los representantes legales de la parte demandada consignaron escrito de pruebas, así mismo el apoderado judicial de la parte actora, con la acotación de que el mismo será agregado en la oportunidad legal que le corresponda.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2022 (folio 304) El Tribunal de la causa dejo constancia que estando dentro de la oportunidad legal, se agrego al expediente escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios Útiles (folios 305 y 306), consignados por los abogados ANGEL ATILIO ALTUVE RONDON y JULIO CESAR PAREDES ALTUVE, co apoderados judiciales de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2022 (folios 305 al 306), los abogados ANGEL ATILIO ALTUVE RONDON y JULIO CESAR PAREDES ALTUVE, co apoderados judiciales de la parte demandada promovieron pruebas constantes de doce (12) folios útiles que rielan agregados a los folios 307 al 318 del presente expediente. Así mismo, por auto de fecha 20 de diciembre del mismo año (folio 319), el Tribunal de la causa dejo constancia de agregar a autos escrito de promoción de pruebas (folios 320 al 338) consignado por el abogado en ejercicio JOSÉ ANDRÉS BRICEÑO VALERO, apoderado judicial de la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2022 (folio 298), el abogado en ejercicio JOSÉ ANDRÉS BRICEÑO VALERO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso oposición a la admisión de las pruebas (folios 340 al 341).
Por auto de fecha 16 de enero de 2022 (folio 344) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida ordenó por ante órgano de la Secretaria, realizar cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde el dia 20 de diciembre de 2022 inclusive hasta el dia 13 de enero de 2023 inclusive, en consecuencia, la Secretaria Titular de ese Despacho dejo constancia de lo ordenado en el auto que antecede, evidenciándose que transcurrieron cuatro (04) días de despacho.
Por auto decisorio de fecha 16 de enero de 2023 (folios 345 al 346), El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida declaró: ”PRIMERO: DESESTIMADA la oposición formulada por el abogado JOSÉ ANDRÉS BRICEÑO VALERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2023, folio 340 de expediente e igualmente DESESTIMA oposición formulada por el abogado JULIO CESAR PAREDES ALTUVE , co apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignada en fecha 13 de enero de 2023, folio 341 del expediente, a las pruebas promovidas por la parte contraria, por haberse presentado tempestivamente tardía dicha oposición. SEGUNDO: Mediante auto separado, procédase a providenciar sobre las pruebas promovidas y consignados (Sic) por ambas partes demandante y demandada, agregados en fecha 20 de diciembre del año 2022”.
Por auto de fecha 16 de enero de 2023 (vuelto folio 347) la Secretaria del Tribunal de la causa dejo constancia del Certifíquese de la decisión ut supra, así mismo, dejo constancia que se certificó copia ordenada en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre del año 2016.
Por auto de fecha 17 de enero de 2023 (folio 347) el Tribunal de la causa, admitió las PRUEBAS A: DOCUMENTALES, consignadas por la representación judicial de la parte demandad en juicio, fijándose el quinto dia hábil de despacho, en cuanto a la PRUEBA DE TESTIGO se admite y se ordena la evacuación, fijándose para ello el sexto dia hábil de despacho siguiente a esta fecha. En igual fecha por auto separado (folio 348) ese despacho dejo constancia que en cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, NOVENO Y DECIMO, consignadas por la representación judicial de la parte actora, estas se admitieron, salvo LA PRUEBA DOCUMENTAL: OCTAVO, se admitió, ordenando el nombramiento de un Experto Audiovisual, para lo cual fijo el Octavo dia de despacho siguiente a esta fecha. En cuanto a LA PRUEBA C: INFORMES: PRIMERO, se admitió. Acordando oficiar al Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Mérida, a la Gerencia de Infraestructura, Ordenamiento Territorial y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). En igual auto, la Secretaria Titular de ese Despacho dejo constancia del cumplimiento de lo ordenado en el auto anterior (folios 349 al 351).
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2023 (folio 352), el abogado en ejercicio JOSE ANDRÉS BRICEÑO VALERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia de haber retirado las copias conforme a lo ordenado en auto de fecha 17 de enero de 2023.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2023(folio 353), el abogado en ejercicio JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante otorgó Poder apud acta al ciudadano JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 8.013.250, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 28.166, de este domicilio, y jurídicamente hábil, a tal efecto, la Secretaria de ese Despacho dejo constancia expresa de que ambas partes estuvieron presentes en este acto, identificándose cada uno de ellos y mostrando su cedula de identidad respectivamente.
Por auto manuscrito de fecha 24 de enero de 2023 (folio 354) El Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, estando en la oportunidad fijada por dicho Tribunal para llevar a cabo la Inspección Judicial acordada en autos, dejo constancia de constituir el Tribunal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Piedras Blancas, Calle Rangel con avenida Bolívar, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, encontrándose presente los abogados JULIO CESAR PAREDES ALTUVE y ANGEL ATILIO ALTUVE RONDON con el carácter de co apoderados judiciales de la parte demandada, igualmente presentes en dicho acto los abogados JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO Y JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio. Seguidamente el Tribunal dejo constancia en su primer particular, que el apartamento objeto de esta inspección consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una sala comedor, una (01) cocina y un área de servicio, Segundo particular, deja constancia este Tribunal que la habitación principal en su pared colindante se encuentra en obra limpia, Tercer Particular dejo constancia que no se encuentra habitado al momento de esa inspección, Cuarto particular, el Tribunal consideró que no es necesario la asistencia de un práctico y procede a evacuar el presente particular, dejando constancia que las áreas comunes del Conjunto Residencial Piedras Blancas específicamente el área común posterior a la Torre B he dicho conjunto, se encuentran instalado dos bombonas de gas licuados cada una de ellas con su respectiva llave de paso, no quedando mas particulares, se dio por terminado por terminado dicho acto.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2023 (folio 355), el abogado en ejercicio JOSE ANDRÉS BRICEÑO VALERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia de hacer entrega de las copias de oficios entregados y debidamente firmados a los organismos conforme a lo ordenado en auto de fecha 17 de enero de 2023 (folio 356 y 357).
Por auto de fecha 25 de enero de 2023 (folio 359) El Tribunal de la causa difirió el ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS designado en el presente procedimiento, para el cuarto dia de despacho siguiente a la fecha de este auto.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2023 (folio 360) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, teniendo lugar el acto de nombramiento del experto audiovisual, encontrándose presente la representación judicial de la parte actora y dejando constancia que no se encontró presente la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, se dejo constancia que estando presente el experto ciudadano WILLIAM ALEXIS DÍAS BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V.- 13.966.241, Magister Scientiarun en Educación Mención Informática y Diseño Instruccional, designado como Experto Audiovisual, el cual manifestó en dicho acto la aceptación al cargo para el cual fue designado, en consecuencia, se le hizo saber que deberá comparecer al tercer dia de despacho siguiente a esta fecha para las formalidades de rigor y otorgar el Juramento de ley al cargo recaído.
Por auto de fecha 30 de enero de 2023 (FOLIO 361) El Tribunal de la causa dejo constancia del ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGO, con la ciudadana CARMEN ZENAIR MORENO PEÑA como testigo con la presencia de los abogados ANGEL ALTUVE Y JULIO PAREDES, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, así mismo, en igual fecha al acto por auto separado (folio 362-363) concurrió en calidad de testigo la ciudadana MARISOL PUCCINI DE BERTI, finalmente, por auto separado (folio 364-365) también se dejo constancia que concurrió como testigo el ciudadano RAFAEL ANGEL UZCATEGUI.
Consta agregado a los folios 366 al 369, planilla del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria planilla de Declaración del expediente identificado bajo la nomenclatura 467/2011, signada con el número de expediente N° 000467 de fecha 20 de junio de 2011, en repuesta al oficio n° 014-2023 de fecha 17 de enero de 2023 respecto a l expediente N° 29.731 de la numeración Propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Riela agregado a los folios 372 al 380 mediante oficio identificado bajo la nomenclatura alfanumérica DGRSEE/001/01/2023 del Cuerpo de Bomberos Estación N°2 “Cap. De Comuneros Francisco Javier Angulo”, en la ciudad de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida, consignó REPORTE BASICO DE INVESTIGACIÓN N° 007-zm-26/06/2019, en respuesta al oficio N° 012-2023 del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 1° de febrero de 2023 (FOLIO 381) El Tribunal de la causa dejo constancia del ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGO, con el ciudadano CARMEN ZENAIR MORENO PEÑA como testigo con la presencia de los abogados ANGEL ALTUVE Y JULIO PAREDES, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, el abogado JAIRO RANGEL con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. De igual forma, por autos separados de igual fecha (folios 382 y 283 respectivamente), asistieron los ciudadanos ALIFE ANGULO GUTIERREZ y ARMANDO JOSE PEÑA VIELMA.
Mediante auto de fecha 1° de febrero de 2023 (folio 384) El Tribunal de la causa dejo constancia del ACTO DE ACEPTACION Y JURAMENTACIÓN DE EXPERTO AUDIOVISUAL, con la presencia del abogado JOSE A. BRICEÑO V., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y la presencia del ciudadano WILLIAM ALEXIS DÍAS BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V.- 13.966.241, Magister Scientiarun en Educación Mención Informática y Diseño Instruccional, designado como Experto Audiovisual y una vez cumplido las formalidades de ley quedo debidamente juramentado fijando el tercer dia hábil de despacho siguiente a esta fecha para la evacuación de la prueba admitida en fecha 17 de enero de 2023 (folio 384).
Por auto de fecha 7 de febrero de 2023 (folio 385) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en presencia de del abogado JOSE A. BRICEÑO V., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y la presencia del ciudadano WILLIAM ALEXIS DÍAS BASTIDAS, designado como Experto Audiovisual identificado ut retro, haciéndole entrega a éste del CD que corre inserto al folio 331 a los fines de que pueda reproducirse y proceder a la evacuación de la prueba, a tal efecto el experto solicitó la consignación del informe técnico donde se verifique lo expuesto este dia en los tres días siguientes de despacho, motivo por el cual el Tribunal de la causa designó los tres (03) días de despacho a los fines de que sea presentado el informe.
Mediante escrito de fecha 10 de febrero (folio 386) el ciudadano WILLIAM ALEXIS DÍAS BASTIDAS, designado como Experto Audiovisual identificado ut retro, consigno ante el Tribunal a quo EL INFORME TÉCNICO (folios 387 al 389) en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho.
Consta agregado en auto de fecha 1° de febrero de 2023 (folio 390) con oficio bajo la nomenclatura alfanumérica GIOT/010 de la Gerencia de Infraestructura Ordenamiento Territorial y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida remitió INFORME TECNICO SOBRE EL INSENDIO OCACIONADO EN LA RESIDENCIAS PIEDRAS BLANCA PARROQUIA MATRIZ DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS de fecha 26 de junio de 2019(folios 391 y 392).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2023 (folio 396) el tribunal de la causa dejo constancia que han transcurrido dos días de despacho establecido conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presenten informes.
Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2023 (folios 397 al 401) los abogados en ejercicio ANGEL ATILIO ALTUVE RONDON Y JULIO CESAR PAREDES ALTUVE, en el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada consignaron Escrito de Informes.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2023 (folio 402) el abogado en ejercicio JOSÉ ANDRÉS BRICEÑO VALERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (folios 403 al 411).
Por auto de fecha 10 de abril de 2023 (folio 412), el Tribunal a quo fijó la causa para dentro de los OCHO DIAS DE DESPACHO, siguientes a esta fecha, en consecuencia, mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2023 (folio 413) el abogado en ejercicio JOSÉ ANDRÉS BRICEÑO VALERO con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones (folio 414) al informe de la contraparte.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2023 (folio 415), el Tribunal de la causa, hizo constar que visto el escrito de informe consignado ante ese despacho por la representación judicial de la parte actora es por lo que dentro de los sesenta (60) dia de despacho siguientes a partir de esta fecha dicho Juzgado entra en lapso para dictar Sentencia.
Por auto de fecha 3 de julio de 2023 (folio 416) el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida dejo constancia que en virtud que conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dicho Juzgado difirió para el TRIGESIMO DIA continuo siguiente a esta fecha para la publicación de la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2023 (folio 417), el abogado JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de los anteriores autos, solicitó al Tribunal de la causa se pronuncie en la presente causa, a tal efecto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en respuesta a la anterior solicitud le hizo saber al solicitante que se tomaran las medidas pertinentes con fundamento al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, así como el 252 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2023 (folio 419), el abogado JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de los anteriores autos, ratificó la solicitud al Tribunal de la causa en cuanto a que se pronuncie en la presente causa, a tal efecto por auto de fecha 26 de octubre de 2023 (folio 420) el Tribunal de la causa en repuesta al anterior diligencia detallo las distintas causas por las cuales el referido pronunciamiento no se ha podido realizar en virtud de lo cual deberán tomarse las medidas pertinentes.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2023 (folio 421), el abogado JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de los anteriores autos, solicitó al Tribunal de la causa se pronuncie en la presente causa, a tal efecto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en respuesta a la anterior solicitud le hizo saber al solicitante que se tomaran las medidas pertinentes con fundamento al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, así como el 252 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2024 (folio 423), el abogado JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de los anteriores autos, solicitó al Tribunal de la causa se pronuncie en la presente causa.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2024 (folio 424) El Tribunal de la causa ordenó corrección de foliatura, y seguidamente la Secretaria Titular de dicho Despacho dejo constancia de lo testado y corregido en cumplimiento de lo ordenado.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2024 (folio 425) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en respuesta a la anterior solicitud (folio 423) detalló las distintas causas por las cuales el referido pronunciamiento no se ha podido realizar en virtud de lo cual deberán tomarse las medidas pertinentes.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2024 (folio 426), el abogado JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de los anteriores autos, ratificó las solicitudes al Tribunal de la causa en cuanto a que se pronuncie en la presente causa que constan en los folios 417, 419, 421, y 423 y, por auto de fecha 4 julio de 2024 (folio 427) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en respuesta a la anterior solicitud detalló las distintas causas por las cuales el referido pronunciamiento no se ha podido realizar en virtud de lo cual deberán tomarse las medidas pertinentes
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2024 (folio 427), el abogado JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa se pronuncie en la presente causa para lo cual fundamentó su pretensión en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultos Mayores publicada en Gaceta 6.621 de la República Bolivariana de Venezuela, para dar a conocer las condiciones en las que se encuentra su representado. En este sentido, el Tribunal de la causa por auto separado (folio 429) dio respuesta a lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2024 (folio 430) el abogado en ejercicio abogado JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ratifico las anteriores solicitudes de pronunciación en la presente causa y la misma sea declarada DEFINITIVAMENTE FIRME, en virtud de que ya la estimación de la demanda para la fecha de esta diligencia no cubre todos los gastos que fueron estimados en su momentos, seguidamente el Tribunal de la causa mediante auto separado de fecha 5 de diciembre del mismo año (folio 431) dejo constancia de la decisión no ha proferido en virtud de que existen otras causas en materia de Amparo Constitucional con real preferencia así como causas más antiguas en materia civil, mercantil y otras, por lo que se le hizo saber al solicitante que se tomaran todas las medidas pertinentes y se le hará la correspondiente notificación a las partes conforme a la ley.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2025 (folio 432) El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Esta do Bolivariano de Mérida, dejó constancia que vistas todas las diligencias de solicitud de pronunciamiento interpuestas por la representación Judicial de la parte actora en el presente juicio, adoptó como medida alternativa, convocar de oficio a las partes para la celebración de una audiencia conciliatoria de las partes involucradas en el presente juicio con sus respectivos apoderados judiciales, con la presencia del Juez de ese Despacho, en tal sentido, fijo como fecha el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente a esta fecha para la celebración de la citada audiencia.
Rielan agregado a los folios 433 al 439 todas y cada una de las actuaciones referidas a las respectivas notificaciones de cada una de las partes en juicio, así como las sus correspondientes notas del alguacil con las resultas de las mismas.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2025 (folio 440), el Tribunal a quo dejo constancia de llevarse a cabo la Audiencia entre las partes , con la presencia del abogado en ejercicio JOSE ANDRÉS BRICEÑO VALERO, representante judicial de la parte actora ciudadano OSWALDO ALEJADRO ARIAS VALERO, de igual manera estuvo presente el abogado en ejercicio ANGEL ATILIO ALTUVE RONDON, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadanos MARIA IZABEL ZAMBRANO DE PUENTES, YOLY AUXILIADORA PUENTES ZAMBRANO, CARMEN VIRGINIA PUENTES ZAMBRANO Y WILLIAM GERARDO PUENTES ZAMBRANO, y visto que n hubo consenso entre las partes , la presente causa queda en el estado de dictar sentencia.
Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2025 (folio 441) el abogado en ejercicio abogado JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ratifico las anteriores solicitudes de pronunciación en la presente causa y la misma sea declarada DEFINITIVAMENTE FIRME, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual por auto de fecha 26 de mayo de 2025 (folio 442), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en respuesta a la anterior diligencia dejo constancia que se han de tomar toda las medidas pertinentes para dictar la correspondiente sentencia.
Contenido a los folios 443 al vuelto del 464 se encuentra contenida la Sentencia Definitiva de la presente causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en la cual declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano OSWALDO ALEJANDRO ARIAS VALERO, contra la SUCESIÓN ALFREDO PUENTES, las personas de MARIA ISABEL ZAMBRANO DE PUENTES, WILLIAM GERARDO PUENTES ZAMBRANO, YOLY AUXILIADORA PUENTES ZAMBRANO, CARMEN VIRGINIA PUENTES ZAMBRANO, JOSÉ GREGORIO PUENTES ZAMBRANO Y JOHOMY PUENTES ZAMBRANO, por haberse demostrado la concurrencia de los requisitos establecidos en la doctrina y lo confirma la jurisprudencia señalada en dicho fallo, para que sea procedente el presente fallo en conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: ORDENÓ A LA PARTE DEMANDADA PAGAR A LA PARTE ACTORA, monto estimado por Daños Materiales causados al inmueble del Demandante, para lo cual se debe realizar la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del tiempo transcurrido desde la interposición del presente demanda, conforme a la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. AA20-C-2017-000619, a los fines de la indexación de la cantidad de dinero, como efecto de las reconvenciones monetarias dictadas en agosto 2018 y octubre 2021, por el Ejecutivo Nacional.
Por auto de fecha 08 de julio de 2025 (folio 465) el Tribunal de la causa ordeno el Certifíquese del anterior fallo, en consecuencia, la Secretaria de ese Despacho dejó constancia de lo ordenado.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2025 (folio 466), el abogado en ejercicio JOSÉ ANDRÉS BRISEÑO VALERO con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión proferida en fecha el 8 de julio de 2025 (folio 443 al 464).
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2025 (folio 467) los abogados en ejercicio ANGEL ATILIO ALTUVE RONDON y JULIO CESAR PAREDES ALTUVE con el carácter de co apoderados judiciales de la parte demandada se dieron por notificados notificado de la decisión proferida en fecha el 8 de julio de 2025 (folio 443 al 464).
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2025 (folio 469) el abogado en ejercicio JULIO CESAR PAREDES ALTUVE, con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada solicitó se ordene expedir copias certificadas de la decisión de fecha 8 de julio de 2025.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2025 (folio 469) el abogado en ejercicio JULIO CESAR PAREDES ALTUVE, con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada APELO de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transadito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 08 de julio del mismo año contenida en los folios 443 al 468 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2023 (folio 471), ), el abogado en ejercicio JOSÉ ANDRÉS BRISEÑO VALERO con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la diligencia de igual fecha suscrita por el co apoderado judicial de la parte demandada en la cual APELÓ de la decisión de fecha 8 de julio del mismo año y, entendiendo que éste había revisado el presente expediente en fecha 15 de julio de 2025 es por lo que solicito al Tribunal de la causa declare extemporáneo el Recurso de apelación formulado en fecha 23 de julio de 2025.
Por auto de fecha 28 de julio de 2025 (folio 472) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, vista la diligencia de fecha 23 de julio del mismo año (folio 469) suscrita por el abogado en ejercicio JULIO CESAR PAREDES ALTUVE, con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, ordenó expedir un (01) juego de copias certificadas de los folios 443 al 468 del presente expediente. Por auto separado de igual fecha (folio 473) el Tribunal a quo, vista la diligencia de fecha 23 de julio del mismo año (folio 471) suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ ANDRÉS BRISEÑO VALERO con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, NEGÓ lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 29de julio de 2025 (folio 474) el abogado en ejercicio JULIO CESAR PAREDES ALTUVE, con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada dejo constancia de retirara las copias certificadas solicitadas en fecha 23 de julio de 2025 (folio 469)
Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2025 (folio 475) El Tribunal de la causa ordenó corregir foliatura en el presente expediente y seguidamente la Secretaria de dicho Despacho dejo constancia en igual auto de lo ordenado.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2025 (folio 475) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, vista la diligencia de fecha 23 de julio de 2025 (folio 470) suscrita por el abogado en ejercicio JULIO CESAR ALTUVE RONDON, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual APELA de la sentencia proferida en fecha 8 de julio de 2025 (folios 443 al 468), a los fines de pronunciarse sobre la misma se ordenó realizar un cómputo y, en consecuencia en igual auto, la Secretaria de ese Despacho dejo constancia del cumplimiento de lo ordenado.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2025 (folio 475) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, vista la diligencia de fecha 23 de julio de 2025 (folio 470) suscrita por el abogado en ejercicio JULIO CESAR ALTUVE RONDON, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual APELA de la decisión proferida en fecha 8 de julio de 2025 (folios 443 al 468), ADMITIÓ en ambos efectos dicha apelación por cuanto ha lugar en derecho. En igual auto la Secretaria de ese despacho dejo constancia de remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, bajo el oficio 316-2025.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2022 (folios 237 al 250), los abogados en ejercicio ANGEL ATILIO ALTUVE RONDON y JULIO CESAR PAREDES ALTUVE, con el carácter de co apoderados judiciales de la parte demandad, ciudadanos MARIA ISABEL ZAMBRANO DE PUENTES, YOLY AUXIALIADORA PUENTES DE PEÑA, CARMEN VIRGINIA PUENTES DE PEÑA Y JOSEGREGORIO PUENTES DE PEÑA identificados ampliamente ut supra, dieron contestación a la demanda incoada contra sus representados, exponiendo en su capítulo primero como defensa perentoria, la falta de cualidad e interés de sus representados para sostener la presente demanda, el cual se transcribe a continuación para su mejor comprensión:
“[Omissis] (…) En conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo como defensa perentoria para que sea decidida como PUNTO PREVIO a la definitiva, “LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO” defensa que fundamento en los siguientes términos:
Afirma la parte actora en el libelo de la demanda, en el capítulo IV titulado “PETITORIO” entre otras cosas: “a fin de demandar a la sucesión ALFREDO PUENTES por daños y perjuicios derivados de su responsabilidad civil por hecho ilícito a causa de la referida explosión”
Del análisis citado alegado, nos permitimos hacer las siguientes consideraciones:
1.- la acción fue intentada contra la “LA SUCESIÓN DE ALFREDO PUENTES”, y no contra los comuneros de la misma individualmente, tratándose como se trata de una sucesión hereditaria indivisa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Civil de Venezuela, no posee los atributos de la personalidad Jurídica, ni le son conferidos por la normas del código civil vigente. Es de doctrina establecida, que las personas jurídicas gozan, por regla general de capacidad plena para el ejercicio de los derechos civiles de orden patrimonial, según su objeto; que esa capacidad puede ejercerse así en lo judicial, como en lo extrajudicial, pues para ello según sus estatutos o su acta constitutiva, poseen órganos que no son accidentales, sino permanentes en el ente moral, y que además de estos órganos que lo constituyen pueden tener representantes especiales, con mandato más amplio ya de administración o de de disposición, lo cual no ocurre en las sucesiones tal como lo afirma “FORNIELES”; “la comunidad hereditaria no es una persona, porque la copropiedad entre los herederos no reconoce ningún fin distinto al interés individual de estos y carece de un órgano que superponga la diversidad de los herederos(…) (Omissis)
(Omissis) (…) En la perspectiva de nuestro derecho civil, no tiene LEGITIMACIÓN PASIVA para ser demandada la sucesión hereditaria. Este criterio ha sido sostenido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de vieja data del máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 23 de enero de 1969, tomo XX (Ramírez y garay) (sic)
Por las consideraciones antes expuestas, solicito ciudadano juez(sic) que la defensa perentoria o e fondo sea declarada CON LUGAR, por ser procedente con los demás pronunciamientos de Ley (sic) [Omissis] (…)” .
Seguidamente la parte demandada en su capítulo segundo dio CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL RECHAZO GENERAL en los términos que se resumen a continuación:
Que niegan rechazan y contradicen, tanto los hechos en el derecho como en el derecho, la afirmación del demandante ciudadano OSWALDO ALEJANDRO ARIAS VALERO, ya identificado en autos, de que el siniestro se produjo “presumiblemente por violación de normas elementales de prudencia, por omisión o omnisciencia, dentro de cuyos actos involuntarios se incrimina la imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia, inconsciencia, error, ignorancia, descuido y desidia, así como travesuras, en este evento existió previsión al no contar con tapón el punto de gas licuado de petróleo para el calentador de agua, ubicado en el área de servicios”.
Que niegan rechazan y contradicen tanto los hechos en el derecho como en el derecho, la afirmación del demandante en su escrito libelar al afirmar que la explosión destructora y devastadora por la onda de liberación de energía en referencia, fue de tal magnitud que generó y produjo graves daños y pérdidas materiales tanto internas como externas en la referida torre A que afecto paredes, puertas entre otras.
Que niegan rechazan y contradicen tanto los hechos en el derecho como en el derecho la afirmación del demandante en su escrito libelar al afirmar que “según entrevistas a los propietarios del apartamento 16 A, el ultimo dia que fue habitado el mismo fue el lunes 24 de junio de 2019 en horas de la mañana.
Que niegan rechazan y contradicen tanto los hechos en el derecho como en el derecho la afirmación del demandante en su escrito libelar al afirmar que “procedió a realizar las entrevistas pertinentes por ante los propietarios del apartamento signado con el numero 16- A, a fin de exigir de manera amistosa el resarcimiento de los daños ocasionados o bien que los mismos se avoquen a realizar las reparaciones pertinentes en los daños materiales causados o en su defecto paguen el valor de los mismos, siendo inútiles estas actuaciones ya que los herederos causantes evaden cualquier encuentro o reunión personal, como tampoco manifiestan voluntariamente dar solución a los daños ocasionados.
Que niegan rechazan y contradicen tanto los hechos en el derecho como en el derecho el contenido del capítulo II “MONTO DE LOS DAÑOS MATERIALES” del escrito libelar del actor.
Que niegan rechazan y contradicen tanto los hechos en el derecho como en el derecho por ser falsas las afirmaciones de hecho y de derecho planteadas en el libelo de la demanda, por lo que no puede atribuírsele las consecuencias jurídicas que la misma pretende, por no ser los hechos concordantes con los supuestos de hecho establecidos en la norma jurídica, y por lo tanto rechazamos los pedimentos “PRIMER, SEGUNDO Y TERCERO” de su escrito libelar.
Que niegan rechazan y contradicen el valor total de la demanda que asciende a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.S. 44.331.840.324.53).
Que niegan rechazan y que ese sea el domicilio de la parte demandada establecido por la parte actora en su escrito libelar.
En cuanto a la fundamentación jurídica expuesta bajo ese subtitulo del capítulo II de su escrito, la parte demandada expuso que la misma se fundamenta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1.185 de Código Civil Venezolano.
Seguidamente en cuanto al Domicilio Procesal, se estableció la siguiente dirección: avenida Andrés Bello, Urbanización El Carizal B, calle Dividivi. Casa 313, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: atilioaltuve2020@gmail.com.
Finalmente en cuanto al subtitulo del Petitorio declaró lo siguiente PRIMERO: Declare la falta de cualidad de la parte demandada para sostener la la presente demanda por no tener acreditado conforme a las exigencias de ley el carácter que se le atribuye. SEGUNDO: que como consecuencia de lo anterior se declare INADMISIBLE la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, y el pago de los daños reclamados. TERCERO: En el supuesto negado de que sea desestimada la defensa perentoria, se declare SIN LUGAR la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, y el pago de los daños reclamados por el ciudadano OSWALDO ALEJANDRO ARIAS VALERO y CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y con Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 12 de junio de 2013, expediente N° 2013-000072. Solicitó también sea condenada la parte actora a pagar las Costas del presente proceso.
LA SENTENCIA APELADA
Mediante la sentencia sometida a apelación, dictada en fecha 08 de julio de 2.025 (folios 443 al 468, segunda pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró parcialmente con lugar la acción de Daños y Perjuicios Materiales propuesta, con base en los motivos y consideraciones que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:
Planteada como ha quedado la controversia en la presente causa, este Juzgados hace las siguientes consideraciones:
Considera pertinente, señalar el contenido de los mismos a los fines de dar mayor entendimiento en la presente sentencia de la pretensión de la parte actora, así el artículo 1.185 eiusdem establece que:
“El que por omisión o negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien ha causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Concatenado a esto, el artículo 1.196 eiusdem preceptúa que: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”
Al respecto la palabra “daño” viene del latín “damnum”, que significa el efecto de causar un perjuicio o detrimento a otro, por lo que jurídicamente se dice que se debe entender por daño a todo deterioro o perjuicio o menoscabo que se sufre por la acción de otro en la propia persona en los propios bienes; y de entre los distintos tipos de daños se entiende por daño material a la perdida i disminución económica del patrimonio de una persona; y por daño moral, se entiende la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración misma.
Debido a lo anterior, el ordinal séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, se deben especificar estos y sus causas. La razón de esta exigencia se encuentra en el objeto de las demandas de indemnización de daños y perjuicios es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, y sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que reclama, si no se le hiciera conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber ocasionados por ello. Aquél y éstos constituyen la razón de hecho en que se fundamenta la demanda y tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo, sin que sea permitido alegar otras después.
Por esto, no sólo es indispensable especificar los daños y perjuicios, sino también las causas de ellos. No todo hecho del hombre que causa a otro un daño impone el deber de la reparación; es preciso que el daño haya ocurrido por culpa del agente o por su negligencia o su imprudencia, o por el hecho de que las personas de que él debe responder o por las cosas que tiene bajo su guarda. La sola prueba del daño no basta para hacer éste sea resarcible.
Respecto al daño al moral, cuyo pago reclama también la demandante, el autor Eloy Maduro Luyando en su Libro (sic) Curso de Obligaciones” Derecho Civil III lo define como:
“Consiste en la afección tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. En relación con el daño moral la doctrina y la jurisprudencia se inclinan situaciones sino solo en los casos de hecho ilícitos” (Negrillas resaltadas de esta alzada”(sic) (…) (Omissis).
(Omissis) (…) Para el autor Rafael Bernad Mainar:
“…el daño moral supone una lesión de intereses no susceptibles de valoración económica, por afectar al ámbito extrapatrimonial de las personas, sin perjuicio de que su conculcación pueda generar mediante una valoración posterior compensatoria la correspondiente traducción económica para victima (pretium dolores) a la que se sumaría el dolor sufrido por las personas unidas por vínculos efectivos con la victima (pretiummaffectionis)…”,
En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y la estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Todo lo anterior con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano que indica:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación , a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil...”.
Establecido el hecho ilícito es necesario delimitar en qué consiste el daño moral y delimitar el alcance de los mismos, para esto resulta útil considerar los aportes jurisprudenciales hechos por el Tribunal supremo (sic) de Justicia en la interpretación de las normativas contenidas en el Código Civil. El daño moral presenta dos aspectos: uno que se representa en la afección social que sufre la víctima y que puede traducirse en una lesión patrimonial o en una compensación del mismo orden; y el propio afectivo, irreparable en definitiva.
La doctrina y la jurisprudencia patria ha sostenido reiteradamente el criterio señalado en la materia de daño moral reclamado contra el agente causante, basta con la demostración del hecho ilícito, ya que someter a una persona a situaciones intensas que le produzcan angustia, preocupación y depresión por virtud de las situaciones fácticas que le toco vivir, indefectiblemente afectan su fuero interno causando perjuicios íntimos, tanto, que no pocas veces abordan e invaden el campo de lo espiritual.
Subyugar a alguna persona al cuestionamiento público, colocar en tela de juicio su reputación y buen nombre, sin duda alguna perturba la intimidad del ser humano. Por otra parte, la indemnización por daño moral, no tiene como finalidad enriquecer a las víctimas del hecho ilícito, sino resarcir pecuniariamente por los efectos del mismo o en su diferente, cualquier otra medida que pueda satisfacer jurídica y equitativamente a afectado, de tal suerte que a eso se debe la facultad discrecional del juzgador para cuantificar el perjuicio. Al respecto la Político Administrativa Accidental (sic) del tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 22 de julio del2004, con ponencia de Octavio Sisco Ricardo, indicó:
“…La apreciación que al respecto haga el juez así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la potestad discrecional que les concede el citado artículo, son atribuciones exclusivas del juez del mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la victima del daño material. Siendo entonces potestad discrecional del juez la estimación del daño moral, pasa esta Sala a establecer si en el presente caso procede la indemnización por tal concepto sin apartarse de la costumbre judicial de hacer una estimación moderada en el supuesto de que proceda dicha indemnización, esto es que no sea manifiestamente exagerada o abusiva y al respecto señala…”
De igual manera la Sala de Casación Civil, del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del dia 12 de noviembre de 2002, cuya ponencia correspondió al Magistrado Franklin Arriechi ha expresado que:
“…En igual sentido la Sala ha indicado de forma reiterada que… la reparación del daño moral lo hará el juez, según lo establecido en el artículo 1196 del Codigo Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo…”.
Ahora bien, explanada sucintamente como fue la naturaleza de los daños, perjuicios y daños morales, y los criterios manejados por el máximo Tribunal de la nación, este juzgador analizados los elementos, hechos y alegatos que conforman la presente demanda, intentada por el ciudadano OSWALDO ALEJANDRO ARIAS VALERO, contra la SUCESIÓN ALFREDO PUENTES, por Daños y Perjuicios Materiales, este juzgador ha llegado a las siguientes conclusiones:
Tal y como fue señalado en la valoración probatoria de los medios promovidos y evacuados por las partes, considera que los argumentos de la parte actora esgrimidos ha quedado completamente demostrado que la parte demandada a la parte demandante causó daños al apartamento 15-A, piso 1, torre A, del Conjunto Residencial Piedras Blancas, ubicado en la calle Rangel, Parroquia Matriz, municipio Campo Elias, propiedad del demandante. Sin embargo de la inspección judicial solicitada por la demandada y y realizada por este Juzgado en fecha 24 de enero de 2023, se verificó que la pared que colinda con el apartamento 16-A, fue reparada por lo que no existe una estimación total del monto indemnizado, en virtud de que el apartamento 15-A no fue inspeccionado, por lo que se hace necesario realizar una experticia complementaria del fallo que de certeza de lo que se deba indemnizar.
Por lo que conforme con las premisas expuestas en la parte dispositiva del presente fallo este juzgado (sic) declarará Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano OSWALDO ALEJANDRO ARIAS VALERO, y con respecto al monto estimo(sic) de la acción se ordena EX´PERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del tiempo que ha transcurrido desde la interposición de la presente demanda, conforme a la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. AA20-C-2017-000619, a los fines de la indexación de la cantidad de dinero, como efecto de las reconvenciones monetarias dictadas en agosto 2018 y octubre 2021, por el Ejecutivo Nacional
III
MOTIVACIÓN
Resuelto el punto previo anterior, procede este juzgador a pronunciarse al fondo de la controversia para su resolución.
En fecha, 29/ 09 /2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 65) admite la demanda y ordena emplazar a los ciudadanos MARIA ISABEL ZAMBRANO DE PUENTES, WILIAN GERARDO PUENTES ZAMBRANO, YOLY AUXILIADORA PUENTES ZAMBRANO, CARMEN VIRGINIA PUENTES ZAMBRANO, JOSÉ GREGORIO PUENTES ZAMBRANO y JOHONY ALFREDO PUENTES ZAMBRANO. Para que comparezcan dentro de los veinte días siguientes, a que conste en autos la última citación. Analizando el auto de admisión se observa que se demanda a “la sucesión ALFREDO PUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-668.497 de quien se tiene información, de que falleció el 20 de noviembre de 2010, vale decir que se está demandando a una persona fallecida, por lo que al admitir la demanda, aparte de ordenar la citación de los ciudadanos señalados en el libelo, debió dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir librar el edicto llamando a juicio a los herederos desconocidos, omisión que afecta los derechos de los herederos desconocidos, lo cual hace que todo el procedimiento sea nulo y así se declara.
IV
CONCLUSIONES
Como consecuencia de lo antes declarado se hace innecesario continuar con el análisis de este proceso.
V
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constituido con Asociados y actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 8 de julio de 2025, y por consecuencia declara la nulidad del fallo apelado y de todo el procedimiento, se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión, no correspondiéndole a este Juzgado superior decidir sobre el fondo del litigio conforme a lo previsto en el Artículo 245 del C.P.C.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Queda en estos términos anulada la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintinueve días del mes de abril de dos mil veintiséis (2.026). Años: 215 de la Independencia y 167 de la Federación.
El Juez Presidente
Abg. Luis Fernando J. Mory D.
El Juez Asociado Ponente, El Juez Asociado
Abog. Jorge Daniel Chirino Gutiérrez Abog. Luis José Silva Saldate
La Secretaria,
Abg. Ana Karina Melean
En la misma fecha, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
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